TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por Enar María Arguedas Salas, mayor, soltera, costarricense, portadora de la cédula de identidad número 2-568-739, vecina de Venecia de San Carlos, administradora; contra el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), representado por Yamilette Villalobos Alvarado, carné 16358, en su condición de apoderada especial judicial, Dominique Monge Masís, mayor, socióloga, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad 111310995 y Gerardo Alvarado Blanco, mayor, casado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad 7-111-0348. Participan como apoderados de las partes, el licenciado José Pablo Badilla Villanueva en representación de la parte actora, los licenciados Grace Loaiza Sánchez e Isaac Amador Hernández en representación del demandado Alvarado Blanco y el licenciado Pablo González González en representación de la demandada Monge Masís.
RESULTANDO
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Resultando 1
El 7 de setiembre del 2017, la accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga: "Solicitamos que en sentencia se decrete la nulidad absoluta de la resolución dictada por el señor GERARDO ALVARADO BLANCO a las 15:30 horas del día 08 de septiembre del 2016, que en lo conducente nombró en propiedad a la señora Monge Masís en la plaza 31731; y el acto administrativo conformado por el oficio GG-2967-122015 fechado 17 de diciembre del 2015 y que fuera dirigido a Licencia María de los Ángeles Lépiz Guzmán, Jefe del Área de Desarrollo Humano, suscrito por el codemandado Gerardo Alvarado Blanco; y consecuente con ello se ordene mi inmediata reinstalación en el puesto de mérito. Condénese al IMAS y solidariamente a Gerardo Alvarado Blanco, reconocer a la suscrita salarios caídos desde el momento de mi cese, a saber 1 de octubre del año 2016 y hasta la fecha en que se me reinstale en el puesto 31731, así como a ambas costas de la acción". En la audiencia preliminar celebrada el 16 de enero del 2019, se fijaron las pretensiones en los términos transcritos. (Imágenes 2-16, 321-325 del expediente judicial).
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Resultando 2
Conferido el traslado de ley, los demandados contestaron de manera negativa la demanda e interpusieron las defensas de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción, las cuales fueron diferidas para ser conocidas en sentencia. (Imágenes 58-80, 121-125, 136-172 del expediente judicial).
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Resultando 3
, con la asistencia de todas las partes. Se fijaron las pretensiones en los términos del primer considerando, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió prueba de interés. (Imágenes 321-325 del expediente judicial).
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Resultando 4
El juicio oral y público se realizó el día 19 de octubre del 2021, con la presencia de todas las partes, se evacuó la prueba ofrecida y en atención a los protocolos de salud, se difirieron las conclusiones para ser presentadas por escrito en el plazo de 3 días hábiles.
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Resultando 5
No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia por unanimidad. Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y del juez Mejías Rodríguez;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Prueba para mejor resolver: La parte actora presentó como prueba para mejor resolver la sentencia 718-2018 del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolución 665-2019 del Tribunal de Apelación de sentencia del II Circuito y la resolución 1612-2020 de la Sala de Casación Penal en la que se resolvió la causa penal tramitada en el expediente penal 15-483-2019-PE, analizada dicha prueba estima esta Cámara que la misma carece de pertinencia para resolver el presente caso, en el entendido, que si bien parte de los hechos en que se fundamenta la demanda de la accionante se relaciona con ese proceso penal, lo cierto es que el resultado del mismo es irrelevante para el análisis de legalidad de los actos administrativos que constituyen el objeto de este proceso. En consideración a lo expuesto se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver.
II
Considerando II
Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
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Considerando 1
La señora Enar Arguedas Salas inició labores en el IMAS a partir del 1 de marzo del 2013, en una plaza de Servicios Especiales y continuó labores de forma interina en la plaza 317131 hasta el 27 de febrero del 2015, momento en que se interrumpió el nombramiento en atención a la necesidad de modificar el perfil profesional de la plaza a solicitud de la Dirección Ejecutiva de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. (Hecho no controvertido, imagen 650, 666, 667, 677, 679, 684-686, 721, 723, 724 del expediente administrativo, formato digital).
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Considerando 2
Mediante acuerdo 113-03-2014 del 10 de marzo del 2014 del Consejo Directivo del IMAS, se aprobó la propuesta de modificación de los cargos a efectos de incorporarlos en el Manual de Puestos, entre los que se destacaba el puesto de Profesional en la Red de Cuido y Desarrollo Infantil 3. (Imágenes 97-102 del expediente judicial);
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Considerando 3
Mediante oficio STAP-0571-2014 del 24 de marzo del 2014, de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Presupuestaria se comunica a la Presidencia Ejecutiva del IMAS, del acuerdo 10554 tomado en la sesión extraordinaria No- 02-2014 del 17 de marzo del 2014, en el que se traslada 10 plazas de servicios especiales a cargos fijos al IMAS, entre las cuales se destaca Profesional en Planificación Institucional (Profesional de IMAS 3). (Imágenes 103-106 del expediente judicial);
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Considerando 4
Mediante oficio DH-341-03-2015 del 02 de marzo del 2015, se le indica a la señora Enar Arguedas Salas por parte de la jefatura de Desarrollo Humano lo siguiente: "En respuesta a la nota de fecha 27 de febrero del 2015, me permito indicarle lo siguiente: Mediante oficio GG-2337-11-2014, se le comunicó la prórroga de nombramiento a partir del 01 de diciembre 2014, hasta el 27 de febrero de 2015, en ese mismo oficio se indica la fecha de inicio y fin, razón por la cual no es necesario emitir un nuevo oficio señalando que su nombramiento vencía el 27 de febrero 2015, dado que, en el oficio de la Gerencia, estaba indicada la fecha de término de su nombramiento. Respecto a los motivos de la no prórroga del nombramiento, adjunto sírvase encontrar el oficio STRC-051-02-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por la Máster Angelita Flores Campos, Directora Ejecutiva de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, mediante el cual emite criterio al respecto". (Imagen 83 del expediente judicial);
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Considerando 5
Mediante oficio STAP-0269-2015 de 04 de marzo del 2015, se comunica a la Presidencia Ejecutiva los cambios en la estructura organizacional del IMAS, con rige del 1 de abril del 2015, en relación al Manual de Puestos, entre los que se destaca la plaza de Profesional IMAS 3 a Profesional en Red de Cuido y Desarrollo Infantil 3. (Imágenes 194-204 del expediente judicial);
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Considerando 6
Según el Manual de Puestos Institucional vigente el perfil para el cargo de Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3 es el siguiente:" Ubicación del cargo: Secretaría Técnica Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. Naturaleza del trabajo: Ejecución de actividades profesionales y de asesoría para el funcionamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, con el fin de procurar su actuación como órgano de apoyo en materia de planificación y ordenamiento institucional, como parte integral del Sistema Nacional de Planificación (Leyes N°. 5525 y 6812). Requisitos Licenciatura en alguna de las siguientes carreras: Planificación, Planificación Económica y Social, Trabajo Social, Sociología, Ciencias Políticas, Administración, Administración de Negocios, Administración de Empresas, Administración Pública, Economía, Estadística, Dirección de Empresas, Administración de Negocios o Empresas con énfasis en Gestión Organizacional, Otra carrera afín. Cinco años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de esa o bien con su formación profesional. (Imágenes 245-257 del expediente judicial);
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Considerando 7
El 20 de marzo del 2015, mediante resolución de las 3990-2015, se resolvió por parte de la Sala Constitucional el recurso de amparo interpuesto por Enar Arguedas Salas contra el Gerente General y el Jefe de Desarrollo Humano del IMAS, y la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido, en atención al cese de su nombramiento, el cual se declaró sin lugar y se tuvo como hecho probado que la plaza ocupada por la señora Enar Arguedas era una plaza de servicios especiales. (Imágenes 691-699 del expediente administrativo, formato digital);
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Considerando 8
Mediante resolución 470-2015-I del 22 de setiembre del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se conoció recurso de apelación de medida cautelar dentro del expediente 15-3128-1027-CA, de Enar Arguedas Salas contra el IMAS. En dicha resolución se dispuso como medida cautelar la reinstalación de la señora Enar Marie Arguedas Salas, en el puesto interino que ocupaba plaza número 31731 a partir del día veinticuatro de setiembre de dos mil quince, sin efecto retroactivo y hasta que no se resuelva este proceso por el fondo o se haga el nombramiento en propiedad en la plaza mediante el respectivo concurso. (Imagen 188 del expediente judicial);
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Considerando 9
Mediante oficio del 13 de noviembre del 2015, STRC-391-2015, suscrito por Kenneth Araya Andrade, del Director Ejecutivo, de la Secretaria Técnica Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, dirigido al Gerente General del IMAS, Gerardo Alvarado Blanco, se solicitó la apertura de concurso de plaza de un profesional en Planificación Institucional (Profesional de Servicio Civil 3), un profesional Licenciado en Red Nacional de Cuido y Desarrollo infantil 2 con perfil de profesional en Educación (Profesional de Servicio Civil 2), un profesional en Red Nacional de Guido y Desarrollo Infantil 2 con perfil de profesional en Derecho (Profesional de Servicio Civil 2. (Imágenes 298-302 del expediente judicial);
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Considerando 10
Mediante oficio GG-2967-12-2015 del 17 de diciembre del 2015, suscrito por el Gerente General del IMAS, Gerardo Alvarado Blanco, y con el V.B. del Ministro de Desarrollo Humano e inclusión Social, se solicitó a la jefatura de Desarrollo Humano que: "En atención a los oficios STRC-391-11-2015 y STRC-411-12-2015 (adjuntos), suscritos por el MSc. Keneth Araya Andrade, Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica, REDCUDI con el visto bueno del MSc. Carlos Alvarado Quesada, Ministro de Desarrollo Humano e Inclusión Social, relativos a solicitud de apertura de concursos de plazas, me permito solicitar realizar las gestiones pertinentes para la publicación de los concursos internos para asignar en propiedad los cargos de Profesional en Planificación Institucional, Profesional de Servicio Civil 3, Profesional Licenciado en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 2, Profesional de Servicio Civil 2 y Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 2, Profesional de Servicio Civil 2". (Imagen 27 del expediente judicial);
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Considerando 11
La Dirección de Desarrollo Humano publicó la apertura del concurso Interno 01-2016 para el puesto Profesional de Servicio Civil 3 en el cargo de Profesional en Red de Cuido y Desarrollo Infantil 3, plaza 31731 por el período del 26 de enero al 1 de febrero del 2016, en el que presentó su oferta de servicios la señora Enar Arguedas Salas. (Folios 1-4 del expediente administrativo);
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Considerando 12
Mediante resolución de las diez horas y quince minutos del 27 de enero del 2016, de la jefatura de Recursos Humanos se dispuso: "Se rectifica el cartel del Concurso Interno No. 01-2016, enviado el lunes 25 de enero de 2016, con vigencia a partir del 26 de enero de 2016, en el sentido de que el cargo objeto del concurso es: Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3, aprobado en oficio STAP-0269-2015, de fecha 04 de marzo de 2015. Lo demás, se mantiene incólume." (Imagen 24 del expediente judicial);
