Ley
Artículo 45 — Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
De los procedimientos
CAPÍTULO V
Defensas previas
Artículo 45
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución interlocutoria que proceda.
Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio.