Ley
Artículo 238 — Ley General de la Administración Pública
- Número
- 6227
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
Del Procedimiento Administrativo
TÍTULO SEGUNDO
De la Abstención y Recusación
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 238
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
- Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno.
- Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.
- Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de los tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión de parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00105-2021 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«las disposiciones contenidas en los artículos 230 a 238, todos de la Ley General de la Administración Pública, demandan la revisión exhaustiva de las causales de impedimentos o abstención, excusas, o de ser el caso, de las recusaciones.»
- Resolución 00043-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Contencioso-administrativo
«Ello posibilita la tutela el derecho de recusarlos como derivación de la máxima de objetividad (artículos 230 a 238 de la LGAP).»