Ley
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Número
- 1860
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10563, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Propósitos
Artículo 1
Vigente desde 18 de octubre de 1972 · texto SINALEVI
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
Artículo 2
Vigente desde 18 de octubre de 1972 · texto SINALEVI
En el desempeño de su funciones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social atenderá de preferencia lo siguiente: a) Protección efectiva al trabajo humano y a los derechos de los trabajadores;
- Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misión social, y, tratándose de los trabajadores, propender a un más alto nivel de la cultura, de la moral y de la economía de éstos;
- Velar por el establecimiento de una política general de protección al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren, atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan acaecer;
- Estudio y solución de todos los problemas resultantes de las relaciones entre el capital y el trabajo;
- Formular y dirigir la política nacional en el campo del bienestar social a fin de garantizar la efectividad de la legislación y de la asistencia al costarricense, su familia y la comunidad;
- Organizar y administrar los servicios públicos de bienestar social;
- Coordinar los esfuerzos públicos y particulares en el campo de bienestar social; y h) Garantizar la aplicación de las leyes sociales.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
Artículo 3
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Corresponde además al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, evacuar las consultas que se le formulen en relación con la aplicación de la legislación social. Esta atribución le corresponde directamente al titular de la Cartera, quien previamente deberá oír a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo razonar el pronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el parecer de dicha Oficina.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 .
Artículo 4
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Para la realización de su destino, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se integrará con los departamentos, secciones u oficinas que se fijan en esta ley o que establezcan disposiciones legales posteriores. Sin embargo, la organización interna de cada dependencia, señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha general del Ministerio, se regirán por los reglamentos que se dicten en cada caso.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
Artículo 5
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Igualmente procurará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mantener las relaciones necesarias con los diversos organismos e instituciones de la materia, públicos y particulares, a fin de lograr la armonía y mayor efectividad de sus funciones.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
Artículo 6
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
La organización y orientación de la política laboral y social estará a cargo del titular de la Cartera, quien deberá promover las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales que permitan el pleno desenvolvimiento y dignidad del costarricense y su familia, impulsar el mejoramiento del nivel económico-social de la clase trabajadora y estimular las actividades productoras de riqueza del país.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
Artículo 7
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
El Ministerio de Trabajo y Seguridad social estará integrado por el titular de la Cartera, el personal de su Despacho y las siguientes dependencias: I.-Dirección General de Administración y Relaciones Laborales, que comprenderá: a) Departamento Técnico Administrativo;
- Departamento de Trabajo;
- Departamento de Previsión Social;
- Inspección General de Trabajo; y e) Consejo Superior de Trabajo.
II.- El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
( Derogado por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 4 de mayo de 1971.
CAPÍTULO LL
Dirección General de Relaciones Laborales
Artículo 8
Vigente desde 18 de febrero de 1963 · texto SINALEVI
La Dirección General de Administración y Relaciones Laborales se encargará de ejecutar la política laboral, así como todo lo referente a la organización y actuación administrativa del Ministerio, y estará a cargo de un Director quien actuará como colaborador inmediato del Ministro en las funciones que corresponden a éste. El Director debe reunir las condiciones técnicas y necesarias para la ejecución de las labores que se le señalan en esta ley.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
Artículo 9
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Además de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, corresponde al Director General: a) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre el resto del personal del Ministerio, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales, así como dirigir y velar por el cumplimiento de las actuaciones de carácter administrativo;
- Mantener la debida coordinación entre las dependencias indicadas en el artículo 7º;
- Velar por que todos los funcionarios del Ministerio cumplan debidamente sus atribuciones, según esta Ley y los Reglamentos que existan o que se dicten posteriormente;
- Hacer cumplir las órdenes dadas por el Ministro; y e) Realizar los demás actos que le indique el Ministro o que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 10Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
El Director General actuará bajo la dependencia del Ministro, quien será su superior inmediato, y sus actuaciones y resoluciones pueden ser revisadas por aquél.
Artículo 11Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
ARTICULO III Jefes Departamentales Artículo 11.- Cada uno de los Departamentos señalados en el artículo 7º, estará a cargo de un Jefe, de nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual escogerá a personas de reconocida competencia en la materia respectiva.
