Ley
Artículo 69 — CAPITULO II Oficina de Jubilaciones y Pensiones NOTA: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 — Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Número
- 1860
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10563, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
Artículo 69
CAPITULO II Oficina de Jubilaciones y Pensiones NOTA: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992
Vigente desde 21 de abril de 1955 · texto SINALEVI
Corresponderá a esta Oficina rendir los dictámenes en las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes y cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas, con las excepciones que establecen las leyes especiales. Conocerá en única instancia de las pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y de las revalidaciones anuales de las pensiones de gracia.