TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. a las quince horas y quince minutos del diecinueve de febrero del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento interpuesto por la empresa Inmobiliaria el Tobogán S.A con cédula jurídica 3-101-610137 y Centro Corporativo S.A. con cédula jurídica 3-101-656017, representada ambas por Carlos Alberto Mora Moya, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, con cédula 9-0061-0996 en su condición de apoderado con representación judicial de dichas sociedades; contra el Estado representado por Grettel Rodríguez Fernández, cédula 3-328-289, mayor, soltera, abogada, vecina de San José en su condición de Procuradora; la Municipalidad de Goicoechea, representada por Álvaro Salazar Castro, carné 9442 y Viviana Espinoza Sibaja, carné 21410, en su condición de apoderados especiales judiciales; la Junta Administrativa del Registro Nacional, representada por Gabriela Carranza Araya, mayor, divorciada, abogada, vecina de San Ramón, cédula 1-967-134, en su condición de apoderada especial judicial; y el Tribunal Registral Administrativo, representado por Hazel Jiménez Zamora en su condición de apoderada especial judicial.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 31 de octubre del 2017 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 19 de abril del 2019 lo siguiente: "1. La declaración de nulidad absoluta del VOTO 310-2016, DEL TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO, A LAS CATORCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Notificado el día 16 de mayo del año 2016, y todos los actos administrativos anexos y conexos surtiendo sus efectos continuados a la fecha actual con el AVISO CATASTRAL ordenado contra las matrículas 605220 y 207655 A y contra los planos catastrados SJ-8378-1972, SJ-1361905-2009 y contra SJ- 1573884-2012 y que afectan actualmente la matrícula 4072-M-000 y sus 1278 filiales.
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Resultando 2
La declaración de disconformidad de la conducta administrativa de la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas de esta en el procedimiento administrativo EXPEDIENTE 2013-2670-RIM y 2015-0433-TRA-RI (DR), la cual desconoció la validez y la eficacia de los acuerdos de Concejo Municipal de forma ilegal, y revocó resoluciones administrativas del departamento legal, así como las resoluciones de censo y catastro, de manera ilegal sin procedimiento de lesividad ni otros que establece el Ordenamiento Jurídico, para cambiar de postura dentro de un procedimiento administrativo registral.
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Resultando 3
La declaración de disconformidad de la conducta administrativa de la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas de esta en el procedimiento administrativo EXPEDIENTE 2013-2670-RIM y 2015-0433-TRA-RI (DR), por las irregularidades cometidas por la funcionaria MSC IRIS CHAVES RODRÍGUEZ del DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURÍDICA REGISTRAL DEL REGISTRO NACIONAL encargada de instruir dicho procedimiento violando el Principio de Objetividad e Imparcialidad generando una lesión antijurídica a mis representadas que consistió en la imposición de una advertencia administrativa y posteriormente el aviso catastral contra las matrículas 605220-000 y 207655A-000 y contó los planos catastrados SJ-8378-1972, SJ- 1361905-2009, y contra SJ-1573884-2012 generando graves daños y perjuicios financieros al proyecto inmobiliario de mis representadas.
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Resultando 4
El reconocimiento de daños y perjuicios causados por la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, por hacer un reclamo en sede administrativa registral de forma ilegítima en contra de mis representadas INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., cédula jurídica 3-101-610137 y CENTRO CORPORATIVO EL TOBOGÁN S.A., cédula jurídica 3-101-656017, generando una advertencia administrativa y posteriormente aviso catastral contra las matrículas 605220-000 y 207655A-000 y contra los planos catastrados SJ-8378-l972, SJ-1361905-2009, y contra SJ-157373884-2012 así como contra las 1278 fincas filiales, que de la primera se derivaron graves daños y perjuicios financieros al proyecto inmobiliario de mis representadas, entre los que se encuentra la imposibilidad de haber podido realizar el negocio de compra venta con el Ministerio de Hacienda y los costos que representó para mis representadas el mantenimiento de operaciones financieras bancarias y el mantenimiento del bien inmueble con las anotaciones registrales que dificultaron las futuras ventas de las filiales de dicho proyecto inmobiliario. Montos que se fijan en una suma prudencial de $38.613.816.82 DÓLARES AMERICANOS. (TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS), de conformidad con el Informe Pericial del Lic. Mauricio Rivera Mesén.
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Resultando 4
Cobro de daños y perjuicios causados por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, quien a través del procedimiento administrativo 2013-2670-RIM y 2015-0433-TRA-RI (DR), dirigido por una de sus funcionarias de forma irregular provocó la violación al Principio de Objetividad e imparcialidad generando una lesión antijurídica a mis representadas que consistió en la imposición de una advertencia administrativa y posteriormente aviso catastral contra las matrículas 605220-000 y 207655A-000 y contra los planos catastrados SJ-8378-1972, SJ-1361905-2009, y contra SJ-1573884-2012 generando graves daños y perjuicios financieros al proyecto inmobiliario de mis representados. Montos que se fijan en una suma aproximada de $38.613.816.82 DÓLARES AMERICANOS. (TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS), de conformidad con el Informe Pericial del Lic. Mauricio Rivera Mesén.
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Resultando 5
Se condene a la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y a la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL el pago del daño moral subjetivo causado a mis representadas por un monto prudencial de 600 millones de colones cada una.
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Resultando 7
De oponerse a la presente demanda se condene a la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y a la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL al pago de ambas costas". (Imagen 45-47, 4362-4364 del expediente electrónico).
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Resultando 2
Conferido el traslado a la representación de las demandadas, rechazaron la demanda, e invocaron las defensas de caducidad, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. (Imágenes 1187-1234 1348-1355, 1454-1480, 1488-1559 del expediente electrónico)
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Resultando 3
Que la audiencia preliminar se realizó el 19 de abril del 2019, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos, se resolvieron las defensas previas, reservando la de caducidad y prescripción para el dictado de la sentencia y se admitió la prueba ofrecida por las partes. (Imágenes 4362-4364 del expediente electrónico)
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Resultando 4
Se realizó reconocimiento judicial y se inició el juicio oral y público se el día 13 de enero, continuando la recepción de prueba testimonial los días 21 y 22 de enero, todos del 2021, con la presencia de ambas partes. Se recibió la prueba ofrecida en el momento procesal oportuno de interés de las partes y se realizaron las conclusiones respectivas de forma escrita atendiendo los protocolos de salud, el día 29 de enero del 2021. También se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo.
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Resultando 5
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal, considerando el plazo de conclusiones otorgado el cual finalizó el día 29 de enero del presente año.
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón, a excepción del considerando XVIII, que es redacción de la jueza Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como tales, los de interés para la resolución del asunto por tener el correspondiente sustento, los siguientes:
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Apartado 1
Mediante escritura pública 880 otorgada ante el notario público Victor Manuel González Esquivel, compareció el señor Ricardo Pacheco Jiménez en condición de apoderado generalísimo de San Miguel Sociedad Anónima y el señor Bolivar Castro Masís, en condición de Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea y manifiestan que la primera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cede y traspasa a la segunda, quien acepta por medio de su personero el lote que se describe así: Lote destinado a parque sito en San Francisco de Goicoechea, distrito segundo del cantón octavo de San José, linda al norte San Miguel Sociedad Anónima, sur cafetalera Tournon en liquidación, este resto y oeste; mide un mil cuatrocientos tres metros setenta y un decímetros cuadrados. El lote anteriormente descrito lo es parte de la finca inscrita en el Partido de San José, tomo dos mil setenta y seis, folio doscientos veintiuno, número doscientos siete mil seiscientos cincuenta y cinco, asiento uno, cuya naturaleza y situación es la misma que indica el Registro. El resto de la indicada finca se describe así: Terreno para construir dividido en dos secciones sita al igual que la finca madre. Dichas secciones se describen así: Sección A) Linda norte San Miguel Sociedad Anónima, sur cafetalera Tournón en liquidación, sociedad Anónima y Jaime del Valle, mide cuatrocientos metros. B) Linda al norte San Miguel Sociedad Anónima, sur cafetalera Tournón en liquidación, este San Miguel Sociedad Anónima y oeste lote segregado, mide noventa y seis metros veintinueve decímetros cuadrados. El traspaso del lote a favor de la Municipalidad se estima para efectos fiscales en la suma de un mil colones, y lo es libre de gravámenes hipotecarios. Dicho traspaso lo es para cumplir con la obligación de San Miguel Sociedad Anónima en la Urbanización Tournón Norte, en lo referente al área de parque de la misma. (Folios 1-3 del expediente administrativo tomo V de la Municipalidad de Goicoechea);
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Apartado 2
Mediante acta de la sesión ordinaria N°34-86 del 14 de abril de 1986 del Consejo Municipal de Goicoechea, en el artículo 2, punto 6 se consignó lo siguiente: "Nota de fecha 14 de abril del corriente año, presentada por la Asociación Costarricense de Lisiados, en la cual solicitan la zona verde ubicada en Calle Blancos, de la Urbanización Tournón, que tiene una medida aproximada 30 x 30, 900 metros cuadrados, lo anterior debido a que la zona que les cedió fue canjeado por la actual que ostenta la Asociación Ancianos de Calle Blancos, y al haber pasado casi dos años solicita ese terreno por tener problemas por no poder construir, cuentan con el apoyo de la señora Virginia Martínez Quesada. Conocida esta nota, la Presidencia dispuso su traslado a la Ingeniería Municipal para su estudio e informe". (Imagen 57-60 del expediente judicial);
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Apartado 3
Mediante acta de la sesión N°36-86, del 17 de abril del 1986 del Concejo Municipal de Goicoechea, en artículo 4 punto 4 se consignó: "Nota del 17 de abril del presente año, enviada por el señor Carlos M. Román Jara, Ingeniero Jefe Municipal, el cual dice lo siguiente: "De acuerdo con lo resuelto por Sesión Ordinaria N°34-86, artículo 2, inciso 6, del 14 de abril de 1986, me permito informar lo siguiente: El lote del área verde de Urbanización de Tournon Norte, situada a 100 metros al oeste del Tobogán tiene una superficie aproximada de 900 metros y es zona residencial, sin embargo para su mejor aprovechamiento debe canalizarse la acequia Cangrejo". Conocido el contenido de dicha nota la Presidencia la sometió a votación y por unanimidad y con carácter firme se aprobó tomándose el siguiente acuerdo: Que con vista a la solicitud presentada por la Asociación Costarricense de Lisiados, se autoriza al Ejecutivo Municipal para que gestione los trámites correspondientes ante las entidades e instituciones que tramitan los casos de donaciones de terreno. Para que proceda a transferir la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón del Tobogán 100 metros al oeste de un área de 900 metros cuadrados, aproximadamente, deberán prevenirse la canalización de la Acequía Cangrego para su aprovechamiento, lo anterior en coordinación con el Asesor Legal del Concejo. (Imágenes 62-66 del expediente judicial);
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Apartado 4
Mediante acta de la sesión ordinaria N° 40-86 del 12 de mayo de 1986, del Concejo Municipal de Goicoechea, se consignó en el artículo 5 lo siguiente: "Nota fechada 5 de mayo del presente año, enviada por el señor Dr. Federico Montero M., Presidente de la Asociación Costarricense de Lisiados la cual dice lo siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a este Honorable Concejo Municipal, para solicitarle el acuerdo mediante el cual el Concejo cede en calidad de préstamo por 49 años, un terreno ubicado en 100 metros al oeste del antiguo Tobogán, a la Asociación Costarricense de Lisiados. El estudio correspondiente, así como el visto bueno fueron realizados por las Comisiones de Obras y Sociales y dictaminaron a favor de la donación, conforme lo indica el Código Municipal y sus anexos." Conocido el contenido de la misma para su estudio y dictamen". (Imágenes 70-76 del expediente judicial);
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Apartado 5
Mediante sesión N°46-86 del 26 de mayo del 1986 del Concejo Municipal de Goicoechea, capítulo 5, punto 3 se consignó: "La comisión de Asuntos sociales mediante documento fechado el 22 de mayo de 1986, presenta a la consideración del Plenario el siguiente dictamen: "La Comisión de Asuntos Sociales en atención a lo dispuesto por el señor Presidente Municipal, en sesión 40-86 celebrada el 12-5-86, artículo 4 inciso 3, en donde traslada para la atención, estudio e informe, nota referente a préstamo de un lote a minusválidos de fecha del 5-5-86, suscrita por el señor Dr. Federico Montero M. Realizadas las visitas respectivas y el estudio de este asunto esta Comisión dictamina lo siguiente: Luego de un exhaustivo y minucioso estudio, en el que participaron los compañeros María de Los Ángeles Rivera Chaves, Rafael Ángel Chaves Quesada y Rigoberto Cubilllo Montero y los señores Carlos M Román Jara, Ingeniero Jefe Municipal, Jorge Zeledón, representante del Dr. Montero, estudiadas las condiciones del lote, solicitamos al Concejo Municipal, otorgar a esa Asociación, en calidad de préstamo dicho terreno por 49 años, en el entendido, de que en un período de seis meses, prorrogables a otros seis, a partir de la fecha de aprobación de dicha petición, por ese Concejo, se construya o se lleve a cabo la edificación, o se demuestre interés en la utilización del terreno, para el fin solicitado". Conocido el contenido del mismo, la Presidencia lo sometió a votación y por unanimidad y con carácter firme se aprobó. Por tanto comuníquese el acuerdo a quien corresponda. (Imágenes 82-97 del expediente judicial);
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Apartado 6
Mediante escrito presentado el 18 de julio del 2000, el señor Pacheco Carranza gestionó ante la Municipalidad de Goicoechea un reclamo, indicando que por error del Ingeniero Municipal se hizo sección de un lote de su propiedad inscrito a nombre de San Miguel S.A. a la Asociación Costarricense de Lisiados en lugar del área de propiedad municipal destinado a parque. (Folio 659-660 del expediente administrado del Registro Nacional);
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Apartado 7
Mediante oficio N° DI-677-2000 del 8 de setiembre del 2000, suscrita por la Arquitecta Lilliam Marín Jenkins de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, dirigido al licenciado Mariano Ocampo Rojas, del Departamento Legal ambos de la Municipalidad de Goicoechea en el que se refiere al oficio N°DL 119-00 del 20 de julio de 2000, donde se solicitó inspección del terreno sobre el que se asienta la sede de la Asociación Costarricense de Lisiados, para que se indique si en el terreno donde se construye el edificio es municipal, así como un avaluó de la edificación y obras conexas. En dicho oficio se concluyó: "Por lo expuesto anteriormente que el lote inscrito en el Plano Catastrado SJ N° 671264-87 del 16 de julio de 1987 (propiedad esquinera, propiedad San Miguel S.A. para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea y prestar a la Asociación Costarricense de Lisiados, con un área de 1007,62 mts cuadrados Ing. Roger Presoa Peralta) era un lote para ser traspasado a la Municipalidad de Goicoechea, sin embargo esto no ocurrió y en la base de datos del Registro de la Propiedad, éste aparece a nombre de San Miguel S.A". (Folios 13-15 del expediente administrativo, Tomo V de la Municipalidad de Goicoechea);
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Apartado 8
Mediante oficio DI-761-2000 del 13 de octubre del 2000, suscrita por Arquitecta Lilliam Marín Jenkins del Dirección de Ingeniería y Operaciones, dirigido al licenciado Mariano Ocampo Rojas, del Departamento Legal ambos de la Municipalidad de Goicoechea, se le informa sobre el criterio solicitado respecto al bien inmueble donde se encuentra ubicada la Asociación Costarricense de Lisiados, señalando: "que de acuerdo a la información suministrada en el catastro Municipal existe dos opciones: A. La primera opción indica que un primer lote cuyo plano es el de SJ-N°7486-72 de fecha de 30 de mayo de 1972, con un área de 1403.71 metros cuadrados en el cual aparece anotación que indica zona destinada a parque, sin embargo este aparece con un sello de anulado, además esta propiedad se ubicaría dentro de la propiedad de Gestión de Zeus Sociedad Anónima actual Tobogán. B. La segunda opción se da con el folio inscrito con el plano catastrado SJ-671264-87 de fecha 16 de julio de 1987 perteneciente a San Miguel S.A. y que presenta una inscripción que dice para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea y prestar a la Asociación Costarricense de Lisiados. De lo anterior se concluye que la opción B es la más viable, a tomarse como la propiedad correspondiente a la zona verde municipal ósea lo indicado en la Ley de Planificación Urbana. Se aclara que dicha propiedad no fue traspasada a la Municipalidad de Goicoechea y en la base de datos del registro de la Propiedad aparece a nombre de San Miguel S.A.".(Folios 668-669 del expediente administrativo del Registro Nacional);
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Apartado 9
Mediante oficio del 19 de octubre del 2000, DL-166-2000, suscrito por el licenciado Mariano Ocampo Rojas dirigido al Alcalde Municipal se expuso respecto a la nota enviada el 18 de julio del 2000, lo siguiente: "El Ingeniero Pacheco Carranza alega en su nota que por un error del Ingeniero Municipal se hizo sección de un lote de su propiedad inscrita a nombre de Sociedad San Miguel S.A. a la Asociación Costarricense de Lisiados en lugar del área de propiedad Municipal destinada a Parque y que dicho error es total responsabilidad de la Municipalidad que tuvo su origen en una mala interpretación del Ingeniero Municipal destinada a Parque, y que la Municipalidad no ejerció los controles pertenecientes en cuanto a permisos de construcción y otros. Creé el Ingeniero Pacheco que la Municipalidad debe cancelar el valor actual del terreno que por su ubicación estiman en ?40.000.000. El problema planteado es que en San Francisco de Goicoechea colindando con la propiedad el Tobogán, producto de la Urbanización desarrollada por San Miguel S.A., un lote con un área de 1007.62 metros cuadrados, fue destinada a área de parque a donar a la Municipalidad de Goicoechea por concepto de área verde conforme a la Ley de Planificación Urbana y colindante con otro lote propiedad de San Miguel S.A. La Municipalidad de Goicoechea en sesión ordinaria N°46-86 de fecha 26 de mayo del 1986, artículo 9, inciso 3), aprobó dictamen de la Comisión de donde se construyeran un edificio y hoy día Empresa San Miguel S.A. creé que ese lote no es el que le correspondía a la Municipalidad sino que era de su propiedad y que el Municipio se equivocó de lote y donó el que no correspondía, a la Asociación de Lisiados, reclamando como de su propiedad dicho lote. Los informes de Ingeniería Municipal hacen concluir que no lleva razón el interesado Ingeniero Pacheco Carranza en su reclamo, pues el lote que San Miguel S.A. en aquel tiempo tenía pensado dar a la Municipalidad por concepto de área de parque tiene un sello de anulado con fecha 14 de junio de 1972 y con plano catastrado SJ-671264-87 de fecha 16 de julio de 1987 se consigna lote con una medida de 1007.62 metros cuadrados "Propiedad de San Miguel" S.A., cédula jurídica 3-101- 0277-26, para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea se presta a la Asociación Costarricense de Lisiados. Es decir el lote que originalmente se iba a destinar Parque para la Municipalidad con un área de 1403, 71 metros cuadrados con plano catastrado SJ-7486-72 indicado y con sello de anulado, fue cambiado por el lote catastrado SJ-671267-87 con un área de 1007.62 metros cuadrados, para traspasar a la Municipalidad y ésta a su vez lo daría en préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados como efectivamente hoy día y después de más de diez años lo tienen en posesión. Por lo tanto, debe declararse sin lugar este reclamo, toda vez que documentalmente está demostrado que el lote Municipal, donde actualmente está construido el Edificio de los Lisiados es el que oportunamente se dio a la Municipalidad como área de parque y no como piensa la empresa que es de su propiedad. Lo que sí es un hecho cierto es que por razones ignoradas dicho lote no fue traspasado formalmente mediante escritura pública como correspondía permaneciendo a nombre de San Miguel S.A. Ante esta situación debe invitarse al Representante Legal de esta Empresa a que realice el traspaso del lote a esta Municipalidad, toda vez que está demostrado que es un lote de propiedad Municipal, y donado según planos de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana y que además desde 1987 se encuentra en posesión de la Asociación Costarricense de Lisiados por acuerdo del Concejo Municipal desde el año 1986, dándose en préstamo por 49 años". (Folio 20-23 del expediente administrativo, tomo V de la Municipalidad de Goicoechea);
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Apartado 10
El 26 de octubre del 2000, mediante oficio A.M. 1821-2000, suscrito por el Alcalde Municipal Rafael Vargas Brenes y dirigido al señor Ricardo Pacheco se indica que en atención a la nota enviada el 18 de julio del 2000, se le remite el oficio DL-166-2000, suscrito por el Departamento legal, el cual indica compartir en todos sus extremos. (Folio 23 del expediente administrativo, tomo V de la Municipalidad de Goicoechea);
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Apartado 11
Mediante oficio DL-026-2001 del 12 de febrero del 2001, suscrito por Mariano Ocampo Rojas del Departamento Legal y dirigido al señor Ricardo Pacheco Carranza, se le indica que con instrucciones del señor Alcalde se atiende los escritos presentados en los cuales reclama como representante de la empresa San Miguel S.A., el terreno actualmente posee la Asociación Costarricense de Lisiados, como propiedad de su representada. Señala que: " El terreno donde actualmente tiene construido su edificio la Asociación, el Concejo Municipal en sesión ordinaria N°36-86, artículo 4, inciso 4, celebrada el 17 de abril de 1986, autorizó al señor Ejecutivo Municipal para que gestionara los trámites correspondientes ante las entidades e instituciones que tramitan los casos de donaciones de terrenos y procediera a tramitar la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón del Tobogán 100 metros al oeste con un área de 900 metros cuadrados aproximadamente, en coordinación con el asesor legal del Concejo. Dicho lote no fue traspasado a la Municipalidad por la Empresa San Miguel S.A., por concepto de área verde de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana, por la segregación de lotes que se realizó en ese sector y por medio de donación. El referido lote no fue traspasado formalmente a la Municipalidad por su propietario, desconociendo lo motivos de porque no se hizo la donación. Sin embargo y sin recibir la Municipalidad formalmente, autorizó su donación a la Asociación Costarricense de Lisiados. Según lo planteado en su reclamo el lote que ocupa actualmente la Asociación Costarricense de Lisiados, no es el terreno que le correspondía a la Municipalidad y que esta donara a dicha Asociación, sino el correcto y verdadero es el lote contiguo y afirma que lo anterior obedece a un error del Ingeniero Municipal, y que además la Municipalidad no ejerció los controles pertinentes en cuanto a permisos de construcción y otros. Estima conservadoramente en ?40.000.000 millones lo que la Municipalidad debe cancelar por el lote que les corresponde. Realizados los estudios, catastrales del caso, tenemos que en la eventualidad de tener razón el señor Pacheco Carranza, como aparentemente pareciera tendría la Municipalidad que por proceder a reclamar el lote que verdaderamente le correspondería y entregar el que tiene la Asociación Costarricense de Lisiados a la Empresa San Miguel S.A. Uno de los problemas que surgen en el acto es que de tomarse una decisión en ese sentido y volver todo a su estado inicial nos encontramos que el lote que correspondería a la Municipalidad en la realidad no existe, pues el mismo está incluido como propiedad de la Empresa Altibajo S.A, dueños del negocio comercial El Tobogán, según plano catastrado S.A. SJ-447064-97 de fecha 3 de noviembre de 1997, además tendría que forzosamente indemnizarse a la Asociación de Lisiados en caso de tener que desalojar el lote, por lo menos con el reconocimiento y pago de las mejoras efectuadas con permiso de la Municipalidad desde hace más de diez años, creyendo que era el terreno donado por la Municipalidad. De ahí que este Departamento Legal considerando el conflicto de intereses que podría darse con este reclamo dio audiencia a las partes del mismo según nota de fecha de 20 de diciembre del 2000, confiriéndoles un plazo de cinco días para que realizaran los alegatos que estimaran pertinentes, y efectivamente así lo hicieron. La Asociación Costarricense de Lisiados, alegó que ellos tomaron posesión y construyeron en el lote de marras con anuencia Municipal; y desde hace más de diez años y que están dispuestos a alguna negociación. Por su parte la representante legal de Altibajos S.A. señor Gustavo Lora Hernández, refiere que su representada adquirió el inmueble inscrito en la Provincia de San José, por el Folio real N° 239070-000 de la Sociedad Comercio Asfáltico Nacional S.A., quien a su vez adquirió mediante remate de Banco de Costa Rica, entidad que ejecutó el bien a la Sociedad Gestión Zeus S.A. y que en definitiva al amparo del plano catastrado N° SJ-324-576-78 de fecha 26 de octubre de 1978, del cual adjunta certificación queda claro que su representada ha tenido la posesión del lote en forma quieta, pública y pacifica como dueño legítimo que es desde hace más de 22 años. Realizados los estudios registrales y documentos presentados por las partes, tenemos lo siguiente:
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Apartado 1
Que en sesión ordinaria N°36-86, celebrada el día 17 de abril de 1986, artículo 4, inciso 4), se aprobó tramitar la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón, del Tobogán 100 metros oeste con un área de 900 metros cuadrados aproximadamente a la Asociación Costarricense de Lisiados, previniendo la canalización de la Acequia Cangrejos para su aprovechamiento, y en coordinación con el Asesor Legal del Concejo.
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Apartado 2
El plano originalmente del lote destinado a parque es a aquel que corresponde según plano catastrado SJ-7486-72, que tiene sello de anulado con fecha 14 de junio de 1972 y que es el mismo plano catastrado SJ 8378-72 que corrige la distancia entre el cordón de caño y el siguiente lote de 42.18 metros en el primer plano y 53.85 metros en el segundo y con una medida de 1403.71 metros cuadrados.
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Apartado 3
Que el lote en el que se construyó la Asociación y que alega la Representada del Ing. Ricardo Pacheco Carranza como de su propiedad, el plano respectivo N° SJ-671264-87, fue confeccionado por la Asociación, según hoja de protocolo N° 4363, en donde se indica que el contratante del levantamiento del plano es la Asociación Costarricense de Lisiados. Lo anterior explica el posible error en la identificación del lote al escoger la Asociación el lote y no constatar si se trataba de ese u otro.
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Apartado 4
Que según los registros de esta Municipalidad del Departamento de Avalúos, la finca donde se ubica el Negocio Comercial El Tobogán N°239.070-000 pertenece en el Registro Público a la Empresa Altibajo S.A. y tiene una medida de 1 hectárea de 6529 metros, 29 dm, según plano catastrado SJ 324 576-78, documentos recibidos el 14 de abril de 1998, en este plano no se contempla como parte de dicha propiedad, otros terrenos incluyendo el posible que le correspondía como área de parque a la Municipalidad, de acuerdo a los datos indicados a continuación en el punto que sigue: 5.) Que según permiso de Construcción PC 327 de fecha 7 de abril y documentos presentados por Compañía Desarrollo Constancia S.A. y plano catastrado SJ-147064-97 de fecha 3 de noviembre de 1997, como propiedad de Altibajo S.A., Compañía de Desarrollo Constancia S.A y San Miguel S.A. como una media de 1 hectárea 9592.27 metros cuadrados, incluyendo el lote del plano SJ 8378-72, el cual parece ser el que le correspondía a la Municipalidad como zona destinada a parque y propiedad de San Miguel S.A. plano que está modificado por el plano 447064-97 ya citado, y en el que se respeta el lote en el cual se construyó la Asociación Costarricense de Lisiados y que es el que reclama al Ingeniero Pacheco Carranza. Como abogado responsable del dictamen que rindo no debe guardar silencio sobre la legalidad del acto del Concejo Municipal, tomado en la Sesión Ordinaria N° 36-86 del día 17 de abril de 1998, artículo 4, inciso 4), en que se autoriza el trámite de donación del terreno público con un destino específico por ley cual es que señala la Ley de Planificación Urbana en sus artículos 39 y siguientes y concordantes, es absolutamente ilegal dicho acuerdo, al dársele otro destino al contemplado en la Ley de cita. Sobre este aspecto la jurisprudencia de nuestros tribunales y de la Sala Constitucional es conteste en calificar este tipo de actos como nulos absolutamente. Ahora bien, el problema existente en este momento es que la Asociación de Lisiados y sin entrar el por qué decidieron en aquella oportunidad escoger el lote que aparentemente no correspondía, construyeron de buena fe a vista y paciencia de todos, teniendo a la fecha más de 14 años de haber construido y poseer pacíficamente el referido lote, tendría que indemnizárseles por lo menos el valor de la construcción, que según estudio de Ingeniería Municipal tendría un costo de casi ?27.000.0000. Lógicamente sería la Municipalidad la que tendía que indemnizar a la Asociación por haber permitido en dicho terreno donado, aunque ilegalmente y no cuenta con los recursos económicos en este momento, y en realidad no se trata de un problema que afecte directamente al municipio, sino a un tercero en este caso la Empresa San Miguel S.A. Así las cosas considero que se debe rechazar el reclamo presentado por el Ing. Ricardo Pacheco Carranza, porque no es posible a estas alturas que la Municipalidad declare una nulidad absoluta de un acto sobre el cual ha transcurrido más de 10 años y en el que están involucrados terceros como la Asociación Costarricense de Lisiados de Buena Fe, en razón del acuerdo municipal que autorizó la donación y los propietarios del Tobogán que alegan posesión de más de 22 años sobre el lote discutido; y que no entró a calificar si es o no de Buena Fe por desconocer informes en otros sentido. Debe acudir a la vía ordinaria a reclamar sus derechos. Se da por agotada la vía Administrativa". (Folios 26-30 del expediente administrativo, tomo V de la Municipalidad de Goicoechea);
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Apartado 12
El Centro Corporativo el Tobogán constituyó un contrato de fideicomiso denominado Contrato de Fideicomiso de Custodia y Garantía Centro Corporativo el Tobogán I-Tres mil ochocientos veintiuno dos mil doce, para efectos del financiamiento y administración de la construcción de las edificaciones en el terreno de su propiedad en conjunto con el Banco Nacional y Banco de Costa Rica. Sobre dicho contrato se realizaron dos adendas. En el Contrato de Fideicomiso de Custodia y Garantía Centro Corporativo el Tobogán I-Tres mil ochocientos veintiuno dos mil doce, el fideicomitente el Centro Corporativo el Tobogán Sociedad Anónima, figura como fiduciario el Banco Improsa, fideicomisarios principales: Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica. Como fideicomisarios secundarios el Centro Corporativo el Tobogán S.A., los derechos del fideicomiso original corresponde a Centro Corporativo el Tobogán. Se plantea en cláusulas del fideicomiso que corresponde a dicha sociedad los derechos y obligaciones que surjan al momento de realizar las liberaciones de patrimonio fideicomitido, mediante instrucción al fiduciario para que proceda con el traspaso oneroso o venta de terceros, en el entendido que cualquier recurso en dinero o utilidad que se produzca con motivo de dichas transacciones será recibido por dicha sociedad y será obligación de esta realizar las correspondientes declaraciones a nivel tributario. En tal sentido, la labor del fiduciario se entenderá como meramente pasiva e instrumental y procederá con la firma de escrituras, por instrucción de las partes y en beneficio del Fideicomisario Secundario. Adicionalmente, es expresamente establecido que estos derechos fideicomisarios están subordinados a los créditos otorgados a la deudora Centro Corporativo El Tobogán, por el Banco Nacional de C.R, y el Banco de Costa Rica, por lo tanto, todas las partes manifiestan su conformidad con dicha subordinación y la correspondiente prioridad del pago y la garantía, para las referidas entidades bancarias. Figura como deudora el Centro Corporativo el Tobogán S.A. (Folios 119-1124 del expediente administrativo del Ministerio de Hacienda, tomo III, imágenes 1396- 1430 del expediente judicial);
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Apartado 13
El Centro Corporativo el Tobogán cuenta con todos los permisos requeridos para la construcción del Desarrollo del Proyecto del Edificio de Oficinas el Tobogán. (Tomo I, II y III, folios 202-213, Tomo V, de la Municipalidad de Goicoechea);
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Apartado 14
El 06 de setiembre del 2013, Mario Enrique Pacheco Carranza, en representación de la Sociedad San Miguel S.A. presentó ante el Registro Nacional un ocurso registral a fin que se anulara la reunión material de fincas que conforman la finca inscrita con número de matrícula 605220-000, con el objetivo que se le reintegre a esa representación la finca de su propiedad reunida en la matrícula anterior y que se encontraba inscrita con la matrícula 1-207655-A-000. Solicita se anote la finca 605220-000. (Folios 1-3 del expediente administrativo del Registro Nacional);
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Apartado 15
En el expediente 2013-2670-RIM, mediante resolución de las once horas del doce de setiembre del dos mil trece, del Registro Inmobiliario se da por iniciado procedimiento de diligencias administrativas en virtud del escrito presentado el 6 de setiembre por el señor Pacheco Carranza en representación de la Sociedad San Miguel S.A., en dicha resolución se dispuso, el inicio del procedimiento, la anotación de la advertencia administrativa en los planos catastrados SJ OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO - MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS y SJ UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO- DOS MIL DOCE, únicamente para efectos de publicidad registral. Se dispuso la advertencia administrativa sobre la finca SEISCIENTOS CINCO MIL DOS CIENTOS VEINTE, únicamente para efectos registrales y se solicitó una conciliación catastral. (Folios 42-44 del expediente del Registro Nacional);
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Apartado 16
La Ing. Yenory Jara Vásquez del Sub proceso de conciliación catastral emitió el siguiente informe a solicitud del procedimiento tramitado en el expediente 2013-2670-RIM, en el se indicó: "Señala que para el desarrollo de la presente conciliación se hace de conocimiento que los datos relativos a los derroteros, área y ubicación contenidos en los planos de agrimensura, son insertados en ellos bajo la fe pública y son responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura de conformidad con lo establecido en la Ley de ejercicio de Topografía y Agrimensura, por lo que el estudio se fundamenta en el estudio de gabinete de los asientos catastrales. Con esa aclaración expone:
1
Apartado 1
En el Tomo 2049 Folio 413 Asiento 1 consta que la finca del Partido de San José número 203061, nace el 13 de setiembre de 1971 con una medida de 454 metros cuadrados, parte de la finca 179931. Sin número de plano catastrado que la describa. El 15 de junio del 2000 se le realiza una rectificación de número de plano incluyendo al asiento de plano número SJ-690661-1987, esto con el documento Tomo 473, Asiento 17279.
2
Apartado 2
En el tomo 2076 Folio 221, Asiento 1 consta que la finca del Partido de San José número 207655A, nace el 24 de abril de 1972 con una medida de 2000 metros cuadrados, parte de la finca 179931. Sin número de plano que la describa. Se logra localizar el plano SJ-8378-1972 el cual concuerda con la finca 207655A en cuanto a colindancias y uso, pero no así en área, ya que el plano indica 1403.71 metros cuadrados y el asiento registral 2000 metros cuadrados; no obstante, se podría presumir que el plano SJ-8378-1972, describe el asiento registral de la finca 207665A. 3.En el Tomo 2299 Folio 130, Asiento 1, consta que la finca del Partido de San José número 235003, nace el 13 de mayo de 1975, con una medida de 800 metros cuadrados parte de la finca 179931. Sin número de plano catastrado que lo describa. El 26 de setiembre del 2007, se le realiza una rectificación de número de plano incluyendo el asiento del plano número SJ-732382-1988, esto con el documento Tomo 572 Asiento 87113.
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Apartado 4
En el tomo 2376 Asiento 327, Asiento 1 consta que la Finca del Partido de San José número 239070, nace el 4 de marzo de 1976, con una medida 13806, 32 metros cuadrados, por medio de la reunión de las fincas 218885 y 218633. Con vista en el plano catastrado SJ-14637-1975. El 29 de abril de 2002 se le realiza una rectificación de número de plano y rectificación de medida en aumento, incluyendo el asiento el plano número SJ-324576-1978, esto con el documento Tomo 501 Asiento 13515.
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Apartado 5
En el tomo 1859 Folio 554 Asiento 1 consta que la finca del Partido de San José número 178259, nace el 13 de enero de 1977, con una medida de 14241.59 metros cuadrados, parte de la finca 17853. Sin número de plano que la describa. Se logra localizar el plano SJ-4908-1967 el cual concuerda con el asiento registral de la finca 178259, por lo tanto se podría presumir que este plano describe el asiento registral de la citada finca.
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Apartado 6
Con el documento Tomo 2009 Asiento 243082 nace la finca del Partido de San José 605220, el 18 de setiembre del 2009, con una medida de 1961 metros cuadrados, por medio de la reunión de fincas 203061, 235003, 239070, y el resto de la finca 178259. Con vista en el plano catastrado SJ- 1361905-2009.
7
Apartado 7
Se realiza el montaje de planos en estudio sobre la ortofoto de Goicoechea del año 2005, con base en la ubicación geográfica, detalles cartográficos, referencias y colindancias.
8
Apartado 8
Del montaje se puede apreciar que el movimiento registral realizado el 29 de abril de 2002 a la finca 239070 generó una doble titulación entre las fincas 239070 y la 207655A. Por otro lado también es importante indicar que la finca 178259 y 207655A se encontraban sobrepuestas.
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Apartado 9
Al tener las fincas 239070 y 178259 inconsistencias parcelarias con la finca 207655A, es lógico que al reunir estas fincas y generar la finca 605220 ésta poseería las mismas inconsistencias, por lo tanto actualmente las fincas 207655A y 605220 se encuentran doblemente tituladas". (Folios 48-49 del expediente administrativo del Registro Nacional).
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Apartado 17
Mediante oficio RIM-AJRI-0828-2013 del 11 de octubre del 2013, Iris Chaves Rodríguez del Departamento de Asesoría del Registro Inmobiliario, le indica al Departamento de Catastro y Director de Urbanismo, Operaciones e Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, la condición de los planos en el estudio de conciliación catastral y le solicita se indique sin la finca 207655A a nombre de San Miguel S.A. corresponde a bienes de dominio público. (Folio 59 del expediente administrativo del Registro Nacional).
18
Apartado 18
Mediante oficio del 4 de febrero del 2013, emitido por el Director de Ingeniería municipal le remite a Iris Chaves Rodríguez referente a la consulta realizada en el procedimiento administrativo y el oficio RIM-AJRI- 0828- 2013 del 11 de octubre del 2013 el oficio DL- 166-2000, donde la Dirección Jurídica de la Municipalidad aclara la situación de la finca 207655A. (Folios 76-80 del expediente administrativo del Registro Nacional).
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Apartado 19
Mediante resolución de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del 2013, del Registro Inmobiliario dentro del expediente 2013-2670-RIM se confirió audiencia por quince días a las partes para referirse a las inconsistencias presentadas en atención a la gestión presentada por el señor Pacheco Carranza. (Folios 81-84 del expediente administrativo del Registro Nacional).
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Apartado 20
Mediante oficio RIM-AJRI-0491-2014 del 22 de julio del 2014, Iris Chaves Rodríguez, del Departamento de Asesoría del Registro Inmobiliario, le indica al Departamento de Catastro y Director de Urbanismo, Operaciones e Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, que según lo indicado en el oficio DL-166-2000 del 19 de octubre del 2000, indicando que el estudio registral y catastral revela inconsistencias, pese a lo señalado en el criterio emitido. (Folio 175 del expediente administrativo del Registro Nacional).
21
Apartado 21
Mediante escrito del 3 de diciembre del 2014, los representantes de San Miguel S.A. e Inmobiliaria el Tobogán S.A. presentaron ante el Registro Inmobiliario, acuerdo conciliatorio respecto a las diligencias administrativas por el representante de San Miguel S.A., el cual no se concretó. (Folios 282-286 del expediente administrativo del Registro Inmobiliario).
22
Apartado 22
Mediante oficio del 8 de diciembre del 2014, la Ing. Yenory Jara Vásquez de la Sección Catastral le indica a Iris Chaves Rodríguez en atención al oficio RIM-AJRI-492-2014, lo siguiente: "1. No se logra localizar mapas catastrales de la época en la zona de estudio.
2
Apartado 2
Como se indicó en el informe el 23 de setiembre del 2013, se presume que el plano SJ-8372-1972, representada a la finca 1-207655A-000, no obstante el mismo no consta que haya movimientos registrales y no se encuentra en el asiento registral de la finca citada, por lo tanto se puede determinar el área aproximada en el traslape.
3
Apartado 3
Por otro lado, para aclarar el montaje apostado le informo que en el podemos observar que el plano SJ-8378-1972 se traslapa parcialmente con los planos SJ-51823-1992 y SJ-1361905-2009. No obstante, el traslape entre con el plano SJ-5183-1992 y SJ-51823-1992 se considera despreciable de acuerdo a las tolerancias administrativas”. (Folio 287 del expediente administrativo del Registro Inmobiliario).
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Apartado 23
Mediante oficio A.G. 086-2015 del 8 de enero del 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal y el Jefe de Catastro se le indica a Iris Chaves Rodríguez, que de acuerdo con la reunión sostenida en el Municipio para revisar toda la documentación en relación a la finca N°207655A, con plano catastrado SJ-8378-1972 que incluye montaje de planos cartográficos, notas, estudios e registros, dictámenes jurídicos y planos se tiene por demostrado que dicho bien inmueble es un terreno municipal dedicado a parque. (Folios 298-299 del expediente administrativo, Registro Nacional).
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Apartado 24
Mediante resolución de las quince horas del tres de marzo del dos mil quince, del Registro Inmobiliario dentro del expediente 2013-2670-RIM, se resolvió en atención al oficio A.G. 086-2015 del 8 de enero del 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal y el Jefe de Catastro de la Municipalidad de Goicoechea, consignar advertencia administrativa sobre la finca del Partido de San José matrícula DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, únicamente para efectos de publicidad registral. (Folio 351 del expediente administrativo del Registro Nacional).
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Apartado 25
Mediante resolución de las nueve horas del treinta de abril del dos mil quince, dentro del expediente 2013-2670-RIM, se dispone dentro de las diligencias administrativas promovidas por Mario Enrique Pacheco Carranza en representación de San Miguel S.A., lo siguiente: "En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario y las circulares Administrativas DRP-008-2007 del 21 de agosto del 2007 y Circular-005-2009 de 02 de noviembre de 2009 y la jurisprudencia citada: Se
resuelve
Decisión final del tribunal
Una vez firme la presente resolución, levantar las advertencias administrativas consignadas sobre las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207555A), y sobre los planos catastrados SJ-OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (SJ-8378-1972), y SJ-UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOS MIL DOCE (SJ-1573884-2012).
