Sala Primera de la Corte
Resolución 00044-1991
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00044-1991
- Fecha
- 5 de abril de 1991
- Expediente
- 91-000044-0004-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
044 ord civ zam sin lugar [vt*] . N44-91.-
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.-
Juicio ordinario establecido en el Juzgado Civil de San Carlos, por Nombre186082 , de oficios domésticos, vecina de San Joaquín de Heredia; contra Nombre186082 , profesor, vecino de Alajuela; Nombre186083 y Nombre186084 , agricultores y vecinos de San Carlos y de la Garita de Alajuela, respectivamente. Intervienen, además, los licenciados Carlos Miguel Chacón Sartoresi, Roberto Borbón Sartoresi, Roy Mena Chaves, éstos de domicilio y estado civil no indicados; Ricardo Otárola Otárola, de este vecindario; Nombre116690 y Jorge Martínez Meléndez, vecinos de Ciudad Quesada y Santo Domingo de Heredia, por su orden; en calidad de apoderados especiales judiciales de la actora, los tres primeros, y de los demandados, los demás. Todos son mayores y
casados.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en cien mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "
Que soy dueña de un derecho a la doceava parte, en la finca que es terreno de pastos situado en la Fortuna de Monterrey y del Cantón de San Carlos, Provincia de Alajuela, que colinda al Norte con Nombre186085 , al Sur Dirección21450 , Dirección21451 en parte y en parte Dirección21452 y al Oeste Dirección21450 ; según el contrato de compraventa se dijo que la finca medía treinta y cuatro hectáreas nueve mil cuatrocientos metros un decímetro cuadrado y que ese derecho, lo adquirí por escritura otorgada ante el Notario Otto Vargas Zamora, Protocolo Número 38, folio 25 vuelto, número 31, de fecha 26 de setiembre de 1973 mediante venta que hiciera Nombre186086 , tanto a mí como a los otros hermanos que se indicaron en el hecho primero de ésta demanda, que ese derecho me pertenece con exclusión de cualquier otra persona, ya que nunca he dispuesto del mismo.-
Que la hipoteca que constituyó Nombre186082 , ante los notarios Orlando Arguedas Molina y Raúl Madrigal Jiménez a las ocho horas del 30 de setiembre de 1975 según escritura número 15 visible al folio 14 del tomo 21 del primer notario, en cuanto otorga en garantía de la deuda contraída en esa hipoteca sobre la totalidad de la finca antes descrita en el punto primero de esta petitoria, es absolutamente nula toda vez que dio en hipoteca un inmueble que no le pertenecía, sino en una doceava parte según a quedado explicado.
Que únicamente podría alegarse validez de esa hipoteca en cuanto al derecho a una doceava parte del cual era propietario don Nombre186082 .
Que como consta de la escritura de hipoteca se dió en garantía la finca con una casa de madera y un corral, mejoras hechas por todos los copropietarios y que, como tales, nos pertenecían en la misma proporción.
Que a consecuencia de la nulidad apuntada también es nulo el remate hecho por el Juzgado Civil de San Carlos en el Juicio Ejecutivo Hipotecario de Nombre186083 contra Nombre186082 , celebrado a las nueve horas del diez de agosto de 1976, así como la adjudicación hecha a consecuencia de ese remate en favor de Nombre186083 .-
Que también es nula como consecuencia de todo lo anterior la cesión de derechos que hiciera Nombre186083 en ese mismo expediente a favor de Nombre186087 , según escrito de 26 de octubre de 1976.-
Que la Información Posesoria establecida en el mismo Juzgado Civil de San Carlos por el demandado Nombre186087 para inscribir el inmueble y sub-siguiente inscripción en el Registro Público, Partido de Alajuela, Tomo 2862, folio 525, finca número 179400, asiento 1, están viciadas de nulidad, por haber tenido sustento en una hipoteca nula, en un remate nulo y en una cesión nula.
Que en consecuencia, el actual poseedor del inmueble Nombre186087 , deberá devolver a sus verdaderos dueños la finca en cuestión, para ello el Juzgado le concederá un término prudencial que podrá ser de quince días a partir de la firmeza del fallo ( meter antes ojo siendo la finca actualmente inscrita en el Registro público, bajo el número 179.400 y que se describe según el asiento 1, como terreno de repastos con una casa de madera y un corral, sito en Dirección21453 , Cantón de San Carlos, Dirección21454 , ; Norte: Nombre186088 , Sur: Camino Público con un frente de 608 metros, Este: Camino Público con un frente de 771 metros 85 centímetros y Oeste: Camino Público con un frente de 375 metros. mide: 34 hectáreas 9251 metros 18 decímetros cuadrados, la misma a que se refiere la venta por medio de la cual adquirimos los doce hermanos en copropiedad, según escritura número 31 visible al folio 25 vuelto del tomo número 38 del Protocolo Otto Vargas Zamora.- y la hipotecada por escritura número 15 visible al folio 14 del tomo 21 del notario Orlando Arguedas Molina y la misma rematada en el Juicio Hipotecario tantas veces mencionado que se trató en el Juzgado Civil de San Carlos establecido por Nombre186083 contra Nombre186082 , al igual que la cedida en ese expediente a favor del señor Nombre186087 , debe declararse que pertenece a las personas que la adquirieron por la escritura número 31 del notario Otto Vargas Zamora y a indicada y no a Nombre186087 .
