Ley
Artículo 17 — Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
CAPÍTULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 17
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Son aplicables a los tribunales agrarios las disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.
En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.
Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará mediante los jueces superiores suplentes.