Normativa
Artículo 49 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49
Vigente desde 25 de junio de 1963 · texto SINALEVI
Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 3124 del 25 de junio de 1963)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00195-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
Laboral
«la tutela cautelar es constitucionalmente obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o intereses legítimos, puesto que, la persona juzgadora está llamada a protegerlos y repararlos (artículos 41…»
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Civil
«Lo cual se encuentra vinculado con el principio y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los numerales 41 y 49 de la Carta Fundamental»
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Contencioso-administrativo
«Lo cual se encuentra vinculado con el principio y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los numerales 41 y 49 de la Carta Fundamental»
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Contencioso-administrativo
«si bien esta jurisdicción contenciosa se le ha atribuido constitucionalmente controlar la legalidad de la función pública (artículos 49 y 153 de la Constitución Política»
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Contencioso-administrativo
«los establecidos en los artículos 9, 11, 18, 33, 41, 45 y 49 de la Carta Fundamental (para mencionar sólo algunos de los que refieren la citada garantía).»
- Resolución 00611-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende al funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa»