Ley
Ley de Asociaciones Solidaristas
- Número
- 6970
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO PRIMERO
De las asociaciones solidaristas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
La asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas.
Artículo 2
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados.
Artículo 3
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Podrán constituirse asociaciones solidaristas como organizaciones sociales idóneas para el cumplimiento de los fines señalados en esta ley, en beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto público como privado.
Artículo 4
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores, y entre éstos y sus patronos.
Las asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece esta ley.
Artículo 5
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
El derecho de asociación podrá ejercerse libremente por todos los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Asimismo, los trabajadores podrán formar federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas. El reglamento de esta ley definirá cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables en cada caso.
Artículo 6
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de las asociaciones solidaristas.
Artículo 7
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asociaciones reguladas por la presente ley deberán garantizar:
- La libre afiliación y desafiliación de sus miembros.
- La igualdad de derechos y obligaciones, independientemente de raza, credo, sexo, estado civil o ideología política.
- La irrepartibilidad, entre los afiliados, de las reservas legales fijadas de conformidad con esta ley.
Artículo 8
Vigente desde 4 de noviembre de 1993 · texto SINALEVI
A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:
- Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.
- Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones propias de representación.
- Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo patrono. ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo.
- Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral.
- Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales.
Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.
Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionarán con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)
Artículo 9
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Para todos los efectos legales, se presume que las asociaciones establecidas conforme a la presente ley no generan utilidades, salvo aquellos rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente, mercantiles.
Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro. La participación de cada asociado en los excedentes se sumará a sus demás ingresos para determinar la base de la declaración de la renta del asociado.
Las asociaciones solidaristas estarán obligadas a entregar a cada asociado, en los quince días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el informe del monto de los excedentes de cada uno, a fin de que el interesado tenga un dato exacto para la correspondiente declaración de la renta.
La asociación deberá dar toda la información sobre los excedentes de sus asociados a la Dirección General de la Tributación Directa, cuando ésta se la solicite.
Artículo 10
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Toda asociación solidarista al constituirse deberá adoptar un ordenamiento básico que regirá sus actividades, denominado estatutos y que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva.
Para que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus actividades, los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones Solidaristas que al efecto llevará ese Ministerio. Este además ejercerá la vigilancia y control estatutario y legal de las actividades que realicen todas las asociaciones creadas al amparo de esta ley.
La personalidad jurídica de la asociación, así como la de sus representantes, se adquirirá con la inscripción de la entidad.
Artículo 11
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Toda asociación solidarista deberá constituirse por no menos de doce trabajadores mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o mediante acta de la asamblea constitutiva transcrita en papel de oficio. En ambos casos el documento deberá contener los estatutos aprobados, el nombramiento de los directores y el nombre de quienes integren el órgano de la fiscalía.
Artículo 12
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma y nadie podrá hacer uso de él. Quien lo hiciere queda sujeto a las sanciones contenida en el Código Penal.
Toda asociación constituida al amparo de esta ley deberá identificarse incluyendo en su nombre el concepto "asociación solidarista".
Artículo 13
Vigente desde 3 de mayo de 2022 · texto SINALEVI
Los estatutos de la asociación solidarista deberán expresar:
- El nombre de la entidad.
- Su domicilio.
- Los fines que persigue y los medios para lograrlos; así como la intención de regirse por los postulados del solidarismo, cumplirlos e informar acerca de ellos. ch) La modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, sus deberes y derechos, así como la forma y condiciones en que la asociación puede formar parte de federaciones y confederaciones.
- El monto mínimo del ahorro obrero, así como el de los demás recursos económicos de que dispondrá la asociación.
- Los órganos de la asociación y su funcionamiento.
- El órgano, persona o personas que ostenten la representación de la entidad, y las facultades de su poder o poderes.
- Las condiciones y modalidades de extinción, disolución y liquidación.
- Los procedimientos para reformar los estatutos. Estos regularán el desempeño de funciones de los asociados, así como el funcionamiento y organización general de la asociación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
- La normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.
- Incluir, como parte de sus respectivos estatutos, acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones de género, de conformidad con la presente ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 37 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 37 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Artículo 14
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de acuerdo con el artículo 5º de esta ley, los trabajadores mayores de dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier cargo de elección será requisito indispensable ser mayor de edad.
En todo caso, la junta de cada asociación deberá integrarse únicamente con trabajadores, incluidos aquellos, que posean acciones o que tengan alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la empresa.
