Ley
Artículo 78 — Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
De los procedimientos especiales
CAPÍTULO II
De las demasías
Artículo 78
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
En el caso de que el instituto encargado del ordenamiento agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca demás de mil hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el área inscrita, se observarán los siguientes procedimientos:
- Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la explotación ganadera, una vez localizada debidamente el área de exceso, el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demasía y previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término de ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo acto se designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en la tierra indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de treinta días naturales. La resolución deberá ser notificada al interesado personalmente, o por medio de carta certificada, y se inscribirá provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro Público, al margen de la finca respectiva.
Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio de mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a nombre del instituto, del área de demasía. Será de elección del propietario la localización de la demasía.
En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a liquidar la respectiva indemnización, mediante los trámites de expropiación previstos en esta ley.
- Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y a solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción respectiva a nombre del instituto.
En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la localización de la demasía, el instituto quedará facultado para localizarla, conforme a su propio criterio.
La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de contención- sobre tal inscripción.