Sala Tercera de la Corte
Resolución 00571-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00571-2012
- Fecha
- 23 de marzo de 2012
- Expediente
- 06-003225-0647-PE
- Materia
- penal, civil
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Documento judicial
*060032250647PE*Exp: 06-003225-0647-PE Res: 2012-000571SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diez minutos del veintitrés de marzo del dos mil doce. Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Claudio Molina Salazar, mayor de edad, costarricense, casado, comerciante, vecino de San Rafael de los Angeles de Heredia, portador de la cédula de identidad número 1-0231-0007; Juan Ernesto Martínez Fuentes, mayor de edad, costarricense, abogado, vecino de Santa Elena de San Isidro de Heredia, portador de la cédula de identidad número 6-0106-0996 y contra Laura Haydee Ceciliano Sánchez, mayor de edad, costarricense, casada, abogada, vecina de Alajuelita, portadora de cédula de identidad número 1-0666-0856; por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de Dante Benemeo Granchelli, Edin Rodríguez Hidalgo, Eraida Quesada Víquez y Gustavo Aadolfo Madrigal. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados: José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También participan en esta instancia, Claudio Molina Salazar, en su condición de imputado; la Licenciada Ellen Jaspers Salas, representante de la Unidad de Fraudes del Ministerio Público; el doctor Erick Gatgens Gómez, apoderado especial de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós quien es víctima, actor civil y querellante; el licenciado Federico Sosto López, apoderado de la empresa Temafra S.A.; el licenciado Miguel Zamora Acevedo, defensor público del imputado Molina Salazar y el Licenciado Hugo Navas Vargas, defensor privado del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, además la Licenciada Grettel Morales Aguilar, defensora particular de la querellada Ceciliano Sánchez.
Mediante sentencia N° 869-2011, dictada a las quince horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil once, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; inciso segundo, 360 y 365 del Código Penal; de la Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; , 366, 367, 368 y 483 todos del Código Procesal Penal; del Código Civil; 241 y 242 del Código Procesal Civil; artículos 18, 40, 42, 45 y 46 del Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios número 32493-J del 9 de Marzo del 2005, por unanimidad de los votos emitidos se
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EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:
En relación a la causa número 07-00005-612-TP SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a CLAUDIO MOLINA SALAZAR de un delito de Falsedad Ideológica, un delito de Uso de Documento Falso y un delito de Estafa cometido en perjuicio de Dante Benemeo Grancheli, Edin Rodríguez Hidalgo, Eraida Quesada Víquez y Segundo Soto Días. Se omite pronunciamiento sobre costas. 2.-) En relación a la causa número 06-003225-0647 Pe se
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a.- Sobre la acción penal: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a LAURA HAYDEE CECILIANO SÁNCHEZ de un delito de Falsedad Ideológica que le atribuido el querellante penal como cometido en perjuicio de La Fé Pública y Gustavo Adolfo Madrigal Quirós. Se CONDENA al querellante perdidoso Madrigal Quirós al pago de las costas generadas con su acción que se fijan en el tanto de doscientos mil colones. Con base en el Principio Pro Reo absuelve de toda pena y responsabilidad a JUAN ERNESTO MARTÍNEZ FUENTES por los delitos dos delitos de Falsedad Ideológica que le atribuyó el Ministerio Público y el querellante privado y cometidos en perjuicio La Fé Pública y Gustavo Adolfo Madrigal Quirós. Se exime a la parte perdidosa del pago de las costas generadas con su acción. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares decretadas en su contra, ahora en forma definitiva. Se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a CLAUDIO MOLINA SALAZAR de un delito de Uso de Documento Falso en perjuicio de la Fe Pública. Se declara a CLAUDIO MOLINA SALAZAR autor responsable de un delito de Falsedad Ideológica, un delito de Uso de Documento Falso y Estafa en concurso ideal en perjuicio de La Fé Pública y Adolfo Madrigal Quirós; que a su vez concurren materialmente con CINCO DELITOS de Falsedad Ideológica y un delito de Uso de Documento Falso en perjuicio de Fe Pública. En razón de ello se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por los primeros y un año de prisión para cada delito de los segundos que en sumatoria simple significan la condena de SEIS AÑOS de prisión; para un gran total de condena ONCE AÑOS DE PRISIÓN que por imperativo de ley se adecúan al tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. SE ORDENA PRISIÓN PREVENTIVA en contra del condenado Molina Salazar por el plazo de seis meses contados a partir del día de hoy por lo que tendrá vigencia hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que será revisada nuevamente. De haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha, se pondrá al condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología. b.- Sobre la Falsedad Instrumental: Se declara la falsedad instrumental y en consecuencia se ANULA la escritura número 315 de las 15:00 horas del 26 de noviembre de 2004 rendida ante el protocolo de la notaria Laura Ceciliano Sánchez actuando en conotaría con Juan Ernesto Martínez Fuentes; la escritura número 303 de las 09:00horas del 07 de diciembre de 2004 rendida ante el notario Oscar Alberto Parini Segura; la escritura número 189 de las 17:00 horas del 08 de enero de 2005 rendida ante Francisco Antonio Jara Guzmán; la escritura número 190 de las 18:00 horas del 08 de enero de 2005 rendida ante el notario Francisco Antonio Jara Guzmán; la escritura número 191 de las 17:00 horas del 26 de enero de 2005 rendida ante Francisco Antonio Jara Guzmán; la escritura número 4-21 de las 14:30 horas del 20 de junio de 2005 rendida ante Luis Diego Acuña Delcore; escritura número 2-2 de las 09:20 horas del 06 de agosto de 2005 rendida ante Maynor Gómez Goicoechea; escritura número 341-2 de las 15:20 horas del 13 de octubre de 2005 rendida ante Maynor Gómez Goicoechea; escritrua número 213 de las 13:00 horas del 03 de febrero de 2005 rendida ante Francisco Antonio Jara Guzmán; escritura número 35 de las 09:00 horas del 08 de abril de 2005 otorgada ante Cristián Badilla Villarreal; escritura número 272 de las 14:53 del 06 de agosto de 2005 rendida ante Maynor Gómez Goicoechea; escritura número 340 - 2 de las 12:56 horas del 13 de octubre de 2005 rendida ante Maynor Gómez Goicoechea; escritura número 28-105 de las 18:00 horas del 14 de febrero de 2005 rendida ante Fernando Chacón Vargas; escritura número 211 de las 08:00 horas del 17 de marzo de 2005 rendida ante Juan José Mena Hernández; escritura número 156 de las 14:00 horas del 31 de mayo de 2005 rendida ante la notaria de Federico Sosto López. Se ordena comunicar este fallo al Registro Público, Sección Bienes Inmuebles, a la Dirección General de Notariado, a Archivos Nacionales y al expediente número único 08-000691-0181-CI para el cumplimiento de lo acordado.- c.- Sobre la acción civil: Se declara expresamente desistida por el actor civil Gustavo Adolfo Madrigal Quirós representado por Erick Gatgens Gómez la acción civil resarcitoria en contra del demandado civil Olman Morales Elizondo. Sin especial pronunciamiento en costas. Se rechazan las excepciones de Falta de Integración de la Litis (litis consorcio pasiva); Falta de Competencia e Inadmisibilidad de la Acción Civil Resarcitoria e Indebida Tramitación interpuestas por la demandada civil TEMAFRA S.A representada por Federico Sosto López y por el fondo se
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SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la acción civil resarcitoria intentada por el actor Gustavo Adolfo Madrigal Quirós representado por Erick Gatgens Gómez en contra de los demandados civiles Claudio Molina Salazar, Laura Ceciliano Sánchez, Juan Ernesto Martínez Fuentes, Costa Tica del Golfo S.A, Temafra S.A representada por su presidente Shelby Lynn Mac Adams Hardy. Se condena al actor perdidoso al pago de las costas generadas con esta acción, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia y teniendo como base la suma inicialmente pretendida. Ricardo Barahano Montero Ana Patricia Araya Umaña María de los Ángeles Arana Rojas Juez y Juezas de Juicio (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, Claudio Molina Salazar, en su condición de imputado; la Licenciada Ellen Jaspers Salas, representante de la Unidad de Fraudes del Ministerio Público; el Licenciado Erick Gatgens Gómez, apoderado especial de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós quien es víctima, actor civil y querellante; el licenciado Federico Sosto López, apoderado de la empresa Temafra S.A.; el licenciado Miguel Zamora Acevedo, defensor público del imputado Molina Salazar y el Licenciado Hugo Navas Vargas, defensor privado del imputado, interponen los respectivos Recursos de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
El imputado Claudio Molina Salazar, y los licenciados Ellen Jaspers Salas, representante del Ministerio Público, Erick Gatgens Gómez, apoderado judicial del querellante Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, Federico Sosto López, apoderado especial de TEMAFRA S.A., Hugo Navas Vargas, defensor particular de Claudio Molina Salazar, Miguel Zamora Acevedo, defensor público de Claudio Molina Salazar y Elí Martínez Fuentes, defensor particular de Juan Ernesto Martínez Fuentes, interponen recursos de casación contra la sentencia 869-11, de las 15:30 horas, del 29 de septiembre de 2011, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.
Recurso de casación interpuesto por el imputado Claudio Molina Salazar. En el único motivo, alega el recurrente lo siguiente: se da una ruptura de la cadena de custodia, pues las autoridades judiciales basaron la investigación en la querella presentada, sin investigar si al imputado se le había ofrecido en venta la propiedad en cuestión y si la compró al amparo de la información registral de la misma. Incluso, la venta se hizo en presencia de quien dijo llamarse Gustavo Adolfo Madrigal, dueño de la finca 209466-000. Bajo este supuesto, es que procedió el recurrente, a vender a Manuel Rojas Mora, un lote de esa propiedad. El Ministerio Público nunca investigó la identidad real de las personas que le vendieron la finca al acusado, razón por la que se le ha endilgado responsabilidad penal, sin tenerla. Ahora bien, propiamente en debate, el Ministerio Público solicitó que se aplicara, a favor de Claudio Molina Salazar, el efecto extensivo de la reparación integral del daño practicada por Manuel Rojas Montiel, como consta en el sobreseimiento definitivo dictado en su favor. Sin embargo, el Tribunal rechazó esta propuesta. Al acusado nunca se le comunicó, por parte de la licenciada Laura Ceciliano, quien realizó la escritura de venta de la finca, que la misma no era válida, en razón de la falsedad de la cédula del señor Madrigal, por lo que no estaba el imputado al tanto de lo sucedido, hasta que fue citado por el Ministerio Público. En suma, la acusación e investigación sobre las que se basó la condenatoria son deficientes.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Miguel Zamora Acevedo, defensor público de Claudio Molina Salazar. El primer motivo de casación acusa falta de fundamentación intelectiva y jurídica del fallo. El Tribunal de Juicio no presenta una exposición clara de los motivos para condenar al imputado, Claudio Molina Salazar, por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, y menos aún, las razones por las que se considera que nos encontramos ante un concurso ideal. El fallo no realiza análisis alguno sobre la tipicidad de los hechos, aún cuando se tienen por sentados en los hechos probados. La única acción del imputado, descrita en el hecho probado primero, no es analizada por el Tribunal de manera suficiente, para considerar que la misma contiene tres finalidades que constituyen tres tipos penales, cuando la presentación del documento, tiene como único fin su inscripción registral. En cuanto al delito de estafa, específicamente la llamada “estafa triangular “que cita el Tribunal, de igual manera no se explica en el fallo. El segundo motivo acusa la violación a las reglas de la sana crítica. El Tribunal dio por sentado que el imputado Claudio Molina conocía de la suplantación de la identidad del ofendido Gustavo Madrigal. Las cinco razones en las que se basa el Tribunal, para sostener esta tesis, son: 1.) el imputado es la persona interesada en obtener la propiedad, al punto que pidió dinero prestado para ello y le solicitó la escritura al notario para llevarla personalmente a inscribir. Esto, no implica que el acusado conociera de la identidad falsa del vendedor de la propiedad; 2.) según el testimonio de Carlos Torres, el imputado le dijo que era un buen momento para comprar, por que el dueño vivía fuera del país y no conocía los precios del mercado. Ello hace ver que se le dio plena credibilidad al dicho del testigo Carlos Torres y se pasó por alto la declaración del imputado, aunando a ello que fue la persona que suplantó al ofendido, quien dio los datos del mismo; 3.) según Carlos Torres, fue Molina Salazar quien buscó al Licenciado Parini, quien hizo constar que Gustavo Adolfo Madrigal es el dueño registral de la propiedad y 4.) al no lograrse la inscripción registral, es el acusado el que lleva el testimonio de escritura donde el licenciado Parini, quien a su vez adicionó la escritura, señalando que el imputado es quien corrige el número de cédula de identidad del propietario de la finca. Para el recurrente, el intento de corregir un error es una acción propia de quien desea que el bien que compró quede inscrito a su nombre, siendo lo demás meras suposiciones y, 5.) una vez hecha la inscripción del bien, el acusado traspasó una porción del terreno a Manuel Mora Rojas, y otra porción a Inversiones Sayva de Costa Rica S.A. Para el Tribunal, entonces, toda acción llevada a cabo sobre el bien posterior a su compra es doloso, lo que no tiene sustento alguno. El tercer motivo indica que se incorporó prueba ilegítima al proceso. Para determinar la responsabilidad penal del imputado, el Tribunal valoró el testimonio realizado por Francisco Jara Guzmán, sin que se cumplieran las formalidades de ley, pues como notario, se le debía advertir de su deber de abstención. Esta prueba resulta ilegítima por esa razón, por lo que no se debe tomar en cuenta para el dictado del fallo.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Hugo Navas Vargas, defensor particular de Claudio Molina Salazar. El primer alegato acusa el vicio de inobservancia a las reglas de la sana crítica. El imputado es, a criterio del recurrente, un adulto mayor dedicado al negocio de los bienes raíces, siendo honesto en su declaración, la que merece credibilidad. Como de ésta se deriva, el acusado compareció a concretar la venta que le ofrecieron Alonso Rojas y Virgilio León Camacho, quienes lo contactaron con la persona que suplantó la identidad del ofendido. Atenta contra la verdad tener al imputado como responsable de los hechos, pues carece de sentido que él se identificara plenamente, al realizar la compra del inmueble, a sabiendas de que se suplantaba la identidad del vendedor y propietario del inmueble. Era obligación del notario público confirmar la identidad de los comparecientes, y fue este funcionario quien hizo constar que el ofendido es quien estaba en su notaría, punto que pasó por alto el Tribunal, absolviendo por ello al notario Juan Ernesto Martínez Fuentes, eximiéndole además, la denuncia que interpuso cuando supo de la falsedad de la identidad del vendedor del inmueble, denuncia de la que se olvidó, hecho que pasaron por alto los Juzgadores, al punto de absolverlo. El encartado Martínez Fuentes no advirtió a Claudio Molina Salazar que la escritura era falsa, ni levantó la razón notarial, por lo que el segundo la presentó al Registro de la propiedad. El Tribunal, además, no analizó a fondo el dicho del testigo Carlos Torres Calvo, pues señaló que el abogado lo consiguió Claudio Molina, cuando el mismo Martínez Fuentes dijo que fue Carlos Torres quien le solicitó que realizara la escritura. En suma, la versión de Martínez Fuentes no es sólida y creíble, y más bien su actuar fue el que lió al imputado con la justicia penal. Tampoco es cierto que Molina Salazar solicitara al notario el testimonio de la escritura, para llevarlo a inscribir, como se afirma en sentencia, pues de ello se encargó Carlos Torres Calvo. El cuarto aspecto sobre el que se basó la condenatoria es que, fue Molina Salazar quien buscó al Licenciado Parinni, para que hiciera constar que Gustavo Adolfo Madrigal es el dueño registral de la propiedad, lo que se considera un indicio que apunta a su responsabilidad penal. Sin embargo, es evidente, que el licenciado Parinni procedió a actuar, en vista de que el notario Martínez Fuentes se ocultó, a fin de evitar este trámite. Como quinto aspecto, el imputado realizo varias ventas, una vez que la propiedad se inscribió a nombre suyo. Estos actos los realizó Claudio Molina de buena fe, sin saber que la escritura que realizó Martínez Fuentes estaba viciada. El segundo alegato, acusa la errónea aplicación de los del Código Penal. En el fallo, no se tiene por acreditado que el imputado conociera de la falsedad de la identificación del señor Gustavo Adolfo Madrigal. Tampoco se demostró que Claudio Molina Salazar hiciera incurrir a los notarios, Juan Ernesto Martínez Fuentes y Parini en error, pues no fue él quien recogió las firmas de los comparecientes ni quien contrató a los notarios para realizar los negocios jurídicos en cuestión. Al no demostrarse el actuar doloso del acusado, no es factible tener por probado los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso, pues Molina Salazar desconocía que el vendedor suplantaba la identidad del verdadero dueño de la propiedad. Además, la falsedad ideológica no fue cometida por el acusado, dado que quien hizo constar en la escritura que el compareciente era el señor Madrigal, fue el notario actuante. Por último, no fue Molina Salazar quien presentó la escritura al registro, y el resto de las transacciones realizadas a partir de la inscripción del bien a su nombre, las hizo de buena fe. Todos estos hechos se le debieron imputar a Martínez Fuentes, por ser el notario a cargo de la venta del inmueble. Sobre la estafa triangular, el hecho tampoco se presenta, ello en razón de que el imputado no sabía que la persona que compareció ante el notario Martínez Fuentes, no era el señor Madrigal. Solicita el recurrente, con base en lo anterior, se absuelva al imputado de toda responsabilidad por estos hechos.
Por presentar conexidad, se resuelven en forma conjunta el recurso de casación planteado por el imputado Claudio Molina Salazar, el primer y segundo motivos del recurso de casación presentado por el licenciado Miguel Zamora Acevedo y el primer y segundo alegatos del recurso de casación presentado por el licenciado Rodrigo Vargas Navas y se declaran sin lugar. De conformidad con el fallo y los contenidos de la prueba, debe indicarse, en primer término, que la investigación vertida contra Claudio Molina, lo es por parte del Ministerio Público y del querellante, el señor Gustavo Adolfo Madrigal, por lo que es falso aseverar que únicamente se atendieron los hechos de la querella. En segundo término, respecto de la falsedad de la identidad de la persona que vendió la finca a Claudio Molina Salazar, y el conocimiento que él tenía sobre esta situación, el Tribunal tuvo por probado lo siguiente: “…1) Que el día 26 de noviembre del año 2004 en la Ciudad de San José el imputado Claudio Molina Salazar y un sujeto de calidades desconocidas quien asume la identidad de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, comparecen ante el Notario Público Juan Ernesto Martínez Fuentes y hacen insertar hechos falsos en un documento público, donde dicho notario actuando en co – notaria con la querellada Laura Ceciliano Sánchez y actuando en el protocolo de ésta, confeccionó la escritura número 315, visible al folio 148 del tomo primero del protocolo de la Notaria Ceciliano, en ese instrumento público se indica que ante él y la notaria Ceciliano compareció el ofendido Gustavo Adolfo Madrigal Quirós quien le traspasó la finca partido de San José Matrícula de folio real 209466-000 al imputado Claudio Molina Salazar.
Acto seguido la notaria Ceciliano Sánchez creyendo que efectivamente el señor Gustavo Adolfo Madrigal Quirós había comparecido expidió un primer testimonio de esa escritura.
El día 29 de noviembre del año 2004 el imputado Claudio Molina Salazar hizo uso de un documento que sabía falso, pues presentó al Diario del Registro de la Propiedad el testimonio de la escritura 315 de la notaria Ceciliano Sánchez, las citas de presentación que le correspondieron a ese documento lo fueron el tomo 544, asiento 080007. Con la presentación del documento el imputado Molina Salazar logró inscribir a su nombre la finca partido de San José 209466-000, producto de ello el imputado obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico al adquirir la titularidad registral del inmueble lo cual a su vez significó una pérdida patrimonial para el ofendido Adolfo Madrigal quien se vio despojado de su propiedad, cuyo valor para la fecha de los hechos superaba en mucho diez salarios base.
El día 08 de enero del 2005 en la Ciudad de San José el imputado Claudio Molina Salazar y Manuel Mora Rojas (fallecido) hicieron que el Notario Público Francisco Antonio Jara Guzmán insertara hechos falsos en un documento público, pues comparecieron ante ese notario, siendo que Molina Salazar conociendo que la titularidad registral que mantenía sobre la finca partido de San José 209466-000 era fraudulenta segregó de ese inmueble un lote de 432.52 metros cuadrados y se lo traspasó a Mora Rojas, y mantuvo su número de folio real original. Dicho negocio jurídico fue formalizado mediante escritura número 189 visible al folio 137 vuelto del tomo primero del Notario Jara Guzmán cuyo testimonio fue presentado al Diario del Registro Público el día 10 de enero del año 2005 al tomo 545, asiento 16892.
