TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas cuarenta y cinco minutos, del dos de julio de dos mil quince.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]], [...], por el delito de TRES DELITOS DE VIOLACION CALIFICADA, en perjuicio de [[Nombre2] ]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rafael Ángel Sanabria Rojas, Ronald Salazar Murillo; y la jueza Kathya Jiménez Fernández. Se apersonaron en esta sede: el licenciado [Nombre3] , en calidad de defensor particular y el Procurador Penal el licenciado [Nombre4] .
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 93-2015, de las diez horas, del dieciocho de febrero de dos mil quince, el Tribunal Penal de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
." De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y de la Constitución Política; inciso 2 h) de la Convención Americana de Derecho Humanos, 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76, 103, 106, 157 inciso 8, del Código Penal; , 155, 317 del Código Procesal Civil,190 a 197 de la Ley General de la Administración Pública. Por unanimidad de sus votos se
resuelve
Decisión final del tribunal
1
Apartado 1
Se declara con lugar la excepción de prescripción en relación al delito de hurto simple en virtud de lo cual se absuelve al imputado [[Nombre5] ], de toda pena y responsabilidad por el delito de HURTO SIMPLE que se le venía atribuyendo. -
2
Apartado 2
Se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa incoada contra el decomiso y secuestro de las prendas de vestir de la ofendida, en consecuencia se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa incoada en contra del dictamen criminalístico número DCF-09676-BQM-2010.-
3
Apartado 3
Se declara al imputado [[Nombre5] ] autor responsable de tres delitos de VIOLACIÓN CALIFICADA, lo cuales concurren de forma material entre sí, todos cometidos en perjuicio de [[Nombre2] ] y en tal carácter se le impone la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los hechos, para un total de CUARENTA Y DOS AÑOS DE PRISION , sanción que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. En razón de la pena impuesta no se concede el beneficio de ejecución condicional de la misma. De conformidad con el del Código Procesal Penal se dispone la prorroga de la prisión preventiva del ahora condenado por SEIS MESES , los cuales vencen el DIECIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE. Esto por cuanto de estar en libertad podría darse a al fuga a fin de no descontar la pena impuesta o en caso de que no este presente al momento de la lectura de esta resolución. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado.
4
Apartado 4
Se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho, la genérica sine actione agit y falta de legitimación pasiva, planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República-.
5
Apartado 5
Se declara sin lugar la solicitud de desistimiento tácito planteada contra la acción civil resarcitoria.-
6
Apartado 6
Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la actora civil [[Nombre2] ] en contra de los demandados civiles [[Nombre5] ] y de forma solidaria el Estado de Costa Rica acogiéndose el extremo de DAÑO MORAL. En consecuencia se condena a los demandados civiles [[Nombre5] ] y el ESTADO DE COSTA RICA a pagar a favor de [[Nombre2] ] la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES. La suma de dinero por concepto de daño moral por la que fueron condenados los demandados civiles deberán cancelarla en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la firmeza de esta sentencia, en la cuenta de éste despacho judicial a Nombre443 de la actora civil.
7
Apartado 7
Se rechaza el extremo de daño material requerido por no haberse acreditado su existencia.-
8
Apartado 8
No procede la condena en costas personales y procesales en virtud del ejercicio de la acción civil y la querella particular por no haber sido requerido por el actor civil. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el instituto Nacional de Criminología. Comuníquese la parte dispositiva de este fallo al Ministerio de Seguridad Pública para lo que corresponda. Mediante lectura notifíquese.(sic.).
II
Apartado II
Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado [Nombre3] , en calidad de defensor particular y el Procurador Penal, el licenciado [Nombre4] , representante del Estado como demandado civil.
III
Apartado III
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el juez [Nombre6] ; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Los recursos de apelación de sentencia presentados reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos por los del Código Procesal Penal. En la audiencia oral, el abogado defensor del imputado reiteró los motivos que había formulado por escrito. La representación del Ministerio Público solicitó que se rechazara el recurso, en lo atinente a la cuestión penal. Afirmó que los reparos a la sentencia son infundados, tales como exigir a la víctima conductas heroicas. En síntesis, señala que el acusado utilizó su cargo, como oficial de policía, para realizar una actuación ilegítima, pues no había indicio de que se estuviera cometiendo un delito, por parte de la ofendida o su acompañante. Que revisó el vehículo, sin existir autorización legal y, al encontrar el arma, la amedrentó para, finalmente, llevarla a un lugar, donde realizó los actos sexuales que se demostraron en el fallo. Expuso que la versión de la agraviada se acreditó con el dictamen criminalístico, donde consta que había semen del imputado en su vestimenta y en un tarro de red bull donde fue arrojado por la ofendida. Que no existe prueba ilícita, pues las prendas fueron entregadas por el padre de la ofendida, con autorización de ella. Por su parte, el representante de la Procuraduría General de la República, pidió que se corrigiera un error en el folio 36 del recurso, y que se agregara que también se atacaba una errónea valoración de la prueba. Igualmente, reiteró los argumentos que sustentan su inconformidad con lo resuelto en cuanto al tema civil y la responsabilidad por reparación de daños, del Estado. Finalmente, el abogado representante de la actora civil señaló que la sentencia se encuentra debidamente motivada y se basa en la declaración de la víctima. Que se localizó semen del imputado en el pantalón de la afectada y en un recipiente para bebidas, que estaba en el vehículo, lo que confirma la comisión de los delitos. Que no puede exigírsele a la ofendida que recuerde la hora del suceso con exactitud, por lo traumático de la situación vivida. Se opuso a la corrección material que hizo el Procurador a su recurso, por estimarlo sorpresivo, además de que constituiría un nuevo motivo. En la audiencia se recibió la declaración de [Nombre [Nombre7]] , quien había fungido como imputado en esta causa, pero fue sobreseído y el fallo se encuentra firme. En lo que interesa expuso: “Yo estaba trabajando como oficial de la Fuerza Pública, en febrero de 2010. Ya había terminado labores a las nueve de la noche. Yo llegué y entregué el equipo y me iba para la casa. Andaba con [Nombre [Nombre1]], que era el Jefe. Yo llegué a la Delegación en el parque y me cambié. [Nombre [Nombre1]] me gritó y me dijo que viniera, llegué y me narró, en clave policial, que una pareja estaba consumiendo droga. Yo solo vi a la pareja y él hacía la requisa. El preguntó quién conducía el vehículo y la muchacha le dijo que ella. Pidió revisar el carro y ella aceptó. Yo me fui con el muchacho que estaba con ella, y le consulté sobre el corte de cabello que podía utilizar, pues era un peluquero. No sé que habló [Nombre [Nombre1]] con la muchacha. El se acercó y me dio el radio y me dijo que me llevara al muchacho a investigar y ellos se fueron. Yo consulté y el muchacho no tenía algo pendiente con la policía, entonces le dije que se podía retirar o quedarse ahí y luego me fui. Yo salía a las nueve de la noche y debía entregar el chaleco, el arma de fuego y firmar la salida. En horas laborales debíamos andar fuera de la caseta, por Dirección09. Yo debía entregar lo que portaba como policía y llevábamos un radio por pareja. No se que pasó con los implementos de [Nombre [Nombre1]]. Yo estaba molesto porque ya había salido y casi iba a pasar el autobús de Dirección4575 y se me dejaba debía pagar un taxi y no tenía dinero para ello. La pareja estaba a unos setenta y cinco metros de la caseta. Tenía ocho meses de estar destacado en el sitio. A veces llegaban personas a fumar marihuana detrás de la caseta. Yo no recuerdo haber visto algo anormal ese día, como el consumo de drogas. Cuando salgo del horario de trabajo dejamos de ser policías. [Nombre01 [Nombre1]] era el encargado de la pareja. Debíamos entregar el chaleco y las armas. [Nombre [Nombre1]] sí portaba el uniforme de policía cuando se realizaron esas acciones.
