Sala Tercera de la Corte
Resolución 00379-2008
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00379-2008
- Fecha
- 30 de abril de 2008
- Expediente
- 05-000114-0006-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 05-000114-0006-PERes: 2008-00379SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas seis minutos del treinta de abril de dos mil ocho. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra José Marciano Zúñiga García, mayor de edad, costarricense, cédula número 5-244-110, hijo de Marciano Zúñiga y Elsie García, por dos delitos de Piratería en concurso material en perjuicio los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí, Jorge Arce Víquez, Carlos Estrada Navas y Jeannette Castillo Mesén, estos tres últimos como Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado Edgar Echegaray Castellanos, en su condición de defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia Nº 309-P-03 dictada a las dieciséis horas del doce de agosto de dos mil tres, el Tribunal de Juicio de Puntarenas resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 3, 4, 5, 17 a 26, 73 de la Convención de Derechos del Mar, del Código Penal, artículos 122 incisos 2) y 3), 123, 124 y 126 de las Reglas sobre Responsabilidad Civil contenidas en el Código Penal de 1941 vigentes de acuerdo con la ley número 4891del 8 de noviembre de 1971, , , 1 y 6 de la Ley número 5775, y siguientes de la Ley número 6084 del 17 de agosto de 1977, Decreto número 8748-a del 22 de junio de 1978 y sus ampliaciones, ley número 06 publicada en el alcance número 221 del 22 de noviembre de 1977, , 459, 465 del Código Procesal Penal, artículos 17 y 44 del Decreto para Honorarios de Abogados y Notarios número 20307-J, al resolver el presente asunto y por la unanimidad de los votos se acuerda: , autor único y responsable de DOS DELITOS DE PIRATERÍA EN CONCURSO MATERIAL, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, y en tal carácter se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, PARA UN TOTAL DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar el imputado, en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de prisión preventiva si la hubiera. Se condena asimismo, al encartado al pago de las costas del proceso penal. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. En cuanto a la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por el Estado, representado por el Procurador Penal, Licenciado Juan José Soto Cervantes, en contra del demandado JOSE MARCIANO ZÚÑIGA GARCIA se rechazan las excepciones de falta de acción, falta de derecho y sine actione agit. Se condena al demandado civil al pago de los siguientes extremos: a) Por el daño causado en el primer hecho acusado y comprobado la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS convertidos a moneda nacional según el tipo de cambio real o interbancario para el veinte de agosto de dos mil. b) Por el daño causado en el segundo hecho acusado y comprobado la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS convertidos a moneda nacional según el tipo de cambio real o interbancario para el veinte de agosto del dos mil. c) Los intereses legales que son iguales a los cancelados por los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica desde el nacimiento del derecho y hasta su efectivo pago. D) Se condena al demandado civil al pago de las costas del proceso las que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia luego de efectuada la respectiva conversión según los términos indicados de acuerdo con los artículos 17 y 44 del Decreto ya citado. Se rechaza la solicitud de comiso de la Embarcación Coopepez 19 y aperos de pesca decomisados. Mediante lectura notifíquese Alfredo Madriz Araya, Marcos Rodríguez Rescia y Juan C. Mejías Cordero” (sic).