2
Apartado 2
Consignar AVISO CATASTRAL en las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207655A), y sobre los planos catastrados SJ-OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (SJ-8378-1972), y SJ-UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOS MIL DOCE (SJ-1573884-2012), el cual se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente haya conocido de la situación que dio origen a estas diligencias y ordene el levantamiento de la referida medida cautelar, o que todos los interesados soliciten de manera formal la subsanación de la situación aquí planteada, cumpliendo con todos los requisitos de ley.-
3
Apartado 3
Autorizar la presentación de esta resolución a la oficina del Diario de este Registro, a fin de que conste en la publicidad registral de las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207655A), para ser ejecutada por el Asesor correspondiente conforme se establece en la Directriz RIM-003-2011 del 20 de octubre del 2011.
4
Apartado 4
Se advierte a las partes interesadas que la presente resolución tiene Recurso de Apelación ante el Tribunal Registral Administrativo, para lo cual se le conceden cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma, de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley N°8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de la Propiedad intelectual en concordancia con el artículo 100 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J y el artículo 19 del Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo, que es Decreto Ejecutivo No 35456-J y que de presentarse dicha apelación, debe hacerse ante la Dirección de este Registro, indicando lugar para atender notificaciones". Acto que fue notificado el 8 de mayo del 2015. (Folios 419-454 del expediente administrativo del Registro Nacional).
26
Apartado 26
Mediante escrito presentado el 15 de mayo del 2015, la representación de Inmobiliaria el Tobogán S.A. presentó recurso de apelación contra la resolución de las diligencias administrativas promovidas dentro del expediente 2013-2670. (Folios 477-487 del expediente administrativo del Registro Nacional).
27
Apartado 27
Mediante nota del 16 de diciembre del 2014, se solicitó a la Municipalidad de Goicoechea, por parte del Centro Corporativo el Tobogán permiso para continuar con los trabajos de reparación de la Quebrada Cangreja que atraviesa la del plano catastrado SJ-1361905-2009. (Folio78 del expediente administrativo, Tomo IV, de la Municipalidad de Goicoechea).
28
Apartado 28
Mediante oficio DI-3170-2014 del 17 de diciembre del 2014, la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo denegó el permiso requerido para continuar con los trabajos de Quebrada Cangreja, por considerar que existe un parque municipal que podría ser afectado. (Folio 83 Tomo IV, de la Municipalidad de Goicoechea).
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Apartado 29
Mediante oficio DM-0099-2015 del 16 de enero del 2015, el Ministro de Hacienda Helio Fallas solicita a la Contralora General de la República, autorización para la solicitud de compra del edificio del Centro Corporativo del Tobogán para ubicar las instalaciones del Ministerio de Hacienda. (Folios 1040-1053 del expediente administrativo del Ministerio de Hacienda, Tomo III).
30
Apartado 30
Mediante nota 2593 del 17 de febrero del 2015, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República se dirige al Ministro de Hacienda Helio Fallas, en atención del oficio No. DM-0099-2015 del 16 de enero del 2015, recibido en fecha 19 de enero del 2015, mediante el cual se solicita autorización para la compra del inmueble 605220. En ese sentido, en el oficio indicado se señaló: "Mediante oficio No. 01453 (DCA-0251) del 29 de enero del 2015, esta Contraloría General requirió información adicional a la Administración, la cual fue atendida según oficio No.DM-0202-2015 del 03 de febrero del 2015. Además, mediante oficio DM-0324-2015 del 16 de febrero de 2015 se aportó mayor información. Dentro de los antecedentes y justificaciones que brinda la Administración como fundamento de la solicitud destacan los siguientes:
1
Apartado 1
Que por Directriz No.009-H (Modificada por la Directriz No. 014-H) el Poder Ejecutivo solicitó a sus dependencias revisar los contratos de alquiler de edificios. Para ello, en el caso del Ministerio de Hacienda, se comisionó a la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio para que elaborara un diagnóstico del estado de los edificios tanto propios como alquilados del casco central de San José.
2
Apartado 2
Que el Ministerio de Hacienda realiza sus labores en 17 edificios ubicados en el casco central de San José, 13 de los cuales son alquilados y los restantes propios, lo cual indica una dispersión en la infraestructura de los servicios públicos brindados.
3
Apartado 3
Que en el estudio denominado "Proyecto de Unificación Hacendaria", se determinó que el gasto en alquileres por parte del Ministerio de Hacienda en el casco central ronda los $1.000.000.00 anuales.
4
Apartado 4
Que con fundamento en dicho estudio se considera que la mejor opción para solventar dicha situación es la de contar con una edificación propia.
5
Apartado 5
Que se han realizado estudios de mercado inmobiliario, para encontrar opciones que se ajusten a las necesidades de infraestructura que requiere dicho Ministerio.
6
Apartado 6
Que el Departamento de Arquitectura se dio a la tarea de mantener una base de datos actualizada del mercado inmobiliario del casco central de San José, en dicho estudio a octubre del 2014 se ha evidenciado que se cuenta únicamente con un edificio de más de 50.000,00 metros cuadrados útiles de oficinas, que son los requeridos para albergar las diferentes dependencias de Ministerio.
7
Apartado 7
Que la Administración no cuenta con los recursos disponibles en este momento, por lo que los recursos equivalentes al costo del edificio se incluirán en un presupuesto extraordinario en el primer semestre año dos mil quince. Por esto, solicita autorización prevista en el artículo 8 de la Ley de Contratación para iniciar el procedimiento sin contar con el contenido presupuestario.
8
Apartado 8
Que el inmueble inscrito en el Registro Nacional, partido de San José, sistema de folio real matrícula 605220-000, se pretende adquirir por cuanto es un edificio de planta libre diseñado para albergar oficinas que se encuentra ya construido y se ubica en un radio menor de 10 kilómetros de los edificios alquilados actualmente.
II
Apartado II
Criterio de la División. A. Sobre la autorización para tramitar la contratación sin contenido presupuestario. En relación con el contenido presupuestario para amparar la Compra del inmueble, la Administración indica: "En este caso no compete una certificación de contenido presupuestario debido a que los recursos no fueron incluidos en el Presupuesto de la República del 2015, pues a esa fecha no se había concluido el estudio de viabilidad económica y financiera relacionado con la adquisición de edificio. Dado lo anterior y como se ha demostrado la imperiosa necesidad de contar con un edificio con las características y beneficios expuestos, y que no se cuenta con los fondos disponibles para el inicio de la contratación, se solicita aprobar la gestión realizada por el Ministerio de Hacienda en conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa (...)Se manifiesta el compromiso por parte del Ministerio de Hacienda de incorporar los recursos equivalentes a costo de edificio en un presupuesto extraordinario en el primer semestre de 2015." (folio 21 del expediente de la autorización). Al respecto se ha de indicar que dentro de los requisitos previos de toda contratación está el deber de contar con los recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar las erogaciones a que se obligue la Administración, según lo determina el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa (LGA). Lo anterior es desarrollado en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), que dispone: "Disponibilidad presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato se ejecutará en el período presupuestario siguiente a aquél' en que dio inicio el procedimiento, o bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, la Administración, deberá tomar las previsiones necesarias para garantizar, en dos respectivos años presupuestarios el pago de las obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración, deberá adoptar las medidas que correspondan en contra de funcionario responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario interno. En ninguno de estos casos se requerirá autorización de la Contraloría General de la República para iniciar el procedimiento de selección del contratista respectivo. / Para atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el inicio de procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de estos fondos, se podrá solicitar autorización a la Contraloría General de la República para dar inicio en esa condición. En estos casos, la Contraloría General de la República, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá expresamente sobre esta circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario." (Destacado agregado). Como se ve, el inicio de los procedimientos sin contar con el contenido presupuestario debe responder a una situación excepcional y tal posibilidad se asocia a procedimientos concursales para que, en aras de no afectar el interés público, la Administración pueda dar inicio a las actuaciones propias de este tipo de procedimientos como por ejemplo, la elaboración del cartel, la invitación al concurso, la recepción de ofertas, sin que pueda dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario. Así, la norma presenta una lógica para los procedimientos de concurso y pierde sustento en los casos de contratación con oferente determinado, ya que en ellos la negociación se realiza de manera directa, sin mediar concurso. En el caso particular, la Administración pretende llevar a cabo una contratación con un oferente determinado, al punto que ya realizó un estudio de mercado y cuenta con un avalúo de inmueble, de modo que el hecho de no contar con el disponible presupuestario, lo que suspende es la realización de la formalización propiamente dicha del negocio por lo que en este supuesto, no resulta de aplicación lo establecido en al artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa 9 del RLCA, lo que lleva a denegar la solicitud formulada. B. Sobre la autorización de compra directa del inmueble. El artículo 71 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) dispone: "Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá a procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta. Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente". De ahí que el procedimiento de licitación pública resulta ser el mecanismo ordinario al cual debe acudir la Administración para adquirir bienes inmuebles, salvo que existan razones que determinen que un inmueble determinado se configura como el más apto para atender la necesidad propuesta. Al respecto, el artículo 131 inciso j) del RLCA, dispone: "La Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República: [...] j) Arrendamiento o compra de bienes únicos: La compra o arrendamiento de bienes que en razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación se configuren como el más apto para la finalidad propuesta. En estos casos, el precio máximo será el que fije el personal especializado de la institución o en su defecto, de la Dirección General de la Tributación/ La Administración podrá pactar el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, según los términos que las partes convengan. /En el caso de la compra de inmuebles se requiere adicionalmente de la autorización de la Contraloría General de la República, quien cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para analizar la gestión." Adicionalmente, el artículo 157 del RLCA determina que para la compra de bienes inmuebles se requerirá del avalúo correspondiente, así como una justificación técnica en la cual se acredite que el bien es el apto para satisfacer la necesidad de la Administración. De frente a la anterior normativa es que se impone analizar el caso. i) Sobre la selección del bien inmueble por adquirir. En relación con la justificación técnica, en el oficio No.DM-0202-2015 se indica: "Ante la recomendación en el Proyecto y lo antes citado en el Plan Estratégico institucional, se determina la opción de compra de un edificio ya construido como la oportunidad de que el Ministerio de Hacienda en un corto plazo puede alcanzar estos objetivos. Esta edificación deberá contar con al menos 47.830.132 metros cuadrados de espacio para oficinas y deberá albergar a los 2.307 funcionarios que se encuentran dispersos en este momento en los 134 edificios alquilados ubicados específicamente en la zona del casco central de San José. {...} El Departamento de Arquitectura mantiene un estudio de mercado que se actualiza cada semestre, revisado a julio 2014 y utilizado como una de las herramientas para desarrollar el proyecto de Unificación Hacendaria, mediante el cual se logra determinar que no existe a esa fecha un edificio que cumpla con el dimensionamiento requerido. Es hasta el 6 de agosto de 2014, que se recibe el documento de oferta para el alquiler con opción de compra de áreas de oficina por el Centro Corporativo el Tobogán, que este Ministerio conoce de esta posibilidad/ Al ser un edificio de planta libre diseñado para albergar oficinas, que ya se encuentra construido y se ubica en un radio menor a 10 kilómetros de los edificios alquilados actualmente en el casco central proporciona por su naturaleza y condición una opción viable para el Ministerio/ De todo lo anteriormente expuesto, se determina que la oferta de Centro Corporativo el Tobogán cuenta con las características de ubicación, naturaleza, condiciones y situación como inmueble disponible apto en el casco central de San José que cumple con los requerimientos que este Ministerio necesita para el cumplimiento de interés público que persigue."(folio 20 vuelto del expediente de la autorización). Así, al oficio No. DM-0202-2015 se anexó el documento con el nombre de "Estudio de Mercado para alquiler de edificios para el Ministerio de Hacienda", respecto del cual se denota lo siguiente: En primera instancia el estudio realizado por parte de la Administración se trata de información sobre edificios que algunos se encuentran en alquiler, otros en venta y en otros no se determina cuál es la condición de los bienes que aparecen en dicho documento. Particularmente, en el caso del "Nuevo Centro Corporativo, San Pedro", de manera expresa se indica: "Precio de Alquiler: US$40.00" (folio 25 vuelto de expediente de la autorización). De igual manera, se indica: "Torre Mercedes Precio Alquiler: desde US$19/m2 + cuota de mantenimiento" (folio 26 vuelto del expediente de la autorización), y "Centro Colón Precio Alquiler: US$3.936" (folio 27 del expediente de la autorización). Ante esto, es pertinente indicar que dado las diferencias que existen entre un contrato de arrendamiento y uno de venta, donde en el primero el arrendante mantiene la propiedad y en el segundo, o sea en la venta, la propiedad se transfiere, el estudio de mercado debería girar en torno de inmuebles disponibles para la venta. Por otra parte, el estudio no acredita en relación con la necesidad que requiere suplir la Administración, las razones por las cuales los inmuebles disponibles para venta no son considerados. Llama la atención que respecto del edificio Plaza de la Artillería S.A, se indique: "En alguna oportunidad el Banco Central intentó su compra pero los dueños declinaron la oferta. Es un edificio de apartamentos, pero muy apto para ser refaccionado como edificio de oficinas, con suficientes parqueos y una primera planta muy apta para la atención de público de acuerdo con las actividades de nuestro Ministerio." (folio 24 frente y vuelto del expediente de la autorización). Así, siendo que se acredita como un edificio muy apto, no se acredita que se promoviera un acercamiento con los dueños a fin de conocer si estaban dispuestos o no a vender. Otro aspecto que llama la atención es que en la información complementaria que se hizo llegar junto con el oficio DM-0324-2015, donde se trata de realizar el ejercicio argumentativo de los inmuebles considerados, en esta ocasión respecto del inmueble que se comenta se indica: "No copie con los requerimientos puesto que el edificio tiene problemas estructuras (sic) y sería necesario invertir gran cantidad de dinero en un reacondicionamiento." (folio 203 de expediente de la autorización). Finalmente se ha de señalar que ni en el informe inicial ni el segundo, se indica ni el precio ni la cabida de este inmueble. Adicionalmente para la confección de dicho informe, si bien se indica que ese Ministerio cuenta con una base de datos, no se observa que haya mediado alguna publicación con el ánimo de despertar el interés de aquellos propietarios que eventualmente no se encontrasen en dicha base. El principio de publicidad, regulado en el numeral 6 de la LCA, además de ser un principio de rango constitucional que informa la contratación administrativa (ver sentencia de la Sala Constitucional 998 de 16 de febrero de 1998), permite a la Administración contar con una amplia gama de propuestas para satisfacer sus necesidades. De igual manera, con una adecuada publicidad, se da mayor transparencia a la sección que en última instancia se llegue a dar. De frente al caso particular, donde se invocan razones para no realizar una licitación pública, tal hecho en sí mismo no descarta la aplicación de principios como el de publicidad. Así, aunado a la indagación del mercado que bien pudo haber realizado la Administración, tomando en consideración la cuantía del negocio, se impone realizar al menos una publicación ya sea en La Gaceta o en un diario de circulación nacional, donde se expongan los requisitos básicos del negocio. Tal publicación, como fue dicho, no se acredita en el expediente. También es de notar, en relación con dicho informe "Estudio de Mercado para alquiler de edificios para el Ministerio de Hacienda", que el inmueble que se pretende adquirir no forma parte de este, ya que su análisis aparece en el "Informe Técnico" que corre a folios 42 y siguientes del expediente de la autorización. De esta forma, no se aprecia un ejercicio comparativo entre los bienes contemplados en el estudio de mercado y el bien que se pretende adquirir. El sondeo de mercado persigue precisamente esta valoración comparativa entre diferentes bienes pero que presenten condiciones similares, para llevar a la mejor escogencia dentro de la oferta del mercado. Por otro lado, según se indicó, la Administración determinó que requería un área total optimizada de edificación de 47.83032 metros cuadrados. Ante esto, no se entiende por qué en el estudio de mercado se contemplan edificaciones con áreas menores. Tal es el caso del edificio en Barrio Dent, donde se indica: "Área de oficinas desde 200 m2 hasta 2635 m2. Precio US$19/m2 más mantenimiento" (folio 25 del expediente de la autorización). "Paseo Colón/ Precio Venta: US$2.000.000/ Edificio comercial con 1.500 m2 de construcción y 416 m2 de terreno, es de 5 pisos" (folio 27 frente y vuelto del expediente de la autorización). En el documento denominado "Informe Técnico" anexo al oficio No. DM-0202-2015, la Administración indica: "De acuerdo con la información obtenida del Estudio de optimización (sic) de espacios de Proyecto de Unificación Hacendaria", el área total optimizada requerida para las oficinas de Ministerio (2.307 puestos de trabajo), que se encuentran en el Casco Central, es de 47.830,32 metros cuadrados, que incluye: Área útil de oficinas, 35.240,8 metros cuadrados/ Áreas complementarias, 385,41metros cuadrados/ Área secundaria, 4.045,00 metros cuadrados/ Área de crecimiento, 8.159,12 metros cuadrados." (folios 43 y 44 del expediente de la autorización). Según lo transcrito anteriormente, la Administración no sólo determinó un área mínima de edificación, sino además determinó otras áreas requeridas, tal es el caso del área útil de oficinas la cual sería de 35.240,8 metros cuadrados. Sin embargo vista la oferta presentada por la empresa Centro Corporativo El Tobogán S. A., fechada 06 de agosto del 2014, se observa que ahí se establece: "El proyecto contempla 84.696 m2 de construcción: 29.748m2 de área vendible o alquilable de oficinas, 1.860m2 de área comercial más parqueos bajo techo y bodegas." (folio 33 del expediente de la autorización). Por otra parte, la misma empresa en documento fechado 30 de enero de 2015, indica: "Acabados de áreas de oficinas (aproximadamente 38.000 m2) [...]" (folio 93 del expediente de la autorización). Ante esta incongruencia, surge la duda de cuál es la dimensión real del inmueble respecto al área útil de oficinas, siendo esto un factor trascendental dentro de la necesidad de la Administración. Considerando lo que ha sido expuesto, no se logra acreditar que se hubiera realizado un adecuado sondeo de mercado para determinar que el inmueble que se pretende adquirir se vislumbra como el más apto de frente a otros equivalentes. Va de suyo indicar que la comparación debe hacerse entre bienes similares, aspecto que ha quedado de manifiesto no se logra con el estudio remitido, por cuanto se consideran bienes con áreas que no se ajustan a la requerida por la Administración, o bien, se abarcan inmuebles que están en el mercado para alquiler y no para venta, aunado al hecho que no se acredita ningún tipo de publicidad. Por esto, se considera que dicho informe resulta ser inadecuado para acreditar la pretensión de la Administración. II) Sobre el propietario del bien Inmueble. Según la información registral aportada, el inmueble que se pretende adquirir se encuentra inscrito en el Registro Nacional a nombre del Banco Improsa S.A., este en calidad de fiduciario. Sin embargo, la opción de compra-venta remitida es suscrita por los representantes legales del Centro Corporativo el Tobogán S.A. (folios 93 al 95 del expediente de la autorización), sin acreditarse que para el presente caso -debido al fideicomiso existente- dicha sociedad tenga la facultad para ofrecer en venta el bien inmueble. Así las cosas, la información aportada por dicha empresa no se podría considerar para el presente caso, ya que el propietario del bien es otro, correspondiendo entonces al Banco Improsa S. A. remitir dicha opción. Lo anterior se mantiene si se considera una información hecha llegar junto con el oficio DM-0324-2015, donde de manera expresa se indica que: "En lo que respecta a la eventual contratos (sic) opciones de venta, venta y arrendamiento sobre las fincas filiales finalmente fideicomitidas, estos necesariamente deberá ser suscritos por LA FIDEICOMITENTE o por LA FIDEICOMISARIA PRINCIPAL en su condición de Arrendantes siempre con la comparecencia de LA FIDUCIARIA como propietaria registral y para dar refrenda a contrato." (folio 245 del expediente de la autorización). Además, la propuesta realizada se formula en dólares y el avalúo se practica en colones. Si bien el artículo 157 del RLCA señala que el precio de la adquisición en ningún caso puede superar el monto del avalúo, y si el monto fijado en el avalúo es mayor al establecido en la oferta, se comprará sobre el precio ofertado, no existe manifestación expresa del propietario ajustándose al monto del avalúo, en caso de que éste resulte inferior al monto ajustado en dólares. En ese mismo orden de ideas, respeto a las declaraciones juradas y certificaciones sobre el cumplimiento con las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Asignaciones Familiares, según lo establecido en el artículo 65 del RLCA, se debieron de presentar por parte del Banco impresa S. A. no sobre el Centro Corporativo el Tobogán S. A. por las razones antes apuntadas. iii) Sobre las anotaciones y gravámenes o afectaciones del bien Inmueble seleccionado. De acuerdo con la información registral remitida que obra a folios 80 y 81 del expediente de la autorización, sobre dicho bien inmueble pesa una anotación y una gravamen o afectación. La primera relacionada a la inscripción de propiedad en condominio y la segunda relacionada con una advertencia administrativa. Si bien consta en el expediente copia de un acuerdo conciliatorio respecto a la discusión sobre el dominio de uno de los inmuebles que integran la propiedad actual y existen manifestaciones realizadas por el representante del Centro Corporativo El Tobogán S. A. (folios 82 y siguientes del expediente de la autorización), es lo cierto que el inmueble soporta tales afectaciones. Ante esto, siendo que la Administración debe adquirir los bienes inmuebles libres de gravámenes, pues de no ser así, representaría un riesgo para la libre disposición de bien y con ello la satisfacción del interés público, no sería posible otorgar autorización alguna en tales condiciones. iv) Sobre la compra del mobiliario. Señala la Administración que no sólo pretende la compra del bien inmueble sino además la compra de todo el mobiliario del edificio a la misma empresa, pues utilizará la modalidad llave en mano (folio 21 del expediente de la autorización). Sin embargo, no se llega a acreditar que el Centro Corporativo El Tobogán S.A. tenga dentro de su giro comercial la venta de este tipo de equipo mobiliario y, además, sólo se brindan razones de tiempo para ello. Particularmente, en el oficio DM-0324-2015 se indica: "la licitación pública para el suministro e instalación de un nuevo inmobiliario (sic) podría demorar al menos 1 año sin recurso de apelación, más el tiempo de fabricación e instalación que no sería menor a 6 meses, tiempo en que no se podría realizar un traslado de las oficinas, además de un posible aumento en el costo de los materiales por el tiempo transcurrido. Ante esto es necesario señalar que el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos alternativos a la licitación en el caso de que el procedimiento ordinario no resulte la vía idónea para satisfacer la necesidad de la Administración, tal es el caso de la solicitud de autorización que se puede formular ante este órgano contralor. v) Otros. Entiende esta Contraloría General la importancia para las finanzas del Estado el contar con instalaciones propias, por lo que se encuentra en la mayor apertura para conocer de las gestiones que se lleguen a presentar. En tal supuesto, además de considerarse lo antes indicado y en aras de lograr comprender con un grado más de detalle el objeto de la contratación, deberán acreditarse la necesidad de crear un gimnasio y un laboratorio (folios 73 al 75 del expediente de la autorización), así como la conveniencia que algunos de los mobiliarios a comprar requieran ser importados y con sobres de cristal (folio 76 del expediente de la autorización), todo esto relacionado con la sana disposición de los recursos públicos. De acuerdo con las razones expuestas nos vemos imposibilitados de otorgar la autorización solicitada. (Expediente administrativo del Ministerio de Hacienda);
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Apartado 31
Mediante escrito del 18 de setiembre del 2015, la representación de Centro Inmobiliario el Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán solicita a la Alcaldía de la Municipalidad de Goicoechea, pronunciamiento sobre el oficio N°AG-086-2015 de fecha 8 de enero del 2015. (Folios 72-76 del expediente administrativo, Tomo V, de la Municipalidad de Goicoechea).
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Apartado 32
Mediante escrito del 14 de octubre del 2015, la representación de Centro Inmobiliario el Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán solicita a la Municipalidad de Goicoechea revocatoria de la resolución administrativa A.G 5253-2015, se revoque la resolución administrativa A.G. 086-2015, y se reconozca la firmeza y ejecución de las actas municipales 34-86, 36-86, 40-86 y 46-86 del Concejo Municipal de Goicoechea. Igualmente solicitó que se reconozca que la empresa San Miguel S.A. no ha emitido donación en favor de la municipalidad de Goicoechea referente a la propiedad en disputa y que la escritura ochocientos ochenta es inválida e ineficaz. Se confirme los criterios jurídicos DL-166-2000, DL-026-2001 y la resolución DI-677-2000. (Folios 80-108 del expediente administrativo, Tomo V, de la Municipalidad de Goicoechea).
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Apartado 33
Mediante oficio AG 5253-2015 de la Alcaldía Municipal de Goicoechea, en atención al escrito presentado el 18 de setiembre por parte de Inmobiliaria y Centro Corporativo el Tobogán S.A. en el cual se indica que el acuerdo tomado en sesión ordinaria 36-86, artículo 4, inciso 4, no fue reformado o revocado, toda vez que en el acuerdo nunca se ejecutó o desplegó efecto alguno. La Asociación Costarricense de Lisiados nunca hizo uso del terreno cedido por préstamo por el Municipio. Indica que la propiedad otorgada mediante escritura ochocientos ochenta por el Lic. Victor Manuel González Esquivel el 14 de junio del 1972 fue donada a la Municipalidad por la Sociedad San Miguel S.A. para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Y por último señala que el oficio DL-166-2000, fue corregido en sus aspectos de fondo por el Jefe de Departamento Legal Mariano Ocampo con el oficio DL-026-2001 y sobre el oficio A.M 1821-2001 no se encontraron registros respecto a anulaciones de dicho oficio. (Folios 77-79 del expediente administrativo, Tomo V, de la Municipalidad de Goicoechea).
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Apartado 34
Mediante oficio AG-5509-2015 de las once horas treinta minutos del 19 de octubre del 2015 del Despacho de la Alcaldía, se conoció el recurso de revocatoria interpuesto por las sociedades Inmobiliaria El Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán S.A. contra el oficio AG-5253-2015 del 5 de octubre del 2015, en el cual se dispuso su rechazo por inadmisibilidad. (Folios 214-216 del expediente administrativo, Tomo V de la Municipalidad de Goicoechea).
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Apartado 35
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre del 2015, Inmobiliaria El Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán S.A. presentó recurso no jerárquico en materia municipal contra la resolución A.G. 5253-2015. (Folios 219-225 del expediente administrativo, Tomo V, de la Municipalidad de Goicoechea).
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Apartado 36
Mediante voto 310-2016 de las catorce horas y diez minutos del diez de mayo del 2016, dictado por el Tribunal Registral Administrativo se conoció el recurso de apelación presentado por Inmobiliario el Tobogán S.A contra la resolución dictada el 30 de abril del 2015 por la SubDirección Registral del Registro Inmobiliario, en la que se dispuso: "Con fundamento en las consideraciones expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el Licenciado Carlos Mora Moya en representación de Inmobiliaria el Tobogán S.A. en contra de la resolución dictada por la Subdirección Registral del Registro Inmobiliario a las 9 horas del 30 de abril del 2015, la que en este acto se confirma para que se levante la advertencia administrativa consignadas sobre las fincas del Partido de San José matrículas 605220 y 207655 y sobre los planos catastrados SJ-8378-1972 y SJ-1573884-2012. Se consigna aviso catastral en las relacionadas fincas y planos catastrados, ampliando el aviso catastral al plano SJ-1361905-2009, en el entendido que ello no impide la inscripción de documentos posteriores, ya que su finalidad es publicitar la inconsistencia aludida. Dicha medida cautelar se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente haya conocido de la situación que dio origen a estas diligencias y ordene su cancelación mediante la ejecutoria respectiva en la que se rectifique, o que todos los interesados soliciten de manera formal su subsanación mediante escritura pública que cumpla con todos los requisitos de ley y sea sometida al proceso de calificación por parte del registrador que corresponda. Se da por agotada la vía administrativa. Notificada el 16 de mayo del 2016. (Folios 1021-1057, 1058-1065 del expediente administrativo de Registro Inmobiliario)
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Apartado 37
Mediante resolución 240-2016 del 8 de junio del 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del II Circuito Judicial en su condición de jerarca impropio conoció del recurso de apelación promovido por Inmobiliaria el Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán S.A. contra la resolución A.G. 5253-2015 de la Alcaldía de la Municipalidad de Goicoechea, en la cual se resolvió rechazar el recurso por inadmisible. Notificada el 10 y 12 de junio del 2016. Sobre dicha resolución se solicitó adición y aclaración y revocatoria, ambas gestiones rechazadas, mediante resoluciones del 31 de agosto del 2016, notificada el 1 de noviembre del 2016 y del 28 de octubre del 2016, notificada el 1 de noviembre del 2016. (Imágenes 221-231 del expediente judicial. Sistema del Poder Judicial).
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Apartado 38
En el reconocimiento judicial efectuado el día 13 de enero del 2021, se observó en el lugar la construcción de tres torres de oficinas y áreas de parqueos, indicándose por las partes que en el área ubicada de parqueo y donde se encuentra una planta de tratamiento colindante con la quebrada, que actualmente se encuentra entubada, es el área de disputa en el proceso judicial y señalando la ubicación actual del edificio de la asociación de lisiados. (Video de reconocimiento judicial).
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Apartado 39
En la audiencia de juicio celebrada el 13 de enero del 2021, el señor Marvin Hernández Aguilar, Jefe de Censo y Catastro de la Municipalidad de Goicoechea, declaró: Que dentro del expediente administrativo seguido en el Registro Inmobiliario él junto con otro compañero de Ingeniería contestaron la audiencia otorgada remitiendo como base un criterio de la Dirección legal, indicando que ese terreno no era municipal, días después llegó a la Municipalidad la señora Chaves Rodríguez, funcionaria del registro nacional y llevaba un diseño de catastrado de que el lote sí era de la Municipalidad, a raíz de eso se conformó una comisión para analizar todo el historial del terreno y se determinó que el terreno efectivamente era de la Municipalidad y se envió una nota al Registro Inmobiliario cambiando de criterio. Explicó que el lote destinado a parque originalmente fue cambiado mediante acuerdo municipal para que se otorgara el que se encontraba a 100 metros de ese sitio a la Asociación Costarricense de Lisiados y posteriormente hubo un conflicto con la Asociación porque, aunque se le otorgó un terreno destinado a parque la Asociación construyó en el de la esquina. El problema es que el terreno dado a la Asociación de Lisiados, nunca se inscribió a nombre de la Municipalidad y continuó a nombre de la sociedad San Miguel. Por eso cuando la Asociación construyó se empezaron a generar los problemas, el que ellos construyeran en otro sitio al original, es porque el terreno originario destinado a parque no tenía condiciones, por eso la Municipalidad no opuso objeción. El estudio más profundo del terreno lo hizo el Director Jurídico y sobre eso se basó durante años para indicar que ese terreno no era municipal. A partir del año 2013 se empezó a debatir, si el criterio dado por la Dirección jurídica era correcto, a raíz de lo indicado por el representante del Registro Inmobiliario, lo que generó un nuevo estudio que determinó el cambio del criterio. Señaló las funciones que tienen a cargo su área de jefatura, e indica que tienen control sobre los bienes inmuebles. Hasta que inició ese conflicto conoció el terreno en disputa. Ante preguntas del Tribunal se contestó y aclaró que el terreno que se encuentra registrado como propiedad municipal es que se dio en préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados y se registró antes de que la Asociación construyera en el sitio. El otro terreno refiriéndose al originalmente dado como parque antes de la permuta con la Asociación de Lisiados, fue registrado como municipal a partir del cambio de criterio con el procedimiento del registro. Se aclara que en un primer momento el terreno que se iba construir por parte de la Asociación Costarricense de Lisiados era el dado para parque, pero no se construyó en el esquinero entonces la municipalidad accedió a que se diera ese cambio para que ellos construyeran en ese otro terreno y otorga en esos términos los permisos, y a partir de eso se registra en el sistema catastral de la Municipalidad, a pesar de que no estaba inscrito como terreno municipal basándose en lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Planificación como un área municipal. Se le consulta por el Tribunal que, si esos lotes devienen de un fraccionamiento del cual la Municipalidad recibe varios espacios con diferentes destinos, y cuál era el destino de ese lote, señala que era un lote común para venta, no tenía originalmente el destino de acuerdo al diseño de sitio de parque. Lo que provocó que se cambiara el destino “fue algo rarísimo”, indicado que ellos construyeron ahí y se dieron los permisos y se registró como terreno municipal, pero siguió a nombre de un
TERCERO
Apartado TERCERO
El origen de cambio fue extraño, ellos construyeron ahí, porque el otro terreno no se prestaba para construir ahí. El terreno originalmente dado, nunca se inscribió y en el plano se indicaba que era para parque. (Audio y video de la declaración en el Sistema de Gestión Judicial);
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Apartado 40
La ingeniera Yenory Jara Vásquez funcionaria del Registro Nacional, declaró en la audiencia de juicio celebrada el 22 de enero sobre los informes registrales que se elaboraron en sede administrativa, lo siguiente: El procedimiento utilizado es un estudio todas las fincas analizadas, de sus antecedentes desde que nace. Después de ese estudio, se van a planos para ver si esas fincas nacieron con planos o si se pueden asignar algún plano aun cuando no registre planos, se analizan los planos en el sistema de planos. Cuando ya se tienen todos los planos involucrados, se analizan los derroteros, se digitalizan para ubicar el terreno, el cual se da con localización, ubicación, y los detalles de referencia esquina y distancia. Y se ubican los planos en la ortofoto. Ya teniendo el montaje se da una relación entre los que se dio registralmente y catastralmente y se emiten las conclusiones. La finca 203061, como nace, y la 207655A que es la involucrada, esa finca nace sin un plano vinculado, pero se logró identificar el plano SJ-8378-72, el cual describe casi en su totalidad el cuerpo de la finca, pero hay un error con la medida y se presume que esa diferencia es porque se utilizó como una medida varas y no metros. La N° 2365203, esa finca se le hace una rectificación de medida en el año 2007, esa rectificación le sube el área respecto al plano del
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Apartado 88
La finca 23970 nace de una reunión de fincas y con un plano del 75, ese plano estaba dejando por fuera el área de la finca 207655A y posteriormente en el 2002 se le hace una rectificación lo que ocasiona que la finca 23970 tenga incluida el área de la finca 207655A donde se inicia el problema. La finca 178259 nace sin número de plano, se logra encontrar el plano SJ-4800-67 que concuerda con el asiento. La finca que se estudia nace de una reunión de fincas con un plano del 2009, la que incorpora el terreno de la 207665A y se concluye un traslape entre la finca 207665A y la N° 23970. Aclara que, en la zona amarilla marcada en el montaje, el plano indicaba que era zona de parque. De la ampliación al informe rendido se señala que sí había mapas catastrales de los años 80, para tratar de ubicar lo que se ubicaba en campo en ese momento, sobre eso no se encontró información. Y en el otro punto de la aclaración se refería a que no se iba afectar la finca porque era un traslape parcial, solo se indica el traslape total.(Audio y Video de la declaración en el Sistema de Gestión del Poder Judicial);
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Apartado 41
El perito Mauricio Rivera Mesén concluyó en el informe rendido sobre los daños y perjuicios pretendidos por los accionantes lo siguiente: Lucro Cesante $29.941.855.36, Intereses Legales $1.348.039.76, Gastos Incurridos $1.397.808.36, Intereses Legales $37.924.06, Servicio deudas $5.727.617.17, Intereses Legales $128.305.44, Legales $222.666.67, peritaje $9.000.00. Total $38.613.816.82. (Imágenes 226-854 del expediente judicial).
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Apartado 42
La declaración del perito Mauricio Rivera Mesén, Contador Público autorizado, y administrador de empresas declaró en la audiencia celebrada el día 21 de enero del 2021, lo siguiente: Señala sobre el informe rendido para la parte actora, el cual tenía como objetivo los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora. Indica que realizó un análisis de los informes de auditoría, para establecer la estructura de costos y gastos del proyecto el Tobogán, se revisó igualmente las declaraciones de renta para los períodos 14, 15 y 16, para ver si lo que estaba declarado estaba pegando con las declaraciones de renta y los pagos realizados. Se apoyo también en los registros contables de la empresa y también se utilizó una auditoria financiera. Señala que los daños se perciben en dos ítems una con la relación de la pérdida de la venta directa con el Ministerio de Hacienda con llave en mano y los costos para acondicionar el edificio para una posible venta o comercializarlo a raíz de la frustración de la venta directa. Concluye en el estado de resultados al 28 de noviembre del 2015, porque en ese momento se hace la frustración de la venta, el cual se calcula en $29.941.855 dólares, la cual es la utilidad dejada de percibir por la pérdida de la venta, por los Gastos Incurridos el monto $1.397.808.36, por Servicio de deudas $5.727.617.17, más gastos Legales $222.666.67, más el peritaje $9.000.00, y los intereses sobre esas sumas para un total de $38.613.816.82. (Audio y Video de la declaración, en el Sistema de Gestión del Poder Judicial);
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Apartado 43
La propiedad inscrita con número de finca 605220, fue traspasada a régimen de propiedad en condominio y registra los siguientes movimientos registrales: 18-sep-2009 rectificación de medida (disminuye) Tomo 2009 /Asiento 2430827 /Derecho 000. 18-sep-2009 traspaso de finca por fideicomiso Tomo 2009 Asiento243082 consecutivo 01 derecho 000. 10-ene-2017 cancelada anotación de advertencia administrativa Tomo 2009 Asiento 243082 Consecutivo 01 derecho 000. 02-mar-2011 compraventa Tomo 2010 Asiento 292214 consecutivo 01 derecho 000. 02-mar- 2011 rectificación de situación Tomo 2010 Asiento 292214 Consecutivo 01 Derecho 000. 17-ago- 2012 traspaso de finca por fideicomiso Tomo 2012 Asiento 264911 Consecutivo 01 Derecho 000. 11-dic-2015 cierre por traslado a régimen de propiedad horizontal Tomo 2015 Asiento 403873 Consecutivo 01 Derecho 000. (Imagen 1563 del expediente judicial).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos no acreditados para el presente asunto y que resultan de relevancia:
1
Apartado 1
Que la finca 207665A, la cual se encuentra traslapada en totalidad con la finca 605200, sea un bien de dominio público, por haberse afectado por los medios formales, materiales y legales al demanio público.
2
Apartado 2
Que la causa de pérdida de oportunidad en la venta de las Edificaciones del Inmobiliaria el Tobogán S.A. con el Ministerio de Hacienda, haya sido causada única y directamente por las advertencias administrativas consignadas a raíz del expediente de diligencias administrativas tramitado con N° 2013-2670.
