Sala Primera de la Corte
Resolución 00172-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00172-2013
- Fecha
- 14 de febrero de 2013
- Expediente
- 09-001833-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090018331027CA*
Exp. 09-001833-1027-CA
Res. 000172-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a lãs nueve
horas cinco minutos del catorce de febrero de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por SEGURIDAD CAMARIAS
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de
suma Iván Campos Arias, empresario; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PUERTOS DEL PACÍFICO (INCOP), representado por su apoderado general
judicial Ramiro Fernández Elizondo, vecino de Puntarenas. Figura como apoderada
especial judicial de la empresa actora, Gladys Tapia Masís, soltera. Las
personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados,
abogados, y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare “1.- …con
lugar en todos sus extremos la demanda contenciosa (sic)
administrativa interpuesta y consecuentemente, que se anulen los actos
administrativos impugnados: Resolución número 002-2008 dictada a las 8:00 horas
del 6 de agosto del 2008 por el Director Administrativo y Financiero del INCOP;
resolución de las 8:00 horas del 13 de agosto del 2008 dictada por la Dirección
Administrativa y Financiera del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico; resolución dictada a las 15:00 horas del 20 de agosto del 2008 por la
Gerencia General del INCOP; Acuerdo número 1 adoptado por la Junta Directiva
del INCOP en Sesión No. 3509 del 26 de agosto del 2008 y Oficio número
G.G.C.001427-2008 del 19 de septiembre del 2008. Esto a fin de restituir a la
empresa actora en el ejercicio de los derechos que le fueron violados. /
2.-
Que se ordene al INCOP devolver a Seguridad Camarias Sociedad Anónima la suma
de veintinueve millones ciento sesenta mil colones correspondiente a la
garantía de cumplimiento ejecutada en contra de la ley y del Derecho de la
Constitución, y que se ordene el pago de los intereses de ley respecto del
monto citado desde el momento en que se ejecutó la garantía de cumplimiento
hasta la fecha de su efectivo pago. /
Que se condene al INCOP y/o al Estado
al pago de los daños y perjuicios así como las costas procesales y personales
ocasionados con los hechos objeto de este proceso.
DAÑOS Y PERJUICIOS: /Se
concretan los daños, perjuicios y costas cuyo pago se solicita, con indicación
del motivo que los origina, en qué consisten y su estimación prudencial:
Daño Material: Solicitamos la
devolución del monto de la garantía de cumplimiento- ejecutada sin debido
proceso y las garantías que ésta comprendía, sin haber motivo para ello, según
ha quedado acreditado-, con los intereses legales devengados desde la fecha de
su liquidación hasta su efectivo pago. Siendo que prudencialmente fijamos sobre
estos rubros la suma de veintinueve millones ciento sesenta mil colones por
concepto de la garantía de cumplimiento ejecutada, más la suma de dos millones
quinientos un mil novecientos veintiocho colones. Par (sic) un
total de colones treinta y un millones seiscientos sesenta y un mil
novecientos veintiocho colones. Monto que se actualizará en ejecución de
sentencia. /
Daño Moral : La ejecución de la garantía de
cumplimiento generó una imagen negativa para la empresa, pues su credibilidad
se vio cuestionada ante la opinión pública (potenciales clientes de la
empresa). Esto en virtud de que al efectuar la ejecución de tal garantía se
presume que la empresa ocasionó al INCOP daños y perjuicios que al menos
asciendan a la suma de veintinueve millones cientos (sic) sesenta mil colones,
siendo este hecho falso y altamente perjudicial para la imagen de la empresa.
Estimamos prudencialmente el monto correspondiente al daño moral en una suma de
treinta y cinco millones de colones. /
Perjuicios: Por los mismos
motivos señalados en el rubro de daño moral, la empresa ha dejado de percibir
las rentas provenientes de contratos de vigilancia que no se suscribieron
debido a la mala reputación de la empresa ocasionada por la actuación del
INCOP, en el sentido de ejecutar la totalidad de la garantía de cumplimiento,
dando por sentado el hecho absolutamente falso que señala que la empresa generó
daños y perjuicios al INCOP por al menos veintinueve millones cientos (sic)
sesenta mil colones. Estimamos estos perjuicios en la suma de doscientos
cincuenta millones de colones. /
Cosas (sic) Procesales:
Por concepto de honorarios por trámites y gestiones administrativas y
judiciales; cuyos montos se determinarán en la fase de ejecución de sentencia,
requerimos el pago de cuarenta y siete millones setecientos veinticuatro mil
doscientos ochenta y nueve colones. Siendo que se calculan los honorarios
de abogado sobre el importe total de la condenatoria pretendida, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo vigente número
DE-32493. /
Costas Personales : Estimamos éste rubro en la
suma de un millón quinientos mil colones .”
El
apoderado del Instituto demandado contestó negativamente e interpuso las
excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
Los días
18 de mayo de 2010 y el 9 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia
preliminar. El Juez Tramitador declaró el asunto de puro derecho.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la Jueza
Marianella Álvarez Molina y los Jueces Otto González Vílchez y Juan Luis Giusti
Soto, en sentencia no. 118-2011-VI de las 11 horas 30 minutos del 16 de mayo de
2011, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y
pasiva. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho. Se declara sin
lugar en todos sus extremos la demanda presentada por Seguridad Camarias
S.A. contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales de
este proceso.”
El apoderado de la empresa actora formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
El 4 de agosto de
2009, la empresa Seguridad Camarias Sociedad Anónima, presentó demanda
contencioso administrativa contra el Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP). Pretende la nulidad absoluta de las siguientes resoluciones y
actos administrativos, todos del INCOP: 002-2008 de las 8 horas del 6 de agosto
del 2008 del Director Administrativo y Financiero; de las 8 horas del 13 de
agosto de 2008 de esa misma Dirección; de las 15 horas del 20 de agosto de 2008
de la Gerencia General; acuerdo no.1 de la Junta Directiva, adoptado en sesión
no. 3509 del 26 de agosto de 2008; oficio G.G.C.1427-2008 del 19 de setiembre
del 2008. Solicita, se le ordene al demandado devolverle la suma de
¢29.160.000,00 que corresponden a la garantía de cumplimiento ejecutada, más el
pago de los intereses de ley sobre ese monto desde el momento en que se ejecutó
la garantía hasta la fecha de su pago efectivo. Requiere además el pago de los
daños y perjuicios por los siguientes importes: ¢31.661.928,00 daño material;
¢35.000.000,00 daño moral; ¢250.000.000,00 perjuicios; ¢47.724.289,00 costas
procesales; ¢1.500.000,00 costas personales. Posteriormente, en la
audiencia preliminar celebrada a las 9 horas 13 minutos del 18 de mayo de 2010,
se ajustaron parcialmente las pretensiones en cuanto a los rubros por daño
material y daño moral, los cuales se ampliaron a ¢51.101.928,00 y ¢308.979.138,50
respectivamente. Asimismo, respecto de la afectación material, la actora
incorporó una nueva suma por ¢137.746.194,00, a fin de cubrir los costos de la
inversión ocasionada. El ajuste de dichos extremos fue ratificado en el
desarrollo de la audiencia de las 9 horas 19 minutos del 17 de marzo de 2011.
De oficio, se declaró la rebeldía de la parte demandada. El INCOP contestó
fuera de plazo negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y
legitimación activa y pasiva. El Tribunal resuelve en el siguiente sentido: “Se
rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara con
lugar la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus
extremos la demanda presentada por Seguridad Camarias S.A. contra el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). Se condena a la parte actora al
pago de las costas procesales y personales de este proceso.” Esta última
formula recurso de casación. Esta Sala reformuló el orden de los agravios y
admitió parcialmente el recurso. Se rechazó de plano en cuanto a algunos
extremos.
Casación por violación de normas procesales.
La casacionista
realiza una exposición previa de los argumentos fácticos y jurídicos que
considera relevantes. Se refiere a los acontecimientos en sede administrativa y
judicial. Invoca dos agravios de esta naturaleza, que la Sala reordena de la
siguiente manera. Primero, aduce, se le causó indefensión. Estima,
existe incongruencia ya que la sentencia omitió transcribir los montos
sobre daños, perjuicios y costas, tal como fueron ajustados en la audiencia
preliminar. Según su dicho, en el primer resultando, el Juez ponente describió
sumas diferentes a las pretendidas por esos conceptos; con ello, asevera, pasan
desapercibidos los ajustes en los extremos de la demanda. Además, a la hora de
describir el objeto del proceso, en el considerando segundo, dice, el Tribunal
se equivoca respecto de las cantidades que pretende, le sean canceladas.
Lo que se acusa, no es
un vicio de tal magnitud que implique la nulidad del fallo. De ser cierto el
reproche, no se concreta en qué consiste el perjuicio que es la base del
recurso. En todo caso, si bien el primer resultando describe las pretensiones
que acompañaron el escrito de demanda, el Tribunal tomó nota de los ajustes en
las pretensiones, lo que se deduce de los resultandos tercero y sétimo, en los
cuales consta su ampliación, de acuerdo con los montos visibles a los folios
44, 45, 46 y 47 del expediente judicial. Asimismo, los considerandos segundo y
quinto contemplan los montos por daños y perjuicios debidamente ajustados y
sobre esa base, declaró sin lugar la demanda. Ahora bien, cualquier omisión en
la transcripción de esas sumas, constituye un error material que no tiene
por sí, la virtud de afectar en su esencia la resolución recurrida. Así las
cosas, el Tribunal resolvió partiendo de los extremos solicitados; hizo
referencia a los diferentes elementos de juicio que le fueron propuestos, sin
apartarse del objeto del proceso, tal y como fue dispuesto por la parte actora.