Artículo 12
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Los Jefes Departamentales actuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos y bajo la dependencia inmediata del respectivo Director, siendo responsables de la marcha de la sección a su cargo.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
Artículo 13
Vigente desde 18 de febrero de 1963 · texto SINALEVI
Son obligaciones de los Jefes Departamentales:
- Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministro y del respectivo Director General;
- Velar por la buena marcha de las oficinas a su cargo;
- Rendir un informe, cada dos meses, al Ministro y al respectivo Director General, de las actividades realizadas por su Departamento, con las observaciones necesarias para un mejor desempeño; y d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
Artículo 14
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Cada Jefe Departamental tendrá el personal necesario propio para el desempeño de sus funciones; todos estarán sujetos al Director General de Administración y Relaciones Laborales para los efectos de lo que disponen los artículos 8º y 9º.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
CAPÍTULO LV
Oficinas
Artículo 15
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Cada uno de los Departamentos Técnico-Administrativo, de Trabajo y de Previsión Social dispondrá de los servicios de las siguientes oficinas: a) Departamento Técnico-Administrativo. Oficinas:
De Personal;
De Presupuesto y Proveeduría;
De Archivo General y Biblioteca;
Legal, de Información y Relaciones Internacionales; y de Estadística.
- Departamento de Trabajo, Oficinas:
De Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa;
De Sindicatos;
De Capacitación social y Aprendizaje; y De Salarios.
- Departamento de Previsión Social. Oficinas:
De Seguridad e Higiene del Trabajo;
De Jubilaciones y Pensiones;
De Cooperativas; y De Empleo
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
Artículo 16
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Cada Oficina estará a cargo de un Jefe de nombramiento del Poder Ejecutivo, el que habrá de recaer en persona de reconocida capacidad para desempeñar el puesto. Si la importancia de la Oficina lo amerita, podrá nombrarse un Subjefe. Además, cada Oficina contará con el personal necesarios para el desempeño de sus funciones, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en los Reglamentos.
Artículo 17
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Cada Jefe de Oficina es responsable de la marcha de la misma, estando bajo la dependencia inmediata del respectivo Jefe Departamental.
Artículo 18
Vigente desde 18 de febrero de 1963 · texto SINALEVI
Son obligaciones de los Jefes de Oficina:
- Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministerio y del Director General y Jefe Departamental respectivos;
- Dirigir las actuaciones de la Oficina a su cargo;
- Rendir un informe general cada mes, al Ministro, y al Director General y Jefe de Departamental que correspondan, de las actividades realizadas por su Oficina, haciendo las observaciones necesarias para el mejor desempeño de las mismas; y d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
Artículo 19Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
En el nombramiento del personal de cada Oficina se procurará escoger a personas con reconocida competencia, y, en general, que hayan efectuado estudios sobre las actividades que van a realizar.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
Artículo 20Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
DEPARTAMENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO Oficina de Personal Artículo 20.- La Oficina de Personal tiene las siguientes atribuciones: a) Confeccionar y mantener al día los expedientes personales de todos los funcionarios y empleados del Ministerio;
- Llevar el contralor de tiempo de trabajo;
- Hacer la fijación de los períodos de vacaciones de funcionarios y empleados del Ministerio, previo informe del Jefe respectivo;
- Tramitar la aplicación de las medidas disciplinarias;
- Intervenir en todo lo relativo al ingreso de funcionarios y demás servidores, traslados, ascensos, permisos, calificaciones de servicios, aumentos periódicos y relaciones humanas internas, sin perjuicio de lo que al efecto dispone el Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos, y los que se dicten de esta Ley; y f) Cooperar con los Jefes de Departamentos o de Oficina en la vigilancia y cumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 21Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
En todo lo que sea de competencia de la Dirección General de Servicio Civil, la Oficina de Personal deberá actuar de acuerdo con aquélla.