III
Apartado III
DEL OBJETO DEL PROCESO: En el presente proceso, la parte actora, reclama la nulidad de actuaciones administrativas tanto del Registro Nacional, el Tribunal Registral Administrativo y la Municipalidad de Goicoechea, por los vicios incurridos durante el procedimiento administrativo seguido, y los daños y perjuicios derivados de aquellas conductas administrativas. En ese sentido, relata los siguientes hechos: Su representada INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., cédula jurídica 3-101-61013737, luego de varios meses de efectuar su debida diligencia, adquirió en el año 2009, el inmueble donde operó durante más de tres décadas el antiguo salón de baile el Tobogán, como tercero de buena fe y al amparo a las disposiciones del Código Civil, a la publicidad registral que emana del Registro Nacional, Finca del Partido de San José inscrita bajo el Sistema de Folio Real Matricula No. 605220-000. Dicha inscripción se realiza ante el Registro Nacional de Bienes Inmuebles libre de gravámenes y anotaciones de ninguna naturaleza ya que mi representada asume y paga los gravámenes hipotecarios de la finca 605220-000 para traspasarla en estas condiciones. Los planos catastrados y los movimientos registrales efectuados por anteriores propietarios de los inmuebles que conformaron la finca 605220-000 fueron debidamente inscritos por el Registro Inmobiliario, incluyendo la reunión misma que dio origen a la finca 605220, gozando todos esos movimientos registrales para la fecha en que INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., la adquiere, de la debida y evidente publicidad registral y habiendo sido adquirido dicho inmueble por su representada al amparo del Registro con evidente buena fe. Asimismo, el plano catastrado utilizado para este acto negocial el N° SJ-1361905-2009 fue debidamente visado en la Municipalidad de Goicoechea, y debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Con posterioridad, dicho plano fue recatastrado e inscrito bajo el número SJ-1573884-2012, el cual se inscribió correctamente en el Catastro Nacional, aunque nunca generó título ante el Registro Inmobiliario. Posteriormente el CENTRO CORPORATIVO EL TOBOGÁN S.A. cédula jurídica 3-101-656017, mediante el aporte de sus socios, constituye un financiamiento sindicado del Banco de Costa Rica y del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de $35.000.000 y la preventa de futuras fincas filiales a terceros interesados, mantiene el referido inmueble 605220-000 en fideicomiso de garantía con el Banco Improsa quien se constituye en el administrador del fideicomiso, y se construye un edificio compuesto por dos torres destinadas a oficinas, locales, bodegas y parqueos de II niveles, más dos sótanos con un helipuerto en el nivel II de la torre principal. La Municipalidad de Goicoechea otorga todos los permisos de construcción al referido complejo de oficinas; licencias, visados de planos, cuyo costo ascendió a más de ¢220 millones de colones recaudados por el ente municipal, quedando dicho proyecto al día con la Municipalidad, la Hacienda Pública y en cumplimiento pleno de todos los permisos de construcción que exige nuestra legislación. Indica que ni durante la adquisición del referido bien inmueble, ni durante los meses de planificación y obtención de financiamiento, permisos, licencias y autorizaciones, ni durante la construcción de los edificios y ni siquiera actualmente a la fecha de la interposición de esta demanda la Municipalidad de Goicoechea, ni ninguno de los órganos formales que la conforman, ha realizado un reclamo de ninguna naturaleza sobre la posesión de alguna franja de terreno que compone dicho proyecto en ninguna sede jurisdiccional contra alguna de mis representada el Banco Improsa como fiduciario del inmueble o ningún otro. Ya estando bastante avanzado el proceso constructivo del CENTRO CORPORATIVO EL TOBOGÁN, mediante diligencias administrativas No.2013-2670- RIM, iniciadas en virtud de escrito presentado en la Dirección del Registro Inmobiliario a las 10:10 horas del 6 de setiembre del año 2013, por el señor Mario Enrique Pacheco Carranza, en su condición de apoderado generalísimo de SAN MIGUEL S.A., se inicia la investigación de la supuesta doble inmatriculación de las fincas de San José, No. 207655A-000 y 605220-000. Según el reclamo del señor Pacheco Carranza la propiedad 605220-000 propiedad de sus representadas habían incorporado el inmueble folio real 207655A-000. Dentro de la tramitación de las referidas Diligencias de Advertencia Administrativa, mediante resolución de las 14:00 del 23 de setiembre de 2014, la Dirección del Registro Inmobiliario
RESUELVE
Decisión final del tribunal
"Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de someter el presente conflicto a algún tipo de proceso conciliatorio, se aclara que este deberá realizarse en el ámbito extra registral, y de llegarse a un acuerdo satisfactorio, el mismo deberá comunicarse a esta Dirección para efectos de dictaminar cierre de las presentes diligencias administrativas. En aras de evitar algún daño o perjuicio adicional al que ya se estaba causando con la interposición de advertencia administrativa sobre los folios reales 605220 y 207655A, y sobre los planos catastradas SJ-8378-1972 y SJ-I573884-2012, y así evitar al proyecto inmobiliario atrasos con su construcción, otorgamiento de nuevos permisos, a través de los efectos de la advertencia administrativa y evitar "avisos catastrales", se suscribe un acuerdo conciliatorio entre el señor Ricardo Pacheco Carranza, en su condición de representante de la promovente de las referidas diligencias e INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., para la terminación de las diligencias administrativas No. 2013-2670-RIM. El acuerdo se presentó al procedimiento el 03 de diciembre del año 2014. La funcionaria Msc. Iris Chaves Rodríguez, del departamento de Asesoría Jurídica Registral del Registro nacional, e instructora del procedimiento 2013-2670-RIM, previo a resolver el acuerdo conciliatorio entre las partes, decide incorporar en dicho procedimiento a la Municipalidad de Goicoechea, y la confiere no solo audiencia, sino tres audiencias para referirse a dicho acuerdo y a la naturaleza del bien en disputa, señalando que el área en discusión tenía naturaleza demanial como propiedad municipal -obviamente prejuiciado la audiencia conferida al municipio y adelantando indebidamente su criterio. El señor Ricardo Pacheco, comunicó al procedimiento 2013-2670 RIM, que había criterios legales y comunicaciones en firme de la alcaldía municipal que aclaraban que la propiedad 20765SA no era un bien demanial, sino que era propiedad privada de su representada, y aporta como prueba los oficios DL 166-2000 de fecha 19 de octubre del año 2000. Su representada aporta la prueba que confirma lo señalado por don Ricardo Pacheco Carranza, entre ellas actas municipales, resoluciones de alcaldía, y criterios jurídicos del Departamento Legal de la propia Municipalidad, todos actos administrativos firmes y debidamente notificados a las partes, sellando la postura municipal de que la propiedad no era propiedad demanial municipal, entre los que estaban los oficios municipales D.C. 1843-2013 de fecha 04 de noviembre del año 2013, oficio DI-677-2000 de fecha 8 de septiembre del año 2000 de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, la certificación 749-13, D.L. -166-2000 de fecha 19 de octubre del año 2000 y el oficio de la Alcaldía Municipal avalando lo anterior mediante el A.M.1821-2000 del 26 de octubre del año 2000. Todos vigentes, sumiendo efectos jurídicos y debidamente comunicados al administrado. La Municipalidad de Goicoechea, a través de su alcaldesa Ana Lucía Madrigal Faerrón, mediante oficio A.G-086-2015 de fecha enero del año 2015, comunica a la Licda. Iris Chaves Rodríguez en las diligencias administrativas No. 2013-2670-RIM, ignorando toda la prueba aportada por las partes del procedimiento, -misma que constaba de documentos y resoluciones municipales-, y sin ejercer un proceso de lesividad o declaratoria de nulidad absoluta, para anular sus actos propios, entre ellos las resoluciones de la alcaldía, del Concejo Municipal, y los criterios legales en firme todos y debidamente comunicados a los administrados, decide no referirse a los mismos y cambia de la noche a la mañana de criterio, señalando que la Municipalidad de Goicoechea, ha determinado que dicha franja de terreno en el inmueble inscrito al folio 207655A-000 es demanial, de esta forma genera un grave daño y perjuicio a mis representada y al proyecto inmobiliario ya que el mismo se encontraba tramitando una oferta de compra venta con el Estado en ese mismo momento. Se informó que los funcionarios municipales recibieron presiones por los funcionarios del Registro Nacional involucrados en las diligencias administrativas, para que se pronunciaran cambiando de criterio y se decretara por la Municipalidad que la propiedad en cuestión era de naturaleza demanial y no propiedad privada como lo había venido sosteniendo la Municipalidad desde 1986. Mientras seguían las diligencias administrativas en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, en mención, paralelamente mis representadas estaban negociando la venta de todo el conjunto inmobiliario del TOBOGÁN al Ministerio de Hacienda por un monto máximo de ¢68.058.893.244,70 (SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS), aproximadamente 121 millones de dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. Prueba de ello el DCA-0411 del 17 de febrero del año 2015 de la Contraloría General de la República, quien dictaminó en dicho oficio, una serie de vicios que debían ser subsanados, pero entre los que no se admitían del todo en la adquisición de un bien inmueble con gravámenes y anotaciones registrales. Ya que la propiedad 605220 aparecía con una "Advertencia Administrativa" que invalidaba todo el negocio con el comprador, lo cual no se obtendría el aval contralor, cuando este señaló: "Ante esto, siendo que la Administración debe adquirir los bienes inmuebles libres de gravámenes, pues de no ser así representaría un riesgo a la libre disposición del bien y con ello la satisfacción del bien público, no sería posible otorgar una autorización en esas condiciones". El no poder resolver el tema de las advertencias administrativas mediante el expediente 2013-2670-RIM, ya que no se había resuelto aprobar el acuerdo conciliatorio, porque este fue frenado por la nueva postura de la alcaldía municipal sobre la naturaleza de la propiedad, el negocio con el Ministerio de Hacienda se vino abajo. El Registro Inmobiliario, resuelve mediante resolución de las nueve horas del treinta de abril del año dos mil quince, levantar las "advertencias administrativas" que pesaban sobre la propiedad desde el año 2013, en los folios reales 605220 y 207655A, y sobre los planos catastrados SJ-8378-1972, SJ-1573884-2012, pero deja consignado un "aviso catastral", que seguiría afectando negativamente los actos negociales de las filiales con los posibles compradores. El 15 de mayo del año 2015, se apela la resolución de las nueve horas del treinta de abril del año dos mil quince, y se resuelve casi un año después, mediante el voto 310-2016, de las catorce horas con diez minutos del diez de mayo del año 2016 del Tribunal Registral Administrativo, ordenando levantar las advertencias administrativas, pero ordenando mantener un aviso catastral y agotando la vía administrativa registral. Dicha resolución ordena el aviso catastral sobre los folios reales 605220 y 207655 A, y sobre los planos catastrados SJ-S378-1972, SJ-1573884-2012 y ampliándolo al plano SJ- 1361 905-2009, todo de forma absolutamente ilegal, y contraria a los principios registrales y al bloque de legalidad. Asimismo, se da inicio el 18 de setiembre del año 2015, y ante lo sucedido con las diligencias administrativas, un procedimiento para agotar la vía administrativa municipal, el cual culminó en un proceso de jerarquía impropia mediante el No. 15-009972-1027-CA. En ese proceso, se emitieron tres resoluciones la resolución 240-2016 de las 13:00 horas del 8 de junio del año 2016, posteriormente se solicitó adición y aclaración, y se emitió la resolución 240-2016-Bis, de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de agosto del año 2016 comunicado el 01 de setiembre de ese mismo año, ya que la cámara de jueces no se pronunció nunca sobre el agotamiento de la vía administrativa, se presentó Recurso de revocatoria, que permitió que se emitiera la resolución 240-2016-TER, del veintiocho de octubre del año 2016, y comunicado el 01 de noviembre del año 2016, que deja abierta la posibilidad de que mis representadas puedan discutir este proceso en la sede ordinaria de lo contencioso administrativo. Debe indicarse que durante la tramitación de este proceso de jerarquía impropia, la Municipalidad de Goicoechea en reiteradas ocasiones hizo entrega de información incompleta al Tribunal Contencioso Administrativo, señalando falsamente que los expedientes administrativos que se presentaban eran la totalidad de las piezas del expediente de conformidad con el de CPCA. Ante tan inadecuado proceder su representada demostró que era incorrecto lo señalado por la Municipalidad y por la alcaldesa, se hizo entrega finalmente de los expedientes completos con la ayuda de los señores jueces contenciosos. El voto 3101016 del Tribunal Registral Administrativo, de las catorce horas con diez minutos del diez de mayo del año 2016, sigue surtiendo efectos continuados mediante un aviso catastral en los folios reales 605220 y 207655A, y sobre los planos catastrados SJ- 8378-1972, SJ-1573884-2012, y SJ-1361905-2009. Asimismo, como la propiedad es ahora un condominio afectado al régimen de propiedad horizontal mediante el folio real 4072-M, también se refleja dicho aviso catastral y los efectos de la resolución en mención en cada una de las 1278 fincas filiales que lo componen. Esto ha causado un enorme perjuicio a cada oportunidad de venta de las filiales, ya que a los clientes no les gusta comprar con anotaciones ninguna propiedad en Costa Rica. Generando de esta forma dicha circunstancia registral un daño y un perjuicio a su representada. La Municipalidad de Goicoechea echa mano a argumentos maliciosos, ¡legales y forzados para demostrar ante Registro Nacional de Bienes Inmuebles en las diligencias administrativas 2013-2670-RIM que la propiedad 20765SA- 000, es una propiedad el demonio público. Muchos de estos argumentos son ilegales porque nunca revoca los oficios, acuerdos y criterios municipales que acreditan que la propiedad en discusión nunca fue municipal. Citamos entre estos los siguientes: Actas Municipales del Consejo Municipal vigentes y comunicadas a las partes, que dan fe de las inspecciones de los diversos departamentos de Operaciones e Ingeniería Municipal y de los propios regidores, al lugar en disputa y donde se constata que la propiedad 207655A nunca fue propiedad municipal, porque la Municipalidad cambió esa propiedad por otra con el desarrollador urbanístico de la época: 1. vigencia y efectos del acta ordinaria 36-86, artículo 4, inciso 4, celebrada el 17 de abril del año 1986: es absolutamente falso lo que afirmó la alcaldesa Ana Lucía Madrigal Faerrón, en el oficio A.G 5253-2015, oficio que inició el proceso de jerarquía impropia referente a que ese acuerdo "nunca se ejecutó o desplegó efecto alguno. La Municipalidad de Goicoechea no solo trata de encubrir su responsabilidad en estos hechos, sino que tuerce la realidad a su satisfacción e intereses para acomodar la verdad en su favor. Se hace necesario hacer un antecedente cronológico de los actos y conductas municipales de diversos órganos para desmentir lo afirmado por la Alcaldesa Municipal, en los siguientes términos: 1.En el Acta 34-86 de la sesión del Concejo Municipal de fecha lunes 14 de abril de 1986, el Consejo Municipal, en el inciso 6), indica que se recibió nota de la Asociación Costarricense de Lisiados, en la cual solicitan la zona verde ubicada en calle blancos, de la Urbanización Turnón, que tiene una medida aproximada de 30x30, 900 metros cuadrados, lo anterior debido a que la zona que les cedió fue canjeada por la actual, que ostenta la Asociación Ancianos de Calle Blancos, y al haber pasado casi dos años solicita ese terreno por tener problemas por no poder construir, cuentan con el apoyo de la señora Virginia Martínez Quesada, "conocida esta nota la presidencia dispuso su traslado a la ingeniería municipal para su estudio e informe. Esto quiere decir que el Consejo Municipal, previo a tomar una decisión respecto a la solicitud del administrado interesado requiere claridad del terreno que se dará a dicha asociación, en el acta 36-86 de la sesión del concejo municipal de fecha jueves 17 de abril de 1986, el Concejo Municipal, artículo 4, en el inciso 4), indica que mediante nota de fecha 17 de abril, el señor CARLOS M. Román Jara, Ingeniero municipal expone al Concejo Municipal, lo siguiente: "de acuerdo con lo resuelto en Sesión Ordinaria 34-86 Articulo 2, Inciso 6), del 14 de abril de 1986, me permito informar lo siguiente: El lote de área verde de Urbanización Tournón Norte, situado 100 metros al oeste del Tobogán tiene una superficie aproximada de 900 metros, y es zona residencial. Sin embargo, para su mejor aprovechamiento debe canalizarse la acequia Cangrejo. "Conocida el contenido de dicha nota la Presidencia lo sometió a votación y por unanimidad con carácter firme se aprobó tomándose el siguiente acuerdo: "Que conforme a la solicitud presentada por la Asociación Costarricense de Lisiados, se autoriza al señor Ejecutivo Municipal para que gestione las trámites correspondientes ante las entidades e instituciones que tramitan los casos de donaciones de terrenos. Para que se proceda a tramitar la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón del Tobogán 100 metros al oeste, de un área de 900 M2 aproximadamente, deberá prevenirse la canalización de la Acequia Cangrejo para su aprovechamiento, lo anterior en coordinación con el señor Asesor Legal del Concejo. Comuníquese. Hasta aquí señala la señora alcaldesa falsamente en su nota Oficio A.G 5253- 2015, de fecha 05 de octubre del 2015, que el acuerdo anterior "nunca se ejecutó ni desplegó efecto alguno. Sin embargo, se desplegaron más conductas y actos municipales que con toda claridad concluyen que dichos acuerdos si se ejecutaron y surtieron efectos jurídicos Veamos. Mediante oficio de la secretaría municipal, de fecha 2 de mayo de 1986, dirigida el ejecutivo municipal, Mario A. Carvajal Rodríguez, se le comunica los acuerdos tomados por el concejo municipal, en la Sesión Ordinaria No 36-86 celebrada el 17 de abril del año 1986. Artículo
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Inciso 4), "De acuerdo con lo resuelto en Sesión Ordinaria, Artículo 2, Inciso 6), del 14 de abril de 1986, me permito informar lo siguiente: El lote de área verde de Urbanización Tournón, situado 100 metros al oeste del Tobogán tiene una superficie aproximada de 900 M2. y es zona residencial. Sin embargo, para su mejor aprovechamiento debe canalizarse la acequia Cangrejo. Al respecto, le informo que por unanimidad con carácter firme se aprobó dicha nota tomándose el siguiente acuerdo: "Que con vista o la solicitud presentada por la Asociación Costarricense de Lisiados, se autoriza al señor Ejecutivo Municipal para que gestione los trámites correspondientes ante las entidades e instituciones que tramitan los casos de donaciones de terrenos para que se proceda a tramitar la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón del Tobogán 100 metros al oeste, de un área de 900 M2 aproximadamente, deberá prevenirse la canalización de la Acequia Cangrego para su aprovechamiento, lo anterior en coordinación con el señor Asesor Legal del Concejo". En el acta 4036 de la sesión del Concejo Municipal de Goicoechea, de fecha lunas 12 de mayo de 1986, el consejo municipal, artículo 4, en el inciso 3) dice: "nota firmada 5 de mayo de presente año, enviada par el señor Dr. Federico Montero M, presidente de la Asociación Costarricense de Lisiados, la cual dice lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a esa honorable corporación municipal, para solicitarle el acuerdo mediante el cual consta cede en calidad de préstamo por 49 años, un terreno ubicado 100 metros al oeste del antigua Tobogán, a la Asociación Costarricense de Lisiados. El estudio correspondiente así como su visto bueno fueron realizadas por las comisiones de obras y sociales y dictaminaron a favor de la donación, conforme lo indica el Código Municipal. "Conocido el contenido de la misma, la Presidencia dispuso trasladarla a la Comisión de Asuntos Sociales para su estudio y dictamen". En el acta 46-86 de la sesión del Concejo Municipal de Goicoechea, de fecha lunes 26 de mayo de 1986, artículo 9, en el inciso 3), se vio el informe de comisión de Sociales, siguiendo lo aprobado por los regidores en el acta 40-86. En esta sesión 46-86 se dispuso: "La Comisión de Asuntos Sociales mediante documento fechado 22de mayo de 1986, presenta a la consideración del plenario el siguiente dictamen: "La Comisión de Asuntos Sociales en atención a lo dispuesto por el señor Presidente Municipal, en sesión número 40-86, celebrada el día 12-5-86, Artículo 4, Inciso 3), en donde traslada para la atención, estudio e informe. Nota refiere a un préstamo de un lote a minusválidos, de fecha 5-5-86, suscrita por el señor DR. Federico Montero. Realizadas las visitas respectivas y el estudio de este asunto, esta Comisión dictamina lo siguiente: "Luego de un exhaustivo y minucioso estudio en el que participaron los compañeros María de los Ángeles Rivera Chaves, Rafael Ángel Chaves Quesada, y Rigoberto Cubillo Montero, y los señores Carlos M. Román Jara, Ingeniero, Jorge Zeledón, representante del Dr. Montero, estudiadas las condiciones del lote, solicitamos al Concejo Municipal autorizar al señor Ejecutivo Municipal y al señor Asesor Legal del Concejo, otorgar a esa Asociación, en calidad de préstamo dicho terreno, por 49 años en el entendido, de que en un período de 6 meses, prorrogables a otros 6, a partir de la fecha de aprobación de dicha petición por ese Concejo, se construya la edificación, o se demuestre interés en la utilización del terreno, para el fin solicitado. Conocido el contenido del mismo la Presidencia lo sometió a votación y por unanimidad y con carácter firme se aprobó". Mediante la presente cronología de actuaciones municipales, las cuáles fueron debidamente notificadas a las partes y se encuentran firmes y vigentes, la Asociación Costarricense de Lisiados procedió a ejecutar los actos que se le había autorizado en el lote "en préstamo" por la Corporación Municipal de Goicoechea. No solamente hubo dos acuerdos más que incluyeron al Concejo Municipal, el Ingeniero Municipal Jefe, a la Comisión de Asuntos Sociales, más las inspecciones de campo realizadas por los funcionarios municipales y los representantes de la Asociación Costarricense de Lisiados, sino que dicha Asociación, entro en posesión del lote en cuestión, en cumplimiento de los acuerdos municipales alcantarilló la Quebrada Cangrejos, levantó y catastro el plano SJ-67]264-87, construyó sus instalaciones en dicho lote y efectivamente lo ocupó por más de 25 años. Todo lo anterior en pleno ejercicio de los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejecutados por el ejecutivo municipal y el departamento de ingeniería municipal, así como el otorgamiento de los permisos de construcción municipales a su entera satisfacción y conocimiento. En el Oficio DI-677-2000 de fecha 8 de septiembre del año 2000, suscrito por la Arq. Lilliam Marín Jenigns, Directora de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, dirigida al Lic. Mariano Ocampo Rojas, jefe de Departamento Legal, esta funcionaria señaló: "En respuesta a su oficio No. DL 119-00 de finca 20 de julio del 2000, donde solicita se realice inspección del terreno sobre el que se asienta la sede de la Asociación Costarricense de Lisiados, si el terreno donde se construye el edificio es municipal, así como un avalúo de la edificación y obras. Por todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que aparentemente el lote inscrito en el plano catastro SJ-671264-87, era un lote para ser traspasado a la Municipalidad de Goicoechea, sin embargo, esto no ocurrió y en la base de datos del Registro de la Propiedad este aparece a nombre de San Miguel SA. De lo anteriormente señalado, es fácil llegar a las siguientes conclusiones:
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Las actas del Concejo Municipal 34-86, 36-86, 40-86 y 46-86 citadas se encuentran vigentes, fueron ejecutadas y sumiendo efectos jurídicos y de acuerdo a la respuesta de la alcaldesa nunca dieron revocadas por los medios legalmente correspondientes. La Municipalidad de Goicoechea cumplió y ejecutó todo lo que está contenido en dichas actas municipales, sobre una propiedad que se encuentra a 100 metros oeste del antiguo Tobogán, la cual reconoce plenamente la funcionaria Municipal Arq- Lilliam Marín Jenkins, Directora de Ingeniería y Operaciones en el oficio DI- 677-2000, describiéndola en el plano SJ-671264-87 como la propiedad que debía ser municipal y de demanio público. Asimismo, se concluye que dicha propiedad debió ser traspasada por San Miguel S.A., a la Municipalidad de Goicoechea, y fue esta la que nunca realizó las diligencias pan el otorgamiento y la consolidación de dicho acto negocial de traspaso. La Municipalidad reconoce la omisión de no haberlo traspasado de San Miguel S.A, a la Municipalidad en el Oficio DI 677-2000 de fecha 8 de septiembre del año 2000. La inseguridad jurídica y el cambio de criterio abrupto por la alcaldía municipal se debe a una enorme confusión en la interpretación de los informes jurídicos y técnicos de la época o a una deliberada mala fe en evadir la evidente responsabilidad funcional del municipio. La Municipalidad de Goicoechea, fue negligente al no gestionar el traspaso el respectivo bien a nombre de la Municipalidad, y ni lo exigió así tampoco a la empresa San Miguel S.A., situación que es ajena a sus representadas. La Municipalidad de Goicoechea reconoció haber cambiado la propiedad en recibo para el cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana con la propiedad originalmente consignada en el plano SJ-7486-72 por la propiedad consignada en el plano SJ-671264-87, la Municipalidad de Goicoechea nunca ha ostentado la calidad de dueño de dicha propiedad, mucho menos con un acto defectuoso e ilegal como el que intenta defender con dicha escritura ochocientos ochenta, en consecuencia, la propiedad que reclama como suya, no es demanio público. Asimismo a la fecha la Municipalidad de Goicoechea, no ha recibido en donación ninguna propiedad por parte de la empresa San Miguel S.A. que refiera o afecte la propiedad de mis representadas, resalta que la Municipalidad de Goicoechea, ya para el 2001 había reconocido la ocupación por más de 22 años -casi cuatro décadas para esta época- de terceros de buena fe de la propiedad que ahora intenta declarar como de dominio público, la que se consigna en el plano de catastro SJ-8378-72, del 14 de Junio de 1972. No solo se realizaron inspecciones a los lotes, afirmando los ingenieros y abogados municipales que la propiedad esquinera a 100 metros del antiguo Tobogán era la correcta, la de la zona verde o parque, demonio público, porque sino no hubieran podido disponer de ella, sino que además nunca se hace mención de la propiedad adyacente al TOBOGÁN. Es ahora que surge esa teoría, pero las actuaciones municipales siguen siendo confirmatorias de que la propiedad en mención ahora es de mis representadas para el desarrollo del proyecto denominado Oficentro el Tobogán dentro del cual se encuentra supuestamente incluida la propiedad bajo el plano SJ-8378-72, del 14 de junio de 1972, utilizándose la figura de un fideicomiso con el Banco Improsa para su desarrollo, se enumeran las siguientes actuaciones: 1. la Municipalidad de Goicoechea, con fecha 15 de noviembre del año 2010, otorgó el permiso de uso de suelo, para el desarrollo integral y total de la propiedad con base con el plano SJ-1361905-2009, mismo con base en el cual compro su representada.
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Mediante oficio DI-178-2011 de fecha 2 de febrero del año 2011, la Municipalidad aprueba el permiso de construcción como uso condicionado, firmado por la funcionaria Arq. Kendry Johnson Daniels.
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En fecha 04 de octubre del año 2011, la Municipalidad de Goicoechea recibe de sus representadas un rubro de ¢563.304.00 colones por concepto de cancelación de impuestos y servicios municipales y bienes inmuebles correspondientes íntegramente al inmueble 605220-000 factura 0314005.
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En fecha 27 de enero del año 2012, su representada vuelve a realizar otro pago por impuestos a la municipalidad bajo la factura 0332486, correspondientes íntegramente al inmueble 605220-000.
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La Municipalidad de Goicoechea, en fecha 26 de mayo del año 2012, otorgó el permiso de construcción a la empresa Centro Corporativo el Tobogán S.A., documento oficial firmado por la funcionaria Arq. Kendry Johnson Daniels, mediante cheque 588-8, la Municipalidad de Goicoechea cobra y recibe la suma de ¢227.884.100.00, por concepto de impuestos por los permisos de construcción del proyecto a construir en la totalidad del inmueble descrito en el plano SJ-1361905-2009, con todas estas actuaciones municipales, esta no podría decir que no hubo una posesión quieta, pública y notoria en favor de terceros de buena fe por más de 22 años reconocidos por la municipalidad, sino también posesión que ejerce sus representadas, con una propiedad debidamente registradas en el Registro Nacional de Bienes Inmuebles. Además de ello, la Municipalidad ha recibido dinero en pago de impuestos y servicios municipales por la propiedad que piensa reclamar como demanio público, de mala fe, y de forma ilegal, siendo esta gestora administrativa de la consolidación de su derecho real sobre dicha propiedad de existir en la eventualidad alguna, pero no la hay. Asimismo, la Municipalidad ha autorizado permisos de construcción, en favor de todo el proyecto incluyendo la sección que ahora sostiene que es demanial, estudiando y teniendo a mano los planos de la propiedad completa obtenida por sus representadas hace varios años atrás para el desarrollo de dicho proyecto.
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Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA: Esta parte señala sobre los hechos de la demanda, que de la prueba que aporta la parte actora, específicamente el plano catastrado número SJ-1361905-2009, como puede apreciar eL Tribunal no tiene impreso el "visado" de este municipio. Aunado a lo anterior el visado por la Municipalidad de Goicoechea, es un acto que solo refiere que la finca descrita enfrenta a vía pública. El error que permite la ilegal accesión de un terreno público de existir, es parte de las competencias que el Catastro Nacional debe cumplir en el tramite de todo plano, y que los actos que lleven a la inscripción de un plano sean en un todo apegados a derecho, en especial que no se afecten los bienes demaniales como aquí ocurrió. Si es cierto que la Municipalidad de Goicoechea otorgó los permisos para la construcción al complejo Tobogán, pues ya se habían cumplido los requisitos previos de tramitología típica de esas licencias de construcción, así como es cierto que se cobró el importe de la licencia de construcción conforme con lo regulado por la Ley de Construcciones vigente. Indica que no es cierto que el proyecto se encontraba en cumplimiento pleno de todos los permisos de construcción, a modo de ejemplo podemos referir el caso concreto de la infracción cometida, cuando mediante oficio DI-3170-2014 de fecha 17 de diciembre del 2014 el Ingeniero Mario Iván, Director de Ingeniería, deniega permiso para continuar las obras en la Quebrada Cangrejo. Al respecto se señaló: "De acuerdo con lo indicado en su nota del 16 de diciembre del 2014, donde solicita permiso para continuar con las obras en la Quebrada Cangrejos, al respecto se le indica que se deniega dicho permiso, por cuanto existe una Parque Municipal que podría ser afectado, razón por la cual se le solicita de manera inmediata, se confeccionen nuevo planos de catastro para que le proyecto de Centro Corporativo El Tobogán y se elimine como parte del área de proyecto del terreno público en cuestión. Si es cierto que la Municipalidad de Goicoechea no ha interpuesto proceso judicial alguno tendiente a la recuperación del terreno relativo a parque, pues ello deviene en innecesario. Este Municipio intentó todas las formas posibles el diálogo con los distintos interlocutores que se presentaron ante nuestros Despachos a tratar de dar y solución integral y definitiva a ese ilegal uso de nuestro parque público, de igual forma se estaban dando la tramitación tanto ante la Sección tercera de este Tribunal como ante el Tribunal Registral Administrativo de las actuaciones y recurso presentados por la parte aquí actora, los que como resulta conocido siempre fueron declarados sin lugar en todos sus extremos, dando la razón a esta municipalidad y al registro inmobiliario, pues pese a los repetidos reproches de El Tobogán S.A, nunca pudieron sus representantes derribar la presunción iuris tantum respecto de la demanialidad de ese terreno, finca inscrita dentro del partido de San José número 207655-A, teniéndose por cierto en ambas sedes antes referidas, que dicha finca constituye un bien inmueble municipal, destinado a parque público. -Es cierto que el señor Mario Enrique Pacheco Carranza, en su condición de apoderado generalísimo de San Miguel S.A, cédula de persona jurídica número 3-101-010227 presentó escrito la Dirección del Registro Inmobiliario en fecha 6 de setiembre del 2013, que conllevó las diligencias bajo expediente número 2013-2670-RIM, tendiente a la investigación de la superposición de las fincas número 207655A-000 y 605220-000. Tramitándose el mismo por parte de ese registro, al comprobar como cierto la transposición de fincas en planos, que hizo que se violentara el estado demanial del parque propiedad de esta Municipalidad. Indica que un criterio legal no le da derecho alguno al administrado, ya que es un acto interno, e incluso no son vinculantes para la Administración salvo cuando la ley indique expresamente que son vinculantes. Asimismo, los mismos pueden ser revocados por el órgano que los emitió, prueba de ello los cambios de los dictámenes y opiniones emitidas por la Procuraduría General de la República. Lo cual aconteció en el caso concreto con relación al oficio DL 166-2000, ya que en el oficio 211-211 de fecha 20 de diciembre del 2000, oficio posterior, donde el Director Jurídico de la Municipalidad acepta que el plano SJ-7486-72 anulado en fecha 14 de junio de 1972, fue sustituido por el plano SJ-8378-72 catastrado en misma fecha 14 de junio de 1972. Es de tener presente, si un terreno de una urbanización se traspasa a la Municipalidad para parque, esta no puede desvincularlo de la finalidad específica establecida por la ley. La señora alcaldesa en el ocio AG 086-2015 de fecha 08 de enero del 2015, conforme a derecho, con relación a la Finca inscrita al partido de San José, con matrícula de Folio Real N° 207655-A, comunicó que el mismo era terreno municipal destinado a parque. Es de precisar, que los actos que requiere un proceso de Lesividad son los actos declarativos derecho que no presentan nulidad evidente y manifiesta, . Asimismo, un criterio jurídico no tiene efectos ante los munícipes, ya que es un acto interno, ni es vinculante para la Administración, salvo que una ley indique que es vinculante, de igual forma los actos concretos tienen efecto limitado a la parte a la cual van dirigido y de ser el caso generan derecho a la parte a la cual va dirigido, por lo que las pretensiones en ese sentido de la parte aquí actora resultan insostenibles, por erradas en su fundamentación. No es posible acreditar, ni comprobar que las sociedades actoras sufrieron un daño producto de que la demanialidad del bien, y de haberlo sufrido deben soportarlo, ya que los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles, e inembargables. Pues ellos no son propietarios del bien, no hay nexo causal demostrado en las supuestas perdidas y la demanialidad del bien de marras, aunado a ello todo el argumento de las demandantes resulta falaz y ajeno de toda verdad, pues el que no le vendieran a precio de oro ese edificio al Ministerio de Hacienda no se debió jamás a la condición demanial de nuestro parque, ni a los procesos registrales y la medida cautelar dictadas por el Registro Inmobiliario, existente aún al día de hoy sobre el mismo, sino que como claramente lo conoce todo el país, la Contraloría General de la República mediante oficio DCA-0411 del 17 de febrero del 2015 de la División de Contratación Administrativa denegó la autorización al Ministerio de Hacienda para adquirir de manera directa el inmueble inscrito en el Registro Nacional, sistema de folio real matricular 605220-0000, por cuanto era evidente y comprobado por ese ente Contralor que estaban dándose actos contrarios a derecho en el proceso de adquisición de ese edificio, pues se pretendía tramitar la contratación sin contar con el contenido presupuestario, además de que no resultaba aplicable la figura prevista en el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa. En síntesis, las razones por las que no pudieron venderle el edificio al Ministerio de Hacienda son muy distintas de las que vienen a describir en su libelo, y se tratan todas esas razones de actos contrarios al ordenamiento por parte de ese Ministerio en la tramitación de dicha compra, se trata de actos que pretendían violentar la Ley de Contratación Administrativa y los principios rectores de esa materia. Asimismo, lo que procedería es que el propietario de la finca 605220 realice un levantamiento para excluir el bien de dominio municipal (207655-A) de los planos que describen las fincas con ello se solucionaría el traslape entre las supra indicadas Fincas, pudiendo solicitarse, al Registro Nacional, el levantamiento de la medida cautelar aviso registral. No es cierto que los funcionarios municipales, incluida la Alcaldía municipal, fueran presionados por parte de funcionarios del Registro Nacional involucrados en las diligencias administrativas para que cambiara de criterio, es de reiterar, que nos encontramos ante un bien demanial. No nos consta si mientras se encontraban en trámite las diligencias administrativas en el Registro Público se encontraba tramitando las actoras la venta del conjunto inmobiliario Tobogán al Ministerio de Hacienda, y de ser cierto, cuál era el precio exacto de edificio. Reiteramos que solo Banco Improsa podía presentar la oferta ante el Ministerio, pues no consta ningún poder suficiente otorgado como tal en esas sociedades, como claramente se lo indicó la Contraloría General de la República en el oficio DCA-0411 del 17 de febrero del 2015 de la División de Contratación Administrativa al Ministerio de Hacienda cuando no autorizó la compra de ese edificio. En el caso concreto, las actoras no presentan prueba alguna que desacredite que el bien un inmueble de dominio público municipal, cedido por el urbanizador en 1972 mediante escritura pública, para cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, en específico un bien destinado a parque. Retomando lo anterior, tenemos como prueba fehaciente de la condición demanial del bien la escritura número 880, otorgada a las nueve horas del dos de junio de 1972 ante el Notario Público Víctor Manuel González Esquivel, donde compareció Ricardo Pacheco Jiménez en su condición de apoderado generalísimo de "San Miguel Sociedad Anónima", propietaria original del inmueble, traspasando a la Municipalidad de Goicoechea, incluso contando con un plano de catastro que lo describe, y con ello lo volvió parte del Mapa oficial, como lo preceptúa la Ley de Planificación Urbana en su numeral 44, indicándose en la mencionada escritura: "Que la primera de conformidad con las disposiciones legales y reglamentaria aplicables cede y traspasa a la segunda, quien acepta por medio de su personero el lote que se describe así lote destinado a parque sito en San Francisco de Goicoechea distrito segundo del cantón octavo de San José. Con respecto a los argumentos realizados por la parte actora respecto a la invalidez e ineficacia de la escritura mencionada es de indicar: Primero, con respecto al argumento de que la escritura se utiliza el término donado, sino cesión y traspaso, es de indicar que el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana utiliza el término ceder ("Todo fraccionador de tenemos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales..."). Y en el caso concreto nos encontramos en Derecho Administrativo, no en Derecho Privado, y según parece las actoras continúan enfrascadas en hacer creer que el que la ley diga "cederá" hace ilegal el traslado de esos bienes a las Municipalidades, se enfrascan en una discusión de mera semántica, al saberse ayunas de fundamentos fácticos y jurídicos que apoyen sus posiciones. , la calle estaba ahí existente y era desde antes el acceso único al entonces existente Tobogán, incluso en el mapa oficial existe esa calle y las demandantes nunca pudieron desvirtuarlo. En dicha escritura el Notario otorgante claramente describe una finca que se cede a mi presentada, y que coincide en un todo con el plano de catastro número SJ 8378-72, que consta en los legajos probatorios de las partes y es visible al folio 305 del expediente 15-9972-1027-CA, que se tramitó ante la Sección Tercera de este mismo Tribunal, incluso el mismo Tribunal Registral. Coincidió en que había total coincidencia entre ese plano y la finca cedida a esta Municipalidad, así como en el uso o naturaleza que le otorgó su propietario y con la finalidad con la que lo cedió al Municipio. Y cuarto, , excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutado por el mismo dueño en personas y los para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo. De ahí que es erróneo el argumento de la parte actora de que la escritura era inválida porque el representante de San Miguel no tenía autorización de la Asamblea General de Accionistas para dicho otorgamiento, además parece no tener conocimientos generales de impugnación y validez de los actos, así como de los términos de prescripción ordinaria en el Código Civil, pues desde 1972 a la fecha transcurrió sobradamente y varias veces el termino de 10 años ahí establecido, pero que esto no es que aceptemos que hay patología que afecte a esa cesión, por el contrario como indicamos supra la misma fue realizada con poder suficiente por quien debía hacerla en favor de nuestra representada la Municipalidad. Igualmente, es prueba de la naturaleza demanial de la finca 207655A, el que asiento catastral la publicita como naturaleza "parque", siendo coincidente con la naturaleza que indica el asiento registral, como acertadamente se señaló en resolución de las nueve horas del treinta de abril del 2015, en el expediente 2013-2670-RIM. Ese es el caso del inmueble matrícula 207655A, pues se presume de acuerdo con los asientos catastrales registrales, que desde su constitución y nacimiento se destinó a uso de la colectividad al formar parte de las áreas que debían cederse al municipio de la Urbanización Tournón Norte, conforme lo dispone el articulo 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. El artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana señala: "El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial”. Ello es conocido como Principio de inmatriculación, que en síntesis establece que el dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo destino y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad (prescindirse del traslado formal), si consta en el mapa oficial, el plano descriptivo de esa finca consta en el mapa oficial desde 1972, y el Registro Inmobiliario, a través de su Catastro Nacional debió mantenerse vigilante de ello. Ya que la existencia y publicidad del bien demanial se da con independencia de su registro, porque se presume su titularidad por parte del Estado, y que el dominio público tiene publicidad legal, y material y no necesariamente formal o registral. Dicho cuerpo normativo, en el numeral 43, contempla que el mapa oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a uso público. Y el artículo 41 del mapa oficial, como el plano o conjunto de planos en el que se indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a rescatar para usos y servicios comunales. Es de precisar, que los planos se convierten en Mapa Oficial, y con ello los bienes, áreas y servicios y vías públicas en bienes públicos, en el momento en que la entidad competente, llámesele Municipalidad o Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Urbanismo, otorgue el respectivo visado o permiso a los planos; ello por cuanto es en dicho momento cuando se identifican y oficializan las áreas ahí descritas, entre ellas las consideradas bienes demaniales, con todos los trazados de vías públicas, áreas a reserva para los usos y servicios comunales. El plano que describe nuestro parque data de 1972, al igual que la escritura pública con la que se cedió dicho fundo a esta Municipalidad. Estos bienes demaniales que obligatoriamente debe dar el propietario del proyecto dejan de estar dentro de su propiedad y pasan a formar parte del patrimonio Estado, parte del demonio público, por lo que están fuera del comercio de los hombres, principio también confirmado en los articulo 261 y 262 del Código Civil. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha señalado que la condición de bien demanial, por el principio de inmatriculación prevalece frente a la inscripción de asientos registrales y catastrales correspondiendo la carga de la prueba a quien se opone a la inexistencia de la configuración del principio de inmatriculación. De lo anterior se extrae con meridiana claridad la aplicación del referido principio a los parques y áreas similares, prevaleciendo la condición de bien demanial sobre el de bien privado en el comercio de las personas. Dicha condición, se reitera, prevalece incluso frente a la inscripción de asientos registrales o catastrales publicidad registral-. Es de tener presente, que nuestro ordenamiento no contempla la posibilidad de que un bien demanial por el transcurso del tiempo pierda ese destino y naturaleza, ya que la desafectación presunta no está regulada en el ordenamiento costarricense, de ahí que el bien no se desafecta por el desuso, o el que no cumpla con el fin al cual fue afectado. Por ende, a pesar de que el bien no ha sido utilizado como parque, no por ello quedó desafectado de ser dominio público, destinado a uso general. Debe de tener presente, el numeral 45 de la Ley de Planificación Urbana prevé que los bienes que tengan un destino señalado por ley requieren de una ley expresa que los desafecte y autorice su transferencia. Es de afirmar que, si el terreno de una urbanización se traspasa a la Municipalidad para parque, esta no puede desvincularlo de la finalidad especifica establecida por la ley. Requiriéndose de ley especial para modificar el destino al uso común al que estaba dispuesto un inmueble de dominio público que se le transfirió con base en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, el Municipio requiere de ley especial. De ahí, que es falaz e inválido sostener que el terreno cedido en 1972 por la desarrolladora a la Municipalidad para parque, en la escritura pública mencionada, fue cambiado por otro ubicado a 100 metros oeste del Tobogán, terreno que se prestó a la Asociación Costarricense de Lisiados en 1986. Existiendo un deber de la Municipalidad de Goicoechea de proteger y recuperar el bien que fue cedido, por la desarrolladora, para destinarlo a parque. El terreno que San Miguel donó a esta Municipalidad está afecto a la condición de bien demanial, revestido de las muy especiales características de ser total y absolutamente inembargables, imprescriptibles e inalienables, fuera del comercio de los hombres conforme a los numerales 261 y 262 del Código Civil, pero demás este terreno que San Miguel S.A. donó desde junio de 1972 resulta estar afecto por el principio de inmatriculación de los bienes, contenido en el numeral 44 de la referida Ley de Planificación Urbana. La inclusión o exclusión de un bien inmueble al demanio no es facultativo del municipio, y menos de los intereses de un consorcio corporativo, o de un desarrollador urbanístico, la exclusión o desafectación de un bien público de dichas características, sino que ello opera en virtud de ley. Cuando un terreno parte de una urbanización se traspasó a la Municipalidad, conforme con las obligaciones del numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana para parque o zona de recreo o cualquier otro uso público, no puede el municipio, ni ningún sujeto de derecho privado desvincularlo de la finalidad y naturaleza especifica ya establecida por ley. De igual forma la Municipalidad no puede desconocer su titularidad sobre un bien destinado al uso público, como es el terreno existente, contiguo por el Lindero oeste, al desarrollo inmobiliario El Tobogán S.A., en San Francisco, sin que sea de recibo si el mismo está en uso activo respecto de ese uso público. De ahí que considerar la sustracción de un bien demanial de su destino público, como parece pretender inmobiliaria Tobogán S.A., es ilegal e imposible, ya que la pretendida accesión de un terreno destinado a parque a una finca propiedad privada es ilícita, a raíz que los bienes públicos no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva ni ninguna otra forma de apropiación por parte de sujeto de derecho privado. El dictado de actos administrativos tendientes a violentar esa condición de bienes demaniales, o que desconozcan dicha condición, sin la previa autorización legislativa, haría de esos actos ilegales y absolutamente nulos. Asimismo, es de reiterar que la propietaria de la finca Folio Real matrícula 605620-000 es IMPROSA, no son las sociedades denominadas Tobogán y que son las actoras de este proceso, pues esa finca se le traspaso en propiedad fiduciaria Improsa en fecha 17 de agosto del 2012, de ahí que la propietario es el mencionado banco, y no Inmobiliaria El Tobogán S.A., ni Centro Corporativo El Tobogán, S.A. existiendo una falta de legitimación activa, ya que entre lo que pretenden es la "ganancia dejada de percibir al resultar infructuosa la venta al Ministerio de Hacienda." Asimismo, pretenden el costo financiero pagados supuestamente a los bancos que financiaron el proyecto y los costos de mantenimiento desde que resulto supuestamente infructuosa la venta al Ministerio de Hacienda hasta el que el proyecto dejo de dejar pérdidas y comenzó a generar ganancias. Indicándose en la demanda que: "...para la determinación de estos valores solicito se ordene un peritaje que analice la afectación financiera y económica de la denegación de la realización del negocio entre mi representada y el Ministerio de Hacienda por haber operado anotaciones en la propiedad que imposibilitaron la realización del mismo, entre ellos la advertencia administrativa y el aviso catastral decretado por el Registro Inmobiliario del Registro Nacional en valores actuales. Punto en que se debe tener presente que el daño, de conformidad con el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, debe ser efectivo, no simples expectativas. En el caso concreto en el DCA-0411 del 17 de febrero del 2015 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República (en adelante CGR) se denegó la autorización por el Ministerio de Hacienda para adquirir de manera directa el inmueble inscrito en el Registro Nacional, sistema de folio real matricular 605220-0000, y de tramitar la contratación sin contar con el contenido presupuestario. Denegación que se debió no a que sobre el bien pesase una avenencia administrativa, sino que a las siguientes circunstancias: Sobre el bien pesaba una anotación, en específico la inscripción de la propiedad en condominio, el que el Ministerio de Hacienda no contase con presupuesto disponible, siendo improcedente en una contratación con oferente determinado, no siendo aplicable en dicho supuesto el numeral de la Ley de Contratación Administrativa. El no acreditarse que se hubiera realizado un adecuado sondeo de mercado para determinar que el inmueble que se pretende adquirir, o sea, Tobogán, se vislumbrara como el más apto de frente a otros equivalentes. Siendo que la comparación debe realizarse entre bienes similar, lo que no se lograba en el estudio, ya que se consideraron bienes con áreas que no se ajustan a las requeridas por la Administración, o se abarcaban inmuebles que están en el mercado para el alquiler y no para la venta. Asimismo, no se acredita ningún tipo de publicidad que despertase el interés de propietario que no se encontrasen en la base de datos del Ministerio de Hacienda. Que la opción de compra venta remitida fue suscrita por los representantes legales del Centro Corporativo el Tobogán S.A., sin acreditar que dicha sociedad tuviera facultad para ofrecer en venta el bien inmueble, ya que el propietario del bien era Banco Improsa S.A, de ahí, que quien debió remitir la opción era este último. Por ende, las declaraciones juradas y certificaciones sobre el cumplimiento de obligaciones con la CCSS y el Fondo de Asignaciones Familiares debió presentarlos Improsa, y no Centro Corporativo, como había acaecido. Debe de tenerse presente que en documento de fecha 22 de mayo del 2013, presentado por Carlos Mora Moya, en su condición de secretario con facultades suficiente de Inmobiliaria Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán S.A., se señaló: por razones legales, organizativas y operativas, pero fundamentalmente en razón de que el grupo de socios propietarios del proyecto original varió, el inmueble inscrito en el Partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula 605620- 000, fue traspasado en propiedad FIDUCIARIA a favor de BANCO IMPROSA y los derechos fideicomisarios originalmente correspondientes a Inmobiliaria El Tobogán S.A., fueron adquiridos por CENTRO CORPORATIVO EL TOBOGÁN S.A. de tal forma que es esta entidad la que efectivamente está efectuando todas las gestiones, trámites y autorizaciones con el objeto de desarrolla y construir el Proyecto denominado CENTRO CORPORATIVO EL TOBOGÁN". Si el dueño de la finca 605220 sufrió un daño producto de que la demanialidad del bien 207655-A, debe sopesarlo, ya que los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles, e inembargables. Con lo anterior todos los falaces argumentos expuestos por las actoras son ayunos de sustento y de verdad, pues ni era posible el viciado procedimiento de compra que se intentaba, ni podían esas sociedades actuar como lo estaban haciendo ante el Ministerio para intentar venderle el edificio, y esas son las razonas por las que la CGR no autorizó la compra de ese edificio al Ministerio de Hacienda. Aunado a todo lo anterior, claramente los argumentos de las actoras se contraponen, pues aseguran como un hecho ante este Honorable Tribunal haber realizado preventa de las fincas filiales a terceros interesados, de forma expresa así lo pusieron en su hecho tercero, y luego para pretender indebidos daños y perjuicios vienen a decir que era al Ministerio de Hacienda a quien ya le tenían casi vendido ese mismo edificio, entonces ¿Cuál es la verdad o ninguna de las dos manifestaciones lo es? Como se los dijo la CGR, solo IMPROSA como propietario registral podía vender fincas filiales o todo el edificio, pues la CGR, en el documento antes citado tuvo por probado que esas sociedades no tenían la legitimación para presentar ofertas de compraventa sobre ese edificio.