En el segundo
reparo endilga falta de motivación. Enfatiza, el Tribunal no se
pronunció sobre muchos de los argumentos. Advierte, la resolución tiene varias
faltas. Se lesiona seriamente el deber de fundamentación reconocido por la ley
y el Derecho de la Constitución como parte de la garantía del debido proceso
adjetivo. Acusa, se resolvió sobre una falacia de causa falsa. Se declaró con
lugar la excepción de falta de derecho sin la debida justificación. Conforme su
dicho, el yerro se produce al afirmar que el incumplimiento contractual (tema
que insiste, no es objeto del proceso), tiene como consecuencia directa y
automática la pérdida de los derechos de la empresa, particularmente la
garantía del debido proceso, la cual, según su parecer, implica cuantificar y
acreditar por medio de un informe técnico los montos que corresponden a los
daños y perjuicios que se generaron a raíz del incumplimiento contractual, como
requisito indispensable para ejecutar la garantía. Mantiene, el fallo adolece
de una errónea fundamentación pues afirma que el incumplimiento contractual,
tiene como consecuencia directa y automática, la pérdida de todos los derechos
que la ley y el Derecho de la Constitución le otorgan. Insiste, la
Administración debe observar la garantía del debido proceso, cuantificar y
acreditar los montos correspondientes a los daños y perjuicios producidos, como
requisito -sine qua non- para ejecutar la garantía de cumplimiento; sólo en el
monto que corresponde, lo cual debe ser acreditado mediante un informe técnico.
Prosigue, existe confusión con las resoluciones vinculantes de la Sala
Constitucional en materia de garantías de participación y cumplimiento. Exalta,
en el aparte del resultando, no se resumieron todos los hechos y
argumentos en los que fundamentó sus pretensiones. Menciona, la parte
dispositiva deviene falaz, sin que se le permitiera (de previo a la sentencia),
reclamar esa omisión, lo cual conduce a un por tanto que no se fundamenta en
los hechos ni en los argumentos de la parte actora. En similares términos,
enuncia, la resolución no valoró, todos los elementos probatorios aportados; ni
contiene los hechos no demostrados por el demandado. Señala, el INCOP nunca
acreditó que la empresa generara daños y perjuicios por el incumplimiento
contractual. Continúa, si bien el INCOP fue declarado rebelde, no procede
aplicar la ley en el sentido de que se tienen los hechos de la demanda como
probados, sin considerar para ello las argumentaciones de ambas partes.
Expresa, el Juez decide de mutuo propio y arbitrariamente sobre la prueba que
incluye o excluye. Adiciona, se declaró con lugar la excepción de falta de
derecho, sin considerar ninguno de los argumentos de la parte actora, a fin de
fundamentar su improcedencia.
Esta Cámara ya se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamentación como
motivo procesal. Este vicio se produce cuando las razones por las cuales el
juzgador adoptó su decisión no se encuentran plasmadas en el fallo, o bien, su
desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma que se impida
tener claridad en cuanto a los razonamientos que le dan sustento a la parte
dispositiva de la sentencia. Pueden consultarse los votos no. 126-F-S1-2009 de
las 15 horas 45 minutos del 5 de febrero de 2009 y en forma más amplia el
137-F-S1-2010 de las 9 horas 31 minutos del 28 de enero de 2010. No debe
confundirse este tipo de reproche, con un mecanismo para entrar a discutir
sobre la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba, o con un medio
para atacar los criterios contemplados en la resolución. El cargo que describe
el artículo 137.1.d del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) no
aplica para efectos de determinar si el Tribunal se refirió sobre todas las
pruebas o los hechos planteados en el proceso, o si fue acertado o no, en
cuanto al fondo del asunto. Como ya se dijo, la fundamentación se encuentra
constituida por los razonamientos fácticos y jurídicos, que conforman el
basamento sobre el cual se asienta la parte dispositiva del fallo. El juzgador
habrá de subsumir los hechos relevantes del caso concreto en los preceptos
jurídicos que considera aplicables y que serán el soporte de su
pronunciamiento. En otro orden de ideas, los alegatos de las partes no obligan
a los juzgadores a pronunciarse sobre aquellos argumentos que se estimen
inconexos, impertinentes, irrelevantes, repetitivos o confusos. Resulta
suficiente consignar la deducción intelectiva a fin de verificar la procedencia
o en su defecto improcedencia de las pretensiones, a partir de sus elementos