CAPÍTULO II
Artículo 22Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Oficina de Presupuesto y Proveeduría Artículo 22.- Corresponde a esta Oficina:
- Llevar la contabilidad del Ministerio;
- Elaborar las planillas de presupuesto;
- Confeccionar las planillas del Consejo Nacional de Salarios, del Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo y del Consejo Superior de Trabajo;
- El contralor y giro de los gastos de partidas variables;
- Efectuar los pedidos de materiales y hacer su distribución entre las diversas dependencias del Ministerio que los requieran; y f) Las demás atribuciones que se fijen en los reglamentos.
Artículo 23
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
El Jefe de la Oficina debe colaborar con el Ministro en la confección anual de cada Presupuesto Ordinario, así como en los extraordinarios que se requieran. Para este efecto, deberá presentarle los estudios correspondientes, con un análisis del estado de las diversas partidas del presupuesto en vigencia, haciendo las sugestiones que sean convenientes.
Artículo 24Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
La Oficina debe mantener un sistema contralor de los gastos de partidas variables, así como de la entrega de materiales, informando mensualmente al Ministro y al respectivo Director General, del estado de esas partidas.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
CAPÍTULO III
Artículo 25Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Oficina de Archivo General y Bibliotecas Artículo 25.- Corresponde a esta Oficina:
- Ordenar y archivar, de acuerdo con los sistemas técnicos que al respecto existen, y llevando los índices correspondientes, todos los documentos, correspondencias, copias referentes a actuaciones del Ministerio, sin perjuicio de los índices y archivos propios de otras dependencias, cuando fuere necesario mantenerlos; y b) Dirigir y llevar el registro de la Biblioteca del Ministerio, que comprenderá tanto los libros o textos sobre las diversas materias relacionadas con sus actividades, como las revistas o folletos que se reciban, aplicando cualquiera de los sistemas técnicos que al respecto existan, con los índices correspondientes.
Artículo 26
Vigente desde 18 de febrero de 1963 · texto SINALEVI
El Jefe de la Oficina mantendrá al día la Biblioteca, para lo cual se relacionará constantemente con las librerías del país, las extranjeras y con los organismos nacionales e internacionales necesarios. Mensualmente presentará a consideración del Ministro y de los Directores Generales, por medio del respectivo Jefe Departamental, una lista de los textos u obras que considere deban ser adquiridos.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
Artículo 27Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
El funcionamiento de la Biblioteca debe acondicionarse dentro de las normas más prácticas y accesibles, no sólo para los funcionarios del Ministerio, sino para todas aquellas persona su organizaciones a quienes interese disponer de una fuente de ilustración en el campo del derecho social. Se procurará mantener un servicio de biblioteca nocturno y durante los días feriados, a fin de que pueda ser aprovechada, especialmente por los trabajadores y público en general.
CAPÍTULO IV
Artículo 28Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales Artículo 28.- El Jefe de esta Oficina debe ser abogado y especializado en Derecho del Trabajo.
Artículo 29
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Actuar como Asesora Jurídica del Ministerio;
- Llevar un índice de las sentencias firmes dictadas por los Tribunales de Trabajo;
- Preparar los anteproyectos de ley sobre reformas al Código de Trabajo y demás leyes existentes sobre la materia, así como de sus Reglamentos;
- Revisar y dar su aprobación a los Reglamentos de las demás dependencias del Ministerio;
- Aprobar los reglamentos internos de Trabajo de las empresas particulares y del Estado y sus instituciones, en cuanto se ajusten a la ley;
- Llevar un estudio comparativo del desarrollo de la legislación internacional de trabajo y social en general;
- Dirigir y mantener una revista de publicación periódica de información social: h) Estudiar e informar en cuanto a los temas comprendidos en las agendas de las reuniones internacionales de trabajo, y preparar el material de trabajo de los delegados nacionales a esos eventos; e i) Informar, haciendo las observaciones del caso, en cuanto a los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, previamente a su ratificación.
Artículo 30
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Todas las dependencias del Ministerio quedan obligadas a suministrar los datos e informes que solicite esta Oficina en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 31
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
En lo que se refiere a la aprobación de los Reglamentos Internos de Trabajo, debe esta Oficina oír previamente a los trabajadores afectados, en la forma y por los medios que en cada caso considere conveniente.
