Ley
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi
- Número
- 7969
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10676, La Gaceta N.º 80 del 6 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:
- Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
- Base de operación: Zona o área geográfica del territorio costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.
El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una base de operación en cada distrito territorial del país.
- Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.
- Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
- Consejo: Consejo de Transporte Público.
- Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
- Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
- Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.
- Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.
- Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de otros combustibles tradicionales.
- Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.
Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el futuro.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)
Artículo 2
Naturaleza de la prestación del servicio
Vigente desde 25 de marzo de 2025 · texto SINALEVI
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley.
El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Será necesaria concesión:
Para explorar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta ley. Esta modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos.
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.
Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las siguientes causas:
- Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la presente ley, su reglamento, las leyes y los reglamentos conexos.
- Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.
- En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del Consejo.
- Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella.
- Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada.
- Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.
- Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente ley.
- Se cancelará el permiso al vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros.
Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se establezcan al efecto.
El Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de taxi.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)
Artículo 3
Vigente desde 22 de diciembre de 1999 · texto SINALEVI
Ámbito de aplicación
- El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
- Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.
No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.
La organización y el funcionamiento del sistema de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública, en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por los principios generales del servicio público, así como por los siguientes:
- Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo con los estudios de oferta y demanda.
- Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia, seguridad y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios del servicio de taxi.
- Principio democratizador: Promover la democratización del servicio de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por particular.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.
La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado, especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del Consejo.
El Consejo establecerá, en los principales centros de población del país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas tanto públicas como privadas.
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:
- Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan.
- Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
- Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.
- Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
- Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.
- Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.
- Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público.
- Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público.
- Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas.
- Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.
- Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado de personas.
- Aprobar sus planes operativos anuales.
- Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus presupuestos anuales.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
- El ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.
- Por una persona con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público, que designará el ministro o la ministra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
- Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), designado por el ministro del ramo.
- Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, autobús, microbús o buseta en modalidad de servicios de operación de líneas regulares existentes.
- Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores modalidad taxi.
- Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, autobús, microbús o buseta en modalidad de servicios especiales estables.
- Dos representantes de los gobiernos locales, uno proveniente del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y otro proveniente de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).
- Un representante de los usuarios.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)
Los miembros del Consejo, indicados en el artículo anterior, serán nombrados pordecreto ejecutivo hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del presidente de la República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.
Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones, debidamente inscritas y acreditadas, deberán remitir una nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes empresariales señalados en los incisos d), e) y f) del artículo anterior, por lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)
El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un cuórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)
Artículo 11Verificando formato
Funcionamiento del órgano en general
Vigente desde 22 de diciembre de 1999 · texto SINALEVI
En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el Título II,
El Consejo contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
- Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o separada de él, la representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo acuerdo del Consejo, podrán otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, cuando sea de interés comprobado por la Dirección Ejecutiva.
- Firmar, por delegación del Consejo, todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir.
- Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.
- Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley, sus reglamentos y las normas conexas.
- Elaborar los planes operativos anuales de la Institución y presentarlos al Consejo para su aprobación.
- Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo internos.
- Presentar ante el Consejo informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
- Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el Consejo o su Presidente.
El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión ante este órgano. Deberá contar con los siguientes requisitos:
- Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del Consejo.
- Estar incorporado al Colegio respectivo.
- Ser de probada solvencia moral.
- No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones ni del Consejo.
El Consejo contará con una auditoría interna que fiscalizará la gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento respectivo.
El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado, quien será nombrado por el Consejo, con base en un concurso público de antecedentes, y responderá de su gestión ante este.
CAPÍTULO IV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE
Artículo 16
Vigente desde 11 de febrero de 2009 · texto SINALEVI
Creación del Tribunal Administrativo de Transporte Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.
Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se observarán igualmente para removerlos.
La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.
Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y sus suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.
El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente ley, así como en el libro II de la Ley General de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o de las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente por el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.
El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando, por la tecnicidad, lo amerite a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.
El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.
El Tribunal será competente para lo siguiente:
- Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del Consejo.
- Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación del transporte público.
- Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.
(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
El trámite ante el Tribunal no estará sujeto a formalidad alguna. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante otra autoridad distinta del Tribunal, esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término máximo de tres días.
CAPÍTULO V
RECURSOS ECONÓMICOS DEL CONSEJO Y DEL TRIBUNAL
El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:
- Los fondos procedentes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
- Los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y las contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales e internacionales.
- Los cánones que esta ley establece sobre las concesiones y los permisos de transporte remunerado de personas en la modalidad de buses y taxis.
- El cobro de los trámites y servicios que se fijen por reglamento.
(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá de la siguiente manera:
- El Consejo calculará el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
- Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
- En el mes de junio de cada año, el Consejo presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
- El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley.
(Así reformado por el artículo 46° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010) (Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
El patrimonio general del Consejo y del Tribunal será inembargable y de ningún modo podrá ser traspasado al Gobierno central ni a sus instituciones; tampoco podrá ser usado por ellos.
(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley ingresarán a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la República el Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos provenientes de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los gastos correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido asignadas a dichos órganos.
(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno dispuestos en el reglamento de esta ley o acordados por el Consejo y el Tribunal.
(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
CAPÍTULO VI
CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO
SECCIÓN I
CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29
Vigente desde 25 de marzo de 2025 · texto SINALEVI
Concesión administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de taxi
- Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes condiciones: a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo. b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo cumplimiento de la licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de esta ley. c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo. d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre. e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna modalidad.