relevantes. En ese sentido, no procede la causal de falta de fundamentación, ni
se genera indefensión alguna, en la medida que exista un razonamiento, fáctico
y jurídico. En la especie, ciertamente, el Tribunal no hizo uso de la totalidad
de pruebas aportadas por la actora a fin de tener por demostrados todos los
hechos de la demanda, ni se refirió en detalle a todos y cada uno de sus
argumentos; sin embargo, de un análisis de la sentencia, dicho pronunciamiento
deviene en innecesario. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, lo que es
impropio con ocasión de un vicio procesal, los juzgadores sustentaron
ampliamente lo decidido. En lo que interesa, cimentó su pronunciamiento en el
desarrollo de las normas 14 y 34 de la Ley de Contratación Administrativa; 41 y
205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sobre la ejecución
de garantías de cumplimiento. Asimismo, resumió y desarrolló un análisis
ordenado sobre los acontecimientos en sede administrativa en relación a los
argumentos planteados, la naturaleza de la garantía, el procedimiento para su
ejecución y concluye que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa
Seguridad Camarias S.A., apareja la ejecución de la totalidad del monto
depositado. En su recurso, la actora confunde el vicio de falta de
fundamentación como causal procesal con una serie de inconformidades generales,
o reproches de naturaleza sustantiva. No obstante, el planteamiento de las
partes no limita para que, en el ejercicio de sus competencias esta Sala los
valore en su correcta dimensión. De este modo, los razonamientos sustanciales
emitidos por la casacionista, se analizarán en conjunto con los motivos de esa
naturaleza, procediendo por ahora como en efecto se dispone a desestimar el
cargo.
Casación por violación de normas sustantivas.
VI- En el único
motivo, endilga, la resolución es contraria a la ley y al Derecho de la
Constitución por aplicar e interpretar indebidamente y/o desaplicar los
de la Constitución Política; 58
siguientes y concordantes del CPCA; 1 a 14, 128 a 136, 158, 162, 163 al 172 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP); 1, 14 y 34 de la Ley de
Contratación Administrativa (LCA); 16, 40, 41 y 45 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa; 1, 2, 32 y 33 del Reglamento General de
Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico. En igual sentido, denuncia, el fallo viola el Derecho de la
Constitución, la garantía del debido proceso, los principios constitucionales
en materia de contratación administrativa, de legalidad, igualdad y
razonabilidad. Transcribe una serie de resoluciones del Tribunal Contencioso
Administrativo y de la Sala Constitucional. Mantiene, los fallos de esta última
son vinculantes para el Tribunal. Es falso, argumenta, que la garantía de
cumplimiento constituye una tasación anticipada de los eventuales daños y
perjuicios. Explica, la demandada debió actuar como en su oportunidad lo hizo
la Caja Costarricense del Seguro Social en el tratamiento de un caso similar de
cuya existencia aportó prueba. Arguye, la ejecución de la garantía de
cumplimiento sin un informe técnico que contenga la cuantificación de los
costos (daños y perjuicios), es una violación al deber de fundamentación. Si
bien el Tribunal aplica los artículos 34 y 14 de la LCA y 41 de su Reglamento,
afirma, no los valoró correctamente al resolver. Opina, se basó en una
resolución de la Sala Constitucional que trata sobre la ejecución de una garantía
de participación, a pesar de que el caso versa sobre una de cumplimiento. La
resolución, a su juicio, confunde ambas garantías, y resuelve sobre la base de
que el incumplimiento contractual es -por si mismo-, sinónimo de ejecución de
la totalidad de esa última. Argumenta, no se acreditó que el incumplimiento
contractual le generase daños y perjuicios a la Administración, por un monto
igual a la garantía de cumplimiento a fin de ejecutarla en su totalidad.
Precisa, a pesar de que la sentencia no contempló un elenco de hechos no
probados, se afirma que la actora no comprobó que se le causaran daños y
perjuicios; aún cuando, según lo enuncia, existe un nexo causal entre las
conductas impugnadas, los daños, perjuicios y costas que le fueron generados.
Añade, los Juzgadores se empeñan en acreditar el incumplimiento contractual,
aún cuando ese no es el objeto del proceso. Advierte: “…enfatizamos
verbalmente, y así lo entendieron claramente tanto el señor Juez Tramitador
como el representante del INCOP, que la parte actora no pretendía cuestionar
los hechos que sobre el incumplimiento contractual se produjeron…”.
