Ley
Artículo 80 — Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
De los procedimientos especiales
CAPÍTULO III
Del trámite de otros asuntos de conocimiento
Artículo 80
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Si se tratara de juicios de división material de una universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.
Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.