Código
Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Ninguna falta de policía será castigada con otra pena que la establecida en una ley promulgada con anterioridad a su comisión.
Artículo 2
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
La ley posterior que en cualquier forma favorezca al reo, se aplicará de oficio si no se hubiere dictado el fallo, y a solicitud de parte interesada, dirigida a la autoridad sentenciadora, si ya existiere sentencia firme.
Artículo 3
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
En materia de policía, la ley costarricense se aplicará únicamente a las infracciones cometidas en el territorio nacional, el cual se extiende a la atmósfera y aguas territoriales, a las legaciones, buques y aeronaves de guerra nacionales, lo mismo que a los buques y aeronaves mercantes costarricenses en alta mar o en atmósfera libre, salvo las excepciones que por inmunidad o extraterritorialidad reconoce el Derecho Internacional.
Artículo 4Verificando formato
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las disposiciones generales del presente Código, se aplicarán a todas las infracciones en materia de policía previstas por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Artículo 5Verificando formato
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Falta Principios generales Articulo. 5.-Son faltas de policía todas las acciones u omisiones penadas, en este Código, así como las castigadas en leyes especiales, cuando por la naturaleza de la pena aplicable y por la jurisdicción a que se entrega su juzgamiento, deban considerarse como faltas.
Artículo 6
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las faltas comprenden tanto los casos de delincuencia con daño menor, como las meras infracciones de leyes y reglamentos de policía o administrativos.
Artículo 7
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.
CAPÍTULO II
Responsabilidad
Artículo 8
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las faltas se penarán sin atender a si hubo intención o culpa, a menos que la ley disponga lo contrarío expresa o tácitamente.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO II
Faltas contra el honor
CAPÍTULO I
Calumnia
Artículo 8 l
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
La calumnia será castigada con la pena de arresto de treinta a ciento ochenta días o multa de sesenta a trescientos sesenta colones.
El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO II
CAPÍTULO II
Responsabilidad
Artículo 9
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Todo el que cometa una falta será responsable, salvo los casos expresamente exceptuados por este Código.
Artículo 10
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
No eximen de responsabilidad la ignorancia de la ley penal o el error acerca de ella; pero si se tratare de faltas de mera creación legal, o de contravenciones a leyes de carácter puramente preventivo, los juzgadores podrán, según las circunstancias, apreciar la ignorancia o el error como eximente.
Artículo 11
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Están exentos de pena y sujetos a las medidas de seguridad aplicables según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de este Libro: 1.-Los menores de diez y siete años. 2.-El loco o demente, el idiota, el imbécil y el que debido al estado morboso en que se hallare en el momento del hecho, careciere por completo de conciencia o de dominio sobre sí mismo. 3.-El sordomudo de nacimiento o desde la infancia no educado.
Artículo 12
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Están exentos de responsabilidad: l.-.El que obrare violentado por fuerza física irresistible o incurriere en una omisión a causa de impedimento involuntario e insuperable. 2.-El que obrare en virtud de obediencia explicable por las circunstancias del hecho o por las condiciones personales del reo. 3.-El que al ejecutar un acto lícito, o a causa de un error esencial de hecho, ocasionare, por mero accidente, un mal que no provenga de culpa. 4.-El que obrare por disposición de la ley, o practicare un acto permitido por la misma, o procediere en el ejercicio legítimo de un derecho, o en cumplimiento de sus deberes de función o profesión. 5.-El que obrare en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro. siempre que concurran las tres circunstancias siguientes:
- Agresión ilegítima, debiendo tenerse por tal, el ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una autoridad en el cumplimiento de su ministerio;
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y
- Falta de provocación suficiente de parte del que hace la defensa.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada de una casa o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de sus dependencias. 6.-El que ejecutare la acción o incurriere en la omisión punibles, para salvar su persona o cualquiera de sus derechos, o la persona o derechos de otro, de un peligro grave e inminente, no evitable de otra manera, que no haya sido voluntariamente provocado por el reo, y que éste no tenga el deber legal de afrontar.
Artículo 13
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
No pierden el carácter de eximentes las circunstancias 5 y 6 del artículo anterior por el exceso de acción en que el reo incurra, si el exceso proviene de la perturbación de espíritu que la agresión ilegítima o el riesgo le hayan producido.
CAPÍTULO III
Personas responsables
Artículo 14
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Son responsables todos los que tomaren parte en la concepción, preparación o ejecución de una falta, o prestaren, previo concierto, auxilio o cooperación de cualquiera especie, o indujeren di rectamente a otro a cometerla.