II
Considerando II
Recurso de apelación de sentencia del abogado [Nombre8] . , defensor particular del imputado [Nombre [Nombre1]] (folios 542 a 567). El recurrente alega que los hechos, tenidos por demostrados, no corresponden a una correcta valoración de la prueba y estima violados el derecho de defensa y el debido proceso. Agrega que el Ministerio Público no acreditó la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable, lo que implica que no se produjo algún delito. Considera que su defendido no cometió el delito de violación, pues se estableció una relación y comunicación abierta entre imputado y la víctima, sin que mediara fuerza para la relación sexual. Afirma que ambos iniciaron una relación consentida y luego ella lo fue a dejar por el Hotel Corobicí y, minutos después, lo llamó al teléfono celular. Indica que ninguna víctima afectada por un delito de violación llama a su violador, ni le da su número telefónico a su agresor. También, cuestiona que la ofendida se casara y tuviera hijos, después del suceso. Indica que su defendido le dio los datos personales, como el nombre, lugar de trabajo, número de teléfono, lo que no es propio de un violador. Refiere que la ofendida, a pesar de tener un daño psicológico, un año, nueve meses y nueve días, después del suceso, dio a luz un niño, cuestión que estima inexplicable, pues es extraño que tuviese relaciones sexuales, con posterioridad a dicho evento, sin que recibiera tratamiento psicológico o psiquiátrico. Considera que la víctima mintió y cambió varias veces su relato, al tanto que ni siquiera se sometió a examen por el Médico Forense, para confirmar o descartar lo denunciado. Reprocha que los oficiales de investigación no revisaran bien el vehículo de la ofendida, para buscar rastros de semen, sangre, para determinar la verdad de lo acontecido. Estima que la prueba aportada por el Ministerio Público es muy débil, pues la propia ofendida admitió que él subió al vehículo, sin radio ni arma, lo que acredita que no estaba en horas laborales, cuestión confirmada por su compañero de trabajo [Nombre443 [Nombre7]] y el testigo [Nombre443 [Nombre9]]. Estima que por tal razón no pudo cometer los delitos que se le atribuyen e, igualmente, la condena civil no es justa. Sin lugar el reclamo. Contrario a lo que afirma el recurrente, la sentencia contiene una adecuada valoración de la prueba, acorde con las reglas de la sana crítica, según lo exigen los del Código Procesal Penal. No es cierto que no se haya demostrado la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable. El fallo tuvo por demostrados los hechos de la acusación, donde se describe que el imputado, aprovechando su cargo de oficial de la Fuerza Pública, amedrentó a la víctima y la obligó a tener sexo oral, e introdujó sus dedos en la vagina y en el ano, es decir, violentó su libre determinación sexual. De igual manera, la declaración de la afectada fue clara y contundente al señalar que ella no conocía al imputado, y no quería tener algún tipo de acercamiento sexual con él. Que ello se produjo por la grave amenaza de ser encarcelada, con maltrato de las autoridades, por llevar en su auto un arma sin permiso para portación. La conducta del imputado implicó intimidación para vencer la libertad sexual de la ofendida. Desde ningún punto de vista puede considerarse la relación sexual como consentida, como pretende el recurrente. La ofendida fue clara en el sentido que se utilizó violencia, para que ella realizara los actos sexuales que le exigió el imputado. Dijo al respecto “…El me metió los dedos en la vagina y en mí ano en repetidas ocasiones.- Yo no estaba de acuerdo con lo que estaba me estaba haciendo.”. Tan es así que, una vez que logró perder contacto con el imputado, ella encendió su teléfono celular, el cual había apagado por orden expresa de su agresor, y llamó a dos de sus amigos, [Nombre443 [Nombre9]] e [Nombre01 [Nombre10]], a quienes les contó lo sucedido (cfr. declaración f. 445); nunca al imputado como lo sostiene el recurrente, actitud que es compatible con la historia de ultraje sexual que acaba de sufrir en manos del justiciable. Por otra parte, ninguna trascendencia tiene el que la víctima tratara de rehacer su vida, luego del abuso sexual, contrayendo nupcias y procreando hijos. Ella fue enfática en que su vida sexual cambió a partir del suceso y que ha logrado convivir gracias a la paciencia de su marido, pero que ha tenido que acudir a tratamientos psicológicos para tratar de superar el problema, sin que lo haya logrado a la fecha del juicio. Sobre este particular ella indicó en el juicio “ …Actualmente vivo en Estados Unidos llevo terapia de sensibilización para eliminar traumas, al haberme hecho esto me creo fobias sociales, pánico, yo consumo medicamentos, el Nombre443 del medicamento que consumo se llama Certalina es para la ansiedad y la depresión.-”…Tengo fobia social, en la universidad me sentía mal tuve desorden alimenticio.- Cuando trataba de comer era la misma ansiedad.- Tenía reflujo me mordía los dientes.- Cuando salgo con mi hermana me siento como que me voy a desmayar y el desorden de la ansiedad.- Me cuesta mucho hablar en público, cuando conozco a una persona nueva especialmente si es un hombre.- No puedo hablar se me ponen los nervios de punta por eso estoy en tratamiento y con las terapias psicológicas.-Mi esposo ha sufrido mucho por los ataques de pánico.- Esto me afectado en mi matrimonio, en mi profesión, como madre y también como persona.- Yo sentí mucho dolor cuando me introdujo los dedos en la vagina y en el ano… Yo en ése momento de los hechos tenía una relación abierta con el que ahora es mi esposo. Estos hechos los describo como una pesadilla, es como una parte oscura de una persona.- Como que se mantiene por mucho tiempo en usted me siento sucia, perdón tengo muchas ganas de llorar… Cuando veo las noticias de niños violados.- Yo me imagino que sufrimiento más terrible.- Si yo ya siendo una mujer grande, fui manipulada de esa forma con más razón un niño.” . De acuerdo con este relato se evidencia que, luego del suceso, la víctima ha tratado de seguir con su vida, y le ha resultado muy difícil, pues ha tenido que someterse a tratamientos, consumir medicamentos y su relación de pareja no es normal. De tal manera que la afirmación del recurrente en cuanto a que la ofendida contrajo matrimonio y tiene hijos, no puede ser considerada como evidencia de que el hecho no se haya producido. Tampoco tiene relevancia el que la ofendida no se haya sometido al examen médico forense, pues ella justificó su conducta en que se sentía sumamente mal por lo sucedido. De igual forma, el sistema de prueba legal o tasada ha sido desechado de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que los hechos demostrados se sustentan, entre otros, en la declaración clara y precisa de la afectada ( del Código Procesal Penal, principio de libertad probatoria). No comprende esta Cámara qué relevancia tenía el que los oficiales revisaran el vehículo de la víctima para buscar más elementos probatorios, como restos de semen o sangre. La víctima fue clara en que ella cedió ante la intimidación del imputado, sin que hubiese sido golpeada y bien se utilizara algún otro tipo de violencia. Además, los restos de semen del imputado, conforme con el dictamen criminalístico, fueron localizados en la vestimenta de la afectada, lo que corrobora su relato. Para este Tribunal, el Ministerio Público sí aportó prueba suficiente para tener por demostrado el hecho. Fundamentalmente, el relato de la víctima, de su acompañante [Nombre443 [Nombre9]], así como los dictámenes periciales, especialmente el criminalístico, que confirma que el imputado sí tuvo actividad sexual con ella, bajo amenaza de llevarla a la cárcel por portar una arma de fuego, sin el correspondiente permiso. Precisamente esto fue lo que la llevó a obedecerle, al permitir su ingreso al vehículo y desplazarse al lugar donde la ultrajó sexualmente. De ahí que la condena penal se encuentra debidamente justificada y lo propio sucede con lo civil.
III
Considerando III
El recurrente también cuestiona el irrespeto a la cadena de custodia de la prueba, lo que implica violación al principio de legalidad, de defensa y el debido proceso. Expresa que no es posible, a través de la información acumulada en el expediente, determinar la cadena de custodia realizada por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial. Sostiene que la evidencia debe ser declarada como prueba ilícita, porque: fue entregada por los familiares a la policía; además, no aportó todo lo que vestía el día del hecho, pues portaba una camiseta de control, ajustable, y un bloomer, bienes que no fueron suministrados. Que lo propio sucede con la vestimenta de su defendido, pues las botas, el pantalón, el abrigo azul, un gorro negro y un bolsito de mensajería, permanecen, a la fecha, en su casa. Señala que la Sala Tercera ha sido clara al respecto, entre otros, en los fallos [Telf2], 2012-720 y el Tribunal de Apelación de Sentencia en el fallo 2013-572, aplicando lo estipulado por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial. Luego de analizar lo que implica la cadena de custodia, señala que el Organismo de Investigación Judicial no respetó dicho procedimiento. Considera que se manipuló la evidencia, y se dejó de recolectar elementos de prueba esenciales, pues los familiares de la víctima limpiaron el vehículo, tratando de ocultar algo a la policía, y tampoco se decomisó la vestimenta de la víctima y del imputado, que portaba el día del hecho. Concluye señalando que aún y cuando se hubiese encontrado restos o indicios de ADN de su defendido en la ropa de la actora, esto no hubiese demostrado coacción, o violencia en el hecho, pues ni siquiera se dejó examinar por el médico legal, para verificar la presencia de hematomas, rasguños, pellizcos. No es atendible el reclamo. Conforme ya se indicó, el proceso penal vigente desechó la prueba legal o tasada y se inclinó por las reglas de la sana crítica, según se regula en los del Código Procesal Penal. De ahí que, aunque la víctima no se sometiera al examen médico legal, el hecho se ha tenido por acreditado con su relato en el juicio, sin que incurriera en contradicciones esenciales. Lo relativo a las inconsistencias, sobre la hora del suceso, se justifica en el impacto negativo que generó el suceso en la víctima. Lo atroz del vejamen sexual le impidió percatarse de la hora exacta en que se produjo el hecho, lo que no resta crédito a su deposición, pues fue clara y precisa en cuanto a la intimidación utilizada por el imputado para someterla a sus requerimientos y los actos sexuales que perpetró en su contra. De igual modo, no se ha producido una violación a la cadena de custodia en cuanto a la evidencia, concretamente la vestimenta que entregaron los padres de la víctima a la policía y que luego fue examinada en el laboratorio forense, localizándose residuos de semen del imputado, en las prendas de la víctima. Como bien señala el Tribunal de mérito, no existe la menor duda de que la vestimenta que fue decomisada por la policía es la misma que fue examinada en el laboratorio forense; pudiendo corroborarse , además, que es la que ha tenido a disposición las partes. De ahí que no puede sostenerse que se haya producido una violación a la cadena de custodia. Sobre el particular los juzgadores fueron sumamente amplios, con argumentos que este Cámara comparte, para desechar la pretendida irregularidad. Se expuso al respecto en el fallo: “…En este caso en concreto se pretende calificar de prueba ilegal la evidencia que los oficiales de la policía judicial secuestraron del interior del vehículo de la ofendida, concretamente las prendas que aquella vestía al momento en que se verificó el ataque sexual. La defensa aduce que no se pudo acreditar cómo se manejaron tales ropas, quién las custodió y quién las entregó a la policía y el modo en que ello se verificó. No aprecia este Tribunal el vicio que alega la defensa, máxime si se toma en consideración todas las circunstancias en que se dio este evento. Veamos, la agraviada [Nombre443 [Nombre11]] señaló de forma muy clara en juicio que luego de haber sido ultrajada sexualmente por el acusado, luego de que aquel descendió de su automóvil, ella se dirigió a su vivienda y estando ahí lo primero que hizo fue cambiarse su ropa. Antes de llegar a su casa se contactó no solo con su amigo [Nombre443 [Nombre9]] e [Nombre01 [Nombre10]] sino con su madre, a quien le contó con gran detalle lo que recién había sucedido. Fue así que estando en su casa, un hermano que vivía con ella la trasladó hasta la vivienda de sus padres, a fin de interponer las denuncias respectivas. Del análisis de las probanzas documentales se extrae que, al ser las 12:46 horas, del 24 de febrero del 2010, la agraviada se apersonó al Organismo de Investigación Judicial y presentó la denuncia respectiva por la violación de la que fue víctima (ver folios 1 al 5). De conformidad con el informe policial número 112-SITE-IP-2010 de folios 60 al 62 frente y vuelto, se advierte que la ofendida fue trasladada de seguido al Complejo de Ciencias Forenses ubicado en San Joaquín de Flores, propiamente a la Clínica Forense donde fue atendida por el doctor [Nombre12] , el cual no solo la examinó sino ordenó le practicaran pruebas de laboratorio. Luego de ello la ofendida fue trasladada al Hospital México, a efectos de que le fuera suministrado el tratamiento retroviral correspondiente. Mientras todo ello sucedía, los oficiales judiciales a cargo de la investigación coordinaron con la Sección de Inspecciones Oculares, a fin de que practicaran una inspección en el vehículo de la ofendida, el cual se localizaba en el parqueo de la Clínica Santa Rita. Fue así como el día 24 de febrero del 2010, al ser las 01:30 horas, en dicho lugar los oficiales Randall Calderón Navarro y [Nombre13] procedieron a realizar la inspección del vehículo placas [[] ], [Placa2] , color blanco, propiedad de la ofendida. Dicha diligencia fue realizada en presencia del señor [[Nombre14] ], padre de la agraviada y de la lectura del acta –visible a folio 96 frente y vuelto- se aprecia que en el interior del carro se localizó una lata de una bebida marca Red Bull EnergyDrink de 250 ml, la cual se recolectó y remitió para su análisis a la Sección de Bioquímica. Asimismo “sobre el asiento posterior se localizaron las prendas que vestía la denunciante a la hora del ilícito según indica el testigo de acto, las cuales corresponden a una jacket de tono negro con gorro de peluche de tono café con leyenda wetseal, un pantalón de mezclilla color azul marca Luxus, una camiseta de color negro con leyenda Nombre132263 y un sostén color negro de encaje sin marca visible” evidencias que se recolectaron y remitieron para su análisis en la Sección de Bioquímica. De acuerdo con el dictamen de análisis criminalístico número DCF:2010-568-BIO de folios 110 al 111, la anterior evidencia recolectada fue la misma que se presentó y recibió en la Sección de Biología Forense, el cual recibió cada una de las prendas en cuatro bolsas de papel, debidamente cerradas y lacradas. En este caso no existe la menor duda que existe plena identidad, entre la evidencia decomisada y la que finalmente fue recibida en la Sección de Biología Forense. Nótese que en ese departamento se procedió a realizar una revisión minuciosa de cada prenda y fue así como se determinó la presencia de elementos pilosos y de la enzima fosfatasa ácida, por lo cual dichos indicios fueron remitidos a las unidades respectivas para su análisis, concretamente a la Unidad de Tricología y a la Sección de Bioquímica. Así las cosas no se verifica que se haya dado un quebranto en la cadena de custodia de la prueba, toda vez que existe una absoluta coincidencia entre lo decomisado y lo recibido en los laboratorios forenses. Tampoco se aprecia irregularidad alguna en el manejo que se hizo de la evidencia de previo a que las prendas fueran decomisadas, las cuales fueron recolectadas del interior del carro de la víctima, en presencia de su padre. Ciertamente la ofendida no estuvo presente cuando se hizo la inspección ocular, sin embargo ello resulta absolutamente entendible si se considera que fue agredida sexualmente y existe un protocolo para la atención y el abordaje de estos casos, en los cuales la agraviada debe ser remitida a la mayor brevedad a la Clínica Médico Forense para proceder con su valoración médico legal. Luego de ello la afectada es trasladada a un centro médico donde se le debe suministrar el tratamiento farmacológico anti retroviral. Es claro que razones de gran peso, como lo es, el resguardo de la salud de la víctima de una violación, impiden que aquella se quedara a presenciar la inspección de su carro. Tampoco es dable exigirle que fuera ella quien entregara de forma personal y directa las prendas que vestía al momento de su ultraje sexual o bien, que las portara consigo hasta que oficiales de la policía judicial se las requirieran. En este caso lo relevante es que la agraviada fue clara en señalar que sus ropas fueron decomisadas, detallando inclusive el tipo y color de las mismas, verificándose de nuevo, absoluta coincidencia con lo decomisado y lo recibido en los laboratorios forenses. Se tiene la seguridad que las prendas fueron dejadas en el interior de su carro, el cual quedó bajo la custodia de su padre, de modo que hay plena certeza que fueron familiares suyos -que la auxiliaron y acercaron a las autoridades policiales para denunciar- los que, en todo momento, tuvieron consigo esas evidencias. La defensa no pudo establecer cuál fue el agravio concreto que se verificó en este caso, ni siquiera pudo especificar cuál fue el quebranto en la cadena de custodia, en otras palabras, cuál fue la ruptura de la integridad e identidad de lo decomisado, ni siquiera se adujo que esas no eran las ropas, por lo cual no logra apreciar este Tribunal donde reside la ilegalidad en lo actuado. En consideración a todo lo expuesto, se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa incoada contra el decomiso y secuestro de las prendas de vestir de la ofendida y contra el dictamen criminalístico número DCF-09676-BQM-2010…”. Como bien lo señala el Tribunal, la evidencia que fue recolectada es exactamente la misma que fue sometida a análisis en el laboratorio forense. La policía la recolectó e inmediatamente la llevó a dicha oficina, sin que exista alguna prueba que demuestre que la evidencia haya sido manipulada, o bien que exista una diferencia entre lo recolectado y lo que fue objeto de análisis por los peritos. Consecuentemente, se declara sin lugar el reclamo.
IV
Considerando IV
Cuestiona que no se apersonó al proceso judicial algún perito, criminólogo, doctor, psiquiatra o funcionario judicial, que explicara los daños sufridos por la víctima, así como la metodología y el margen de error y acierto de las pruebas realizadas al acusado. Que lo propio sucede con el estudio de las radio bases de ambas partes, los cuales permitirían confirmar o descartar lo expuesto por la ofendida y determinar la ubicación de cada una de las partes en el tiempo y el espacio real. Considera que por ello no está bien sustentada la afirmación del Tribunal, en el sentido de que existe una relación de tiempo, lugar y espacio, en las manifestaciones de la ofendida y las presuntas acciones ejecutadas por el imputado. También, alega que no se realizó una reconstrucción de hechos, ni se notificó a la defensa la apertura de la evidencia. Reprocha que un oficial de Nombre443 [Nombre15] y la ofendida, realizaran una aparente reconstrucción de los hechos, sin permiso del Ministerio Público y sin notificar al defensor, tomando fotografías que resultan ilícitas. Estima que no es posible ubicar al imputado en el lugar de los hechos. Reclama que la ofendida dijo que sufrió una gran afectación psicológica, y se le había borrado todo, pero no existe prueba pericial al respecto. Además, que no entiende cómo no se le ha brindado tratamiento ante un evento tan serio, ni ha tomado algún medicamento. Expresa que no entiende cómo, si se le borró todo, realizó una reconstrucción de hechos y narró a la prensa lo sucedido, o bien con un trauma tan severo, casi al año quedó embarazada y luego dar a luz. Insiste en que la policía no decomisó la vestimenta que utilizaba el imputado el día del hecho, que se trataba de un sweater color azul, y un gorro color negro, que no era ropa para policía, como afirmó la víctima en el juicio. Agrega que, según consta a folios 24 a 26 de la querella, el oficial [Nombre01 [Nombre7]] manifestó ante la fiscal auxiliar [Nombre16] , que en ningún momento la ofendida denunció, solicitó ayuda, o gritó auxilio, ni demostró que estuviese corriendo peligro alguno. Asimismo, cuando se produjo la detención, los oficiales de policía le habían mostrado fotografías del imputado y del señor [Nombre [Nombre1]] y fue observado cuando lo sacaron de la Delegación, de ahí que era innecesario el reconocimiento físico, pues ya la víctima lo conocía bien, por las referidas circunstancias. Afirma que existe una violación al debido proceso y al derecho de defensa, por la mala fe demostrada por la policía. Expresa que, en ningún momento, su defendido planeó tener relaciones sexuales con la ofendida y que tampoco hubo ejecución o un resultado, pues fue la víctima quien le pidió que la sacara del lugar, pues no quería estar con [Nombre [Nombre9]]. Indica que en otras versiones la ofendida sostuvo que no tuvieron relaciones sexuales porque no tenían condones, lo que implica un desistimiento, es decir, por mutuo acuerdo decidieron no tener relaciones sexuales, a lo que se suma la aceptación de la víctima de haber tenido actividad de ese tipo con su novio, horas antes. Cuestiona que se otorgue crédito al relato de la afectada, pues ella cambió su versión en varias oportunidades, durante el proceso, lo que demuestra que mintió. Además, que no se realizó exámenes de rastros epiteliales en las uñas del imputado, para demostrar que había introducido sus dedos en el ano y la vagina de la ofendida. Echa de menos que no se le preguntara a la ofendida sobre las manos y dedos, o si tenía anillos, o alguna marca o cicatriz, o tatuaje especial y que tampoco se tomaran fotografías del miembro viril del imputado, para concatenarlo con el relato de la víctima. Estima que no se cumplió con la supresión hipotética. Reprocha que no se presentara al proceso algún especialista en ADN, para que se pronunciara por qué la prueba de ADN brinda un índice de probabilidad superior al 99.9%, lo que implica que no existe certeza absoluta, y el peritaje podría estar equivocado. Estima que admitir como cierto el resultado de dicha prueba implica regresar a la prueba legal o tasada, de ahí que debe relacionarse con otros elementos probatorios. Afirma que el imputado no actuó con dolo. Cuestiona que se haya producido una amenaza seria y eficiente para vencer la resistencia de la víctima, máxime que la víctima cambió de versión en varias oportunidades. Expresa que si la víctima era la conductora, bien pudo no dejarlo ingresar al vehículo o huir del sitio, pidiendo ayuda. Señala que el documento de folio 94 es falso, pues la letra y la firma tienen diferentes rasgos. Expresa que a folio 126 se indica que la perito [Nombre17] participó en el análisis del dictamen número DCF-09676-BQM-2010, pero luego no firma, porque no era funcionaria judicial, para la fecha del análisis, lo que implica que dicho elemento de convicción no es lícito. Critica que tampoco se presentó algún funcionario al proceso, a justificar dicho informe y existen inconsistencias entre las numeraciones de oficios del dictamen DCF-01940-BQM-2010, de folios 90 y 91; pues el último dice CDF-01941-BQM-2010. En cuanto al documento de folio 89, concluye que existe una cantidad insuficiente para comparaciones genéticas y por ello no era necesario hacer llegar al imputado, para tomar muestras de sangre y compararlas, pero que la fiscalía insiste en que sí habían cantidades suficientes para dicha comparación, no obstante que dicha prueba exonera al imputado de responsabilidad. Sin lugar el motivo. De nuevo, insiste el recurrente en exigir una determinada prueba para demostrar los hechos, lo que implicaría el regreso a la prueba legal o tasada. En ningún momento las partes ofrecieron peritos, criminólogos, médico psiquiatra, o funcionarios judiciales, para que explicaran los daños sufridos por la víctima. De tal manera que no era obligación del Tribunal hacer llegar una prueba de ese tipo, si resultaba absolutamente innecesaria, ante la contundencia de la recibida en la audiencia oral. La víctima fue muy clara en cuanto a la forma en que fue interceptada por el imputado, las amenazas de cárcel y castigo, por portar un arma de fuego, sin permiso, y las vejaciones sexuales a las