V
Apartado V
ARGUMENTOS DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL: Señala que las sociedades actoras en su teoría del caso, no han logrado desvirtuar y es más ni siquiera ha sido su intención, la no condición de lote destinado a parque del inmueble de San José 207655-A o que el inmueble de San José 60522A, sea contrario al criterio técnico emitido por el Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario, no incluye dentro de su título (sobreposición total) el inmueble de San José 207655-A, por lo que tampoco una vez advertida y posteriormente confirmada la inexactitud en la publicidad registral, las actuaciones del Registro Inmobiliario hayan sido contrarias al principio de legalidad registral, resultaran ilegítimas o anormales, todo lo cual permite sin lugar a dudas afirmar la conformidad de las conductas administrativas desplegadas por la administración registral y su consecuente imposibilidad para de modo alguno ser susceptibles de generar como causa eficiente los daños y perjuicios reclamados. Sobre algunas de las actuaciones del Registro Inmobiliario, la parte actora ha tratado de darles de modo alguno un hilo de irregularidad o ilicitud, señalando que correspondieron a "presiones" para que la Corporación Municipal cambiara de criterio y sobre esa línea se orientó el interrogatorio al testigo Marvin Hernández Aguilar, Jefe del Departamento de Catastro, sin embargo es claro que el hecho de que este haya confirmado la reunión sostenida en la Corporación Municipal (sea en la sede oficial de ésta) con funcionarias de la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario, debidamente identificadas en tal condición como funcionarias públicas, de que se valorara dentro del análisis requerido para sustentar la posición municipal la información advertida por el Registro Inmobiliario (todo lo cual por demás es coincidente con la documentación que conforma el expediente de gestión administrativa) jamás podría considerarse una actuación contraria al bloque de legalidad, primero porque la corporación municipal en todo momento mantuvo su independencia en atención a las competencias constitucionales y legales que ostenta, siendo esta actividad congruente con los deberes de coordinación y cooperación entre entidades públicas vinculadas al resguardo de los bienes demaniales, en respaldo de la debida articulación a la que como actividad administrativa ordinaria estamos llamados a procurar y que nos vincula con especial intensidad al ser un órgano administrativo dentro del Poder Ejecutivo, debidamente sustentada además en resguardo del principio constitucional de legalidad, en las disposiciones también contenidas en la Carta Magna, a saber en el inciso 18 del artículo 140 que establece como una potestad del Poder Ejecutivo vigilar por el buen funcionamiento de las dependencias y servicios administrativos. Amén de y las competencias sustantivas encomendadas a la Dirección del Registro Inmobiliario y su Asesoría Jurídica (artículos 1, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario y 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 31104-J que establecen que las Direcciones de los diferentes Registros que conforman el Registro Nacional, tendrán un Departamento Jurídico, especializado en la materia propia de su competencia en relación con los . Segundo, porque tal y como lo relató el testigo, a diferencia del primer análisis que a pesar de ser rendido por un Departamento Catastral solo se sustentó en el elemento subjetivo descrito en un criterio legal y conforme al cual se afirmó de manera simplista, que dado que el inmueble siempre había estado bajo la titularidad de personas de derecho privado era un bien de naturaleza privada, para la elaboración del segundo documento se conformó una comisión con personal profesional de distintas áreas, el cual concluyó con base en el montaje cartográfico, notas, estudios de registro, dictámenes Jurídicos, planos y demás documentación relacionada, que "dicho bien inmueble es un terreno municipal, destinado a parque y en consecuencia solicitan al Registro Inmobiliario proceder de acuerdo a sus competencias no autorizando o realizando ningún movimiento sobre la finca 207655-A del partido de San José con plano SJ-8378-1972 y en tercer lugar por cuanto es claro que todas las actuaciones del Registro Inmobiliario estaban orientadas a la protección de un bien demanial, incluyendo los recordatorios enviados a la municipalidad solicitando aclaración de los oficios D.C. 1843-2013 y DL-166-2000, los cuales eran necesarios para dilucidar cuál era la finca que en realidad correspondía al parque, pues en los acuerdos tomados por el Concejo Municipal en 1986 no se indicó con certeza cuál era la ubicación correcta del inmueble. Adicionalmente y sobre este punto en específico es necesario destacar que los atributos del dominio derivados del título de propiedad correspondiente al inmueble matrícula 605220 del partido de San José están siendo plenamente ejercidos en consonancia con lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso de Custodia y Garantía Centro Corporativo El Tobogán - I - Tres mil ochocientos veintiuno - Dos mil doce, y con ocasión del cual el Banco Improsa S.A. en su condición de fiduciario le afectó al Régimen de Propiedad en Condominio bajo el nombre "Condominio Vertical Comercial Centro Corporativo El Tobogán", por cuanto es claro que se encuentra en uso y se identifican en ello empresas como Amazon y Mudanzas Mundiales, además de BN Valores. No ha quedado comprobado que la causa eficiente de la mal llamada frustración de la compra directa del inmueble de San José 605220 al Ministerio de Hacienda, fuese la consignación de las medidas cautelares administrativas, primero porque conforme los efectos jurídicos que les han sido otorgados por el ordenamiento jurídico, éstas no tienen la aptitud de abstraer un bien del tráfico jurídico inmobiliario (ver de la Ley sobre Inscripción de Documentos Públicos, 2.p), 14, 25 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario y 190, 197 y 198 de la Ley General de la Administración Pública) y segundo porque nunca existió más que una expectativa de su parte de llevar a cabo la venta del inmueble al Ministerio de Hacienda, la cual dada la naturaleza de ente de derecho público de este jamás podía generar ningún derecho a su favor susceptible de reclamar la perdida de chance alegada y con base en la cual de manera simplista se determina corresponde a la suma de daño material y perjuicios por $38.613.816,92 y por concepto de daño moral 600.000.000. Obsérvese que de acuerdo con el bloque constitucional y legal existente en nuestro país la decisión de adquirir un inmueble para cualquier entidad estatal debe de estar precedida del cumplimiento de una serie de requisitos que van desde el procedimiento a seguir (licitación como regla general y compra directa como excepción), hasta la verificación del debido proceso de forma íntegra, agotando cada fase con lo cual se habría tenido como mínimo un cartel con las condiciones requeridas por la entidad, el contenido presupuestario suficiente, una oferta con el desglose de precio, rendidas las garantías en respaldo de la seriedad de la oferta y el cumplimiento de lo adjudicado, control de legalidad por medio del respectivo refrendo, entre los más destacados. , debiendo considerarse que la prueba traída al proceso por la parte accionante resulta impertinente e inidónea para sustentar y menos aún determinar la cuantía de lo reclamado. Por último con relación al daño moral reclamado basta señalar que al ser las entidades actoras sociedades anónimas, este únicamente podría haber versado sobre una eventual afectación desde el punto de vista objetivo, sin que al respecto siquiera se hiciera mención alguna de qué lo configuró, cómo, cuándo y con base en cuál prueba se llega a ese juicio, omitiendo cumplir en su totalidad con los requisitos propios de este reclamo, haciendo que ante esta falta de seriedad incluso resulte innecesario hacer mayor alusión a su improcedencia manifiesta.
VI
Apartado VI
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO: Primeramente, indica sobre los movimientos registrales de las propiedades involucradas en el litis. En ese sentido, indica que la finca 207655 se inscribe el 24 de abril de 1972, a folio 221 del tomo 2076 de San José, por segregación de la finca 179931 y su asiento registral es trasladado al sistema de Folio Real Mecanizado el 12 de marzo de 1985 y en ese momento se le incluye la letra A y se le traslada una anotación que se encontraba pendiente de inscripción con citas 297-1032. Mediante escritura 880 otorgada a las 9 horas del 2 de junio de 1972 ante el notario Víctor Manuel González Esquivel y presentada al Registro a las 8:42 horas del 15 de junio de 1973, el señor Ricardo Pacheco Jiménez en representación de San Miguel S.A. segregó un lote de su finca 207655 A y en ese mismo acto lo cede y traspasa a la Municipalidad de Goicoechea y se reserva un resto que tiene un área total de 596.29 m2. La finca 207655 A de San José actualmente se encuentra inscrita a nombre de San Miguel S. A. y publicita las siguientes anotaciones:
1
Apartado 1
Tomo 297 asiento 1032 otorgada a las 9 horas del 2 de junio de 1972 y presentada al Registro a las 8:42 horas del 15 de junio de 1973 que corresponde a una segregación;
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Apartado 2
Tomo 2015 asiento 56828 otorgada a las 8:30 horas del 4 de marzo de 2015 y presentada al Registro a las 10:53:06 horas del 5 de marzo de 2015 y corresponde a una rectificación de cédula jurídica de San Miguel S. A. y
3
Apartado 3
Tomo 2015 asiento 85234 otorgada a las 9 horas del 2 de junio de 1972 y presentada al Registro a las 8:40:27 horas del 8 de abril de 2015 y corresponde a ulterior testimonio de la escritura 880, del tomo 10 de protocolo del notario Víctor Manuel Vásquez González Esquivel. Todos estos documentos se encuentran defectuosos. En el plano SJ-7486-72 se indica que gráfica una zona destinada a parque, parte de la finca 179931, que mide 1.403.71 m2 propiedad de San Miguel, S.A. con una distancia a esquina de 42.18 metros lineales, fue levantado por el ingeniero Javier Montejo O. en mayo del año 1972 y tiene un sello de ANULADO de fecha 14 de junio de 1972. El plano SJ-8378-1972 se indica que grafica una zona destinada a parque de la Urbanización Tournón Norte, que es parte de la finca 179931, con una medida de 1.403.71 m2, propiedad de San Miguel, S. A. con una distancia a esquina de 53.85 metros lineales, fue levantado por el ingeniero Javier Montejo, en mayo del año 1972. El plano SJ-671264-1987 grafica un lote parte de la finca 179931, con área de 1.007,62 ms y propiedad de San Miguel S.A. En sus notas se indica que es un lote para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea quien la presta a la Asociación Costarricense de Lisiados. El plano SJ-730380-1988 modifica el plano SJ-671264-1987 levantado para reunir y rectificar medida a 991.51 m2, propiedad de San Miguel S.A. La finca 362273 de San José, actualmente es propiedad de Amenté S.A. quien la adquirió de la empresa San Miguel S.A. por dación en pago según el documento con citas 572-84378 inscrito el 7 de setiembre de 2007 y publicita el plano SJ-730380-1988 con área de 991,51 m2 la finca 605220 es producto de la reunión de las fincas 178259, 2030611, 235003 y 239070 de San José, según plano catastrado SJ-1361905-2009 el cual también se rectifica la medida a 19614.00 m2, actualmente está cerrada por cuanto se trasladó a régimen de propiedad horizontal, finca matriz san José 4072M10. La finca 239070 se origina con un área de 13.806.32 m2, de conformidad con el plano SJ-14637-73 y ambos asientos se indica colindancia al sur y al oeste con un lote de la Municipalidad de Goicoechea destinado a parque. Para rectificar la medida de la finca 239070 se levantó el plano SJ-324576-1978, con el que se modifica el plano SJ-14637-73, llevando su área a 16.529.29 m2, con lo que se traslapa el plano SJ-8378-1978, este movimiento se inscribe en el inmueble mediante el documento con citas 501-13515. La finca 178259 nace el 13 de enero de 1977 en el tomo 1859, folio 554 con una medida de 14.241.59 m2, sin indicar número de plano, pero se puede presumir que está graficada en el SJ-4908-1967 con el cual concuerda. Con el plano SJ-1573884-2012 se modificó el plano SJ-1361905-2009 y fue levantado para rectificar la medida de la finca 605220 de San José, con área de 19.881.00 m2, pero no ha generado movimiento en ese asiento registral. Entre los planos SJ-8378-1972, SJ-324576-1978 y SJ-51823-1972 existe una sobreposición, en consecuencia, las fincas 239070 y 178259 se encontraban sobrepuestas con la 207655 A y por consiguiente tanto la finca 605220 como sus planos SJ-1361905-2009 y SJ-1573884-2012 también presentan esta inconsistencia. No obstante, el traslape con el plano SJ-51823-1972 se considera despreciable de acuerdo con las tolerancias establecidas. En el año 1986 la Municipalidad de Goicoechea cedió en calidad de préstamo por 49 años, a favor de la Asociación Costarricense de Lisiados un lote de zona verde ubicada en la Urbanización Tournón, del Tobogán 100 metros al oeste con un área aproximada de 900 m2, sin especificar plano que la describiera. La representación de la empresa San Miguel S. A. tenía información de que la finca que realmente corresponde al parque de la urbanización Tournón es la graficada en el plano SJ-671264-87 con área de 1.007.62 m2, inscrito en la finca 362273 de San José. San Miguel S. A. hipotecó la finca 362273 de San José en el año 2006 y en el año 2007 la dio en pago de dicho gravamen a favor de Amenthe S.A. mediante documento con citas 572-84378. Expone sobre el procedimiento de las diligencias administrativas, señala que estas iniciaron con una gestión del señor Mario Enrique Pacheco Carranza, apoderado generalísimo de SAN MIGUEL S.A., en el cual solicitaba investigar la posible sobreposición de las fincas del Partido de San José matrículas 207655-A y 605220. Mediante resolución de las once horas del doce de setiembre del dos mil trece, se autorizó la apertura del expediente administrativo 2013-2670-RIM, y se consignó advertencia administrativa en los planos catastrados SJ-8378-1972 y SJ-1573884-2012, y sobre la finca del Partido de San José matrícula 605220, únicamente para efectos de publicidad. Además, se comisionó al ingeniero Max Bonilla Barrantes, Coordinador del Departamento de Conciliación Catastral, para que realizara una conciliación catastral, que permitiera determinar contradicciones en los estados parcelarios entre los asientos catastrales SJ-8378-1972, SJ-732382-1988, SJ-1361905-2009 y SJ-1573884-2012. Durante la tramitación del procedimiento se realizó el estudio preliminar de los asientos registrales y catastrales de las fincas del Partido de San José matrículas 207655-A y 605220, se determinó lo siguiente:
1
Apartado 1
Que mediante tomo 2076, folio221, asiento 1, nace la finca de San José matrícula 207655-A, con una medida de 2.000 m2, sin indicar plano catastrado, proveniente de la finca madre 179931. Dicha finca actualmente se encuentra a nombre de SAN MIGUEL S.A.
2
Apartado 2
Que el plano catastrado SJ-8378-1972 tiene una medida de 1.403,72 m2, se refiere a la finca 179931, pero no ha sido concordado con un asiento registral. La finca de San José matrícula 605220 nace producto de la reunión de las fincas 178259, 203061, 235003 y 239070, según plano catastrado S1-1361905-2009 que mide 19614100 m2.
4
Apartado 4
Que el plano catastrado S1-1573884-2012 tiene una medida de 19.881,00 m2, se refiere a la finca 605220, pero no ha sido concordado con un asiento registral.
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Apartado 5
Que del montaje de los planos SJ-8378-1972 y 51-1573884-2012 aportado en la pericia, que se realiza con vista con los detalles cartográficos, colindancias, ubicaciones geográficas y detalles de la ortofoto, se desprende la existencia de contradicciones parcelarias, y consecuentemente inexactitudes. Como parte de la investigación el Registro Inmobiliario mediante resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil trece, dio las audiencias de ley al señor Mario Enrique Pacheco Carranza, apoderado generalísimo de SAN MIGUEL S.A ., en su condición de propietario registral de la finca de San José matrícula 207655-A, a la señora Marianella Ortuño Pinto, apoderada generalísima de Banco Improsa S.A., en su condición de propietaria registral de la finca de San José matrícula 605220, al señor Roman Esquivel Font, apoderado generalísimo de Lex Trust n Management S.A., y al señor Jack Frederick Loeb Casanova, apoderado generalísimo de INMOBILIARIA EL TOBOGAN S.A., ambos como titulares del plano catastrado SJ-1573884-2012. Mediante oficio RIM-AIRI-0828-2013 del 11 de octubre del 2013, dirigido a los señores Marvin Hernández Aguilar, Jefe del Departamento de Catastro y Kendry Johnson, Director de Urbanismo, Operaciones e Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, se solicitó indicar si la finca de San José matrícula 207655-A corresponde a terrenos que están dentro de la categoría de bienes de dominio público, lo cual fue respondido mediante oficios D.C. 1843-2013 del 4 de noviembre del 2013 y A.G. 086-2015 del 8 de enero del 2015. El 22 de julio de 2014 por oficio RIM-AIRI-0492-2014 se solicitó a la ingeniera Yenory ]ara Vásquez, del Subproceso Conciliación Catastral, Departamento Catastral Técnico, realizar un estudio registral catastral de las fincas del Partido de San José matrículas 207655A y 605220, con vista a los mapas catastrales de la época, e indicar el área aproximada de traslape entre ambas fincas, toda vez que el asiento registral de la finca 207655A indica un área de 2.000,00 m2 y el plano que presuntamente la describe publicita un área de 1.403,71 m2. Mediante oficio RIM-AIR-0632-2014 del 24 de setiembre del 2014, también se solicitó a la Licenciada Ana Lucia Jiménez Monge, jefa de Archivo Notarial, Archivo Nacional, copia certificada de la escritura pública otorgada a las 9:00 horas del 2 de junio de 1972 ante el notario Víctor Manuel González E., la cual fue anotada sobre la finca 207655A desde el día 15 de junio de 1973, bajo las citas 297-1032. Asimismo, por oficios, RIM-AJRI-0903-2014 de fecha 13 de noviembre del 2014, y RIMAJRI- 0491-2014 de fecha 22 de julio del 2014 dirigido al señor Marvin Hernández Aguilar, Jefe del Departamento de Catastro, de la Municipalidad de Goicoechea, se reitera la solicitud de aclaración del oficio D.C. 1843-2013 de fecha 4 de noviembre del 2013, que remitió mediante el oficio DI-166-2000 de fecha 19 de octubre del 2000. El 3 de diciembre del 2014, se recibió ante la Dirección del Registro Inmobiliario el acuerdo conciliatorio, por los representantes de SAN MIGUEL S.A. y de INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., mediante el cual solicitan dar por terminadas las presentes diligencias administrativas, el levantamiento de la advertencia administrativa que pesa sobre la finca de San José matrícula 60522-A, el cierre de la finca de San José matrícula 207655-A y la cancelación del plano SJ-8378-1972, entre otras. En razón de que dicho Registro Inmobiliario se encontraba a la espera de la respuesta de los oficios RIM-AIRI-491-2014 del 22 de julio del 2014 y RIM-ARI-803-2014 del 13 de noviembre del 2014, por parte de la Municipalidad de Goicoechea, se pone en conocimiento de dicho acuerdo conciliatorio a la señora Ana Lucía Madrigal Faerron, Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, y al señor Marvin Hernández Aguilar, jefe de Catastro de la Municipalidad de Goicoechea, a quienes se le concede el plazo de 15 días hábiles, para que se refieran al respecto. La respuesta se recibió a las nueve horas del veinte de enero del dos mil quince, por oficio A.G.086-2015 del 8 de enero del 2015, suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron, Alcaldesa Municipal, y Marvin Hernández Aguilar, jefe Departamento de Catastro, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, y el oficio D.C. 1125-2014 del 26 de noviembre del 2014, suscrito por Marvin Hernández Aguilar, Jefe de Censo y Catastro de la Municipalidad de Goicoechea los cuales fueron puestos en conocimiento a las partes interesadas en este proceso, a quienes se le concede el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se refieran al respecto. En respuesta a la notificación de los oficios de las autoridades municipales, mediante resolución de las once horas del dos de marzo del dos mil quince, se tuvieron por recibidos y agregados al expediente, los escritos presentados en la Dirección de este Registro, el primero a las 13:35 horas del 22 de enero del 2015, suscrito por el ingeniero Ricardo Pacheco Carranza, en su condición de apoderado generalísimo de SAN MIGUEL S.A., el segundo a las 09:43 horas del 10 de febrero del 201 5, suscrito por el licenciado Carlos Mora Moya, en su condición de apoderado generalísimo de INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., el tercero a las 14:05 horas del 10 de febrero del 2015, suscrito por el señor Álvaro Emilio Castro Garnier, en su condición de apoderado especial de BANCO IMPROSA S.A., el cuarto y quinto a las 14:20 horas del 11 de febrero del 2015, y a las 10:15 horas del 26 de febrero del 2015, ambos suscritos por el apoderado generalísimo de SAN MIGUEL S.A., y el último a las 10:35 horas del 26 de febrero del 2015, y el apoderado generalísimo de INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A. Con el propósito de continuar con el trámite, mediante resolución de las quince horas del tres de marzo del dos mil quince, se ordenó consignar advertencia administrativa sobre la finca de San José matrícula 207655A, únicamente para efectos de publicidad, mientras se continúa con el trámite del expediente. Por resolución de las diez horas diez minutos del nueve de abril del dos mil quince, se pone en conocimiento a las partes interesadas en este proceso, los documentos que fueron anotados sobre la finca de San José matrícula 207655A, según citas de presentación: Tomo 2015, asiento 56828 y tomo 2015, asiento 85234, el primero referido a la solicitud de rectificación de la cédula jurídica del titular registral, y el segundo al ulterior testimonio mediante el cual se realiza la donación de dicho inmueble por parte de San Miguel Sociedad Anónima a favor de la Municipalidad de Goicoechea, de previo a dictar la resolución final de fondo que corresponde en las presentes diligencias administrativas. Por lo cual, en respeto al debido proceso, como se evidencia de análisis del expediente, los documentos, manifestaciones y demás actuaciones de las partes fueron puestas en conocimiento de las partes, por lo cual mediante resolución de las quince horas del veinte de abril del dos mil quince, se tuvieron por recibidos y agregados al expediente, los escritos presentados en la Dirección de este Registro, el primero a las 11:25 horas del 15 de abril del 2015, suscrito por el licenciado Carlos Mora Moya, en su condición de apoderado generalísimo de INMOBILIARIA EL TOBOGÁN S.A., el segundo a las 15:50 horas del 16 de abril del 2015, suscrito por el señor Álvaro Emilio Castro Garnier, en su condición de apoderado especial de BANCO IMPROSA S.A., y el tercero a las 14:20 horas del 17 de abril del 201 5, el apoderado generalísimo de SAN MIGUEL S.A. De conformidad con los oficios A.G. 086-2015 del 8 de enero del 2015 y D.C.1125-2014 del 26 de noviembre de 2014, la señora Ana Lucía Madrigal Faerron en calidad de Alcaldesa y Marvin Hernández Aguilar en su condición de Jefe del Departamento de Catastro de ese municipio; manifiestan que la finca 207655-A de San José con plano SJ-8378-1972 es un terreno municipal destinado a parque, señalando que realizarán las diligencias necesarias, a fin de garantizar y salvaguardar la naturaleza de este terreno y por ello con el debido respeto le solicita proceder de acuerdo con sus competencias para que no se autorice y/o realice movimiento sobre dicha propiedad. En concordancia con lo expresado por las autoridades municipales y con los hallazgos obtenidos por los estudios registrales y catastrales, el Registro inmobiliario mediante resolución de las nueve horas del treinta de abril del dos mil quince, resolvió: "1) Una vez firme la presente resolución, levantar las advertencias administrativas consignadas sobre las fincas del Partido de San José, matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207655A), son los planos catastrados SJ-OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (SI-8378-1972), SJ-UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO - DOS MIL DOCE-
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Apartado 2
Consignar AVISO CATASTRAL en las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207655A), 1 sobre los planos catastrados SJ-OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (SJ-8378-1972), y SJ-UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO - DOS MIL DOCE (SJ-1573884-2012), el cual se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente conozca de la situación que dio origen a estos diligencias y ordene el levantamiento de la medida cautelar o que todos los interesados soliciten de manera formal la subsanación de la situación aquí planteada, cumpliendo con todos los requisitos de ley. Inconforme con la resolución del Registro Inmobiliario, el quince de mayo del dos mil quince, se presentó Recurso de Apelación ante el Tribunal que represento, por parte de la representación de Inmobiliaria El Tobogán S.A y Recurso de Adición y Aclaración por la sociedad promovente de las diligencias administrativas San Miguel S.A. El Voto N° 310-2016 de las catorce horas con diez minutos del diez de mayo del dos mil dieciséis, el Tribunal que represento, resolvió el recurso presentado, a través del análisis de todos los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por las partes del procedimiento, y resolvió: "Con fundamento en las consideraciones expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado Carlos Mora Mora en representación de Inmobiliaria El Tobogán, S.A., en contra de la resolución dictada por la Subdirección Registral del Registro Inmobiliario de las 9:00 horas del 30 de abril de 2015, la que en este acto se confirma para que se levanten las advertencias administrativas consignadas sobre las fincas del partido de SAN JOSÉ matrículas 605220 y 207655A y sobre los planos catastrados SJ-8378-1972, SJ-1573884-2012. Se consigne AVISO CATASTRAL en las relacionadas fincas y planos catastrados, ampliando el Aviso Catastral al plano SI-1361905-2009, en el entendido que ello no impide la inscripción de documentos posteriores, la que su finalidad es publicitar la inconsistencia aludida. Dicha medida cautelar se mantendría hasta que la autoridad judicial competente haya conocido de la situación que dio origen a estas diligencias y ordene su cancelación mediante la ejecutoria respectiva en la que se rectifique, o que todos los interesados soliciten de manera formal su subsanación mediante escritura pública que cumpla con todos los requisitos de ley y sea sometida al proceso de calificación por parte del registrador que corresponda. Se da por agotada la vía administrativa. Previa constancia y copia de esta resolución que se dejará en los registros que al efecto lleva este Tribunal, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Indica que ese Tribunal conoció recurso de apelación en contra de la resolución del Registro Inmobiliario, por lo cual se avocó al análisis de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por las partes en el procedimiento y que permiten confirmar la actuación sometida a su conocimiento. En este sentido, dispuso el Voto cuestionado "estas diligencias administrativas se inician a instancia de Mario Enrique Pacheco Carranza en representación de la sociedad San Miguel S. A. quien alega que su representada es titular de la finca 207655-A de San José y la describe como: Terreno para construir, situado en Tournón, en el distrito 2 del cantón 8 de San José, cuyos linderos son: al norte con lote 2 destinado a calle pública, al sur con Cafetalera Tournón, al este con San Miguel S. A y al oeste con San Miguel S. A. y Jaime del Valle, con un área de 1.403,71 metros cuadrados de conformidad con el plano SJ-8378-1972. Afirma que este inmueble fue incluido dentro de la finca 605220 cuyo titular es Banco Improsa S. A. y que es producto de la reunión de las fincas 178259, 203061, 235003 y 239070. Sin embargo, alega que la finca 235003 colinda al este con el inmueble de su representada y en consecuencia no colinda con las otras fincas y por esto no era procedente dicha reunión, en razón de lo cual solicita se anule el asiento registral de la finca reunida. Una vez que el Registro Inmobiliario realiza la investigación preliminar, verificó que la finca 207655-A se inscribe originalmente en el tomo 2076, folio 221 del Partido de San José y nace por segregación de un lote que hiciera el representante de San Miguel S. A., de su finca 179931 y que en su asiento inicial se describe como Terreno de lote destinado a parque, con un área de 2.000.00 m2 y colinda al norte con un lote de San Miguel S. A., al sur con Cafetalera Tournón, al este con el resto que se reserva San Miguel S. A. y al oeste con San Miguel S. A. y Jaime del Valle, sin indicar plano catastrado. Este asiento registral es trasladado al sistema de Folio Real Mecanizado el 12 de marzo de 1985 y en ese momento se le incluye la letra A y se le traslada una anotación que se encontraba pendiente de inscripción con citas 297-1032, y actualmente se mantiene como titular registral la sociedad gestionaste. Posteriormente, mediante escritura número 880 otorgada a las 9 horas del 2 de junio de 1972 ante el notario Víctor Manuel González Esquivel, el representante de San Miguel, S.A. procede a segregar de su finca 207655-A (inscrita al folio 221, del tomo 2076 de San José) un lote que se describe como: lote destinado a parque, con un área de 1.403.71 m2, lo cede y traspasa a la Municipalidad para cumplir con su obligación en la urbanización Tournón Norte respecto del área de parque y se reserva un resto que es terreno para construir dividido en dos porciones, con un área total de 596.29 m2. El testimonio de esta escritura se presenta ante el Registro a las 8:42 horas del 15 de junio de 1973 generando las citas 297-1032. En virtud de lo expuesto por la representación de la empresa gestionaste, la asesoría jurídica registral del Registro Inmobiliario solicitó un informe del Departamento de Conciliación Catastral, respecto de un eventual traslape de los planos SJ-8378-72, SJ-732382-88, SJ-1361905-2009 y SJ-1573884-12, ante lo cual se presenta el montaje de los planos relacionados, determinando que a pesar que la finca 207655-A no publicita un plano, es posible asociarle el plano SJ-8378-72 con el que coincide tanto en colindancias y uso (terreno destinado al parque de la Urbanización Tournón Norte), aunque no en su área. Asimismo, informa que, del montaje de los planos relacionados sobre la ortofoto de Goicoechea del año 2005, se aprecia que con el movimiento realizado el 29 de abril de 2002 a la finca 239070 se generó una doble titulación entre ésta y la finca 207655-A, dado que la matrícula 239070 nace con el plano SJ-14637-1975 con área de 13806.32 metros cuadrados, pero luego con fundamento en el plano SJ-324576-1978 se le rectificó medida (documento 501-13515). Asimismo, las fincas 178259 (plano SJ-4908-67) y 207655-A se encontraban sobrepuestas. Por ello se concluye que obviamente estas inconsistencias produjeron el mismo resultado en la finca en que se reunieron 605220. Posteriormente, este estudio fue ampliado, indicando que no se logró localizar mapas catastrales de la época en la zona de estudio (sea del año 1972) y reitera que la finca 207655-A nace sin plano, pero se presume que el plano que le corresponde es el SJ-8378- 1972, pese a que no ha generado movimientos registrales y que no se puede determinar el área aproximada del traslape. Sin embargo, sí existe traslape con los planos SJ-51823- 1992 y SJ-1 361905-2009, pero con el primero de ellos el área de traslape es despreciable de acuerdo con las tolerancias establecidas. En estricto apego al tema del procedimiento, el voto impugnado, realiza un análisis sobre la existencia del terreno destinado a parque municipal, analizando las pruebas aportadas al expediente, entre las que se incluyen las manifestaciones de las autoridades municipales, al respecto dispuso "En vista de lo anterior y dada la naturaleza de la finca 207655-A como terreno destinado a parque, el Registro Inmobiliario mediante oficio RIM-AIRI-0828-2013 del 11 de octubre de 2013, solicitó a la Municipalidad de Goicoechea indicara si dicho inmueble "...corresponde a terrenos que caen dentro de la categoría de bienes de dominio público...". En respuesta a esta solicitud la Municipalidad de Goicoechea, en escrito D.C. 1843-2013 del 4 de noviembre de 2013, indica que la finca 207655A no es un bien público y adjunta el oficio DL-166-2000 que es informe de fecha 19 de octubre del año 2000, elaborado por el señor Mariano Ocampo Rojas en calidad de Jefe Departamento Legal de la Municipalidad Goicoechea- en el que, en lo que interesa, se indica que: "el lote que originalmente se iba a destinar a parque para la Municipalidad con un área de 1.403.71 m2, con plano SJ-7486-72 indicado y con sello de anulado, fue cambiado por el lote Catastrado SJ-671267-87 (SJ-671264-87) con un área de 1.007.62 m2, para traspasar a la Municipalidad y ésta a su vez lo daría en préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados como efectivamente hoy día y después de más de diez años lo tienen en posesión(...). Lo que sí es un hecho cierto, es que por razones ignoradas dicho lote no fue traspasado formalmente mediante escritura pública como correspondía, permaneciendo inscrito registralmente a nombre de San Miguel S.A. Ante esta situación debe invitarse al Representante Legal de este Empresa a que realice el traspaso del lote a esta Municipalidad...". En el mismo sentido expresado en el oficio DL-166-2000 ya la arquitecta Lilliana Marín, en calidad de Directora de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea se había pronunciado, en el oficio DI-677-2000 del 8 de setiembre de ese mismo año 2000 (folios 260-262), indicando que: "...analizada la documentación existente en la Dirección de Ingeniería y la que aportó el interesado, (...) se puede concluir que aparentemente el lote inscrito en el Plano Catastrado SJ N° 671264-87 era un lote para ser traspasado a la Municipalidad de Goicoechea, sin embargo; esto no ocurrió y en la base de datos del Registro de la Propiedad, éste aparece a nombre de San Miguel, S.A. (...)”. Con ocasión de lo manifestado por la Municipalidad de Goicoechea en los escritos: D.C. 1843-2013 del 4 de noviembre de 2013, DL-166-2000 del 19 de octubre de 2000, DI-677-2000 del 8 de setiembre de 2000, la autoridad registral realiza el estudio del plano SJ-671264-87, en el que se indica que es un terreno para construir, parte de la finca 179931, con área de 1.007,62 propiedad de San Miguel S.A. En sus notas consta que este lote es para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea quien desde el año 1986 lo prestó a la Asociación Costarricense de Listados. Asimismo, se determina que éste fue modificado por el SJ-730380-1988 que describe un terreno para construir que corresponde en reunión de las fincas 203065, 207651-A y 206277 levantado para reunir y rectificar medida n 991.51 m2, el cual originó la finca 362273, inscrita actualmente a nombre de la sociedad Amenté S. A. quien la adquirió por dación en pago de la empresa San Miguel S. A. según consta en el documento con citas 572-84378 inscrito el 7 de setiembre de 2007. Por otra parte, cabe mencionar que el Tribunal Registral Administrativo efectuó una valoración de las pruebas y manifestaciones esbozadas por cada una de las partes en el procedimiento, lo cual debe ser tomado en consideración por parte de su Autoridad, entre las que destaca los comunicados efectuados por la representación de San Miguel S.A, y en donde dejan constancia del conocimiento de la reunión de fincas en las que se encontraban bienes de dominio público, respecto de lo dicho, se indica la resolución impugnada que indica: "Llama poderosamente la atención de este Tribunal lo manifestado por la representación de San Miguel S.A. con respecto a la finca 362273, en escrito presentado ante la Dirección del Registro Inmobiliario el 21 de octubre de 2014, en donde defiende y reitera que su representada es propietaria de la finca 207655A, toda vez que se hizo el cambio del terreno destinado a parque correspondiente al plano SJ-8378-72 por el del plano SJ-671264. No obstante, reconoce en forma expresa lo siguiente: "...Tercero) (...) pero lo cierto del caso es que la Urbanización Tournón nunca fue entregada formalmente a la Municipalidad de Goicoechea y de que nunca hubo por parte de la Municipalidad el menor interés en que se le entregara formalmente y de que tampoco hubo interés en que se traspasara el terreno correspondiente al plano SJ-671267-87 (sic se refiere al plano SJ-671264-87), por lo tanto ante la falta de interés municipal, se llegó a un acuerdo satisfactorio con la Asociación Costarricense de Lisiados en cuanto a las mejoras, se tomó posesión del inmueble, se hipotecó y finalmente se dio en pago de la hipoteca, si en algún momento la Municipalidad de Goicoechea se sintiera afectada, después de más de veintiocho años, podrá llamarnos para buscar una alternativa, pero nada de eso es objeto del expediente 2013-2670 RIM, atañe exclusivamente a la Municipalidad, y ellos tomarán la decisión más acertada..." Lo anterior, constituyen pruebas que dan fundamento a la resolución del Registro Inmobiliario que fue confirmado por el Tribunal Registral Administrativo. En otro orden de ideas, se considera relevante mencionar en la presente contestación, que el voto emitido por mi representado, abordó todo lo relacionado con el acuerdo conciliatorio presentado y que fue mencionado en el apartado anterior, mediante el cual el 3 de diciembre de 2014, se apersonan los representantes de San Miguel, S.A. y de Inmobiliaria El Tobogán S.A. y manifiestan que han negociado un acuerdo conciliatorio con respecto a la finca 207655 A de San José, que consiste en que la segunda de estas empresas paga en ese mismo acto a la primera, la suma de $80.000 como primer abono (para un total de $180.000) y en razón de ello reconoce la plena, total e incondicional titularidad de Banco Improsa S.A., como fiduciaria de la finca 605200 de San José y en virtud de esto, solicitan la terminación de estas diligencias administrativa y en consecuencia se anule el asiento registral de la finca 207655 A y el asiento catastral SJ-8378-1972. Dicho acuerdo es puesto en conocimiento de las autoridades municipales, la cuales manifiestan que la finca 207655-A de San José con plano SJ-8378-1972 es un terreno municipal destinado a parque. En cuanto a este tema el voto dispone: "No obstante lo anterior, resulta extraño que los representantes de las empresas San Miguel S.A. e Inmobiliaria El Tobogán S.A., suscribieran un acuerdo conciliatorio, en el que la primera vende a la segunda la finca 207655 A y solicitan la cancelación de ese asiento registral y así como del plano SJ-8378-1972, toda vez que ese inmueble en apariencia podría ser un bien afecto al régimen especial del dominio público y en razón de ello no pertenecen individualmente a los particulares, están fuera del comercio de los hombres ni pertenecen ni Estado en el sentido más amplio del concepto, en este caso al municipio correspondiente. En razón de esto son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles en los términos de Derecho Civil y tampoco pueden ser objeto de posesión. Por ello, no resulta procedente la celebración de un acuerdo conciliatorio entre particulares para transar con bienes de esta naturaleza. De acuerdo a lo expuesto, el voto "Por otra parte, con relación a la finca 605227 - propiedad en calidad de fiduciario de Banco Improsa S.A. y la cancelación solicitó originalmente la partes gestionante - advierte este Tribunal que efectivamente nació producto de la reunión de las fincas 178259, 203061, 235003 y 239070 de San José, de conformidad con el plano catastrado SJ-1361905-2009, con una medida de 19.614.00 metros con fundamento en ese mismo plano se rectificó su medida a 19.674.00 m. Posteriormente y a pesar que no ha sido llevado al asiento registral, este plano es modificado por el SJ-1573884-2012, levantado para rectificar nuevamente el área de la finca 605220 de San José a 19.881.00. De los documentos que constan dentro de este expediente se advierte que una de esas fincas reunidas, la que tiene matrícula 239070 se origina con un área de 13.806.32 m2, de conformidad con el plano SJ-14637-73 y colinda al sur y al oeste con un lote de la Municipalidad de Goicoechea destinado a parque. Posteriormente, en el año 1978 con fundamento en el plano SJ-324576-1978 se rectifica su área a 16.529.29 m2, con lo que se produce un traslape el plano SJ-8378-1978. De este modo, del montaje de los planos relacionados en estas diligencias administrativas sobre la ortofoto de Goicoechea del año 2005, agregado al informe de la conciliación elaborado por la ingeniera Yenori Vásquez del Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario, se evidencia que existe sobreposición entre los planos SJ-8378-1972, SJ-324576-1978, este último en relación con el plano que modifico (SJ-14637-73). Consecuencia de ello, es claro que la finca 239070 traslapó en parte la 207655 A por consiguiente ese traslape fue arrastrado en los planos SJ-1361905-2009 y SJ-1573884-2012 que origina la finca 605220". Por lo tanto, se evidencia de lo expuesto que los planos SJ-1361905-2009 y SJ-1573884-2012 que originan la finca 605220 traslapan el plano SJ-8378-1972 que reúne parte de la finca 270655 A cuya naturaleza es terreno destinado a parque. Además, que la finca 362273 que actualmente publicita el plazo SJ-730380-88 que describe un terreno para construir con un área de 991.51 m2, y que modificó el plano SJ-671264-87 con área de 1.007.62 ms y en notas indica que se trata de un lote de San Miguel S. A. para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea, para dar en préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados. Sin embargo, por razones que no quedan claras para este órgano, ese traspaso no se realizó y el inmueble continuó inscrito a nombre de la empresa indicada, aun y cuando representación de la empresa San Miguel S.A. tenía información de que la Finca 36227, mencionada era la que realmente corresponde al parque de la urbanización Tournón Norte, y así lo admitió en escrito presentado ante el Registro Inmobiliario el 21 de octubre de 2014, procedió a hipotecario en el año 2006 y posteriormente -mediante el documento 572-84378- lo traspasó en pago de ese gravamen hipotecario a favor de la empresa Amentlze S.A. quien es su actual titular. Conforme lo expuesto, este Tribunal concluyó que tanto la finca 207655-A como la finca 362273 están integradas al demanio municipal desde el año de levantamiento de sus planos (1972 y 1987), toda vez que en el asiento registral el plano de la primera, así como en el plano original de la segunda se indicó que su naturaleza es de parque de la Urbanización Tournón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y por ello desde ese momento estos planos entrarían a ser parte del Mapa Oficial. Sin embargo, hasta ahora la Municipalidad de Goicoechea no ha logrado determinar cuál de ellas realmente corresponde a ese parque". De acuerdo a lo expuesto, resulta claro para este Tribunal Administrativo que el caso en análisis contiene inexactitudes registrales que deben ser corregidas por las autoridades correspondientes, asimismo se encuentran involucrados bienes de dominio público que deben ser protegidos conforme lo que se indica en el siguiente apartado, lo cual es prueba de que la resolución se encuentra apegada al bloque de legalidad. Manifiesta en otro orden, que es claro que los bienes donados a las municipalidades cuyo destino es parque, adquieren el título de bienes demaniales, los cuales revisten características de inembargables, imprescriptibles e inalienables, lo cual debe ser verificado por las autoridades registrales, tal y como sucedió en el presente procedimiento. Se equivoca la representación de la actora, al indicar que el registro inmobiliario actuó de forma incorrecta o que realizó actos de presión sobre las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea, al enviar las consultas y poner en conocimiento del acuerdo conciliatorio, toda vez que en el Registro al constatar la existencia de planos destinados a parque municipal, era su obligación realizar las consultas necesarios a fin de determinar la veracidad de dicha información y la debida protección que debía brindarse. Tómese en consideración que la tramitación del procedimiento administrativo se realizó apegada a legalidad, respecto del debido proceso y del derecho de defensa de todas las partes, entre las que destaca la parte actora, que tuvo acceso durante todo el desarrollo del procedimiento. Sin embargo, al evidenciarse inconsistencias registrales y catastrales, que eventualmente pueden ser pro acto de actuaciones irregulares de particulares o de funcionarios municipales, lo procedente es que el Registro imponga medidas cautelares, encaminadas a proteger la publicidad registral y así evitar una mayor afectación a terceros registrales, en especial en el caso en análisis al tratarse de la defensa de bienes de dominio público era imperativo tratar de dilucidar cuál era la finca que en la realidad correspondía al parque, en razón de que en los acuerdos tomados por el Concejo Municipal en el año 1986, solamente se indicaba que ese terreno es el que está ubicado 100 metros al oeste del antiguo Salón El Tobogán, siendo que tampoco consta en autos cuál es ese inmueble o su plano catastrado, a efecto de determinar con un poco más de certeza la ubicación correcta. Por otra parte, cabe mencionar que según se expuso los bienes demaniales tiene una protección reforzada y tienen características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, y que al estar destinados a un uso público no es necesaria su inscripción registral. Asimismo, al ser las Municipalidades las encargadas de administrar los bienes de esta naturaleza que se encuentren dentro de su territorio, están de por sí legitimadas, e incluso obligadas, a proteger el demonio municipal, sin que esté obligada a demostrar esa condición, que por lo que no fue recibo las alegaciones de la actora conforme se indica en el voto del Tribunal que represento "en cuanto al llevar el plano SJ-324576-78 al asiento de inscripción de la finca 239070, sin que el Registro pusiera algún reparo u objeción quedó públicamente convalidada para efectos de terceros y por ello no puede afirmarse que dentro de su finca 605220 exista un área que corresponde al terreno de parque. Tampoco puede admitirse que en el traslape de la finca 178259 ésta debe prevalecer porque nació primero y por ende debe también prevalecer la 605220 en que fue reunida. Ya que según se afirma en el informe técnico, este traslape se considera despreciable de acuerdo a las tolerancias establecidas y, en todo caso, de existir un traslape de mayor gravedad no es posible determinar en sede registral un mejor derecho, en cuyo caso debe el asunto dilucidarse por acuerdos de las partes involucradas o mediante su discusión en sede jurisdiccional. No obstante, debe de ejercerse la protección de los bienes demaniales, en el presente caso no puede determinarse sin lugar a dudas por parte de las autoridades municipales ni registrales, cual inmueble es el destinado a parque municipal, por lo que debe de mantener las medidas cautelares hasta que se resuelva dicha consulta, al respecto señala la resolución en cuestión: "Asegura el recurrente que no procede lo resuelto por la Autoridad Registral, porque dicho terreno no es el que fue constituido como parque. Al respecto, comparte este Tribunal su afirmación de que existe una ambivalencia en los registros municipales sobre el terreno que realmente se constituyó como parque de la Urbanización Tournón Norte. Sin embargo, ha sido aceptado por San Miguel S.A. que, a pesar de conocer esas contradicciones, procedió a hipotecar y posteriormente dar en pago de ese crédito la finca 362273, cuyo plano original era SJ-671 264-87 (que esa misma sociedad modificó con el SJ-730380-1988), que en ese momento en apariencia era el relacionado parque, por lo cual tanto el Registro Inmobiliario como el Tribunal Registral, deben mantener la medidas cautelares hasta tanto una autoridad competente establezca fehacientemente cuál es el bien de dominio público. Finalmente, en cuanto a la protección de los bines demaniales y con el propósito de brindar elementos a su Autoridad para desestimar la presente demanda a favor de mi representado, se transcribe lo expuesto en el voto cuestionado, de las manifestaciones ante este Tribunal en razón del recurso interpuesto por parte de la señora Ana Lucía Madrigal Faerrón en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, "que debe rechazarse en todos sus extremos el recurso de apelación porque en él se esgrimen criterios muy subjetivos en defensa de los intereses comerciales de la recurrente. Afirma que esta empresa no puede autodenominarse tercero de buena fe, pues sobre el dominio de los bienes destinados a parque público no cabe esa figura, porque están fuera del comercio de los hombres y respecto de ellos rige el principio de inmatriculación. En este caso, el bien fue trasladado a dominio municipal en cumplimiento de las obligaciones que de conformidad con la Ley de Planificación Urbana se impusieron a San Miguel, S. A. y por ello no lleva razón con su pretensión de hacer creer que al adquirir lo que fue el Salón de Baile El Tobogán, se incluían en ese inmueble los terrenos públicos existentes, sin indicar en virtud de qué título, o razón válida, fue incluido allí el lote destinado a parque que donó a ese Municipio la empresa San Miguel S.A. Agrega la representación del ente municipal que el primer escrito que remitió al Registro Inmobiliario, en el que se indicaba no tener interés en el inmueble, fue debidamente corregido posteriormente. En todo caso, no depende del Municipio la inclusión de un inmueble en la categoría de bienes demaniales, tampoco es facultativo del municipio, ni de un consorcio mercantil o un desarrollador urbanístico, la exclusión o desafectación de un bien público, ni desconocer su titularidad, como lo es en este caso el terreno contiguo al lindero oeste del desarrollo inmobiliario que ejecuta la empresa apelante, lo que es ilegal e imposible en la forma que lo pretende, que sea tenido como parte ya integrada en su propiedad, toda vez que los bienes públicos nunca pueden ser objeto de prescripción adquisitiva, ni ninguna otra forma de apropiación por sujetos de derecho privado dado que para ello se requiere la autorización legislativa. Considera prejuiciadas, infundadas e irrespetuosas las acusaciones de supuesta parcialidad por parte del Registro Inmobiliario respecto de la forma en que se dirigió la investigación. Asimismo, rechaza las insinuaciones referidas a eventuales acciones delictivas de servidores de ese municipio en este caso. Afirma que la municipalidad tiene legitimación sobre sus bienes demaniales por sí mismas, ésta titularidad no se pierde, no se afecta, no se elimina aún por la complacencia del municipio ante los invasores, pretensión de apropiación o usos ilícitos en que puedan incurrir los administrados y por ello no debe demostrarse que es propietaria, siendo que tampoco presentaron los interesados ninguna prueba que permita acreditar que el terreno de parque en que en su momento San Miguel S.A. donó a la Municipalidad de Goicoechea perdiera su condición demanial y que dejó de estar afecto al uso público. Con fundamento en dichos alegatos solicita sea rechazado el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos". Conforme lo expuesto, es evidente que el Registro Inmobiliario y mi representado al confirmar la conducta de este, actuaron en estricto apego a la legalidad y ejerciendo sus competencias de protección sobre el demanio público, sin embargo en razón que como se expuso el ente municipal al no ha tenido claridad sobre cual radio responde al carácter demanial y por consiguiente con el procedimiento administrativo "no se ha logrado desvirtuar la condición de demanial del fundo con matrícula 207655 A y se concluye que existe una contradicción parcelaria entre éste y la finca 605220 que lesiona la publicidad registral y la seguridad jurídica. Siendo que el acuerdo conciliatorio entre partes no subsana la inconsistencia por esto, en aplicación esto en el artículo Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, a pesar de que este asunto se enmarca dentro del concepto de inexactitud de origen extra registral, es imposible para el Registro y para este Tribunal subsanar la situación y por este motivo comparte la medida impuesta por la Autoridad Registral en el sentido de levantar la advertencia administrativa consignar el aviso catastral, confirmando la resolución del Registro Inmobiliario.
