Código
Artículo 55 — Código de Policía
- Número
- 369
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO V
Extinción de la acción penal y de la pena
CAPÍTULO II
Faltas privadas y su perdón
Artículo 55
Vigente desde 21 de agosto de 1941 · texto SINALEVI
La acción privada corresponde exclusivamente al ofendido, y por muerte suya, tratándose de la calumnia, a los que sean o hubieren de ser sus herederos legítimos Cuando el ofendido no tuviere capacidad jurídica para acusar en razón de la edad u otro motivo, el ejercicio de esa acción corresponda a sus representantes legales o a sus guardadores; al Ministerio Público cuando ellos fueren los reos, y al Patronato Nacional de la Infancia cuando el ofendido fuere menor.
Excepto en la injuria y la calumnia, para proceder al juzgamiento de las otras faltas privadas, basta la simple denuncia hecha por alguna de las personas indicadas en este artículo.