Reglamento
Artículo 34 — Concesión Directa — Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
- Número
- 64029
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO II
CAPÍTULO II
Las concesiones
- Procedencia. De conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando se trate de:
a. Enlaces del servicio fijo: Frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", sin detrimento de los usos y procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en relación con el artículo 26, todos de la citada Ley, y;
b. Servicios Satelitales: Frecuencias que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, según atribución y uso que al respecto establezca el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (en adelante PNAF)" de fecha 31 de mayo de 2023 y futuras reformas.
- Procedimiento: Para el otorgamiento de concesiones directas deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a. Presentación de solicitud. El(La) solicitante, ya sea persona física o jurídica, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, la solicitud de concesión directa, a través del formulario que corresponda (Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-003 para enlaces del servicio fijo y Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-002 para sistemas satelitales) disponible para su acceso y descarga en el sitio web del MICITT, y conforme con los requisitos y disposiciones generales del artículo 17 del presente Reglamento.
b. Requisitos. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
- Nombre y calidades de la persona solicitante de la concesión directa. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, documento de identidad migratorio para extranjeros - DIMEX, o pasaporte), dirección física. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula de persona jurídica, domicilio social e indicar el nombre y número de identificación oficial de quien ejerce la representación legal que suscribe la solicitud.
- Respecto a la firma de la solicitud y del formulario correspondiente, aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
- Lugar, fecha y hora de la solicitud.
- Correo electrónico para recibir notificaciones.
- Documentación que acredite su capacidad financiera, para lo cual el(la) solicitante deberá presentar los estados financieros certificados (Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio) y sus notas, que cubra un periodo mínimo de los tres (3) últimos años, teniendo todas, la misma fecha de cierre; o en su defecto deberá presentar la proyección financiera del proyecto (Flujos de Efectivo) a cinco (5) años, junto con sus respectivos supuestos y cálculos.
- Zonas o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto.
- Descripción y especificaciones técnicas del proyecto.
- Plazo estimado para la instalación del equipo e inicio del servicio.
- Declaración jurada, en la cual el interesado asuma las condiciones establecidas en su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 19 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", como en el presente Reglamento. Las firmas en la declaración jurada deberán de estar autenticadas por Notario Público, o en su defecto ser puestas en presencia de la persona funcionaria que recibe la solicitud la cual dará fe de la autenticidad de esta o firmada digitalmente, según se indica en el artículo 17 del presente Reglamento.
- En caso de que se presenten documentos que no estén redactados en idioma español o que estuvieren expedidos fuera de Costa Rica aplica lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
- Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia. En caso de documentos con valor jurídico, la copia deberá de estar certificada por un Notario Público y cumplir con las formalidades, especies fiscales y timbres correspondientes indicados en los artículos 16 y 19 del Reglamento Nº 6, "Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial" de la Dirección Nacional de Notariado, en caso de que no se presentan los originales para su debido cotejo por parte de la persona funcionaria del MICITT que recibe la solicitud, y opcionalmente un juego completo de fotocopias de respaldo de recibido para el usuario si así lo considera necesario.
- Requisitos establecidos en la Resolución N° RCS-281-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, publicada en el Alcance N° 233 al Diario Oficial La Gaceta N° 219 de fecha 24 de noviembre de 2023, los cuales se encuentran detallados en los formularios Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM-003 (para enlaces del servicio fijo) y Nº MICITT-DCNT-DNPT-FORM- 002 (sistemas satelitales) y disponibles en el sitio web del MICITT.
- El solicitante deberá estar al día con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), tal y como lo establecen los artículos 30, 51 y 74 inciso 1) de la Ley N° 17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS", y el artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 5662, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares", información que será verificada por personas funcionarias del Viceministerio de Telecomunicaciones.
c. Prevenciones: A partir del recibo de la solicitud, el MICITT deberá verificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por este Reglamento (admisibilidad), y por una única vez prevendrá por escrito a la persona solicitante para que complete, subsane o aclare la información presentada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública".
d. Requerimiento de instrucción. Recibida la solicitud y previa verificación del cumplimiento de la totalidad de requisitos, el Poder Ejecutivo, por medio del MICITT, deberá remitir a la SUTEL, dentro del plazo máximo de cinco (5) días naturales, la solicitud y los requisitos que la acompañan. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, instruya el procedimiento y remita mediante resolución debidamente fundamentada, la recomendación técnica del caso concreto ante el Poder Ejecutivo.
e. Procedimiento de instrucción.
- Plazo de la fase de instrucción y prórroga. La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de su recepción, instruirá la solicitud presentada y remitirá al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada de su Consejo Directivo, la recomendación técnica correspondiente, junto con la copia certificada del expediente administrativo en donde haga constar el proceso de instrucción llevado a cabo, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", y, en resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica, podrá solicitar por una única vez al Poder Ejecutivo una prórroga máxima de hasta treinta (30) días naturales, para finalizar la instrucción del procedimiento.
Solicitud que deberá remitirla ante el MICITT con quince (15) días naturales de antelación al vencimiento del plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su otorgamiento.
- Trámite y criterios por aplicar en la fase de instrucción.
La instrucción del procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) se llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta determine a través de la resolución que al efecto adopte su Consejo directivo, la cual deberá de haber sido publicada previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 8220, "Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos".
- Solicitud de información adicional. De ser necesario información adicional o aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y por escrito, podrán requerir directamente al administrado adiciones o aclaraciones con sustento en el artículo 264 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", y en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos".
- Recomendación técnica. Sin perjuicio de que, en ejercicio de sus competencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y criterios técnicos que considere necesarios para emitir la recomendación que remita al Poder Ejecutivo, dicha Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones de control sobre el espectro radioeléctrico, además, señalará y comprobará técnicamente la existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencias, establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley Nº 8642, "Ley General de Telecomunicaciones".
- Finalización del procedimiento de instrucción: El procedimiento de instrucción finaliza con la resolución del Consejo directivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones que apruebe y comunique la recomendación técnica correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo.
f. Procedimiento para la emisión del acto administrativo que resuelve el trámite presentado.
Recibida la recomendación técnica de la SUTEL, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de concesión directa dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales contados a partir del día hábil siguiente al día de dicha recepción, ya sea para otorgar la solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante el acto administrativo que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública". De conformidad con el inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) sobre el otorgamiento de la concesión directa. En el caso de que se separe de dicho dictamen técnico deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional que lo sustenten.
g. Fase recursiva. La persona solicitante tendrá derecho a recurrir el acto administrativo emitido, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación de la resolución o acuerdo ejecutivo que resuelve la solicitud, pudiendo presentar su escrito de forma presencial en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) o firmado digitalmente mediante certificado de firma digital al correo electrónico: notificaciones.telecom@micitt.go.cr, de conformidad con los artículos 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública".
h. Vigencia. Las concesiones directas para el uso de frecuencias se otorgarán por un período máximo de quince (15) años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda de veinticinco (25) años.
El trámite de la solicitud no podrá exceder de ciento veinte (120) días naturales contado a partir de la presentación, por parte del(de la) interesado(a). Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)