Código
Artículo 31 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Naturaleza, extensión y efectos de las penas
SECCIÓN 2
Pena de arresto
Artículo 31
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Los funcionarios públicos, los ministros de los cultos permitidos en la República, los ancianos valetudinarios, las mujeres honestas y las madres durante los primeros seis meses de la lactancia, podrán sufrir el arresto en sus casas, siempre que den fianza de guardarlo fielmente, con la reserva de ser trasladados a la cárcel respectiva, si dejaren de guardar en esa forma el arresto impuesto.
En los lugares en que las cárceles no estuvieren suficientemente acondicionadas para recibir mujeres en estado de gravidez, o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, no se ejecutará la pena de arresto mientras la reo se encuentre en las condiciones dichas.