Reglamento
Artículo 144 — Inicio de operaciones — Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
- Número
- 64029
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IV
Servicios de radiodifusión y televisión
CAPÍTULO II
Del servicio de televisión y audio por suscripción
SECCIÓN II
Operación e instalación de la red
El(La) concesionario(a) deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) el inicio de las operaciones. Los(Las) concesionarios(as) que utilicen el espectro radioeléctrico mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor a sesenta (60) días naturales.
Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al menos treinta (30) días hábiles de anticipación.
La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad".
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)