Código
Artículo 51 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO II
CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad
SECCIÓN 2
Tratamiento de menores
Artículo 51
Vigente desde 20 de mayo de 1948 · texto SINALEVI
Cuando se declare exento de pena a un procesado por minoridad, se observarán las siguientes reglas: 1-Si se tratare de un menor de trece años que no estuviere moral o materialmente abandonado, será entregado por e! sentenciador a la corrección doméstica. Caso contrario, deberá confiarlo a una familia o a un guardador honorables, por un tiempo no mayor de dos años. bajo la vigilancia del Patronato Nacional de la Infancia.
Si no fuere posible colocado en las condiciones antes dichas, ordenará el juzgador la reclusión del menor en un establecimiento o institución de beneficencia o, en su defecto, en un reformatorio, mientras dure esa imposibilidad. y la internación no podrá exceder de dos años. 2-Si al cometer la falta el menor tuviere más de trece y menos de diez y siete años y no se hallare moral o materialmente abandonado, se entregará a su propia familia bajo la vigilancia, hasta por un período de dos años, del Patronato Nacional de la Infancia. Si los motivos, la naturaleza o las circunstancias del hecho, así como las condiciones personales o los antecedentes del menor demostraren que es insuficiente la autoridad doméstica para reprimirlo y corregirlo o que se halla moral o materialmente abandonado o en riesgo de estarlo, el sentenciador ordenará la reclusión del menor en un reformatorio, y la internación no podrá ser inferior a un mes ni exceder de dos años. 3-Al llegar el menor recluido en un reformatorio a la edad de diez y siete años, la Dirección General de Prisiones y Reformatorios , podrá disponer que se le traslade, según su sexo, a una sección especial de la Penitenciaría;Central o de la Cárcel de Mujeres. 4-Corresponde a la Dirección General de Prisiones y Reformatorios , decretar con audiencia del Patronato Nacional de la Infancia, la cesación de la reclusión cuando el recluso, después de haberla sufrido por lo menos un mes, demostrare corrección o mejora, o cuando su mala salud así lo requiriere; pero poniéndolo bajo la vigilancia de esta Última institución, si fuere menor de diez y siete años. 5-Al Patronato Nacional de la Infancia corresponde la facultad de designar o, en su caso, de cambiar la familia o persona encargada de la guarda del menor.
(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley N° 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")