cuales fue sometida. Por su parte, el dictamen criminalístico dejó claro que el imputado había vertido parte de su semen en la vestimenta de la víctima, lo que sumado a las manifestaciones del testigo [Nombre443 [Nombre9]], deja clara la existencia de la comisión de los hechos delictivos. Por esa razón no era necesaria la prueba que echa de menos la defensa. Igual sucede con el pretendido estudio de radio bases, que no fue aportado al juicio y se considera que no era necesario, ante la abundancia de prueba que presentó el Ministerio Público. La declaración de la ofendida fue extensa en detalles, pero no puede exigírsele horas exactas o bien precisión en cuanto a los lugares donde la sometió a intimidación el imputado y la obligó a ceder ante sus pretensiones sexuales. No explica el impugnante la trascendencia que tenía una reconstrucción de hechos, ante la abundancia de la prueba presentada, o bien la trascendencia de la apertura de evidencia. La víctima, a través de sus parientes, entregó los objetos que fueron examinados en el laboratorio forense, con el resultado conocido, sin que exista algún vicio al respecto. Tampoco tiene importancia que la víctima tratara de reconstruir lo sucedido y que se hiciese acompañar de un oficial de Nombre443 [Nombre18] , sin permiso del Ministerio Público. Su relato fue sometido al contradictorio, y dado la calidad de sus repuestas y el comportamiento en dicha diligencia, que se le otorgó credibilidad a su relato. No sustenta el recurrente cómo es que no es posible ubicar al imputado en el lugar de los hechos, si la prueba testimonial y la pericial sí lo ubica en el sitio, lo que evidencia la carencia de sustento de su afirmación. De nuevo insiste el recurrente en exigir prueba legal o tasada, para demostrar la gran afectación psicológica de la víctima, lo cual no es acorde con la regulación vigente en nuestro proceso penal. De igual manera, contrario a lo que dijo la víctima, afirma que no ha recibido algún medicamento. Ella fue clara en el juicio en señalar que ha recibido tratamiento y consume medicamentos para superar el problema generado por el ultraje sexual propinado por el encausado. Es claro que la ofendida ha olvidado algunos detalles, como el tema de la hora exacta, y también que tienda a dejar atrás la experiencia traumática a que la sometió el imputado, precisamente por la amnesia selectiva, mecanismo de defensa para no estar atormentada por el resto de su vida. No demuestra el recurrente que importancia tenía el haber decomisado la ropa del imputado, si su semen estaba presente en la vestimenta de la víctima. Por otra parte, el compañero del imputado, [Nombre443 [Nombre7]] corroboró la afirmación de la ofendida y de su acompañante [Nombre443 [Nombre9]], en el sentido de que el acusado portaba la vestimenta de oficial de policía. De igual forma, como bien lo analizó el Tribunal de mérito, las víctimas reaccionan de diferentes formas ante una agresión sexual y no, necesariamente, van a gritar o pedir auxilio. La afectada indicó en el juicio que, ante el gran temor que tenía ante el imputado, prefirió someterse a los vejámenes sexuales y luego formuló la denuncia. Poca trascendencia tiene el que la víctima hubiese observado al imputado antes del reconocimiento físico, pues ella siempre lo identificó como la persona que la había agredido y así lo hizo ver en el juicio, sobre lo que también fue claro el testigo [Nombre443 [Nombre9]] y deponente [Nombre443 [Nombre7]], recibido en la audiencia, ante el ofrecimiento del representante del Estado. No indica el recurrente por qué considera que existe una violación al debido proceso, o al derecho de defensa, por mala fe de la policía. De igual manera, como bien indicó el Ministerio Público, se realizan en el recurso afirmaciones subjetivas, es decir, sin sustento alguno, como el sostener que fue la víctima quien le pidió al imputado que la ultrajara sexualmente. Su relato fue claro y preciso en cuanto a que accedió a los requerimientos del acusado, por las amenazas ya referidas. Tampoco se admite la tesis defensiva en cuanto operó un desistimiento del acusado ante la ausencia de preservativos, pues en razón de ello no la accedió vaginalmente, pero varió el modo de ejecución y violentó la libertad sexual de la víctima por otros medios que también son constitutivos de violación. De igual manera no es acorde con las reglas de la experiencia que hubiese buscado a su amigo [Nombre443 [Nombre9]], y luego le pidiera a la policía que la sacara del sitio, para luego someterla a abuso sexual. La víctima fue clara, también, en cuanto a que la relación sexual no fue consentida, sino que se produjo por las amenazas del imputado, es decir, medió intimidación. De igual manera, como ya se indicó, las variaciones del relato de la afectada lo fueron sobre aspectos no trascendentales, sino periféricos, como el tema de la hora exacta en que se produjo el suceso. Lo relativo a las amenazas, el abordaje, el tipo de abuso sexual a que fue sometida, lo ha mantenido durante el transcurso del proceso. No comprende esta Cámara el cuestionamiento del recurrente sobre preguntas que echa de menos, a la víctima, en relación con lo que portaba en las manos, o lo relativo al miembro viril del imputado, o la ausencia de fotografías. La prueba resultaba impertinente, y tampoco fue ofrecida, y lo propio sucede con el interrogatorio. Por otro lado la prueba de ADN no fue la única considerada por el Tribunal de mérito, de ahí que carece de sustento la afirmación del recurrente en el sentido de que se le está dando trato de prueba legal o tasada. La víctima brindó un relato claro y preciso, sobre el acontecimiento y la prueba de ADN vino a confirmar su relato en el tanto se localizó semen del imputado en su vestimenta. En las circunstancias apuntadas no existe alguna duda de que la prueba de ADN no es la única que se tomó en cuenta, pero sí tiene relevancia pues vino a confirmar lo expuesto por la ofendida, de tal manera que no existe siquiera una duda mínima sobre la veracidad de su resultado. El recurrente también exige conductas heroicas a la víctima, como el haberse defendido, gritar, huir en el vehículo, sin tomar en cuenta que los seres humanos reaccionan de diversa forma ante agresiones de este tipo. Ella fue clara en sentido de que se sometió al imputado, por las graves amenazas e intimidación por él proferidas. Tampoco, tiene relevancia la constancia de que [Nombre19] no haya firmado el dictamen pericial por no ser funcionaria judicial. Lo primero que debe decirse al respecto, es que la constancia visible en folio 126 no puede sesgarse en la forma que lo hace el recurrente. De su lectura integral se extrae que, es cierto que la profesional no firmó el dictamen pero, también, consta que sí participó en la evaluación y análisis que el mismo documenta, de manera que aún cuando no haya estampado su rúbrica, se conocen las razones, ninguna lo invalida y, por el contrario, la misma jefa del Laboratorio Forense lo refrendó. Además, no se ha demostrado la falsedad del contenido de dicha prueba. De igual manera constituye una simple afirmación, sin sustento, el que el documento de folio 94 sea falso, pues no se ha aportado alguna prueba al respecto. Los errores en la numeración de los dictámenes son de orden material, pero no vician su contenido. Finalmente, en cuanto al documento de folio 89, en cuanto a la cantidad insuficiente de material para comparaciones genéticas, tampoco demuestra el recurrente su trascendencia, máxime la gran cantidad de prueba valorada para tener por acreditados los hechos. Tampoco esa prueba tiene la virtud de exonerar al imputado de la responsabilidad penal, por todo lo ya referido. Lo anterior nos lleva a declarar sin lugar el motivo.
V
Considerando V
Reclama el recurrente que, a pesar de los cambios de versión de la agraviada, se le atribuyeron tres delitos de violación al imputado. Considera que la ofendida sólo hizo mención a un evento. Agrega que la fiscalía pidió condena por un delito y el Tribunal lo hizo por tres, lo que implica una ultrapetita. Por mayoría se declara sin lugar el motivo. Según se establece en los hechos de la acusación, que también se tuvieron por acreditados, el imputado realizó tres acciones, claramente diferenciadas en el tiempo. En primer término, introdujo sus dedos en la vagina de la víctima; luego hizo lo propio en el ano y, finalmente, obligó a la víctima a lamerle el pene, el que también introdujo en la boca de la ofendida. Sobre este particular, el Tribunal en pleno coincide en que se trata de tres acciones, claramente diferencias en el espacio y el tiempo, de ahí que la calificación que han brindado los juzgadores es la correcta. Ahora bien, para los aquí juzgadores Salazar Murillo y [Nombre20] , aunque existiese un ligamen muy cercano entre cada una de las acciones, la calificación siempre sería la misma, pues se comparte el criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la protección especial al bien jurídico libertad sexual, lo que implica que cada agresión constituiría un delito independiente, como lo ha considerado el Tribunal de mérito. Sobre este particular ha señalado la Sala Tercera: “...Esta Sala considera procedente mantener el criterio expuesto en los precedentes [Telf3] de las 10:07 de 16 de octubre de 2009, [Telf4] de las 10:38 horas de 20 de noviembre de 2009, CED1 de las 09:45 horas de 14 de diciembre de 2012, CED2 de las 11:32 horas de 09 de agosto de 2013, CED3 de las 15:29 horas de 14 de noviembre de 2013, acerca de la existencia de delitos independientes de violación, consumados o en grado de tentativa, en los casos en los que se dan diferentes accesos carnales en las vías oral, vaginal o anal. La explicación dada en estos votos mantiene su vigencia y, para la resolución del presente asunto, se aprehende su contenido y se expone nuevamente debido a su pertinencia. Se reitera, entonces, que la libertad sexual y la integridad física son bienes jurídicos directamente protegidos en los delitos de violación, en los cuales no se permite interpretar que existe una “unidad de acción” si la persona ultrajada y el agente activo son los mismos en múltiples agresiones, porque la lesión a tales bienes jurídicos se materializa en cada evento, lo cual hace que cada uno de ellos constituya un delito independiente, aunque las ilicitudes se realicen al mismo tiempo, lugar o agentes, y por siguiente, se recurra a la aplicación del concurso material para efectos de determinar el quantum de la pena…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 2015-472, de las 8:51 horas, del 8 de abril de 2015). Como bien señala la Sala, en cada una de las agresiones sexuales, se materializa la lesión al bien jurídico, lo que implica que, en el caso que nos ocupa, los hechos han sido correctamente calificados, como tres delitos de violación, en concurso material. Para el juez [Nombre6] , que no comparte el referido criterio de la Sala, siempre existen tres delitos de violación, pues cada una de las agresiones sexuales se diferencia en el tiempo, es decir, el imputado fue cometiendo una a una las delincuencias, pues en primer término introdujo los dedos en la vagina, luego en el ano y continuando con la agresión sexual, hizo lo propio con su pene en la boca de la afectada. Es decir, están debidamente diferenciadas en el tiempo y espacio, lo que implica un concurso material, en lo que se coincide con el Tribunal de mérito. El otro tema que plantea el recurrente es el relativo a una violación al principio de congruencia, porque el Tribunal emitió una condena por tres delitos de violación, siendo que la representación del Ministerio Público consideró que los hechos eran constitutivos de dos delitos de violación calificada. Para los jueces [Nombre21] , el Tribunal tiene la posibilidad dar una calificación jurídica diferente de la acusación o querella o bien aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas o, incluso, condenar cuando el actor penal ha pedido absolutoria, por así autorizarlo el artículo 365 del Código Procesal Penal. El tema ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido al efecto: “… En el caso que nos ocupa, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante fallo número 975-2013, impuso sentencia condenatoria al imputado O por el delito de Uso de Documento Falso, por considerar que a través del contradictorio se llegó a la certeza de su culpabilidad, ello, a pesar de que