Ley
Artículo 19 — Ley de Jurisdicción Agraria
- Número
- 6734
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
CAPÍTULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 19
Vigente desde 29 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Cuando un juez agrario deba separarse del conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera:
- Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.
- Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas correspondientes.
- Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.
- Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso, resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.