Es falso, puntualiza, que el INCOP acreditara la estimación de los daños y
perjuicios, pese a que le corresponde la carga de la prueba sobre su generación
y cuantificación. El hecho de que se diera un incumplimiento contractual,
agrega, no exime a la Administración de ejecutar el monto preciso que
corresponda a los daños y perjuicios efectivamente irrogados, los cuales deben
ser acreditados por medio de un informe técnico. Recrimina, resulta contrario
al ordenamiento jurídico, ejecutar la totalidad de la garantía de cumplimiento,
sin cuantificar previamente la afectación patrimonial. El INCOP, recalca,
ordenó ejecutar la citada garantía sin que mediara una resolución debidamente
motivada. Asimismo, dictó una serie de resoluciones sin considerar los
argumentos fácticos, jurídicos y probatorios de la empresa. Concluye, no se
observó el debido proceso ya que no medió un informe técnico contable que
cuantifique los costos derivados del incumplimiento. El proceso de resolución
contractual, enfatiza, respetó los derechos del INCOP a fin de garantizar que
la cesación del contrato, no le generase ningún daño o perjuicio. Aún así, de
conformidad con el oficio G.G.C.001427-2008 del 19 de setiembre de 2008, el
Banco Lafise S.A. procedió a otorgar al INCOP el monto de ¢29.160.000,00 lo que
corresponde a la totalidad del importe depositado, con lo cual se le ocasionó
una disminución ilegítima al patrimonio de la empresa. Insiste, contrario a lo
que describe el Tribunal, la carga de la prueba sobre la existencia y
cuantificación de los daños le corresponde a ese Instituto.
Recapitulando sobre lo
acontecido en sede administrativa, Seguridad Camarias S.A. fue contratada por
el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico para prestar servicios de
vigilancia privada en Puntarenas, Caldera, San José, Golfito y Quepos
(licitación pública 2007LN-000001-01). La contratista depositó una
garantía de cumplimiento emitida por el Banco Lafise el 6 de setiembre de 2007
por la suma de ¢29.160.000,00. Posteriormente, a raíz de la imputación de una
serie de incumplimientos, el Director Administrativo y Financiero emitió la
resolución 002-2008 de las 8 horas del 6 de agosto de 2008. En ese mismo acto
se trasladaron los cargos al contratista, se decidió resolver el contrato y
ejecutar la garantía de cumplimiento con base en los siguientes aspectos: los
vigilantes no cumplen con los requisitos para el desempeño de sus labores; no se
encuentran inscritos en el Departamento de Seguridad Privada del Ministerio de
Seguridad Pública; aún cuando manejan armas de reglamento, no tienen los
permisos de portación respectivos; no cuentan con la capacitación requerida ni
con los implementos básicos tales como linterna, vara policial, uniforme
completo, equipos de comunicación. Sobre la ejecución de la garantía indicó: “Siendo
que en la especie se ha determinado un incumplimiento evidente y manifiesto del
Contrato (sic) de vigilancia, ya que el mismo contratista ha aceptado que
existen aspectos que no han subsanado, que dicha actitud hace que la
Administración se vea en la necesidad de realizar una serie de investigaciones,
iniciar el proceso de resolución del presente contrato e iniciar un nuevo proceso
para la contratación del servicio de vigilancia incurriendo en gastos que no
estaba obligado a realizar por el incumplimiento contractual de que ha sido
objeto el CONTRATISTA, en perjuicio del INCOP, por lo que debe ejecutarse la
garantía de cumplimiento, sin que con ello se exima del cobro por la vía
judicial de daños y perjuicios que se puedan determinar al momento de la
finalización del contrato.” La empresa presentó recurso de
revocatoria con apelación en subsidio. El primero se declaró sin lugar por
resolución de las 8 horas del 13 de agosto de 2008. Al ser las 15 horas del 20
de agosto de 2008, la Gerencia General anuló la resolución de las 8 horas del
13 de agosto de 2008. En acatamiento del acuerdo de la Junta Directiva número 2
de la sesión 3505 del 5 de agosto, determinó: “Resolver el Contrato de
Vigilancia firmado con la empresa de Seguridad Camarias sociedad (sic) Anónima
dentro de la licitación pública 2007LN000001-01 “servicios de vigilancia
privada para el INCOP” así como ejecutarle la respectiva garantía de
cumplimiento, conforme recomendación emitida por la Gerencia General mediante
oficio GGC 01049-2008 del 31 de julio de 2008…” Asimismo, manifiesta, para
no causar indefensión, se notifica nuevamente el acto administrativo 002-2008 de
las 8 horas del 6 de agosto de 2008. La empresa presentó un nuevo recurso de
apelación el cual se declaró sin lugar por acuerdo de la Junta Directiva no. 01
de la sesión no. 3509 del 26 de agosto del 2008. Por oficio G.G.C.001427-2008
del 19 de setiembre de 2008 la Gerencia General, solicitó al Banco Lafise, la
ejecución de la garantía por la totalidad del monto depositado.