para el Ministerio Público no fue así, ente que solicitó la absolutoria para el acusado (cfr. folio 592). Ante este panorama, la defensora pública, mediante la argumentación de cuatro motivos, presenta recurso en alzada ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Dicha integración, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia de juicio y absolvió al señor [Nombre443 [Nombre7]], resolviendo únicamente la queja por violación al debido proceso por vulneración al principio acusatorio (cuarto motivo), por considerar que se trata de un vicio de suficiente envergadura para anular la sentencia del a quo. Estimaron que la solicitud por parte del fiscal de que se emitiera sentencia absolutoria, le impedía al Tribunal dictar una condenatoria sin dicha petición. En razón de ello, el fiscal acude a esta instancia, alegando un agravio por quebranto a los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva, en vista de que esta Sala de Casación ha sostenido otro criterio con relación al tema de la naturaleza del principio acusatorio y la persecución penal en manos del Ministerio Público y sus alcances. Efectivamente, esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el espíritu de nuestro sistema penal y las implicaciones de la potestad punitiva del Ministerio Público, con relación a la etapa de juicio y las resultas de este. Se ha concluido que, el principio acusatorio que utiliza el ad quem para decretar la nulidad de la sentencia de juicio, no implica, desde ninguna perspectiva, que el juez esté sometido exclusivamente a las intenciones y pretensiones del Ministerio Público, pues ello significaría convertir la figura del juzgador en un simple observador mecanizado sin ningún criterio y sin la obligación de apegarse únicamente a la ley. El principio al que se ha hecho referencia, consiste en que la potestad de investigar, de presentar ante el juez la acusación y dar impulso a las etapas del proceso penal, le corresponde al Ministerio Público, o bien, en los delitos que tengan dicha posibilidad, a los querellantes. Asimismo, a la obligación de presentar una acusación clara y circunstanciada, basada en una investigación transparente y de acuerdo al debido proceso. Una vez que se ha llevado a cabo el contradictorio, bajo los principios de inmediación, continuidad, concentración, publicidad y oralidad, el Juez -que ha estado en la obligación de respetar el debido proceso también- debe determinar, con las observaciones y conclusiones hechas por las partes, la culpabilidad o no del acusado. Pero no juega un papel inactivo en esta dinámica procesal, sino que vela por que se respeten los derechos y garantías tanto del enjuiciado como de las víctimas. Así, las solicitudes y pretensiones de los actores del proceso, llámese fiscal, defensor, actor civil y querellante, no son aspectos vinculantes para el Juez, sino solamente elementos que debe tomar en cuenta en su valoración y fundamentación, bajo su deber de imparcialidad y objetividad. Ahora bien, siendo que el alegato expuesto por la representante del Ministerio Público, es por la existencia de precedentes contradictorios, es menester proceder a verificar la existencia de contraposiciones entre pronunciamientos de esta Sala con la tesis defendida por el ad quem. Como se indicó anteriormente, ha sido en distintas ocasiones que esta Cámara, en su función nomofiláctica y unificadora de jurisprudencia, ha desarrollado el tema en cuestión, así en el voto número 2009-01476 , de las 11:24 del 23 de octubre del 2009, se abordó esta discusión con mayor detenimiento y profundidad, en lo que interesa se indicó: “El numeral 154 de la Constitución Política recalca, que el Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. Así, afirmar que el Ministerio Público dispone de la decisión jurisdiccional final, es afirmar que la jurisdicción está sometida a la voluntad final del Ministerio Público, lo que implica desconocer la letra de la Constitución, lo cual es inadmisible. “…Los actos jurisdiccionales son propios del Poder Judicial que los ejerce mediante sus jueces. La sentencia, entendida como la decisión, y no como mera forma, es por antonomasia un acto de la jurisdicción...” ( ibídem ) (En el mismo sentido, resoluciones N° 1009, de las 10:24 horas, del 10 de setiembre de 2008 y N° 030, de las 9:25 horas, del 18 de enero de 2008 de la Sala Tercera). Los Jueces tienen la obligación legal de apreciar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional y emitir su criterio jurídico conforme lo manda la Constitución. De hecho, el proceso ordinario tiene por lógica que quien juzga, se forme un criterio sobre la base de las alegaciones de las partes y la prueba recabada en la audiencia. Esa es la imparcialidad que persigue el numeral 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 párrafo segundo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las partes procesales pueden controlar la decisión del Tribunal de Juicio utilizando los recursos que contempla la ley, atacando las razones aportadas en la sentencia. Este es el diseño de un sistema procesal penal que da vigencia al principio acusatorio y al principio democrático y que no tiene jurados, es decir, que resuelve mediante el sistema de libre convicción, apreciando las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, de allí el deber de fundamentar las decisiones.” De forma tal queda establecido que, el respeto al explicado principio acusatorio, no significa un sometimiento parcializado a los intereses y pretensiones del órgano fiscal por parte del Juez, así como no puede inclinarse arbitrariamente por las solicitudes de ninguna otra de las partes, ignorando el principio de legalidad al que esta obligado en sus actuaciones. Igualmente en el fallo Nº 2012-001360 de las 08:55 horas del 31 de agosto del 2012, se afirmó: “Esta Cámara estima que este tipo de proposiciones resulta de una errónea apreciación del concepto “acusatorio” que caracteriza a un sistema como el costarricense. El Código Procesal Penal deslinda las funciones de juzgar e investigar, atribuyéndole al Ministerio Público esta última función junto con el ejercicio de la acción penal, en tanto que a los jueces se les encomienda la actividad de enjuiciar a partir de las pruebas evacuadas (salvedad hecha de la potestad excepcional de ordenar prueba para mejor proveer, que se mantiene aún en los artículos 355 y 362 del Código de rito). El principio acusatorio persigue, fundamentalmente, asegurar al justiciable que gozará de una acusación que describa con la claridad necesaria los hechos que se le imputan, frente a la cual habrá de ejercer su defensa (definiendo así el objeto del proceso) y que será la base del juicio realizado ante un tribunal imparcial, cuyo quehacer se circunscribe precisamente a la actividad jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 361 de la ley procesal, la cual comprende que en sentencia, los Juzgadores estén en la obligación legal de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado. De lo expuesto no es posible deducir que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del Tribunal de Juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional. Es más, constituyen la esencia de la jurisdicción y, debe destacarse que, el principio acusatorio, tal como lo recoge el Código Procesal Penal vigente (que no establece un sistema “puro”), propone deslindar las funciones, pero no negar el ejercicio de la jurisdicción para delegar en el acusador. Sostener que el Tribunal de Juicio debe acatar, sin más, la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva al imputado, conduciría a la misma situación que el propio principio acusatorio pretende evitar, pues, a fin de cuentas, el o la fiscal no solo tendría la función de investigar y acusar, sino que sería él o ella quien dispondría la forma de enjuiciar el asunto, es decir, se volvería al punto en que un sujeto reúne en sí las potestades de investigar, acusar y juzgar, y el Tribunal de Juicio asumiría un papel de mero tramitador y aplicador “ciego” de las peticiones del fiscal”. Queda claro que las interpretaciones que realice el ente fiscal sobre los elementos probatorios, no pueden destinar la resolución del juicio penal donde participó activamente un Juez de la República, que ha tenido contacto con la prueba y la posición de los intervinientes, el cual está en la obligación de garantizar los derechos y garantías de todas las partes, incluidas las víctimas. Se trata de una decisión que le esta conferida únicamente al Juez, que, en su labor jurisdiccional debe cumplir con los del Código Procesal Penal, es decir, en apego a las debidas reglas de deliberación y votación. De igual manera, debe actuar en estricto apego a lo establecido en el numeral 142 del mismo cuerpo normativo que reza: “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del Nombre8084 otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de Nombre8084 decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces”. Así, se exige una debida fundamentación de las sentencias, la cual no puede basarse en la consigna de “por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público”, sino que requiere de un análisis intelectivo y coherente por parte del Juez, bajo las reglas de la sana crítica del correcto entendimiento humano y los principios de objetividad e imparcialidad, caso contrario, se trataría de una resolución arbitraria. En todo caso, hay un aspecto importante que parece obviarse por parte del ad quem, y es ; al respecto, dicha Cámara se ha referido sobre el tema, estableciendo con claridad que no resulta ilegal ni violatorio a los principios de objetividad e imparcialidad, que los tribunales de juicio condenen al imputado, a pesar de haberse solicitado la absolutoria por parte el Ministerio Público (sentencia Nº 11621-2007, de las 08:30 horas, del 15 de agosto de 2007). En esa oportunidad se indicó: “no constituye infracción al debido proceso el simple hecho de que un juez dicte sentencia condenatoria contra un imputado en un caso en donde el Ministerio Público pidió la absolutoria en las conclusiones del juicio oral…”. Por lo expuesto, el Tribunal de Apelaciones al interpretar como violatoria del debido proceso, una conducta que para la Sala Constitucional no lo es, debe aquél órgano jurisdiccional estarse a lo dispuesto por el Tribunal superior en materia de derechos fundamentales. No cabe duda que lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en su integración mayoritaria, no solo se contrapone a precedentes de esta Sala de Casación que ya se han establecido líneas atrás, sino que también es contraria a jurisprudencia de la Sala Constitucional que es vinculante para todo el sistema. En razón de ello, debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y unificar la jurisprudencia sobre el aspecto que se ha venido discutiendo, sea que la solicitud del representante del Ministerio Público de dictar sentencia absolutoria, no le impide al Juez de Juicio, en aplicación de un debido proceso, emitir un fallo condenatorio. Al percatarse los Magistrados que integramos esta Sala, de que el recurso de apelación que en su momento interpuso la defensa pública del acusado, se basa en cuatro motivos diferentes y, siendo que el tribunal en alzada, por considerarlo irrelevante, no se pronunció sobre los demás aspectos esgrimidos en torno a la valoración de prueba, es necesario ordenar el reenvío de la causa a dicho tribunal para que el recurso de apelación sea resuelto por una integración distinta, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 459 del Código Procesal Penal y en respeto al principio de doble instancia…”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 1020-2014, de las 9:47 horas, del 27 de junio de 2014; en el mismo sentido 2015-705, de las 9:40 horas, del 27 de mayo del 2015). Por las anteriores razones, de acuerdo con la posición de la Sala Constitucional y la Sala Tercera, ambas de la Corte Suprema de Justicia, los juzgadores sí estaban autorizados para calificar, o recalificar incluso, correctamente los hechos, e imponer penas distintas a las solicitadas, sin que exista alguna limitación por las pretensiones punitivas de los actores penales. Por tal razón no existe alguna violación al principio de correlación entre acusación o sentencia o congruencia, por lo que, por mayoría, se rechaza el reclamo. El juez [Nombre6] salva el voto sobre este particular.