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Considerando 13
Mediante escrito del 1 de febrero del 2016, la señora Enar Arguedas Salas presentó recurso de revocatoria y apelación contra los carteles 01, 02 y 03 del 2016 por estimar que los factores de evaluación eran genéricos. (Imagen 273 del expediente judicial);
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Considerando 14
Mediante resolución del 8 de marzo del 2016, se conoció por el Área de Desarrollo Humano del IMAS, el recurso de revocatoria presentado por Enar Arguedas Salas contra los carteles de los concursos 01-2016, 02-2016 y 03-2016, en el que se dispuso a declarar sin lugar el mismo. (Folios 238-247 del expediente administrativo);
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Considerando 15
Mediante resolución RDH-40-03-2016 del 16 de marzo del 2016 de la Dirección de Desarrollo Humano del IMAS, se dispuso excluir de la participación de la licenciada Enar Arguedas Salas del Concurso 01-2016 realizado para el cargo de Profesional de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3, por no cumplir con los requisitos de poseer cinco años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de éste o bien con su formación profesional. Notificada el 17 de marzo del 2016. (Folios 144-148 del expediente administrativo);
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Considerando 16
Mediante gestiones de 18 de marzo del 2016 y del 28 de marzo del 2016. la señora Enar Arguedas Salas presentó recursos de revocatoria, apelación y nulidad contra el acto de exclusión de su participación en el concurso 01-2016 y por la continuación del proceso del concurso a pesar de la interposición de recursos administrativos. (Folios 228-232 del expediente administrativo);
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Considerando 17
Mediante oficio DH-838-04-2016 del 4 de abril del 2016, se refirió la jefatura de Desarrollo Humano a la gestión presentada por Enar Arguedas Salas por sus consideraciones de haber continuado el concurso 01-2016, indicándose que el recurso interpuesto no suspende el mismo. (Folio 249 del expediente administrativo);
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Considerando 18
Mediante resolución del 5 de abril del 2016, de la Gerencia General del IMAS, se conoció recurso de apelación presentada contra los carteles de los concursos 01-2016, 02-2016 y 03-2016 por Enar Arguedas Salas en el que se dispuso a rechazar el mismo por improcedente. (Imágenes 258-265 del expediente judicial);
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Considerando 19
Mediante resolución del 13 de abril del 2016, RDH-54-04-2016 de Desarrollo Humano del IMAS, se conoció el recurso de revocatoria interpuesto por Enar Arguedas Salas contra la resolución RDH-040-03-2016, en la que se dispuso a declarar sin lugar el mismo. (Folios 252-260 del expediente administrativo);
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Considerando 20
Mediante escrito del 20 de abril y 3 de mayo del 2016, la señora Enar Arguedas Salas presentó recurso de revocatoria con apelación contra la resolución del trece de abril del 2016, emitida por Desarrollo Humano del IMAS. (Folios 261-265 del expediente administrativo);
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Considerando 21
Mediante escrito del 2 de mayo del 2016, la señora Enar Arguedas Salas presentó incidente de nulidad recurso de revisión o agotamiento de vía administrativa en cuanto a los concursos 01-2016, 02-2016 y 03-2016 por estimar que se carece del desglose de los rubros a evaluar y la asignación de puntuación correspondiente. (Imágenes 174-181 del expediente judicial);
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Considerando 22
Mediante resolución de las once horas del 20 de mayo del 2016, se conoció por parte de la Gerencia General del IMAS, recurso de apelación en subsidio presentado por Enar Arguedas Salas contra la exclusión del concurso No.01-2016, en la cual dispuso declarar sin lugar el recurso presentado y dar por agotada la vía administrativa. Notificada el 03 de junio del 2016. (Imágenes 85-93 del expediente judicial);
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Considerando 23
La señora Enar Arguedas Salas presentó denuncia penal contra Gerardo Alvarado Blanco por el delito de perjurio, el cual fue convocado a declarar como imputado el 21 de julio del 2016, apersonándose el señor Gerardo Alvarado el 16 de agosto del 2016 a ese proceso penal. (Expediente penal 15-483-0619-PE);
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Considerando 24
Mediante escrito del 4 de agosto del 2016, se presentó el recurso de apelación a la resolución de Desarrollo Humano del IMAS 27 de enero del 2015, por parte de la señora Arguedas Salas. (Imágenes 21-22 del expediente judicial);
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Considerando 25
Mediante oficio del 18 de agosto del 2016, suscrito por el Gerente General Gerardo Alvarado y dirigido al Presidente Ejecutivo del IMAS, se indica lo siguiente: "En el trámite de los concursos N° 36-2014 y 37-2014, la señora Enar Arguedas Salas presenta recursos de apelación contra la exclusión de su participación en ambos procedimientos concursales. Dichas impugnaciones deben ser resueltas por parte de esta Gerencia General. Al respecto, debo indicarle que la señora Arguedas Salas interpuso, en los Tribunales de Justicia, un proceso penal contra mi persona. Asimismo, en escrito de nulidad contra la resolución del procedimiento concursal de la plaza No 31738, incorpora abiertamente una causa de recusación contra mi persona, en mi condición de Gerente General del IMAS, afirmando que: "(...) No omito mencionar que a pesar de que por competencia el incidente de nulidad se debería presentar ante Gerencia General como autoridad responsable de los nombramientos institucionales, me remito directamente al Consejo Directivo como instancia superior debido a que el criterio del señor Alvarado se encuentra comprometido por formar parte en este caso y porque la causa penal interpuesta por mi persona en contra de Gerardo Alvarado Blanco, ocasiona que todos los actos emitidos por el señor Gerente respecto a solicitudes realizadas por mi persona se encuentran comprometidos (sic) por un vicio de parcialidad (...)" De esa forma en conjunto con las consideraciones que realiza en el proceso judicial de cita, resulta posible apreciar que la señora Arguedas Salas considera que mis intervenciones respecto a los actos que emita en relación con su persona, podrían verse afectados por una presunta falta de imparcialidad. Si bien en mi condición de Gerente General del IMAS, no tengo duda alguna sobre la imparcialidad desplegada por mi persona en el curso de todas las afirmaciones que me corresponde realizar en el ejercicio de mi puesto, considero que con fundamento en las consideraciones señaladas supra en el presente oficio, resulta oportuno apartarme de los procesos en curso y abstenerme de conocer las impugnaciones presentadas, con la finalidad de no afectar ni viciar de nulidad, las subsiguientes actuaciones que en relación con la señora Arguedas Salas, se desarrollen dentro de los Concursos Internos en trámite". (Imágenes 94-96 del expediente judicial);
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Considerando 26
Mediante oficio SA-107-09-2016 del 02 de setiembre del 2016, se comunicó a Cristina Fallas Monge, por parte de la Secretaría del Consejo Directivo que el oficio STAP-0269-2015 no fue conocido por el Consejo Directivo. (Imagen 25 del expediente judicial);
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Considerando 27
Mediante resolución de las 15:30 minutos del 8 de setiembre del 2016, de la Gerencia General del Instituto Mixto de Ayuda Social, suscrito por Gerardo Alvarado Blanco, se emitió resolución del concurso interno 01-2016 se dispuso: "Se procede a nombrar, en propiedad, bajo el período de prueba que establece el artículo 49 del Reglamento de Reclutamiento, Selección y Promoción de los Recursos Humanos del IMAS, a la Licenciada Dominique Monge Masís, cédula 0111310995, en el cargo de Profesional en Red de Cuido 3, destacado en la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, Código de Plaza 31731". (imagen 17-19 del expediente judicial);
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Considerando 28
Mediante oficio DH-2732-09-2016 del 22 de setiembre del 2016, se le comunicó a la licenciada Enar Arguedas Salas, por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano, el nombramiento en propiedad de la plaza 31731 y el vencimiento de su nombramiento el 30 de setiembre del 2016. (Imagen 20 del expediente judicial);
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Considerando 29
Que la señora Enar Arguedas Salas se encuentra nombrada en el Patronato Nacional de la Infancia en forma interina, desde el 31 de octubre del 2016. (Imagen 186 del expediente judicial);
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Considerando 30
En la audiencia de juicio declaró el señor Keneth Andrade Alvarado, quien indica que es trabajador social, y fungió como director de la Secretaria Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Humano, al momento de los hechos de la demanda, del 5 de octubre del 2015 al 30 de setiembre del 2018, a su llegada a la Secretaría considera que era necesario la existencia de una estabilidad del equipo, por lo que solicito que se sacara a concurso tres plazas de la Secretaria Técnica, la solicitud se realizó a la Gerencia General, esa solicitud se da en la coyuntura de un informe de la Contraloría, lo que se ve como una oportunidad para fortalecer el equipo, no hubo una situación especial respecto a la plaza de doña Enar Arguedas, solo interesaba contar con una mayor estabilidad del equipo de trabajo y que se tuviera el conocimiento necesario para asumir las funciones. En el concurso se le hizo llegar una terna, de esa terna se realizó entrevistas a las personas que formaba parte de esa terna, se tomó una decisión con una recomendación y señaló cual era la persona que recomendaba para ese puesto, se recomendó a la funcionaria Dominique Monge Masís por sus habilidades y competencias. (Audio de la audiencia, SIGAO);
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Considerando 31
En la audiencia de juicio se recibió la declaración de María de los Ángeles Lépiz quien indica ser Administradora de Recursos Humanos, labora para el IMAS, como jefatura desde junio del 2015 en el área de Desarrollo Humano. Indica conocer a Enar Arguedas porque trabajaba de forma interina en la red de cuido. El concurso 01-2016, se tramitó en el mes de enero del 2016, ese concurso se publica a raíz de un requerimiento de la jefatura inmediata a la Gerencia y el Gerente General Gerardo Alvarado le solicitó la apertura del concurso, él la solicita porque el director de la red de cuido solicitó a su vez la apertura del concurso, lo tramita el Gerente General porque es quien ostenta la competencia para nombrar al personal. Las tres plazas que se solicitaron era de la red de cuido. El concurso se publica en un cartel, a nivel de toda la institución, con los requisitos y los predictores que se van a evaluar, en ese concurso participaron como 38 personas, entre ellas doña Enar Arguedas, una vez presentadas las ofertas se verifica que se cumpla con los requisitos del cartel, quien no cumpla con los requisitos se realizan las resoluciones de exclusión, 18 personas fueron excluidos por no cumplir con los requisitos. Doña Enar fue excluida por no cumplir con la experiencia laboral, una vez excluida queda fuera totalmente del concurso para todos los efectos, esa resolución de exclusión la dicta Desarrollo Humano, en esa decisión no interviene la Gerencia General, solo participa en el recurso de apelación de presentarse, en el caso de doña Enar se presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por su instancia y pasó a don Gerardo quien mantuvo lo resuelto por Desarrollo Humano. El concurso siguió su curso, se envió una terna para su recomendación a la Secretaria de la red de cuido, se recomendó a la señora Dominique Monge, una vez emitida esa recomendación se remite a la Gerencia General quien adoptó la recomendación de la jefatura inmediata. En el concurso no interviene nadie mas que Recursos Humanos. El concurso cumplió con las etapas normales del concurso, solo se hizo una rectificación por el tema del cargo que se había publicado, pero eso no afectaba ese concurso. Se había dado ese cambio en el cargo en el Manual de Puestos que se había autorizado, de forma previa a la publicación del concurso. Cuando se hace un cambio en el Manual de Puestos se envía al Concejo Directivo quien saca un acuerdo sobre ese cambio y posteriormente se remite a la Autoridad Presupuestaria y se establece la fecha para implementar el cambio. (Audio de la audiencia en el SIGAO).