El mismo 08 de enero del 2005 en la Ciudad de San José el imputado Claudio Molina Salazar hizo que el Notario Público Francisco Antonio Jara Guzmán insertara hechos falsos en un documento público, pues ocultando que la titularidad registral que mantenía sobre la finca partido de San José 209476-000 era fraudulenta, compareció ante ese notario en su calidad personal y como apoderado de Inversiones Sayva de Costa Rica S.A., y procedió a traspasar el inmueble de cita a la sociedad por él representada, dicho negocio jurídico fraudulento se formalizó mediante escritura pública 190 otorgada ante el Notario Jara Guzmán visible al 138 frente del tomo primero de su protocolo…” (f.1127 reverso-1128). Este relato de hechos probados, determina que el imputado sabía que la persona que utilizó el nombre de Gustavo Adolfo Madrigal, estaba suplantando al ofendido. De ahí, que se indique que Molina Salazar actuó a sabiendas de que la finca le había sido traspasada en forma fraudulenta. El Tribunal contó con varios fuertes indicios, que así lo demostraron: “…En primer lugar Claudio es la persona interesada en adquirir la propiedad, al punto que le pide a Carlos Torres la suma de tres millones de colones, es la persona que le pide a Juan Ernesto el testimonio de escritura para tramitar él mismo su presentación ante el Registro Público, lo cual efectivamente sucede ese 29 de noviembre del 2004. El Tribunal advierte que el día 26 de noviembre del 2004 con vista en el calendario de aquel año fue un día viernes, la escritura se otorga a eso de las 15:00 horas, y se presenta el siguiente día hábil en horas de la mañana, esto es el 29 de noviembre de 2004. Ello evidencia el interés de Claudio por lograr la pronta inscripción a su nombre de la propiedad por él mal habida, y logrado ello proceder a desmembrarla en una seguilla de traspasos de tipo delictivo, conforme se verá luego. En segundo orden se considera, Claudio le comenta a Carlos Torres, así lo declaro éste, que la adquisición de la propiedad en ese momento era una buena oportunidad pues el dueño vivía en Estado Unidos y no estaba al tanto de los precios de las propiedades. No obstante en la escritura 315 que firma Claudio, cuando se identifica a quién comparece en calidad de vendedor, sea este Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, se indica en sus calidades personales, que es vecino de Escazú 250 metros al este de la Iglesia Católica. Cómo entonces Claudio le comenta a Carlos que el vendedor vive en Estados Unidos, y en la escritura que Claudio firma y que le fuera leída en voz alta, se dice que el vendedor es vecino de Escazú ? Ello tiene una explicación, y cual deriva del análisis lógico de las anteriores circunstancias, a saber Claudio sabía que el verdadero Gustavo Adolfo residía en Estados Unidos, y que la persona que bajo ese nombre le traspasa la propiedad era un suplantador de aquel, quién incluso da un sitio de residencia distinto al sitio de residencia de Gustavo Adolfo, y conocido por Claudio de previo a otorgarse la escritura. Como tercera circunstancia de interés, se tiene que al no ser inscrita la escritura 315 por el Registro Público, y al no ser habido Juan Ernesto por estar en la zona sur del país, es Claudio según Carlos Torres quien busca al Licenciado Parini, notario quien elabora la razón notarial de folio 25 del expediente, razón donde se hace constar que Gustavo Adolfo Madrigal Quirós portador de la cédula de identidad 1-458-856 es el propietario de la finca que se estaba transmitiendo por escritura 315. Cómo es que Claudio le solicita al Licenciado Parini que corrija las calidades del otro compareciente en el negocio, por qué Claudio no intenta buscar a Gustavo Adolfo para que fuera éste el que compareciera ante el Licenciado Parini y autorizara la expedición de esa razón notarial ? No procede de esa manera pues Claudio sabía que Gustavo Adolfo no se encontraba en el país. Como cuarta consideración, al no lograrse la inscripción de este escritura a partir de la corrección hecha en la razón notarial, es Claudio quien nuevamente lleva el testimonio de escritura donde Parini, así lo declaro el mismo Claudio y Carlos Torres, ello para que aquel notario realice en fecha 7 de diciembre la escritura adicional 303, visible al folio 1009 del expediente, donde se indica comparece Claudio Molina Salazar, quien adiciona la escritura 315 del 26 de noviembre de 2004 y aclara el número de cédula de Gustavo Adolfo. Vale aquí el mismo cuestionamiento antes hecho, por qué Claudio en vez de buscar a Gustavo Adolfo para que autorizara la escritura adicional y autorizará la corrección sus calidades en una escritura adicional, es quien comparece donde Parini y corrige en nombre de Gustavo Adolfo su número de cédula. Ello sucede de esa manera pues Claudio sabía que el verdadero Gustavo Adolfo no se encontraba en el país. Como quinta razón, una vez habiéndose logrado la inscripción de la propiedad 209466-000 a nombre de Claudio Molina en fecha 7 de enero de 2005, según informe de inscripción de la propiedad y de folio 26 del expediente, el primer acto realizado por Claudio a título de propietario y tan sólo un día después, es traspasar una porción de la finca 209466-000 a Manuel Mora Rojas, a quien le segregó de ese inmueble un lote de 432.52 metros cuadrados, esto en fecha 8 de enero de 2005, siendo que en esa misma fecha traspasa otra porción de la propiedad pero a Inversiones Sayva de Costa Rica S.A., persona jurídica por él representada. Lo anterior evidencia el comportamiento propio de quien sabe la propiedad por él adquirida fue de mala manera, lo cual le anima a deshacerse de la misma lo más pronto posible. Enseña la experiencia común, regla por demás integrante de las reglas del común entendimiento humano, que la persona que adquiere de forma fraudulenta una propiedad inmueble lo es no para conservarla a su nombre, sino para venderla o gravarla y de esta manera materializar el producto de su ilícito. Pero además Claudio hace uso del testimonio de escritura 315 cual sabía falso, en ese orden el día 29 de noviembre del año 2004 Claudio presentó al Diario del Registro de la Propiedad el testimonio de la escritura 315 de la notaria Ceciliano Sánchez. Con vista en las copias del testimonio de escritura, sea su copia de folio 24 a 26 del expediente principal, o de folio 116 a 119 del legajo de acción civil resarcitoria, las citas de presentación indican se presenta al tomo 544 asiento 08007 esto al ser las 10:52 horas del 29 de noviembre de 2004, y con vista en la firma visible en el sello de presentación, esta escritura la presenta Claudio Molina Salazar en el Diario del Registro. Con la presentación del documento el imputado Molina Salazar indujo a error al registrador, éste bajo la creencia que el documento contenía información verdadera procedió finalmente a inscribir a nombre del imputado Molina Salazar la finca partido de San José 209466-000, producto de ello el imputado obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico al adquirir la titularidad registral del inmueble, lo cual a su vez significo una pérdida patrimonial para el ofendido Adolfo Madrigal quien se vio despojado de su propiedad. Según ya fue establecido la propiedad 209466-000 se inscribe a nombre de Claudio Molina en fecha 7 de enero de 2005, partir de ese momento se generan una seguidilla de traspasos fraudulentos por parte del acriminado, dado su conocimiento sobre la forma ilícita en que adquiere la propiedad…” (f. 1141 a 1142 reverso). Concuerda esta Sala con la conclusión del Tribunal. Ante los indicios presentados, resultó innecesario, para el Ministerio Público, indagar la identidad de la persona que se hizo pasar por el señor Gustavo Madrigal Quirós, y se confirma que el acusado Molina Salazar dolosamente actuó, en conjunto con dicha persona, para cometer los delitos de uso de documento falso, falsedad ideológica y estafa que se le han atribuido. Analizando las pruebas, tenemos efectivamente que, el acusado Molina Salazar, a sabiendas de que el señor Gustavo Madrigal estaba fuera del país y que la propiedad a su nombre era de gran valor, conflagró con al menos una persona desconocida, ante el notario Juan Ernesto Martínez, para hacer la venta propiedad del señor Madrigal, al acusado, suplantándose la identidad del
Y es que el listado de los indicios citado supra, no puede resultar más claro y contundente: tras lograr el traspaso de la propiedad, para lo cual tuvo que pedir la suma de tres millones de colones prestada al testigo Carlos Torres, el imputado le pide al licenciado Martínez Fuentes el testimonio de la escritura, para personalmente llevarla al Registro de la Propiedad. En segundo término, el señor Carlos Torres declaró que Claudio Molina le informó, al momento de pedirle el dinero prestado, que era una buena oportunidad de compra y que el vendedor, sea Gustavo Madrigal, vivía en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que causa extrañeza, que se hiciera constar en la escritura de venta, que el ofendido vivía en la localidad de Escazú. Por si fuera poco, al momento en que la venta no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad, el imputado no se comunica con Gustavo Madrigal, ni con el notario que realizó la escritura, el licenciado Martínez Fuentes, sino con otro abogado, el licenciado Parini, para que diera fe de que la persona que compareció a realizar la venta, era el ofendido, rectificando sus calidades, sin la presencia del señor Gustavo Adolfo Madrigal (a quien supuestamente, conocía). Esta acción se repitió en una segunda oportunidad, al no poderse inscribir, tampoco, la corrección hecha por el licenciado Parini. Y, para finalizar, una vez que Molina Salazar logró la inscripción de la venta de la finca en su favor, de manera inmediata comenzó a segregarla y vender las partes. Si bien, cada una de estas acciones, por separado, no genera una prueba contundente al respecto de la acción dolosa del imputado, su concatenación revela una serie de esfuerzos para conseguir un fin último: apoderarse de un bien ajeno, por medio de la creación y uso de documentos falsos, para obtener una ganancia patrimonial de su venta. La certeza que alcanza el Tribunal es incuestionable. Debe decirse, en respuesta a las interrogantes de los recurrentes que, el hecho de que el señor Martínez Fuentes, faltara a sus deberes como notario público al entregar el testimonio a la parte interesada, para llevarlo a inscribir, no desacredita las acciones de Molina Salazar, como se pretende. Así, los hechos cometidos por el imputado, resultan en un concurso ideal entre los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, cuyas implicaciones de tipicidad y antijuridicidad, explica el Tribunal de la siguiente manera: “…Sobre la fundamentación jurídica de fallo, se tiene que los hechos tenidos como demostrados y cometidos por Claudio Molina Salazar son típicos, antijurídicos y culpables. El artículo 216 del Código Penal establece:
Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base...”. Así la inducción a error supone la simulación de hechos, la deformación, u ocultamiento de hechos verdaderos. El beneficio patrimonial antijurídico para sí o un tercero, será entonces el lucro injusto que se procura el sujeto activo del delito y que a su vez lesiona el patrimonio ajeno. Los anteriores son elementos normativos que integran la construcción objetiva del tipo penal. El delito además tiene como bien jurídico objeto de protección penal el patrimonio. El del Código Penal sobre la falsedad ideológica indica: “Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”. La condición de sujeto activo del delito recae tanto sobre quien inserte o sobre quien haga insertar hechos falsos en un documento público, la publicidad del documento radica en su oponibilidad a terceros y la posibilidad demostrar algún hecho o circunstancia a partir de su contenido. En relación a al uso de documento falso el artículo 365 del Código Penal reza: “Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado”. No basta la verificación objetiva sobre la falsedad del documento, es menester que quien le de uso, lo sea a sabiendas de la falsedad del documento que utiliza. En relación a los hechos suscitados entre el 26 y 29 de noviembre de 2004, se tuvo por demostrado que el día 26 de noviembre del año 2004 Claudio Molina Salazar y el suplantador de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós comparecen ante el Notario Público Juan Ernesto Martínez Fuentes a quien le hacen insertar hechos falsos en un documento público como lo es una escritura, ello pues el notario confeccionó la escritura número 315, allí se indica un hecho falso, como lo es que comparece Gustavo Adolfo Madrigal Quirós y traspasó la finca partido de San José matrícula de folio real 209466-000 a Claudio Molina Salazar. Con el testimonio que de aquella escritura se expide el día 29 de noviembre del año 2004 Claudio Molina Salazar hace uso de ese documento que sabe falso, pues lo presentó al Diario del Registro de la Propiedad. Con la presentación del documento el imputado Molina Salazar indujo a error al registrador, éste bajo la creencia que el documento contenía información verdadera finalmente procedió a inscribir a nombre de Molina Salazar la finca partido de San José 209466-000, producto de ello el imputado obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico al adquirir la titularidad registral del inmueble, lo cual a su vez significo una pérdida patrimonial para el ofendido Adolfo Madrigal quien se vio despojado de su propiedad. Los anteriores hechos delictivos concursan de forma de ideal pues a partir de una sola acción se han violado tres disposiciones legales no excluyentes entre sí. Las acciones delictivas perpetradas por Claudio ciertamente acontecen en diferentes momentos, sin embargo a juicio de esta Cámara son cobijadas por la unidad de acción en sentido jurídico, tanto la falsedad ideológica, como el uso de documento falso, lo fueron en aras de procurar la estafa, siendo ese factor final lo que en definitiva mueve la voluntad del agente, ello hace que las acciones delictivas descritas concursen de forma ideal. Adicionalmente sobre el delito de estafa se verifica en la especie la relación de causalidad entre la inducción error y el beneficio patrimonial antijurídico que con su actuar logra el sujeto activo del delito. El Tribunal por ello advierte la existencia de una estafa en triángulo conformada por los siguientes elementos: sujeto activo que induce a error (Claudio), sujeto pasivo inducido a error (registrador que inscribe el traspaso a favor de Claudio), sujeto pasivo que sufre menoscabo en su patrimonio (Gustavo Adolfo). Sobre la estafa en triángulo el artículo 216 que se examina prevé como posibilidad que el sujeto activo induzca a error al sujeto pasivo y éste a su vez tome motivado en ese error una disposición patrimonial que perjudique al titular de aquel patrimonio. Esta modalidad defraudatoria típica de estafa es aceptada tanto por la dogmática del derecho penal como la jurisprudencia nacional…” (f. 1144 reverso-1145), razonamiento que adiciona el Tribunal con el voto 2005-1219, de las 9:15 horas, del 26 de octubre de 2005, de esta Sala de Casación, y que en suma se basa en la certeza del Tribunal, válida por demás, sobre el conocimiento del imputado en relación con la suplantación de la identidad del señor Gustavo Adolfo Madrigal Quirós. Es así como, de la sentencia se extrae un completo análisis jurídico de los hechos, que, aunado al resto de la fundamentación, no muestra vicio alguno que declarar. Para finalizar, debe aclarase que la reparación integral del daño, de la que se pretendía un efecto extensivo para el imputado Molina Salazar, no aplica en los presentes hechos, pues dicha medida alterna al proceso se aplicó en la causa Nº 07-00005-0612, causa penal seguida únicamente contra Claudio Molina Salazar, por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, hechos denunciados como cometidos en perjuicio de Dante Benemeo Grancheli, Edin Rodríguez Hidalgo, Eraida Quesada Víquez y Segundo Soto Díaz, por lo que no tiene relación con estos hechos (véase f. 1131). En razón de todo lo anterior, se declaran sin lugar los alegatos.
Se declara sin lugar el tercer motivo del recurso de casación presentado por el licenciado Miguel Zamora Acevedo. De conformidad con el artículo 206 del Código Procesal Penal, el deber de abstención de los abogados y notarios se rige de la siguiente forma: “… Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada…”. En el caso particular, el licenciado Francisco Jara Guzmán, fue llamado a declarar sobre las escrituras atinentes a esta causa penal, que él, como notario, protocolizó, que no resultan actos secretos, pues incluso constan en el registro de la propiedad, y no se le exigió revelar alguna conversación privada con el imputado u otro cliente, que le llevara a romper con el secreto profesional. Por ello, es que no estaba el Tribunal en la obligación de hacer las prevenciones de ley al testigo. Se declara sin lugar.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Elí Martínez Fuentes, defensor particular de Juan Ernesto Martínez Fuentes. El único motivo de casación, acusa la falta de aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la absolutoria del imputado. El fallo, por una parte, indica que la versión de Martínez Fuentes es coherente y no presenta contradicciones desde el momento en que interpuso la denuncia en contra de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, lo mismo que en la causa penal interpuesta en su contra. El Tribunal, sin embargo, absuelve al acusado en aplicación del principio de In dubio por reo, no habiendo elemento alguno en sentencia que arroje la existencia de una duda razonable a favor del imputado, sino que, por el contrario, los criterios esgrimidos por el Tribunal arrojan un juicio de certeza sobre su inocencia. Por ello, es que en el fallo se presenta una errónea aplicación de la ley, por lo que se solicita se absuelva la imputado por certeza. Se rechaza el alegato. La absolutoria dictada a favor del señor Martínez Fuentes, por el delito de falsedad ideológica, se basa en el principio de In dubio pro reo, en el tanto el Tribunal tuvo duda al respecto de si el acusado conocía o nó que la persona que se presentó a su despacho, bajo el nombre de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, era un impostor. Al respecto, en sentencia se indica lo siguiente: “…Volviendo al análisis de la situación jurídico procesal de Juan Ernesto, fundamentalmente sendas acusaciones le sindican que el mismo otorga la escritura 315 a sabiendas que la persona que ante el comparece como vendedor en realidad no era Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, por lo cual inserta en un documento público un hecho falso, cual finalmente causa perjuicio. Ciertamente el Tribunal tiene debidamente acreditado que quien comparece ante Juan Ernesto no fue Gustavo Adolfo sino un suplantador, pero de lo que sí dudamos estos Juzgadores es que Juan Ernesto fuera conocedor de aquella situación, estimando por el contrario éste es instrumentalizado por Molina Salazar y su compinche. Aquí es importante indicar que la adecuación típica de un hecho importa necesariamente la demostración tanto de la tipicidad objetiva como subjetiva del delito. Si bien la acción probada y realizada por Juan Ernesto, objetivamente resulta adecuable a la previsión normativa del artículo 360 del Código Penal, estos juzgadores carecemos de elementos de resolución que bajo la forma de la certeza conviccional, permitan concluir que Juan Ernesto actúa de forma dolosa, no completándose por ello la tipicidad subjetiva del delito. El acusado Juan Ernesto desde del inicio mismo del debate y en ejercicio de su defensa material, rinde una declaración defensiva en los mismos términos incluso en que lo hace en la fase de investigación preparatoria…”, (f. 1134 reverso). Aunado a ello, las acciones del acusado, posteriores a que se enteró de la falsedad del negocio jurídico que realizó en su protocolo, sea, interponer la denuncia ante la Administración de Justicia, resultan un indicio de su inocencia. El fallo contempla que “… Al momento mismo de presentarse aquella denuncia, Juan Ernesto solicita paralizar el trámite de inscripción, se aporta copia del testimonio de escritura y una copia de una cédula de identidad a nombre de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós, estos documentos son visibles de folio 801 a 803. Se ha cuestionado a instancias del Ministerio Público como la cédula a nombre de Gustavo Adolfo Madrigal Quirós que Juan Ernesto aporta al momento de presentar la denuncia no es visible en el espacio de la foto, esto en realidad el Tribunal así lo verifica, no empero esa sola circunstancia no hace meya de modo alguno en las consideraciones antes esbozadas. En ese sentido no puede descartarse que la mala resolución de la fotografía obedezca a una mala calidad de la fotocopiadora que se utiliza al momento de obtenerla, especialmente pues lo que se aporta a este proceso, es una copia de la copia que a su vez se aporta al expediente número 04-008022-647 pe, lo cual en definitiva afecta la resolución del documento que se analiza. También ha sido cuestionado por los acusadores, el cómo Juan Ernesto presenta la denuncia y se desentiende de la misma sino hasta años luego cuando presenta una escrito ratificándola. Esto a juicio de esta Cámara no cuestiona o debilita la versión defensiva, en ese orden no puede perderse de vista que Juan Ernesto no era parte involucrada en el negocio jurídico -traspaso-, es decir no era ni el vendedor de la propiedad, ni el comprador de la misma, simplemente el notario otorgante, de tal suerte que no podría exigírsele como a quien sí resulta estafado, estar pendiente del proceso judicial el día a día. Además, al ser lo denunciado prima facie, un delito de acción pública, la vinculación o sujeción de Juan Ernesto al proceso era intrascendente, con ajenidad a lo hecho o no por el Ministerio Público en aquel expediente, hay una realidad histórica material incuestionable, cual es que Juan Ernesto Martínez Fuentes sí denunció ante el Ministerio Público un hecho irregular en aquel momento y en apariencia delictivo…” (f. 1136 reverso). Así, es claro que las actuaciones de Juan Ernesto Martínez Fuentes, revelan su preocupación por los datos falsos que constan en la escritura que él legalizó, razón por la que acudió al Ministerio Público, lo que, aunado a la mala calidad de la copia del documento de identidad que portaba quien se hacía pasar por Gustavo Madrigal Quirós, no permiten obtener certeza sobre su participación en los hechos, razón por la cual, procede la absolutoria en atención al principio de In dubio pro reo, criterio que, con vista en los razonamientos del Tribunal citados, avala esta Sala. Se declara sin lugar.
