Código
Artículo 157 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO VIII
Faltas contra la seguridad pública
CAPÍTULO II
Seguridad de tránsito
Artículo 157
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Serán castigados con arresto de uno a sesenta días o multa de dos a ciento veinte colones: 1.-El que arrojare a la vía pública o en parajes públicos piedras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase que puedan causar daño o molestia, aunque no los produzcan. 2.-El que en virtud de autorización obstruyere o en alguna forma dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros o cualesquiera objetos, o las cruzare con vigas, alambres o cosas análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para evitar daño o molestia a los transeúntes.
Si tales objetos se hubieren puesto sin licencia de la autoridad, la pena será de tres a noventa días de arresto o de seis a ciento ochenta colones de multa. 3.-El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o removiere dichos avisos o señales, o apagare una luz colocada como señal. 4.-El que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en las calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, o con autorización, sin tomar las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro para las personas o los bienes. 5.-El que infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no tenga señalada sanción más grave.