Ley
Ley General de la Administración Pública
- Número
- 6227
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TÍTULO PRIMERO
Principios Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.
Artículo 2
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos.
- Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.
Artículo 3
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.
- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.
Artículo 4
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Artículo 5
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad. 2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados.
Artículo 6
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
- Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
- En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.
Artículo 7
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
- Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
- Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
Artículo 8
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo.
Artículo 9
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
- Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.
Artículo 10
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
- Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 11
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
Artículo 12
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.
- No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.
Artículo 13
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.
- La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.
Artículo 14
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración. 2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular. 3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de relaciones.
Artículo 15
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.
- El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de su límites.
Artículo 16
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
- El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.
Artículo 17
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
La discrecionalidad estará limitada por los derechos del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.
Artículo 18
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido.
- Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres.
Artículo 19
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
- Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.
Artículo 20
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento escrito.
TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos de la Administración
CAPÍTULO PRIMERO
De los Órganos Constitucionales
Artículo 21
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno. 2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el Ministro del ramo.
Artículo 22
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la República y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.
- Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los Vicepresidentes y las demás personas que el Presidente convoque de conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución Política.
Artículo 23
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- Las carteras ministeriales serán: a) Presidencia; b) Relaciones Exteriores y Culto; c) Gobernación y Policía; ch) Ministerio de Justicia y Paz; d) Seguridad Pública; e) Hacienda; f) Agricultura y Ganadería; g) Economía, Industria y Comercio; h) Ambiente y Energía. i) Obras Públicas y Transportes; j) Educación Pública; k) Salud; l) Trabajo y Seguridad Social; m) Cultura, Juventud y Deportes ; n) Planificación Nacional y Política Económica; (El párrafo 1 de este artículo, referente a la enumeración de las carteras ministeriales, fue así reformado por el artículo 11 de la Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982) ñ) Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones
- (El inciso 2, que trataba de la creación de ministerios sin cartera, fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo No.6812 de 14 de setiembre de 1982. En este sentido, véase el dictamen C-212-92 de 22 de diciembre de 1992)
(Así modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009) (Así reformado este inciso por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía N° 7152 de 5 de junio de 1990) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología" N° 9046 del 25 de junio de 2012. El artículo 11 de la ley afectante modifica además la denominación del Ministerio en la forma vista) (Nota de Sinalevi: Según el dictamen C-023 de 31 de enero 2007, de la Procuraduría General de la República, este inciso se encuentra derogado parcialmente en forma tácita por la Ley Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico, No. 7800 de 30 de abril de 1998, en lo que respecta a "Deportes", en este caso debe leerse "Cultura y Juventud"). (Así adicionado el inciso ñ por el artículo 104 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICIT (Ministerio de Ciencia y Tecnología), Nº 7169 del 26 de junio de 1990.) (Así reformado el inciso ñ) anterior por el artículo 25 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Artículo 24
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
La creación, supresión o modificación de los Ministerios se establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.
Artículo 25
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán las atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y la ley.
- Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los asuntos de su competencia.
Artículo 26
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:
- Las indicadas en la Constitución Política;
- Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;
- Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del Estado;
- Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los Ministerios;
- Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de abstención o recusación;
- Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones;
- Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias; y
- Las demás que señalen las leyes.
(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 3855-93 del 12 de agosto de 1993, dispuso que: "… este inciso no vulnera la autonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley…")
Artículo 27
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.
- Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo.
- Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.
(Derogado este inciso por el artículo 64 inciso p) de la Ley de Expropiaciones, Nº 7495 de 3 de mayo de 1995)
Artículo 28
Vigente desde 5 de noviembre de 1996 · texto SINALEVI
- El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.
- Corresponderá exclusivamente a los Ministros: a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio; b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio; c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso anterior; d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad; e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio; f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las entidades descentralizadas. g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes; h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio; i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante el mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre la ejecución del presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas precisos. j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7646 de 5 de noviembre de 1996. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7646 de 5 de noviembre de 1996, que lo traspaso del anterior inciso i) al j) actual)
Artículo 29
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Incumbirá al Consejo de Gobierno:
- Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución Política;
- Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno;
- Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;
- (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
- (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
- Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando la autorización.
Artículo 30
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el Presidente, serán ejecutadas por éste y el respectivo Ministro.
- Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de varios Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con el Ministro de la Presidencia.
- Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su competencia constitucional serán ejecutivas.
Artículo 31
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
El Presidente de la República o, en su caso, quien los sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 32
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los asuntos de su ramo.
- Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta, tendrán voz pero no voto.
Artículo 33
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes atribuciones: a) Levantar y firmar las actas del Consejo; b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo; c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo; d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro.
- Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar que indique el respectivo reglamento.
Artículo 34
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana, que fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas las sesiones del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada vez.
- Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
Artículo 35
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia constitucional del mismo.
- La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado al efecto, según su exclusivo criterio.
Artículo 36
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
- En los asuntos que no son de su competencia constitucional el Consejo podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus miembros.
Artículo 37
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
- El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime conveniente.
Artículo 38
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los votos presentes, con las excepciones que se dirán.
- Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un solo voto en el Consejo.
Artículo 39
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:
- Los de remoción de directores de entidades autónomas;
- Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos 1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema de Justicia; y
(Derogado este inciso por el inciso 2) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
Artículo 40
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo contrario o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o actividades de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.
- En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
- Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.
Artículo 41
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y deben ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.
- Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el Presidente y el Secretario.
- Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.
Artículo 42
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y comunicables desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de revisión contra los mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del recurso.
Artículo 43
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra un acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.
- El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se podrá decidir en el acto.