Código
Artículo 170 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO VIII
Faltas contra la seguridad pública
CAPÍTULO VIII
Bosques, aguas y cañerías
Artículo 170
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
Serán reprimidos con arresto de uno a treinta días o multa de dos a sesenta colones: 1-Los que cazaren con encandíladoras o pescaren usando sustancias explosivas o venenosas, o en cualquiera otra forma infringieren las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca. 2-Los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema de bosques o árboles. 3.-Los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua. 4.-Los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o en cualquiera otra forma, no penada expresamente, contravinieren los reglamentos de la materia.