Recurso de casación interpuesto por la licenciada Ellen Jaspers Salas, representante del Ministerio Público. En el único motivo de casación, acusa la señora fiscal la violación a las reglas de la sana crítica. Pese a que se demostró la tipicidad subjetiva y la participación del co encartado Juan Ernesto Martínez Fuentes en el delito de falsedad ideológica, el Tribunal lo absolvió, con base en que su declaración, al ser sólida, consistente y creíble, hacía posible la aplicación del principio de In dubio pro reo. Estima la recurrente, que dicha conclusión no procede en virtud de lo siguiente: a.) el imputado señaló que las personas que comparecieron a su oficina no eran conocidas por él, pero les entregó la escritura para que ellos la llevaran a inscribir, lo que contraria los deberes del notario, de conformidad con el .g del Código Notarial; b.) para el archivo de referencia, el imputado únicamente dejó copia de la cédula del comprador y no del vendedor de la finca, cuando es deber del notario identificar debidamente a todos los comparecientes, no únicamente al comprador, máxime que no conocía a las personas que realizaban el negocio jurídico. De la fotocopia de la cédula de identidad del vendedor, se aprecia a todas luces su falsedad; c.) el imputado nunca indicó quién fue la abogada que lo llamó y le dijo que la compra venta que había realizado en su despacho era falsa, pues la cédula del vendedor no era real, ni toma acciones para corroborar esta información. El hecho de que el acusado presentara la denuncia ante el Ministerio Público, no lo exime de responsabilidad, pues pudo haberlo hecho por diversas razones. Debe notarse que Martínez Fuentes se desentendió de dicha causa penal, y nunca la ratificó; d.) no le indicó a Carlos Torres que había puesto una denuncia en su contra y en contra del licenciado Oscar Parini Segura, ni la amplió, quienes le contactaron para saber si ya se había inscrito la venta de la finca. Para finalizar, el Tribunal, dio credibilidad a las declaraciones de Juan Carlos Martínez y Carlos Torres, testimonios que a todas luces, son complacientes. Lo anterior, muestra una violación a las reglas de la sana crítica, por lo que se solicita la anulación del fallo y se ordene el reenvío correspondiente. Se rechaza el alegato. Tal como se indicara en el considerando anterior, el Tribunal, tras analizar la prueba aportada por el Ministerio Público, consideró que las acciones que realizó el acusado Martínez Fuentes, no señalan, con certeza, que el imputado conocía de la ilicitud que contenían, en virtud de que no se pudo constatar la calidad de la cédula falsa aportada por el impostor de Gustavo Adolfo Madrigal, y que, una vez que tuvo noticia de que el propietario de la finca no era la persona que firmó la escritura de traspaso, se dirigió a las autoridades judiciales de inmediato. El proceder del imputado, con respecto a entregar la escritura para su inscripción al co encartado Molina Salazar, o su proceder como notario, no implican que conociera de la ilicitud de la venta de la finca. Incluso, ante su declaración en debate, aunada a la de su hijo, el joven Juan Carlos Martínez, el Tribunal consideró que eran atentas a la verdad, complementado con el dicho de Carlos Torres. Indica el fallo que “… Con independencia al que Gustavo Adolfo haya sido suplantado por un impostor, es lo cierto que el negocio jurídico protocolizado por Juan Ernesto, se encuentra revestido de absoluta normalidad de cara a la práctica notarial, no se infiere de la dinámica relatada por el acusado, Juan Carlos o Carlos, la existencia de algún hecho o circunstancia que evidenciara el conocimiento previo de Juan Ernesto sobre la falsa identidad del vendedor que ante él comparece, o bien que sugiera una acción delictiva previamente concertada con Claudio. Por el contrario se trata dos comparecientes que ante su notaria asisten, uno para vender una propiedad, otro para adquirirla, se realizan los estudios registrales de rigor según el artículo 39 del Código de Notariado, se explica lo que iba suceder, se identifica a las partes, y se deja fotocopia de la cédula del vendedor para efectos del protocolo de referencia. Todo lo anterior hace de la versión de Juan Ernesto sea calificada como una declaración sólida, consistente, y creíble, indica la experiencia común, como cualquier notario público en el ejercicio de su profesión puede ser sorprendido con una cédula falsa. La versión de Juan Ernesto se erige una versión alternativa a los hechos sindicados, versión que al no poderse descartar da marco a la duda jurisdiccional, lo cual en aplicación del Principio In dubio Pro Reo, Principio de cuño Constitucional debe favorecer a Juan Ernesto, como en efecto sucede...” (f. 1137 reverso-1138). No considera esta Sala, al analizar las declaraciones de folios 1114 (Juan Carlos Martínez Solano) y 121 reverso (Carlos Torres Calvo), que sean complacientes a favor de Martínez Fuentes, sino que, relatan los hechos tal cual los presenciaron, misma apreciación que hicieron constar los Juzgadores en la sentencia. Por estas razones, se rechaza el reclamo.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Erick Gatgens Gómez, apoderado judicial del que querellante Gustavo Adolfo Madrigal Quirós. El primer motivo acusa el rechazo ilegítimo de la querella. En el considerando IV del fallo, el Tribunal estimó que en la querella, no se le endilgó delito alguno a la imputada Laura Haydee Ceciliano, lo que resulta un criterio erróneo, pues los hechos f.) y g.) de dicha pieza, así como su fundamentación, describen e indican que la acusada cometió el delito de falsedad ideológica, pues insertó, en un documento público, la falsa declaración de que el señor Claudio Molina, había comparecido ante ella, en su notaría. El Tribunal, por ello, recayó en una errónea lectura del artículo 303 inciso b.) del Código Procesal Penal. Además, no se advirtió la situación al querellante, de conformidad con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, señalando la existencia de esta falta y la querella, fue admitida durante la etapa intermedia del proceso, lo que muestra su validez. Aunado a lo anterior, la decisión del Tribunal es contradictoria, pues con la misma relación de hechos y fundamentación, se analizó la responsabilidad penal del co encartado Juan Ernesto Martínez Fuentes, cuyas acciones se relatan en los puntos f.) y g.) de la querella, ya mencionados. Se declara sin lugar. Tras analizar la querella de folios 3 y 4 del legajo respectivo, así como su cita a folio 1131 de los autos, esta Sala considera que el criterio del Tribunal es acertado. La querella, indica que la imputada Ceciliano Sánchez, junto con el co encartado Juan Ernesto Martínez Fuentes, realizaron la venta de la finca propiedad del ofendido, la cual resultó ser falsa, en virtud de que no fue el señor Madrigal Quirós la persona que compareció como vendedor. Sin embargo, aprecia esta Sala que, efectivamente, no se indica en la querella pública que la imputada tuviera conocimiento sobre la falsedad de la identidad del comprador y que bajo ese supuesto, actuara como notaria en la realización del negocio jurídico. Indica el requerimiento en cuestión que “ …F) Con gran sorpresa, el señor Madrigal recibió comunicación del Licenciado Quesada informándole que en el Registro Público no se encontraban inmuebles inscritos a su nombre; por lo que le suministró el número de finca que según sus archivos le pertenecía y de esa manera el Licenciado Quesada estableció que la finca Nº 209466-000 había sido objeto de una venta supuestamente otorgada por mi representado a favor de un sujeto que desconoce, llamado CLAUDIO MOLINA SALAZAR, mayor, empresario vecino de Desamparados, cédula 1-231-007, siendo los notarios autorizantes los licenciados LAURA CECILIANO SÁNCHEZ y JUAN ERNESTO MARTÍNEZ FUENTES. El falso instrumento público aparece otorgado A LAS 15 HORAS DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2004, CUYO TESTIMONIO FUE PRESENTADO al Diario del Registro Nacional el 29 de noviembre del 2004, bajo el ASIENTO 8007 DEL TOMO 544. LA ESCRITURA se identifica con el Nº 315, estando VISIBLE AL FOLIO 148 DEL PROTOCOLO 1º DE LA CO- NOTARIA Ceciliano Sánchez. En el documento se consigna un área de 2.465,04 METROS CUADRADOS según plano catastrado SJ-000-2778-1972-, mismo utilizado para cuando adquirió el señor Madrigal el inmueble. Asimismo, aparece una escritura adicional relacionada con este espurio documento, presentada al Diario del Registro Público al tomo: 545, asiento: 08034, donde extrañamente el señor Molina Salazar “rectifica” el número de cédula del suscrito y hasta se aporta una certificación de nacimiento de mi persona, situación a todas luces anómala pues la “rectificación” no es tal, dado que en ambos documentos se menciona el mismo número de cédula, constituye un acto unilateral del señor Salazar, y por último, se aporta injustificadamente una certificación de nacimiento. G) Curiosamente en la supra citada Escritura Pública No. 315, se indica que a la fecha del otorgamiento, el suscrito era agricultor y vecino de Escazú, 250 metros Este de la Iglesia Católica, sin que yo nunca haya laborado en agricultura ni residido en Escazú. Más curioso aún resulta que AL PIE DE LA ESCRITURA APARECE UNA RAZÓN NOTARIAL, suscrita por el imputado Juan Ernesto Martínez Fuentes, DANDO FE DE QUE quien comparece como vendedor, es “EL MISMO PROPIETARIO REGISTRAL TRANSMITENTE POR EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD QUE HE TENIDO A LA VISTA Y POR EL CONOCIMIENTO PERSONAL”. Entonces tenemos que en la razón notarial citada se señala que al firmarse la escritura se tuvo a la vista la cédula de identidad del señor Gustavo Madrigal y que además por conocerle de manera personal, se da fe que mi representado estuvo presente en el acto de traspaso, lo cual es total y absolutamente FALSO, por cuanto como se señaló, el señor Madrigal reside en los Estados Unidos de Norte América desde el año 1968 y concretamente en noviembre del 2004, NO VISITÓ COSTA RICA; aspecto que ha quedado verificado con las constancias de entradas y salidas de Migración, agregadas al expediente…”. Puede apreciarse que, en relación con la imputada Ceciliano Haydé, no existe una imputación formal del delito de falsedad ideológica, en razón de que solo se indica que ella, fungiendo como notaria, procedió a realizar la escritura de traspaso, pero sin señalarse las razones por las que se considera que ella sabía que se estaba suplantando la identidad del señor Madrigal Quirós y que estaba de acuerdo en dicho acto. Ello, constituiría la imputación de una acción dolosa su persona, lo que se echa de menos, como ya se viera. Al respecto de estos puntos, indica el fallo lo siguiente: “… En análisis de la acusación privada y de cara a la situación de Laura Haydee, es menester indicar que acusar sea por la vía de la acusación pública –acusación fiscal- o particular –querella- supone describir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y mediante un juicio de imputación atribuírselo a sujeto determinado. No en vano, uno de los contenidos esenciales de la acusación según artículo 303 inciso b) del Código de Rito, es precisamente la descripción clara, precisa y circunstanciada del delito que se atribuye. Trasladando este planteamiento al caso bajo examen, se cae en cuenta fácilmente, el querellante Madrigal Quirós no le atribuye delito alguno a Laura Haydee. En ese orden el punto F) de la relación de hechos de la querella establece la finca 209466-000 había sido traspasada a un sujeto de nombre Claudio Molina, que los notarios autorizantes lo fueron Laura Haydee Ceciliano Sánchez y Juan Ernesto Martínez Fuentes, además como el falso instrumento público es otorgado a las 15:00 horas del 26 de noviembre de 2004 por escritura 315 del protocolo de la co notaria Laura Haydee. El hecho G) hace alusión al otorgamiento de una razón notarial que en todo caso su autoría es atribuida solamente a Juan Ernesto. La falsedad ideológica supone insertar o hacer insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar y de modo que pueda resultar perjuicio. Nótese entonces, como los hechos que de la querella se analizan, ni por asomo establecen que Laura Haydee insertara o hiciera insertar en la escritura 315 de su protocolo, hechos o declaraciones falsas, y que ello lo hiciera con conocimiento y voluntad. Ergo lo anterior, la querella que se analiza al no atribuir delito alguno a Laura Haydee Ceciliano Sánchez, dado este grosero error en el ejercicio de la acción penal, inhibe a estos Juzgadores del poder realizar alguna valoración de la participación o no de Laura Haydee en los hechos del proceso. Huelga indicar que la competencia funcional del Tribunal de Juicio está determinada por los hechos de la acusación, querella, o acción civil. En tratándose de la responsabilidad penal si la querella no atribuye delito alguno, constituye un requerimiento atípico, donde esa sola circunstancia motiva como en efecto sucede la absolutoria de Laura Haydee…” (f. 1132 reverso). Así, no hay elemento que sustente la existencia del dolo en la acción de Ceciliano Sánchez, razón por la que la querella, pese a describir detalladamente la secuencia de hechos que se dieron para despojar al señor Madrigal Quirós de su propiedad, no se detalla la existencia del dolo. Por ello, se rechaza el alegato.
El segundo motivo señala el vicio de falta de fundamentación, relativa al no uso de la potestad discrecional relativa a la exención de condena en costas al actor civil y querellante. El numeral 267 del Código de rito, señala que el Tribunal podrá eximir a la parte vencida del pago de las costas. Los Juzgadores no expusieron las razones por las cuales no utilizaron esta facultad, obviando el argumento del querellante, relativo a tener razón plausible para litigar. El tercer motivo acusa el rechazo ilegal de la acción civil. El Tribunal no acogió la demanda por tres razones: 1.) no se cumplieron los requisitos de forma en la redacción. Esto no es atento a la verdad, pues desde la audiencia preliminar, acto en el que se acogió la acción civil, se señaló claramente el vínculo del tercero demandado civil con los hechos acusados, pues la compra del inmueble contribuyó con los daños causados al ofendido, y no se valoró, la línea de traspasos sospechosos previos a su compra. Estos actos jurídicos irregulares fueron notados por el Tribunal, quien los citó en la sentencia. En cuanto a los imputados civilmente demandados, su responsabilidad civil deriva de la existencia de un hecho delictivo, el cual se tuvo por probado en la sentencia. De seguido, como punto b.) los Juzgadores consideraron que no existe, en el escrito de acción civil, una “imputación objetiva reparadora del daño”, creando con ello un requisito inexistente en la legislación, y se consideró que los gastos reclamados deben estar incluidos dentro del daño material, cayendo en un formalismo extremo. Como punto c.), el Tribunal consideró que no existe prueba que sustente la existencia del daño. Aduce al respecto, el estimable recurrente, que la sentencia entra en una grosera contradicción, en tanto se le dio plena credibilidad al dicho del ofendido sobre la existencia del delito, pero se indica que su apreciación, relativa a los daños moral y material que sufrió, es subjetiva. El vínculo que legitima el pago se describió ampliamente en la audiencia preliminar, contrario a lo que se afirma a folio 145 del fallo, en el que se consideró, sin sustanciación alguna, que la suma mensual liquidada, de doscientos dólares, era “antojadiza y arbitraria”, y finalmente, se pasó por alto, el contenido de la declaración del señor Gustavo Madrigal Quirós y otros elementos de prueba, tales como los documentos ofrecidos como prueba para mejor resolver, en los que constan los gastos en los que el ofendido ha tenido que incurrir, en razón de estos hechos, los que no se consideraron en la fundamentación del fallo. El cuarto alegato acusa fundamentación contradictoria en el rechazo de la acción civil resarcitoria. En sentencia, se reconoce, inicialmente, que la acción civil resarcitoria cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por ley, para luego rechazar la misma, como consta a folios 142 y 144 del fallo, por no presentar la imputación objetiva de los daños, y no aportar los motivos que fundamentan la existencia del daño, lo que resulta a todas luces contradictorio. El primer alegato de fondo, acusa la falta de aplicación de la ley procesal en relación con la condena en costas al querellante. El Tribunal, sin fundamento alguno, obvió la aplicación del artículo 267 del Código Procesal Penal, señalando simplemente que el actor civil no contaba con razón plausible para litigar en contra de la señora Laura Ceciliano, confundiendo el Tribunal la temeridad al litigar, con la formulación de una querella que, a su criterio, no le imputa a la acusada hecho delictivo alguno. Solicita el recurrente se enmiende el vicio y se exima al querellante del pago de las costas. El segundo reclamo de fondo indica que se ha dado una condena ilegal en las costas al actor civil. La pretensión principal de la acción civil resarcitoria, es la restitución del inmueble en su favor, tanto de la finca madre, como de las partes segregadas de la misma, aún cuando se hallen en poder de un
Esto fue concedido por el Tribunal, coincidiendo además con la declaratoria de falsedad instrumental de las escrituras de traspaso y la devolución de bien al señor Madrigal. Pese a lo anterior, en sentencia se condenó en costas al ofendido y actor civil, lo que resulta ilegítimo. El tercer motivo de fondo señala que hay una inobservancia y falta de aplicación de la ley procesal, en relación con la condena en costas al actor civil. Únicamente procede la condenatoria en costas a la parte actora, cuando no ha habido razón plausible para litigar, de conformidad con el artículo 267 del Código Procesal Penal. Sin embargo, se condenó en costas al actor civil, lo que resulta ilegítimo, pues en sentencia se demostró que el señor Madrigal Quirós en todo momento actuó con la convicción en la verdad de su posición y no hay elemento de convicción que sustente que fue temerario, ni hizo uso abusivo del derecho. Por esta razón, no hay sustento alguno en la condenatoria en costas al señor Madrigal Quirós.
Por presentar conexidad, se resuelven en forma conjunta el segundo motivo de forma y los motivos de fondo primero, segundo y tercero, y se declaran con lugar. El artículo 267 del Código Procesal Penal, indica lo siguiente: “…Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley…”. De ello se desprende que la condenatoria en costas resulta la regla, y no una excepción procesal, aplicable a quien resulte vencido en el litigio. Sin embrago, existe la posibilidad –por excepción-, de que se excuse el pago de las costas, cuando se haya tenido razón plausible para litigar, tema cuyo contenido ha tratado esta Sala en la resolución Voto 2007-662, de las 9:20 horas del 22 de junio, de 2007: “…La legitimación para accionar judicialmente en reclamo de pretensiones a las que se cree tener derecho, no significa la ausencia total de responsabilidad por emprender acciones judiciales infundadas o en las cuales no asistía razón y, la condenatoria en costas a la parte perdidosa ‑como regla general- es parte de esa responsabilidad que se asume al ejercer el derecho de accionar judicialmente. Llevar y someter a una persona a un litigio, especialmente de naturaleza penal, implica un ejercicio riesgoso y además de enorme responsabilidad. La condena en costas es parte de esas responsabilidades que se asumen al plantear judicialmente los reclamos, pues al perdidoso se le obliga a pagar los gastos que en la atención del proceso que culminó sin éxito, incurrió la parte que se vio obligada a atender el litigio y acudir al llamamiento judicial. Si se trata además de un proceso penal, donde incluso la libertad está en juego, el examen sobre las excepciones a la condena en costas debe ser aún más cuidadoso. La regla, por ende, en todo el esquema procesal es la condenatoria a la parte vencida, a menos que se demuestre buena fe y razón suficiente para llevar a estrados judiciales los temas. No puede estimarse la condena en costas una sanción o censura contraria a los principios democráticos. Por el contrario, se inspira en el cumplimiento de elementos esenciales en una democracia, como es la responsabilidad por los actos que se llevan a cabo en sociedad y la obligación de responder por ellos frente a terceros. En el proceso penal rige esta regla de condenatoria en costas a la parte vencida, aún cuando se deja a salvo en los casos en que se determine que existió razón plausible para litigar, cuestión que debe analizarse como se indicó, cuidadosamente en cada caso concreto…”. El Tribunal determinó que los reclamos hechos por el señor Madrigal Quirós, en la vía civil, no procedieron en el tanto, el escrito de la acción civil resarcitoria da un detallado relato de los hechos, sin una referencia a los daños específicos que sufrió, así como la imputación de los mismos a la parte demandada, razón por la cual se rechazó la pretensión respectiva, y se dio la condenatoria en costas. Determinó el Tribunal lo siguiente: “…Se entiende por costas personales los honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la parte para asistir a la diligencia del proceso, en las que fuere necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso serán costas procesales (definición dada por el artículo 226 del Código Procesal Civil) y que el Tribunal procede a referirse a tal rubro, liquidado por el representante del actor civil Madrigal Quirós en la suma de treinta y seis millones cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro colones con ochenta y cinco colones (36.053 664.85) que deberán rechazarse. Es evidente que el cobro por concepto de honorarios depende directamente de la suma reconocida en sentencia, sobre la cual se ejecutan los cálculos matemáticos; siendo que en este proceso al actor civil Madrigal Quirós no se le está reconociendo ninguna de las partidas reclamadas, el mismo derrotero debe correr el pago de los honorarios de abogado. Por considerar los firmantes que en la especie el rebote de los reclamos formulados es la respuesta a la falta de precisión técnica en la elaboración del escrito inicial de demanda y que desde ese inicial momento la acción trabada no tiene proyección procesal de ser acogida – por falta de la imputación objetiva reparadora y la omisión de vinculación entre lo reclamado y lo demostrado - y que pese a ello, las partes demandadas civiles (Temafra S. A, Claudio Molina Salazar, Laura Ceciliano Sánchez y Juan Ernesto Martínez Fuentes) debieron soportar la amenaza de cobro en las sumas millonarias liquidadas, lo cual se levantó sobre ellos como una verdadera espada que los amenazaba, debe concluirse que la parte actora civil debe correr con el pago de las costas generadas con su actuar omiso las cuales se calcularán sobre la base de lo pretendido en la vía declarativa civil…” (f. 1166 reverso). Así, este pago de las costas responde a la presentación de una demanda civil que, aunque cumplió con todos los requisitos de forma exigidos por la ley, su contenido no sustentaba daño civil que resarcir, como se ha especificado de folios 1162 a 1165 del fallo. A criterio de esta Sala, los hierros que se valoraron en relación con la acción civil y la querella, en realidad no implican un litigio de mala fe por parte del ofendido, quien obró a raíz del delito del que fue víctima e incluso solo accionó en contra de las personas, físicas y jurídicas, que al momento de demandar penal y civilmente, tenían relación directa con el bien, sin pretender sanción u obtener beneficio, de los adquirentes de buena fe. El mismo Tribunal así lo consideró: “…El Tribunal califica la declaración de Gustavo Adolfo, como una versión de los hechos creíble, ajustada a su verdadero conocimiento sobre lo sucedido, sin que fuera perceptible algún interés de magnificar los hechos en su perjuicio cometidos, o bien comprometer de forma indebida la situación jurídica de las personas acusadas, ello a juicio de esto juzgadores la convierte en una deposición fiable…” (fr. 1139 reverso). Es por ello que, al no tenerse en la sentencia por demostrada la mala fe en el litigio, se anula el fallo en lo relativo a la condenatoria en costas a favor del señor Gustavo Adolfo Madrigal, declarandose sin especial condenatoria sobre las mismas.
Por presentar conexidad, se resuelven en forma conjunta el tercer y cuarto motivos por la forma y se declaran sin lugar. Los reclamos van orientados hacia las contradicciones en el rechazo de la acción civil resarcitoria. En primer término, debe indicarse que el rechazo de la misma responde a la ausencia de una descripción clara de la relación entre los daños sufridos por el delito del que fue víctima el ofendido, y las acciones de los demandados civiles. Ello no implica que la misma, para los efectos del del Código Procesal Penal, incumpla con las requisitos de forma básicos para su tramitación. Se indica en sentencia lo siguiente: “…. La acción civil resarcitoria incoada por Gustavo Madrigal Quirós a través de su apoderado judicial Dr Erick Gatgens cumple con los requisitos básicos de admisibilidad y merecía - en ese tanto – otorgarle el trámite de ley. Las omisiones, imprecisiones o defectos que resaltan de tal escrito de interposición merecerán análisis separado y conducen al rechazo de las pretensiones civiles en los términos que se dirán por el “fondo” y deberá la parte perdidosa cargar con las consecuencias de tal actuar omisivo y defectuoso, pero la misma fue admitida por el juez intermedio y no existen razones procesales que nos devuelvan a ese momento procesal de análisis de admisibilidad…” (f. 1162). El que en la audiencia preliminar se admitiera la acción civil para ser conocida en la fase de debate, no conlleva necesariamente que la misma vaya a ser declarada con lugar, punto que parece no comprender el recurrente, lo mismo que, si penalmente se consideró que los hechos constituyeron un delito, dándose las consecuencias procesales respectivas, no por ello procede el reclamo civil, pues ambas acciones, la penal y la civil, persiguen fines distintos y deben cumplir con sus propias lineamientos, aún cuando se refieran al mismo tema. Por ello, no resulta contradictorio que se rechazara el reclamo civil, al tiempo que se dicta una sentencia condenatoria en lo penal. Tenemos así que, si bien el Tribunal tuvo por cierto el relato del ofendido, sobre la forma en que se le despojó de su finca, razón por la que se le restituyó el inmueble en cuestión, se consideró que no le imputó, civilmente, hecho alguno al acusado o a Temafra S.A. que sustenten un nexo causal entre los delitos acusados y la reparación civil pretendida, más allá, de la restitución del inmueble, que ya se ha declarado en sentencia. Ciertamente, como consta en la grabación de la audiencia preliminar, en los archivos C00001009301160000 o C000110093016000, en ambos secuencia de las 16:06:55 horas, el actor civil relató el vínculo jurídico entre los hechos cometidos por los señores Claudio Molina Salazar, Laura Ceciliano Haydé, Juan Ernesto Martínez y Temafra S.A y los daños que sufrió el ofendido. Sin embrago, no se determinó que las acciones de Temafra S.A. y Claudio Molina Salazar, más allá del despojo del bien al ofendido, le causaran con sus actos algún otro daño (que ya le fue resarcido por medio de la devolución del bien inmueble, como se reitera) y, en el caso de Laura Ceciliano Haydé y Juan Ernesto Martínez, como ya se viera, no se pudo demostrar, en la vía penal que sus actos como notarios, para la venta del bien, fueran dolosos. Es así como, no hay nexo jurídico alguno entre el delito y el estado de salud del ofendido, o la existencia de un daño diario de doscientos dólares americanos, por no poder disponer del bien. El Tribunal fue claro al respecto: “…Debe, el actor civil detallar no sólo el objeto reclamado (daño material) sino además el reclamo subjetivo (daño moral); recordemos que el juez y jueza sólo puede entrar a resolver y conceder – eventualmente – aquéllo que sea alegado y concretado, donde las reglas de regulación prudencial sólo se podrán aplicar cuando la parte haya cumplido con la obligación descrita. El Principio Dispositivo obliga a que la parte indique de manera clara qué es lo que reclama para que el juzgador y juzgadora pueda decidir sobre la base pretendida. La inclusión de ambas pretensiones y la vinculación con los hechos civiles acusados es de resorte obligatorio que pesa sobre quien acciona. Esta obligación fue incumplida por el actor civil con la sanción de desatención que de ello deriva. Reconoce el Tribunal el defecto de omisión de la imputación objetiva en el reclamo civil formulado por el actor civil Gustavo Adolfo Madrigal Quirós. En efecto, con base en la teoría de la imputación objetiva el actor está obligado a delimitar de manera detallada, clara y precisa que el resultado lesivo a sus intereses patrimoniales fue ocasionado por la realización de ciertas conductas del demandado civil, sin que sea permitido la “presunción” del juez y jueza en el sentido de que todo delito provoca en la víctima de manera implícita un sufrimiento. En el escrito inicial o escrito de demanda civil, don Gustavo Madrigal – actuando a través de su apoderado – reduce su reclamo al historial de traspasos (que es suficiente para la interposición de la querella) pero no para la imputación objetiva de carácter reparador. En relación a la restitución real, efectiva y definitiva del inmueble desposeído a favor del actor civil el mismo fue resuelto al conocer sobre la falsedad instrumental, siendo lo cierto que al ordenarse el restablecimiento de la situación a la original, donde se anulan las escrituras de disposición del inmueble de don Gustavo Adolfo Madrigal y por consiguiente el mismo vuelve a su poder y disfrute, no puede reconocerse ningún rubro en este punto porque ello implicaría un enriquecimiento ilícito y en consecuencia el Tribunal debe rechazar este reclamo. En el tema de los perjuicios, ubicados en la imposibilidad de disfrutar del inmueble y sus beneficios es un extremo del todo improcedente al considerar que no sólo la suma mensual liquidada – 200 dólares moneda USA – es antojadiza y arbitraria, lo que se debe sumar al defecto de repetida cita en cuanto a que no se describió la vinculación entre el ilícito conocido y la causación de ese perjuicio. Por último y en lo atinente al daño moral provocado por el sufrimiento y preocupación hemos de apuntar que no se describió como imputación objetiva y en todo caso existe una carencia total de prueba al respecto. Recordemos que el señor apoderado del actor civil basó este reclamo en el sufrimiento soportado por el actor civil Madrigal Quirós y en la agravación de su condición de salud como consecuencia de estos hechos; tal vinculación no aparece descrita y carece de prueba. Don Gustavo declaró que al descubrirse el mal que lo aquejaba es cuando decide poner en orden su finca en Costa Rica y ello provoca que se alerte sobre esta situación de fraude; ergo, la situación de deterioro de la salud es anterior al descubrimiento del fraude de que era víctima y no existe ninguna prueba – más que el dicho subjetivizado – de don Gustavo en el sentido de que estos hechos le agravaron su maltrecha condición de salud y en consecuencia tal reclamo debe ser rechazado. Con los cobros por honorarios del abogado que fueron liquidados en la suma de 36 053 664.86 colones, dependen de manera directa del reconocimiento que se realiza de alguna suma reparadora y por la forma en que se está resolviendo este asunto, tal cálculo por costas personales es innecesario, porque debería partir de “ninguna” suma acordada. Finalmente y en lo relativo a la indexacción reclamada, no sólo estamos frente a una pretención que no se solicitó desde el escrito inicial y al entender por tal la readecuación económica es decir, la actualización monetaria de una deuda; y siendo que el cobro de tal deuda no está prosperando, es lo cierto que tal rubro debe ser desechado…” (f.1165). Cabe acá hacer mención a la frase que causa resquemor en el impugnante, sea, “no presentar la imputación objetiva de los daños…”. Si bien esta frase alede a la Teoría de la Imputación Objetiva, se interpreta del contenido de la sentencia que lo que echa de menos el Tribunal es la existencia de un nexo causal entre los hechos narrados en la acción civil resarcitoria y los daños que alegó padecer el ofendido, lo que, como ya se ha indicado, efectivamente no se deduce de la redacción de la demanda civil, criterio con el que esta Sala, tras analizar las acciones civiles incoadas, está de acuerdo. Por ello, no existe un agravio que lamentar sobre el tema, si debiendo el Tribunal ser más atento, en lo consiguiente, en la redacción de los temas relativos a la imputación de los hechos. Para finalizar, debe anotarse que, en la audiencia preliminar, tal como consta a folio 507 de los autos, si bien se concretaron las pretensiones civiles, no se indicó la existencia de un monto de doscientos dólares americanos por concepto de imposibilidad de disfrutar del bien, siendo este monto, efectivamente, ajeno a lo establecido por el actor civil en la etapa indicada. Dadas estas razones, se declaran sin lugar los alegatos.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Federico Sosto López, apoderado especial de TEMAFRA S.A. El primer motivo de casación acusa la errónea aplicación del artículo 483 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que, el Tribunal de Juicio tuvo por demostrado que la finca número 209466-000, de la provincia de San José, fue vendida en forma fraudulenta, razón por la cual, procedió la aplicación del artículo 483 del Código Procesal Penal. De conformidad con dicha norma, una vez declarada la falsedad instrumental de un documento público, procede ordenar, por el Tribunal, que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado, pero ello refiere únicamente al instrumento falso, y no a los actos posteriores derivados del
Además, el Tribunal se atiene al del Código Penal, en el que se establece que se limita la restitución de las cosas a su estado anterior, en el tanto sea posible, o en su defecto, se debe dar pago del valor respectivo. Sobre el tema, deben valorarse además, los del Código Civil, todas ellas normas que protegen los intereses de terceros de buena fe. El Tribunal de Juicio, en sentencia, ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, pasando por alto los derechos adquiridos por terceros de buena fe, lo que, contrariando la normativa citada, deja a su representada en completo estado de indefensión. Como punto adicional, el recurrente presenta un alegato de inconstitucionalidad, para los efectos del de la ley de Jurisdicción Constitucional, contra interpretación jurisprudencial de la aplicación del artículo 483 del Código Procesal Penal. La posición de la Sala Tercera, reflejada en la resolución 565-08, de las 9:36 horas, del 23 de mayo de 2008, afecta al tercero adquirente de buena fe, en el tanto se le reducen sus derechos, sin la posibilidad de defender sus intereses en la vía correspondiente. Se declara sin lugar. En primer término, en cuanto al alegato de inconstitucionalidad planteado, esta Sala no tiene conocimiento relativo a si el impugnante efectivamente cuestionó la norma ante la Sala Constitucional. En ausencia entonces, de lo estipulado en el párrafo segundo del de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se procede a resolver lo procedente. Al respecto de la errónea aplicación del del Código Procesal Penal (numeración de acuerdo con la fe de erratas de la ley 9021, del tres de enero de 2012, publicada en La Gaceta Nº 51, del 12 de marzo de 2012), esta Sala considera que el Tribunal de Juicio actuó conforme a derecho. En el folio 1149 reverso, los Juzgadores -atendiendo al contenido del numeral citado, así como a la interpretación que al respecto de su aplicación han dado tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación-, procedieron a anular todas las escrituras de traspaso del inmueble, devolviendo el bien al señor Gustavo Adolfo Madrigal. Efectivamente, ya la jurisprudencia de esta Cámara ha indicado que “…“… la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan —pago de mejoras, por ejemplo—, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar. (...) La tutela de los terceros adquirentes de buena fe, en los términos que se pretenden por el recurrente, en casos como el narrado, implican despojar al legítimo propietario y al actual poseedor, del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral . Tal solución resulta, sin duda alguna, desmedida, desproporcionada y, finalmente, injusta. A juicio de esta Sala, la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes —y, por ende, los terceros adquirentes de buena fe—, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. (...) , significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, ejerciendo la acción civil resarcitoria en sede penal, cuando su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que correspondan...” (Sala Tercera, Voto 759 de las 2:05 horas del 30 de Julio del 2008). Así, si bien es cierto que tanto TEMAFRA S.A. como el resto de los adquirentes de partes de la propiedad, son actores de buena fe, ello no implica que se deban desamparar los derechos que el ofendido tenía sobre su propiedad y perdió en forma fraudulenta. Una vez restituido el bien, corresponderá a los terceros adquirentes de buena fe accionar en la vías correspondientes lo propio, en caso de que conserven el interés de reclamar lo suyo. Por ello, se rechaza el alegato.
