Código
Artículo 468 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO V
De las Anotaciones Provisionales
Artículo 468
Vigente desde 17 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Se anotarán provisionalmente:
- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.
- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad.
Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos.
(NOTA: De acuerdo con el Transitorio IX del Código de Notariado No.7764, esta disposición empezó a regir el 22 de febrero de 1999. Respecto de las anotaciones anteriores a esa fecha, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia del Código, es decir, hasta el 22 de noviembre del año 2003) (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) (Modificada su denominación mediante Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00132-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«En el fondo, argumenta que, conforme a los artículos 455, 468 y 470 del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción no producen efectos frente a terceros sino desde su presentación al Registro»
- Resolución 00029-2018 · Tribunal Disciplinario Notarial
Comercial
«que los efectos de la cancelación del asiento de presentación de un documento en el Registro, operada por la caducidad estipulada en el artículo 468 del Código Civil»
- Resolución 00571-2012 · Sala Tercera de la Corte
Penal
«artículos 468, 1045, 1046, 1253 del Código Civil;»
- Resolución 00199-2012 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«Arguye, la norma que debe ser aplicada para solucionar el punto es el numeral 468 del Código Civil»
- Resolución 00155 · Tribunal Agrario
Agrario
«(artículo 468 del Código Civil, aplicado supletoriamente)»
- Resolución 00094 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«Para terceros rige la anotación en el Registro, la cual surte efectos desde su presentación, y a partir de entonces la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la finca, se entender hecha sin perjuicio del anotante, por disposición expresa de los artículos 455, 468»