Artículo 32Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Los funcionarios y tribunales que administran justicia en materia de trabajo, quedan obligados a enviar a esta Oficina una copia de las sentencias firmes que dicten en los asuntos de que conozcan.
CAPÍTULO V
Artículo 33Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Oficina de Estadística Artículo 33.- Esta Oficina tendrá a su cargo todo lo concerniente a la estadística de las cuestiones de orden social y económico, y para tal efecto, realizará preferentemente las siguientes actividades: a) Organizar y mantener al día la estadística sobre problemas sociales propiamente dichos, y sobre los diversos servicios a cargo de este Ministerio;
- Elaborar los formularios propios para el servicio de estadística, de acuerdo con la Dirección General de Estadística;
- Realizar estudios comparativos de los datos que sobre el estado y movimiento industrial, comercial, económico y financiero, proporcionan las publicaciones oficiales de los organismos técnicos, a fin de relacionarlos con los antecedentes estadísticos de orden social obtenidos por la Oficina, con el objeto de que se puedan derivar conclusiones sobre la orientación en la solución de los problemas de trabajo, y aplicación de la legislación sobre la materia; y d) Confeccionar los resúmenes periódicos o anuales que exijan las necesidades del Ministerio.
Artículo 34
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Para un mejor desarrollo de las labores a su cargo, la Oficina confeccionará una clasificación de todas las actividades del país, con su correspondiente nomenclatura, la que deberá mantener al día.
Artículo 35
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Sin perjuicio de la función de esta Oficina dentro de otros campos, serán objeto de estadística permanente las siguientes materias: a) Número de trabajadores y de empresas sujetos a contratos colectivos de trabajo y demás aspectos referentes a éstos;
- Monto de los salarios atendiendo a las diferentes actividades productoras de riqueza, y en relación con las diversas profesiones, oficios y especialidades;
- Estadística continua del movimiento de la oferta y demanda de mano de obra;
- Estudio de los conflictos colectivos de trabajo que comprenderá: causas de los mismos; naturaleza de los establecimientos comprometidos; número de asalariados afectados; duración de dichos conflictos; si han sobrevenido huelgas, paro o sabotajes; formas en que se han solucionado; y resultados y consecuencias generales;
- Estadística sobre organizaciones profesionales, en cuanto a su número, naturaleza, funcionamiento y sus resultados;
- Control de Accidentes de Trabajo y sobre Seguridad Industrial, incluyendo entre otras, las siguientes especificaciones: clase de industria; profesión u oficio de los accidentados; causa de los accidentes; índice y frecuencia de éstos; naturaleza de las lesiones; incapacidad para el trabajo; valores pagados; y proceso de rehabilitación;
- En relación con los Tribunales de Trabajo: estudio anual de las causas tramitadas; naturaleza de éstas, su duración,y sumas ordenadas a pagar; y h) Estadística mensual de los servicios del Ministerio, procurando traducir numéricamente las actividades} más importantes de éste, tanto en su labor de conjunto como la que realizan los Departamentos, Oficinas y funcionarios individualmente.
Artículo 36
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Esta Oficina se mantendrá en debido contacto con las demás dependencias del Ministerio, las que deben suministrarle los informes que le sean requeridos. Los organismos públicos, empresas particulares y Tribunales de Trabajo, acordarán toda clase de facilidades en los estudios e investigaciones que deban practicarse.
Artículo 37
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
La Oficina de Estadística proporcionará a las demás Dependencias del Ministerio y organismos estatales, los datos estadísticos que confeccione y que aquéllos necesiten para realizar sus labores. Los datos que obtenga esta Oficina en el ejercicio de sus funciones propias, son estrictamente confidenciales, y sólo podrán ser suministrados y publicados en los términos que al efecto establece el artículo 4º de la Ley General de Estadística.
Artículo 38Verificando formato
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Todos los trabajos estadísticos que realice esta Oficina, se harán consultando previamente a la Dirección General de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos c), d) y e), del artículo 14 de la Ley General de Estadística.