En lo conducente, el
Tribunal desarrolló una exposición acerca de la naturaleza y propósito de la
garantía de cumplimiento. Indica, se trata de una tasación previa o anticipada
de los eventuales daños y perjuicios en que incurra el contratista. Explica,
consiste en un mecanismo de protección a favor del ente contratante. Continúa,
es un medio por el cual se cuantifica el monto básico de los detrimentos que
eventualmente, le ocasione el contratante. La causa para ejecutarla es
verificar el incumplimiento comprobado. Analizó los artículos 14 y 34 de la
LCA; 41 del Reglamento a dicha Ley. Considera, se debe dar el derecho de audiencia
previo a ejecutar la garantía, a fin de que el interesado presente sus pruebas
de descargo. Para los jueces, en la audiencia, le corresponde al contratista,
demostrar, hasta que punto, su incumplimiento causó un dañó a la
Administración, y cual será el monto a ejecutar por esta última. En ese
sentido, razona, la carga de la prueba, a efectos de justificar una ejecución
parcial, constituye una obligación del contratista. Se indica en el fallo, que
el monto depositado es una estimación mínima de los daños y perjuicios, y por
ello, al adjudicatario le compete demostrar que esa suma debe ser reducida. De
tal suerte, opina el Tribunal, a raíz de la demostración del incumplimiento, la
entidad pública tendrá derecho a liquidar la totalidad de la suma otorgada siempre
que se respete el debido proceso y se justifique de forma proporcionada, las
razones para su ejecución. Describe, el traslado de los cargos requiere
contener al menos: 1) el presunto incumplimiento y sus pruebas. 2) los daños
que fueron provocados. Denota, el numeral 42 de la RLCA no exige que se
demuestre, solo su estimación, y 3) la suma a liquidar, que será la totalidad
del importe otorgado en garantía. Según describe el fallo, dicho monto se
encuentra previamente definido en relación al precio total del contrato, en ese
sentido, el contratista lo conoció desde el momento que realiza el depósito, en
la fase de perfeccionamiento de la relación contractual. Interpreta, de frente
a la decisión de liquidar la totalidad del importe, no se requiere informar de
ello en el traslado de los cargos; reitera, el contratista ya conoce el monto
desde que realiza su depósito al inicio de la contratación. Aclara, tanto la
normativa aplicable como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no
obligan a presentar un informe técnico contable que cuantifique el monto a
ejecutar. Enuncia, es ilógico que se deba gastar recursos para cuantificar los
daños y perjuicios cuando estos se encuentran tasados por anticipado. 4) los
argumentos de descargo y fundamente las razones para ejecutar la garantía. En
la línea del Tribunal: “…si la Administración cumple con la naturaleza
propósito y procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento, en los
términos explicados anteriormente, no existirá ningún quebranto al ordenamiento
jurídico y la apropiación final de la suma dineraria de garantía de
cumplimiento será un acto legítimo y legal.” A partir de lo dicho, el
Tribunal tuvo por demostrado el incumplimiento contractual de la parte actora,
y declaró la conformidad de los actos cuestionados con el ordenamiento
jurídico.
Tal como lo indica la
parte actora, los alcances del incumplimiento contractual no forman parte del
objeto de este proceso. En efecto, esta Sala concluye, que a pesar de que
Seguridad Camarias S.A. pretende la nulidad total de los actos administrativos,
lo cierto es que sus alegatos se circunscriben exclusivamente a censurar de una
manera parcial, el pronunciamiento del Tribunal sobre el tema de la ejecución
de la garantía. En ese sentido, aún cuando ambos extremos se resolvieron en el
mismo procedimiento, ese primer aspecto no fue objeto de debate en el
desarrollo del presente proceso, ni existe contención, controversia o
disconformidad alguna respecto de la resolución por incumplimiento. De tal
suerte, el análisis se limitará a la ejecución de la garantía, sin entrar a
conocer, se reitera, aspectos referentes a la validez de los actos
administrativos, en lo que se refiere a la resolución contractual.