El segundo motivo señala la indebida integración de la litis consorcio pasiva necesaria. Se han inobservado los del Código Procesal Penal, así como el artículo 197 del Código Procesal Civil, por la falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria, causándose con ello, indefensión a los sujetos que no fueron llamados a juicio. La empresa Temafra S.A., reclamó que no se tuvieron como partes a los anteriores propietarios transmitentes de la finca número 562328-000, de la provincia de San José, la empresa Auto-Clean A.M. S.A. y el señor Carlos Emilio Torres Calvo y al Registro Nacional, institución encargada de la inscripción del documento falso y los negocios jurídicos derivados. A juicio del Tribunal, lo que procede es la litis consorcio pasiva facultativa, por lo que no se afectaron los derechos de estos terceros. Para el recurrente, esta posición del Tribunal es desacertada, en virtud de que todos los propietarios y transmitentes del inmueble, se ven afectados, por las consecuencias del fallo, que retrotrajo los actos y contratos que pactaron sobre la finca en cuestión. Temafra S.A. adquirió la finca 562328-000, de la Provincia de San José, la cual proviene de la finca madre 209466-000, ubicada en San Antonio de Escazú, la cual adquirió Claudio Molina Salazar, mediante compra venta. Una vez segregada la finca 562328-000, le fue vendida al señor Carlos Emilio Torres Calvo, quien le impuso un gravamen hipotecario a la propiedad, a favor Industrias Centroamericanas Callo, S.A. Posteriormente, el señor Torres Calvo vendió el inmueble a la empresa Auto Clean AM S.A., quien traspasó la finca a Temafra S.A., empresa que canceló la hipoteca. Así, la cancelación de todas las transacciones anteriores, deja ver que se debió tener en el proceso penal, como partes interesadas, a Carlos Emilio Torres Calvo y a Auto Clean AM S.A., pues obtuvieron un beneficio producto de la venta del inmueble, por lo que debieron actuar como litisconsortes pasivos. De conformidad con los del Código Civil, los propietarios, al vender un bien, lo hacen como titulares del derecho, lo que garantiza la legitimidad del título y de la transacción, por lo que de la sentencia, al anularse las transacciones hechas sobre el inmueble, les corresponde a Carlos Emilio Torres Calvo y a Auto Clean S.A., responsabilidad sobre las consecuencias civiles del fallo. En cuanto al Registro Nacional, el mismo tiene responsabilidad civil, en el tanto es la entidad que ha inscrito todos los traspasos del inmueble, por lo que igualmente tiene responsabilidad patrimonial y debe ser llamado al proceso. Se declara sin lugar. La litis consorcio pasiva necesaria, de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Civil, implica lo siguiente: “…Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandra o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo…” . Lo anterior implica que, opera la litisconsorcio pasivo necesaria, cuando el Juez deba fallar sobre asuntos que competan a varias personas que no están llamadas al proceso, pues la decisión judicial, evidentemente, podría afectar sus derechos. En la presente causa, los derechos patrimoniales de Auto Clean S.A, el señor Carlos Emilio Torres Calvo y el Registro Nacional, no se ven afectados en forma alguna, pues, si bien en algún momento, los dos primeros fungieron como compradores de la finca propiedad del señor Madrigal Quirós (traspasos que fueron anulados en el fallo venido en alzada), ello no les afecta patrimonialmente, pues para el momento en que se interpuso la denuncia penal y las acciones civiles resarcitorias por parte del ofendido, tanto Auto Clean S.A como Carlos Emilio Torres Calvo (quienes no fungen como demandados civiles), no tenían posesión sobre el inmueble e incluso habían obtenido beneficios patrimoniales, derivados de la misma. En cuanto al Registro Nacional, esta entidad, es responsable de salvaguardar los títulos de propiedad sobre los bienes inmuebles de las personas, pero ello no le obliga a prever que cada acto jurídico del que se le da noticia, resulta un acto delictivo y por ello debe detenerlo. Aunado a los controles registrales, es labor de los notarios salvaguardar los intereses de los propietarios, cumpliendo con las obligaciones que establece el Código Notarial, tales como verificar la identidad de las partes y las características de la propiedad sobre la que se está pactando, datos que igualmente verifica el Registro, previo a la inscripción. Si, pese a ambos controles, el imputado, como este caso, logra burlarlos, es precisamente cuando se comete el delito, del cual no se le puede achacar responsabilidad más que al autor mismo. Es por ello que, avalando la posición del Tribunal de Juicio, esta Sala considera que no opera en la causa la litisconsorcio pasiva necesaria. Se declara sin lugar.
El tercer alegato acusa la indebida aplicación de las reglas de responsabilidad civil, vigentes, del Código Penal de 1941. Estas reglas, únicamente se tomarán en cuenta, para el modo de fijación del monto de la reparación civil. Como en el presente caso, ambas acciones civiles presentadas por el ofendido se desestimaron, no procede su aplicación, contrario a la resolución del Tribunal de Juicio. No lleva razón el recurrente. En el fallo, se citan las reglas de responsabilidad civil vigentes, del Código Penal de 1941, únicamente en el Por Tanto, en el folio 1168 del fallo, y no fueron aplicadas, en virtud de la improcedencia de las acciones civiles resarcitorias. Ello lleva a esta Sala a concluir que estamos en presencia de un error material del Tribunal, que citó las normas en cuestión, como parte de la legislación utilizada en el dictado de una sentencia, sin reparar en que no resultaba pertinente la cite en cuestión. De ello, entonces, no deriva agravio alguno para lo intereses de la empresa Tamafra S.A., representada del recurrente, pues ciertamente, no le surgió en su contra cobro alguno por concepto civil. Así, al no haber lesión a los derechos de la parte, no procede el alegato.
El cuarto alegato señala que, existe una incompleta relación de hechos. En los considerandos quinto y sexto del fallo, el Tribunal determinó que la empresa Tamafra S.A, tiene la condición de tercero adquirente de buena fe, lo que se omitió indicar en el relato de hechos probados, en el considerando
Ello resulta esencial, pues se afectan los derechos de la interesada, de conformidad con los artículos 363 y 369 del Código Procesal Penal. No ha lugar. En el relato de hechos probados, y en relación con la empresa Tamafra S.A., en sentencia se indica lo siguiente: “…El día 31 de mayo del año 2005 en la ciudad de San José y ante el notario Público Federico Sosto López, Mauricio Altman en calidad de apoderado de Auto Clean A.M S.A le vendió la finca partido de San José 562328-000 a Temafra S.A. empresa representada por Shelby Lynn Macadams Hardy, siendo esta última empresa la actual titular registral de la finca de cita…” (f. 1129). Esta cita de los hechos probados, si bien no indica expresamente que Tamafra S.A. es adquirente de buena fe, es la culminación de un extenso relato de negocios jurídicos realizados con la finca propiedad del señor Madrigal Quirós, sin que se indique que fueran fraudulentos, más allá del realizado por el imputado. Ello, aunado a la mención directa de Tamafra S.A. como poseedora de buena fe del bien, en el
del fallo, como una de las adquirentes del bien, resultan un evidente reconocimiento de la posición de la empresa en cuestión, sin que se aprecia vicio alguno que declarar u agravio en su contra. Se declara sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación presentados por el imputado Claudio Molina Salazar, el licenciado Miguel Zamora Acevedo, el licenciado Hugo Navas Vargas, el licenciado Elí Martínez Fuentes, la licenciada Ellen Jaspers Salas y el licenciado Federico Sosto López. Se declaran sin lugar los motivos tercero y cuarto por la forma, del recurso de casación presentado por el Doctor Gatgens Gómez. Se declaran con lugar el motivo segundo de forma y los motivos de fondo primero, segundo y tercero del recurso de casación presentado por el Doctor Gatgens Gómez. Se anula el fallo en lo relativo a la condenatoria en costas a favor del señor Gustavo Adolfo Madrigal, declarándose sin especial condenatoria sobre las mismas. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. ATOSSO