VII
Apartado VII
ARGUMENTOS DEL ESTADO: Señala que las pretensiones de la parte actora en lo referido a las actuaciones del ámbito registral, no encuentran sustento jurídico, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. En primer lugar, la inscripción de documentos como parte del Derecho Registral, se rige entre otras cosas por los principios de eficacia, celeridad y seguridad registral. Junto a los principios de celeridad y publicidad registral, se rigen el principio de la fe pública, este último de suma importancia, pues tanto notarios como topógrafos poseen el carácter de fedatarios públicos, es decir, los documentos emanados por estos profesionales según lo establecido en el Código Notarial y la Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura, poseen fe pública. De manera que, cuando se produce la inscripción de asientos en el registro, si bien es cierto estamos frente a un acto que ha sido dictado por el órgano competente para resolver sobre la calificación registral, lo cierto es que el registrador por mandato de ley no cuestiona el contenido de los títulos se someten a su conocimiento, puesto que parte de que estos se rigen por la fe pública. En torno a la objeción y examen de los documentos que se presentan para inscripción, la misma Ley de Inscripción de Documentos del Registro Público, señala que el registrador y sus instancias jerárquicas superiores, se encuentran facultados para calificar el documento que se les presenta con base en la propia información que en estos se consigna, no pudiendo ir más allá de lo expresamente indicado. Igual suerte, corren los planos que al efecto se llevan al Catastro Nacional. Sobre estos la Ley del Catastro Nacional (Ley N° 6545 del 25 de marzo de 1981) estableció que son requisito indispensable para que se pueda generar un movimiento registral, salvo las excepciones establecidas, y en caso de inconsistencias, dispone un procedimiento administrativo para la solución de las mismas. Ahora bien, de un estudio histórico constan los testimonios de las escrituras y planos que dieron origen a los asientos registrales, a tenor del informe fechado 26 de setiembre de 2013, rendido por la Ingeniera Yenory Jara. Siendo que los actos que fueron efectivamente publicitados por el Registro cumplían en su momento con los requisitos notariales y registrales para ser inscritos y que surtieran efectos, y a tenor de lo expuesto líneas atrás, es evidente que no ha existido falta por parte del Registro Inmobiliario, por cuanto consignó en los registros de consulta pública, única y exclusivamente aquello que se trasladó a través de documentos emanados de personas que poseen fe pública, en este caso, fe pública notarial y de agrimensura. Nótese además que las conductas son emanadas por un órgano con personalidad jurídica instrumental, por lo que no pueden imputarse al Estado dichas acciones administrativas. En atención a lo expuesto, en criterio de esta Representación que la actuación del Registro Público en el presente caso, en cuanto a los principios de buena fe y publicidad registral estuvo ajustada a derecho, pues limitó a inscribir una realidad que, bajo fe pública, se aseguró que existía, por lo que en este aspecto la demanda debe ser declarada sin lugar. Por otra parte, en cuanto a la instrucción del procedimiento administrativo 2013-2670-RIM que hizo el Registro Inmobiliario, estima la representación estatal que este se encuentra ajustado a derecho y al principio de legalidad, por las razones que de seguido se expondrán. En primer término, debe recordarse que según consta en el expediente administrativo que nos ocupa, las diligencias fueron iniciadas a instancia de parte en fecha 06 de setiembre de 2013. Precisamente, es el señor Mario Enrique Pacheco Carranza, entonces representante de San Miguel S.A, cédula jurídica número 3-101-010227, quien se apersonó ante el Registro Inmobiliario a solicitar que se investigara una inexactitud registral, señalando que la sociedad San Miguel S.A. es propietaria del inmueble identificado con el Partido de San José matrícula 207655-A-000, y que parecer existía una doble inmatriculación y traslape de planos con una finca propiedad fiduciaria del Banco Improsa S.A., cédula jurídica número 3-101.079006, identificada con el Partido de San José matrícula número 605220-000. En ese sentido, es el propio administrado que se considera afectado en ese momento, sea el representante de San Miguel S.A., quien inicia las diligencias administrativas para que se investigue e instruya el debido proceso a efectos de que se subsane el traslape, el cual fue identificado por el Registro Inmobiliario, luego logró constatar el Registro Inmobiliario tras una ardua investigación. Y es que, en efecto, según los establecido por la Ley de Creación del Registro Nacional (Ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975), el Registro Nacional fue creado con el fin de unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción (artículo 1). Dicho registro, se encuentra conformado administrativamente, entre otras dependencias, por el Registro Inmobiliario que comprende propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona marítimo terrestre, concesiones del golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y catastro nacional (artículo 2 inciso a). El Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario (Decreto Ejecutivo N°35509 vigente desde el 13 de octubre de 2009) establece en su artículo 14 que la falta de concordancia entre la realidad física o la jurídica y la información contenida en el Registro Inmobiliario, será considerada como una inexactitud en la publicidad registral, la cual se clasifica en dos tipos: registral o extra registral. En el caso particular, nos encontramos ante un traslape de fincas que fue generado extra registralmente, que si bien aún no se ha logrado establecer por parte del Registro Inmobiliario con certeza los linderos y alcances -pues se está a la espera de que la autoridad jurisdiccional determine quién tiene mejor derecho-, lo cierto es que se ha constatado su existencia y, además, la demanialidad de algunas de las fincas involucradas. Nótese que, en este caso, el representante de la sociedad San Miguel conocía que había donado a la Municipalidad de Goicoechea lotes de su propiedad, sin embargo, con un desconocimiento total de sus propias actuaciones y a sabiendas de su falta de derecho para efectuar estos trámites, insiste en reclamar bienes que ya no formaban parte de su propiedad. Así en el caso concreto de las fincas partido de San José matrículas 605220-000 y 207655A-000, se halló una inexactitud extra registral, pues el Registro Inmobiliario procedió a inscribir y publicitar la información que fue levantada y entregada en su momento al Diario, tanto por el profesional en notariado como por el profesional en agrimensura, de manera que para la fecha de estudio, una vez realizada la calificación del registrador, se determinó que los documentos eran susceptibles de inscripción a tenor de la fe pública que les respaldaba. Ahora, en vista de lo manifestado por el representante de San Miguel S.A., sobre una posible doble inmatriculación, se instauró un Procedimiento de Gestión Administrativa, el cual se encuentra regulado de los artículos 21 a 34 del mismo Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario. La parte actora, ha venido insistiendo que existe responsabilidad del Registro Inmobiliario, por cuanto esta instancia se parcializó a favor de la Municipalidad de Goicoechea, al otorgarle audiencia en varias ocasiones sobre las diligencias administrativas cursadas para determinar los alcances del traslape de fincas hallado, aún y cuando en una primera manifestación, representantes de esa municipalidad acotaron que los bienes objeto del procedimiento no eran dominicales. Al respecto, debe señalarse que, lo cierto del caso es que las audiencias conferidas por el Registro Inmobiliario a la Municipalidad de Goicoechea obedecieron a que en diversas ocasiones, se introdujeron al procedimiento elementos probatorios que lejos de confirmar la tesis anterior, lo que hacían era reforzar la duda sobre la naturaleza del bien. Igual suerte corre el Tribunal Registral Administrativo, el cual para aclarar zonas grises del asunto mediante auto de las catorce horas del diez de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Registral Administrativo, solicitó a la Municipalidad de Goicoechea, como prueba para mejor resolver, copia certificada del expediente administrativo que lleva ese Despacho con relación a la finca de San José 207655-A con plano catastrado SJ-8378-1972, expediente que fue citado en el oficio A.G.086-2015 de 08 de enero de 2015 suscrito por Ana Lucia Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa y Marvin Hernández Aguilar como Jefe del Departamento de Censo y Catastro de ese Municipio. Sobre el particular, parece que la parte actora pretende que, debido a la inercia de las autoridades municipales, el bien inmueble Partido de San José 207655-A, del cual se desprende la existencia de una porción demanial, pierda esta característica. Lo cual es abiertamente ilegal. La Ley de Planificación Urbana (Ley 4240 del 15 de noviembre de 1968), en cuanto a los bienes públicos municipales originados por la urbanización, permite que los títulos que respaldan las operaciones de cesión para parques y facilidades comunales puedan prescindir de la inscripción ante el Registro, siempre y cuando consten en el Mapa Oficial, sin que por ello pierdan su naturaleza pública. Si bien, pareciera que la Municipalidad no ha ejercitado acciones tendientes a la posesión del inmueble, también es cierto que existe un acto notarial que dejó constancia de la incorporación al demanio local de inmueble, escritura pública otorgada a las 09:00 horas del 02 de junio de 1972 ante el notario Víctor Manuel González Esquivel, por lo que hasta que una autoridad jurisdiccional zanje el conflicto, será necesario mantener el aviso registral. Así las cosas, en vista de que el procedimiento fue llevado a cabo en apego a la normativa aplicable, se solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Por otra parte, tampoco es procedente condena al pago de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, que pretende la parte actora. En ese sentido, las accionantes solicitan que se condene al pago treinta y ocho millones seiscientos trece mil ochocientos dieciséis dólares con ochenta y dos céntimos ($38.613.816.82) por concepto de daño material consistente en daño financiero a proyecto inmobiliario desarrollado y al pago del daño moral subjetivo causado a las sociedades Inmobiliaria El Tobogán, S.A., y Centro Corporativo El Tobogán, S.A., estimado en un monto de seiscientos millones de colones a cada una (¢600.000.000,00). Debe señalarse que, reiterada jurisprudencia de la Sala Primera ha determinado que la responsabilidad objetiva del Estado sólo puede ser declarada si ha existido prueba que demuestre la existencia de una actuación estatal que ha producido un daño y que entre la actuación administrativa y el daño causado al particular, existe una relación de causalidad, siendo que esa relación de causalidad se rompe si el daño ha sido producido por la acción de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Para esa indemnización debe demostrarse la existencia de 3 elementos:
1
Apartado 1
Una conducta lesiva o dañina del Estado (artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública)
2
Apartado 2
Un daño efectivo, evaluable e individualizable (artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública)
3
Apartado 3
Una relación de causalidad entre el daño presuntamente sufrido y la conducta de la Administración Pública, siendo que como lo indicamos, la acción de un tercero impide que surja el nexo de causalidad (artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública). En este caso, ha quedado demostrado que la actuación del Registro Público ha estado apegada a derecho, por lo que no existe una conducta lesiva del Estado o del Registro Público. Adicionalmente, es claro que la conducta ha sido efectuada por terceros que han intentado adueñarse de la porción de finca objeto del proceso, a partir de la realización de actos de perturbación incluso anteriores a que se presentara el problema con las fincas en el Registro Nacional, tal y como las partes lo pusieron en conocimiento del órgano instructor del procedimiento administrativo. Así, en criterio de esta Representación, estamos ante la eximente de responsabilidad respecto al daño moral objetivo y subjetivo; debido al hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Debe insistirse en que a tenor del artículo 27 de la Ley de Inscripción de Documentos en Registro Público, para la calificación de los documentos el registro únicamente se atendrá a lo que resulte del título, ello con ocasión del principio de fe pública en el ejercicio del notariado y de la topografía o agrimensura. Así las cosas, de existir errores en las características del predio que fueron consignadas en los títulos que dieron origen a la propiedad Partido de San José matrícula número 605220-000 y la finca Partido de San José matrícula 207655-A-000, o bien de las medidas de sus planos, en cuanto a la determinación de los límites y el levantamiento de las medidas de la propiedad, no se tratan de errores achacables al Registro Inmobiliario, sino que son errores propios del profesional en notariado o en agrimensura que sirvieron de base para confeccionar la escritura pública. Se insiste, los supuestos errores, de existir, están en el negocio jurídico que subyace en el documento que se presenta para su inscripción, y no en la inscripción misma, la cual solamente otorga publicidad a lo declarado bajo fe pública por el notario y el agrimensor. En este caso, los bienes fueron declarados como bienes públicos, tanto en el plano de agrimensura correspondiente como en la inscripción de los mismos ante el Registro, por lo que la demanialidad del bien nunca ha sido ocultada, sino que ha tenido la publicidad registral correspondiente. Así, en este caso, de existir una coincidencia de propiedades, ello se produce a partir de la negociación de terrenos que la misma parte promovente del procedimiento administrativo, San Miguel S.A., conocía que poseían naturaleza demanial. No obstante, de manera maliciosa, vino a entablar un reclamo, aún a sabiendas de esa situación. El hecho generador del daño no es la inscripción de la finca por parte del Registro Público, sino la mala fe de los representantes de San Miguel S.A. y de la propia parte actora que, tratando de sacar ventaja, intentaron inducir a error la Administración, siendo que más bien de la investigación efectuada salió a la luz que podrían estar involucrados bienes demaniales pertenecientes a la Municipalidad de Goicoechea. En este caso, es claro que de existir una imposibilidad de disfrutar y disponer del bien inmueble 1-605220-000, ello obedece a la actuación de la sociedad San Miguel y sus representantes, que incluso, según el propio dicho del actor, habían logrado inquietar a anteriores propietarios. Asimismo, la parte actora que a sabiendas de que el bien es de naturaleza dominical, pretendió que ello fuera ignorado por el Registro Público. Por ello, es claro que estamos ante una causa eximente de responsabilidad y la demanda debe ser declarada sin lugar. Así las cosas, es claro que no es la primera vez que San Miguel S.A, se jacta de tener un mejor derecho sin demostrarlo y que realiza actos perturbatorios de la propiedad de antiguos propietarios, sino que además, resulta claro que sus acciones respecto de los legítimos propietarios ha sido de mala fe, pues ocultó que conocía la posible demanialidad de uno de los bienes en traslape, razón por la cual respecto de los daños y perjuicios reclamados y supuestamente producidos por San Miguel S.A. y sus representantes, no puede imputárseles ni al Estado ni al Registro Nacional. Bajo esta inteligencia, es claro que la causa eficiente del daño, de existir en ese caso, está referida a las actuaciones de San Miguel S.A., al tratar de sacar ventaja de un bien demanial, y en todo caso, tal y como se ha venido reiterando los negocios jurídicos y planos, efectivamente publicitados por el Registro, al encontrarse cubiertos por la fe pública de los notarios y topógrafos, no podía ser discutida por el Registro Nacional. Por otra parte, es claro que los supuestos daños, no han sido demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Adicionalmente, es claro que han sido planteadas por una persona que no está legitimada para accionar en este caso. Así las cosas, y partiendo de que el daño resarcible en esta sede debe estar debidamente acreditado en cuanto a su existencia y su relación de causalidad con los hechos de los que presuntamente se hace derivar, y además, por aplicación del Principio Rogatorio, es claro que si la parte actora sólo enuncia una pretensión indemnizatoria, pero no aporta la prueba penitente, ni indica en qué específicos supuestos pretende ser resarcida, por lo que no puede el juez suplantar esa deficiente formulación de la demanda, razón por la cual el extremo debe ser rechazado ad integrum. Nótese, además, se presenta una demanda por daño moral subjetivo, pero no se aporta ninguna prueba que respalde el dicho. En efecto, la parte se limita a señalar que el daño moral proviene del sufrimiento padecido por habérsele sometido a un procedimiento administrativo, sin embargo, en nuestro criterio, dicho argumento no resulta suficiente para tener por demostrado un daño moral, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el caso de las personas jurídicas resulta abiertamente improcedente el reconocimiento de daño moral de tipo subjetivo. Cabe recordar que el daño moral subjetivo puede ser apreciado in re ipsa, sin embargo, se requiere que la parte aporte los indicios que permitan determinar la existencia de este daño, situación que fue omitida por la parte actora en este caso. Asimismo, en cuanto al daño moral objetivo tal y como se observa en la jurisprudencia de cita, debe ser demostrado fehacientemente, cuestión que también omite la parte actora en este asunto al ser ayuno de elementos probatorios que sustenten su pretensión. Así las cosas, al no haber aportado la parte accionante la prueba necesaria para demostrar la existencia de los daños reclamados, el pretendido cobro debe ser rechazado en su totalidad.
VIII
Apartado VIII
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD ALEGADA: Alega la representación del Estado, la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Tribunal Registral Administrativa la defensa de caducidad, sobre la cual como primer punto se procede a su análisis, por cuanto de acogerse esta defensa, haría innecesario el ulterior examen de lo debatido en este proceso. Esta Sección del Tribunal ya ha manifestado en otros pronunciamientos que, de acuerdo a lo dispuesto en los del Código Procesal Contencioso Administrativo, el instituto procesal que rige el ámbito de temporalidad de los procesos contenciosos es el de caducidad, de manera que la aplicación de una u otra norma dependerá del contenido y temporalidad de los efectos del acto impugnado y de cuando se da el vencimiento de sus efectos. En este sentido, en el presente proceso se impugnan distintas conductas administrativas, en primera instancia se solicita la nulidad del voto 310-2016, del Tribunal Registral Administrativo, a las catorce horas con diez minutos del diez de mayo del año dos mil dieciséis, el cual la parte reconoce expresamente le fue notificado el día 16 de mayo del año 2016, y que estima mantiene sus efectos en el tiempo. Como segunda pretensión se solicita la declaración de disconformidad de la conducta administrativa de la Municipalidad de Goicoechea con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas de esta en el procedimiento administrativo expediente 2013-2670-RIM y 2015-0433-TRA-RI (DR) y la declaración de disconformidad de la conducta administrativa de la Junta Administrativa del Registro Nacional con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o la actuaciones conexas de esta en el procedimiento administrativo expediente 2013-2670-RIM y 2015-0433-TRA-RI (DR), y sobre la nulidad de dichos actos se peticiona además los daños y perjuicios derivados de aquellas nulidades y conductas. Por tratarse de actos de distinta naturaleza, procederemos con su análisis de forma independiente, respecto al primer acto que es el voto 310-2016, del Tribunal Registral Administrativo, de las catorce horas con diez minutos del diez de mayo del año dos mil dieciséis, lo primero que debe distinguirse, es que, por su naturaleza, se trata de un acto con efecto instantáneo, y no como lo estima la parte accionante un acto de efectos continuados. En ese sentido, primeramente debemos indicar la diferencia entre actos de efectos continuados y aquellos de efectos instantáneos, al respecto el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en sus votos número 1533-F1-2012 de las 09:00 horas del 20 de noviembre del 2012 y número 000011-A-S1-2014 de las 08:35 horas del 13 de febrero del 2014, ha señalado, en lo que resulta de interés: "(...) Se ha definido la actividad formal de efectos instantáneos, como aquella donde los resultados jurídicos han de emanar directamente del acto mismo, por ello, generan una suerte de consecuencias jurídicas en un límite temporalmente breve; modificando o extinguiendo la esfera sustancial del administrado a partir de su comunicación o notificación; no generando resultados a través de un cauce de tiempo. Mientras, los efectos continuados del acto, persisten reiteradamente en un intervalo temporal de forma prolongada. / Contrario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas (...)". Atendiendo lo reseñado, es criterio de este Tribunal que el acto impugnado el cual corresponde a la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra un procedimiento de diligencias administrativas en que se dispuso un aviso catastral sobre diversos planos y fincas, entre las que resultó afectada la finca sobre la cual ostenta un interés directo la parte accionante, es un acto que produce consecuencias jurídicas de forma inmediata tanto respecto a las partes como de terceros, por los efectos del principio de publicidad registral, consecuentemente este constituye un acto de efecto instantáneo y no continuado. Cabe distinguir que el que el aviso catastral se mantenga en el tiempo, constituye una consecuencia natural del efecto o fin que se procura con la emisión del acto administrativo de orden registral, pero esa circunstancia no puede ser valorado como un acto de efectos continuados y por ende pueda interpretarse que es susceptible de ser impugnado en cualquier tiempo, mientras se mantenga el aviso catastral, cosa diferente es el análisis y la sostenibilidad de esta actuación administrativa en el tiempo, que es, como se verá infra, es parte de lo que se analiza en esta sentencia. Consecuentemente, la nulidad de la resolución que agoto vía en el procedimiento de diligencias administrativas debe ser impugnado en el plazo dentro del año establecido en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo a los hechos probados, se ha acreditado por el propio dicho de las partes y según lo acredita la misma parte actora en la prueba aportada a los autos con la presentación de la demanda, en la que consta un sello de recibido de la resolución impugnada el día 16 de mayo del 2016, por lo que el Tribunal toma dicha fecha reconocida por la parte actora inclusive en sus pretensiones, como la fecha efectiva en que tuvo conocimiento del voto emitido por el Tribunal Registral Administrativo, no sin dejar de advertir que de acuerdo a la revisión de los actos del expediente administrativo aportado por el Tribunal Registral, el acta de notificación de dicho acto señala como fecha de comunicación el día 16 de noviembre del 2016. No obstante, tal como se indicó, al reconocer la parte que tuvo conocimiento de dicha resolución el día 16 de mayo del 2016, aportando prueba en ese sentido, este Tribunal estima que la parte se dio por notificado en la fecha que señala y aceptan las otras partes, por ende, a partir de esa fecha, el 16 de mayo del 2016, tomando en cuenta que la demanda fue presentada según consta en el Sistema de Gestión del Poder Judicial, fue el 31 de octubre del 2017, es notorio que el plazo de caducidad establecido de un año, operó por transcurrir más del lapso previsto entre el conocimiento del acto impugnado y la presentación de la demanda y así debe declararse. Cabe señalar que la parte accionante en los alegatos de defensa de dicha excepción discutida en audiencia preliminar y reservada para ser resulta con el dictado de esta sentencia, sostiene que como el fin de las diligencias administrativas tenían como objeto la recuperación de un bien demanial, no puede operar la caducidad, por cuanto debe aplicársele las reglas de imprescriptibilidad que caracterizan a esos bienes. En atención a lo argumentado, estima este Tribunal que lo señalado es improcedente, por cuanto, debe recordarse de acuerdo a lo acreditado en los autos, las diligencias administrativas iniciaron por la gestión de un tercero (representante de San Miguel S.A.) que acusaba que la reunión de fincas originaria de la finca a nombre del fideicomitente Banco Improsa traslapaba un bien de su propiedad, y es con el curso del procedimiento que el Registro Inmobiliario determina una posible afectación por traslape a un bien destinado a parque, de ahí la imposición del aviso catastral. En esa lógica de hechos, no es atendible lo señalado por el accionante, por cuanto, la naturaleza del procedimiento administrativo impugnado no inició con el objeto de la que Municipalidad de Goicoechea como administrador de los bienes públicos de esa naturaleza, (parque) reivindicara su derecho sobre el bien, como para estimar que procede las estimaciones del accionante, por cuanto la naturaleza del procedimiento, se insiste, no es la de un acción reivindicatoria de un bien demanial, sobre la cual efectivamente no está sujeto a un plazo de prescripción. Debe indicarse que respecto a las conductas administrativas impugnadas dentro de la pretensión tercera, referente a las actuaciones desplegadas por la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cuales se plasmaron el acto dictado en resolución de las nueve horas del treinta de abril del dos mil quince, dentro del expediente 2013-2670-RIM notificado el 8 de mayo del 2015, corre la misma suerte que lo señalado en el acto que agotó la vía administrativa anteriormente señalado, por cuanto, se trata de un acto con las mismas características y derivadas del procedimiento de diligencias administrativas que se analizó anteriormente. Por lo que se estima, que al haberse optado por el agotamiento de vía administrativa sobre la emisión del acto final, y sobre el que recae una pretensión anulatoria en este proceso, el plazo de caducidad de contabilizarse a partir de la emisión del acto definitivo (voto 310-2016, del Tribunal Registral Administrativo, de las catorce horas con diez minutos del diez de mayo del año dos mil dieciséis) notificado el 16 de mayo del 2016 en prueba y afirmación de la parte accionante, el cual como se señaló, operó la caducidad y así debe declararse. Debe agregarse que la representación del Estado ha defendido la defensa de caducidad, señalando que de acuerdo a los antecedentes del Tribunal de Casación de lo Contencioso y Civil de Hacienda, el cual indica que el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la emisión del acto final, no es compartida por esta integración del Tribunal, tomando en cuenta que cuando un afectado por una conducta administrativa, opte por recurrir este, el plazo de caducidad para formular la demanda se contará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que le fue notificado el acto mediante el cual, la administración resolvió de manera expresa el recurso gestionado por la parte en contra del acto final, o bien, cuando la administración resolvió la gestión planteada por el administrado (artículo 31 inciso 7 del Código Procesal Contencioso Administrativo), lo cual coincide con lo previsto en el numeral 39 inciso 1), subinciso a) de la misma norma legal, dado que cuando el acto impugnado deba notificarse, , si se trata de actos administrativos comunicables por medio de publicación. Cabe aclarar que ; simplemente, de conformidad con lo previsto por los incisos 6 y 7, 33 y 39 inciso 1 subinciso a) del CPCA y los numerales 127, 261.2 y 329 de la Ley General de la Administración Pública, , en aquéllos casos en que pueda elegir entre agotar la vía administrativa o bien, presentar la demanda cuando tal agotamiento sea facultativo y no preceptivo, toda vez que si decide no impugnar y por ende no agotar la vía administrativa, el plazo empezará a correr a partir de la notificación del acto final (artículo 140 de la LGAP y numeral 39 inciso 1 del CPCA); mientras que si opta por recurrir el acto y agotar la vía, debería entenderse abierta la sede judicial para efectos del cómputo de la caducidad, a partir del momento en que el recurso por él interpuesto le sea resuelto de manera expresa, se dicte el acto definitivo que causa estado y éste le sea notificado. Es decir, nuestro criterio ha sido que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la acción, regulada en el ordinal 39 del CPCA, debe entenderse computado a partir de la notificación del acto final, es decir, el que resuelve la gestión del administrado, si no es impugnado, o bien a partir de la notificación o de la publicación, del acto definitivo y firme, por ser éste último en el cual se define, determina y establece de manera concluyente, la voluntad de la Administración Pública, quien siempre tendrá la potestad de volver sobre sus propios actos y poder corregir en alzada los eventuales yerros procesales advertidos de la autoridades de instancia. Cabe destacar además, que la postura señalada por la representación del Estado fue modificada mediante voto de las 10-F-TC-2019 de las nueve horas veinte minutos del 16 de febrero del 2019. Ahora bien, respecto a los actos impugnados en el proceso dentro de la pretensión segunda, la cual se vincula a las conductas emitidas por la Municipalidad dentro del procedimiento de advertencias administrativas, tramitado dentro del expediente 2013-2670-RIM, debemos precisar, que la parte accionante en el planteamiento de la pretensión no distingue un acto concreto, sino un conjunto de actuaciones emitidas por la Municipalidad dentro del procedimiento de diligencias administrativas 2013-2670-RIM. En ese orden, distingue esta Cámara, que el fundamento del reproche está vinculado al cambio de criterio emitido por la Corporación Municipal, en aquel procedimiento, por cuanto, en la teoría que propone la parte, se indica que la Municipalidad desconoció actos administrativos que surtieron efectos jurídicos con el cambio de criterio al afirmar que la finca con N° de Folio real 207655-A, y plano catastrado SJ- 8378-1972, es un bien demanial, según el oficio A.G. 086-2015 de fecha 8 de enero del 2015, incorporado en el procedimiento de diligencias administrativas. Sobre esta actuación en concreto, la parte accionante presentó en fecha 18 de setiembre del 2015, ante la Municipalidad de Goicoechea una solicitud de pronunciamiento sobre los señalado en el oficio A.G. 086-2015 de fecha 8 de enero del 2015, incorporado en el procedimiento de diligencias administrativas, el cual fue atendido mediante oficio AG- 5253-2015 del 5 de octubre del 2015, y sobre el que se interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio mediante escrito presentado el 14 de octubre del 2015, mismo que fue atendido mediante resolución AG-5509-2015 de las once horas treinta minutos del diecinueve de octubre del 2015, declarando inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto. Mediante resolución 240-2016 del 8 de junio del 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del II Circuito Judicial en su condición de jerarca impropio, conoció del recurso de apelación promovido por Inmobiliaria el Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán S.A. contra la resolución A.G. 5253-2015 de la Alcaldía de la Municipalidad de Goicoechea, en la cual se resolvió rechazar el recurso por ser inadmisible. Notificado el 10 y 12 de junio del año 2016. Sobre dicha resolución se solicitó adición y aclaración y revocatoria, ambas gestiones rechazadas, mediante resoluciones del 31 de agosto del 2016, notificada el 1 de setiembre del 2016 y del 28 de octubre del 2016, notificada el 1 de noviembre del 2016. En ese escenario, tenemos que la vía administrativa fue agotada mediante resolución notificada el 1 de noviembre del 2016, por ende, si tomamos como punto de partida aquella fecha respecto a la presentación de la demanda, sea esta el 31 de octubre del 2017, considera está Cámara que sobre estas actuaciones no operó la caducidad establecida en el numeral 39 del CPCA, por valorarse que las actuaciones analizadas sobre las que recae la pretensión, se tratan de actos de efectos instantáneos. Así las cosas, la defensa de caducidad alegada se declara parcialmente con lugar, respecto a las pretensiones 1 y 3 de la demanda.