VI
Considerando VI
Voto salvado del juez [Nombre6] . Este servidor considera que sí existe una violación al principio de imparcialidad, pues los juzgadores si pueden dar la calificación correcta a los hechos, pero no imponer una pena no pedida por los actores penales, una mayor, o condenar a pesar de que existe una solicitud de absolutoria. Esta posición es más garantista que la interpretación dada por las Salas Constitucional y Tercera, de la Corte Suprema de Justicia. Por ello lleva razón en el recurso el defensor particular. Conforme se aprecia en las actas del debate, el Ministerio Público y el querellante pidieron una condena por dos delitos de violación, y pidieron quince años de prisión por cada uno de ellos. El Tribunal, por su lado, calificó los hechos como tres delitos de violación e impuso catorce años de prisión por cada uno. Es decir, impuso una pena por un delito, que no había sido considerado por las partes. Se estima que no es factible imponer una sanción mayor a la solicitada por el Ministerio Público o el querellante, pues se estaría violando el principio acusatorio de imparcialidad del juez, así como el derecho de defensa, contemplados, entre otros, en los de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En un Estado democrático, como el nuestro, el proceso penal está diseñado para que cada parte asuma, con responsabilidad, el rol que le corresponde. En este sentido, el juzgador no puede sustituir al actor penal. El Ministerio Público o el querellante deben determinar si solicitan o no una condena, así como el monto de sanción que estimen proporcional a la violación al bien jurídico que se haya transgredido. Bajo ninguna circunstancia los juzgadores pueden sustituir esa labor y asignar una pena más gravosa que la solicitada por los actores penales. Igualmente, la defensa plantea su estrategia tomando en cuenta no solo los hechos de la acusación, sino también la específica solicitud de pena que formula el fiscal o el querellante, al emitir sus conclusiones y no puede ser sorprendido por el Tribunal con una sanción de mayor magnitud a la pendida. Este tema ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional de España, donde la Sección Segunda ha señalado al respecto: “…Descendiendo ya al deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en lo que específicamente respecta a la posible pena a imponer, y tras recordar que, de conformidad con la doctrina constitucional plasmada en las numerosas resoluciones citadas en el fundamento jurídico 5 de la STC 155/2009, que ahora resumimos, “la vinculación del Juzgador a los hechos y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las solicitadas por las acusaciones dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate”, se añade: “Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso” (STC 155/2009, FJ 6). c) Así acotada la doctrina “se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado” toda vez que “la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE, no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación” (STC 155/2009, FJ 6). Además, la garantía de la imparcialidad judicial en el proceso penal “resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal. En este sentido conviene recordar como dijimos en la STC 123/2005, de 12 de mayo que, “desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer de la acusación … como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas” (FJ 4). La imposición ex officio por el órgano judicial de pena que exceda de la solicitada por la acusación resulta acaso menos armonizable con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial en el proceso penal al asumir funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden” (loc. cit.)…” (Sentencia 1998/2009, de 28 de setiembre de 2009. En el mismo sentido STC 70/2010, de 18 de octubre de 2010). Atendiendo a los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso y se deja sin efecto la condena por un delito de violación. Lo relativo a los efectos sobre la pena será tratado en el último considerando.VII. Sobre la pena impuesta: De acuerdo con el del Código Procesal Penal, que permite el examen integral del fallo, y con ello, la declaratoria, aún de oficio, de defectos o quebrantos al debido proceso; en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la pena, esta Cámara ha procedido a revisar el fundamento del quantum la sanción impuesta a [Nombre443 [Nombre1]], por cada uno de los delitos; y determina que, la misma es excesiva y es susceptible de ser reducida a los extremos mínimos previstos por el inciso 8, del Código Penal. En esencia, el a quo se apartó del mínimo legal (doce años de prisión), y se inclinó por acordar catorce años de prisión para cada delito, tomando en cuenta que: (i) son tres delitos de violación; (ii) constituyen hechos graves; (iii) se valió de su investidura y en forma absolutamente dolosa decidió infringir sus responsabilidades como policía; (iv) en el modo de ejecución (sucesivas las agresiones); (v) en que se aprovechó de la juventud de la víctima (cfr. f. 484-489). Esta decisión la apoyó en la prueba recibida y en los hechos demostrados. No obstante, al revisarse esos argumentos, estima este Tribunal de Apelación que, a pesar de ajustarse a los parámetros señalados en el del Código Penal respecto de la magnitud del daño causado; el hecho que el imputado se haya aprovechado de su investidura ya es parte del tipo objetivo, tan es así que la pena se eleva, y califica, en relación con el delito de violación prevista en el del Código Penal. Por otro lado, cada delito es sancionado por separado, de manera que si son tres o más, cada uno tiene asignado una pena; y finalmente la valoración acerca de que fueron perpetrados contra la voluntad de la víctima, es otro aspecto que comprende el delito en sí, el cual precisamente tutela la libertad sexual. Entonces, suprimiendo las razones dadas por el Tribuna para justificar los dos años de más (reiteración de los elementos objetivos del tipo), debe concluirse que no han mediado razones suficientes y adicionales a la descripción típica del artículo 157 citado, ni circunstancias personales que justificaran apartarse de la pena mínima. Por lo expuesto, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde, de oficio, revocar la pena impuesta y fijarla en doce años de prisión para cada uno de los delitos. Por lo anterior los jueces [Nombre22] y [Nombre23] imponen una sanción de treinta y seis años de prisión, por la comisión de tres delitos de violación, en concurso material. Por su parte el juez [Nombre24] establece una sanción de veinticuatro años de prisión, por dos delitos de violación, conforme a la condena pedida por el Ministerio Público y la parte querellante.
VIII
Considerando VIII
Recurso de apelación de la Procuraduría General de la República, representante del Estado como demandado civil (folios 571 a 622). En los motivos A, B, C, D, el Procurador cuestiona la condenatoria penal. En el primero A) se alega fundamentación contradictoria y violación al principio de congruencia. Critica la posición del Tribunal de sostener que el imputado amenazó a la víctima con arrestarla, por haber encontrado un arma de fuego en el vehículo y que le podía ir muy mal en la cárcel para mujeres, por lo que la obligó a acceder a sus pretensiones sexuales. Pero luego se establece que la amenaza se sustenta en el uso del arma de fuego, para amedrentarla, lo que implica que se toman en cuenta hechos no contenidos en la acusación, ni en la querella. Agrega que la víctima dijo que pensó que le iba a pedir dinero o a robar su teléfono, lo que implica que la intimidación de ir a la cárcel no surtió efecto. En el motivo B), de nuevo se cuestiona la responsabilidad penal, por una falta de fundamentación intelectiva y errónea valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la intimidación y el dolo del autor. Lo anterior porque se admite que la ofendida fue amedrentada por la existencia del arma en el vehículo, sin que se acredite que el imputado pretendía utilizarla, porque se encontraba en la “guantera” del vehículo, donde la había guardado el propio acusado. El motivo C) , también se relaciona con la responsabilidad penal. Se alega una falta de fundamentación intelectiva y errónea valoración de la prueba testimonial, en cuanto a la determinación del delito de violación. Sostiene que el Tribunal tuvo por demostrados los hechos, concretamente dos violaciones calificadas, por introducción de sus dedos en las cavidades anal y vaginal de la ofendida, a partir de la declaración de la denunciante, lo anterior sin contar con una prueba científica o de otra índole, que permita alcanzar esa conclusión. Reprocha que la propia víctima hubiera pedido el examen ante la policía judicial, negándose luego a la práctica de la prueba, por la traumática situación vivida, dejando sin prueba a la defensa sobre el particular. Estima el recurrente que la no realización del examen físico hizo perder la fortaleza a la especie fáctica acusada, pues bien pudo acreditarse o desecharse la existencia de lesiones en las partes ultrajadas. Agrega que a lo anterior se suma que la víctima ha brindado relatos contradictorios porque, en primer término, sólo hizo alusión a una agresión por sexo oral, dos días después, ante la fiscalía, alegó la introducción de los dedos y en el examen psicológico volvió a su relato original, cambiando de nuevo en el juicio. En el motivo D) invoca falta de fundamentación intelectiva y errónea valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la existencia del arma de fuego, su propiedad, desaparición, objeto que sirvió para la intimidación. Expresa que el Tribunal tuvo por cierto que el imputado revisó el interior del automotor y localizó el arma de fuego, propiedad de [Nombre443 [Nombre25]], tío de la víctima, la que utilizó para amedrentarla y ejecutar el hecho delictivo. Lo anterior a partir de la declaración de la ofendida. Sobre el particular reclama que no hay una sola prueba sobre la existencia del arma y su pertenencia al tío de la víctima, máxime que este tipo de bienes deben registrarse, por disposición expresa de la Ley de Armas y Explosivos, No. 7530, de 10 de julio de 1995. Agrega que no se presentó prueba al respecto y, ni siquiera, la declaración del supuesto tío de la ofendida, o bien una denuncia por la pérdida del bien. Insiste en las inconsistencias del relato de la víctima y de la declaración de [Nombre [Nombre9]], quien fue omiso en referirse a la presencia del arma de fuego en el interior del vehículo de la ofendida. Los motivos son inadmisibles. En la audiencia oral esta Cámara declaró inadmisibles estos motivos, por las razones que se dirán, sin que existiera inconformidad de la recurrente con la decisión del Tribunal. Conforme se indicó en ese momento, en este caso la Procuraduría General de la República, a través de sus representantes, participa en el proceso en defensa del Estado, como demandado civil. Lo anterior por cuanto el imputado ha designado un defensor particular, concretamente a don [Nombre8] . . De tal manera que, a pesar de que el acusado se desempeñaba como oficial de la Fuerza Pública, para el momento de los hechos, optó por la defensa particular. Consecuentemente, el Estado sólo participa en este proceso como demandado civil. El del Código Procesal Penal establece claramente que el demandado civil podrá recurrir la sentencia que declare su responsabilidad, lo que implica en este caso que sólo puede hacerlo en relación con la condena civil que se le ha impuesto, pero no sobre la condena penal del imputado [Nombre [Nombre1]], pues carece de legitimación, al no producirle agravio. Del contenido de los motivos A a D, no se aprecia algún argumento que relacione la inconformidad con lo resuelto sobre la acción civil. Los cuestionamientos son exclusivos sobre el fallo penal y la responsabilidad del imputado [Nombre443 [Nombre1]]. Por lo anterior y atendiendo a lo estipulado por los del Código Procesal Penal, se declararon inadmisibles los motivos A a D, del recurso de la Procuraduría General de la República.