Cuando una falta fuere cometida por una persona sujeta a la potestad, dirección o vigilancia de otra será también responsable ésta, si se tratare de hechos que hayan podido ser impedidos por ella, empleando la debida diligencia, o que emanan del incumplimiento de disposiciones que esta última estaba obligada por ley o reglamento a observar o hacer observar.
Dentro de los límites señalados por la ley a la pena, los juzgadores fijarán la sanción aplicable a cada uno de los responsables indicados en este artículo, según la importancia de su participación.
Artículo 15
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Si al ejecutar una falta concertada o encargada se cometiere una distinta por alguno de los copartícipes, del hecho cometido sin previo acuerdo con los otros, solo responderá su autor.
Artículo 16
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
El desistimiento de uno de los copartícipes lo libra de responsabilidad, siempre que comunique oportunamente tal decisión a sus colaboradores.
Artículo 17
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
En las faltas cometidas por medio de la prensa, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal.
CAPÍTULO IV
Reincidencia
Artículo 18
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Habrá. reincidencia siempre que el condenado en sentencia firme dictada por cualquier tribunal o autoridad del país, cometiere una nueva infracción punible.
Artículo 19
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Para constituir reincidencia en materia de policía, se tomarán en cuenta las precedentes condenas por delitos, cuasidelitos y faltas.
Artículo 20
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Salvo disposición en contrario, por la primera reincidencia, la pena se aplicará en el máximum, y por la segunda y demás, en su extremo mayor.
Artículo 21
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
No se tomará en cuenta la condena ante para el aumento de pena previsto en el articulo precedente, cuando hayan transcurrido entre la comisión de una y otra infracción diez años, si el hecho imputado en la sentencia anterior hubiere sido un delito, o tres años, si hubiere sido un cuasidelito o una falta.
Artículo 22
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Cuando hubiere noticia o sospecha de que el procesado ha cometido con anterioridad algún hecho punible, las autoridades de policía pedirán al Registro Judicial de Delincuentes certificación de los juzgamientos anteriores, si lo creyeren necesario.
CAPÍTULO V
Concurso de faltas
Artículo 23
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Habrá un solo hecho punible, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más leyes penales, o cuando una de las faltas sea el medio necesario de perpetrar la otra. En ambos casos se aplicará la pena del hecho que tenga sanción mayor.
En ambos casos se aplicará la pena del hecho que tenga sanción mayor.
Artículo 24
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Se considerará también como una sola falta la infracción repetida de la misma ley penal, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más leyes penales, o cuando una de las faltas sea el medio necesario de perpetrar la otra.
Artículo 25Verificando formato
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las penas aplicables en una misma sentencia por diversas infracciones, no excederán de doscientos setenta días, la de arresto y de quinientos cuarenta colones, la de multa.
CAPÍTULO I
Naturaleza, extensión y efectos de las penas
SECCIÓN 1
Diversas especies de penas
Artículo 26
TITUULO III Penas y medidas de seguridad
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las penas que este Código establece son:
1- Arresto.
2- Multa.
SECCIÓN 2
Pena de arresto
Artículo 27
La pena de arresto consiste en la privación de la libertad del reo en una cárcel
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Dura de uno a ciento ochenta días, e implica la obligación, para el recluso, de someterse a la disciplina del establecimiento y de trabajar dentro de la cárcel, conforme a 10 que preceptúen !os reglamentos, para indemnizar con su trabajo los gastos que ocasione.
Artículo 28
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Exceptúense de la obligación de trabajar con signada en el artículo anterior: 1.-Los reos que hubieren cumplido sesenta años. 2.-Los que tuvieren impedimento físico o padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo. 3.-Los que depositaren la suma de dinero necesaria para cubrir los gastos de su permanencia en el establecimiento, en la forma y condiciones que determinen los reglamentos.
Artículo 29
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
El arresto se descontará, a elección del sentenciador, en la cárcel del lugar en que se dicta el fallo o en la del domicilio del reo, y a falta de ellas, en la cárcel de la capital de la provincia respectiva Podrá también descontarse en trabajo personal en una obra pública, si el penado rindiere garantía de prestarlo en las condiciones q los reglamentos determinen.
La sustitución del arresto por trabajo sólo procederá cuan así lo disponga el juzgador, habida cuenta de la índole del penado, y en tal caso el número de días de trabajo será igual al número de días arresto. .
Siempre que se imponga dicha pena, tendrá obligación el juzgador de declarar la procedencia o improcedencia de la sustitución.
Artículo 30
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Las mujeres y los menores cumplirán la pena de arresto en establecimientos especiales; y de no haberlos, en secciones distintas e independientes.