Que contra el anterior pronunciamiento el imputado José Marciano Zúñiga García, interpuso procedimiento de revisión. Alega la promulgación de la Ley N° 8436 Ley de Pesca y Acuicultura, como un nuevo texto legal que regula la pesca legal e ilegal y en especial el numeral 153 en relación con el 9 de la citada Ley y en aplicación del artículo 408 inciso e) última parte.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Con fundamento en el artículo 408, incisos e) y f) del Código Procesal Penal, el sentenciado José Marciano Zúñiga García, gestiona la revisión de la sentencia número 309-P-03, de 16:00 horas, del 12 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, mediante la que se le condenó por dos delitos de piratería. En sustento del procedimiento, en memorial a folios 314 a 318, alega la aparición de nuevos hechos y de prueba testimonial que permiten acreditar que la conducta no existió, específicamente en relación con el equipo de pesca con la identificación del barco que apareció en manos de los Guardaparques, alega actividad procesal defectuosa ya que no se le entregó el acta o el parte del decomiso del equipo, lo que hace la diligencia ilegal. Además, como no se le mostraron los instrumentos ni los especímenes de tiburón y atunes, estima que ello no quedó acreditado y por consiguiente no pudo haber cometido el delito, dado que la conducta sólo le consta al MINAE y a lo sumo habría quedado en grado de tentativa. El reclamo no procede. La circunstancia de que no se entregara al justiciable la copia del acta de decomiso del equipo de pesca, no constituye un requisito legal, de ahí que con tal proceder contrario al interés del recurrente no se configuró ninguna actividad procesal defectuosa, y por ende, la actividad desplegada por los Guardaparques resultó acorde a derecho. Es más, según se aprecia del informe del Área de Conservación Marina Isla del Coco que da cuenta de la labor desplegada el 20 de agosto de 2000, aunque se trató de obtener la firma del acusado para incluirla en el acta de decomiso número 0022 (folio 4), ello no fue posible porque la lancha Coopepez N° 19 no se encontraba en la Bahía Chatham (folio 2). Además, la circunstancia de que no se le haya mostrado al encartado los tiburones y los atunes que fueron localizados atrapados en la línea que para tales efectos él había dispuesto en el área protegida –ya que se procedió a su liberación inmediata–, no impedía contrario al interés del recurrente, tener por acreditada esa situación con fundamento en otros elementos probatorios, específicamente con las declaraciones de los oficiales del Ministerio de Ambiente y Energía destacados en la Isla del Coco: “…estos deponentes hacen una declaración en la cual se exponen las circunstancias de hecho conocidas por la intervención directa en uno u otro suceso (nos referimos a los acontecimientos de agosto y noviembre de dos mil). En otros términos, el conocimiento de los hechos narrados por los deponentes tiene como fuente inmediata la acción funcional personal desarrollada por cada uno de ellos. A la postre, lo narrado por los testigos de cargo ha sido captado por ellos en forma directa. Cada uno de ellos en un determinado momento histórico observó las evidencias mediante las cuales se podía imputar la acción delictiva al aquí imputado Zúñiga García. Estos testigos determinaron por medio de un sistema satelital la ubicación de las artes de pesca utilizadas por el imputado Zúñiga García, en tanto capitán de la embarcación Coopepez
En cada uno de los hechos investigados, los oficiales del MINAE vieron como la línea de pesca lanzada por el encartado se encontraba en la zona protegida de la Isla del Coco y tenía producto marino capturado.” (cfr. folios 182 y 183). Por otra parte, el delito se consumó desde el momento en que el acusado colocó los instrumentos de pesca, medio idóneo para atrapar entre otros a tiburones y atunes, con lo que se configuró la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas, siendo intrascendente que el acusado no viera el producto de su ilícito proceder ni pudiera sacar provecho económico. En consecuencia, no estando en presencia de los vicios reclamados, se declara sin lugar este extremo de la impugnación.
En segundo lugar, reprocha que el segundo evento por el que resultó condenado, los funcionarios del MINAE dijeron que encontraron dos millas de líneas de nylon, que cortaron y levantaron, pero nunca se le comunicó nada al acusado, ni se le enseñó el acta correspondiente, que esos instrumentos no le pertenecían y con el tiempo apareció el dueño José Aurelio Arce Argüello, cuya deposición ofrece para que confirme ese extremo. Además, en el proceso testificó Alexander Obando Vargas como perito, no obstante por su condición de funcionario del MINAE y oficial de Guardacostas, su declaración resulta inválida al ser juez y parte, así como carecía de facultad legal para intervenir como perito ya que no estaba inscrito en el “Departamento Judicial”, y sobre esa base, estima se debe nombrar a un perito marino. El reproche no es de recibo. En primer lugar, corresponde aclarar que el segundo hecho al que se hace referencia en el presente reclamo, se verificó el día 14 de noviembre de 2000, oportunidad en la que el acusado fue sorprendido in fraganti en la comisión del ilícito por los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía del Área de Conservación Marina Isla del Coco, lo que se derivó válidamente de la declaración del oficial Keylor Morales Paniagua, quien: “…hace ver que cuando él sorprende la embarcación Coopepez 19 dentro del área de conservación de la Isla del Coco, la misma está en plenas faenas de pesca… Incluso, Morales Paniagua dice que la embarcación de Zúñiga García estaba en marcha y con el wincher prendido recogiendo la línea de pesca. Por su parte, [Jacinto] Núñez Avalos nos expresa: “Yo lo que se es de una lancha que estaba pescando dentro de la Isla del Coco. En ese momento eran las tres y cincuenta de la madrugada… Encontramos una línea como a cinco millas punto sesenta de la Aleta Tiburón que era de la lancha Coopepez
Sacamos dos millas de línea, catorce bollas, sesenta anzuelos.” Incluso, este testigo, al igual que lo dice Morales Paniagua, afirme que el equipo de pesca debió ser cortado: “En el momento de los hechos era guarda parques, yo era voluntario. Nosotros al llegar al lugar le dijimos que le íbamos a decomisar el equipo que le íbamos a cortar la línea, no me recuerdo a que estaba pegada la línea. En un momento dijo que si le cortábamos la línea él nos mandaba la lancha encima. Yo estoy seguro que el que era el capitán de esa embarcación es el aquí imputado”. En otros términos, los dos testigos que se han comentado nos hacen ver que la embarcación Coopepez 19 al momento de se (sic) sorprendida en la zona de protección de Isla del Coco se encontraba labores (sic) de pesca.” (cfr. folios 212 y 213). Sobre esa base, no es cierto que al acusado se le haya omitido informarle sobre el decomiso del equipo, máxime que él estuvo presente al momento de la intervención de los citados funcionarios y por ende, no es posible interpretar como aquí se pretende que desconocía sobre ese evento. Ahora bien, con la finalidad de asegurar en esta instancia que los instrumentos de pesca decomisados no le pertenecían al justiciable José Marciano Zúñiga, se ofreció en la declaración del señor José Aurelio Arce Argüello, cuyo testimonio se recibió a las 9:30 horas, del 8 de marzo de 2006, oportunidad en la que señaló: “Hace seis años a mi se me perdió un pedazo de equipo de pesca, entre ellas catorce boyas, una boya bala, sesenta anzuelos y más o menos dos millas “long line”. Eso se perdió a veinticinco millas al sur de la isla del Coco. Según entiendo yo el equipo apareció en el área que cuida el Minae en la Isla, esto sucedió hace como un año. Yo nunca he visto ese equipo, sino que por las descripciones puede ser el de nosotros. A preguntas del Defensor, responde: He tratado de ver ese equipo en la Isla del Coco, pero las autoridades del lugar no lo han permitido. A preguntas del Fiscal, manifiesta: El equipo se me perdió a finales de octubre del año dos mil. Después de la condena de nuestro compañero he estado averiguando sobre ese equipo, éste no tenía marca. Cuando se perdió el equipo los (sic) buscamos cerca de la isla, pero no apareció nada. No recuerdo quien fue la persona del Minae que me refirió sobre el equipo encontrado. A preguntas de la Magistrada, dice: El valor actual de ese equipo es aproximadamente de ciento cincuenta mil colones o doscientos mil colones. No denunciamos la perdida de ese equipo, solamente lo comentados (sic) con los demás pescadores por si lo encontraban. A nosotros nos dijeron la cantidad de equipo encontrado, por eso asumimos que puede ser de nosotros. Conozco a José Marciano Zúñiga por que es compañero de pesca, tenemos entre ocho o diez años de conocernos, nos comunicamos a través de la radio de los barcos de pesca. A mi me buscó don José Marciano y las personas que están involucradas en este asunto, para que viniera a decir que ese equipo puede ser el de nosotros. Hasta después de la condena me enteré del equipo encontrado. Me acuerdo de la cantidad del equipo perdido por que lo tenemos en la mente, y lo avisamos por radio entre nosotros por si algún compañero de lancha lo encuentra.” (cfr. folio 352). Como ya la Sala lo ha establecido, acorde con el contenido del: “…inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal, los nuevos elementos probatorios solos o unidos a los ya examinados en el proceso, deben evidenciar que el hecho no lo cometió el imputado, que es la hipótesis alegada en esta revisión. “Evidenciar significa “hacer patente y manifiesta la certeza de una cosa; probar y mostrar que no sólo es cierta, sino clara” (Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 21° edición, 1992, pág. 655). Es decir, los nuevos elementos probatorios deben hacer patente y manifiesto que el hecho no lo cometió el encausado…” (ver, resolución número 2000-0351, de 11:05 horas, del 31 de marzo de 2000). Visto el contendido de la declaración evacuada en esta sede, se evidencia que no constituye nuevo elemento probatorio que, confrontado con las probanzas que se recibieron en la audiencia oral del debate, tenga la virtud de variar los hechos que tuvo el Tribunal como acreditados. En tal