IX
Considerando IX
En el primer motivo sobre la condena civil, el representante de la Procuraduría General de la República alega falta de fundamentación fáctica e intelectiva, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria. Reclama que el Tribunal tuvo por demostrado que el imputado cometió el hecho, cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo como oficial de la Fuerza Pública, el 23 de febrero de 2010, a eso de las veinte horas, en Mata Redonda de San José. Que, en cuanto a la hora, el hecho se sustenta en la declaración de la ofendida y su amigo [Nombre443 [Nombre9]], sin embargo, no se toma en cuenta que la afectada incurrió en serias contradicciones. Afirma que, en la denuncia ante la Policía Judicial, el 24 de febrero de 2010, dijo que se encontraba con [Nombre [Nombre9]], en la Sabana, a eso de las 21:30 horas, cuando llegó el imputado y el otro policía. Que tres días después, el 25 de febrero de 2010, ante el Ministerio Público, expuso que fue a las 8:30 horas de la noche, cuando llegó a ese sitio y luego estuvo con el imputado unos treinta minutos y después lo fue a dejar por el Más por Menos, a eso de las diez y treinta de la noche. Indica que, finalmente, en el contradictorio, sostuvo que los hechos ocurrieron en febrero del 2010, a eso de las ocho de la noche. Reprocha que se le preguntó sobre el particular y dijo estar segura de la hora, pero no del por qué la recordaba con tanto exactitud. Indica que el Tribunal tomó en cuenta, además, la versión de [Nombre443 [Nombre9]], quien dijo que había cerrado el negocio a las siete de la noche y se reunió con la ofendida como a las siete y media y luego se fueron para el parque de Mata Redonda y que eran como las ocho u ocho y treinta de la noche. Expone que la ofendida dijo que recogió a [Nombre [Nombre9]] en Alajuelita, mientras que él expuso que fue en el [Dirección1] , lo que puede resultar esencial por el diferente tiempo de recorrido para llegar al referido parque, pues define la verdadera hora de llegada. Considera el recurrente que existe una ausencia de motivación en la sentencia, pues no se analizan los elementos de prueba con rigurosidad, dejándose de lado las inconsistencias sobre la hora, contenidas en las dos denuncias de la víctima. Expresa que esa diferencia puede obedecer a que entre las dos denuncias se decomisó el libro de control de asistencia, donde consta que el imputado entró a laborar a las 10:50 horas y salió a las 9:50 horas, de la noche. Estima que la variación apuntada es importante para el tema de credibilidad de la testigo, y también sobre la responsabilidad civil del Estado. Agrega que las versiones de los testigos [Nombre01 [Nombre9]] y la ofendida no son ciertas, lo que se demuestra con el registro de mensajes y llamadas salientes y entrantes del teléfono [Nombre8084 [Nombre11]], perteneciente a la víctima, prueba admitida e incorporada en el juicio, por medio de documentos de folios 133 a 138 y un CD, se determina que se realizaron llamadas y se enviaron mensajes, entre ambas personas, el 23 de febrero de 2010, entre las 18:07 horas y las 20:39 horas, lo que implica que ambos se reunieron, para dirigirse a Mata Redonda, después de las 20:39 horas. Afirma que lo expuesto por la víctima ante el Organismo de Investigación Judicial, en el sentido de que habían llegado al parque, a eso de las 21:30 horas, es la más cercana a la verdad. Señala que si dos personas se estaban comunicando por teléfono es porque no se encontraban reunidas. Expresa que el tema es importante porque el Tribunal tuvo por demostrado que el imputado salía a las 21:30 horas, lo que deriva del reporte de folios 50 a 55 y de lo expuesto por [Nombre26] , Jefe Policial de esa Delegación. Cuestiona que el registro de llamadas de la ofendida no fue valorado por el Tribunal, ni relacionado con los otros elementos probatorios existentes. Agrega que luego de que el imputado anduvo con la víctima, ella realizó una llamada al teléfono de [Nombre [Nombre9]], a las 22:25:40 horas, tiempo que coincide con el relato de la afectada, sobre el tiempo que tardó el evento, pues manifestó que estuvo una media hora con el acusado y luego lo llevó a las cercanías del Más por Menos. Reprocha que no se valoró dichas declaraciones y la prueba documental, lo que demostraba que, al momento del hecho, ya el acusado se encontraba fuera de sus funciones como oficial de la Fuerza Pública, lo que implica que el Estado no tiene responsabilidad civil, además de que en la demanda no se indica, en los hechos, por qué debe responder este demandado civil. El recurrente insiste en que las inconsistencias entre las declaraciones de la víctima, del testigo [Nombre443 [Nombre9]] y el registro de llamadas y mensajes, determinan que el hecho sucedió cuando el imputado ya había salido de su trabajo, lo que determina que el Estado no resulta solidariamente obligado por los daños producidos. Expresa que no es posible que el imputado saliera del trabajo a las 9:30 pm, luego abordara a la víctima, quien lo dejó por el Dirección10864, y que el evento se produjera a las 8:30 de la noche. Estima que es claro que el imputado no regresó a la Delegación y que luego de la firma de salida se produjo el hecho. Finalmente, señala que no se tomó en cuenta que ni el imputado, ni su acompañante portaban el chaleco antibalas, el arma de reglamento, el radio de comunicación, ni la motocicleta, pues ya habían salido de su trabajo, cuestión corroborada por el testigo [Nombre26] . Estima que el Estado se ha visto perjudicado, pues se le condena civilmente, partiendo de una motivación fáctica e intelectiva insuficiente, por lo que pide la nulidad del fallo. No es atendible el reclamo. Básicamente, el recurrente cuestiona que el Tribunal ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, al sostener que el hecho se produjo cuando el imputado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como oficial de la Fuerza Pública, del Ministerio de Seguridad. Estima que lo anterior es importante porque define la responsabilidad civil solidaria del Estado. Para justificar este motivo aportó la declaración de [Nombre [Nombre7]], quien había fungido como co-imputado en esta causa, dictándose a su favor un sobreseimiento definitivo, que se encuentra firme. Esta Cámara coincide con la amplia motivación que contiene el fallo del Tribunal de mérito, para determinar que, en este caso, el imputado sí ejecutó el hecho, cuando se encontraba ejerciendo su cargo como oficial de policía, del Ministerio de Seguridad Pública. Para ello basta tomar en cuenta la manifestación de don [Nombre [Nombre7]], quien indicó en la audiencia que ellos ya iban terminando labores, al tanto que ya él estaba entregando el equipo que portaba, como el arma y otros bienes, cuando fue llamado por el demandado civil [Nombre [Nombre1]], quien le indicó que la víctima y su acompañante estaban consumiendo drogas y que por eso los requisó, pero que no les encontró nada. [Nombre [Nombre7]] también indicó que entonces él se encargó de revisar al acompañante de la víctima, el testigo [Nombre [Nombre9]], e incluso consultó si tenía algo pendiente con la policía o los tribunales y al no encontrar que tuviese cuentas con la justicia, le dijo que podía retirarse o quedarse en el sitio, versión corroborada por el testigo [Nombre [Nombre9]]. De acuerdo con este relato es claro que aún y cuando los imputados estuviesen a punto de salir del trabajo, o ya hubiese vencido su jornada laboral, ejecutaron actos propios de su función como policía, como el requisar a las víctimas, bajo el supuesto de que se encontraban consumiendo drogas, lo que al final no se demostró. A lo anterior se suma que el oficial [Nombre443 [Nombre7]] también expuso que al momento de realizar la actuación policial, ellos se encontraban con el uniforme de trabajo, lo que le permitió al imputado y demandado civil intimidar a la ofendida, a efecto de someterla al abuso sexual. Ahora bien, esta es la prueba nueva que se ha aportado en la audiencia sobre el recurso de apelación de sentencia, pero ya los juzgadores habían valorado otros elementos probatorios que determinaban que el demandado civil actuó amparado al cargo de ostentaba, pues no solo vestía como policía (declaración de la víctima, del testigo [Nombre443 [Nombre9]] y del oficial [Nombre443 [Nombre7]]), sino que realizó actos que ante cualquier ciudadano común, eran propios de una autoridad. Sobre este particular la ofendida fue clara en cuando a que ella sintió mucho temor, cuando él le dijo que se encontraba en problemas por portar un arma de fuego, sin autorización, y que ello la podría llevar a la cárcel, donde sufriría maltratos y vejaciones, ofreciéndole evitar lo anterior de alguna forma que ella pudiera, lo que al final se tradujo en favores sexuales. Lo anterior fue claramente valorado por el Tribunal de mérito, al señalar “… Desde un inició la ofendida [Nombre01 [Nombre11]] tuvó (sic) claro que [Nombre01 [Nombre1]] se encontraba en funciones propias de su cargo.- La abordó vistiendo un uniforme oficial de la Fuerza Pública de Costa Rica.- La misma manifesto (sic): “…Yo sabía que [Nombre [Nombre1]] era policía por que venía con uniforme y venía de la caseta, era obvio que era policía y venía actuando como un policía…”.- Así mismo la ofendida indicó “…El tenía un uniforme azul, que tenía en una manga el escudo, es el escudo de los policías, es el que sale en propagandas de la fuerza pública por televisión y por todo lado…”.- Con esta serie de manifestaciones aunado al oficio número 601-D15-2010 visible a folios 94 y 95 del expediente, el acta de secuestro número 430107 y las copias certificadas del libro de novedades de la Policía de Proximidad de Mata Redonda de folio 50 a
55
Considerando 55
Así como la declaración del testigo [Nombre27] , la cual se analiza de forma concatenada con el resto de la prueba en donde el supra mencionado testigo manifestó: “…El oficial [Nombre443 [Nombre1]] estaba designado a la delegación de Mata Redonda.- “…Don [Nombre [Nombre1]] era oficial motorizado de la delegación de Mata Redonda se le había asignado una unidad del Estado…”.- “…En Mata Redonda se manejaban varios horarios con doce horas de servicio.- “…Los motorizados estaban de las nueve de la mañana o nueve y media de la mañana a las nueve o nueve y media de la noche…”.- Con estas declaraciones se acredita que efectivamente que el día de los hechos el imputado [Nombre443 [Nombre1]] se encontraba en la caseta de Mata Redonda realizando labores propias de su cargo.- El Tribunal tiene por acreditado que [Nombre [Nombre1]], realizando funciones como oficial de la Fueza Pública de Costa Rica y vestido como tal.- Procedió abordar a la ofendida [Nombre443 [Nombre11]], la obligó a conducir su vehículo en los alrededores del ICE de la Sabana y valiéndose, de que dentro del carro de la ofendida, se encontraba un arma de fuego y que la ofendida no contaba con el respectivo permiso de portación.- Utilizó su envestidura para, así coaccionar e intimidar a la ofendida, con la única finalidad de satisfacer sus deseos sexuales.- Realizando una intimidación clara y contundente (sic) a criterio de éste Tribunal…”. De tal manera que poca importancia tiene las inconsistencias en que incurrió la víctima, al señalar diversas horas, sobre el momento en que se produjo la intervención del imputado y demandado civil [[Nombre5] ]. Como bien se señala en el fallo y lo hizo ver el abogado de la actora civil, ante las gravísimas circunstancias que tuvo que afrontar la víctima, es claro que no iba a tener absolutamente claro la hora en que se produjeron. En todo caso lo importante es que no varió su relato en relación con la forma en que se produjo el hecho, a saber, el abordaje, los actos irregulares de [[Placa3] ], quien, sin motivo alguno, es decir, sin indicio comprobado de que se estaba cometiendo un delito, intimidó tanto a la víctima como a su acompañante, los requisó y luego revisó el vehículo, sin que tampoco estuviese autorizado para ello. Finalmente, la forma en que la amedrentó, cuando encontró el arma de fuego, sobre la cual ella no tenía permiso para portarla, pues pertenecía a su tío, y de esa forma la obligó a realizar actos sexuales que no estaba obligada a soportar. Sobre este particular no hubo inconsistencias en el relato de la afectada. Por lo demás, como ya se indicó, para esta Cámara el imputado sí realizó actos propios de un oficial de policía, o al menos así se presentó ante la víctima, lo que le permitió ejecutar los hechos lesivos a la libertad sexual de la actora civil. No tiene trascendencia si ellos ya habían salido o no de su función, pues lo importante es que se presentaron como policías y el demandado ejecutó todos los hechos, que generaron el daño moral acordado, aprovechando su cargo como oficial de policía, al encontrarse con la vestimenta de oficial, tal y como lo detalló la afectada. De tal manera que los registros de llamadas que, como sugiere el recurrente podrían revelar que la víctima y [Nombre443 [Nombre9]] se reunieron a las ocho y veinticinco minutos de la noche, no tienen trascendencia ante la contundencia de la prueba, que señala que el imputado sí se presentó como oficial y realizó actos que presuntamente eran legítimos para cualquier ciudadano que no conozca las reglas vigentes, como el requisarlos y revisar el vehículo, sin que existiera motivo para ello. Toda la argumentación de señor Procurador pierde relevancia ante la forma en que actuó el imputado y demandado civil. [[Placa3] ] era oficial del Ministerio de Seguridad Pública. Cometió el hecho cuando ejercía esa función, o bien aprovechando que el Estado no había tomado las medidas necesarias para que una vez que cesara su día de trabajo, cambiara su vestimenta y no hiciera alarde de su uniforme oficial. Esto le permitió presentarse ante la ciudadana y actora civil, como oficial de policía, y cometer el hecho delictivo que generó el daño moral acordado por el Tribunal de Mérito. Por tales razones se rechaza el motivo.
X
Considerando X
En el segundo motivo se invoca violación al principio de congruencia entre la demanda civil y la sentencia. El impugnante reclama que, en los hechos de la acción civil, la parte actora se limita a hacer alusión a la conducta delictiva del imputado, sin establecer la obligación del Estado de reparar. Afirma que, en la demanda, se dice que las acciones del imputado fueron como oficial de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, pero no se indica si el Estado debe responder porque, el imputado, valiéndose del ejercicio de sus funciones, durante el horario de trabajo, con ocasión del cargo o bien valiéndose del uniforme, desplegó acciones que lo llevaron a la comisión de 3 delitos de violación. Reclama que el Tribunal toma en cuenta descripciones fácticas de la acusación, pero no toma en cuenta los hechos de la acción civil, ni valora dicha pieza, es decir, falla el tema civil, con argumentaciones ajenas a la acción civil, lo que implica que, oficiosamente, entró a conocer cuestiones que no planteó el actor civil. Expone que ante los defectos de la acción civil, por incumplimiento de los requisitos del artículo 112 del Código Procesal Penal, concretamente, en cuanto al vínculo jurídico entre el hecho dañoso del acusado y la responsabilidad civil objetiva del Estado, se formuló un reclamo, al inicio del juicio, y se planteó excepciones, las cuales no fueron resueltas por el Tribunal, dejándolas para el fallo, lo que es incorrecto, pues esto debió ser previo a la recepción de la prueba. Menciona que el actor civil nunca mencionó en la demanda que el deber del Estado de responder obedecía a que el imputado se encontraba, el día de los hechos, en funciones propias de su cargo, es decir, dentro de la jornada laboral, o bien valiéndose de las oportunidades de su cargo, como lo es el uniforme policial y su investidura de oficial de la fuerza pública. Afirma que el Estado no responde por lo que hagan sus servidores fuera del tiempo de servicio, conforme lo ha resuelto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo -F-1991, excepto que exista, normativamente, una vinculación por el cargo que ostentan, aunque no se encuentre dentro del horario de trabajo, como sucede con los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, que actúan fuera de su jornada laboral, utilizando su arma de reglamento, para intervenir en una situación policial. Señala que, en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública, esa vinculación no existe, y que por eso es que cuando se retiran, deben entregar su arma de reglamento y demás implementos policiales. Agrega que, en este caso, el oficial se retiró de su servicio, con el uniforme policial, por simple consideración, para que no usen las vestimentas personales, como lo indicó el testigo [Nombre28] . Insiste en que, al encontrarse fuera de su horario de trabajo, es decir, no ejerciendo sus funciones, el Estado no debe responder civilmente para sus actuaciones. Que sí existe responsabilidad civil, cuando el funcionario utiliza las herramientas u oportunidades que el cargo le confiere, como el valerse del uniforme policial, pero que esto no forma parte de los hechos de la demanda, lo que impide tomarlo en cuenta. Estima que el Tribunal incurrió en el vicio de violación al principio de congruencia, al tomar en cuenta hechos no contenidos en la demanda. Es decir, el uso del uniforme, para cometer el ilícito y los daños, no formó parte de los hechos de la demanda y, entonces, no podía utilizarlo los juzgadores para resolver la resolver la responsabilidad civil. Sin lugar el motivo. El principio de congruencia, contenido, entre otros, en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, aplicable a la acción civil en sede penal por remisión expresa del del Código Penal, juego un papel trascendental en la reparación civil. En síntesis, implica que el juzgador no puede tomar en cuenta hechos no contenidos en la demanda, ni pretensiones diversas a las formuladas por el actor civil. Diversa es la situación sobre el derecho aplicable a los hechos invocados por la parte actora, pues corresponde al tribunal utilizar las normas sustantivas que correspondan, con fundamento en el principio iura novit curia. De ahí que es trascendental que la acción civil contenga hechos claros, precisos y circunstanciados, o bien especificados, como lo exigen los del Código Procesal Penal, y 290.2 del Código Procesal Civil. Esa obligación también se regula, expresamente, en otras normas del Código Procesal Penal, como por ejemplo en el artículo 304, en el cual se indica que la prueba debe ofrecerse, bajo pena de admisibilidad, con especial referencia a los hechos que se pretenden demostrar. Lo propio sucede con el artículo 116 ibidem, que regula la participación del actor civil en el proceso, señalando que tiene la obligación de demostrar los hechos en que sustenta su demanda, cuestión que también se contempla en el artículo 317 del Código Procesal Civil. De igual manera, la admisibilidad de la prueba se define con fundamento en la utilidad y pertinencia, es decir, con su relación con los hechos de la acción civil o su contestación. Ahora bien, en este caso el recurrente señala que el actor civil no estableció, en su demanda, las razones por las cuales el Estado debe responder por los daños sufridos por la víctima. Esta Cámara estima que dicha afirmación no se ajusta a la realidad, pues en el escrito de acción civil se señalan hechos concretos, donde se establece la relación entre el imputado y el Estado. Fundamentalmente porque se encontraba desempeñando su cargo como miembro de la Fuerza Pública, cuando cometió el hecho delictivo, que provocó el daño moral acordado a favor de la víctima. En este sentido se indica en el escrito respectivo, que se demanda al Estado, porque el señor [Nombre443 [Nombre1]] fungía, el día de los hechos, como oficial de policía de la Fuerza Pública, Ministerio de Seguridad Pública, destacado en la Delegación de Mata Redonda, Dirección10865 (folio 1 del legajo de acción civil). Por su parte, en el hecho segundo de la demanda, se indica que el imputado y demandado civil, [Nombre01 [Nombre1]], se presentó como policía uniformado ante la víctima y su acompañante y realizó actos propios de un oficial, como pedir la cédula a [Nombre [Nombre9]], lo obligó a sacar sus pertenencias, lo requisó y llamó a otro oficial que se encontraba en la caseta. Que lo propio hizo con la víctima, a quien obligó a tocarse sus senos, y que se diera vuelta, y también la requisó. De seguido revisó el vehículo en que ella se desplazaba, y al encontrar un arma, sin que contara con permiso de portación, le dijo que la podía detener y llevarla a una celdas, donde las mujeres policías le pegarían, conminándola a realizar alguna conducta para librarse de la esos males, lo que culminó con el abuso sexual, tenido por demostrado en el fallo. Por su parte, en el carácter que invocaba, se expuso que el Estado era solidariamente responsable, por los daños producidos, por tratarse de un oficial de policía, es decir, un funcionario público, lo que se reitera en la petición de ser admitido como parte. En la fundamentación del escrito de acción civil, se alude a que los oficiales de policía no estaban para hacer daño, sino más bien para proteger al Estado, lo que implica una actividad ilícita de un funcionario público, por la cual debe responder. De acuerdo con esta descripción fáctica, resulta claro que el actor civil sí expuso en los hechos, las razones por la cuales el Estado era responsable, solidariamente, por los daños sufridos, concretamente porque el imputado y demandado civil había actuado como oficial de policía y la víctima no tenía razones para dudar de ello, pues vestía como policía y actuaba como tal. No hacía falta, como pretende el recurrente, que se indicara que el imputado se valía de sus funciones, durante el horario de trabajo o con ocasión del cargo, pues ya se había consignado que estaba destacado en la fuerza pública, vestía como policía e, inicialmente, realizó actos propios de un oficial, lo que también se vio reforzado con la actuación de su compañero, quien se encargó de revisar si el acompañante de la víctima tenía algo pendiente con la justicia. No cabe la menor duda de que el actor civil sí describió una conducta, atribuyéndole al demandado civil que había actuado como oficial de policía, lo que se traduce en una actividad ilícita de un funcionario público, debiendo responder el Estado por los daños que produjo, conforme se establece en el de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que tampoco se ajuste a la realidad que el Tribunal haya tenido que acudir a la acusación, para incorporar hechos a la acción civil. Resulta claro que si ello sucediera sí existiría un vicio absoluto, pues no pueden tomarse en cuenta hechos no contenidos en el escrito de acción civil, para justificar un fallo, lo que implicaría una violación al principio de congruencia, lo que se encuentra sancionado con nulidad absoluta en los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil. Sin embargo, como ya se indicó, el escrito de acción civil resarcitoria describe, con claridad y precisión, que el imputado y demandado civil actuó como oficial de la fuerza pública, lo que implica que era funcionario y el Estado debe responder ante esas circunstancias. Por otro lado, no aprecia esta Cámara que el escrito de acción civil contuviese defectos que ameritaran una prevención para su corrección, en los términos de los del Código Procesal Penal y 291 del Código Procesal Civil. Al contrario, dicho documento reunía los requisitos de los artículos 112 del Código Procesal Penal y 290 del Código Procesal Civil, de ahí que, aunque el Tribunal debió rechazar el reclamo del recurrente al inicio del juicio, ningún defecto produce el que lo hiciese al declarar con lugar la demanda, rechazando la oposición y las excepciones formuladas por la demandada. El actor civil incluyó en los hechos, todos los requisitos exigidos por las citadas normas, sin que se aprecie algún vicio que haya causado indefensión a los representantes del Estado. El recurrente insiste en que al imputado [[Nombre5] ] ya había salido del trabajo, pero la realidad demuestra lo contrario, pues tanto la víctima, como su acompañante [[Nombre29] ], así como el oficial [[Nombre30] ], fueron claros en que todavía estaba con su uniforme y no habían llegado a la caseta policial, cuando [[Nombre5] ] decidió requisar a las víctimas y luego continuar con los actos que culminaron el abuso sexual. El imputado aprovechó el cargo de oficial de policía para realizar actos ilícitos y, como funcionario público, el Estado debe responder por los daños ocasionados a la actora civil. Los hechos que ha tomado en cuenta el Tribunal de mérito, para sustentar la sentencia condenatoria civil, se encontraban debidamente descritos en la acción civil resarcitoria, lo que desecha la existencia de un vicio de violación al principio de congruencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia penal y civil. De oficio, se revoca la pena impuesta y los jueces [Nombre22] y [Nombre23] fijan una pena de treinta y seis años de prisión, por tres delitos de violación. El juez [Nombre6] salva parcialmente el voto y establece la comisión de dos delitos de violación y fija una pena de veinticuatro años de prisión por los dos eventos. Notifíquese.- Rafael Ángel Sanabria Rojas Ronald Salazar Murillo Kathya Jiménez FernándezJueces y Jueza de ApelaciónExp: 10-003598-0042-PE(3)Contra: [Nombre [Nombre1]]Delito: VIOLACIONOfendido: [Nombre [Nombre31] ]