Como consecuencia de las nulidades apuntadas debe de ordenarse al Registro Público la cancelación de la inscripción de la finca del Partido de Alajuela, tomo 2682, folio 525, número 179400, Asiento 1, enviándose la comunicación respectiva, mediante el trámite de Ley.
Que los demandados están obligados en forma solidaria a pagarme los daños y perjuicios que me han ocasionado y que liquido así: A) Los frutos que indebidamente han obtenido del disfrute del inmueble desde el momento en que se les dio posesión hasta la fecha en que efectivamente se me haga la devolución del mismo, estimando este rubro en cuanto a mi doceava parte en la suma de diecisiete mil quinientos colones. B) Que tendrá que pagarme el deterioro que haya sufrido el inmueble en la proporción dicha por el uso abusivo que del mismo se haya hecho y que estimo es la suma de diez mil colones. C) Que asimismo deberán pagarme la suma que yo con mediana diligencia e inteligencia hubiera podido obtener de la parte que me corresponde en la finca y que estimo en diecisiete mil quinientos colones. Onceavo: Que por ser poseedores de mala fe, no tienen derecho a cobrar las mejoras que eventualmente pudieron haber hecho en el inmueble, no otra suma por ningún concepto. Doceavo: Que deberán pagar ambas costas de este juicio.".
Los accionados Nombre186089 y Nombre186083 contestaron negativamente la demanda. El primero opuso las excepciones de Falta de Derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit, mientras que el segundo, únicamente la de falta de derecho. Por su parte, el codemandado Nombre186082 se allanó a la demanda.-
El Juez, a la sazón Lic. Alvaro Castro Carvajal, en sentencia de las 17 horas del 25 de octubre de 1984, resolvió: " ... se rechaza el documento privado visible a folio ciento uno. Se acoge la tacha del testigo Nombre186089 . Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta a esta demanda por los señores Nombre186083 y Nombre186087 y por innecesario se omite pronunciamiento con respecto a las restantes defensas alegadas por Nombre186089 . En consecuencia, en lo que a los demandados Nombre186083 y Nombre186089 se refiere; se rechaza en todos sus extremos el presente juicio ordinario. Se deniega la petición del señor Nombre186087 tendiente a que se condene en daños y perjuicios a la actora. Se acoge la presente demanda en lo que al codemandado Nombre186082 se refiere; pero limitada al extremo petitorio de daños y perjuicios, los cuales dicho demandado deberá pagarle a la actora y se liquidarán en ejecución de este fallo. Se condena a la actora Nombre186082 a pagarle a los demandados Nombre186083 y Nombre186089 ambas costas de este juicio. Asimismo, se condena al demandado Nombre186082 a pagarle a la actora ambas costas de este juicio.". Al efecto consideró el señor Juez: "
Después de la demanda y contestación se presentó el documento visible al folio ciento uno. Acerca de este documento privado ni siquiera se dió traslado, por motivo de que se trata de un recibo extendido por una persona ajena al juicio. Además, ni siquiera fue reconocido por quien lo extendió. Aparte de lo anterior, si lo que se pretendió probar con él es que se hicieron pagos a una hermana de la actora, relativos al derecho que le correspondía en la finca objeto de este ordinario, dicho documento es ineficaz para darle ese valor probatorio, en virtud de que de los términos que contiene, no es posible deducir que en efecto fuere extendido en razón del pago de los derechos referentes al inmueble a que este juicio se refiere. Hay que hacer la observación de que el recibo en cuestión, fue hecho a favor de una persona que también es ajena al juicio. por todo lo expuesto, lo procedente es rechazar el mencionado documento.
La parte actora tachó al testigo Nombre186089 , Procede acoger la tacha del mencionado declarante, en virtud de ser hermano del codemandado Nombre186087 . ( Artículo 326 inciso 4 del Código de Procedimientos Civiles ).
