Reglamento
Artículo 101 — Utilización de las frecuencias — Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
- Número
- 64029
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IV
Servicios de radiodifusión y televisión
CAPÍTULO I
Servicios de radiodifusión y televisión
SECCIÓN I
Disposiciones generales del servicio de radiodifusión
Las frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito se explotarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora y televisiva no podrán ser utilizadas como enlaces de ninguna clase.
b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora y televisiva se sujetarán a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación.
c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser regional o en todo el territorio nacional, según el estudio que realizará la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) de acuerdo con el modelo de red planteado por el interesado, las condiciones técnicas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", y la propagación de señales. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho, mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) realizará mediciones periódicas de intensidad de campo para su comprobación, las cuales además servirán de insumo técnico para aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones".
d. Con fundamento en las causales de reasignación de frecuencias que se indican en el artículo 10 de este Reglamento, el Poder Ejecutivo previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y audiencia escrita al interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Asimismo, previo informe técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), podrán adjudicarse en forma compartida las frecuencias disponibles, de conformidad con su área de cobertura.
e. Deben explotarse de acuerdo con su naturaleza y según se determina en este Reglamento.
Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)