Código
Artículo 437 — Código Procesal Penal
- Número
- 7594
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10900, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 437
Vigente desde 17 de diciembre de 2008 · texto SINALEVI
Reglas generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.
(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 422 al 437 actual)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00626-2026 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«De conformidad con los artículos 437, 438, 439, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación reúne los requisitos de ley para su conocimiento por el fondo»
- Resolución 00031-2026 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«artículos 1, 82, 142,175, 181, 184, 326, 328, 336, 363, 437, 438, 439 y 460 del Código Procesal Penal»
- Resolución 00704-2026 · Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Penal juvenil
«(artículos 437, 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal). Esto implica que no se puede cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio, sino solo lo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia.»
- Resolución 00026-2026 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación formulado contra la resolución N.º 142-R-2026 [...] resulta inadmisible, al carecer de impugnabilidad objetiva en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 452 del Código Procesal Penal»
- Resolución 00017-2026 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«en atención a los artículos 256, 437, 438, 439, 452 y 453 del Código Procesal Penal, 93 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, es admisible el recurso de apelación»
- Resolución 00015-2026 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«De conformidad con el numeral 437 del Código Procesal Penal «Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)».»