Como probados tenemos los siguientes hechos: a) Que el veintiseis de setiembre de mil novecientos setenta y tres, mediante escritura número treinta y uno, otorgada ante el notario Otto Vargas Zamora, y visible a los folios veinticinco a veintiseis ambos vuelto, del tomo número treinta y ocho del protocolo del mencionado profesional; el señor Nombre186086 vendió a la actora Nombre186082 y a sus once hermanos -entre los que figura el demandado Nombre186082 de iguales apellidos-, una finca sin inscribir, que es terreno de pastos, situada en La Fortuna de San Carlos, lindante al Norte: Nombre186085 , Sur: Dirección336 a pataste, Dirección21451 en parte y en parte calle pública a San Antonio y al Oeste: Dirección21450 , con una medida de treinta y cuatro hectáreas nueve mil cuatrocientos metros un decímetro cuadrado y que esa venta fue por partes iguales a los doce compradores. Además, en la respectiva escritura el señor Nombre186090 se reservó el derecho de usufructo del mencionado inmueble. ( Certificación a folio 1 fte., vlto.). b) Que con fecha primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro falleció el señor Nombre186090 ( Certificación a folio 6 fte).- c) Que el treinta de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, se otorgó ante los notarios Orlando Arguedas Molina y Raúl Madrigal jiménez, la escritura número quince, visible al folio catorce del tomo veintiuno del protocolo del primero y mediante la cual el codemandado Nombre186082 , se constituyó deudor del también demandado Nombre186083 , por la suma de veintiseis mil colones, que recibió en arrendamiento; comprometiéndose a cancelar la deuda en un plazo de seis meses con intereses corrientes y moratorios del dos por ciento mensual, pagados por todo el plazo. ( Fotocopia certificada a folio 5 fte y vlto. y demanda a folios 7 a 11 ). d) Que en la escritura mencionada en el punto anterior punto c), el señor Nombre186082 como garantía de la obligación que contrajo con el señor Nombre186083 , dio en hipoteca de primer grado una casa de madera y un corral, situada en Monterrey de la fortuna, colinda por el norte: Nombre186088 y Carlos Vindas, por el Este, Oeste y Sur: Dirección336 ; mide treinta y cinco hectáreas. ( Ibídem punto c). e) Que en este Juzgado y con base en la hipoteca a que se hizo referencia anteriormente, el señor Nombre186083 estableció juicio hipotecario contra Nombre186082 , por la suma de veintiseis mil colones, más los intereses corrientes y moratorios. Demanda que presentó el día treinta de junio de mil novecientos setenta y seis y en dicho juicio con fecha dos de julio de mil novecientos setenta y seis, se ordenó libre de gravámenes y con la base de veintiseis mil colones, sacar a remate la finca hipotecada y para ese efecto se señaló el día diez de agosto del citado año mil novecientos setenta y seis. ( Certificación a folios 2 a 3 vlto., demanda a folios 7 a 11 vlto., en parte contestación a la demanda de Nombre186087 a folios 58 y 59; y además, contestaciones de los codemandados Nombre186083 a folio 60 -sesenta- fte. y Nombre186082 a folios 62 y 63 ). f) Que el diez de agosto de mil novecientos setenta y seis se celebró la subasta y por la suma de cincuenta y seis mil colones, en abono a su crédito, le fue adjudicada la finca hipotecada al actor y aquí codemandado Nombre186083 . (Ibídem punto e). g) Que el día once de agosto del mencionado año setenta y seis, se aprobó el remate y el dieciocho de octubre de ese mismo año se dictó una resolución adjudicándole el inmueble al señor Nombre186083 y nombrando Juez Ejecutor para ponerlo en posesión de la finca en cuestión: ( Ibídem punto e). h) Que en el mismo juicio ejecutivo hipotecario, el señor Nombre186083 y los señores Nombre186082 y Nombre186087 , presentaron un escrito con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos setenta y seis, mediante el cual el señor Nombre186083 cedía sus derechos en ese juicio a Nombre186087 , por la suma de cincuenta y seis mil colones; y se pidió además, en ese mismo escrito, girar el saldo depositado al señor Nombre186082 y todos pidieron comisionar al Notario Mariano Echeverría Morales para la protocolización del remate. ( Certificación a 2 a 3, especialmente éste último, demanda a folios 7 a 11, fotocopias certificadas a folios 14, 15 y 16, en especial el último; demanda, es decir, contestación a ésta de parte de los codemandados Nombre186083 a folio 60 y Nombre186082 a folios 62 y 63, ésta en parte ). i) Que por resolución de las ocho horas del veintiocho de octubre del tantas veces citado año mil novecientos setenta y seis, se tuvo por hecha la cesión que de sus derechos en el juicio hizo Nombre186083 a favor de Nombre186087 , se giró la suma depositada como saldo del remate, sean veinticinco mil novecientos sesenta y cinco colones a Nombre186082 y se comisionó al notario Echeverría Morales para la respectiva protocolización de piezas. (Ibídem punto h) y además, fotocopia certificada a folio 17). j) Que el cesionario de los derechos del juicio hipotecario establecido por Nombre186083 contra Nombre186082 , señor Nombre186087 ; promovió ante este juzgado la respectiva Información Posesoria con el fin de inscribir a su nombre la finca que se había adjudicado mediante cesión, en el juicio antes mencionado. ( fotocopias certificadas de folios 13 a 52 vlto.) k) Que la Información Posesoria a que se hizo referencia, fue aprobada mediante resolución dictada a las siete horas del nueve de setiembre de mil novecientos setenta y ocho y en ella se ordenó inscribir a nombre del señor Nombre186087 , la finca que se describe así: terreno de repastos, con una casa de madera y un corral, situada en Monterrey de la Fortuna, cantón de San Carlos, décimo de la provincia de Alajuela, con una medida de treinta y cuatro hectáreas nueve mil doscientos cincuenta y un metros dieciocho decímetros cuadrados, lindante: Norte:Nombre186088 , Sur: camino público con un frente de seiscientos ocho metros, Este: camino público con un frente de setecientos setenta y un metros ochenta y cinco centímetros y Oeste: camino público, con un frente de trescientos setenta y cinco metros. ( fotocopias certificadas a folios 13 a 52 vlto., especialmente los folios 51 y 52). l) Que la finca descrita en el punto anterior, quedó inscrita a nombre del señor Nombre186087 en el Registro Público, Partido de Alajuela, tomo dos mil seiscientos ochenta y dos, folio quinientos veinticinco, asiento número uno, número ciento setenta y nueve mil cuatrocientos. ( certificación notarial a folio 4 fte., vlto.)
