Ley
Artículo 6 — Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
CAPÍTULO I
Jurisdicción agraria
Artículo 6
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.