Ley
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil
- Número
- 3504
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Última reforma: N.º 9747, La Gaceta N.º 28 del 12 feb 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo 1
Organización, dirección y vigilancia del sufragio
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009) (NOTA: La Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional, afecta la presente al disponer que compete a la Sala Constitucional resolver los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República y los de competencia o atribuciones constitucionales entre los poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, Municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de estos entes entre sí (art.109 en relación con el 2 inc. c). Igualmente (art.30 inc.d). indica que no procede el recurso de amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, ni la acción de inconstitucionalidad (art.74) contra actos o disposiciones de dicho Tribunal relativos al ejercicio de la función electoral. Por su art.96 inc.c), se permite al Tribunal ejercer la consulta de constitucionalidad conforme a sus preceptos y demás normas concordantes)
Artículo 2
Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 4
Juramento de los Magistrados y otros funcionarios
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 6
Ausencia de propietarios. Integración con suplentes
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 8
Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 10
Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
CAPÍTULO II
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 12
Separación de Magistrados por impedimento
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO
Artículo 14
Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para serlo
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las siguientes atribuciones:
- Expedir las certificaciones y constancias;
- Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente las resoluciones y actuaciones del Tribunal;
- Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y documentos que presenten los interesados;
- Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace referencia el inciso anterior;
- Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes y documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que salgan del Despacho;
- Custodiar los expedientes y documentos;
- Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las irregularidades que observe.
- Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que para ello le entregará el Tribunal; e
- Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.
En ausencia del Secretario actuará como tal el Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.
CAPÍTULO V
DEL INSPECTOR ELECTORAL
Artículo 16Verificando formato
Atribuciones del Inspector:
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República. Tendrá las siguientes atribuciones:
- Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas Regionales y Ambulantes;
- Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y desarrollo de las labores propias del Registro e informar inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por falta de material necesario o por cualquiera otra causa;
- Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas;
- Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente, las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;
- Atender las quejas que los particulares o representantes de partidos políticos le presenten por escrito y tratar de resolver la situación si está dentro de sus facultades, o dar cuenta al Tribunal si fuere necesario; y
- Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al respecto, informar de inmediato al Tribunal.
Artículo 17
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES
Artículo 18Verificando formato
Funciones de la Auditoría
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales operaciones.
Artículo 19
De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de seguridad
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.
De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de seguridad, se levantará acta.
Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para asuntos electorales.
De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un registro contable.
Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su verificación.
CAPÍTULO VII
DEL CONTADOR
Artículo 20Verificando formato
Atribuciones del Contador:
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
- Atender la administración económica del Tribunal;
- Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias, conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;
- Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le suministrarán los informes que solicitare;
- Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y extraordinarios;
- Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus dependencias;
- Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y
- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
CAPÍTULO VIII
DEL PROVEEDOR
Artículo 21Verificando formato
Atribuciones del Proveedor:
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
- Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento del Contador, para que éste le informe si existe partida presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del respectivo gasto;
- Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que rendirá el informe respectivo cada mes;
- Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de las irregularidades que en relación con su cargo, observe en los funcionarios y empleados;
- Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y
- Llevar un inventario completo de los mismos.
CAPÍTULO IX
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 22
Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del Registro Civil
Vigente desde 19 de octubre de 2005 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional número 14298 de las 14 horas y 57 minutos del 19 de octubre de 2005.)
Las faltas temporales del Director General las suplirá un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro.
Artículo 24
Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro
Vigente desde 17 de septiembre de 2003 · texto SINALEVI
Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor del Registro, se requiere:
- Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;
- Ser del estado seglar;
- Ser abogado de los Tribunales de la República; y
- Ser mayor de veinticinco años.
Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben ser mayores de dieciocho años, (costarricense) y del estado seglar, cuando la ley no determine expresamente otros requisitos.
(Nota: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 10422-03 de las 16:39 hrs. de 17 de setiembre de 2003, ANULÓ la palabra "costarricense" contenida en el párrado final de este artículo).
Artículo 25Verificando formato
Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El Director General será separado de su puesto temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.
Artículo 26Verificando formato
Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o empleados
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.
El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro, cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal resolverá lo pertinente vista la información respectiva.
Artículo 27
Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser funcionarios o empleados
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni del Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro.
No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad.
La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del respectivo nombramiento.
CAPÍTULO X
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de servicio en sus Dependencias.
Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera el buen servicio.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS
El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.
La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.
Artículo 30
Amonestación o expulsión a causantes de desorden
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
El causante de cualquier falta de respeto o de la debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por medio de la fuerza pública.
Artículo 31Verificando formato
Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales
Vigente desde 10 de mayo de 1965 · texto SINALEVI
Si en los actos a que se refieren los artículos anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.
CAPÍTULO XII
DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 34
Actas Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)