Reglamento
Artículo 134 — Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
- Número
- 64029
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO IV
Servicios de radiodifusión y televisión
CAPÍTULO II
Del servicio de televisión y audio por suscripción
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 134
Vigente desde 19 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
De la Concesión de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio
- Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre. Todo otorgamiento de frecuencias que en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", no se determinen como de "asignación no exclusiva", deberá tramitarse mediante concurso público conforme lo establecen los artículos 12 al 18 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y los artículos 21 al 33 del presente Reglamento.
Para el caso de concesión mediante concurso público para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre, los requisitos serán establecidos en el respectivo pliego de condiciones de la licitación correspondiente de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", este Reglamento y lo dispuesto en la Ley Nº 9986, "Ley General de Contratación Pública", y su Reglamento.
- Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite. Todo otorgamiento de frecuencias que al respecto el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)", determine como de "asignación no exclusiva" deberá tramitarse por medio del procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y los requisitos detallados en el artículo 34 del presente Reglamento.
Sin detrimento de lo anterior, la persona solicitante deberá cumplir lo siguientes:
a. En caso de ser operador de sistema satelital, deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones".
i. Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de uso satelital. ii. Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales. iii. Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.
b. Declaración jurada en la que se indique que se cuenta con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual o en su defecto un documento formal firmado por el operador a quien se le pretenda alquilar su capacidad satelital (entendido como el operador que explota las posiciones orbitales asignadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT), o firmado por el proveedor de contenido que explote la capacidad satelital, y que asumen las condiciones establecidas en su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", lo dispuesto en este Reglamento y en el "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF).
La declaración será presentada ante el MICITT junto con la solicitud inicial. Las firmas en la declaración jurada deberán de estar autenticadas por Notario Público, o en su defecto ser puestas en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta o firmada digitalmente, según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento.
c. Presentar los requisitos técnicos establecidos en la Resolución N° RCS- 281-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 233 al Diario Oficial La Gaceta N° 219 de fecha 24 de noviembre de 2023.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)