Ley
Artículo 8 — Ley de Asociaciones Solidaristas
- Número
- 6970
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
De las asociaciones solidaristas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8
Vigente desde 4 de noviembre de 1993 · texto SINALEVI
A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:
- Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.
- Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones propias de representación.
- Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo patrono. ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo.
- Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral.
- Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales.
Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.
Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionarán con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)