- Para la prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones: a) Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada. b) Ninguna persona permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de servicio público remunerado de personas. c) Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de fabricación. d) Los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público. Las bases de operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis. e) Las personas permisionarias de servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán circular en demanda de pasajeros por las vías públicas. f) Cuando los automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares similares, será por el tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias personas usuarias. g) Quien presente una solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá presentar certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con sus obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el pago del impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso y la patente municipal correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y los demás requisitos que procedan reglamentariamente. h) En razón de los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base de operación. i) El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios. j) Una vez otorgado el permiso, las personas permisionarias deberán portar el original o la copia certificada del contrato suscrito con las personas a las que se les brinda el servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8955 de 16 de junio del 2011)
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio nacional, el Consejo publicará en La Gaceta y los diarios de mayor circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros concesionarios del servicio de taxi.
En todos los casos y sin perjuicio de otros requisitos o condiciones establecidos en el reglamento, la calificación deberá contener como mínimo:
- La invitación a concursar, que deberá ser clara y concisa, con el detalle de las bases de operación y el número de concesiones disponibles.
- La prohibición de participar en más de una base de operación.
- Un detalle de las bases de operación donde prestará servicio hasta el diez por ciento (10%) de los vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad, según la Ley de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo de 1996.
Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Presentar la oferta original con dos copias iguales a ella, escritas en español, en papel común, sin borrones ni tachaduras, debidamente firmadas por el oferente, e indicar con claridad el nombre o la razón social de él, sus calidades personales, cédula de identidad, residencia y lugar para recibir notificaciones.
- Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al Consejo de Transporte Público y especificar el objeto del concurso y la base de operación donde se pretende prestar el servicio.
- Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en la cual conste: 1.- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas en esta ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, y sus reglamentos. 2.- Que se compromete a respetar la base de operación que se le asigne. 3.- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el período de la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para prestar el servicio de taxi. 4.- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas oficialmente. 5.- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
- Demostrar que está al día en el pago de los impuestos nacionales.
- Aportar copia de la cédula de identidad.
- Aportar certificación del Consejo de Seguridad Vial que acredite haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
- Rendir garantía de participación equivalente a un salario base establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a favor del Consejo de Transporte Público, en la forma mencionada en el Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es garantizar la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.
Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación en la que se califiquen los siguientes puntos:
- Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en la siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia tipo C-1, para conducir taxi.
- Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de la siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado en la Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de empleado en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante del seguro voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.
- Experiencia en la administración de una unidad de servicio público en la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.
- Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante una certificación del Consejo de Seguridad Vial y otra de la instancia que reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas mientras prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos cinco años. Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de los requisitos que la presente ley u otras establezcan como obligatorios para la operación de un servicio público en la modalidad de taxi.
Artículo 34
Vigente desde 22 de diciembre de 1999 · texto SINALEVI
Plazo para comunicar resultados de estudio y calificación de ofertas El estudio de la oferta, la calificación final obtenida y el número que identifica el trámite, deberán ser notificados dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de presentación de la oferta.
Las concesiones se asignarán según el orden de puntaje adquirido, después de la calificación de las ofertas, por orden decreciente de estas.
Se confeccionarán las listas con las calificaciones obtenidas por cada uno de los participantes y se exhibirán en forma pública; todo esto antes de efectuarse los desempates, proceso que podrá realizarse en los ocho días posteriores a la publicación de las listas.
El Consejo resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles siguientes a la calificación.
Cuando falten concesiones por adjudicar y se determine un número mayor de oferentes con puntajes de calificación iguales que de concesiones disponibles, se utilizará un procedimiento aleatorio para adjudicarlas.
La adjudición por sorteo se celebrará en audiencia pública del Consejo, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada base de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de comunicación colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de anticipación.
La Notaría del Estado levantará el acta, donde hará constar todo lo actuado y se detallarán los oferentes favorecidos.
Este procedimiento se realizará dentro de los quince días hábiles siguientes a la adjudicación señalada en el artículo anterior. Los demás procedimientos se fijarán por reglamento.
Artículo 36 bis
Vigente desde 22 de diciembre de 1999 · texto SINALEVI
Realizada la adjudicación de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley, si no ha sido posible asignar la totalidad de las concesiones administrativas dispuestas en el concurso, el Consejo de Transporte Público, por medio de acto motivado, podrá adjudicar, mediante concesión, las declaradas desiertas, entre los oferentes que califiquen como elegibles, cumplan los requisitos de ley para la prestación de servicio público y no hayan resultado adjudicatarios.
El Consejo de Transporte Público, mediante estudio de oferta y demanda, redistribuirá las concesiones declaradas desiertas por falta de oferentes, en las bases de operación donde se determine una mayor necesidad de oferta del servicio público; el proceso de adjudicación señalado en el párrafo anterior lo realizará entre los oferentes de esas bases de operación, siempre y cuando se encuentren dentro de la misma provincia
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8456 del 14 de setiembre del 2005)
SECCIÓN III
Formalización del contrato concesión
Notificado formalmente el acto de adjudicación de la concesión del servicio de taxi, el concesionario cuenta con un plazo de treinta días naturales, para formalizar el contrato concesión y rendir una garantía de cumplimiento, que será equivalente a dos veces el salario base determinado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
El contrato de concesión se formalizará en un documento que especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación de la concesión.