Ley
Artículo 173 — Ley General de la Administración Pública
- Número
- 6227
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TÍTULO SEXTO
De los Actos Administrativos
CAPÍTULO SEXTO
De las Nulidades
SECCIÓN TERCERA
De la Nulidad Absoluta
Artículo 173
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
- Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
- Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
- Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.
(Así reformado por el artículo 200, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 14917 · Sala Constitucional
Constitucional
«conforme a los artículos 158 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, por vicios en el motivo y el objeto del acto administrativo”.»
- Resolución 14917-2026 · Sala Constitucional
Constitucional
«conforme a los artículos 158 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, por vicios en el motivo y el objeto del acto administrativo”.»
- Resolución 00668-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«En cuanto al orden procedimental... no requiere de audiencia al tercero, en tanto son acciones a lo interno de la Administración que buscan verificar la existencia expresa de voluntad administrativa emitida por el jerarca máximo»
- Resolución 00670-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«artículos 173 y 183 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativos, citando como respaldo de su dicho, los dictámenes N»
- Resolución 00634-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«Señala que ese año se debe contar desde el momento en que se dicta la resolución que se está impugnado hasta que es declarada la lesividad y desde ahí un año para interponer la demanda de lesividad. Señala que la resolución sancionadora N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 fue notificada el treinta y uno de julio del dos mil…»
- Resolución 00518-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«(como es el caso de la nulidad oficiosa prevista en el artículo 173 LGAP)»