No se demostró lo siguiente: a) Que el señor Nombre186083 , al constituirse acredor hipotecario del codemandado Nombre186082 , sobre la finca objeto de este juicio; fuere conocedor de que dicha finca no pertenecía en su totalidad al mencionado Nombre186082 . Acerca de este punto únicamente existe el dicho de la actora, sin que el mismo encuentre ningún sustento probatorio. b) Que el codemandado Nombre186087 , al constituirse en cesionario de los derechos que como rematario tenía el señor Nombre186083 ; sobre la finca que le había hipotecado Nombre186082 , tuviere conocimiento acerca de que ese inmueble fuere copropiedad del mencionado Nombre186082 y sus once hermanos, entre ellos la actora. Sobre este aspecto se tiene solamente la afirmación de la demandante, la cual carece también de elementos de prueba que la respalden.
El demandado Nombre186087 opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la de sine actione agit. Por su parte el codemandado opuso la defensa de falta de derecho, es decir, el coaccionado Nombre186083 opuso dicha excepción. Es procedente acoger la defensa de falta de derecho que opusieron los demandados Nombre186089 y Nombre186083 ; por innecesario se omite pronunciamiento con respecto a las restantes excepciones que adujo el señor Nombre186089, todo con base en las razones que se darán.
La razón fundamental que ha tenido el Juzgado para acoger las defensas de falta de derecho, que a esta pretensión opusieron los demandados Nombre186089 y Nombre186083 ; radica en que no se probó que ellos hubieren tenido conocimiento que el inmueble objeto de este juicio no le pertenecía en su totalidad al señor Nombre186082 . En otras palabras, no se demostró que hubieren actuado en forma dolosa y de mala fe cada una de las operaciones que cada uno efectuó con el señor Nombre186082 . La buena fe del adquirente se presume siempre, mientras no se demuestre su malignidad. ( Cfr. "Parte General del Derecho Civil ", del autor: Andreas Von Thur. Ediciones Juriscentro Sociedad Anónima, San José, 1977, página
Además, -en cuanto a que la buena fe se presume siempre- , ver " Tratado de los Bienes ", de don Nombre36174 . Editorial Juriscentro S.A., San José, 1981, página 48, número 61). En consecuencia, la prueba de la demandante debió centrarse en atacar la presunción de buena fe que cobija a los accionados citados, sin embargo, no lo hizo y en talew condiciones no es posible que su pretensión respecto a ellos pueda prosperar. Hay además, elementos de convicción que abonan la buena fe de los mencionados demandados. Así por ejemplo, tenemos el monto por el cual se constituyó la hipoteca a favor de Nombre186083 : veintiseis mil colones; y el año de su otorgamiento: mil novecientos setenta y cinco. En ese año, en que el país no había sufrido el proceso inflacionario actual; una hipoteca por ese monto, respaldada con una finca de treinta y cinco hectáreas; era perfectamente normal y lógica. En cambio, no es posible pensar que esa hipoteca abarca únicamente una doceava parte de la finca, porque en este caso si sería dudoso el crédito hipotecario. Por otra parte, el monto en que Nombre186083 cedió sus derechos dentro del juicio hipotecario a Nombre186089 : cincuenta y seis mil colones, y el año en que esa cesión se produjo: mil novecientos setenta y seis; son circunstancias que también alejan toda sospecha de que se trate de un acto doloso o de mala fe. Además de lo anterior, es perfectamente factible -aunque esto no quedó debidamente probado- que el señor Nombre186089 , con posterioridad a la cesión se hubiere enterado de que la finca no pertenecía totalmente al señor Nombre186082 y entonces tratara de llegar a un arreglo con sus otros hermanos; todo lo cual va -como se dijo- en abono a su buena fe. Finalmente, el hecho de que el señor Nombre186087 llevare a cabo todo el trámite de la información posesoria, para inscribir a su nombre el inmueble que había adquirido mediante cesión de derechos dentro del juicio hipotecario; con toda la publicidad que dicha información supone, es un elemento más a su favor, para tener por cierto que en todo momento actuó de buena fe. Muy distinto ocurre con la actitud asumida en este juicio por el demandado Nombre186082 , quien no contento con dar contestación afirmativa a la demanda, y allanarse a las pretensiones de la actora; trató en todo momento -dentro del escrito de contestación- de hacer ver que los codemandados Nombre186083 y Nombre186089 eran conocedores de que él era dueño de solo una doceava parte de la finca hipotecada a favor del señor Nombre186083 y posteriormente cedida al señor Nombre186089 . Por todo lo anterior, procede acoger la excepción de falta de derecho que los señores Nombre186083 y Nombre186087 opusieron a ésta y en lo que a ellos respecta, declararla sin lugar en todos sus extremos. No es procedente la petición efectuada por el señor Nombre186089, tendiente a que se condene al pago de daños y perjuicios a la demandante; en virtud de que dicha petición debió formjularla dentro de la respectiva contrademanda, aparte de que en ningún momento demostró en que consisten esos daños y perjuicios. ( Artículos 1, 84, 186 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Civiles).
Cabe acoger esta demanda únicamente en lo que al accionado Nombre186082 se refiere, pero limitada al extremo petitorio de daños y perjuicios, los que deberá pagar a favor de la actora y que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Procede condenar en ambas costas a la actora Nombre186082 y al codemandado Nombre186082 , ambos Nombre186082 . ( Precepto 1027 del mencionado Código.).".
Los licenciados Borbón Sartoresi y Otárola Otárola, en sus expresadas condiciones, apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados Carlos Alfonso Vindas Baldares, Rigoberto Jara Esquivel y Liana Rojas Barquero, a las 8:20 horas del 19 de julio de 1985, dispuso: " Manteniendo lo resuelto sobre documentos y tacha, se revoca la sentencia apelada. Se deniegan las excepciones opuestas. Se acoge la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se enuncie. Se condena a los demandados, solidariamente, al pago de las costas personales y procesales del juicio. En consecuencia, se declara:
Que son absolutamente nulos los siguientes actos: A) La constitución de hipoteca sobre finca sin inscribir, otorgada por Nombre186082 ante los notarios licenciados Orlando Arguedas Molina y Raúl Madrigal Jiménez, mediante escritura número quince de las ocho horas del treinta de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, visible al folio catorce del tomo veintiuno del Protocolo del primero; B) El remate celebrado a las nueve horas del diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, aprobado por auto de las trece horas del dieciocho de octubre del mismo año, en juicio ejecutivo hipotecario establecido con base en la escritura relacionada en el extremo anterior, por Nombre186083 contra Nombre186082 en el Juzgado Civil de San Carlos. C) La cesión de derechos que el rematario Nombre186083 hizo a favor de Nombre186087 mediante escrito de fecha veintiseis de octubre del citado año, presentado en el referido juicio. D) La información posesoria promovida en ese mismo Juzgado por Nombre186087 para titular la finca rematada en el mencionada juicio ejecutivo hipotecario, según escrito de justificación presentado el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y aprobada por resolución de las siete horas del nueve de setiembre del mismo año; y E) La inscripción practicada con base en esa resolución, el cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve en el Registro Público, Sección Propiedad, originando la finca del Partido de Alajuela, número ciento setenta y nueve mil cuatrocientos, al folio quinientos veinticinco del tomo dos mil seiscientos ochenta y dos, asiento uno.
Que debe ordenarse al Registro Público la cancelación de esa inscripción, enviándosele la comunicación respectiva mediante el trámite de ley.
Que Nombre186087 debe devolver a los condueños señalados en la escritura pública otorgada ante el Notario licenciado Otto Vargas Zamora a las catorce horas del veintiseis de setiembre de mil novecientos setenta y tres, número treinta y uno, visible a los folios veinticinco vuelto a veintiseis vuelto del tomo treinta y ocho de su Protocolo, la finca relacionada en ese instrumento, misma que por cesión de derechos adquirió en el juicio ejecutivo hipotecario de Nombre186083 contra Nombre186082 y que posteriormente logró inscribir mediante información posesoria en el Registro Público, Sección Propiedad, Partido de Alajuela, tomo dos mil seiscientos ochenta y dos, folio quinientos veinticinco, número ciento setenta y nueve mil cuatrocientos, asiento uno; entrega que hará formalmente en el término de quince días contado a partir de la firmeza de la sentencia, bajo apercibimientos de disponer su lanzamiento por la fuerza pública.
Que Nombre186082 y Nombre186087 , están solidariamente obligados al pago de los daños y perjuicios cuya cantidad y cuantía se establecerán en ejecución de sentencia daños y perjuicios que se reconocen como causados a Nombre186082 , en proporción a su derecho sobre la finca relacionada y que consisten en: a)Los frutos que indebidamente hubiera percibido del disfrute del inmueble el demandado Nombre186089 , desde la fecha en que entró en posesión hasta la fecha en que la finca sea restituída a los condueños; b) El deterioro que hubiera sufrido el inmueble por el disfrute abusivo que del mismo se hubiera hecho por parte de Nombre186089 ; y c) El lucro cesante que, con mediana inteligencia, hubiera percibido el dueño durante el tiempo de la desposesión.-
Que Nombre186087 , como poseedor de mala fe, no tiene derecho a retencion por mejoras útiles que hubiera introducido al inmueble, ni puede retirar ni reclamar nada por las de puro adorno.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el Juez Vindas Baldares: "
Procede mantener lo resuelto sobre documentos y tacha, porque tales pronunciamientos se ajustan estrictamente a las normas legales aplicables.-
Se mantiene la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, porque los doce que conforman la lista se encuentran debidamente respaldados por los elementos de prueba que en cada uno se citan. Empero, se adiciona el hecho señalado con la letra J) así: " Información que promovió el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, manifestando en el escrito de justificación que tanto el titulante, Nombre186089 , como Nombre186082 , habían poseído como dueños la finca relacionada, por un total, entre ambos, que pasa de los diez años ". También se adiciona el hecho marcado con la letra L), así: " Inscripción que se practicó el cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve ".- Además, esa lista de hechos se adiciona con los siguientes que también deben tenerse por probados: LL) Que con posterioridad a la cesión, y como tres meses después del remate, es decir, en noviembre del año mil novecientos setenta y seis, el cesionario Nombre186089 tuvo conocimiento de que la actora, Nombre186082 , pretendía ser indemnizada como condueña de la finca rematada, por cuanto no había autorizado el gravamen hipotecario ni le había vendido su derecho a su hermano Nombre186082; sin embargo, ella no aceptó la suma que se le ofrecía. ( Ver testimonios de Nombre186089 , en folios 113 fte. a 114 fte., y Nombre186091 en folio 114 vlto.); M) La actora planteó este juicio el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno ( razón de recibido del escrito de demanda, en folio 11 vlto.).-
Como hecho no probado, se mantiene el primero de los incluídos en la sentencia apelada, identificado con la letra a).- Se suprime el segundo, señalado en dicha sentencia con la letra b), porque el mismo está en contradicción con lo que se ha tenido por probado.-
Si la venta de cosa ajena es absolutamente nula, y si sólo puede hipotecar quien por ser dueño de la finca puede enajenarla, también será absolutamente nula la hipoteca constituída por quien no tenga la propiedad absoluta sobre el inmueble.- Por otra parte, el condueño no tiene el dominio pleno pues sólo es titular de un derecho ideal en el conjunto, ya que tratándose del condominio, " los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común".- De ese derecho ideal en el conjunto puede disponer su titular, pero éste no puede disponer de una parte determinada de la finca mientras tal derecho no le haya sido adjudicado en la división material, es decir, mientras no esté localizado en el terreno conforme a la ley; y si el condueño no puede disponer de parte determinada de la finca, mucho menos puede disponer de la totalidad de la propiedad común. En otros términos, el condueño, por si sólo, no puede enajenar la finca, de modo que tampoco puede hipotecarla sin la autorización expresa de los demás condueños. Es con base en esos principios, que se conforman con la doctrina de los artículos 264, 270, 409, 410, 835, inciso 1, 1061 y 1064 del Código Civil, que procede la demanda en cuanto a los petitorios segundo, quinto, sexto y sétimo que pretenden la declataroria de nulidad de la hipoteca, del remate, de la cesión, de la información posesoria y de la inscripción en el Registro del título supletorio. Como lógica consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los del Código Civil, procede la reinvindicación deducida en el petitorio octavo, en el cual se reclama la devolución del inmueble a sus legítimos dueños. También, por lógica consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto por los inciso 2 y 474 del Código Civil, procede el petitorio nonveno que pretende la cancelación del asiento de inscripción de la finca en el Registro Público.ombre186083 , como si dicha finca le perteneciera en forma exclusiva, es decir, en su totalidad. Incumplida la obligación, el acredor planteó ejecución hipotecaria, la finca fue rematada y adjudicada al actor quién cedió sus derechos a Nombre186087 ; éste, tiempo después, logró inscribir la finca a su nombre en el Registro Público mediante el trámite de información posesoria.- Esa es la situación de hecho que, en orden a las disposiciones legales citadas, da lugar al acogimiento de la demanda en los extremos petitorios mencionados.-
En la demanda se les atribuye dolo a los tres accionados, para exigir de ellos la indemnización de daños y perjuicios, reclamo contemplado en el petitorio décimo; dolo que consiste, según la actora, en el conocimiento que cada uno de ellos tuvo, en el momento oportuno, sobre la irregular constitución del gravamen hipotecario.- Pero no se probó que el acreedor, Nombre186083 , al constituirse la hipoteca, o posteriormente, hubiera tenido conocimiento de que el deudor no fuera más que un condueño de la finca sobre la que se constituypó el gravamen hipotecario, pues a mayor abundamiento, ni siquiera compareció al acto notarial aceptando expresamente la garantía, requisito que en todo caso no es necesario. De manera que, en cuanto al citado señor, no procede la reclamación de daños y perjuicios. En lo que concierne al cesionario, Nombre186087 , si bien no parece que éste, antes de la cesión, hubiera tenido conocimiento de la irregular situación del gravamen hipotecario que dio origen al remate, ese conocimiento sí lo llegó a tener, sin ningún género de duda, cuando menos al mes siguiente de hecha la cesión, es decir, en noviembre del año mil novecientos setenta y seis. Sin embargo, en febrero de mil novecientos setenta y ocho promovió diligencias de información posesoria hasta obtener la inscripción de la finca, a sabiendas de que el inmueble pertenecía a varios condueños al ser hipotecado sólo por uno de ellos sin autorización de los demás, estando además al tanto de las reclamaciones económicas que le plantearon los copropietarios por la irregular situación, las cuales no satisfizo por lo menos a la actora. Su mala fe, al establecer ltales diligencias, es notoria. Por eso sí procede la condena al pago de daños y perjuicios, en forma solidaria y según está planteada la reclamación, contra Nombre186082 , causante directo del problema, y Nombre186087 lo complicó con pleno conocimiento de causa. Tal condena tiene fundamento en los artículos 329, respecto a Nombre186089 como poseedor de mala fe, y 1045 en cuanto a él mismo a Nombre186082 , ambas normas del Código Civil.
El petitorio onceavo no procede con la extensión que se formula; pero sí puede y debe ser acogido en el sentido de que, Nombre186089 , como poseedor de mala fe, no tiene derecho de retención por las mejoras útiles que hubiere introducido al inmueble, ni puede retirar ni reclamar nada por las de puro adorno.-(Artículo 330 del Código Civil).-
Los petitorios primero, tercero y cuarto no proceden; el primero y el cuarto porque se refieren a meras situaciones de hecho, y el tercero porque sólo cabría resolverlo mediante acción del propio acredor hipotecario quien no contrademandó.
En mérito a las razones expuestas, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar, deben ser denegadas las excepciones opuestas, acogiéndose la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se enuncie. Finalmente, deben ser condenados los demandados, solidariamente, al pago de las costas personales y procesales del juicio, por aplicación de los artículos 1027 y 1020 del Código de Procedimientos Civiles.".
El Lic. Martínez Meléndez, en su indicada calidad, formuló recurso de casación, en el que expuso: " Violación de los artículos 277, 278, 279, 285, 384, 410, 452, 732, 735, 753 del Código Civil. Mediante una valoración y apreciación errónea de la prueba documental y testimonial recibida mediante el juicio ordinario, los por tantos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil Sección Primera. infringen varios artículos de nuestro Código Civil. Ello conlleva también a una errónea aplicación de la normativa vigente en materia de propiedad y posesión. Los señores jueces Superiores concluyen a partir del testimonio de los señores Nombre186089 y Nombre186091 , que existe mala fe en la conducta de mi representado y por ello lo condenan a los extremos que indican los por tantos tercero, cuarto y quinto y a su vez declaran la nulidad de varios actos jurídicos mediante los por tantos primero y segundo según se observa de la referida sentencia. Con esta resolución se infringen entre otros los artículos transcritos anteriormente. El numeral 285 del Código Civil establece que se considerará poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer y así mismo se indica que si la posesión fuere de buena fe su principio no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de sus derechos. Los testigos que cita el Tribunal y que fundamenta la parte dispositiva indicada nunca expresaron, ni se deduce de su testimonio las conclusiones a que llegaron los señores Jueces Superiores. Efectivamente con la prueba testimonial recibida por el señor Juex Civil de San Carlos a las 13 horas con 15 minutos del 24 de agosto de 1984 se prueba que los hermanos Nombre186082 habían realizado una negociación de compra venta que se había perfeccionado por el consentimiento de las partes y que existía a ese momento por ellos indicado, una querella en torno al pago ldel precio que la aquí actora se negó a recibir. Manifiesta el testimonio Nombre186091 que le consta que el señor Nombre186082 vendió al señor Nombre186087 la referida finca y que le consta que el indicado señor Nombre186082 através de don Nombre186089 procuró pagar el precio a la aquí actora de la finca por ella lvendida a su hermano, todo ello por contestar lafirmativamente la segunda parte de la pregunta formulada, con las adiciones por el indicadas. Asimismo el testigo Nombre186089 en su contestación a la pregunta formulada manifiesta: ..." Ella no retiró el dinero, pero su hermano de nombre Nombre186082 fue quien