En torno al punto de
interés, el artículo 14 de la LCA dispone: “Cuando un oferente o un
contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva
la garantía correspondiente. La decisión administrativa de ejecutar esa
garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al interesado para
exponer su posición .” (el subrayado no corresponde al
original) En esta línea, esta Cámara ha indicado: “… la ejecución de la
garantía de cumplimiento fue ordenada en forma automática y como consecuencia
directa e inmediata de la terminación anormal del contrato. Lleva razón el
recurrente al afirmar que esta tiene naturaleza resarcitoria, y no punitiva,
tal y como se desprende del numeral 34 de la Ley de Contratación
Administrativa, el cual establece que dicho instrumento se ejecutará hasta por
el monto necesario para resarcir los daños y perjuicios irrogados por el
adjudicatario. Esto confirma que se trata de un mecanismo mediante el cual se
procura asegurar, al menos en forma parcial, la lesión patrimonial aducida por
el ente contratante, sin necesidad de acudir a un proceso de conocimiento a fin
de generar un título para el cobro respectivo. El párrafo final de la norma
citada confirma lo expuesto, según el cual, cualquier saldo al descubierto
resultante no exime al contratista del pago respectivo. Asimismo, lo
manifestado resulta consecuente con el contenido del numeral 205 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, en donde se establece la obligación de
la Administración de presentar, en el inicio del procedimiento administrativo
instaurado para resolver el contrato, la liquidación de los daños y perjuicios
causados por el contratista, en cumplimiento del principio del debido proceso,
en general, y el de intimación, en particular. No cabe duda que, en virtud
de la finalidad resarcitoria de la garantía de cumplimiento, la liquidación y
demostración, en procedimiento administrativo, del daño sufrido resulta un
requisito esencial para la legítima ejecución, por lo que, ante la ausencia de
dicho requisito, la decisión adoptada, sobre este aspecto específico, carece de
fundamento.” (lo subrayado no corresponde al original)
(resolución 371-F-S1-2009 de las 11 horas del 16 de abril del 2009). Así las
cosas, para efectos de ejecutar la garantía, la Administración estará obligada
a determinar con precisión y claridad varios aspectos: las actuaciones u
omisiones del contratista, la certeza sobre la existencia del daño y/o
perjuicio, su cuantificación por los medios que resulten idóneos, y la relación
de causa efecto entre la afectación generada y el proceder del contratista a
fin de acreditar el nexo de causalidad que señala a este último como autor
responsable del detrimento patrimonial sufrido. Todo lo anterior se debe
comunicar al interesado en el desarrollo del procedimiento administrativo,
conforme lo establece el de la LGAP bajo pena de nulidad absoluta,
si se omitiere, por violación al derecho de defensa. Ahora bien, la cuantía de
los daños y/o perjuicios que es lo que en definitiva interesa, variará
dependiendo de las proporciones del daño causado y de ello dependerá, en los
términos del artículo 34 de la LCA. Tal como lo establece el artículo 41 del
RLCA la garantía “…se ejecutará, parcial o totalmente, hasta por el monto
necesario para resarcir a la Administración, por los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contratista.” Contrario a lo
expuesto, la Administración y también la sentencia recurrida soslayaron este
aspecto. El Tribunal se limitó a redundar sobre los efectos del incumplimiento,
a indicar las razones por las que estima se causa un daño, que son las mismas
dispuestas en la resolución administrativa que dio traslado a los cargos, a
saber: “la necesidad de realizar una serie de investigaciones, iniciar el
proceso de resolución del presente contrato e iniciar un nuevo proceso para la
contratación del servicio de vigilancia incurriendo en gastos que no estaba
obligado a realizar por el incumplimiento contractual.” Finalmente, y con
base en la indicación de los detrimentos sufridos, validó la liquidación como
una consecuencia automática y directa del incumplimiento, lo cual es contrario
a los principios de legalidad, y el debido proceso. En esa lógica; por la
manera como se presente la carga probatoria en este caso, si la Administración
afirma que se le causó un detrimento patrimonial, está obligada a demostrarlo,
cuantificarlo e informarlo al eventual responsable, a fin de que este
fundamente su defensa con base en una estimación real y precisa. En otro orden
de ideas, si se parte de que el INCOP no informó sobre la suma precisa que
pretende ejecutar, no resulta procedente trasladarle al contratista la carga de
la prueba a efectos de que demuestre la menor magnitud o eventual inexistencia
del daño, en relación con el monto total previamente depositado. Eso implicaría
invertir la responsabilidad de la Administración, a quien compete en primer
término, determinar los daños, suscitando un estado de indefensión en perjuicio
del contratista. Asimismo, la no especificación de los daños causados podría
generar dos eventuales situaciones que resultan disconformes con el
ordenamiento. En un primer supuesto se podría presentar un enriquecimiento sin
causa a favor del ente público, en detrimento del patrimonio del contratista,
en los casos en que la magnitud del daño sea de menores alcances pecuniarios
con relación al monto depositado y automáticamente ejecutado. En un segundo
escenario, la Administración dejaría de recuperar las sumas que superen el
depósito, en los casos que el menoscabo patrimonial exceda ese monto, lo que
redundaría en un beneficio irregular para el infractor y una correlativa lesión
para el ente público, el cual recuperaría solo de manera parcial, los efectos
del daño, actuación que es contraria al principio de reparación integral cuyo
derecho y deber le asisten a la Administración. En ambas hipótesis se genera
una transgresión al marco jurídico de referencia. Con lo dicho, esta Cámara no
prejuzga sobre la existencia y cuantía de las eventuales afectaciones que
afirma el ente demandado haber sufrido, tema cuya determinación es de su
resorte exclusivo. De tal suerte, como responsable directo de los fondos
públicos que administra, le corresponde en este caso al INCOP demostrar, el
cuantum específico de los daños y perjuicios que se generan a raíz del
incumplimiento, los cuales pueden ser menores, iguales o mayores a la suma
depositada como garantía de cumplimiento. En esa inteligencia, deberá el
ajustar su conducta al ordenamiento, proceder como en Derecho corresponda,
determinando e imputando con claridad, la existencia, cuantificación y nexo
causal, entre los daños y/o perjuicios eventualmente causados y las actuaciones
u omisiones del presunto responsable, extremos que deberán ser expresamente
comunicados en el desarrollo del procedimiento administrativo que deberá
desarrollarse a efectos de que la empresa ejerza su derecho de defensa en el
marco de las garantías del debido proceso.