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Apartado IX
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA: Debe señalarse que la representación del Estado opuso la excepción de prescripción por estimar, que el punto de partida para reclamar la responsabilidad del Estado sobre los daños y perjuicios pretendidos, deben contabilizarse a partir de la emisión de las advertencias administrativas generadas como consecuencia del procedimiento de diligencias administrativas, las cuales se consignaron con la apertura de dicho procedimiento en el año 2013, por lo que estima que valorando que la demanda fue interpuesta el 31 de octubre del 2017, . Debe indicarse primeramente, que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre dicho instituto lo siguiente: " La prescripción ha sido definida por esta Sala desde distintos ángulos, como el modo para adquirir un derecho (usucapión) o bien para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se trata de un medio extintivo tendiente a garantizar la seguridad y la certeza jurídicas, frente al desinterés del titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, que no lo reclama en tiempo. Con la finalidad de aclarar los alcances de la prescripción, en la sentencia nº 59 de las 9 horas 15 minutos del 30 de enero del 2004, se dispuso: “V.-...Como punto de partida debe tenerse presente que el sustento de ésta se encuentra en la seguridad jurídica, en tanto, procura eliminar situaciones de incerteza generadas ante el no uso del derecho por parte de su titular en el transcurso del tiempo.” Esta posición ha sido ratificada por fallos recientes de la Sala, así por ejemplo, la decisión no. 730 de las 10 horas 15 minutos del 4 de octubre de 2007. Se le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde...” (Pronunciamiento no. 244 de las 15 horas con 17 minutos del 28 de marzo de 2001). Tomando en cuenta lo anterior, la Ley General de la Administración Pública contiene una norma especial en el que se regula el plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad de Estado, en ese sentido, el numeral 198 de la Ley General de la Administración pública señala "Artículo 198.-El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad”. A partir de esta norma, es claro que el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del hecho dañoso, el cual a criterio de esta Cámara se materializó en el momento en que se frustró la venta directa de los inmuebles construidos por los accionantes con el Ministerio de Hacienda, la cual no se concretó en atención de las anotaciones de la propiedad como consecuencia de las diligencias administrativas iniciadas por la Junta Administrativa del Registro Nacional, de acuerdo a la teoría del caso del accionante, en el cual sustenta en aquel hecho la concreción del daño que reclama. Momento que de acuerdo con los hechos acreditados de la demanda se dieron en el mes de febrero del año 2015, fecha en el cual se rechazó por parte de la Contraloría General de la República la autorización de la venta directa de los inmuebles ubicados en la finca anotada según las diligencias administrativas derivadas del procedimiento 2013-2630. Por ende, tomando como punto de partida esta fecha, en la cual se fundamenta la materialización del daño, el plazo cuatrienal previsto en la Ley General de la Administración Pública no había operado para el momento del emplazamiento de la demanda al Estado, sea esta el 12 de abril del 2018, según se aprecia de los autos del expediente judicial. Es importante reiterar, que el régimen de responsabilidad del Estado se genera con la concurrencia de tres requisitos, conducta o actuación administrativa, daño y nexo causal. De acuerdo a los autos, el daño se presenta no con la anotación registral, porque con ello no se produjo, sino años después, al imposibilitarse la venta del inmueble, de acuerdo con la tesis de la parte actora. En otras palabras, es criterio de esta Cámara, que la conducta reprochada como dañosa agotó sus efectos lesivos en el momento en que se frenó la venta directa del inmueble por las anotaciones que pesaban sobre la finca, pues fue entonces cuando se concretó la imposibilidad jurídica y material de continuar con la compraventa sobre la que se reprocha los efectos daños aquí reclamados. Así las cosas, la defensa de prescripción opuesta debe ser declara sin lugar.
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Apartado X
SOBRE EL DESARROLLO DEL CONFLICTO DE ACUERDO A LOS HECHOS ACREDITADOS: Es importante destacar que en el presente proceso se impugnan las actuaciones de la Municipalidad de Goicoechea dentro de un procedimiento de diligencias administrativas, promovido por el Registro Inmobiliario, en atención a una gestión presentada por el señor Enrique Pacheco Carranza en representación de la Sociedad San Miguel S.A., en la que atribuía un traslape de una finca de su propiedad, por reunión de fincas a nombre del fiduciario Banco Improsa. A a raíz de este procedimiento, la Municipalidad de Goicoechea, previo estudio de conciliación catastral se incorporó al procedimiento, otorgándosele audiencia en razón de los resultados del estudio de conciliación catastral, atendiendo primeramente la Municipalidad demandada una postura que en el transcurso de proceso cambió, afectando en criterio del accionante, no sólo sus intereses, sino también generando daños y perjuicios concretos, como resultado de las advertencias administrativas dispuestas sobre los bienes de su interés, por lo que estima que la Municipalidad de Goicoechea al indicar que existía un traslape con un bien destinado a parque, desconociendo en ese sentido actos previos de su propia Corporación, le causó los daños y perjuicios pretendidos en este proceso con base en una responsabilidad atribuida a la Municipalidad demandada. Además de cuestionar la posición asumida por la funcionaria del Registro Inmobiliario, por estimarse violatoria a la imparcialidad y objetividad deviniendo en una nulidad de lo resuelto en el procedimiento de diligencias administrativas, la concurrencia de aquellas conductas tanto la de la Municipalidad demanda como la del Registro Inmobiliario y el Tribunal Registral Administrativo. Si bien, en el análisis de la defensa de caducidad, se acogió la defensa planteada respecto de los actos formales dictados por la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Tribunal Registral Administrativo, lo cierto, es que al declararse sin lugar la caducidad, sobre la revisión de las conductas que se le reprochan a la Municipalidad de Goicoechea dentro del procedimiento de diligencias administrativas promovidas por la Junta Administrativa del Registro Público y conocida en alzada por el Tribunal Registral Administrativo, resulta necesario por su conexidad analizar el desarrollo del conflicto ventilado en el procedimiento de esas diligencias administrativas, desde el punto de vista de la actuación de la Municipalidad de Goicoechea, por ser vinculante para la determinación de la responsabilidad sobre la cual se reclaman los daños y perjuicios causados y por las consecuencias jurídicas que se impusieron sobre los inmuebles afectados, del cual es pertinente hacer pronunciamiento, con la aclaración, de que dicho pronunciamiento no es para efectos de valorar la procedencia de la nulidad de los actos caducos, sino de las implicaciones de orden registral que se requiere resolver, en específico, ante la necesidad de pronunciamiento judicial que determine entre dos inmuebles su naturaleza jurídica, origen y situación jurídica frente la presunción de demanialidad que provocó, prima facie, el origen de tales actuaciones registrales. Desde esa perspectiva, de acuerdo a los hechos acreditados tenemos que el origen del conflicto data del año 1972, momento en el cual la Sociedad San Miguel S.A. desarrolló la Urbanización Tournón Norte, ubicada en el distrito de San Francisco de Goicoechea, en la cual por disposición de lo establecido en el numeral 42 de la Ley de Planificación Urbana, este Urbanizador debía entregar un área de parque a la Administración Municipal, obligación que fue atendida inicialmente por la Sociedad desarrolladora, mediante escritura pública N° 880 otorgada ante el notario público Victor Manuel González Esquivel, donde compareció el señor Ricardo Pacheco Jiménez en condición de apoderado generalísimo de San Miguel Sociedad Anónima y el señor Bolivar Castro Masís, en condición de Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, quienes manifestaron: "que la primera de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cede y traspasa a la segunda, quien acepta por medio de su personero el lote que se describe así. Lote destinado a parque sito en San Francisco de Goicoechea, distrito segundo del cantón octavo de San José, linda al norte San Miguel Sociedad Anónima, sur cafetalera Tournón en liquidación, este resto y oeste mide un mil cuatrocientos tres metros setenta y un decímetros cuadrados. El lote anteriormente descrito lo es parte de la finca inscrita en el Partido de San José, tomo dos mil setenta y seis, folio doscientos veintiuno, número doscientos siete mil seiscientos cincuenta y cinco, asiento uno, cuya naturaleza y situación es la misma que indica el Registro. El resto de la indicada finca se describe así: terreno para construir dividido en dos secciones sita al igual que la finca madre. Dichas secciones se describe así: Sección A) linda norte San Miguel Sociedad Anónima, sur cafetalera Tournón en liquidación, sociedad Anónima y Jaime del Valle, mide cuatrocientos metros. B) Linda al norte San Miguel Sociedad Anónima, sur cafetalera Tournón en liquidación, este San Miguel Sociedad Anónima y oeste lote segregado, mide noventa y seis metros veintinueve decímetros cuadrados. El traspaso del lote a favor de la Municipalidad se estima para efectos fiscales en la suma de un mil colones, y lo es libre de gravámenes hipotecarios. Dicho traspaso lo es para cumplir con la obligación de San Miguel Sociedad Anónima en la Urbanización Tournón Norte, en lo referente al área de parque de la misma". (Hecho probado 1), lo cual es conteste con el plano catastrado SJ-1-7486-72, recibido en el Catastro el 29 de mayo de 1972, en el cual se señala una media de 1.403,71 metros cuadrados, mismo en el que se indica el destino del inmueble como zona de parque (ver imagen 105 del expediente judicial). No obstante, la referida escritura logró generar la matriculación inmobiliaria respectiva y, además, el mencionado plano fue anulado el 14 de junio de 1972 y se levantó otro, el identificado como el plano SJ-8378-72 de 1972, en el cual se refiere zona de parque y una medida de 1.403,71 metros cuadrados, recibido en el Catastro el 14 de junio de 1972 (ver imagen 110 del expediente judicial). Ahora bien, aun cuando la Sociedad San Miguel S.A. como desarrolladora presentó la finca descrita como parte de sus obligaciones legales al municipio, para destinar ésta a área de parque de la urbanización, esa entrega no se formalizó y consecuentemente, tampoco se materializó, por lo que dicho espacio físico no fue afecto al régimen de demanio público por cuanto, por conducta material y formal, la Municipalidad de Goicoechea permutó el bien que se entregaba por otro, específicamente el inmueble ubicado a 100 metros del destino inicial y el que se describe como una medida 1.007.62 metros cuadrados descrito en el plano SJ N°671264-87 del 16 de junio de 1987 (visible a imagen 115 del expediente judicial), espacio físico que sí fue afecto al régimen demanial, ello conforme las actuaciones de la propia Municipalidad, provocando no sólo una disminución en la cabida del área de parque que hipotéticamente correspondía (pasando de 1.403,71 a 1.007,63, es decir, con una disminución de 396,08 m2) y además modificando el destino del bien a efectos de trasladarlo como préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados para el desarrollo de sus actividades propias, lo cual incluso permitió con los permisos respectivos el levantamiento de edificaciones. Nótese que de los autos no logra acreditarse una justificación objetiva de ingreso al haber municipal del espacio descrito en el plano SJ-671264-87 que no sea el acá descrito, ello independientemente del hecho de que no se formalizase el traspaso de este espacio por parte de la urbanizadora, la cual según consta en la prueba que rola en autos consintió, aunque sea tácitamente, el cambio indicado, realizando incluso actos dispositivos sobre el espacio inicialmente ofrecido y que a la postre, se constituyó en parte del patrimonio del fideicomiso que los accionantes tienen interés legítimo. Lo anterior se puede desprender de lo señalado por el testigo Marvin Hernández Aguilar, Jefe de Censo y Catastro de la Municipalidad de Goicoechea, quien declaró en la audiencia celebrada el día 13 de enero del 2021: "que el lote destinado a parque originalmente fue cambiado mediante acuerdo municipal para que se otorgara el que se encontraba a 100 metros de ese sitio a la Asociación Costarricense de Lisiados y posteriormente hubo un conflicto con la Asociación porque aunque se le otorgó un terreno destinado a parque la Asociación construyó en el de la esquina. El problema que el terreno dado a la Asociación de Lisiados, nunca se inscribió a nombre de la Municipalidad y continuó a nombre de la sociedad San Miguel. Por eso, cuando la Asociación construyó se empezaron a generar los problemas, el que ellos construyeran en otro sitio a original, es porque el terreno originario destinado a parque no tenía condiciones por eso la Municipalidad no opuso objeción", aclaró ante preguntas del Tribunal "que el terreno que se encuentra registrado como propiedad municipal es el que se dio en préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados y se registró antes de que la Asociación construyera en el sitio. El otro terreno refiriéndose al originalmente dado como parque antes de la permuta con la Asociación de Lisiados, fue registrado como municipal a partir del cambio de criterio con el procedimiento del registro. Se aclara que en un primer momento el terreno que se iba construir por parte de la Asociación Costarricense de Lisiados era el dado para parque, pero se construyó en el lote esquinero, entonces la municipalidad accedió a que se diera ese cambio para que ellos construyeran en ese otro terreno y otorga en esos términos los permisos, y a partir de eso se registra en el sistema catastral de la Municipalidad, a pesar de que no estaba inscrito como terreno municipal basándose en lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Planificación como un área municipal". "Lo que provocó que se cambiara el destino fue algo rarísimo, indicado que ellos construyeron ahí y se dieron los permisos y se registró como terreno municipal, pero siguió a nombre de un
TERCERO
Apartado TERCERO
El origen de cambio fue extraño ellos construyeron ahí, porque el otro terreno no se prestaba para construir ahí. El terreno originalmente dado, nunca se inscribió y en el plano se indicaba que era para parque". Lo anterior, es conteste con lo dispuesto en los siguientes acuerdos municipales, de los cuales se desprende la permuta y cambio de destino realizado por la Municipalidad de Goicoechea. En ese sentido, mediante acta de la sesión ordinaria N°34-86 del 14 de abril de 1986 del Consejo Municipal de Goicoechea, en el artículo 2, punto 6 se consignó lo siguiente: "Nota de fecha 14 de abril del corriente año, presentada por la Asociación Costarricense de Lisiados, en la cual solicitan la zona verde ubicada en Calle Blancos, de la Urbanización Tournón, que tiene una medida aproximada 30 x 30, 900 metros cuadrados, lo anterior debido a que la zona que les cedió fue canjeado por la actual que ostenta la Asociación Ancianos de Calle Blancos, y al haber pasado casi dos años solicita ese terreno por tener problemas por no poder construir, cuentan con el apoyo de la señora Virginia Martínez Quesada. Conocida esta nota, la Presidencia dispuso su traslado a la Ingeniería Municipal para su estudio e informe". Mediante acta de la sesión N°36-86, del 17 de abril del 1986 del Concejo Municipal de Goicoechea, en artículo 4 punto 4 se consignó: "Nota del 17 de abril del presente año, enviada por el señor Carlos M. Román Jara, Ingeniero Jefe Municipal, el cual dice lo siguiente: "De acuerdo con lo resuelto por Sesión Ordinaria N°34-86, artículo 2, inciso 6, del 14 de abril de 1986, me permito informar lo siguiente: El lote del área verde de Urbanización de Tournón Norte, situada a 100 metros al oeste del Tobogán tiene una superficie aproximada de 900 metros y es zona residencial, sin embargo, para su mejor aprovechamiento debe canalizarse la acequia Cangrejo". Conocido el contenido de dicha nota la Presidencia la sometió a votación y por unanimidad y con carácter firme se aprobó tomándose el siguiente acuerdo: "Que con vista a la solicitud presentada por la Asociación Costarricense de Lisiados, se autoriza al Ejecutivo Municipal para que gestione los trámites correspondientes ante las entidades e instituciones que tramitan los casos de donaciones de terreno. Para que proceda a transferir la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón del Tobogán 100 metros al oeste de un área de 900 metros cuadrados, aproximadamente, deberán prevenirse la canalización de la Acequía Cangrego para su aprovechamiento, lo anterior, en coordinación con el Asesor Legal del Concejo”. Mediante acta de la sesión ordinaria N° 40-86 del 12 de mayo de 1986, del Concejo Municipal de Goicoechea, se consignó en el artículo 5 lo siguiente: "Nota fechada 5 de mayo del presente año, enviada por el señor Dr. Federico Montero M., Presidente de la Asociación Costarricense de Lisiados la cual dice lo siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a este Honorable Concejo Municipal, para solicitarle el acuerdo mediante el cual el Concejo cede en calidad de préstamo por 49 años, un terreno ubicado en 100 metros al oeste del antiguo Tobogán, a la Asociación Costarricense de Lisiados. El estudio correspondiente, así como el visto bueno fueron realizados por las Comisiones de Obras y Sociales y dictaminaron a favor de la donación, conforme lo indica el Código Municipal y sus anexos." Conocido el contenido de la misma para su estudio y dictamen". Mediante sesión N°46-86 del 26 de mayo del 1986 del Concejo Municipal de Goicoechea, capítulo 5, punto 3 se consignó: "La comisión de Asuntos sociales mediante documento fechado el 22 de mayo de 1986, presenta a la consideración del Plenario el siguiente dictamen: "La Comisión de Asuntos Sociales en atención a lo dispuesto por el señor Presidente Municipal, en sesión 40-86 celebrada el 12-5-86, artículo 4 inciso 3, en donde traslada para la atención, estudio e informe, nota referente a préstamo de un lote a minusválidos de fecha del 5-5-86, suscrita por el señor Dr. Federico Montero M. Realizadas las visitas respectivas y el estudio de este asunto esta Comisión dictamina lo siguiente: Luego de un exhaustivo y minucioso estudio, en el que participaron los compañeros María de Los Ángeles Rivera Chaves, Rafael Ángel Chaves Quesada y Rigoberto Cubilllo Montero y los señores Carlos M Román Jara, Ingeniero Jefe Municipal, Jorge Zeledón, representante del Dr. Montero, estudiadas las condiciones del lote, solicitamos al Concejo Municipal, otorgar a esa Asociación, en calidad de préstamo dicho terreno por 49 años, en el entendido, de que en un período de seis meses, prorrogables a otros seis, a partir de la fecha de aprobación de dicha petición, por ese Concejo, se construya o se lleve a cabo la edificación, o se demuestre interés en la utilización del terreno, para el fin solicitado". Conocido el contenido del mismo, la Presidencia lo sometió a votación y por unanimidad y con carácter firme se aprobó. Por tanto comuníquese el acuerdo a quien corresponda”. Además de los acuerdos indicados, tales precisiones también se pueden desprender de los estudios desarrollados por la propia Municipalidad demandada, cuando en el año 2000, ante un reclamo del representante San Miguel S.A. presentado mediante escrito del 18 de julio del 2000, en el cual señaló que por error del Ingeniero Municipal se hizo sección de un lote de su propiedad inscrito a nombre de San Miguel S.A. a la Asociación Costarricense de Lisiados en lugar del área de propiedad municipal destinado a parque. En atención a esa gestión, se solicitaron criterios de la Dirección de Ingeniera y Operaciones a fin de atender por la Dirección Legal de ese Municipio aquel reclamo, en ese sentido, mediante oficio N° DI-677-2000 del 8 de setiembre del 2000, suscrito por la Arquitecta Lilliam Marín Jenkins de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, dirigido al licenciado Mariano Ocampo Rojas, del Departamento Legal ambos de la Municipalidad de Goicoechea en el que se refiere al oficio N°DL 119-00 del 20 de julio de 2000, donde se solicitó inspección del terreno sobre el que se asienta la sede de la Asociación Costarricense de Lisiados, para que se indique si en el terreno donde se construye el edificio es municipal, así como un avaluó de la edificación y obras conexas. En dicho oficio se concluyó: " Por lo expuesto anteriormente que el lote inscrito en el Plano Catastrado SJ N° 671264-87 del 16 de julio de 1987 (propiedad esquinera, propiedad San Miguel S.A. para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea y prestar a la Asociación Costarricense de Lisiados, con un área de 1007,62 mts cuadrados Ing. Roger Presoa Peralta) era un lote para ser traspasado a la Municipalidad de Goicoechea, sin embargo, esto no ocurrió y en la base de datos del Registro de la Propiedad, éste aparece a nombre de San Miguel S.A". Mediante oficio DI-761-2000 del 13 de octubre del 2000, suscrito por la Arquitecta Lilliam Marín Jenkins de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, dirigido al licenciado Mariano Ocampo Rojas, del Departamento Legal ambos de la Municipalidad de Goicoechea, se le informa sobre el criterio solicitado respecto al bien inmueble donde se encuentra ubicada la Asociación Costarricense de Lisiados, señalando "que de acuerdo a la información suministrada en el catastro Municipal existen dos opciones: A. La primera opción indica que un primer lote cuyo plano es el de SJ-N°7486-72 de fecha de 30 de mayo de 1972, con un área de 1403.71 metros cuadrados, en el cual aparece anotación que indica zona destinada a parque, sin embargo, este aparece con un sello de anulado, además esta propiedad se ubicaría dentro de la propiedad de Gestión de Zeus Sociedad Anónima actual Tobogán. B. La segunda opción se da con el folio inscrito con el plano catastrado SJ-671264-87 de fecha 16 de julio de 1987, perteneciente a San Miguel S.A. y que presenta una inscripción que dice para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea y prestar a la Asociación Costarricense de Lisiados. De lo anterior se concluye que la opción B es la más viable, a tomarse como la propiedad correspondiente a la zona verde municipal ósea lo indicado en la Ley de Planificación Urbana. Se aclara que dicha propiedad no fue traspasada a la Municipalidad de Goicoechea y en la base de datos del registro de la Propiedad aparece a nombre de San Miguel S.A.". Con base en lo anterior, mediante oficio del 19 de octubre del 2000, DL-166-2000, suscrito por el licenciado Mariano Ocampo Rojas y dirigido Alcalde Municipal, se expuso respecto a la nota enviada el 18 de julio del 2000, lo siguiente: "El Ingeniero Pacheco Carranza alega en su nota que por un error del Ingeniero Municipal se hizo sección de un lote de su propiedad inscrita a nombre de Sociedad San Miguel S.A. a la Asociación Costarricense de Lisiados en lugar del área de propiedad Municipal destinada a Parque y que dicho error es total responsabilidad de la Municipalidad que tuvo su origen en una mala interpretación del Ingeniero Municipal destinada a Parque, y que la Municipalidad no ejerció los controles pertenecientes en cuanto a permisos de construcción y otros. Creé el Ingeniero Pacheco que la Municipalidad debe cancelar el valor actual del terreno que por su ubicación estiman en ?40.000.000. El problema planteado es que en San Francisco de Goicoechea colindando con la propiedad el Tobogán, producto de la Urbanización desarrollada por San Miguel S.A., un lote con un área de 1007.62 metros cuadrados, fue destinada a área de parque a donar a la Municipalidad de Goicoechea por concepto de área verde conforme a la Ley de Planificación Urbana y colindante con otro lote propiedad de San Miguel S.A. La Municipalidad de Goicoechea en sesión ordinaria N°46-86 de fecha 26 de mayo del 1986, artículo 9, inciso 3), aprobó dictamen de la Comisión de donde se construyeran un edificio y hoy día Empresa San Miguel S.A. creé que ese lote no es el que le correspondía a la Municipalidad sino que era de su propiedad y que el Municipio se equivocó de lote y donó el que no correspondía, a la Asociación de Lisiados, reclamando como de su propiedad dicho lote. Los informes de Ingeniería Municipal hacen concluir que no lleva razón el interesado Ingeniero Pacheco Carranza en su reclamo, pues el lote que San Miguel S.A. en aquel tiempo tenía pensado dar a la Municipalidad por concepto de área de parque tiene un sello de anulado con fecha 14 de junio de 1972 y con plano catastrado SJ-671264-87 de fecha 16 de julio de 1987 se consigna lote con una medida de 1007.62 metros cuadrados "Propiedad de San Miguel" S.A., cédula jurídica 3-101- 0277-26, para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea se presta a la Asociación Costarricense de Lisiados. Es decir el lote que originalmente se iba a destinar Parque para la Municipalidad con un área de 1403, 71 metros cuadrados con plano catastrado SJ-7486-72 indicado y con sello de anulado, fue cambiado por el lote catastrado SJ-671267-87 con un área de 1007.62 metros cuadrados, para traspasar a la Municipalidad y ésta a su vez lo daría en préstamo a la Asociación Costarricense de Lisiados como efectivamente hoy día y después de más de diez años lo tienen en posesión. Por lo tanto, debe declararse sin lugar este reclamo, toda vez que documentalmente esta demostrado que el lote Municipal, donde actualmente está construido el Edificio de los Lisiados es el que oportunamente se dio a la Municipalidad como área de parque y no como piensa la empresa que es de su propiedad. Lo que sí es un hecho cierto, es que por razones ignoradas dicho lote no fue traspasado formalmente mediante escritura pública como correspondía permaneciendo a nombre de San Miguel S.A. Ante esta situación debe invitarse al Representante Legal de esta Empresa a que realice el traspaso del lote a esta Municipalidad, toda vez que esta demostrado que es un lote de propiedad Municipal, y donado según planos de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana y que además desde 1987 se encuentra en posesión de la Asociación Costarricense de Lisiados por acuerdo del Concejo Municipal desde el año 1986, dándose en préstamo por 49 años". En atención a ese criterio, mediante nota del 26 de octubre del 2000, oficio A.M. 1821-2000, suscrito por el Alcalde Municipal Rafael Vargas Brenes y dirigido al señor Ricardo Pacheco, se indica que en atención a la nota enviada el 18 de julio del 2000, se le remite el oficio DL-166-2000, suscrito por el Departamento legal, el cual indica compartir en todos sus extremos. Ante aclaraciones presentados por el señor Pacheco, mediante oficio DL-026-2001 del 12 de febrero del 2001, suscrito por Mariano Ocampo Rojas del Departamento Legal y dirigido al señor Ricardo Pacheco Carranza, se le indica que con instrucciones del señor Alcalde se atiende los escritos presentados, en los cuales reclama como representante de la empresa San Miguel S.A., el terreno actualmente posee la Asociación Costarricense de Lisiados, como propiedad de su representada. Señala que "El terreno donde actualmente tiene construido su edificio la Asociación, el Concejo Municipal en sesión ordinaria N°36-86, artículo 4, inciso 4, celebrada el 17 de abril de 1986, autorizó al señor Ejecutivo Municipal para que gestionara los trámites correspondientes ante las entidades e instituciones que tramitan los casos de donaciones de terrenos y procediera a tramitar la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón del Tobogán 100 metros al oeste con un área de 900 metros cuadrados aproximadamente, en coordinación con el asesor legal del Concejo. Dicho lote no fue traspasado a la Municipalidad por la Empresa San Miguel S.A., por concepto de área verde de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana, por la segregación de lotes que se realizó en ese sector y por medio de donación. El referido lote no fue traspasado formalmente a la Municipalidad por su propietario, desconociendo lo motivos de porque no se hizo la donación. Sin embargo y sin recibir la Municipalidad formalmente, autorizó su donación a la Asociación Costarricense de Lisiados. Según lo planteado en su reclamo el lote que ocupa actualmente la Asociación Costarricense de Lisiados, no es el terreno que le correspondía a la Municipalidad y que esta donara a dicha Asociación, sino el correcto y verdadero es el lote contiguo y afirma que lo anterior obedece a un error del Ingeniero Municipal, y que además la Municipalidad no ejerció los controles pertinentes en cuanto a permisos de construcción y otros. Estima conservadoramente en ?40.000.000 millones lo que la Municipalidad debe cancelar por el lote que les corresponde. Realizados los estudios, catastrales del caso, tenemos que en la eventualidad de tener razón el señor Pacheco Carranza, como aparentemente pareciera tendría la Municipalidad que por proceder a reclamar el lote que verdaderamente le correspondería y entregar el que tiene la Asociación Costarricense de Lisiados a la Empresa San Miguel S.A. Uno de los problemas que surgen en el acto, es que de tomarse una decisión en ese sentido y volver todo a su estado inicial nos encontramos que el lote que correspondería a la Municipalidad en la realidad no existe, pues el mismo está incluido como propiedad de la Empresa Altibajo S.A, dueños del negocio comercial El Tobogán, según plano catastrado S.A. SJ-447064-97 de fecha 3 de noviembre de 1997, además tendría que forzosamente indemnizarse a la Asociación de Lisiados en caso de tener que desalojar el lote, por lo menos con el reconocimiento y pago de las mejoras efectuadas con permiso de la Municipalidad desde hace más de diez años, creyendo que era el terreno donado por la Municipalidad. De ahí que este Departamento Legal considerando el conflicto de intereses que podría darse con este reclamo dio audiencia a las partes del mismo según nota de fecha de 20 de diciembre del 2000, confiriéndoles un plazo de cinco días para que realizaran los alegatos que estimaran pertinentes, y efectivamente así lo hicieron. La Asociación Costarricense de Lisiados, alegó que ellos tomaron posesión y construyeron en el lote de marras con anuencia Municipal; y desde hace más de diez años y que están dispuestos a alguna negociación. Por su parte la representante Legal de Altibajos S.A. señor Gustavo Lora Hernández, refiere que su representada adquirió el inmueble inscrito en la Provincia de San José, por el Folio real N° 239070.000 de la Sociedad Comercio Asfáltico Nacional S.A., quien a su vez adquirió mediante remate de Banco de Costa Rica, entidad que ejecutó el bien a la Sociedad Gestión Zeus S.A. y que en definitiva al amparo del plano catastrado N° SJ-324-576-78 de fecha 26 de octubre de 1978, del cual adjunta certificación queda claro que su representada ha tenido la posesión del lote en forma quieta, pública y pacífica como dueño legítimo que es desde hace más de 22 años. Realizados los estudios registrales y documentos presentados por las partes, tenemos lo siguiente:
1
Apartado 1
Que en sesión ordinaria N°36-86, celebrada el día 17 de abril de 1986, artículo 4, inciso 4), se aprobó tramitar la donación del terreno ubicado en Urbanización Tournón, del Tobogán 100 metros oeste con un área de 900 metros cuadrados aproximadamente a la Asociación Costarricense de Lisiados, previniendo la canalización de la Acequia Cangrejos para su aprovechamiento, y en coordinación con el Asesor Legal del Concejo.
2
Apartado 2
El plano originalmente del lote destinado a parque es aquel que corresponde según plano catastrado SJ-7486-72, que tiene sello de anulado con fecha 14 de junio de 1972 y que es el mismo plano catastrado SJ 8378-72 que corrige la distancia entre el cordón de caño y el siguiente lote de 42.18 metros en el primer plano y 53.85 metros en el segundo y con una medida de 1403.71 metros cuadrados.
3
Apartado 3
Que el lote en el que se construyó la Asociación y que alega la Representada del Ing. Ricardo Pacheco Carranza como de su propiedad, el plano respectivo N° SJ-671264-87, fue confeccionado por la Asociación, según hoja de protocolo N° 4363, en donde se indica que el contratante del levantamiento del plano es la Asociación Costarricense de Lisiados. Lo anterior explica el posible error en la identificación del lote al escoger la Asociación el lote y no constatar si se trataba de ese u otro.
4
Apartado 4
Que según los registros de esta Municipalidad del Departamento de Avalúos, la finca donde se ubica el Negocio Comercial El Tobogán N°239.070-000 pertenece en el Registro Público a la Empresa Altibajo S.A. y tiene una medida de 1 hectárea de 6529 metros, 29 dm, según plano catastrado SJ 324576-78, documentos recibidos el 14 de abril de 1998, en este plano no se contempla como parte de dicha propiedad, otros terrenos incluyendo el posible que le correspondía como área de parque a la Municipalidad, de acuerdo a los datos indicados a continuación en el punto que sigue: 5.) Que según permiso de Construcción PC 327 de fecha 7 de abril y documentos presentados por Compañía Desarrollo Constancia S.A. y plano catastrado SJ-147064-97 de fecha 3 de noviembre de 1997, como propiedad de Altibajo S.A., Compañía de Desarrollo Constancia S.A y San Miguel S.A. como una media de 1 hectárea 9592.27 metros cuadrados, incluyendo el lote del plano SJ 8378-72, el cual parece ser el que le correspondía a la Municipalidad como zona destinada a parque y propiedad de San Miguel S.A. plano que está modificado por el plano 447064-97 ya citado, y en el que se respeta el lote en el cual se construyó la Asociación Costarricense de Lisiados y que es el que reclama al Ingeniero Pacheco Carranza. Como abogado responsable del dictamen que rindo no debe guardar silencio sobre la legalidad del acto del Concejo Municipal, tomado en la Sesión Ordinaria N° 36-86 del día 17 de abril de 1998, artículo 4, inciso 4), en que se autoriza el trámite de donación del terreno público con un destino especifico por ley cual es que señala la Ley de Planificación Urbana en sus artículos 39 y siguientes y concordantes, es absolutamente ilegal dicho acuerdo, al dársele otro destino al contemplado en la Ley de cita. Sobre este aspecto la jurisprudencia de nuestros tribunales y de la Sala Constitucional es conteste en calificar este tipo de actos como nulos absolutamente. Ahora bien, el problema existente en este momento es que la Asociación de Lisiados y sin entrar el por qué decidieron en aquella oportunidad escoger el lote que aparentemente no correspondía, construyeron de buena fe a vista y paciencia de todos, teniendo a la fecha más de 14 años de haber construido y poseer pacíficamente el referido lote, tendría que indemnizárseles por lo menos el valor de la construcción, que según estudio de Ingeniería Municipal tendría un costo de casi ?27.000.0000. Lógicamente sería la Municipalidad la que tendría que indemnizar a la Asociación por haber permitido en dicho terreno donado, aunque ilegalmente y no cuenta con los recursos económicos en este momento, y en realidad no se trata de un problema que afecte directamente al municipio, sino a un tercero en este caso la Empresa San Miguel S.A. Así las cosas, considero que se debe rechazar el reclamo presentado por el Ing. Ricardo Pacheco Carranza, porque no es posible a estas alturas que la Municipalidad declare una nulidad absoluta de un acto sobre el cual ha transcurrido más de 10 años y en el que están involucrados terceros como la Asociación Costarricense de Lisiados de Buena Fe, en razón del acuerdo municipal que autorizó la donación y los propietarios del Tobogán que alegan posesión de más de 22 años sobre el lote discutido; y que no entró a calificar si es o no de Buena Fe por desconocer informes en otro sentido. Debe acudir a la vía ordinaria a reclamar sus derechos. Se da por agotada la vía Administrativa". En otras palabras, la causal adquisitiva del espacio físico ubicado 100 al oeste del Tobogán señalado en el plano SJ-671264-87 y que el municipio indicó en criterios técnicos y legales para el año 2000 y que es coherente con las actuaciones municipales que le anteceden, es el ingreso al demanio municipal, a razón de la aplicación de la Ley de Planificación Urbana, de la cesión de terrenos producto de la actividad urbanizadora, actividad que, como quedó indicado, se vio truncada al nunca realizarse la formalización de traspaso de estos terrenos a titulación del Gobierno Local. El anterior conflicto generó que el día 06 de setiembre del 2013, el señor Mario Enrique Pacheco Carranza, en representación de la Sociedad San Miguel S.A. presentara ante el Registro Nacional un ocurso registral afín de que se anulara la reunión material de fincas que conforman la finca inscrita con número de matrícula 605220-000, a fin de que se le reintegrará a esa representación, la finca de su propiedad reunida en la matrícula anterior y que se encontraba inscrita con la matrícula 1-207655-A-000. Solicitó en ese sentido, que se anotara la finca 605220-000, lo que implicaba, en la materialidad de las cosas, una reversión de la permuta y mutación demanial que el municipio demandado había realizado desde mediados de la década de los 80 para así, en consecuencia, poder disponer del espacio físico indicado en el plano SJ-671264-87, que correspondía a matrícula que permanecía a nombre de la urbanizadora. Ante esa gestión, se abrió el expediente 2013-2670-RIM, dentro del cual se dictó la resolución de las once horas del doce de setiembre del dos mil trece, en el que se da por iniciado procedimiento de diligencias administrativas, en dicha resolución se dispuso, el inicio del procedimiento, la anotación de la advertencia administrativa en los planos catastrados SJ OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO - MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS y SJ UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO- DOS MIL DOCE, únicamente para efectos de publicidad registral. Se dispuso la advertencia administrativa sobre la finca SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE, únicamente para efectos registrales y se solicitó una conciliación catastral. Ante esa solicitud, la Ing. Yenory Jara Vásquez del Sub proceso de conciliación catastral emitió el siguiente informe, en él se indicó: "
1
Apartado 1
En el Tomo 2049 Folio 413 Asiento 1 consta que la finca del Partido de San José número 203061, nace el 13 de setiembre de 1971 con una medida de 454 metros cuadrados, parte de la finca 179931. Sin número de plano catastrado que la describa. El 15 de junio del 2000 se le realiza una rectificación de número de plano incluyendo al asiento de plano número SJ-690661-1987, esto con el documento Tomo 473, Asiento 17279.
2
Apartado 2
En el tomo 2076 Folio 221, Asiento 1 consta que la finca del Partido de San José número 207655A, nace el 24 de abril de 1972 con una medida de 2000 metros cuadrados, parte de la finca 179931. Sin número de plano que la describa. Se logra localizar el plano SJ-8378-1972 el cual concuerda con la finca 207655A en cuanto a colindancias y uso, pero no así en área, ya que el plano indica 1403.71 metros cuadrados y el asiento registral 2000 metros cuadrados; no obstante se podría presumir que el plano SJ-8378-1972, describe el asiento registral de la finca 207665A.
3
Apartado 3
En el Tomo 2299 Folio 130, Asiento 1, consta que la finca del Partido de San José número 235003, nace el 13 de mayo de 1975, con una medida de 800 metros cuadrados parte de la finca 179931. Sin número de plano catastrado que lo describa. El 26 de setiembre del 2007 se le realiza una rectificación de número de plano incluyendo el asiento del plano número SJ- 732382-1988, esto con el documento Tomo 572 Asiento 87113.
4
Apartado 4
En el tomo 2376 Asiento 327, Asiento 1 consta que la Finca del Partido de San José número 239070, nace el 4 de marzo de 1976, con una medida 13806, 32 metros cuadrados, por medio de la reunión de las fincas 218885 y 218633. Con vista en el plano catastrado SJ-14637-1975. El 29 de abril de 2002 se le realiza una rectificación de número de plano y rectificación de medida en aumento, incluyendo el asiento el plano número SJ-324576-1978, esto con el documento Tomo 501 Asiento 13515.
5
Apartado 5
En el tomo 1859 Folio 554 Asiento 1 consta que la finca del Partido de San José número 178259, nace el 13 de enero de 1977, con una medida de 14241. 59 metros cuadrados, parte de la finca 17853. Sin número de plano que la describa. Se logra localizar el plano SJ-4908-1967 el cual concuerda con el asiento registral de la finca 178259, por lo tanto se podría presumir que este plano describe el asiento registral de la citada finca.
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Apartado 6
Con el documento Tomo 2009 Asiento 243082 nace la finca del Partido de San José 605220, el 18 de setiembre del 2009, con una medida de 1961 metros cuadrados, por medio de la reunión de fincas 203061, 235003, 239070, y el resto de la finca 178259. Con vista en el plano catastrado SJ-1361905-2009.
7
Apartado 7
Se realiza el montaje de planos en estudio sobre la ortofoto de Goicoechea del año 2005, con base en la ubicación geográfica, detalles cartográficos, referencias y colindancias.
8
Apartado 8
Del montaje se puede apreciar que el movimiento registral realizado el 29 de abril de 2002 a la finca 239070 generó una doble titulación entre las fincas 239070 y la 207655A. Por otro lado también es importante indicar que la finca 178259 y 207655A se encontraban sobrepuestas.