III
Considerando III
Hechos no probados.
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Considerando 1
Que la apertura del concurso 01-2016 haya sido ordenado por Gerardo Alvarado Blanco con la finalidad de perjudicar a la accionante. (Los autos).
IV
Considerando IV
Objeto del proceso. En este proceso se impugna el acto administrativo conformado por la resolución que dictara el señor Gerardo Alvarado Blanco, a las 15:30 horas del 08 de septiembre del 2016, y mediante el cual procedió a nombrar en propiedad a la Licenciada Dominique Monge Masís en la plaza 31731. Señala que, del elenco de hechos, se concluye con claridad meridiana, que su persona venía ocupando esa plaza desde el 1 de marzo del 2013, cuando se trataba de una plaza por servicios especiales, es decir temporal. Con posterioridad, esta plaza se convierte en un código presupuestaria fijo, y por ende se podía entregar en carácter de propiedad. En todo este ínterin, la estructura superior jerárquicamente hablando, decide remover a la suscrita ilegalmente de esta plaza, so pretexto de que necesitaban contratar a un administrador. Ya desde este momento se advertía, un propósito a toda costa, de relevarme de esta plaza, aun alegándose razones absolutamente ilegales, pues, incluso cuando se alegó la presunta necesidad de que fuera un administrador el que ejerciera la plaza, yo era administradora y así estaba comprobado en su expediente personal. Finalmente, le remueven de la plaza y al interponerse un instrumento de auxilio constitucional, los personeros participes de mi remoción, entre ellos el señor Gerente General, don Gerardo Alvarado, mienten a la Sala Constitucional y le indican que la plaza era por servicios especiales, cuando conocían ampliamente que esto era falso, pues ya la plaza era ordinaria y siguiendo la jurisprudencia constitucional, no podían remover a un interino por otro interino. Esta condición era de suyo conocido por Gerardo Alvarado y demás funcionarios, pues claramente se los había advertido el funcionario Jefe de Recursos Humanos, Licenciado José Guido Masís Masís tal y cual quedaría acreditado en sendas discusiones jurisdiccionales, sea en esta misma sede y en el ámbito penal. De cara a estas falsedades se indujo a la Sala Constitucional a denegar su solicitud de amparo, lo que aparejó para ellos, responsabilidad penal, tal y como se acreditó en los hechos por haber entregado información falsa al honorable Tribunal Fundamental. En este mismo sentido, y ante el fracaso de su gestión de amparo, acudió a esta sede del príncipe, y obtuve protección cautelar, razón por la cual fue reinstalada en su plaza de profesional en el IMAS, código 31731. Ante este panorama, la administración encausada, y bajo orden directa del codemandado Gerardo Alvarado, apertura el concurso interno 01-2016 para ocupar en propiedad la plaza de interés, sea la 31731. A la hora de sacarse esta plaza, evidentemente de su parte formuló oposición, pues no se había resuelto el objeto principal del proceso de conocimiento número 15-003128-1027-CA, en el cual se cuestionaba la ilegalidad de su remoción. Don Gerardo Alvarado desestimó este reclamo de su parte y ordenó proseguir con el procedimiento de nombramiento. Encontrándose de los elementos formales del sujeto y la competencia, se tiene que el servidor que emitirá esta actividad formal no solo debe ser el designado por la Ley, es decir, en este caso el Gerente General, sino que debe detentar competencia subjetiva y objetiva. Para los efectos de este desarrollo, importa la competencia subjetiva, entendida esta como la legitimidad del servidor para ejercer la potestad conferida, la cual se refleja en su condición idónea de cara a la misma. En este orden de ideas, se ha entendido, que cuando un sujeto de derecho que encarna la potestad del órgano carece de esta idoneidad, tiene un déficit en su rol de competencia subjetiva. Esta ausencia de competencia personal puede alegarse de dos formas, ex oficio, sea ser alegada por el mismo agente; o bien bajo el principio de rogación, sea cuando lo alega el tercero interesado. En cualquiera de ambas modalidades, lo relevante, es que, si el funcionario carente de competencia personal actúa, lo realizado es absolutamente nulo. Al efecto reza el canon 237 de la LGAP en lo de interés: ".-1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad...". El ejusdem, señala cuáles serán las causales de inhibición de un funcionario público, y en estricta remisión de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende, que las causales de estilo, serán las enumerada en el Código Procesal Civil, sin embargo atendiendo los preceptos de la jurisprudencia constitucional ( de la Ley de jurisdicción Constitucional), se ha entendido y aceptado pacíficamente al día de hoy, que tales causales son meramente enunciativas, no taxativas, y en ese dimensionamiento racional, será motivo de impedimento del funcionario, cualquier situación que le reste una terceriedad idónea para imponerse del tema a conocer. Exactamente en el caso que se somete al escrutinio jurisdiccional, se observa sin mayor demora, que el señor codemandado Alvarado Blanco, siempre mantuvo una posición vectorial de colisión con la suscrita, y eso motivo a que avalara en un momento histórico su separación funcional, bajo un argumento absolutamente espurio. Y ante su posición férrea de protección y reconocimiento de sus derechos subjetivos, que he hecho valer en diferentes y variadas sedes judiciales, constitucional, penal y contencioso administrativa, finalmente tuvo la administración, que reinstalarle en sus funciones. El tema sin embargo que más apuntala la falta de competencia subjetiva de don Gerardo Alvarado, es que cuando dictó el acto que acá se impugna, sea en fecha 8 de septiembre del año retro próximo, ya conocía que era destinatario de una querella de la suscrita, e incluso se había inhibido de conocer otro tema relacionada con la suscrita en fecha 04 de agosto del 2016, de modo que era su deber, no conocer ningún acto relacionado con la plaza de la suscrita sea la 31731, que incluso, por la misma manifestaciones en torno a esta plaza y su persona, lo tenían como implicado en proceso penal. Esta exposición solo permite arribar a un tema incuestionable, don Gerardo Alvarado, carecía de competencia subjetiva para nombrar en propiedad en la plaza que ella ocupaba interinamente y en la cual concursaba; además que este nombramiento conllevaría una afectación para mi persona, como finalmente acaeció, sea que a partir del 30 de septiembre del 2015, quedó sin trabajo. Resultado de esta ausencia de competencia, es que a la luz del canon 166 de la LGAP, el acto administrativo que designó a la codemandada Dominique Monge Masís en propiedad, es absolutamente nulo, al carecer de este elemento formal, y por ende el acto se debe retrotraer al momento de su emisión, empero, siendo que don Gerardo Alvarado emitió el acto administrativo que apertura este concurso en fecha 17 de diciembre del 2015, debe retrotraerse a esa fecha la nulidad, pues ya para ese momento había mentido a la Sala Constitucional en su perjuicio, con lo cual se acredita su animadversión para con mi persona. Como otro argumento para fijar la nulidad del acto administrativo citado, se tiene que el concurso de marras se basó en un Manual de Clases ineficaz, toda vez que el mismo no fue avalado por la administración o gobierno corporativo del ente, lo cual es imperativo normativo. Exactamente el Manuel de Clases que se aplicó para el concurso interno 01-2016, fue aprobado únicamente por el señor Gerente General don Gerardo Alvarado Blanco, y es su persona quien ordenó su aplicación al concurso de marras, sin existir aval de la Junta Directiva. Esta situación se constituye en un vicio en el elemento del procedimiento, que será transversal a los elementos materiales del motivo y contenido, y conllevarán en igual sentido, a la nulidad del acto final recaído dentro del concurso interno 01-2016, a la luz del de la LGAP. En otro orden indica, que de conformidad con el .1 inciso a del CPCA, la actora está legitimada para demandar y solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, al tener un interés legítimo en la plaza 31731, no solo por haber participado en el concurso, sino porque de suprimirse el acto final dictado por el codemandado Alvarado Blanco, hubiese seguido nombrada en forma interina en esta plaza, devengando salario con sustento en esta estabilidad impropia.
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Considerando V
Sobre los argumentos del IMAS: Indica que refiere la actora a la apertura del Concurso Interno 01-2016 a efecto de nombrar en propiedad el puesto de Profesional de Servicio Civil 3, cargo Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3, Código de la plaza 31731. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Reclutamiento, Selección y Promoción de los Recursos Humanos del IMAS, según lo dispuesto en el artículo 15 inciso h) que establece: "Artículo 15.-La Unidad de Recursos Humanos tendrá a su cargo todo lo relativo a la administración, ejecución, evaluación y desarrollo del proceso de reclutamiento, selección y promoción de los Recursos Humanos dispuesto en este Reglamento, para lo cual actuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Sus atribuciones y deberes son los siguientes, (a)....) h) Realizar y divulgar los concursos que sean necesarios para llenar las plazas, de tal forma que los interesados tengan conocimiento de ellos, así como levantar el expediente del concurso que se trate". Por lo indicado el concurso interno 01-2016 se realizó de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Reclutamiento, Selección y Promoción de los Recursos Humanos del IMAS. La plaza objeto del concurso se publicó en razón del procedimiento por excelencia, como lo es el concurso, y comprobar la idoneidad que establece el Constitucional, a efecto de ocupar la plaza vacante, que en el caso concreto de la actora, el hecho de estar reinstalada mediante medida cautelar y a pesar de estar pendiente el proceso de fondo instaurado por la actora ante el Tribunal Contencioso Administrativo, según expediente 15-003128-1027-CA, no impide realizar el concurso. Considere ese honorable Tribunal que en razón de lo dispuesto en resolución 470-2015 del Tribunal Contencioso Administrativo, en apelación a medida cautelar, se ordenó la reinstalación de la actora en el puesto y hasta tanto se lleve a cabo el concurso interno respectivo, tal y como consta en la audiencia de apelación ante ese Tribunal. No existe impedimento alguno para publicar el concurso a efecto de llenar la plaza vacante y contar con el recurso humano requerido de conformidad con el Manual de Cargos a efecto de cumplir con el fin propuesto y dotar a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Social, con el personal idóneo para cumplir con la protección y cuido de los niños y niñas del país, protección y cuido como derecho supranacional. A contrario sensu, no poder concursar las plazas vacantes a pesar de las acciones judiciales interpuestas va en detrimento del principio de seguridad jurídica y por ende del accionar de la Administración, ya que le genera incerteza en cuanto al personal y plazas con que cuenta, es decir seguir la tesis de la actora significaría que toda persona que ocupa un cargo en la Administración y al sobrevenir una causa de rompimiento del contrato de trabajo, y ante acción judicial, la administración no puede realizar las gestiones propias para ocupar los cargos, como lo es la publicación y apertura de concursos internos o externos según corresponda. Mi representada como ente público se encuentra sujeta al principio de legalidad, de ahí que los actos dictados se apegan a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, articulo 128 y siguientes. Así las cosas, dentro de las facultades administrativas otorgadas por medio de la Ley 4760 de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, el artículo 24 establece: "El Director Ejecutivo tendrá las de su cargo la ejecución de los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, las labores administrativas inherentes a su cargo, el nombramiento y remoción del personal administrativo y la presentación de informes de labores al Consejo Directivo". Conforme el artículo 28 del Decreto Ejecutivo No 26940 - MIVAH – MTSS: "Las competencias señaladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 4760 para el Director Ejecutivo, estarán a cargo de un Gerente General, término con el cual se le designará en el futuro". En suma a lo indicado el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS en el artículo 108 bis establece: "Además de las funciones asignadas en la normativa vigente, corresponderá al Gerente, Sub-Gerente Administrativo Financiero, SubGerente de Desarrollo Social y SubGerente de Empresas Comerciales, las siguientes atribuciones:
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Considerando 1
Corresponderá a la Gerencia General: … c) Nombrar y remover al personal administrativo, conforme con el reglamento respectivo que aprobará el Consejo Directivo (....)". De las normas transcritas se evidencia la competencia objetiva y subjetiva con que cuenta la Gerencia General del IMAS, como máximo jerarca administrativo a efecto del nombramiento y remoción del personal del IMAS. La competencia es el medio conferido por el ordenamiento jurídico a un órgano o dependencia que integra un ente para el logro y satisfacción de los fines o cometidos encomendados. La competencia es, entonces, la medida normativa de la cantidad de medios materiales y jurídicos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los entes públicos y sus órganos para el cumplimiento de los fines públicos generales o específicos asignados. (...) La competencia puede definirse como la suma o esfera, determinada y conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines públicos. También, la podemos conceptuar como el conjunto de facultades y obligaciones que un ente u órgano puede y debe ejercer para el cumplimiento y realización de sus cometidos. Es decir, es el Gerente General del IMAS el que tiene la competencia tanto para nombrar como para remover personal. Argumenta la actora la falta de competencia subjetiva por parte de señor Gerente General, en el dictado de la resolución de las quince horas del día 08 de setiembre del 2017, por medio de que se acoge la recomendación de nombramiento de la Licenciada Dominique Monge Masís en la plaza 31731, en virtud del concurso interno 01-2016. Arguye además la actora falta en la competencia subjetiva bajo el argumento que, a la fecha de dictar la resolución del 08 de setiembre del 2017, el señor Gerente General ya conocía de la acción penal interpuesta por la misma actora. Al respecto debe precisarse primeramente, que la resolución de cita acoge la recomendación técnica del Licenciado Kenneth Araya Andrade, Director Ejecutivo de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. Esa recomendación la efectuó el Lic. Araya Andrade, con base en la nómina y terna -producto del resultado de los predictores de selección, establecidos en el concurso interno 01-2016. La actora Arguedas Salas no formó en ningún momento parte de esa nómina y mucho menos de la terna remitida por el Área de Desarrollo Humano del IMAS, por lo que a todas luces no existe impedimento alguno para dictar dicha resolución, y mucho menos se evidencia vicio alguno en la competencia subjetiva del Gerente General del IMAS. La actora fue excluida por Desarrollo Humano del concurso interno 01-2016, por carencia del requisito experiencia, al no contar con el mínimo requerido en el Manual de Puestos para poder optar con el cargo de Profesional de Servicio Civil 3, evidenciándose que pudo proponerse, pero su falta de experiencia de acuerdo al Manual la deja por fuera del concurso interno. Considérese la siguiente secuencia de hechos respecto al concurso interno 01- 2016 con respecto a la actora:
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Considerando 1
La actora participa en el concurso interno 01-2016.
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Considerando 2
Mediante resolución RDH-40-03-2016, de Desarrollo Humano de las trece horas del día 16 de marzo del 2016, se excluye a la actora del concurso, por carecer del requisito de experiencia requerido. Esa resolución fue notificada a la actora el día 17 de marzo de 2016, en el correo electrónico dispuesto para ese fin por parte de la actora. Con fecha 18 de marzo de 2016, la actora presenta recurso de revocatoria contra resolución RDH-40-03-2016 la cual la excluye del concurso interno 01-2016.
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Considerando 4
Mediante resolución RDH-54-04-2016 de las diez horas con veinte minutos del 13 de abril el Área de Desarrollo Humano, resuelve el recurso de revocatoria interpuesto, se declara sin lugar el mismo, y fue notificado a la actora el día 15 de abril de 2016.
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Considerando 5
La actora apela lo dispuesto por la Unidad de Desarrollo Humano ante la Gerencia General del IMAS el día 20 de abril de 2016.
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Considerando 6
La Gerencia General resuelve el recurso de apelación presentado por la actora por medio de la resolución de las once horas del 20 de mayo de 2016, y declara sin lugar dicho recurso. Dicha resolución se notifica a la actora con fecha 03 de junio del 2016 en el medio indicado. Lo resaltado reviste de vital importancia en el presente asunto por cuanto al conocer y resolver la Gerencia General el recurso de apelación presentado por la actora, - reiterando al día 20 de mayo del 2016 - aún a esa fecha, no existía citación o notificación alguna, de la denuncia realizada por la parte actora en contra del Gerente General, ya que la misma fue notificada al represente del IMAS con fecha 21 de julio de 2016. Resulta impreciso y carente de seriedad señalar que en el acto dictado por el Gerente General del IMAS, fechado 08 de setiembre del 2016, se pueda siquiera presumir alguna disconformidad en cuanto a la competencia subjetiva, por cuanto la competencia subjetiva se ajusta a lo preceptuado, ya que existe regularidad en el nombramiento de la persona y la legitimación en competencia en los actos dictados. No lleva razón la parte actora, al argumentar que el Lic. Gerardo Alvarado Blanco, Gerente General debió inhibirse de dictar el acto administrativo de nombramiento de la señora Dominique Monge Masís. Debe tenerse presente que las causas de inhibición tienen sustento en lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Civil, concomitantemente con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículos230 de la Ley General de la Administración Pública. Si bien es cierto las causas de inhibición son numerus apertus, el acto dictado por el Lic. Gerardo Alvarado Blanco, está apegado a derecho. No se encuentra sustento jurídico alguno que permita deslindar la obligación de inhibirse de dictar el acto administrativo aquí cuestionado por la actora, aunado a que ésta nunca formó parte alguna de dicho acto administrativo, al ser excluida del concurso desde el 16 de marzo del 2016 - cuando aún no había sido notificada la denuncia de repetida cita-. No lleva razón la actora en sus manifestaciones: En primer término, el acto de nombramiento de la señora Dominique Monge Masís no es nulo. Doña Enar no estaba participando ya de dicho concurso. Había sido correctamente excluida del mismo, por lo que no le asistía derecho subjetivo a su favor, ni tan siquiera un interés legítimo en el mismo, para poder alegar dicha nulidad. Existe además una evidente falta de legitimación para la actora. La actora ejerció la fase recursiva contra esa resolución que la excluyó del concurso y le fue resuelta en definitiva mediante resolución de las once horas del 20 de mayo el 2016 de la Gerencia General, y notificada a la actora el día 03 de junio del 2016. Por consiguiente, la resolución del 20 de mayo de 2016, es un acto firme, el cual se adjunta como prueba. La actora no está legitimada ni le asiste derecho alguno a recurrir la resolución de las 15:30 horas del 08 de setiembre de 2016, por cuanto no tenía siquiera una expectativa en dicho concurso. La actora únicamente podía interponer un proceso en la vía contenciosa, contra el acto que la excluyó del concurso, por lo que el plazo para interponer una demanda caducó para la actora desde el 03 de junio del 2016. Por lo anterior, nada obsta que el Gerente General en su momento dicte el acto administrativo de nombramiento de la funcionaria que sí cumplió con los requisitos exigidos en el concurso publicado, de acuerdo a la recomendación técnica realizada por el Lic. Kenneth Araya Andrade, Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica de la Red de Cuido y Desarrollo Social. No lleva tampoco razón la actora al alegar que para sacar a concurso la plaza, debió IMAS esperar a que se resolviera el proceso de conocimiento que se ventiló en el expediente 15-003128-1027-CA. Como se indicó, la actora había sido reinstalada por una medida cautelar, mediante resolución oral del Tribunal Contencioso N° 470-2015 que expresamente indicó que se reinstalaba y mantenía a la actora en el cargo en el tanto se resuelva y nombre en propiedad a un
TERCERO
Considerando TERCERO
En ningún momento la sentencia indicada, ordenó mantener en el cargo a la actora, hasta que se resolviera el proceso judicial de fondo. En conclusión, no es cierto que haya existido disconformidad con el ordenamiento jurídico que evidencie una nulidad del acto en la competencia subjetiva, ya que no existió impedimento alguno o inhibición para el dictado del acto administrativo por parte del Gerente General. Distan mucho las manifestaciones que pretende hacer ver en el escrito de la demanda al señalar que incluso se había inhibido de conocer otro tema relacionado con la suscrita de fecha 04 de agosto de 2016, ya que como bien reconoce la parte, la inhibición del Gerente General se da en razón que ya a esa fecha había sido notificado el señor Gerente General de la denuncia de la actora y por tratarse de un tema relacionado con ésta. No obstante, la resolución de fecha 08 de setiembre del 2016 de la Gerencia General, no tiene ninguna relación con la accionante, ya que la misma no formó parte nunca ni de la nómina y mucho menos de la terna propuesta por el Área de Desarrollo Humano del IMAS, bajo el estudio técnico realizado a través del concurso. Cabe aquí preguntarse cuál es la causa de inhibición que podría encausarse para no dictar el acto administrativo por parte del Gerente, si de la terna dispuesta ni por asomo destaca o se menciona a la actora. Resulta evidente que al definirse al concurso interno 01-2016 de la plaza que ocupaba la actora interinamente, deviene la finalización del interinato que ocupaba y, por ende, la terminación de la relación laboral, cuya sujeción era de estabilidad impropia. El débil argumento de la actora en cuanto a que el señor Gerente General debió inhibirse del dictado del acto administrativo, de nombramiento en propiedad de la señora Dominique Ramírez Masís en razón de una supuesta incompetencia subjetiva, no se ajusta a los presupuestos comprendidos en el artículo 49 del Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley General de la Administración Pública. Por parte de Desarrollo Humano, mucho antes de que fuera notificada la denuncia promovida por la actora al señor Gerente General, la señora Arguedas Salas había sido excluida del concurso, por carecer de uno de los requisitos exigidos por el Manual de Cargos. En conclusión, la actora ya no estaba participando del concurso, no ostentaba un interés legítimo, para hacer declinar un acto administrativo que reúne todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, por lo que no existía causa de inhibición por parte del Gerente General del IMAS al dictar el mismo.
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Considerando 2
De la supuesta nulidad del acto administrativo que autoriza la aplicación del concurso interno 01-2016. Alega la parte actora nulidad absoluta en el procedimiento de concurso interno N° 01-2016, del oficio GG-2967-12-2015, de fecha 17 de diciembre del 2015, el cual solicita la publicación del concurso interno de la plaza destacada en la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido, indicando que los oficios por los cuales la Autoridad Presupuestaria aprobó las plazas de esa Secretaría, no fueron avaladas por el Consejo Directivo del IMAS. No existe nulidad alguna en el oficio GG-2967-12-2015 de la Gerencia General, al autorizar la publicación del concurso, en razón de que mediante acuerdo CD-113-03-2014 del Consejo Directivo del IMAS, en la parte dispositiva, punto 2, aprueba la propuesta de creación de los siguientes cargos a efectos de incorporarlos al Manual de Clases vigentes, en lo que interesa establece: "...3. Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3,
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Considerando 4
Instruir a la Gerencia General a remitir el presente acuerdo junto con el Manual de Clases a consideración de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a efectos de que verifique el cumplimiento de las directrices y regulaciones vigentes". Conforme lo transcrito, ya existía una aprobación expresa por parte del Consejo Directivo para la creación de las plazas de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido, por lo que no existe nulidad alguna en lo dispuesto en por el oficio GG-2967-12-2015, de fecha 17 de diciembre del 2015, en razón de que ya existía tal autorización. Es decir, la creación de las plazas había sido aprobada previamente por el Consejo Directivo de IMAS, mediante acuerdo CD 113-03-2014. Este acuerdo es un acto válido, que requiere para su eficacia la aprobación de la Autoridad Presupuestaria. Esta aprobación se dio mediante el STAP-571-2014 de fecha 24 de marzo del 2014. Por consiguiente, con posterioridad al STAP-571-2014 el acuerdo de Consejo Directivo es un acto válido y eficaz, que por consiguiente no ocupaba de un nuevo acuerdo de Consejo Directivo para su eficacia. Lo anterior de conformidad con el Decreto No 37078-H "Procedimiento para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria", estableció en ese momento lo siguiente: "Artículo 8°-Toda estructura organizacional, así como sus modificaciones, deberá contar con la aprobación del jerarca supremo y estar debidamente autorizada por MIDEPLAN, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 26893-MTSS-PLAN de 6 de enero de 1998 y sus reformas." Es decir, aprobado por el Jerarca, en este caso el Consejo Directivo del IMAS, la creación de los cargos, el paso siguiente para la eficacia del acto, es la aprobación por parte de la Autoridad Presupuestaria. En otras palabras, el Consejo Directivo emite el acto que es válido, pero el mismo es eficaz una vez tenga el aval de la Autoridad Presupuestaria, no requiriendo de una nueva autorización por parte del Jerarca Institucional. Por lo indicado el oficio GG-2967-12-2015, de fecha 17 de diciembre del 2015, es válido y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 4760 de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, el artículo 108 bis del Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS y el Reglamento de Reclutamiento y Selección de Personal de IMAS.
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Considerando VI
De los argumentos de la demandada Dominique Monge Masís: Se indica, que a la actora, se le excluyó del concurso 01-2016, porque no tenía los cinco años de experiencia profesional que estaba siendo solidado en el concurso de marras, agrega que a la actora no le fue comunicado el acto administrativo de nombramiento, por la simple y sencilla razón de que no formaba parte de la nómina y mucho menos de la terna, porque como ya se había indicado fue excluida del concurso interno número: 01-2016. En su defensa se indica que existe una resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número: 470-2015, que ordenó de la solicitud de medida cautelar promovida por la actora, que se debía reinstalar en su puesto, hasta tanto se realizara el concurso interno correspondiente, resolución judicial que fue obedecida literalmente por el Instituto Mixto de Ayuda Social, y el concurso interno correspondiente fue abierto y adjudicado en estrecha relación con nuestro ordenamiento Jurídico. Por otro lado debe resalta que no es cierto que el señor Gerente General del IMAS, ostentaba una incompetencia subjetiva, para haberle nombrado en el concurso 01-2016, porque no se ajusta a los presupuestos señalados para este efecto por el artículo 49 del Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos: 230 siguientes y concordantes, porque el recurso de Amparo que presentó la demandante y la denuncia por falso testimonio son circunstancias totalmente ajenas y diferentes al concurso: 01-2016, por la simple y sencilla razón de que la señorita Arguedas Salas había quedado totalmente fuera del concurso y por ende de la terna del concurso. A mayor abundamiento, señala la siguiente lógica fáctica, al día 20 de mayo del año 2016, fecha en que se resolvió un recurso de apelado interpuesto por la actora, no existía notificación alguna de la denuncia penal realizada por parte de la demandante, en contra del señor Gerente General del IMAS, ya que la misma fue notificada hasta el día 21 de junio del año 2016, otro argumento más para fundamentar que la afirmación de la actora de que carecía de competencia jurídica el Gerente General es absolutamente falsa. Es falso por demás de que no existiera una aprobación expresa por parte del Consejo Directivo del IMAS, para la creación de las plazas de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido, por lo tanto la interposición de este proceso de conocimiento es temeraria y sin ningún fundamento ni derecho, y con la prueba aportada por el IMAS, se logra desvirtuar esta circunstancia.
VII
Considerando VII
De los argumentos del demandado Gerardo Alvarado Blanco: Señala que la actora inicia la fundamentación de su demanda, en relación al acto administrativo de las quince horas con treinta minutos del 08 de setiembre de 2016, reiterando la información que introduce en sus hechos, ajena al objeto de este proceso, y que corresponde según su propio dicho, a un proceso de amparo constitucional. Argumenta que bajo orden expresa del señor Gerardo Alvarado se apertura el concurso 1-2016 para ocupar la plaza 31731 en propiedad, la que ella ocupaba en forma interina, contra lo cual formuló oposición al no haberse resuelto el proceso judicial 15-3128-1027-CA, en el que cuestionaba su remoción, oposición que fue desestimada por el señor Alvarado Blanco, quien - dice-, ordenó proseguir con el procedimiento de nombramiento. Cita desde su interpretación, elementos de composición del acto administrativo, en concreto sobre la competencia del órgano para dictar la actuación administrativa. Señala que los numerales 237 y 230 de la Ley General de la Administración Pública y su remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, sobre las causales de inhibición de un funcionario público, las cuales -según asegura-, ha indicado la Sala Constitucional son enunciativas y no taxativas. Señala que, en el caso concreto, el señor Gerardo Alvarado Blanco siempre mantuvo una posición vectorial respecto a la ella, continua introduciendo información ajena al objeto del proceso, y acusa que don Gerardo Alvarado al dictar el acto de nombramiento en fecha 8 de setiembre del 2016, ya conocía que era destinatario de una querella de la suscrita (...)", e incluso se había inhibido de conocer otro tema relacionado con ella, y afirma que era deber de don Gerardo no conocer ningún acto relacionado con la plaza que ella ocupaba, la 31731. Afirma que tal circunstancia impedía que don Gerardo nombrara en la plaza que ella ocupaba interinamente y que todavía concursaba, esto por carecer de competencia subjetiva y que el citado nombramiento conllevaba una afectación como se dio a partir del 30 de setiembre de 2016 fecha en la perdió su trabajo, causal para que don Gerardo Alvarado, como Gerente General del IMAS, se considere inhibido para emitir el referido nombramiento en propiedad de la funcionaria Monge Masís. Al haberlo hecho, en tesis de la actora, don Gerardo ha emitido un acto nulo porque esa circunstancia le restaba competencia subjetiva. Asimismo, aduce la parte actora, que la nulidad del referido acto, también se produce porque el concurso promovido por el IMAS que concluyó con la designación en propiedad de la funcionaria Monge Masís, está basado en un Manual de Clases de Puestos, que es ineficaz porque no fue avalado por la Junta Directiva del IMAS. Ambos supuestos no son ni precisos, ni exactos, a la luz del derecho aplicable, ni producto de la veracidad, conforme a los hechos ocurridos y a la prueba allegada al proceso. Del análisis de contenido que muestra el texto del acto impugnado, resolución de las 15:30 horas del 08 de septiembre del 2016, visible a folios 333 y 334 del expediente del concurso, se logra extraer que el IMAS efectivamente tramitó un concurso interno para designar en propiedad una candidata para la plaza número 31731, y que la señora actora no formó en ningún momento parte de la nómina de integrantes de la terna de personas que podrían aspirar a ser electos para esa plaza, Enar Arguedas fue excluida del concurso por no cumplir todos los requisitos. Nótese como la terna fue integrada con personas que sí cumplían todos los requisitos para aspirar a su designación en propiedad para dicha plaza. En el caso de la Licenciada Dominique Monge Masís, ella no sólo contaba con la totalidad de requisitos exigidos para ocupar en propiedad la plaza, sino que contó con la recomendación del Licenciado Kenneth Araya Andrade, en ese momento, Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, dependencia en la que está destacada dicha plaza, quien desde luego, es la persona que con mucho mayores elementos de juicio podía generar una recomendación al jerarca para designar a la mejor candidata para ocupar la plaza. Es decir, el IMAS cumplió con sustanciar un concurso para elegir una candidata idónea para ocupar en propiedad la plaza, y el IMAS, mediante acto razonado y previa recomendación favorable causalidad y ergo, la legitimación procesal dentro del certamen, para alegar en contra de las actuaciones culminantes mediante las cuales el IMAS, y don Gerardo Alvarado, deben cerrar la fase conclusiva del concurso. De modo que no lleva razón la parte actora al omitir el señalamiento del presupuesto jurídico de fondo que habría sido necesario para considerar la pertinencia de su actual alegato, cual lo habría sido su permanencia dentro del concurso, lo cual no ocurrió. Ese hecho es esencial para apreciar la improcedencia de lo que actualmente viene a alegar en esta sede. Amén de lo dicho, las disposiciones contenidas en los , todos de la Ley General de la Administración Pública, demandan la revisión exhaustiva de las causales de impedimentos o abstención, excusas, o de ser el caso, de las recusaciones. Pues bien, en la especie no se configura causal alguna que sugiera o expresamente imponga la aceptación del alegato, pues de conformidad con la tutela normativa que de este ámbito existe en nuestro sistema jurídico, la causal debe ser probada y comprobada en la tramitación de la correspondiente articulación. En este asunto, la parte actora se ha limitado por completo a argumentar acerca de la situación que, según su punto de vista, obstaba a don Gerardo Alvarado, para el ejercicio de sus competencias. Como ya se ha dicho, tal supuesto es inexistente conforme a los autos y a la prueba proveída. A ese respecto, resta por señalar que, de las disposiciones y doctrina contenidas en los numerales 230, 236 y 237 que son los que permiten un abordaje de dicha temática en relación con los presupuesto fácticos de este juicio, es lo cierto que de ninguna manera, en la especie, no se producen los obstáculos que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los que por lógica consecuencia se enmarcan dentro de la lista de causales a que se refiere el numeral 49 del Código Procesal Civil. Asimismo, esta representación no comparte de ninguna manera la interpretación que hace la actora de la regulación normativa de este tópico, habida cuenta de la gravedad que implica, el surgimiento de un impedimento de corte normativo que venga a interrumpir el cabal cumplimiento de las funciones y competencias que por ley le son asignadas al funcionario público. En ese sentido, no basta con atribuir la existencia de la causal para obstar el cumplimiento de las tareas regladas por ley, pues en otro supuesto ello podría dar lugar a una causa por ¡cumplimiento de deberes, siendo lo propio de nuestro sistema jurídico, que tal circunstancia se logre demostrar conforme al derecho concurrente. Sin embargo, en este asunto, ello no ha ocurrido y de ahí nuestra oposición al criterio de la actora. El otro argumento que en ese contexto aduce la parte actora para sustentar la supuesta pérdida de competencia atribuible a don Gerardo Alvarado, es que para el momento de la firma del mencionado acto de nombramiento de Dominique Monge Masís en propiedad, dicho jerarca estaba impuesto del conocimiento de la denuncia penal (querella), que entonces había interpuesto la actora en su contra, lo que le habría hecho inhibirse en otro asunto en relación con dicha parte actora en fecha 4 de agosto del 2016. Sin embargo, de la misma prueba documental proveída por la actora, se desprende que el documento que le fue presentado a la Gerencia General del IMAS en esa fecha, además de contener una serie de valoraciones subjetivas sobre otro concurso, contiene en lo que identifica como una especie de amenaza a don Gerardo Alvarado Blanco para que se abstenga de resolver asuntos relativos a la actora Enar Arguedas. No se trata de una acción de corte jurídico, sino del planteamiento vedado de una amenaza para que don Gerardo Alvarado no entre a conocer asuntos relativos a dicha parte actora. Lo cual resulta del todo inaceptable e inapropiado, puesto que de conformidad con la ley observable, de la LGAP, la firma de acciones de designación de personal elegido mediante concurso, es una acción irrenunciable propia del cargo de Gerente General y el texto sugiriendo una amenaza en forma escrita a dicho jerarca, no es motivo para que éste deje de ejercer sus competencias. Amén de lo dicho, el documento de cita, que le fue presentado por la actual parte actora, a la Gerencia General del IMAS, indica igualmente debe quedar esclarecido que en ese momento no había ningún motivo jurídicamente válido ni fundamento fáctico alguno para que don Gerardo Alvarado no ejerciera sus competencias o dejare de hacerlo. Todo lo contrario. Estaba en posibilidad, aptitud y obligación legal de ejercerlas. Por ello, la tesis que sostiene la parte actora, no sólo es improcedente, sino imprecisa y antijurídica, pues conforme a los autos, no se produjo ninguno de los presupuestos que obstarían el sano ejercicio de las competencias que jurídicamente debe ejercer el tantas veces mencionado jerarca institucional. Otro argumento falaz de la actora Arguedas Salas, como supuesta causal que impedía a don Gerardo adoptar la decisión final del concurso 01-2016, es que ella ocupaba la plaza 31731 interinamente y que cuando se nombrara en propiedad sufriría una afectación. Al respecto, deben considerar los señores miembros del Tribunal, que tal justificación carece de todo asidero jurídico y fáctico. Si la actora había sido excluida del concurso desde el 16 de marzo de 2016, y éste continuó con las personas que sí cumplían con los requisitos que imponía ese certamen, una vez que se nombrara en propiedad, como así se dispuso en fecha 8 de setiembre de 2018, la consecuencia lógica era que el nombramiento interino de doña Enar en la citada plaza llegaba a su fin, para que la propietaria ocupara su plaza, pero esta situación, no se dio porque don Gerardo tuviera como finalidad afectar a doña Enar, sino porque el objeto del concurso 1-2016 era precisamente nombrar en propiedad a una persona idónea según los principios concursales de idoneidad demostrada para el puesto y legitimidad del procedimiento de elección según la mejor doctrina del ordinal 192 de la Constitución Política, en la citada plaza 31731. De los argumentos utilizados por la actora, se extrae un escenario que ella misma ha creado, sin que cuente con sustento jurídico alguno, presentando al señor Gerardo Alvarado Blanco con la finalidad de dañarla, sin embargo, de los mismos hechos de la actora se extrae, que para el momento en que ella es excluida del concurso 01-2016, resolución que no cuestionó jurisdiccionalmente, doña Enar, por lo que no contaba siquiera con un interés legítimo para reclamar en el concurso interno y que la consecuencia lógica inevitable, una vez nombrada en propiedad la persona que ocuparía la plaza, lo era terminar su nombramiento en la citada plaza. De la prueba presentada por la misma actora, se desprende una copia del proceso penal 15-483-0619-PE, en el cual se interpuso denuncia el 27 de julio de 2015, mismo en el que no consta cuando fue comunicado don Gerardo Alvarado, no obstante, sí se extrae en la citada prueba, que el señor Alvarado Blanco se apersonó al proceso penal el 16 de agosto de 2016 al nombrar defensor particular que atendiera su defensa. Lo cual resulta congruente con lo expresado por don Gerardo en el oficio GG-1836-08-2016 en el que en fecha 18 de agosto de 2016, se aparta de conocer el recurso interpuesto por la parte actora, y lo traslada a su superior. Actuación que no era necesaria en el Concurso 01-2016 al haber sido excluida la actora Arguedas Salas desde el 16 de marzo de 2016. En relación al acto administrativo contenido en el oficio GG-2967-12-2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, la accionante Arguedas Salas, indica que el concurso 01-2016 se abrió por orden directa del señor Alvarado Blanco, contra lo cual ella formulo oposición, al no haberse resuelto el proceso de conocimiento número 15-3128-1027-CA que cuestionaba la ilegalidad de su remoción y reclamo que fue desestimado y el concurso continuó. Nuevamente la actora, plasma es su demanda una serie de afirmaciones carentes de sustento probatorio. El citado acto administrativo (que constituye un acto de mero trámite o preparatorio) tuvo como finalidad dar atención a la solicitud expresa realizada por el Jerarca de la Red de Cuido Kenneth Araya Andrade, quien con el visto bueno del señor Carlos Alvarado Quesada Ministro de Desarrollo Humano, mediante los oficios STRC- 391-11-2015 y 411-12-2015 peticionaba a don Gerardo Alvarado en calidad de Gerente General del IMAS que saque a concurso para asignar en propiedad tres plazas asignadas en la Red de Cuido, entre estas, la ocupada por la señora Arguedas Salas. Ante tal gestión presupuestaria fechado 04 de marzo de 2015, por lo que no era necesario que posterior al dictado de dicho STAP, debieran conocerse nuevamente por el Consejo Directivo del IMAS. De tal manera que no es correcta la afirmación mediante la cual la parte actora pretende fundamentar su demanda. Resulta no solo improcedente, sino ilógico lo afirmado por la parte. En primer orden, porque se limita a lanzar manifestaciones que en modo alguno respalda con elementos probatorios, segundo porque, contrario a lo dicho, si se cumplió con la aprobación que pretende echar de menos. Ya que del mismo oficio STAP-0269-2015 dictado por la Autoridad Presupuestaria en fecha 4 de marzo de 2018, se desprende que previo a la emisión de dicho STAP, la Autoridad presupuestaria revisa la propuesta del Manual Institucional de Clases remitida por el IMAS, avalada por el Consejo Directivo en acuerdo N° 113-03-2014. En concreto en la página 11 de documento se puede observar un cuadro con las clases institucionales anteriores y las actuales, y se puede leer, en cuanto al puesto de Profesional de IMAS 3, profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3, lo anterior acredita que la clasificación de puestos, fue debidamente aprobada por el Superior, y remitida ante la Autoridad Presupuestaria para lo de su cargo, en conclusión el vicio que acusa la actora, es inexistente, como todas sus afirmaciones en este proceso. Lo que se desprende el proceso, es que las afirmaciones de la actora Enar Arguedas Salas carecen de razón y de todo sustento fáctico, jurídico y probatorio, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar.
VIII
Considerando VIII
Sobre la caducidad y prescripción alegadas: Las partes demandadas alegan las defensas de caducidad y prescripción señalando al respecto que, en el caso concreto, se pretende la nulidad del acto final del concurso 01-2016 del cual a la accionante se le había excluido desde el 16 de marzo del 2016, por lo que estiman que es a partir de la resolución que conoció el recurso de apelación contra esa exclusión que debe considerarse el plazo de caducidad previsto en el numeral 39 del CPCA, el cual feneció el 20 de mayo del 2017. Considera este Tribunal que la defensa de caducidad alegada por las demandadas debe ser rechazada, por cuanto, debe tenerse presente que el objeto de impugnación de este proceso, más allá del derecho de fondo o la legitimación para reclamar, es el acto administrativo que dispuso del fin del concurso interno 01-2016 del IMAS para el nombramiento de la plaza de profesional 3 en la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, en la que se nombrara a la señora Monge Masís, el cual fuera dictado el día 8 de setiembre del 2016, y puesto en conocimiento a la accionante el día 30 de setiembre del 2016, aunado a este acto se pretende además la nulidad del acto dictado mediante resolución GG-2967-2015 fechado 17 de diciembre del 2015, en el que se solicita la apertura de dicho concurso, el cual es un acto de trámite que el ordenamiento jurídico permite se conozca de su validez en conjunto con el acto final del procedimiento, por ende, es claro que el objeto del proceso recae sobre el resultado final de ese concurso 01-2016, el cual como ya se indicó fue dispuesto el 8 de setiembre del 2016 y notificado a la accionante el 30 de setiembre del 2016. Desde este escenario, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el día 7 de setiembre del 2017, , por lo que la defensa de caducidad debe ser rechazada en esos términos. Cabe destacar que la exclusión de la accionante del concurso 01-2016, es un acto que no se encuentra siendo impugnado en este juicio y, en consecuencia, no es posible partir de tal acto a efectos de la valoración de la caducidad, por no ser ese el objeto de este proceso. Respecto a la defensa de prescripción, dicha defensa deber ser igualmente declarada sin lugar, por cuanto los argumentos esbozados para fundamentar dicha defensa recaen en los mismos alegatos de la caducidad planteada, la cual, como ya se indicó, carecen de asidero para estimar su procedencia, al haberse entablado el proceso judicial en el plazo de un año previsto en el ordenamiento jurídico para demandar la nulidad de los actos administrativos cuestionados en esta sede.
IX
Considerando IX
Sobre el fondo del asunto: A grandes rasgos, en este proceso se discute la nulidad del acto administrativo que dispuso del fin del concurso interno 01-2016 del IMAS para el nombramiento de la plaza de profesional 3 en la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, en la que se nombrara a la señora Monge Masís, el cual fuera dictado el día 8 de setiembre del 2016, y la nulidad del acto dictado mediante resolución GG-2967-122015 fechado 17 de diciembre del 2015, en el que se solicita la apertura de dicho concurso, solicita además la accionante la reinstalación inmediata en el puesto y los salarios dejados de percibir. La parte accionante fundamenta la nulidad pretendida indicando dos motivos concretos, uno relacionado con la carencia de la competencia del Gerente General del IMAS para conocer de dicho acto, y otro punto relacionado con la falta de autorización del superior jerarca dentro del Manual de Puestos de esa institución para el perfil de la plaza concursada. En ese sentido, procede este Tribunal a conocer cada uno de los argumentos señalados por las partes a efectos de determinar su procedencia. Desarrolla como primer punto la parte actora la falta de competencia subjetiva de don Gerardo Alvarado, al estimar que cuando dictó el acto que acá se impugna, sea en fecha 8 de septiembre del año retro próximo, ya conocía que era destinatario de una querella de modo que era su deber, no conocer ningún acto relacionado con la plaza 31731. En su criterio resultado de esta ausencia de competencia, es que a la luz del canon 166 de la LGAP, el acto administrativo que designó a la codemandada Dominique Monge Masís en propiedad, es absolutamente nulo, al carecer de este elemento formal, y por ende el acto se debe retrotraer al momento de su emisión, agrega que siendo que don Gerardo Alvarado emitió el acto administrativo que apertura este concurso en fecha 17 de diciembre del 2015, debe retrotraerse a esa fecha la nulidad, pues ya para ese momento había mentido a la Sala Constitucional en su perjuicio, con lo cual se acredita su animadversión para con su persona. Criterio del Tribunal: Para efectos del análisis de este aspecto, es necesario indicar que los hechos acreditados en el presente proceso desestiman las alegaciones de la parte actora. Veamos, es necesario hacer ver, que se cuestiona un vicio en el acto respecto a la competencia del Gerente General del IMAS el señor Gerardo Alvarado Blanco, al considerar la accionante que el Gerente General tenía desde el momento de la solicitud del concurso, lo que se califica como animadversión contra la actora, por la existencia de un recurso de amparo interpuesto en su contra en atención al cese de su nombramiento interino sobre la plaza objeto del concurso en el año 2015, por un cambio en el perfil profesional de la plaza que se venía ocupando por la actora. Sobre este primer punto estima el Tribunal que la existencia de esa gestión en la sede constitucional no constituyen un vicio en la competencia del Gerente General para la emisión del acto, en primera instancia, se ha acreditado que la solicitud de concurso para el nombramiento en propiedad de varias plazas ubicadas en el IMAS nace de la Dirección de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, concretamente del señor Kenneth Araya, así se acredita de la declaración del señor Araya Andrade en la audiencia de juicio y del oficio STRC-391-2015 del 13 de noviembre del 2015, suscrito por éste, en el cual se dirigió al Gerente General del IMAS, Gerardo Alvarado Blanco, para solicitar la apertura de concurso de plazas de un profesional en Planificación Institucional (Profesional de Servicio Civil 3), un profesional Licenciado en Red Nacional de Cuido y Desarrollo infantil 2 con perfil de profesional en Educación (Profesional de Servicio Civil 2), un profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 2 con perfil de profesional en Derecho (Profesional de Servicio Civil 2). En atención a dicha solicitud, mediante oficio GG-2967-12-2015 del 17 de diciembre del 2015, suscrito por el Gerente General del IMAS, Gerardo Alvarado Blanco, y con el V.B. del Ministro de Desarrollo Humano e inclusión Social, se solicitó a la jefatura de Desarrollo Humano que: "En atención a los oficios STRC-391-11-2015 y STRC-411-12-2015 (adjuntos), suscritos por el MSc. Keneth Araya Andrade, Director Ejecutivo de la Secretaria Técnica, REDCUDI con el visto bueno del MSc. Carlos Alvarado Quesada, Ministro de Desarrollo Humano e Inclusión Social, relativos a solicitud de apertura de concursos de plazas, me permito solicitar realizar las gestiones pertinentes para la publicación de los concursos internos para asignar en propiedad los cargos de Profesional en Planificación Institucional, Profesional de Servicio Civil 3, Profesional Licenciado en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 2, Profesional de Servicio Civil 2 y Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 2, Profesional de Servicio Civil 2". Posteriormente, la Dirección de Desarrollo Humano es quien publica la apertura del concurso Interno 01-2016 para el puesto Profesional de Servicio Civil 3 en el cargo de Profesional en Red de Cuido y Desarrollo Infantil 3, plaza 31731 por el período del 26 de enero al 1 de febrero del 2016, en el que presentó su oferta de servicios la señora Enar Arguedas Salas. Desde esta perspectiva, no se evidencia que el Gerente General Gerardo Alvarado, haya ordenado la apertura del concurso, en atención a una condición subjetiva sobre la accionante, en el entendido, que la solicitud surge del ente administrativo encargado de aquellas plazas, y con el visto bueno del máximo jerarca, por una necesidad real institucional, que es la de garantizar al personal idóneo en una plaza que ya contaba con la condición de permanencia. Dicha acción en atención a la competencia que le otorga el Reglamento interno de Organización del IMAS al Gerente General de nombrar y remover al personal, no es calificable como una desviación de poder, por el contrario, es la atención directa del principio de legalidad al que está sometida la Administración, De igual manera, este Tribunal no comparte la tesis de que la transformación de una plaza en interinazgo a una en propiedad resulte de un ejercicio ilegítimo de las potestades de ordenación sobre la estructura de personal institucional, ya que, justamente, el principio es el contrario, en tanto la Administración debe, por los canales ordinarios, procurar ocupar los puestos de las plazas bajo su administración con el personal en propiedad, -inclusive por mandato constitucional- cuando se tratan de funciones permanentes y de larga duración y no a través de la situación relativa de un interinazgo, dado que, es justamente la pendencia de la ocupación en propiedad que permite y fundamenta la existencia, siempre temporal, de un interino. La existencia de la interposición de un recurso de amparo no es suficiente, a criterio de esta Cámara, para constituirse como una causal de abstención o recusación en el funcionario competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 230 de la Ley General de la Administración Pública, nótese que este artículo, direcciona las causales de abstención y recusación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Administración Financiera. La ley Orgánica del Poder Judicial refiere como causales de impedimento la condición de familiaridad por consanguinidad o afinidad y las causas de recusación o excusa, las cuales se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil, el cual no establece en su versión anterior (Ley 7130), por ser la vigente en el momento de los hechos en sus numerales 49 y 53 supuesto alguno que configuren la existencia de un recurso de amparo como una causa de impedimento o recusación. Si bien se reconoce que la jurisprudencia constitucional señala que las causales de impedimento o recusación no son taxativas, en el entendido que admite otras causas, pero indicando que la existencia de aquellas causales surge de la estimación de una condición que afecte la imparcialidad. Obsérvese que, como ya se indicó, no es posible determinar para esta Cámara que la apertura del concurso objeto de este proceso, haya sido solicitada por una condición subjetiva de afectar a la actora, máxime cuando aquel concurso fue llevado a cabo por un órgano ajeno a la Gerencia General como lo es el Área de Desarrollo Humano. Debe agregarse que, la existencia de una resolución judicial del Tribunal de Apelaciones de esta Jurisdicción, tampoco constituye causal de impedimento para haber sacado el concurso interno de nombramiento en propiedad de la plaza 31731, estimando que la resolución 470-2015-I del 22 de setiembre del 2015 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que se conoció del recurso de apelación de medida cautelar dentro del expediente 15-3128-1027-CA, de Enar Arguedas Salas contra el IMAS, si bien dispuso la reinstalación en el puesto de la señora Enar Marie Arguedas Salas, en el puesto interino que ocupaba plaza número 31731 a partir del día veinticuatro de setiembre de dos mil quince, se advierte que es hasta que no se resuelva este proceso por el fondo o se haga el nombramiento en propiedad en la plaza mediante el respectivo concurso. Es decir, el mismo Tribunal de Apelaciones reconoce la potestad de la Administración de disponer sobre aquella plaza, sin que haya emitido criterio alguno que vedara esa potestad. A partir de tal razonamiento, no encuentra esta Cámara vicio alguno en el acto de trámite, materializado en el oficio GG-2967-12-2015 del 17 de diciembre del 2015, suscrito por el Gerente General del IMAS, Gerardo Alvarado Blanco, respecto al elemento de la competencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 237 en relación con el numeral 129 y 230 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, en relación al acto materializado en la resolución de las 15:30 minutos del 8 de setiembre del 2016, de la Gerencia General del Instituto Mixto de Ayuda Social, suscrito por Gerardo Alvarado Blanco, en el cual se emitió resolución final del concurso interno 01-2016, el cual dispuso nombrar en propiedad a la Licenciada Dominique Monge Masís, en el cargo de Profesional en Red de Cuido 3, destacado en la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, Código de Plaza 31731, tampoco observa este Tribunal un vicio en la competencia aludido, en el entendido, que si bien se reconoce la existencia de una denuncia penal instaurada contra el señor Gerardo Alvarado Blanco, Gerente General del IMAS, por la accionante, la cual tenía como causa el delito de perjuicio en atención a las afirmaciones dadas por señor Gerardo Alvarado en el recurso de amparo tramitado, condición que si enmarca uno de los supuestos regulados en los numerales 49 y 53 de la Ley 7130, tal condición fue conocida por el Gerente General hasta el 21 de julio del 2016, en el tanto, se ha acreditado que es en esa fecha que se gira citación como imputado de ese proceso por parte del Juzgado Penal de I Circuito Judicial de San José en la causa 15-483-069-PE, apersonándose el señor Alvarado Blanco a dicho proceso en agosto del 2016, momento en el cual la accionante ya no figuraba como participante de aquel concurso, por lo que a criterio de esta Cámara la causal de impedimento había desaparecido para el momento del dictado final de aquel procedimiento. Y es que debe tomarse en cuenta que la señora Enar Arguedas participó del concurso interno 01-2016, presentado al efecto su oferta de servicio, sin embargo, el Área de Desarrollo Humano excluyó a la señora Arguedas Salas de aquel concurso mediante resolución RDH-40-03-2016 del 16 de marzo del 2016, por no cumplir con los requisitos de poseer cinco años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de éste o bien con su formación profesional. Dicha resolución fue notificada el 17 de marzo del 2016, y sobre la cual la señora Arguedas Salas interpuso los recursos de revocatoria y apelación pertinentes, los cuales fueron resueltos mediante resolución del 13 de abril del 2016, RDH-54-04-2016 de Desarrollo Humano del IMAS, en la cual se conoció el recurso de revocatoria interpuesto por Enar Arguedas Salas contra la resolución RDH-040-03-2016, que dispuso declarar sin lugar el mismo. Y mediante resolución de las once horas del 20 de mayo del 2016, en la cual se conoció por parte de la Gerencia General del IMAS, recurso de apelación en subsidio contra la exclusión del concurso No.01-2016, mismo que dispuso declarar sin lugar el recurso presentado y dar por agotada la vía administrativa, notificado el 03 de junio del 2016. Por ende, a partir de esa fecha el acto de exclusión del concurso de la señora Enar Arguedas se encontraba en firme, momento en el cual debe advertirse no se conocía por parte del Gerente General del IMAS y demandado en este proceso, causa alguna de impedimento, en razón de la apertura de un proceso penal en su contra. Si bien la parte actora señala que el señor Gerardo Alvarado sí se recusó para otros concursos por esta causal, debe advertir la Cámara que se denota que, para el momento de esa recusación, se da en primera instancia sobre otro concurso que no es el analizado en esta litis, y además se realiza en el mes de agosto, tiempo en el cual ya se conocía de la acusación penal (hecho probado 25), elementos fácticos que no se constituyen en este caso como para estimar una obligación de recusación del funcionario Alvarado Blanco. En esa lógica, al haberse excluido a la señora Enar Arguedas Salas del concurso interno 01-2016, al momento de la disposición final del concurso, la accionante no ostenta interés alguno sobre este, al no figurar como participante de la terna enviada para disposición de la plaza 31731, razón por la cual no se estima que al Gerente General le estuviera vedada la competencia para disponer sobre aquella plaza, máxime cuando se ha constatado con las declaraciones de la señora María de los Ángeles Lépiz Guzmán y Keneth Andrade en su condición de Jefa de Desarrollo Humano y Director de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil respectivamente, que el nombramiento de esa plaza de la señora Monge Masís, se da en atención a criterios técnicos, de experiencia y condición profesional y no a otra consideración que pueda demostrar una desviación de poder que viciara aquella decisión. Y es que debe hacerse énfasis que la recomendación de nombrar a la señora Dominique Monge, surge del Director de la Red Nacional de Cuidado y Desarrollo Infantil, quien es el órgano técnico y especializado, y no en atención a una decisión de orden subjetivo del Gerente General, que si bien es el que emite el acto, lo dicta en razón de la competencia que ostenta para ello. A partir del razonamiento indicado, no valora esta Cámara un vicio en la competencia del acto final de disposición del concurso interno, en el que se dispuso el nombramiento de la señora Monge Masís, por un vicio en la competencia en atención a lo dispuesto en los numerales 129, 230 y 237 de la Ley General de la Administración Pública. El otro argumento de nulidad se relaciona con la ineficacia del Manual de Puestos, en ese sentido desarrolla la parte actora que se tiene que el concurso de marras se basó en un Manual de Clases ineficaz, toda vez que el mismo no fue avalado por la administración o gobierno corporativo del ente, lo cual es imperativo normativo. Exactamente el Manuel de Clases que se aplicó para el concurso interno 01-2016, fue aprobado únicamente por el señor Gerente General don Gerardo Alvarado Blanco, y es su persona quien ordenó su aplicación al concurso de marras, sin existir aval de la Junta Directiva. Esta situación se constituye en un vicio en el elemento del procedimiento, que será transversal a los elementos materiales del motivo y contenido, y conllevarán en igual sentido, a la nulidad del acto final recaído dentro del concurso interno 01-2016, a la luz del de la LGAP. Criterio del Tribunal: Sobre este aspecto estima la Cámara, que no lleva razón la parte accionante, en el tanto los hechos acreditados indican una condición contraria sobre el Manuel de Puestos utilizado para la apertura del Concurso 01-2016, a la que sostiene la accionante. Veamos, en el presente asunto se demostró que mediante acuerdo 113-03-2014 del 10 de marzo del 2014 del Consejo Directivo del IMAS, aprobó la propuesta de modificación de los siguientes cargos a efectos de incorporarlos en el Manual de Puestos, entre los que se destacaba el puesto de Profesional en la Red de Cuido y Desarrollo Infantil
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Considerando 3
Posteriormente mediante el oficio STAP-0571- 2014 del 24 de marzo del 2014, de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Presupuestaria se comunicó a la Presidencia Ejecutiva del IMAS, del acuerdo 10554 tomado en la sesión extraordinaria No- 02-2014 del 17 de marzo del 2014, en el que se traslada 10 plazas de servicios especiales a cargos fijos al IMAS, entre las cuales se destaca Profesional en Planificación Institucional (Profesional de IMAS 3) que fuera después utilizada con la nomenclatura Profesional en la Red de Cuido y Desarrollo Infantil
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Considerando 3
Y mediante oficio STAP-0269-2015 de 04 de marzo del 2015, se comunicó a la Presidencia Ejecutiva los cambios en la estructura organizacional del IMAS, con rige del 1 de abril del 2015, en relación al Manual de Puestos, entre los que se destaca la plaza de Profesional IMAS 3 a Profesional en Red de Cuido y Desarrollo Infantil
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Considerando 3
En esa lógica el Manual de Puestos Institucional vigente al momento del concurso 01-2016 señalaba el perfil para el cargo de Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3 como: "Ubicación del cargo: Secretaría Técnica Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. Naturaleza del trabajo: Ejecución de actividades profesionales y de asesoría para el funcionamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, con el fin de procurar su actuación como órgano de apoyo en materia de planificación y ordenamiento institucional, como parte integral del Sistema Nacional de Planificación (Leyes N°. 5525 y 6812). Requisitos Licenciatura en alguna de las siguientes carreras: Planificación, Planificación Económica y Social, Trabajo Social, Sociología, Ciencias Políticas, Administración, Administración de Negocios, Administración de Empresas, Administración Pública, Economía, Estadística, Dirección de Empresas, Administración de Negocios o Empresas con énfasis en Gestión Organizacional, Otra carrera afín. Cinco años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de esa o bien con su formación profesional.". Perfil que es precisamente en el que se utilizó para la apertura del concurso 01-2016, si bien se denotó que al inicio de la publicación la nomenclatura utilizada fue la de Profesional IMAS 3, esta consideración fue un error material, el cual se rectificó, subsanado así el acto, mediante la resolución de las diez horas y quince minutos del 27 de enero del 2016, de la jefatura de Recursos Humanos el cual dispuso: "Se rectifica el cartel del Concurso Interno No. 01-2016, enviado el lunes 25 de enero de 2016, con vigencia a partir del 26 de enero de 2016, en el sentido de que el cargo objeto del concurso es: Profesional en Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil 3, aprobado en ocio STAP-0269-2015, de fecha 04 de marzo de 2015. Lo demás, se mantiene incólume”. Por ende, es notorio para este Tribunal que contrario a lo señalado por la accionante la modificación en el Manual de Puestos aplicable al concurso 01-2016, fue aprobado por el Consejo Directivo desde el año 2014, y sobre ese perfil se aprobó la creación de la plaza por la autoridad presupuestaria, por lo que no se advierte un vicio en el acto como el expuesto en la teoría del caso de la accionante, que pueda a la luz de lo dispuesto en los numerales 128 y 166 de la Ley General de la Administración Pública disponer de un vicio de nulidad absoluta y así se declara. Aunado a lo anterior, debe señalarse que y los de la Ley General de Administración Pública, la fiscalización de la razonabilidad de las decisiones públicas (actos y conductas administrativas) como un filtro o contrapeso en el ejercicio de las potestades descritas y que, en el fondo, el cual como se ha señalado en criterio de esta Cámara se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y a criterios técnicos la determinación del nombramiento en propiedad de la señora Dominique Monge Masís en condición de propiedad en la plaza 31731.
X
Considerando X
Sobre la responsabilidad del demandado Gerardo Alvarado Blanco: De la responsabilidad reclamada al funcionario, la misma por las razones dadas en el considerando anterior, carece de sustento, por no valorarse una conducta arbitraria por parte del cargo que ocupa el señor Gerardo Alvarado Blanco en su condición de Gerente General del IMAS, y no haberse además demostrado una acción dolosa o culposa por parte de ese funcionario que de lugar a la responsabilidad reclamada en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Debe advertirse, que en el presente asunto se analiza la responsabilidad del demandado sobre los actos que se impugnan en esta sede, sin que se analice los elementos que fueron acusados en la sede penal que no son objeto de este pronunciamiento.
XI
Considerando XI
Sobre los daños y perjuicios reclamados: La accionante solicita los daños y perjuicios derivados de los actos que se impugnan, justificando esos daños en los salarios dejados de percibir en razón de la no prórroga operada en su nombramiento en la plaza que venía ocupando en forma interina, sea esta la 31731 y que fuera adjudicada en propiedad a la señora Dominique Monge Masís así como la reinstalación en el mismo puesto. Dichas pretensiones deben ser rechazadas por las siguientes razones: Primeramente, los daños y perjuicios tendrían sustento en la declaratoria de invalidez de los actos impugnados, los cuales tal como se valoró en el considerando IX, no contienen un vicio de nulidad y responde a una decisión administrativa la cual resulta válida conforme al ordenamiento jurídico, tal cual se expuso en el considerando anterior, por lo que lo que los daños pretendidos resultan improcedentes. Aunado a lo anterior, no se ha demostrado en el presente asunto que la señora Enar Arguedas Salas fuera afectada de forma alguna con la ejecución del acto cuestionado, por cuanto, en atención a lo que se refleja en las pruebas traídas al proceso, la misma ostenta nombramiento en el Patronato Nacional de la Infancia. Adicionalmente como se indicó la parte accionante pretende en su elenco de peticiones la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, lo cual no solo resulta improcedente a la luz de lo ya resuelto, sino que no puede perderse de vista que el nombramiento de la accionante en su condición de interina estaba condicionada a que la plaza no fue adjudicada en una condición de permanencia a otro titular con idoneidad comprobada, por lo cual, no sería admisible ordenar una reinstalación sobre un nombramiento que no se encuentra disponible, por tratarse de una plaza con un titular definido. Así las cosas, debe declararse la demanda sin lugar en todos sus extremos.
XII
Considerando XII
Sobre las excepciones: Los representantes de los demandados opusieron la excepción de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual. Sobre la defensa de falta de legitimación pasiva, la misma debe ser rechazada por cuanto, la accionante ostenta un interés legitimo sobre el resultado del concurso al haber participado del mismo, desde esta perspectiva su exclusión no limita esa legitimación de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del CPCA. En cuanto a la defensa de falta de interés actual, la misma debe ser igualmente rechazada por cuanto la condición de interinazgo en otra institución de la accionante, no releva su interés en el resultado de este proceso, ni se acredita que el conflicto que se plantea en este proceso haya sido resuelto en otra instancia judicial o administrativa. Por último, en relación con la defensa de falta de derecho, la misma en atención a los razonamientos señalados en el fondo de esta sentencia, debe ser declarada con lugar. En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos.
XIII
Considerando XIII
Sobre las costas: Según regulación del del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de análisis, estima esta Cámara que no se presenta ninguna de las causas para la dispensa en costas, por lo cual se imponen las mismas a cargo de la parte actora.
POR TANTO.
Con fundamentos en los argumentos de hechos y derecho expuestos, se rechazan las defensas de caducidad, prescripción, falta de legitimación y falta de interés actual y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta. Consecuentemente se declara sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por Enar Arguedas Salas contra el Instituto Mixto de Ayuda Social, Dominique Monge Masís y Gerardo Alvarado Blanco. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales se fijarán en la fase de ejecución de la sentencia. Notifíquese.
OC43OPRA1EPA61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
PYX477BL8S6W61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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