El patrono podrá designar un representante, con derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones de la junta directiva, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo contrario.
Artículo 15
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Se considerarán asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros que llevará el nombre de la asociación.
Los asientos se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados por el secretario. En el libro deberá consignarse la razón de la desafiliación cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos. Ninguna persona podrá ser compulsada a formar parte de asociación alguna, y los miembros de cada una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En este caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito a la junta directiva, la cual la acordará sin más trámite, siempre que el solicitante esté al día en sus obligaciones de carácter económico con la asociación.
Artículo 16
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Mientras no se haya inscrito la asociación, las resoluciones y pactos no producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros. Ante ellos, los asociados responderán personalmente por las obligaciones que en estas circunstancias se contraigan en nombre de la asociación.
Artículo 17
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que se separe de ella, con excepción de:
- Las cantidades que la asociación haya retenido a su nombre en calidad de ahorro, más los rendimientos correspondientes.
- Los créditos personales del asociado a favor de la entidad.
- Los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le correspondan.
CAPÍTULO II
Patrimonio y recursos económicos
Artículo 18
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:
- El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad de la asociación.
El asociado autorizará al patrono para que le deduzca de su salario el monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el aporte patronal, a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado las deducciones.
- El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.
Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado.
- Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran corresponderles. ch) Cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las actividades que realicen.
Artículo 19
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asociaciones solidaristas necesariamente establecerán un fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la devolución de ahorros a sus asociados. La asamblea general fijará la cuantía de la reserva.
Artículo 20
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Los ahorros personales podrán ser utilizados por la asociación solidarista para el desarrollo de sus fines, pero deberán ser devueltos a los asociados en caso de renuncia o retiro de la misma por cualquier causa. En estos casos la asociación podrá deducir de dichos ahorros los saldos y obligaciones que el asociado esté en deberle.
Artículo 21
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:
- Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos siguientes.
- Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.
- Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes. ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.
- En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata.
Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.
Artículo 22
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Para los efectos legales correspondientes, los aportes o cuotas definitivas de cesantía serán considerados como gastos.
Artículo 23
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asociaciones solidaristas deberán invertir en programas de vivienda y en actividades reproductivas, y podrán usar hasta un diez por ciento de su disponibilidad en educación de los socios o de sus familiares. En todo caso deberán mantener las reservas necesarias para cancelar la parte correspondiente cuando se produzcan cesantías.
Si la inversión reproductora consistiere en el traslado de esos fondos a las actividades de la propia empresa en que funciona la asociación, esa inversión, además de que deberá queda adecuadamente garantizada, no podrá realizarse a tasas de interés menores a las del mercado financiero bancario.
Artículo 24
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Perderá automáticamente su calidad de asociado, el que deje de pagar seis cuotas o que desautorice al patrono para que deduzca su ahorro del salario y no lo pague personalmente, circunstancia que le será notificada por escrito al interesado. Esta resolución tendrá recurso de revocatoria y de apelación dentro del tercer día ante los organismos respectivos.
Artículo 25
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
El patrimonio de las asociaciones solidaristas, el ahorro de los asociados y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser absorbidos por entidades o públicas o privadas, total o parcialmente.
CAPÍTULO III
De la asamblea general
Artículo 26
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
La asamblea general legalmente convocada es el órgano supremo de la asociación y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia. A ella corresponden las facultades que la presente ley o sus estatutos no atribuyan a otro órgano de la asociación. Las atribuciones que la presente ley confiere a la asamblea general son intransferibles y de su exclusiva competencia.
Artículo 27
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Son asambleas ordinarias las que se realicen para conocer de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 29. Estas asambleas conocerán de los asuntos incluidos en el orden del día, entre los que podrán estar los siguientes:
- La discusión, aprobación o improbación de los informes sobre el resultado del ejercicio anual que presenten la junta directiva y la fiscalía, sobre los cuales se tomarán las medidas que se juzguen oportunas.
- El acuerdo de la correspondiente distribución de los excedentes, si es del caso, conforme lo dispongan los estatutos.
- El nombramiento, ratificación, reelección o revocatoria del nombramiento de los directores o del fiscal y su suplente, así como la designación de las vacantes que quedaren en algún puesto por ausencia definitiva de alguno de sus titulares. Se considerará como tal, la ausencia en forma injustificada a dos sesiones seguidas o a tres alternas en los órganos en que les corresponda actuar. ch) Todos los demás asuntos de carácter ordinario que determinen la ley o los estatutos y que expresamente no sean de carácter extraordinario.
