Ley
Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
CAPÍTULO I
Jurisdicción agraria
Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. (Esta norma fue derogada por el artículo 342 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018)
Artículo 2
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Corresponde a los tribunales agrarios conocer:
- De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa.
- De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes.
- De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos. ch) DEROGADO
- De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.
- De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo, arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.
- En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto correspondiente.
- Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios, empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.
( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Artículo 3
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.
Artículo 4
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Serán considerados predios rústicos, para los efectos de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos.
Artículo 5
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
En materia agraria, de conformidad con la competencia que en cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada por:
- Los jueces agrarios.
- El Tribunal Superior Agrario.
- La Sala de Casación
Artículo 6
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
De los juzgados agrarios
Artículo 7
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.
Artículo 8
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Los jueces agrarios serán de nombramiento de la Corte Plena, durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes requisitos:
- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este último caso con más de diez años de residencia en el país después de haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado seglar.
- Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio profesional.
- Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia penal actuarán como jueces de oficio.
CAPÍTULO III
Del Tribunal Superior Agrario
Artículo 10
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Créase el Tribunal Superior Agrario, integrado por tres jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San José. Los jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos quién fungirá como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará, además, un suplente para cada juez superior.
Artículo 11
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Para ser juez superior agrario se requiere:
- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.
- Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años.
- Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica. ch) Haber obtenido una especialización en derecho Agrario, o contar con una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica de esa rama del Derecho.
- Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia, antes de entrar en el ejercicio del cargo.
Artículo 12
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:
- En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.
- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores, propietarios y suplentes.
- De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones. ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural , dictadas en materia de su específica competencia.
- De los demás asuntos que expresamente señale la ley.
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Artículo 13
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Corresponderá al presidente del Tribunal dictar las providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado.
Artículo 14
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón que se insertará en el expediente.
CAPÍTULO IV
De la jurisdicción y de las competencias
Artículo 15
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.
Artículo 16Verificando formato
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Para los efectos de esta ley, se considerará competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble.
Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción, será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.
Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se resolverán de la manera siguiente:
- Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente, se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda, si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del negocio.
- En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario que conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el artículo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en relación con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.
Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso, cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.
- Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara disconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta en cualquier caso en que el Tribunal Superior Agrario resuelva que el conocimiento del asunto corresponde a un funcionario de otra jurisdicción, y éste manifiesta su disconformidad dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente. En ambos casos, al ordenarse la consulta se conferirá audiencia por tres días a las partes.
CAPÍTULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 17
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Son aplicables a los tribunales agrarios las disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.
En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.
Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará mediante los jueces superiores suplentes.
Artículo 18
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Toda recusación deberá fundarse en alguna de las causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este procedimiento.
Artículo 19
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Cuando un juez agrario deba separarse del conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera:
- Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.
- Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas correspondientes.
- Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.
- Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso, resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.
Artículo 20Verificando formato
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Cuando se trate de la separación de uno o más miembros del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se procederá de la siguiente manera:
- En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso, estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al Tribunal.
- Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión las pruebas correspondientes.
- Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.
Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.
- Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean compatibles.
Artículo 21
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
La resolución que declare sin lugar el incidente de recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el caso:
- Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior, con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.
- Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.
- Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.
Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra de buena fe al interponer la articulación.
CAPÍTULO VI
De las partes
Artículo 22
Vigente desde 27 de septiembre de 1982 · texto SINALEVI
En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes:
- Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso éste tomará el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.
- Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
- El Instituto de Desarrollo Rural . en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural.
La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.
Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") ch) (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 ).
Artículo 23
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
El establecimiento de toda acción en materia agraria presupone las siguientes condiciones:
- Capacidad procesal.
- Pretensión legítima en que se apoya la acción.
- Interés actual en el ejercicio de aquélla. Sin embargo, el Instituto correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por éstos para el cumplimiento de los fines de la ley.
Artículo 24
Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su defensa el demandado. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).
El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la presente ley.
Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.
Artículo 25
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Tratándose de personas de escasos recursos, a juicio del tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a solicitud del accionado, delegar la defensa de éste en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal cuando el demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones previstas en el artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO II
De los procedimientos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26
Vigente desde 2 de octubre de 1990 · texto SINALEVI
En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes.
Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso.
(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código Procesal Civil).
Artículo 27
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
No obstante que las partes podrán formular sus gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se practiquen dentro del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin necesidad de acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la presentación de copias de los documentos aportados. El secretario deberá certificar las piezas en autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar.
Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en la que se indicará:
- Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.
- Hora y fecha de la presentación del escrito.
Artículo 28
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Para que un escrito tenga eficacia deberá ser presentado y firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado por intermedio de terceras personas surtirá todo valor y efecto, si viene autenticado por un abogado de los tribunales de la República.
Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.
En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en presencia del abogado.
Artículo 29
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Todo aquel que actúe en representación deberá acreditar debidamente su personería.
Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones, cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la existencia de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial ante los tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente extendido o reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser mandatarios judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores judiciales.
Artículo 30
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Los tribunales agrarios podrán actuar en días u horas inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de orden económico y social.
La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 31
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
En materia agraria, toda providencia deberá dictarse dentro del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos especiales previstos por la ley, dentro del término de tres días.
Artículo 32
Vigente desde 11 de mayo de 2012 · texto SINALEVI
La forma de las resoluciones que dicten los tribunales agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los respectivos códigos procesales.
Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, sólo se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interesadas.
Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes de la custodia del despacho.
En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Rural sea parte, y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
CAPÍTULO II
Actos prejudiciales
Artículo 33
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo preventivo.
En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo acto, el embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo expediente. El monto mínimo de la reparación no será inferior, en todo caso, al 20% de la suma por la cual se decretó el embargo.
Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio, o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se encuentre el juicio.
El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables para garantizar el derecho del embargante.
Artículo 34
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Asimismo el tribunal deberá, a solicitud del demandante, decretar el embargo en los bienes del accionado, en la cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratándose de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.
Artículo 35
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
El actor podrá, igualmente, de previo al establecimiento de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o que se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección ocular o la prueba pericial.
Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar nueva confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos.
Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO III
De la acumulación de acciones y de autos
Artículo 36
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general se sujetará el presente capítulo.
Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos.
Artículo 37
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
La acumulación de autos procederá, únicamente, cuando se den los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios.
La acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás casos.
Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien interpuso la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando el litigante lo tuviere, si a juicio del despacho éste hubiera actuado de mala fe.