Código
Artículo 49 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO II
CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad
SECCIÓN 1
Internación en un manicomio o en un departamento de toxicómanos
Artículo 49
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Los juzgadores que declaren exento de pena a un procesado por enajenación mental o sordomudez, en la propia sentencia absolutoria, ordenarán la internación del incapaz en un manicomio o en otro lugar adecuado, si el reo fuere calificado de peligroso por el Médico Oficial y no fuere posible confiarlo al cuidado de su familia o de un guardador. La internación cesará cuando así lo ordenare, bajo su responsabilidad, el director del establecimiento en que se hallare internado el incapaz.