Código
Artículo 147 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO VII
Faltas contra el orden público
CAPÍTULO IV
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 147
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Se penará con arresto de uno a cincuenta días o multa de dos a cien colones: 1.-El que con gritos, manifestaciones ruidosas o en cualquier otra forma, perturbare una reunión o fiesta popular o un espectáculo público. 2.-El que infringiere las leyes o los reglamentos relativos a terceros, hoteles, restaurantes, posadas, fondas, hosterías, cantinas o cafeterías, o diversiones, espectáculos y bailes públicos y demás establecimientos o lugares de esparcimiento análogos, en todos aquellos casos en que la infracción no tenga señalada pena mayor. 3.-El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o excediendo o traspasando la que se le haya concedido. 4.-El que abriere establecimiento de cualquier naturaleza, sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria, o sin cumplir con las condiciones impuestas por las leyes o los reglamentos. 5.-El que indebidamente apagare, en todo o en parte, el alumbrado público, o el de un lugar público o de acceso al público.