9
Apartado 9
Al tener las fincas 239070 y 178259 inconsistencias parcelarias con la finca 207655A, es lógico que al reunir estas fincas y generar la finca 605220 esta poseería las mismas inconsistencias, por lo tanto actualmente las fincas 207655A y 605220 se encuentran doblemente tituladas”. Ante el informe rendido, mediante oficio RIM-AJRI-0828- 2013 del 11 de octubre del 2013, la funcionaria Iris Chaves Rodríguez del Departamento de Asesoría del Registro Inmobiliario, le indica al Departamento de Catastro y Director de Urbanismo, Operaciones e Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, la condición de los planos en el estudio de conciliación catastral y le solicita que se indique si la finca 207655A a nombre de San Miguel S.A. corresponde a bienes de dominio público. Nótese que, efectivamente, el Registro carece de los insumos necesarios para realizar esta determinación, por lo que resultaba coherente y necesario que se le consultase al administrador de este tipo de bienes. Se llama la atención, que respecto a este momento, la propia funcionaria Jara Vásquez en juicio oral y público le indicó a este Tribunal que a lo único que tenían acceso, además de los asientos registrales, era al banco de datos de los planos que estaban catastrados, y que fueron los utilizados para el levantamiento realizado. Con ello, mediante oficio del 4 de febrero del 2013, emitido por el Director de Ingeniería Municipal se le indica a Iris Chaves Rodríguez referente a la consulta realizada en el procedimiento administrativo y el oficio RIM-AJRI- 0828- 2013 del 11 de octubre del 2013, el oficio DL-166-2000, donde la Dirección Jurídica de la Municipalidad aclara la situación de la finca 207655A. Mediante oficio RIM-AJRI-0491-2014 del 22 de julio del 2014, Iris Chaves Rodríguez, del Departamento de Asesoría del Registro Inmobiliario, le indica al Departamento de Catastro y Director de Urbanismo, Operaciones e Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, que según lo indicado en el oficio DL-166-2000 del 19 de octubre del 2000, indicando que el estudio registral y catastral revela inconsistencias, pese a lo señalado en el criterio emitido, lo cual resulta plausible sobre todo si, para ese momento y con la información disponible, existía, frente al tema del parque en discusión, no sólo un cambio de cabida, ubicación, naturaleza, sino que además el hecho de que el supuesto terreno aparecía matriculado a nombre de la urbanizadora San Miguel. Como resultado y para atender esta diligencia, mediante oficio A.G. 086-2015 del 8 de enero del 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal y el Jefe de Catastro se le manifiesta a Iris Chaves Rodríguez, que de acuerdo con la reunión sostenida en el Municipio para revisar toda la documentación en relación a la finca N°207655A, con plano catastrado SJ-8378-1972 que incluye montaje de planos cartográficos, notas, estudios e registros, dictámenes jurídicos y planos, se tiene por demostrado que dicho bien inmueble es un terreno municipal dedicado a parque. Mediante resolución de las quince horas del tres de marzo del dos mil quince, del Registro Inmobiliario dentro del expediente 2013-2670-RIM, se resolvió en atención al oficio A.G. 086-2015 del 8 de enero del 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal y el Jefe de Catastro de la Municipalidad de Goicoechea, consignando advertencia administrativa sobre la finca del Partido de San José matrícula DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, únicamente para efectos de publicidad registral. Mediante resolución de las nueve horas del treinta de abril del dos mil quince, dentro del expediente 2013-2670-RIM, se resolvió las diligencias administrativas promovidas por Mario Enrique Pacheco Carranza en representación de la Sociedad San Miguel S.A. en el cual se dispuso: "levantar las advertencias administrativas consignadas sobre las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207555A), y sobre los planos catastrados SJ-OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (SJ-8378-1972), y SJ-UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOS MIL DOCE (SJ-1573884-2012). Y consignar AVISO CATASTRAL en las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (605220) y DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO A (207655A), y sobre los planos catastrados SJ-OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (SJ-8378-1972), y SJ-UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOS MIL DOCE (SJ-1573884-2012), el cual se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente haya conocido de la situación que dio origen a estas diligencias y ordene el levantamiento de la referida medida cautelar, o que todos los interesados soliciten de manera formal la subsanación de la situación aquí planteada, cumpliendo con todos los requisitos de ley. Considérese que, conforme la ley 8220 artículo 3°, en respeto de competencias, el procedimiento administrativo ante el Registro no constituye una instancia de conocimiento plenario para desconocer, cuestionar o declarar nulas las afirmaciones municipales, sino que resuelve en atención a lo por manifestado la autoridad local, sin perjuicio, como se indicó que “la autoridad judicial competente” conozca el asunto, resultando en una conducta ajustada al marco competencial del Registro Nacional. Ante esa disposición, y conocido el cambio de criterio de la Municipalidad de Goicoechea respecto a la finca 207655A, la cual se encontraba traslapada con la finca 605220 propiedad en fideicomiso a nombre del Banco Improsa, fideicomiso en el cual el Centro Corporativo el Tobogán S.A. es parte, mediante escrito del 15 de mayo del 2015, se presentó recurso de apelación contra la resolución de las diligencias administrativas promovidas dentro del expediente 2013-2670. Y mediante escrito del 18 de setiembre del 2015 esa representación de Centro Inmobiliario el Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán solicita a la Alcaldía de la Municipalidad de Goicoechea, pronunciamiento sobre el oficio N°AG-086-2015 de fecha 8 de enero del 2015 y mediante escrito del 14 de octubre del 2015, solicita a la Municipalidad de Goicoechea revocatoria de la resolución administrativa A.G 5253-2015 en que se hizo pronunciamiento de lo solicitado el 18 de setiembre del 2015 y en el cual se indica: "que el acuerdo tomado en sesión ordinaria 36-86, artículo 4, inciso 4, no fue reformado o revocado, toda vez que en el acuerdo nunca se ejecutó o desplegó efectos alguno. La Asociación Costarricense de Lisiados nunca hizo uso del terreno cedido por préstamo por el Municipio. Indica que la propiedad otorgada mediante escritura ochocientos ochenta por el Lic. Victor Manuel González Esquivel el 14 de junio del 1972 fue donada a la Municipalidad de por la San Miguel S.A. para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Y por último señala que el oficio DL-166-2000, fue corregido en sus aspectos de fondo por el Jefe de Departamento Legal Mariano Ocampo con el oficio DL-026-2001. Mediante oficio AG-5509-2015 de las once horas treinta minutos del 19 de octubre del 2015 del Despacho de la Alcaldía, se conoció el recurso de revocatoria interpuesto por las sociedades Inmobiliaria El Tobogán S.A. y Centro Corporativo el Tobogán S.A. contra el oficio AG-5253-2015 del 5 de octubre del 2015, en el cual se dispuso su rechazo por inadmisibilidad, el cual fue apelado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera quien también declaró inadmisible el recurso presentado contra la resolución 5253-2015. Por último, mediante voto 310-2016 de las catorce horas y diez minutos del diez de mayo del 2016, se conoció el recurso de apelación presentado por Inmobiliaria el Tobogán S.A contra la resolución dictada el 30 de abril del 2015, por la SubDirección Registral del Registro Inmobiliario, en la que se dispuso confirmar el levantamiento de la advertencia administrativa consignadas sobre las fincas del Partido de San José matrículas 605220 y 207655 y sobre los planos catastrados SJ-8378-1972 y SJ-1573884-2012 y se consigna aviso catastral en las relacionadas fincas y planos catastrados, ampliando el aviso catastral al plano SJ-1361905-2009, en el entendido que ello no impide la inscripción de documentos posteriores, ya que su finalidad es publicitar la inconsistencia aludida. Es importante resaltar en este momento, que también se ha acreditado que, paralelamente a estos acontecimientos, el representante de las sociedades actoras se encontraba desde el año 2014 en negociaciones para la venta directa con el Ministerio de Hacienda de la edificaciones levantadas en el finca inscrita con N° 605220, no obstante, dicha venta no se concreta ante la denegatoria emitida mediante nota 2593 del 17 de febrero del 2015, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, en el que se tomó como uno de los criterios para denegar la autorización, las advertencias administrativas recaídas sobre el inmueble. Corolario y según lo expuesto anteriormente, queda claro que el desarrollo de este conflicto tiene su origen en actuaciones materiales y formales emitidas por la Municipalidad de Goicoechea, al permitir y cambiar ilegítimamente el destino de la finca 207655A el cual tenía como fin destinarse a área de parque para atender las obligaciones establecidas por la Sociedad San Miguel S.A. en el artículo 42 de la Ley de Planificación Urbana, por la propiedad descrita en el plano SJ-671264-87 del 16 de julio de 1987, la cual fue dada en préstamo por 49 años a la Asociación Costarricense de Lisiados, conducta que no se terminó de formalizar ante la ausencia del traslado de dominio respectivo de la Urbanizadora al municipio, empero, se encuentra afecta al demanio conforme lo ya expuesto y que posee una serie de irregularidades de impacto a lo que se resuelve en esta litis y que se expondrá infra. Es importante para efectos de analizar los alcances de este conflicto y su vinculación con la responsabilidad administrativa que se reclama, entrar de forma previa al estudio de conceptos jurídicos vinculados con la naturaleza de las cuestiones debatidas, lo cual procedemos a continuación.
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Apartado X
SOBRE LA NATURALEZA DE LOS BIENES DEMANIALES: Según los principios doctrinales, jurisprudenciales y legales de los bienes de dominio público, estos tienen una protección especial que los hace inembargables, imprescriptibles e inalienables. Sobre los bienes públicos se ha resuelto en la línea jurisprudencial, por parte del Tribunal Constitucional según sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), que: (...) Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa. El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorio -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho)." De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización. En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino...” (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional)
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Apartado XI
DEL CONCEPTO DEL DOMINIO PÚBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO Y SU DIFERENCIA CON LOS BIENES DE NATURALEZA PRIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN: Puede advertirse, que ya la Sala Constitucional ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río, por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”.- La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad)...” (Voto No. 3145-96 de 28 de junio de 1996) (...)" Adicionalmente, existe la figura de la "desafectación", que según explica Sánchez Morón, se trata de "la situación jurídica por la que un bien deja de pertenecer al dominio público (...) los bienes que son desafectados se convierten, en principio, en bienes patrimoniales de la Administración titular, que, en su caso, podrá enajenarlos (...)"(voto 035-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo). Dentro de la Constitución Política en el artículo 121 inciso 14, se señala: " (...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...)
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Apartado 14
Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (...)". Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Civil, en los , conforme a esa normativa, el Estado posee tanto bienes de dominio público, como privado; los bienes públicos son aquéllos a los cuales una ley les da un destino para uso público o general, se les denomina "demaniales" y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. Como se viene indicando la doctrina y jurisprudencia tanto administrativa como constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados, los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Por otra parte, los bienes privados del Estado se regulan por el derecho privado con elementos propios del derecho público. Estos bienes, si están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados, y no son imprescriptibles; por ende, son susceptibles de usucapión en beneficio de particulares, de conformidad con el artículo 261 ya indicado. Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. En cuanto a la naturaleza de los bienes demaniales o bienes públicos, la Sala Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que: " ... la naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera es regulada de conformidad con el artículo 45 Constitucional y la normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social, de manera que no se puede privar a nadie de la suya si no es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus miembros ”. Por su parte, la regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) del artículo 121 Constitucional, como ya lo expresó dicha Sala Constitucional por resolución número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente diferente, la cual indicó que: " El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. No sin advertir que la normas constitución no establece una lista taxativa, sino enunciativa, de suerte que el legislador puede incluir más bienes en el mismo listado". Y siguiendo esta clara y consistente línea jurisprudencial constitucional, la Sección IV de este Tribunal Contencioso Administrativo, criterio compartido por esta Sección, en sentencia No. 04-2005 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil cinco, ha señalado: En lo referente a derechos de propiedad que pudieren reclamar los particulares sobre los fundos destinados para un fin público por acto administrativo o por ley, es criterio reiterado en la jurisdicción contenciosa, que para poder acceder a ellos, y adquirir los atributos de la propiedad, han de haberlos obtenido con antelación a su afectación, porque si son posteriores convertirían en precaria la situación del reclamante, debido a que sobre los bienes demaniales no es posible obtener el derecho de propiedad, por pertenecer al demanio público y por ende al servicio de todos mediante su afectación a un fin público y general. (Nº 107-2012 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. II Circuito Judicial. San José, a las diez horas del veintitrés de octubre del año dos mil doce).
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Apartado XII
NATURALEZA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DESTINADOS A PARQUE PRODUCTO DEL FRACCIONAMIENTO URBANÍSTICO: Conforme la normativa urbanística, del resultado de ciertos fraccionamientos, sobre todo aquellos destinados a urbanización, el desarrollador está en la obligación de otorgar un porcentaje al espacio público, tal obligación está establecida en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, normativa vigente desde el año 1968, en ese entendido, a partir de esa obligación legal, todo desarrollo generado a partir de la vigencia de esta normativa debe trasladar esos espacios a la Administración de los Gobiernos Locales. El tratamiento de esta obligación ha sido analizada y resguardada por el Tribunal Constitucional, el cual ha desarrollado la figura acorde con el Derecho a la Constitución, en el siguiente sentido: “La doctrina es clara al permitir a los entes públicos la adquisición de bienes inmuebles para fines urbanísticos a través de tres medios: por las formas permitidas por el derecho civil (compra, donación, etc.), expropiación, y las que tienen su origen en las denominadas cesiones obligatorias y gratuitas de propiedad privada a entes municipales. Esta obligación se regula en las normas impugnadas y tienen su fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley de Planificación Urbana, motivo por el cual debe analizarse primeramente la constitucionalidad de estas normas. El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana establece la obligación de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, a cargo del urbanizador o fraccionador, en proporción al terreno que se urbanice o fraccione, sin que deba entenderse que ello signifique un sacrificio o confiscación en contra del urbanizador, puesto que el valor de las áreas urbanísticas a ceder, engrosan el cálculo de los costos de construcción, y se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes… La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad… La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe… El plan urbanizador o fraccionador deberá contemplar previamente todas las previsiones de los servicios comunales -vías, conexiones de agua y alumbrado eléctrico, zonas verdes, parques infantiles, etc.- antes de iniciar la construcción y aprovechamiento individual de los lotes; ejecución que recae en el propietario… Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio…” (Resaltado es nuestro, voto 4205-1996 de las 14:33hrs del 20 de agosto de 1996). Debe llamarse la atención sobre la postura de la Sala Constitucional que en aplicación de la Carta Magna y el Derecho por ella generado, la cual ha sido especialmente firme, en cuanto a la protección del espacio público, su utilización, permuta, compensación y mutación, estableciendo una postura – reiterada – de extrema protección al espacio público, tal y como lo expresó en el voto 15754-2008 cuando afirmó: “En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la protección del interés comunitario, obligando al ente municipal a dejar sin efecto actuaciones dirigidas a despojar o a privar a la colectividad del uso y disfrute de bienes destinados a parques o zonas verdes: “III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "…No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia…..Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…". La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar – lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales” (voto N° 2000-4332). En consecuencia, es evidente la procedencia de este amparo, en el que está demostrado que la Municipalidad accionada arbitrariamente privó a los amparados del inmueble referido. Ahora bien, la particularidad que presenta este caso es que el ente municipal realizó “negociaciones” con sujeto de Derecho Privado, de manera que el inmueble en cuestión actualmente figura como propiedad privada. No obstante, eso no desvirtúa el hecho de que la Municipalidad efectivamente quebrantó el derecho definido por esta Sala a favor de la comunidad. La justificación que brinda el ente recurrido en el sentido que el inmueble que se destinaría al uso común, nunca fue afectado al dominio público, pues las sucesivas negociaciones entre el Municipio y gestor de la urbanización, se realizaron antes que el proyecto en cuestión fuera aprobado y recibido por la Municipalidad, es un argumento excesivamente formal, pues el ente municipal, en virtud de sus atribuciones y potestades en defensa de los intereses comunales, no puede consentir o autorizar que un terreno que tiene una clara vocación comunitaria, se destine a un uso privado, en virtud de una “negociación” que no sólo contradice una norma legal específica, sino que lesiona la calidad de vida de los ciudadanos que viven en la urbanización. El disfrute de un derecho fundamental no puede conculcarse mediante procedimientos o negociaciones cuyo efecto esencial es vaciar el contenido de un derecho fundamental. Desde el momento en que el ente recurrido admitió la compensación y supresión del inmueble que se destinaría a uso común, propició una lesión a la calidad de vida de los ciudadanos que tenían derecho de acceder a un espacio destinado al disfrute comunal. En conclusión, tal y como se ha resuelto en otros casos, corresponde en este asunto estimar el recurso y obligar a la Administración a realizar las gestiones para que el terreno, en las dimensiones que legalmente corresponden, sea rescatado por los medios que el ordenamiento jurídico establece, o ante la imposibilidad jurídica de hacerlo, que sea expropiado, para que sirva al fin público que le corresponde tener” (Voto 15754 – 2008 de las 9:14 hrs del 21 de octubre de 2008, que concuerda con los votos 15060 – 2005 de las 15:56 hrs del 1 de noviembre de 2005).
XIII
Apartado XIII
LA MUTACIÓN DEMANIAL DE PARQUE Y LA NECESARIA COMPENSACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO. LÍMITES DE DISPOSICIÓN A FAVOR DE PARTICULARES DE ESPACIOS PÚBLICOS. En otro sentido, pero relevante para el presente caso, la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha pronunciado en aquellos casos en que un Gobierno Municipal ha entablado o habilitado espacios públicos a favor de Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) al señalar: “… la autonomía municipal que tiene rango constitucional, de manera alguna puede servir para vaciar de contenido otros derechos fundamentales de igual rango y potencia, precisamente por ello la acción municipal no puede ir en pro de la utilización de zonas que la ley, en desarrollo del derecho constitucional de gozar de un ambiente sano y equilibrado, ha garantizado a los vecinos del cantón. La municipalidad podrá con sus recursos –recursos de todos los vecinos del cantón- adquirir terrenos para construir bibliotecas públicas, escuelas, etc. ; terrenos que gozarán de las características del demanio público, sin embargo, no podrá convertir las zonas destinadas al descanso y disfrute de una determinada comunidad –y que han sido costeadas por ésta- en obras que no sean facilidades comunales en el más estricto sentido del término pues, además, éstas obras no podrán tener dimensiones que priven a la comunidad de áreas verdes para esparcimiento y descanso… En el voto de esta Sala n.4332-2000, se indicó con relación con el tema que nos ocupa, en lo conducente, lo siguiente: -El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso del parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-“. La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador –sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término “facilidades comunales” no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar –lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo de mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales…” (Voto 8220 – 2001 de las 15:48 hrs del 14 de agosto de 2001). “(…) Así, a pesar de que la administración de las zonas reservadas a parques dentro de las urbanizaciones corresponde a los gobiernos locales y que éstos pueden disponer de dichos terrenos en favor de otras instituciones estatales, lo cierto del caso es que por disposición expresa de la ley -la cual viene a regular una materia específica referida a la conservación de áreas de recreación dentro de las urbanizaciones- la Municipalidad no puede cambiar el destino de las áreas reservadas para ese fin sin previa consulta y aprobación de la comunidad, no bastando para ello la aprobación o autorización de la Contraloría o del INVU. (…)” (Sentencia N° 5720-97 de las dieciocho horas doce minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete).” Teniendo claro lo anterior, de seguido analizamos las pretensiones indemnizatorias con visa en el elenco probatorio y el derecho de fondo aplicable.
XIV
Apartado XIV
ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO COMO CAUSA DEL DAÑO PRETENDIDO Y DISPOSICIONES SOBRE EL MISMO. Es importante ante los hechos debidamente acreditados y la naturaleza del bien que se describe como parque y que motivó en parte los avisos catastrales dispuestos como resultado de las diligencias administrativas tramitadas con el expediente del Registro Inmobiliario 2013-2670-RIM, valorar si efectivamente la propiedad inscrita con finca 207655A descrita en los planos SJ- 17486-72 del 28 de mayo de 1972, el cual fuera anulado el 14 de junio de 1972 y en el plano SJ-8378-72 del 14 de junio de 1972, es parte del demanio público. En criterio de esta Cámara, debe señalarse que no es posible determinar que dicho lote fue debidamente integrado al demanio público y en ese sentido, deba encontrarse bajo la administración de la Corporación Municipal demandada, por las siguientes razones. Como se expuso en los considerandos anteriores, los bienes públicos o de dominio público responde a un concepto jurídico, en el cual su existencia depende de la finalidad que el legislador le otorgue, de ahí que la base de ley es el fundamento de aquel carácter. En ese sentido, los bienes públicos, los cuales pueden ser naturales o artificiales, de acuerdo al trato del bien declarado público por el legislador ya sea por la naturaleza que presenta o porque su creación o existencia depende de un hecho humano. Nuestra legislación en los artículos 261 del Código Civil parte del concepto de afectación al fin público para conceptualizar esos bienes demaniales, en ese sentido, esa afectación deviene de una manifestación de la voluntad del poder público, que entrega el bien al goce de la comunidad en general y que se materializa por ley o acto administrativo. Un ejemplo claro de cuando la afectación del bien lo incorpora al uso público, es cuando se requiere de la manifestación expresa de la voluntad administrativa para recibir el bien, como sucede en el caso de las áreas que por disposición expresa de ley (artículo 42 de la Ley de Planificación Urbana) son recibidas por las Administraciones locales en el caso de Urbanizaciones o fraccionamiento, como es precisamente el caso que acá se discute. De acuerdo a las disposiciones normativas (40, 42, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana), es claro que los bienes incorporados al demanio público con naturaleza parque o facilidades comunales, son incorporados por acto formal como la recepción de obras, o por la simple disposición de dichas áreas en el mapa oficial, el cual es concebido como el plano o conjunto de planos en los que se indique la exactitud de los trazados de las áreas para reserva comunal y vías públicas y que debe ser aprobado por la Corporación Municipal en distintas etapas, una vez validado en definitiva los alcances del diseño de sitio, caso en el cual, no es requerido para su formalización una inscripción registral, atendiendo el principio de inmatriculación registral que caracterizan estos inmuebles. Consecuentemente, el hecho de que el bien permanezca a nombre del particular, no implica el ejercicio de un poder jurídico sobre la formal matriculación, en tanto la afectación demanial lleva consigo automática la extinción del dominio particular y la salida del comercio del bien (261 y 262 del Código Civil), reiterando, ello independientemente de la formalidad registral que puede corregirse en cualquier momento, con lo que resulta de fundamental importancia definir el momento en que se realiza la afectación y sobre qué bien materialmente recae. Ahora bien, desde esta perspectiva, de acuerdo a los hechos descritos en el año 1972 encontramos una aparente cesión del terreno descrito en la escritura pública N° 882 otorgada ante el Notario Público Victor González Esquivel, en la que compareció los representantes de la Municipalidad de Goicoechea y la Urbanizadora San Miguel S.A., sin embargo en dicha escritura no se consigna que el Ejecutivo Municipal actuara de acuerdo a algún acuerdo del Concejo Municipal que le habilitara para ese acto, lo cual se suponía debía formalizar la afectación a ese inmueble como área de parque, tal y como lo establecía incluso en el plano levantado al efecto; no obstante, como ya se explicó, la propia Municipalidad demandada con actuaciones materiales y formales permutó dicho bien por otro lote, conllevando con ello que la afectación del primero no lograse consolidarse sobre ese primer espacio, sin omitir que además le cambió ilegítimamente la cabida y el destino al lote aceptado en permuta, vaciando de contenido la naturaleza jurídica de espacio recreacional - parque, permitiendo la edificación sobre este espacio y entregarlo en arrendamiento a la Asociación Costarricense de Lisiados, por conducta formal y procediendo a inscribirlo en sus registros municipales como un bien municipal, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Planificación Urbana (consolidación de la afectación y manifestación inequívoca de la recepción de este espacio como bien producto de desarrollo urbanístico, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional). Es claro que esta conducta despoja a la comunidad del bien demanial - zona de parque - que le correspondía, y manteniendo el inmueble original en el demanio privado, propiciando que el urbanizador al no haberse materializado aquella actuación, por la permuta realizada, dispusiera de aquel bien, al incorporarlo al tráfico jurídico. Debe aclararse aquí, que esta conclusión a la que arriba el Tribunal, es conteste con la prueba traída a los autos, según se expuso en el considerando IX de esta sentencia, difiriendo con las apreciaciones sobre esa demanialidad dispuesta por los entes demandados, que han definido esa naturaleza respecto al inmueble con matrícula 207655A traslapado en su totalidad con la finca N°605220, en el tanto, no resulta admisible la tesis de los demandados, al asegurar que la sola existencia del plano SJ-8378-72, es suficiente elemento para tener constituido el diseño de sitio, y partir de esa base para la aplicación de lo establecido en el numeral 43 de la Ley de Planificación Urbana, respecto a la operación automática del principio de inmatriculación. Aclarando, que no se admite esa tesis, en el entendido que está Cámara desconozca la existencia de aquel principio, sino porque para que pueda partirse de éste, debieron darse una serie de actuaciones y actos formales por parte de la Municipalidad demandada, en torno a tener por acreditado que efectivamente ese diseño de sitio, se constituyó, con la respectiva aprobación en sus etapa previas, para el destino de aquel inmueble, situación de la que no existe prueba concluyente, por el contrario, es sobre lo que existen grandes lagunas, en el tanto, la Municipalidad con las actuaciones que se han acreditado, demuestra a criterio de este Tribunal, una desidia total en cuanto al destino de aquella urbanización, en el tanto, que ni los funcionarios de esa Corporación encargados del registro de esos inmuebles y autorización de ese tipo de fraccionamiento, tienen claro al día de hoy, las circunstancias que mediaron para que el bien que originalmente estaba destinado a parque, no se incorporara efectivamente a esa naturaleza, se permutara y además de cambiase su naturaleza, provocando con esa acción u omisión, que aquella área haya sido extraída de la comunidad. Por ende, no puede validarse únicamente con la existencia de un plano, la constitución del destino demanial, sino, en el mejor de los casos, como prueba indiciaria, tal y como sucede con los caminos al tenor del artículo 7 de la Ley de Construcciones. Otra razón jurídica para rechazar el argumento de los demandados, estriba en el hecho que el plano como tal, no es prueba que desmerite la secuencia de actuaciones formales y materiales que se desprenden del expediente, por lo que la presunción de demanialidad, es destruida. Insistimos, que la Corporación Municipal no acreditó que haya autorizado aquel diseño de sitio, del cual es parte el plano levantado SJ-8378-72, sino que lo que se logra acreditar en conductas materiales y actuales, es que existió una permuta y mutación demanial en los términos expresados anteriormente. Recuérdese que, previo a la conformación del diseño de sitio, existen una serie de etapas previas, de las cuales se requiere autorización municipal, para definir la afectación de los inmuebles de esa naturaleza, que se extrañan por completo en las probanzas aportadas. Ahora bien, aun cuando se parta de la tesis de que el bien descrito en el plano SJ-8378-72, con destino parque, es prueba suficiente para que opere la afectación del mismo al demanio público, lo cierto del caso, a pesar de que la Municipalidad no lo reconozca, es que en el proceso de formalización de aquella urbanización, expresamente esa área de parque, lo que se acredita con la existencia de la escritura pública N°880 del año 1972, otorgada ante el Notario Público Victor Manuel González Esquivel, no obstante, de la misma escritura se desprende que no existe consignación de que para esa aceptación en la que compareciera el Ejecutivo Municipal se actuará conforme a una autorización del Concejo Municipal, que pueda acreditar con la mediación de una conducta formal de ese Municipio que dicha área se recibía como área de parque. Pero adicionalmente, existieron actuaciones materiales y actos formales posteriores, en los que se modificó abruptamente esa afectación del inmueble al demanio público, por cuanto, para esta Cámara sí resulta claramente acreditado que el bien que se describe, fue permutado por otro lote de la misma urbanización, para ser cedido a una organización privada, cambiando en esa acción drásticamente el destino del bien, y despojando se insiste, en el proceso a la comunidad en general de la zona pública. Si bien, las partes en sus alegatos han defendido, que tal conclusión no tienen asidero técnico, por cuanto lo acuerdos que existen en donde se refleja aquella actuación, no definen claramente el lote que se cedió para materializar la permuta, y que solo existen criterios poco contundentes y sin mayor precisión técnica, lo cierto del caso, es que el conjunto de pruebas, sí revelan no solo esa intención, sino la formalización y materialización de ésta, así lo han reconocido los propios funcionarios participes del conflicto, lo cual se infiere, no solo de la prueba testimonial evacuada, sino de la prueba documental existente en los archivos municipales. Nótese que incluso el único documento que existe dentro del expediente, en que se afirma que el inmueble 207655A es un bien demanial de administración municipal, basa la afirmación en estudios técnicos, pero no se incluyen dentro de la motivación, ni la prueba de aquella conclusión, esos elementos técnicos que lo sustenta y que acrediten en los términos expuestos la afectación al demanio necesario para respaldar tal afirmación, únicamente se observa el dicho de la postura de la Alcaldía Municipal, que respalda el cambio de criterio sobre la demanialidad del inmueble referenciado al aseverar que los acuerdos municipales que reflejan “otra realidad”, asegurando que nunca surtieron efectos jurídicos, cuando es evidente del conjunto de prueba documental que la Asociación a la que se le dio en préstamo el bien permutado, construyeron y que ocupan hasta el día de hoy, sino que consolidó situaciones jurídicas en el tiempo, dejando además en evidencia que ese criterio, deja de lado principios administrativos inquebrantables, como lo es la intangibilidad de los actos propios. Es importante, recalcar que si bien se coincide con la tesis de la Municipalidad demandada, en que los criterios jurídicos son recomendaciones para la Administración, que pueden ser modificados, y que resultan ser actos preparatorios para la constitución de una conducta formal, sí resultan de interés probatorio para la acreditación de las conclusiones a las que llega esta Cámara, por cuanto, de los documentos aportados como prueba, entre los que figuran criterios jurídicos, más allá de un valor como el que imputa la teoría de los accionantes, sí sirven de referencia para reflejar los antecedentes de una condición materializada en el tiempo y acreditando que el Gobierno Local demandado conocía de esta situación, toda vez, que los documentos traídos a los autos, no constituyen una simple posición jurídica, sino que revelan en su contenido la existencia de hechos sobre los que la Municipalidad de Goicoechea, consolidó situaciones materiales y jurídicas sobre los bienes que se discuten en este litigio y sobre otros terceros. Además, no es posible dejar de lado que aquellos dictámenes jurídicos, se elaboraron con referencia a criterios técnicos emitidos por las áreas competentes involucradas. Igualmente, no comparte esta Cámara, la posición del Municipio demandado, al afirmar que la imposibilidad jurídica de disponer de los bienes con afectación especial, constituyen suficiente elemento para acreditar que el inmueble original a entregar a la afectación demanial, se consolidó y que además refleja la inexistencia de la permuta que en algún momento se aseveró por los propios funcionarios de la Municipalidad existió, en el tanto, la realidad de la prueba refleja que tal actuación contraria a todo principio legal y constitucional sí se consolidó, abusando del poder público que gozan la Corporaciones Municipales en la materia urbana y dejando sin efecto, la presunción de demanialidad que opera en la materia. Es claro que, durante el proceso de tramitación, formalización, autorización y recepción de una urbanización, se pueden realizar este tipo de cambios, justamente por el hecho de que, como se ha indicado, es hasta el momento en que el municipio materialmente da por aceptada la infraestructura urbanística (aunque pueda o no haber conducta formal), es este momento último el que finiquita la posibilidad de definir y re-definir los espacios públicos, siendo usual de que, durante este tiempo se realicen instrumentos topográficos como planos que incluso lleguen a catastrarse, pudiendo éstos llegarse a rechazarse, modificarse o sustituirse, como lo fue en este caso. Ahora bien, una vez recaída la afectación, el principio demanialidad exige que cualquier variación deba darse por mandato de ley, con las especiales limitaciones cuando se trata de mutaciones de parque, como se indicó supra en los antecedentes jurisprudenciales que nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado en el tiempo. En otro orden, es necesario dejar claro, que la conclusión a la que llega este órgano colegiado, no parte de la desacreditación de la prueba pericial que sirviera de sustento, para la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Tribunal Registral administrativo, en el procedimiento administrativo que impuso los avisos catastrales que pesan hasta ahora sobre los inmuebles en disputa, por cuanto se reconoce el traslape como ya se ha dicho el traslape de las fincas 605220 y la finca 207655A, sino que se difiere, al cuestionamiento en cuanto a la constitución de la finca 207655A como un bien integrado al demanio público por las razones ya dadas, reiterando, no siendo la sede administrativa registral tanto de instancia como de alzada, el mecanismo plenario de conocimiento para discutir los criterios del administrador del espacio público, a saber, el municipio. Aclarado lo anterior, estiman esta Cámara que las actuaciones emanadas de la Corporación Municipal demandada resultan absolutamente contrarias a la ley y al derecho de la Constitución, y así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional analizando casos semejantes al que se ventila en este proceso, en los votos trascritos en los considerandos XII y XIII de esta sentencia. En esta lógica, es claro que las conductas materiales y formales de la Municipalidad de Goicoechea no solo contiene vicios de nulidad, sino que incluso generaron como se indicó, conflictos con terceros, y la afectación de intereses de esos terceros, que con base en la publicidad registral adquirieron dichos bienes de forma legítima, en el entendido, que al no haberse entregado como bien demanial (área de parque) generando una supuesta “anulación” del plano, pero manteniendo su registro en el catastro nacional y provocando la inconsistencia estudiada sobre la finca N°2017655A inscrita a nombre de San Miguel S.A. originalmente y sobre la que se permitió el tracto sucesivo, se constituyeron situaciones jurídicas consolidadas y la declaración de derechos subjetivos, en el caso, de las sociedades accionantes con los permisos de construcción otorgados para el desarrollo inmobiliario que hoy existe en el sitio, y, en el caso de la Asociación Costarricense de Lisiados, que construyó sobre el bien que sí se entregó como obligación de ley, quedando tal espacio afecto, y permitiendo una mutación demanial a favor de ésta ONG con una autorización municipal que violenta el marco constitucional de tutela a los espacios públicos de naturaleza parque. Lo anterior, expone un escenario, de imposibilidad material de disponer en esta sentencia, de una reversión de las cosas a su estado original, para compensar la pérdida del área de parque, que la Municipalidad demandada propició, no sólo, porque en este proceso no se está discutiendo precisamente sobre la supervivencia en el ámbito jurídico de las conductas que formalizaron esa permuta y cambio de destino del bien que debía corresponder al demanio público, las cuales además afectan a terceros que no son parte de este litigio, en el tanto, el análisis de aquellas conductas lo son únicamente para efectos del establecimiento de la responsabilidad reprochada y determinar el mantenimiento de los efectos registrales de los inmuebles bajo discusión, por lo que sí requiere un pronunciamiento de esta Cámara respecto a las consecuencias que las conductas disconformes con el ordenamiento jurídico, aquí analizadas puedan ser resueltas, lo cual será analizado en posterior considerando.
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Apartado XV
SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad lo siguiente " De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ( de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: (...)
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La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 039-2017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribunal.) Teniendo claro los presupuestos sobre los que procede la responsabilidad administrativa y su respectiva compensación procedemos de seguido a analizar en el caso concreto la presencia de cada uno de esos presupuestos, para determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
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Apartado XVI
ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE LOS SUJETOS DEMANDADOS. Como se ha indicado, las sociedades accionantes reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por las partes demandadas, los cuales han identificado como causa de esos daños, las actuaciones de la Municipalidad de Goicoechea dentro del procedimiento de diligencias administrativas, promovido por el Registro Inmobiliario, en atención a una gestión presentada por el señor Enrique Pacheco Carranza en representación de la Sociedad San Miguel S.A. Al respecto, argumenta la representación de la parte actora que al haber señalado esa Corporación Municipal que la finca 207655A es un bien de dominio público que se encuentra traslapado en su totalidad con la finca 605220 propiedad del fiduciario Banco Improsa, a razón de un contrato de fideicomiso en el cual las sociedades accionantes derivan intereses legítimos, obviando con esa afirmación los antecedentes jurídicos y actuaciones formales de la propia Municipalidad, en la que se descartaba la titularidad demanial de aquella finca, por haber sido permutada la misma con otro lote, al momento de entrega del urbanizador de aquel inmueble. Situación que acusan los accionantes ocasionó anotaciones sobre la propiedad sobre la que ostentan intereses. Además, añaden que los daños y perjuicios que se reclaman se constituyeron también con la participación de la funcionaria del Registro Inmobiliario Iris Chaves Rodríguez, la cual estiman de violatoria a la imparcialidad y objetividad deviniendo en una nulidad de lo resuelto en el procedimiento de diligencias administrativas. A partir de dicha tesis, en primer lugar, debemos indicar que los daños y perjuicios reprochados a la Junta Administrativa del Registro Nacional, y al Tribunal Registral Administrativo, en la postura de los accionantes, tiene como nexo de causalidad una conducta sobre la cual se declaró la caducidad, por lo que al tratarse de una responsabilidad derivada de una conducta sobre la cual resulta inadmisible analizar su conformidad con el ordenamiento jurídico, no es procedente que este Tribunal atribuya daños y perjuicios, al ser éstos una pretensión derivada de acto administrativo caduco. Ahora bien, como se ha expuesto, sí se han identificado un conjunto de conductas formales y actuaciones materiales emanadas de la Municipalidad de Goicoechea las cuales, como se ha explicado, no solo contienen vicios de nulidad, sino que se identifican como la causa de los conflictos propiciados con terceros, y la afectación de intereses de éstos, que con base en la publicidad registral adquirieron los inmuebles en disputa de forma legítima, en el entendido, como ya se ha explicado, que al no haberse entregado como bien demanial (área de parque) la finca N°2017655A inscrita a nombre de San Miguel S.A. originalmente y sobre la que se permitió el tracto sucesivo, se constituyeron situaciones jurídicas consolidadas y la declaración de derechos subjetivos, en el caso concreto de las sociedades accionantes con las licencias de construcción otorgadas para el desarrollo inmobiliario que hoy existe en el sitio y que por consecuencia de ese conjunto de acciones se declaró primeramente una advertencia administrativa que concluyó con un aviso catastral sobre los inmuebles de su interés y que es la base del daño que pretende le sea resarcido. En la claridad de ese escenario, debe partirse que al amparo de lo regulado en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable civilmente por su funcionamiento legitimo o ilegitimo, normal o anormal, el cual no se limita únicamente a los actos, sino que engloba todo el funcionamiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el de la Constitución Política, por lo que esa responsabilidad abarca cualquier forma de manifestación administrativa, formal o material, así como la omisión. Tenemos entonces, a partir de lo establecido en el numeral 190 y siguientes de la Ley en cita, que se establece un régimen de responsabilidad objetivo para la reparación indemnizatoria a quien haya experimentado una lesión que no tenía el deber de soportar, ya sea esa lesión patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, mientras esta resulte atribuible a una organización administrativa, que dispone una acción u omisión con base antijurídica. Precisamente por lo que se señala, es que el conjunto de conductas formales, actuaciones materiales y la propia disfunción administrativa reflejada por la Municipalidad de Goicoechea, de acuerdo al conflicto ampliamente expuesto, es que se estima, se está en presencia de una base antijurídica emanada de la Municipalidad de Goicoechea. Consecuentemente, procedemos a analizar si existe un nexo de causalidad de esa base antijurídica con los daños reclamados en este proceso.
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Apartado XVII
ANÁLISIS DEL NEXO DE CAUSALIDAD RESPECTO DE DAÑO QUE SE PRETENDE Y SU IMPROCEDENCIA: De acuerdo a la pretensión indemnizatoria que se revisa, el reconocimiento de los daños que se solicita, se fundamenta en que la Municipalidad de Goicoechea formula un reclamo en sede administrativa registral de forma ilegítima en contra de Inmobiliaria el Tobogán S.A., y Centro Corporativo el Tobogán S.A., lo cual generó una advertencia administrativa y posteriormente aviso catastral contra las fincas con el número de matrículas 605220-000 y 207655A-000 y contra los planos catastrados S1-8378-1972, SJ-1361905-2009, y SJ-157373884-2012, así como contra las 1278 fincas filiales, manifestando que de la primera se derivaron graves daños y perjuicios financieros al proyecto inmobiliario de sus representadas, entre los que recalca, la imposibilidad de haber podido realizar el negocio de compra venta con el Ministerio de Hacienda y los costos que representó el mantenimiento de operaciones financieras bancarias y el mantenimiento del bien inmueble con las anotaciones registrales que dificultaron futuras ventas de las filiales de dicho proyecto inmobiliario. Monto que fue fijado en forma prudencial en la suma de $38.613.816.82 dólares americanos, de acuerdo con el estudio actuarial presentado. A partir de esa exposición, tenemos que las accionantes, reclaman en esencia un daño que se conoce como pérdida de oportunidad o chance, en el tanto, se reprocha la pérdida de oportunidad ante la frustración de una venta directa de los inmuebles ubicados en las fincas anotadas con el Ministerio de Hacienda, y las consecuencias de esa pérdida en el costo operativo y comercial de aquel desarrollo. Tal reclamo es un tipo de daño que nuestra jurisprudencia sí reconoce como un daño consolidado y no solo una mera expectativa, en ese sentido, la Sala Primera ha indicado (...) Debe tenerse claro que la denominada pérdida de oportunidad o pérdida del chance es una lesión generada por la afectación negativa de una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. Tiene por base el reconocimiento de que una conducta ilícita -como indicó esta Cámara en la resolución 371-F-S1-2009- “tiene como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación de ventaja futura, respecto del cual, se determina un umbral de probabilidad mayor que el de la mera expectativa, en donde se indemniza a aquél sujeto de derecho que ve cercenado, de su esfera jurídica, una oportunidad de recibir una ventaja patrimonial, caracterizada por un alto grado de certeza en cuanto a su materialización”. (Res. 000477-F-S1-2019). Ahora bien, como también lo ha definido la misma Sala Casacional esa indemnización no equivale a la reparación total de las implicaciones que hubiera generado la relación contractual frustrada, en ese sentido se ha señalado: “[…] la frustrada oportunidad causada a quien no resultó adjudicatario, no equivale ni puede equipararse con la plenitud de la contraprestación que hubiera obtenido en el supuesto de la ejecución plena del contrato no firmado, ni la utilidad que le pudo generar la relación contractual impedida, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto o ilícito para quien sin haber cumplido con su contraprestación, obtendría todos los beneficios derivados del contrato”. (Al respecto se pueden consultar los votos No. 478 de las 14 horas 30 minutos del 12 de abril de 2012 y No. 823 de las 9 horas 25 minutos del 4 de julio de 2013). Para este tipo de escenarios, se ha entendido que la indemnización justa por lo que no nació o se frustró, no es equivalente al monto de la prestación establecida en el contrato, pues esta no se efectuó. Además, debe tomarse en cuenta que, al resarcirse íntegramente el valor del contrato, se estaría prescindiendo del riesgo asociado al efectivo cumplimiento de aquel. Pues en tal caso, se estaría asumiendo que si el oferente hubiese sido el adjudicado, habría cumplido a cabalidad el contrato, cuando tales datos en realidad son inciertos. Precisamente por eso, lo que comporta indemnizar es la pérdida de la oportunidad que tenía el oferente de resultar adjudicatario y obtener réditos con su ejecución. Este resarcimiento subyace ante la existencia de una oportunidad seria y real de obtener un beneficio -o evitar una pérdida- según sea el caso, que se ve truncada, como consecuencia de una conducta ilícita o ilegítima que impide su obtención. Esa posibilidad, claro está, debe cimentarse sobre circunstancias que evidencien un alto grado de probabilidad en cuanto a su realización. De modo que las meras conjeturas, especulaciones o expectativas no entran dentro de este espectro indemnizatorio" (Res. 000271-F-S1-2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve). Ante la claridad del tipo de daño que se pretende indemnizar, y las características de este, para que prospere una efectiva indemnización, debemos analizar el nexo de causalidad, con la finalidad de determinar si permite surgir la responsabilidad administrativa. Al respecto, como ya se ha expuesto en esta jurisdicción, ese nexo de causalidad se condiciona a la existencia de varios factores, en ese sentido la Sección Sexta de este Tribunal ha indicado, criterio que se comparte: (...) "Por un lado, es imperativo establecer la existencia efectiva del daño y/o perjuicio cuya tutela se requiere. Por efectivo este Tribunal entiende aquella lesión que se ha producido o que con certeza razonable se ha de producir como derivación de la causa generadora a que se atribuye en cada caso concreto. De ese modo, no comprende solo las lesiones patrimoniales (o extrapatrimoniales) que se han tenido por consumadas en la realidad empírica, sino que incluye además, aquel conjunto de padecimientos de esta índole cuya ocurrencia resulta de posibilidad razonable. Por evaluable, este cuerpo colegiado considera, se trata de la posibilidad de cuantificar el daño en valor económico, no porque en todos los casos el detrimento tutelable sea propio de una naturaleza dineraria, sino porque pueda ser objeto de estimación económica como mecanismos de contraprestación indemnizatoria por equivalencia. Finalmente, por individualizable, se refiere a que la lesión debe haber sido producida en un sujeto o conjunto particular de sujetos, de manera que sea factible en cada análisis casuístico, identificar a las víctimas de esa transgresión, sea, a quienes han padecido las consecuencias lesivas cuya reparación se pretende establecer. En este sentido, se insiste, es primario establecer cual es el daño particular que se reclama. Por otro lado, ha de identificarse la causa que lo origina, de suerte que pueda establecerse la relación de causa-efecto entre el proceder público y el daño reclamado. Desde este plano, cabe advertir, para que emerja el nexo de causalidad, es necesario que la causa del daño, con independencia del criterio de imputación al que se atribuya esa lesión (conducta lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal) sea referible a la Administración a quien presuntamente se atribuya esa consecuencia. Entonces, puede decirse que el nexo causal pende de la existencia de un elemento objetivo, sea, que la lesión sea consecuencia de una acción u omisión pública, como causa eficiente, adecuada y jurídicamente relevante. Pero además, en su componente subjetivo, esas conductas han de ser imputables al ente público contra quien se ha direccionado la acción judicial de connotación reparadora. Lo anterior es determinante pues aunque determinado hecho sea la causa relevante del daño, si ese hecho u omisión no puede endilgarse al accionado, no habrá en esos casos puente causal que permita declarar la responsabilidad. (N° 066-2013-VI, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta de las quince horas del ocho de mayo del 2013). A partir de lo anterior, es necesario identificar si las acciones a las que el demandante atribuye la lesión que dice haber padecido son causa adecuada y relevante de esa consecuencia y, además, si son imputables a las Administración accionada. En ese sentido, en el caso concreto, de acuerdo a lo que se ha acreditado, tenemos que la venta directa que se reprocha como frustrada del desarrollo inmobiliario localizado en la finca 605220, fue paralizada en el mes de febrero del 2015 ante la denegatoria de la Contraloría General de la República, quien mediante oficio 2593 del 17 de febrero del 2015, emitido por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, se dirigió al Ministro de Hacienda Helio Fallas en atención del oficio No. DM-0099-2015 del 16 de enero del 2015, recibido en fecha 19 de enero del 2015, mediante el cual se solicita autorización para la compra del inmueble 605220. En ese sentido, en el oficio indicado se señaló:" Mediante oficio No. 01453 (DCA-0251) del 29 de enero del 2015, esta Contraloría General requirió información adicional a la Administración, la cual fue atendida según oficio No.DM-0202-2015 del 03 de febrero del 2015. Además, mediante oficio DM-0324-2015 del 16 de febrero de 2015 se aportó mayor información. Dentro de los antecedentes y justificaciones que brinda la Administración como fundamento de la solicitud destacan los siguientes:
1
Apartado 1
Que por Directriz No.009-H (Modificada por la Directriz No. 014-H) el Poder Ejecutivo solicitó a sus dependencias revisar los contratos de alquiler de edificios. Para ello, en el caso del Ministerio de Hacienda, se comisionó a la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio para que elaborara un diagnóstico del estado de los edificios tanto propios como alquilados del casco central de San José.