sentido, se observa, cómo el señor Arce Argüello parte de presunciones sin ningún fundamento, ya que reconoce que nunca ha visto el equipo decomisado en este proceso y lo que supone es que podría ser suyo. Es más, señala que el equipo se le perdió a finales de octubre de 2000; sin embargo, el decomiso en este caso no se realizó por esa fecha, sino hasta el 14 de noviembre de 2000, oportunidad en la que según se tuvo por acreditado el acusado estaba haciendo uso del mismo, lo que correlativamente descarta que se tratase de un equipo perdido como al que alude el deponente. Acorde con lo expuesto, aún dándole plena credibilidad a Arce Argüello, sus manifestaciones no tendrían ninguna incidencia sobre lo resuelto. Así las cosas, el testimonio evacuado en esta instancia no constituye prueba idónea o suficiente para restar credibilidad a los elementos probatorios que fueron analizados y valorados por el Tribunal de Juicio a efecto de establecer el cuadro fáctico tenido por demostrado, en el que se sustenta la condena del imputado José Marciano Zúñiga García. Como consecuencia, no contándose con elementos probatorios que evidencien: “…que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable…”, el reclamo esgrimido en cuanto a ese aspecto no resulta pertinente. Para concluir, respecto al cuestionamiento que se hace de la declaración de Alexander Obando Vargas al momento del contradictorio, debe aclararse que su condición de funcionario del Ministerio de Ambiente y Energía, no implica que haya participado en el proceso en condición de Juez, sino que se trató de un testimonio que según consta en la pieza acusatoria fue ofrecido por el Ministerio Público para que indicara: “…al Tribunal por medio del apoyo computarizado generado por el programa Map Tech Navigator, la ubicación de la embarcación y de la línea de pesca al momento de ocurridos los hechos y la forma de cálculo de la distancia de esas posiciones en relación con la Isla del Coco” (ver, folio 52), sin que mediara ninguna oposición o cuestionamiento por parte de la defensa durante la audiencia preliminar ni al momento del debate (folios 86 a 88 y 147). Esta Sala incluso tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de la declaración de Alexander Obando al resolver el recurso de casación interpuesto, en razón de que la defensa alegó que se había dejado de consignar aspectos que le resultaban favorables, señalando al respecto: “…el tema de la ubicación concreta de los equipos de pesca hallados por los funcionarios del Parque Nacional Isla del Coco, fue sometido a expreso análisis por los Juzgadores (cfr.: folios 183 al 186) y no se encuentra reparo alguno que plantear a las conclusiones a las que se arribó. La circunstancia de que se omita en la sentencia consignar lo manifestado por el biólogo marino del servicio de guardacostas, en el sentido de que la capacitación a los funcionarios que laboran en la Isla del Coco sobre el sistema de posicionamiento global (GPS, por sus siglas en idioma inglés) se inició en el año 2002, carece de la relevancia que pretende asignarle el impugnante. El alegato intenta generar duda sobre la localización del hallazgo que practicaron aquellos funcionarios, partiendo de la premisa de que, antes de recibir un curso formal para el manejo del equipo, ellos desconocían cómo usarlo. Esta premisa es, en sí misma, mera suposición. Si las autoridades, según se consigna en el fallo, informaron haber utilizado tal equipo (que es, en realidad, bastante simple, como también lo manifestaron todos los deponentes, incluido el biólogo marino antes citado), el hecho de que no se les hubiese suministrado una capacitación formal no puede llevar a concluir que carecían de los conocimientos necesarios para darle uso. Pero, además, el a quo tomó en cuenta que, respecto de la segunda oportunidad en que se le atribuye al imputado la autoría del delito, él mismo admitió en debate que efectivamente ingresó en el perímetro del área protegida, circunstancia que pudo determinar debido a que él también utiliza el equipo GPS, lo cual demuestra la confiabilidad de la medición hecha por los funcionarios (ver folio 185). Desde esta perspectiva, no se observa en los razonamientos del a-quo ningún defecto. En cuanto a la primera ocasión en que se le detuvo por las autoridades, se halló el equipo de pesca a tan solo 0.333 millas náuticas y la embarcación a seis millas, medidas ambas desde el territorio insular. Ambas distancias están muy por debajo de las 8.3 millas náuticas establecidas como perímetro de protección que rodea la isla, por lo que no se trata de puntos cercanos al límite exterior del área que pudiesen motivar alguna duda. A lo dicho, cabe agregar que el sistema de posicionamiento global, cuya invención es relativamente reciente, no es el único medio disponible para realizar mediciones de distancias sobre la superficie marina, como parece entenderlo quien impugna. De cierto, es el instrumento más preciso inventado hasta la fecha, pero el ser humano ha podido hacer esas mediciones y crear equipos para ello, desde muchos siglos atrás. Afirmar que solo a través del GPS se puede establecer el extremo que se cuestiona, significa no solo invocar pruebas legales o tasadas, en un sistema procesal que las rechaza, sino desconocer toda la historia de la navegación y de la geografía marítimas, como si ellas no hubiesen existido antes de que se inventara el sistema de posicionamiento global. Puesto que, conforme se expuso, el hallazgo de los equipos de pesca y de la embarcación se efectuó a distancias muy adentradas en el perímetro protegido y por parte de los funcionarios encargados precisamente de preservar el área, amén de que el propio justiciable admitió, al menos respecto de uno de los delitos, haber ingresado en dicho perímetro, ningún reparo puede plantearse a las motivaciones y a los razonamientos que los juzgadores plasmaron en el fallo acerca del tema que se discute.” (cfr. folios 292 y 293). Como se desprende de lo antes expuesto, independientemente de las manifestaciones de Obando Vargas, el Tribunal dio plena credibilidad a los testigos que observaron en forma personal y señalaron la ubicación de los equipos de pesca, así como de la embarcación dentro del área protegida del Parque Nacional, de ahí que aún excluyendo hipotéticamente la declaración del testigo que viene siendo cuestionada en nada se altera lo resuelto. Por último, admitiendo la situación de que el biólogo marino Alexander Obando Vargas no forme parte de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial, ello no es un factor que excluya la idoneidad de la labor realizada ni sus apreciaciones técnicas, ya que , y más bien obedece a regulaciones de índole administrativo. Acorde con todo lo expuesto, se declara sin lugar en estos extremos el procedimiento interpuesto.III.- En tercer lugar, en escrito a folios 320 y 321, solicita la aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura, número 8436, al considerar que le resulta más favorable. El alegato no resulta atendible. Visto el contenido de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, publicada en La Gaceta N° 78 de 25 de abril de 2005, se observa cómo, contrario al interés del impugnante, su contenido no deroga expresa ni tácitamente el delito de piratería contemplado en el artículo 258 del Código Penal sino, más bien, dichas normas se complementan, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de esa normativa, que señala: “Declarase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.” (la negrita se suple). En igual sentido, en el artículo 9, se establece: “Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.” (el subrayado se suple), y sobre esa base se extrae que, no existe posibilidad alguna de otorgar licencias de pesca en las citadas áreas por imperativo legal. Ahora bien, visto el contenido del de la citada Ley, que dispone: “Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.”. (la negrita es suplida), es evidente que, contrario a lo que arguye el recurrente, no resulta aplicable al presente asunto. Es necesario puntualizar que la remisión que se hace al contenido del párrafo primero del artículo 9 -que contiene en lo conducente una prohibición expresa para el ejercicio de la pesca en los parques nacionales-, no contempla los hechos tenidos por demostrados en el presente asunto, a saber, que en dos oportunidades el imputado en el Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco, realizaba la explotación de la riqueza ictiológica sin autorización alguna. En efecto, el artículo 153 ibídem, resulta aplicable a quien ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva amparado en una licencia concedida por INCOPESCA para el desarrollo de la actividad acuícola y de pesca en áreas protegidas donde existe una prohibición absoluta de ejercer esa actividad y, en tal sentido, también se sanciona al funcionario público que otorgó la licencia, ya que su actuación resultaría contraria a la ley. Por el contrario, el numeral 258 del Código Penal resulta aplicable, en el siguiente caso: “1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;[…]”. Resulta evidente que este tipo penal sanciona en su inciso primero a quien ejerce la actividad de explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas careciendo de la licencia respectiva. En el caso de que una persona sea hallada efectuando una actividad de pesca comercial o deportiva en un área protegida pero amparado en una licencia concedida por INCOPESCA, la legislación aplicable resulta ser la Ley de Pesca y Acuicultura Número 8436, en su ordinal 153, sancionado con pena de multa. En el presente asunto, de acuerdo con el cuadro fáctico tenido por acreditado, el imputado incurrió en dos delitos de piratería al pescar en el área protegida del Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco sin licencia alguna, conducta ilícita que se encuentra vigente y contemplada en el artículo 258 del Código Penal. Por lo expuesto, se declara sin lugar el procedimiento de revisión presentado. Por Tanto:Se declara sin lugar el procedimiento de revisión planteado por el sentenciado José Marciano Zúñiga García. Notifíquese.- Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Jorge Arce
Magistrado Suplente Carlos Estrada N. Jeannette Castillo M.Magistrado Suplente Magistrada Suplente Dig. Imp. amllExp. Int. 350-5/10-05