Código
Código Penal
- Número
- 4573
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10942, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TÍTULO I
LA LEY PENAL
SECCIÓN I
Normas Preliminares
Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
SECCIÓN II
Aplicación en el Espacio
La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.
Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
- Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y
- Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
Artículo 6
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
- Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
- Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y
- Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
- Hayan sido cometidos por algún costarricense.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 6 bis
Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.
Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.
(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras leyes especiales.
(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)
Artículo 8
Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente
Vigente desde 4 de mayo de 1970 · texto SINALEVI
Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado.
En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
Artículo 9
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
Artículo 10
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada
Vigente desde 4 de mayo de 1970 · texto SINALEVI
En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
SECCIÓN III
Aplicación en el Tiempo
Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.
Artículo 12Verificando formato
Ley posterior a la comisión de un hecho punible
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.
| | ARTÍCULO | INCISO | CONDUCTA | SANCIÓN MAS FAVORABLE | | :--- | :--- | :--- | :--- | :--- | | 1 | 143 | d) | Adelantamiento en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el lado derecho | ₡306.850,21 | | 2 | 143 | e) | Invasión carril adjunto, línea de barrera (artículo 100 L.T) | ₡306.850,21 | | 3 | 143 | f) | Giro en U, y giro a la izquierda donde haya señalamiento vertical y horizontal | ₡306.850,21 | | 4 | 144 | d) | Señal de alto | ₡207.359,54 | | 5 | 144 | e) | Semáforo | ₡207.359,54 | | 6 | 145 | l) | Adelantamiento aprovechando la prioridad de vehículos de emergencia | ₡103.679,77 | | 7 | 145 | m) | Circule en aceras | ₡103.679,77 | | 8 | 145 | n) | Adelantamiento a un vehículo que se haya detenido frente a zona de paso de peatones | ₡103.679,77 | | 9 | 146 | b) | Irrespeto a señales de tránsito fijas | ₡51.316,25 | | 10 | 146 | c) | Irrespeto a prioridades de paso (Art. 105 L.T.) | ₡51.316,25 | | 11 | 146 | d) | Reglas de Circulación en Rotondas | ₡51.316,25 | | 12 | 146 | e) | Reglas de uso del carril central | ₡51.316,25 | | 13 | 146 | f) | Señalamiento de maniobra - uso de direccionales (Art. 108 L.T) | ₡51.316,25 | | 14 | 146 | m) | Retroceso | ₡51.316,25 | | 15 | 146 | n) | Normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 L.T. | ₡51.316,25 | | 16 | 147 | a) | Genérica - Daños | ₡21.992.68 | | 17 | 147 | i) | Normas de adelantamiento | ₡21.992.68 | | 18 | 147 | aa) | Condenatoria peatón | ₡21.992.68 | ")
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 178-2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 45 del 9 de marzo de 2018, se publicó la tabla de conductas por accidentes de tránsito. Ajuste a multas por aplicación de sanción más favorable, artículo 12 Código Penal, misma que se transcribe a continuación:
Artículo 13
Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Vigente desde 4 de mayo de 1970 · texto SINALEVI
Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.
En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
SECCIÓN IV
Aplicación a las Personas
Artículo 16
Obligatoriedad de la ley penal y excepciones
Vigente desde 4 de mayo de 1970 · texto SINALEVI
La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:
- Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y
- Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
SECCIÓN V
APLICACIÓN POR LA MATERIA
Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores" ley 7383 del 16 de marzo de 1994)
TÍTULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCIÓN I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible
El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
El hecho se considera cometido:
- En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y
- En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.
SECCIÓN II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas
Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.
Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
SECCIÓN III
TENTATIVA
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).
SECCIÓN IV
Causas de Justificación
No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el peligro sea actual o inminente;
- Que no lo haya provocado voluntariamente; y
- Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Agresión ilegítima; y
- Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975).
Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79.
No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
SECCIÓN V
Culpabilidad
Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.
No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.
Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.