Por las razones
descritas, esta Sala concluye, que la resolución recurrida en lo que es objeto
del recurso, viola de manera directa, por indebida interpretación, los
numerales 11, 39, 41, de la Constitución Política, 11, 128, 136 de la
LGAP; 14 y 34 de la LCA, 41 del RLCA en virtud de que consideró innecesaria una
cuantificación clara y precisa del monto a cubrir por concepto de daños y
perjuicios a efectos de proceder con la ejecución de la garantía de
cumplimiento depositada por la empresa Seguridad Camarias S.A. para garantizar
el contrato suscrito en la licitación 2007LN-000001-01.
Finalmente, debe
decirse que no se observan reclamos directos y formales en el recurso acerca de
los daños y perjuicios, por lo que al ser la casación un recurso en relación,
no tiene esta Sala competencia funcional para entrar a su análisis. En todo
caso, por la forma como se resuelve, procede su rechazo. No es posible
establecer un nexo de causalidad directo y adecuado entre los extremos
pecuniarios pretendidos por la empresa Seguridad Camarias S.A. a raíz de la
ejecución de la garantía, en tanto la Administración no corrija lo actuado y
ajuste su conducta al bloque de legalidad, en los términos que fueron
dispuestos, si es cierto que se le causa perjuicio.
Atendiendo a lo expuesto, el
recurso deberá declararse con lugar. En consecuencia, en lo que fue objeto de
impugnación, procede anular la sentencia recurrida que acogió la excepción de
falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos e impuso
las costas a la actora. En su lugar, fallando por el fondo, se deberán rechazar
las defensas formuladas y se acogerá parcialmente la demanda en los siguientes
términos. De conformidad con los artículos 122.b del CPCA y 164.2 de la LGAP se
declarará la nulidad parcial de las resoluciones administrativas: 002-2008 de
las 8 horas del 6 de agosto del 2008 del Director Administrativo y Financiero;
de las 8 horas del 13 de agosto de 2008 de esa misma Dirección; de las 15 horas
del 20 de agosto de 2008 de la Gerencia General; acuerdo no.1 de la Junta
Directiva, adoptada en sesión no. 3509 del 26 de agosto de 2008, todas del
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, únicamente en lo que respecta
a la ejecución de la totalidad de la garantía de cumplimiento, quedan a salvo
esos actos en lo que se refiere a la resolución por incumplimiento contractual,
tema que no fue objeto de debate ni formó parte del contradictorio en el
desarrollo de este proceso. A partir de lo indicado, se mantiene el rechazo de
los restantes extremos de la demanda. Se ordena al INCOP actuar como
corresponde, a efectos de ajustar su conducta al ordenamiento jurídico. Se
imponen ambas costas del proceso al citado Instituto las cuales deberán
liquidarse en fase de ejecución ( del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se anula la sentencia recurrida. En su lugar, fallando por el fondo,
se rechazan las defensas formuladas, en relación al extremo que se acoge. Se
declara parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos,
entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido. Se anulan las
resoluciones 002-2008 de las 8 horas del 6 de agosto de 2008 del Director
Administrativo y Financiero; de las 8 horas del 13 de agosto de 2008 de esa
misma Dirección; de las 15 horas del 20 de agosto de 2008 de la Gerencia
General; acuerdo no.1 de la Junta Directiva, adoptado en sesión no. 3509 del 26
de agosto de 2008, todas del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
(INCOP), únicamente en lo que respecta a la ejecución del monto total de la
garantía de cumplimiento. Deberá el INCOP ajustar su conducta al ordenamiento
jurídico, determinar previamente el monto de los daños y perjuicios causados
con el incumplimiento contractual de la actora. Son ambas costas del proceso a
su cargo.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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