Artículo 28
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Necesariamente se celebrará por lo menos una asamblea general ordinaria anual, que se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio administrativo de la asociación, bajo pena de que incurran en administración fraudulenta quienes tuvieren a su cargo la responsabilidad de convocarla y no lo hicieren.
Artículo 29
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Son asambleas extraordinarias las que se realicen para:
- Modificar los estatutos parcial o totalmente.
- Disolver, fundir o transformar la asociación solidarista.
- Los demás asuntos que según la ley o los estatutos sean de su conocimiento.
Artículo 30
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo.
Artículo 31
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
El número de asociados que represente por lo menos a una cuarta parte del total de los afiliados, podrán pedir por escrito a la junta directiva en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea ordinaria o extraordinaria para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
La junta directiva deberá efectuar la convocatoria dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, bajo pena de incurrir en la responsabilidad penal que dispone el artículo 28.
En caso de omisión, la solicitud se formulará ante el juez civil competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Artículo 32
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asambleas generales deberán ser convocadas en la forma y por el funcionario u órgano que indiquen los estatutos y, a falta de disposición expresa, por el presidente de la junta directiva, por cualquier medio probatorio de la convocatoria, siempre que en ésta se haga del conocimiento de los asociados el orden del día.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de los asociados, éstos acuerden celebrar asamblea general y expresamente dispongan obviar ese trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos.
Artículo 33
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
La convocatoria a asamblea general se hará con ocho días naturales de anticipación a la fecha señalada para su celebración, salvo lo dispuesto en el artículo 32. Durante ese tiempo, los libros, documentos e información relacionados con los fines de la Asamblea estarán a disposición de los afiliados en las oficinas de la asociación.
Artículo 34
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Para la primera convocatoria las asambleas ordinarias quedarán legalmente constituidas con más de la mitad del total de los asociados. Sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán tomarse por más de la mitad de los miembros presentes.
Artículo 35
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asambleas extraordinarias quedarán legalmente constituidas con las tres cuartas partes del total de los asociados, y sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán tomarse por más de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 36
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Si a la asamblea general o extraordinaria no concurriera el quórum que se establece en esta ley, podrá convocarse por segunda vez, mediando entre ambas un lapso de por lo menos una hora, y la asamblea quedará legalmente constituida con cualquier número de asociados presentes.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare, siempre que cada acuerdo se tome por el número de votos señalado en esta ley y con el quórum exigido en la misma.
Artículo 37
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el presidente de la junta directiva; en ausencia de éste por el vicepresidente, y, en su defecto, por quien designen los asociados presentes. Actuará de secretario de la asamblea general el de la junta directiva y, en su ausencia, los asociados presentes elegirán un secretario ad hoc.
Artículo 38
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
El secretario de la asamblea levantará una lista de los asociados presentes que será firmada por éstos. Las actas de las asambleas se asentarán en el libro respectivo, y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario. En ellas deberá indicarse claramente si los acuerdos fueron tomados por unanimidad de votos o por mayoría relativa.
En caso de que algún asociado haya votado en contra de una resolución aprobada por la asamblea, podrá pedir que esa circunstancia se haga constar en el acta.
Artículo 39
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
En la toma de decisiones cada asociado tendrá derecho a voz y voto en forma personal. Ninguno podrá hacerse representar por otra persona, asociada o no, en las asambleas generales.
Artículo 40
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de asociados serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición que señala el artículo siguiente.
Artículo 41
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
Será absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con infracción de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos.
La acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo.
CAPÍTULO IV
De la junta directiva y del fiscal
Artículo 42
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
La asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la Junta Directiva estará integrada por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía; estas personas fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Dichos nombramientos deberán efectuarse en Asamblea General ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupe la presidencia, quien ocupe la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidas por otras de la misma Junta Directiva, mientras se convoca a Asamblea General para que ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la persona sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o una directora, la Junta Directiva podrá designar la sustitución por el tiempo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas") (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas", la cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Artículo 43
Vigente desde 7 de noviembre de 1984 · texto SINALEVI
La representación judicial y extrajudicial de la asociación corresponderá al presidente de la junta directiva, así como a los demás directores que se señalen en los estatutos, quienes tendrán las facultades que se establezcan en los mismos.
En caso de omisión sobre el particular, el presidente ostentará las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.