2
Apartado 2
Que el Ministerio de Hacienda realiza sus labores en 17 edificios ubicados en el casco central de San José, 13 de los cuales son alquilados y los restantes propios, lo cual indica una dispersión en la infraestructura de los servicios públicos brindados.
3
Apartado 3
Que en el estudio denominado "Proyecto de Unificación Hacendaria", se determinó que el gasto en alquileres por parte del Ministerio de Hacienda en el casco central ronda los $1.000.000.00 anuales.
4
Apartado 4
Que con fundamento en dicho estudio se considera que la mejor opción para solventar dicha situación es la de contar con una edificación propia.
5
Apartado 5
Que se han realizado estudios de mercado inmobiliario, para encontrar opciones que se ajusten a las necesidades de infraestructura que requiere dicho Ministerio.
6
Apartado 6
Que el Departamento de Arquitectura se dio a la tarea de mantener una base de datos actualizada del mercado inmobiliario del casco central de San José, en dicho estudio a octubre del 2014 se ha evidenciado que se cuenta únicamente con un edificio de más de 50.000,00 metros cuadrados útiles de oficinas, que son los requeridos para albergar las diferentes dependencias de Ministerio.
7
Apartado 7
Que la Administración no cuenta con los recursos disponibles en este momento, por lo que los recursos equivalentes al costo del edificio se incluirán en un presupuesto extraordinario en el primer semestre año dos mil quince. Por esto, solicita autorización prevista en el artículo 8 de la Ley de Contratación para iniciar el procedimiento sin contar con el contenido presupuestario.
8
Apartado 8
Que el inmueble inscrito en el Registro Nacional, partido de San José, sistema de folio real matrícula 605220-000, se pretende adquirir por cuanto es un edificio de planta libre diseñado para albergar oficinas que se encuentra ya construido y se ubica en un radio menor de 10 kilómetros de los edificios alquilados actualmente.
II
Apartado II
Criterio de la División. A. Sobre la autorización para tramitar la contratación sin contenido presupuestario. En relación con el contenido presupuestario para amparar la Compra del inmueble, la Administración indica: "En este caso no compete una certificación de contenido presupuestario debido a que los recursos no fueron incluidos en el Presupuesto de la República del 2015, pues a esa fecha no se había concluido el estudio de viabilidad económica y financiera relacionado con la adquisición de edificio. Dado lo anterior y como se ha demostrado la imperiosa necesidad de contar con un edificio con las características y beneficios expuestos, y que no se cuenta con los fondos disponibles para el inicio de la contratación, se solicita aprobar la gestión realizada por el Ministerio de Hacienda en conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa (...)Se manifiesta el compromiso por parte del Ministerio de Hacienda de incorporar los recursos equivalentes a costo de edificio en un presupuesto extraordinario en el primer semestre de 2015." (folio 21 del expediente de la autorización). Al respecto se ha de indicar que dentro de los requisitos previos de toda contratación está el deber de contar con los recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar las erogaciones a que se obligue la Administración, según lo determina el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa (LGA). Lo anterior es desarrollado en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), que dispone: "Disponibilidad presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato se ejecutará en el período presupuestario siguiente a aquél' en que dio inicio el procedimiento, o bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, la Administración, deberá tomar las previsiones necesarias para garantizar, en dos respectivos años presupuestarios el pago de las obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración, deberá adoptar las medidas que correspondan en contra de funcionario responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario interno. En ninguno de estos casos se requerirá autorización de la Contraloría General de la República para iniciar el procedimiento de selección del contratista respectivo. / Para atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el inicio de procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de estos fondos, se podrá solicitar autorización a la Contraloría General de la República para dar inicio en esa condición. En estos casos, la Contraloría General de la República, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá expresamente sobre esta circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario." (Destacado agregado). Como se ve, el inicio de los procedimientos sin contar con el contenido presupuestario debe responder a una situación excepcional y tal posibilidad se asocia a procedimientos concursales para que, en aras de no afectar el interés público, la Administración pueda dar inicio a las actuaciones propias de este tipo de procedimientos como por ejemplo, la elaboración del cartel, la invitación al concurso, la recepción de ofertas, sin que pueda dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario. Así, la norma presenta una lógica para los procedimientos de concurso y pierde sustento en los casos de contratación con oferente determinado, ya que en ellos la negociación se realiza de manera directa, sin mediar concurso. En el caso particular, la Administración pretende llevar a cabo una contratación con un oferente determinado, al punto que ya realizó un estudio de mercado y cuenta con un avalúo de inmueble, de modo que el hecho de no contar con el disponible presupuestario, lo que suspende es la realización de la formalización propiamente dicha del negocio por lo que en este supuesto, no resulta de aplicación lo establecido en al artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa 9 del RLCA, lo que lleva a denegar la solicitud formulada. B. Sobre la autorización de compra directa del inmueble. El artículo 71 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) dispone: "Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá a procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta. Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente". De ahí que el procedimiento de licitación pública resulta ser el mecanismo ordinario al cual debe acudir la Administración para adquirir bienes inmuebles, salvo que existan razones que determinen que un inmueble determinado se configura como el más apto para atender la necesidad propuesta. Al respecto, el artículo 131 inciso j) del RLCA, dispone: "La Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República: [...] j) Arrendamiento o compra de bienes únicos: La compra o arrendamiento de bienes que en razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación se configuren como el más apto para la finalidad propuesta. En estos casos, el precio máximo será el que fije el personal especializado de la institución o en su defecto, de la Dirección General de la Tributación/ La Administración podrá pactar el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, según los términos que las partes convengan. /En el caso de la compra de inmuebles se requiere adicionalmente de la autorización de la Contraloría General de la República, quien cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para analizar la gestión." Adicionalmente, el artículo 157 del RLCA determina que para la compra de bienes inmuebles se requerirá del avalúo correspondiente, así como una justificación técnica en la cual se acredite que el bien es el apto para satisfacer la necesidad de la Administración. De frente a la anterior normativa es que se impone analizar el caso. i) Sobre la selección del bien inmueble por adquirir. En relación con la justificaciónòn técnica, en el oficio No.DM-0202-2015 se indica: "Ante la recomendación en el Proyecto y lo antes citado en el Plan Estratégico institucional, se determina la opción de compra de un edificio ya construido como la oportunidad de que el Ministerio de Hacienda en un corto plazo puede alcanzar estos objetivos. Esta edificación deberá contar con al menos 47.830.132 metros cuadrados de espacio para oficinas y deberá albergar a los 2.307 funcionarios que se encuentran dispersos en este momento en los 134 edificios alquilados ubicados específicamente en la zona del casco central de San José. {...} El Departamento de Arquitectura mantiene un estudio de mercado que se actualiza cada semestre, revisado a julio 2014 y utilizado como una de las herramientas para desarrollar el proyecto de Unificación Hacendaria, mediante el cual se logra determinar que no existe a esa fecha un edificio que cumpla con el dimensionamiento requerido. Es hasta el 6 de agosto de 2014, que se recibe el documento de oferta para el alquiler con opción de compra de áreas de oficina por el Centro Corporativo el Tobogán, que este Ministerio conoce de esta posibilidad/ Al ser un edificio de planta libre diseñado para albergar oficinas, que ya se encuentra construido y se ubica en un radio menor a 10 kilómetros de los edificios alquilados actualmente en el casco central proporciona por su naturaleza y condición una opción viable para el Ministerio/ De todo lo anteriormente expuesto, se determina que la oferta de Centro Corporativo el Tobogán cuenta con las características de ubicación, naturaleza, condiciones y situación como inmueble disponible apto en el casco central de San José que cumple con los requerimientos que este Ministerio necesita para el cumplimiento de interés público que persigue."(folio 20 vuelto del expediente de la autorización). Así, al oficio No. DM-0202-2015 se anexó el documento con el nombre de "Estudio de Mercado para alquiler de edificios para el Ministerio de Hacienda", respecto del cual se denota lo siguiente: En primera instancia el estudio realizado por parte de la Administración se trata de información sobre edificios que algunos se encuentran en alquiler, otros en venta y en otros no se determina cuál es la condición de los bienes que aparecen en dicho documento. Particularmente, en el caso del "Nuevo Centro Corporativo, San Pedro", de manera expresa se indica: "Precio de Alquiler: US$40.00" (folio 25 vuelto de expediente de la autorización). De igual manera, se indica: "Torre Mercedes Precio Alquiler: desde US$19/m2 + cuota de mantenimiento" (folio 26 vuelto del expediente de la autorización), y "Centro Colón Precio Alquiler: US$3.936" (folio 27 del expediente de la autorización). Ante esto, es pertinente indicar que dado las diferencias que existen entre un contrato de arrendamiento y uno de venta, donde en el primero el arrendante mantiene la propiedad y en el segundo, o sea en la venta, la propiedad se transfiere, el estudio de mercado debería girar en torno de inmuebles disponibles para la venta. Por otra parte, el estudio no acredita en relación con la necesidad que requiere suplir la Administración, las razones por las cuales los inmuebles disponibles para venta no son considerados. Llama la atención que respecto del edificio Plaza de la Artillería S.A, se indique: "En alguna oportunidad el Banco Central intentó su compra pero los dueños declinaron la oferta. Es un edificio de apartamentos, pero muy apto para ser refaccionado como edificio de oficinas, con suficientes parqueos y una primera planta muy apta para la atención de público de acuerdo con las actividades de nuestro Ministerio." (folio 24 frente y vuelto del expediente de la autorización). Así, siendo que se acredita como un edificio muy apto, no se acredita que se promoviera un acercamiento con los dueños a fin de conocer si estaban dispuestos o no a vender. Otro aspecto que llama la atención es que en la información complementaria que se hizo llegar junto con el oficio DM-0324-2015, donde se trata de realizar el ejercicio argumentativo de los inmuebles considerados, en esta ocasión respecto del inmueble que se comenta se indica: "No copie con los requerimientos puesto que el edificio tiene problemas estructuras (sic) y sería necesario invertir gran cantidad de dinero en un reacondicionamiento." (folio 203 de expediente de la autorización). Finalmente se ha de señalar que ni en el informe inicial ni el segundo, se indica ni el precio ni la cabida de este inmueble. Adicionalmente para la confección de dicho informe, si bien se indica que ese Ministerio cuenta con una base de datos, no se observa que haya mediado alguna publicación con el ánimo de despertar el interés de aquellos propietarios que eventualmente no se encontrasen en dicha base. El principio de publicidad, regulado en el numeral 6 de la LCA, además de ser un principio de rango constitucional que informa la contratación administrativa (ver sentencia de la Sala Constitucional 998 de 16 de febrero de 1998), permite a la Administración contar con una amplia gama de propuestas para satisfacer sus necesidades. De igual manera, con una adecuada publicidad, se da mayor transparencia a la sección que en última instancia se llegue a dar. De frente al caso particular, donde se invocan razones para no realizar una licitación pública, tal hecho en sí mismo no descarta la aplicación de principios como el de publicidad. Así, aunado a la indagación del mercado que bien pudo haber realizado la Administración, tomando en consideración la cuantía del negocio, se impone realizar al menos una publicación ya sea en La Gaceta o en un diario de circulación nacional, donde se expongan los requisitos básicos del negocio. Tal publicación, como fue dicho, no se acredita en el expediente. También es de notar, en relación con dicho informe "Estudio de Mercado para alquiler de edificios para el Ministerio de Hacienda", que el inmueble que se pretende adquirir no forma parte de este, ya que su análisis aparece en el "Informe Técnico" que corre a folios 42 y siguientes del expediente de la autorización. De esta forma, no se aprecia un ejercicio comparativo entre los bienes contemplados en el estudio de mercado y el bien que se pretende adquirir. El sondeo de mercado persigue precisamente esta valoración comparativa entre diferentes bienes pero que presenten condiciones similares, para llevar a la mejor escogencia dentro de la oferta del mercado. Por otro lado, según se indicó, la Administración determinó que requería un área total optimizada de edificación de 47.83032 metros cuadrados. Ante esto, no se entiende por qué en el estudio de mercado se contemplan edificaciones con áreas menores. Tal es el caso del edificio en Barrio Dent, donde se indica: "Área de oficinas desde 200 m2 hasta 2635 m2. Precio US$19/m2 más mantenimiento" (folio 25 del expediente de la autorización). "Paseo Colón/ Precio Venta: US$2.000.000/ Edificio comercial con 1.500 m2 de construcción y 416 m2 de terreno, es de 5 pisos" (folio 27 frente y vuelto del expediente de la autorización). En el documento denominado "Informe Técnico" anexo al oficio No. DM-0202-2015, la Administración indica: "De acuerdo con la información obtenida del Estudio de optimización (sic) de espacios de Proyecto de Unificación Hacendaria", el área total optimizada requerida para las oficinas de Ministerio (2.307 puestos de trabajo), que se encuentran en el Casco Central, es de 47.830,32 metros cuadrados, que incluye: /Área útil de oficinas, 35.240,8 metros cuadrados/ Áreas complementarias, 385,41metros cuadrados/ Área secundaria, 4.045,00 metros cuadrados/ Área de crecimiento, 8.159,12 metros cuadrados." (folios 43 y 44 del expediente de la autorización). Según lo transcrito anteriormente, la Administración no sólo determinó un área mínima de edificación, sino además determinó otras áreas requeridas, tal es el caso del área útil de oficinas la cual sería de 35.240,8 metros cuadrados. Sin embargo vista la oferta presentada por la empresa Centro Corporativo El Tobogán S. A., fechada 06 de agosto del 2014, se observa que ahí se establece: "El proyecto contempla 84.696 m2 de construcción: 29.748m2 de área vendible o alquilable de oficinas, 1.860m2 de área comercial más parqueos bajo techo y bodegas." (folio 33 del expediente de la autorización). Por otra parte, la misma empresa en documento fechado 30 de enero de 2015, indica: "Acabados de áreas de oficinas (aproximadamente 38.000 m2) [...]" [folio 93 del expediente de la autorización). Ante esta incongruencia, surge la duda de cuál es la dimensión real del inmueble respecto al área útil de oficinas, siendo esto un factor trascendental dentro de la necesidad de la Administración. Considerando lo que ha sido expuesto, no se logra acreditar que se hubiera realizado un adecuado sondeo de mercado para determinar que el inmueble que se pretende adquirir se vislumbra como el más apto de frente a otros equivalentes. Va de suyo indicar que la comparación debe hacerse entre bienes similares, aspecto que ha quedado de manifiesto no se logra con el estudio remitido, por cuanto se consideran bienes con áreas que no se ajustan a la requerida por la Administración, o bien, se abarcan inmuebles que están en el mercado para alquiler y no para venta, aunado al hecho que no se acredita ningún tipo de publicidad. Por esto, se considera que dicho informe resulta ser inadecuado para acreditar la pretensión de la Administración. II) Sobre el propietario del bien Inmueble. Según la información registral aportada, el inmueble que se pretende adquirir se encuentra inscrito en el Registro Nacional a nombre del Banco Improsa S.A., este en calidad de fiduciario. Sin embargo, la opción de compra-venta remitida es suscrita por los representantes legales del Centro Corporativo el Tobogán S.A. (folios 93 al 95 del expediente de la autorización), sin acreditarse que para el presente caso -debido al fideicomiso existente- dicha sociedad tenga la facultad para ofrecer en venta el bien inmueble. Así las cosas, la información aportada por dicha empresa no se podría considerar para el presente caso, ya que el propietario del bien es otro, correspondiendo entonces al Banco Improsa S. A. remitir dicha opción. Lo anterior se mantiene si se considera una información hecha llegar junto con el oficio DM-0324-2015, donde de manera expresa se indica que: "En lo que respecta a la eventual contratos (sic) opciones de venta, venta y arrendamiento sobre las fincas filiales finalmente fideicomitidas, estos necesariamente deberá ser suscritos por LA FIDEICOMITENTE o por LA FIDEICOMISARIA PRINCIPAL en su condición de Arrendantes siempre con la comparecencia de LA FIDUCIARIA como propietaria registral y para dar refrenda a contrato." (folio 245 del expediente de la autorización). Además, la propuesta realizada se formula en dólares y el avalúo se practica en colones. Si bien el artículo 157 del RLCA señala que el precio de la adquisición en ningún caso puede superar el monto del avalúo, y si el monto fijado en el avalúo es mayor al establecido en la oferta, se comprará sobre el precio ofertado, no existe manifestación expresa del propietario ajustándose al monto del avalúo, en caso de que éste resulte inferior al monto ajustado en dólares. En ese mismo orden de ideas, respeto a las declaraciones juradas y certificaciones sobre el cumplimiento con las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Asignaciones Familiares, según lo establecido en el artículo 65 del RLCA, se debieron de presentar por parte del Banco impresa S. A. no sobre el Centro Corporativo el Tobogán S. A. por las razones antes apuntadas. iii) Sobre las anotaciones y gravámenes o afectaciones del bien Inmueble seleccionado. De acuerdo con la información registral remitida que obra a folios 80 y 81 del expediente de la autorización, sobre dicho bien inmueble pesa una anotación y una gravamen o afectación. La primera relacionada a la inscripción de propiedad en condominio y la segunda relacionada con una advertencia administrativa. Si bien consta en el expediente copia de un acuerdo conciliatorio respecto a la discusión sobre el dominio de uno de los inmuebles que integran la propiedad actual y existen manifestaciones realizadas por el representante del Centro Corporativo El Tobogán S. A. (folios 82 y siguientes del expediente de la autorización), es lo cierto que el inmueble soporta tales afectaciones. Ante esto, siendo que la Administración debe adquirir los bienes inmuebles libres de gravámenes, pues de no ser así, representaría un riesgo para la libre disposición de bien y con ello la satisfacción del interés público, no sería posible otorgar autorización alguna en tales condiciones. iv) Sobre la compra del mobiliario. Señala la Administración que no sólo pretende la compra del bien inmueble sino además la compra de todo el mobiliario del edificio a la misma empresa, pues utilizará la modalidad llave en mano (folio 21 del expediente de la autorización). Sin embargo, no se llega a acreditar que el Centro Corporativo El Tobogán S.A. tenga dentro de su giro comercial la venta de este tipo de equipo mobiliario y, además, sólo se brindan razones de tiempo para ello. Particularmente, en el oficio DM-0324-2015 se indica: "la licitación pública para el suministro e instalación de un nuevo inmobiliario (sic) podría demorar a menos 1 año sin recurso de apelación, más el tiempo de fabricación e instalación que no sería menor a 6 meses, tiempo en que no se podría realizar un traslado de las oficinas, además de un posible aumento en el costo de los materiales por el tiempo transcurrido. Ante esto es necesario señalar que el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos alternativos a la licitación en el caso de que el procedimiento ordinario no resulte la vía idónea para satisfacer la necesidad de la Administración, tal es el caso de la solicitud de autorización que se puede formular ante este órgano contralor. v) Otros. Entiende esta Contraloría General la importancia para las finanzas del Estado el contar con instalaciones propias, por lo que se encuentra en la mayor apertura para conocer de las gestiones que se lleguen a presentar. En tal supuesto, además de considerarse lo antes indicado y en aras de lograr comprender con un grado más de detalle el objeto de la contratación, deberán acreditarse la necesidad de crear un gimnasio y un laboratorio (folios 73 al 75 del expediente de la autorización), así como la conveniencia que algunos de los mobiliarios a comprar requieran ser importados y con sobres de cristal (folio 76 del expediente de la autorización), todo esto relacionado con la sana disposición de los recursos públicos. De acuerdo con las razones expuestas nos vemos imposibilitados de otorgar la autorización solicitada". Del informe de la Contraloría se puede constatar, que dentro de los puntos señalados por ese órgano contralor, como condiciones imposibilitantes para autorizar la venta directa de los inmuebles negociados con las sociedades actoras con el Estado, se encuentran las anotaciones y gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de venta, de acuerdo a la información registral, lo que la Contraloría calificó como un impedimento para la compra por el riesgo del interés público involucrado, anotaciones que devienen de las advertencias administrativas impuestas por el procedimiento de diligencias administrativas tramitado en expediente N°2013-2670 de la Junta Administrativa del Registro Inmobiliario. Sin embargo, lo cierto, es que aquella situación particular no resultó definitiva en la decisión del órgano contralor que tuvo como resultado la no autorización de la venta, por cuanto, es notable del informe del órgano Contralor, que existieron otras condiciones de orden jurídico que sustentó la denegatoria de la autorización solicitada, excluyente por tanto una causalidad determinante o exclusiva a la conducta acusada, toda vez que fueron varias las razones expuestas para denegar la autorización, lo que impide observar un nexo causal, directo y exclusivo de las anotaciones administrativas en este asunto. En ese orden, tal cual se transcribe, es notorio que entre los impedimento fundamentales para el rechazo se encontraba como primer punto, que la Administración contratante carecía de todo el contenido presupuestario para concretar la venta, condición material y jurídica requerida para una contratación de ese tipo, pero además y no menos trascendental, es el hecho que la Contraloría valoró como insuficiente para determinar la procedencia de una venta directa, la fundamentación del idoneidad del inmueble, sobre el cual encontraron deficiencias en el estudio de mercado sobre el que se comparó la recomendación de esa idoneidad, lo cual era un obstáculo para la autorización de esa venta directa como se indicó. Pero adicionalmente, la Contraloría General de la República, también cuestionó otros aspectos como la participación de los vendedores frente a la titularidad del bien, que se encontraba a nombre del Banco Improsa, como incongruencias en la materialización del negocio, que implicaba un contrato de llave en mano, en el entendido que se desconocía, sí los vendedores tenían parte en su giro comercial, la venta de inmobiliario que comprendía la venta. Así las cosas, no puede afirmarse, en el escenario señalado, que el daño atribuido a la Municipalidad de Goicoechea sea la causa eficiente para determinar que la venta frustrada deviene de las actuaciones de esa corporación. Por cuanto, de acuerdo con lo que se desprende del informe de la Contraloría, aun cuando no hubiera existido las anotaciones sobre aquellos inmuebles, igualmente la venta no se habría autorizado, y en ese entender, existían otras razones atribuibles a otras causas que paralizaron la venta del inmueble, en la que no tiene participación alguna la Corporación Municipal demandada, de suerte que se rompe necesariamente el nexo de causalidad entre la conducta reprochada y el daño que se pretende se reconozca. Consecuentemente, al faltar uno de los presupuestos esenciales para que opere la responsabilidad administrativa, los daños y perjuicios pretendidos deben ser rechazados. Para mayor abundamiento, debe señalar esta Cámara que además de lo indicado, también existe deficiencia en el tipo de daño que se pretende, por cuanto, de acuerdo a las valoraciones que realiza la Contraloría General de la República, para paralizar la autorización de la venta directa que se pretendía se materializara con las sociedades actoras, se logra extraer que realmente el daño alegado por las accionantes más que una pérdida de chance, respondía a una mera expectativa, por cuanto faltaban condiciones básicas para la contratación, que hacen determinar a esta Cámara que el daño constituido según el dicho del actor, efectivamente se trataba de una afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación de ventaja futura, que es el único escenario en que se podría valorar la concurrencia de un daño que se ajuste a las características dispuestas en la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el daño material pretendido debe ser rechazado en todos sus extremos. En otro orden, la parte actora también liquida un daño moral subjetivo, el cual atendiendo la naturaleza jurídica de las accionantes, al tratarse de personas jurídicas, el único daño moral que podría valorarse, de haberse determinado un nexo de causalidad, sería el objetivo, del cual se requiere prueba de la existencia del mismo y su dimensionamiento dada su naturaleza eminentemente patrimonial, prueba que no fue aportada en esos términos, por cuanto, la prueba pericial ofrecida, no valoró ese ítem, únicamente lo referente al daño material que se reclamó. Por ende, también en este presupuesto esencial para declarar una responsabilidad administrativa resulta insuficiente y así se declara, a efectos de rechazar las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda. Se indica de igual forma que, aunque en conclusiones la representación de las accionantes dio a entender que dicho daño se extiende a los representantes de dichas personas jurídicas, se obvia tal argumento por cuanto no consta en autos que haya persona física alguna como accionante en este proceso.
XVIII
Apartado XVIII
Sobre los deberes y obligaciones municipales en materia de urbanismo. Incumplimiento del ejercicio de tutela de los bienes demaniales por parte de la Municipalidad de Goicoechea: Nuestra Carta Fundamental fija en el artículo 169 de forma sumamente amplia, el ámbito de competencias de los Gobiernos Locales, al señalar que: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” El concepto jurídico indeterminado que emana de la frase “intereses locales” nos permite comprender un amplio escenario de acción de las Municipalidades, máxime ante el desarrollo que de este concepto ha llevado a cabo nuestra Sala Constitucional así como el legislador ordinario. Particularmente es de interés traer a colación, que nuestra Sala Constitucional ha puntualizado las competencias de los Gobiernos Locales en diversas materias, entre las cuales se encuentra el desarrollo urbano, señalando en sus votos que es exclusiva la competencia de las municipalidades respecto al control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, para lo cual pueden y deben dictar los correspondientes planes reguladores (véase por ejemplo el voto 5445-99 del Tribunal Constitucional). Para efectos de esta sentencia, estimamos importante señalar que las Municipalidades son los sujetos públicos encargados de tutelar los bienes de dominio público que, por ministerio de ley, han sido encomendados a su administración, cuido y defensa, en uso del poder de policía y fiscalización. De esta manera, la regulación del crecimiento de las ciudades nace en primera instancia como una competencia exclusiva de orden municipal, la cual comienza a compartir esa exclusividad a partir de la participación de una serie de entidades y órganos públicos que intervienen en la ordenación del territorio, modificándose así la convergencia de responsabilidades en otros sujetos como los son el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Ambiental y el Ministerio de Planificación Nacional, entre otros, teniendo como marco normativo de referencia leyes reguladoras de la materia como la Ley de Planificación Urbana y el propio Código Municipal. Se colige de lo transcrito, que el deber de tutela de las Municipalidades es de alto nivel y responsabilidad, toda vez que los son entes más cercanos a la ciudadanía y que por disposición expresa constitucional, deben velar por el interés local, siendo indefectiblemente parte de éste, el correcto uso y destino de los bienes de dominio público y particularmente para este estudio, aquellos que surgen del control urbanístico del crecimiento de las ciudades, tales como los espacios públicos destinados a facilidades comunales, parques, áreas verdes, parques infantiles, vías municipales, y en general, toda la infraestructura y equipamiento urbano que trae de manera consecuente esta actividad. Bajo este escenario, la tutela de los espacios públicos municipales de carácter urbano es un tema que se debe abordar atendiendo al fin público perseguido por la normativa que contempla nuestro ordenamiento jurídico, así como con ocasión de la condición de administradores del interés local que ostentan las Municipalidades. Partiendo de dicha premisa, conviene abordar el tema relativo a la competencia municipal en materia de control, siendo importante precisar que el fin medular de ésta es verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es importante precisar que el fraccionamiento del proceso de urbanización, supone una habilitación para fines urbanísticos, por lo que debe proveerse de calles, áreas verdes así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conllevando en consecuencia un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización, una serie de limitaciones a la propiedad privada por razones urbanísticas que son conformes a derecho (Ver voto 5097-93, de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993, dictado por la Sala Constitucional, así como el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana). Por esta razón, es importante aclarar que el simple fraccionamiento del territorio no conlleva la cesión de áreas, toda vez que un fraccionamiento simple presume la existencia de vías públicas y de infraestructura urbana suficiente, permitiendo con ello el visado de los instrumentos catastrales conforme el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana, mientras que el fraccionamiento con fines urbanísticos, requiere la apertura de calles así como la habilitación de servicios e infraestructura conforme el 38 de la citada ley. El Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones en su capítulo I, punto 1.9, define los conceptos de “fraccionamiento” y “urbanizaciones” que interesa determinar en este estudio, indicado que se entiende por fraccionamiento la división de cualquier predio, con el propósito de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar de forma separada, las parcelas resultantes. Se incluyen dentro de esta definición, las particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, las localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas, que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Respecto a las urbanizaciones, dicho cuerpo normativo lo define como el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanísticos, mediante la apertura de calles y provisión de servicios. A partir de lo transcrito, es claro que es de suma relevancia determinar ante cual tipo de fraccionamiento del territorio nos encontramos, toda vez que de tratarse de fraccionamientos con fines urbanísticos o bien, de una urbanización, surge la imperiosa necesidad de contar con espacios de esparcimiento y recreación general para los habitantes de la urbanización, en observancia de la función social de la propiedad, ante el uso habitacional, industrial, comercial o cualquier otro que se pretenda implementar. Es por esta razón, que los Gobiernos Locales deben asistirse de todos los medios que el ordenamiento jurídico les provea para el cumplimiento de tal obligación que es de interés público, siendo el ejercicio del poder de policía, el pilar primordial de esta acción, entendiéndose por éste el reconocimiento de la competencia a las municipalidades para que, con fundamento en una ley, regulen y reglamenten la actividad, con el fin de asegurar el orden público, la belleza, la salud, la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, en claro respeto de los derechos fundamentales de éstos, ejercicio competencial presente tanto antes, durante como después, de que se ha iniciado el proceso de desarrollo urbanístico. Así las cosas, es claro que la norma carga de gran responsabilidad a las Corporaciones Locales con respecto al control del crecimiento urbanístico y las condiciones que éste debe observar, labor que incluye tanto aspectos sanitarios como de belleza (paisajismo) y comodidad, los cuales son fundamentales para un desarrollo óptimo de los habitantes, los cuales requieren de estas características en su entorno para alcanzar calidad de vida. La Sala Constitucional ha sido conteste en sus resoluciones al advertir que: "Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades, de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los , de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:“(…) conforme lo establece el de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población". (Ver sentencia número 6029-2017, de las 09:45 horas del 28 de abril del 2017). Nótese entonces a partir de lo transcrito que los espacios públicos urbanos revisten hoy día suma importancia en la satisfacción de intereses locales, por cuanto constituyen vías indispensables para tutelar el derecho a la vida, a la salud y al ambiente sano, permitiendo el esparcimiento y la convergencia de intereses locales como lo son el desarrollo de la cultura, la educación y la convivencia social y, por ende, contribuyen en el mejoramiento de la calidad de vida de los munícipes. Así las cosas, debe partirse de la premisa que los espacios públicos son entendidos como aquellas estructuras materiales que son necesarias para permitir la funcionalidad de las ciudades, que pueden encontrarse tanto en los inmuebles públicos, así como en estructuras arquitectónicas o naturales de inmuebles privados que están destinados a la satisfacción de intereses urbanos colectivos en razón de su uso, naturaleza o afectación. Desde esta perspectiva, es dable afirmar que los espacios públicos asumen una función esencial dentro del derecho urbano, toda vez que se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades colectivas como lo son espacios verdes, áreas de esparcimiento, estructuras de valor cultural, arquitectónico y natural, entre otros, el cual es compensado al desarrollador en la plusvalía que tales componentes inyectan al valor del proyecto. Teniendo claro el ámbito competencial de las Municipalidades en su condición de agentes de desarrollo local, puntualmente, de carácter urbano así como la importancia y trascendencia que revisten los espacios públicos en la calidad de vida de los munícipes, concluimos que a luz del expediente judicial que nos ocupa y el elenco de hechos probados, que es altamente reprochable el actuar de la Municipalidad de Goicoechea en la administración y tutela de los espacios públicos urbanos para presente asunto, por cuanto tal y como se ha explicado a lo largo de la presente sentencia, es ilegítima y contraria a derecho, la decisión administrativa de cambio de destino de un bien y reducción de cabida, cuyo origen o justificación normativa de creación era de parque. Es evidente que la Municipalidad de Goicoechea, invisibiliza la naturaleza del área de parque, como zona de recreación y bienestar ambiental para la comunidad, y muta su objetivo constitucional y legal, para ser utilizado de forma privativa, en detrimento de los intereses públicos y una clara afectación a los vecinos de la localidad que se ven privados del goce y disfrute de tal espacio. Veamos. Se observa del elenco de hechos probados el ánimo de donación de un espacio público destinado a parque, conforme se desprende del acta de la sesión N°36-86, del 17 de abril del 1986 del Concejo Municipal de Goicoechea, en artículo 4 y posteriormente, en la sesión N°46-86 del 26 de mayo del 1986 del Concejo Municipal de Goicoechea, capítulo 5, punto 3, se aprueba el "préstamo por 49 años" del inmueble, esto, sin mediar autorización legal habilitante y sin realizar la compensación obligatoria de espacio público que debe existir para ese tipo de actos, lo cual, como se dijo supra, es un mandato que deviene directamente del Derecho de la Constitución como lo señala nuestra Sala Constitucional en la jurisprudencia citada. En ese tanto, no solo es ilegítimo el cambio del destino del inmueble cuyo destino era parte, sino que también, orienta el Gobierno Local el disfrute y uso de un bien con destino a favor de toda una colectividad, a beneficio de únicamente un grupo reducido de personas, agremiadas bajo la figura de la Asociación Costarricense de Lisiados, lo cual, como se ha señalado, no es lesivo en sí mismo, sino la selección del espacio público que fue utilizado con tales fines. En este escenario, se comprueba por parte de este Colegio de Jueces la conducta reprochable, responsable e ilegítima por parte de la Municipalidad demandada, la cual emitió actos administrativos contrarios a derecho, que exigen una conducta reparadora a favor de la comunidad y, por ende, deberá la Municipalidad de Goicoechea a contemplar dentro de sus presupuestos y actividades, la dotación de un espacio de parque a la comunidad afectada por su actuación ilegítima. Tome en consideración el Gobierno Municipal, que este mandato no resulta de una decisión de este Tribunal, sino de la aplicación directa de la jurisprudencia de aplicación erga omnes de la Sala Constitucional que ha definido la necesidad de compensar espacios como los que se discuten en el presente caso. En ese sentido, se reitera los antecedentes constitucionales ya señalados: “… la autonomía municipal que tiene rango constitucional, de manera alguna puede servir para vaciar de contenido otros derechos fundamentales de igual rango y potencia, precisamente por ello la acción municipal no puede ir en pro de la utilización de zonas que la ley, en desarrollo del derecho constitucional de gozar de un ambiente sano y equilibrado, ha garantizado a los vecinos del cantón. La municipalidad podrá con sus recursos –recursos de todos los vecinos del cantón- adquirir terrenos para construir bibliotecas públicas, escuelas, etc; terrenos que gozarán de las características del demanio público, sin embargo, no podrá convertir las zonas destinadas al descanso y disfrute de una determinada comunidad –y que han sido costeadas por ésta- en obras que no sean facilidades comunales en el más estricto sentido del término pues, además, éstas obras no podrán tener dimensiones que priven a la comunidad de áreas verdes para esparcimiento y descanso… En el voto de esta Sala n.4332-2000, se indicó con relación con el tema que nos ocupa, en lo conducente, lo siguiente: -El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso del parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-“. La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador –sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término “facilidades comunales” no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar –lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo de mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales…” (Voto 8220 – 2001 de las 15:48 hrs del 14 de agosto de 2001). En ese sentido, lo procedente, es disponer de conformidad con lo establecido en el artículo 122 inciso c, d, g del Código Procesal Contencioso Administrativo, que la Municipalidad de Goicoechea proceda a reintegrar por medio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le permita, al demanio público, el área en la proporción legal que corresponda a la comunidad en general como área de parque para garantizar la calidad de vida de los munícipes, acudiendo para ello, conforme al principio de legalidad y en respeto del ordenamiento jurídico, a diligencias de compra conforme a la Ley de Contratación Administrativa o diligencias de expropiación de bienes, según corresponda. Debe de señalarse que, siguiendo el mandamiento jurisprudencial constitucional, tal acto debe realizarse dentro del entorno que, originalmente, estaba destinado a desarrollarse la urbanización Tournón Norte y con el área que correspondía, en cumplimiento de los parámetros de la Ley de Planificación Urbana.
XIX
Apartado XIX
SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS: La representación del Estado opuso la defensa de falta de legitimación pasiva, la de falta de derecho, caducidad y prescripción. La Junta Administrativa del Registro y el Tribunal Registral Administrativo opusieron la defensa de falta de derecho y falta de legitimación. Y la Municipalidad de Goicoechea opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y activa y de falta de derecho. En cuanto a las defensas de caducidad y prescripción, las mismas ya fueron de pronunciamiento en los considerandos VIII Y IX de esta sentencia. Sobre las defensas de falta de legitimación activa, estima esta Cámara estima que la misma resulta improcedente, toda vez, que por la naturaleza de la participación de las sociedades actoras en el contrato de fideicomiso que administran los inmuebles sobre los que se sostenía la afectación y daños causados, Respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado y el Tribunal Registral Administrativo, la misma debe ser rechazada en atención a lo dispuesto en el . Igualmente debe ser rechazada respecto de la Municipalidad de Goicoechea, atendiendo que efectivamente las conductas reprochadas fueron emanadas y ejecutadas por esa Corporación Municipal. En cuanto a la falta de derecho opuesta por los demandados respecto del Estado, la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Tribunal Registral se declaran sin lugar por las razones expuestas y respecto de la Municipalidad de Goicoechea se acoge de forma parcial, únicamente respecto de los daños y perjuicios pretendidos en su contra, no así respecto a la declaratoria de disconformidad de las conductas administrativas emanada de esa Corporación Municipal.
XX
Apartado XX
SOBRE LAS COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, se estima que por la naturaleza de las cuestiones debatidas existía suficiente merito para litigar, por lo que este pronunciamiento se hace sin especial condenatoria en costas, respecto de las costas del Estado, la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Tribunal Registral Administrativo, así como de la Municipalidad de Goicoechea al existir en este pronunciamiento un vencimiento recíproco.
POR TANTO.
En mérito de lo dispuesto, se acoge la defensa de caducidad de forma parcial respecto de las pretensiones 1 y 3 de la demanda, rechazándose respecto de la pretensión
2
Apartado 2
De la defensa de prescripción opuesta por el Estado, la misma se declara sin lugar. Sobre la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la Municipalidad de Goicoechea la misma se declara sin lugar. Sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, el Tribunal Registral Administrativo y la Municipalidad de Goicoechea, las mismas se tienen por rechazadas. Respecto a la defensa de falta de derecho en relación del Estado, la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Tribunal Registral Administrativo, la misma se declara con lugar, y con ocasión de la Municipalidad de Goicoechea, ésta se declara parcialmente con lugar respecto a las pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por las sociedades Centro Corporativo el Tobogán S.A. e Inmobiliaria el Tobogán S.A. contra la Municipalidad de Goicoechea, entendiéndose denegada en lo no expresamente reconocido. Se declara la disconformidad de la conducta administrativa de la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas de ésta en el procedimiento administrativo EXPEDIENTE 2013-2670-RIM y 2015-0433-TRA-RI (DR). Se dispone que el inmueble registrado con número 2017655A, el cual se encuentra traslapado con la finca 605220, ahora comprendido por propiedad en condominio, no es bien demanial destinado a parque, en consecuencia, se ordena el levantamiento del aviso catastral creado sobre las fincas y planos que tuvieron por presupuesto fáctico del gravamen la presunción demanial. Se dispone de conformidad con lo establecido en el inciso c, d, g del Código Procesal Contencioso Administrativo, que la Municipalidad de Goicoechea proceda a reintegrar por medio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le permita, al demanio público, el área en la proporción legal que corresponda a la comunidad en general como área de parque para garantizar la calidad de vida de los munícipes, acudiendo para ello, conforme al principio de legalidad y en respeto del ordenamiento jurídico, a diligencias de compra conforme a la Ley de Contratación Administrativa o diligencias de expropiación de bienes, según corresponda, tal acto debe realizarse dentro del entorno que, originalmente, estaba destinado a desarrollarse la urbanización Tournón Norte y con el área que correspondía, en cumplimiento de los parámetros de la Ley de Planificación Urbana. Se hace este pronunciamiento sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Claudia Bolaños Salazar Carlos José Mejías Rodríguez.
T6TGSR0AMQK61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 17-010686-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr