Ley
Artículo 95 — Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Número
- 1860
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10563, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO V
Artículo 95
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
La desobediencia a las disposiciones dadas por los Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias, y también el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su cargo, y las dificultades que se les crearen en el ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos sesenta colones. En caso de más de una reincidencia específica, se impondrá forzosamente arresto, de diez a ciento ochenta días, el cual tendrá carácter inconmutable. La pena se impondrá, tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento hubiere incurrido, a no ser que el último demostrare su desconocimiento o no participación en la falta de que se trate. Si el patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el artículo 570 del Código de Trabajo.