recibió lo que a ella le correspondía e incluso yo tengo documentos en sentido. Las razones que la señora Nombre186082 dió para no recibir el dinero fueron que era muy poco, que ella lquería más, porque la finca valía más ... ". Se infringe el artículo 285 indicado en relación con el 286 del Código Civil que presume la buena fé a favor del poseedor al concluir de los testimonios circunstancias no expresadas por los testigos. Pero a su vez, a esta prueba apreciada en la forma errónea indicada se asigna un valor probatorio que no le corresponde, pues se desconocen otras probanzas y en especial la documental que posee carácter de pena prueba. Se viola en este caso los artículos 732 y 735 del Código Civil ya que del cotejo y análisis conjunto de testimonio y documentos lo que categóricamente se debe tener como probado para descartar la mala fe de mi representado es que los testigos indican que la finca había sido adquirida por Nombre186082 y que existía una querella extrajudicial sobre la forma y monto del precio a pagar a la aquí actora. No se cuestionaron ésta ni los testigos la validez y existencia de una venta a favor del citado don Nombre186082 o bien del derecho que a este le asistía para haber enajenado el bien inmueble, como en ese momento tuvo conocimiento la actora Nombre186082 . Los testimonios citados por el Tribunal tan solo ratifican la buena fe de mi poderdante, que estaba plenamente acreditada en autos en virtud de prueba documental consistente en la certificación del juicio ejecutivo hipotecario y en la certificación del expediente de la información posesoria. Esta documentación posee un mayor valor probatorio que cualquier testimonio, y con ello se acredita que en la negociación realizada por el señor Nombre186087 nunca existió la mala fe, pues todo se hizo en forma pública ante testigos con los precios corrientes y al amparo de las autoridades judiciales. De la prueba documental y testimonial se concluye que mi representado entró en posesión pública, pacífica y a título de dueño en el año 1976 y que según consta de testimonios recibidos len la información posesoria a esa fecha el señor Nombre186082 (anterior propietario), poseía varios años de ejercer la posesión. De esos mismos documentos se obtiene la convicción que entre la fecha (1973) en que los hermanos Nombre186082 adquirieron la posesión de una finca sin inscribir, al momento de la pignoración que luego dió lugar al remate judicial transcurrieron más de dos años. Quien mantuvo la posesión a partir del momento de adquisición, y si el inmueble fue transmitido en su totalidad a don Nombre186082 , se concluye fácilmente con el análisis de documentos y testimonios. En efecto, de la certificación de la información posesoria, (prueba documental ), se observa como los testigos Nombre186092 , Nombre186093 y Nombre186094 manifestaron conocer la finca por un tiempo superior a los 8 años y que les constaba que había sido poseída por el anterior propietario (Nombre186082 ) y mi poderdante durante todo ese tiempo en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción. Se concluye entonces que a pesar de existir el testimonio de escritura emitido por el notario otto Vargas Zamora el 26 de setiembre de 1973, la finca titulado por mi patrocinado nunca fue poseída por los once hermanos de la aquí actora todos de apellidos Nombre186082 , precisamente conforme lo indicaron los testigos Nombre186089 y Nombre186091 había operado una venta, sin importar si el precio estaba o no pago, pues ello no afecta la validez. Indiqué que con los por tantos mencionados de la resolución del Tribunal Superior se viola también los artículos 277, 278, 279, pues se desconoce el derecho de posesión que perteneció a mi representado, titulado posteriormente por información posesoria y a pesar de que el mismo se encuentra debidamente demostrado. La posesión conforme la define nuestro Código Civil consiste en que el inmueble se encuentra bajo el ámbito de poder y voluntad del sujeto, constituyendo un derecho real. Así mismo este derecho de posesión puede adquirirse junto con el de propiedad o en forma independiente en los casos que establece el artículo 279 del Código Civil. Estos artículos deben relacionarse con el 860 del mismo Código que establece una prescripción de un año para el derecho de posesión. Como he expuesto de la información posesoria, y de los testimonios recibidos en el Juicio Ordinario se concluye que doña Nombre186082 y sus hermanos excepto Nombre186082 no poselleron la finca y el derecho eventual que pudieron tener se extinguío por el consentimiento y/o prescripción en favor de Nombre186082 . Precisamente fue en ejercicio de este derecho de posesión y de la facultad que establece el artículo 410 inciso sétimo del Código Civil que se constituyó la hipoteca que dió origen al remate judicial de misma. Existe prueba de que hubo luna negociación traslativa de la posesión entre los hermanos Nombre186082 , de que don Nombre186082 poseyó por varios años y de que mi poderdante también lo hizo. Si en algún momento existió un derecho de posesión a favor de los hermanos Nombre186082 éste se extinguió por la transmisión del mismo a don Nombre186082 o bien por el surgimiento de un derecho de posesión a favor de los posteriores poseedores de buena fe. Violación del artículo 452 del Código Civil y del 267 dl mismo Código, Al apreciarse y valorarse erróneamente la prueba el tribunal concluye con base en la escritura pública otorgada lante el Notario Otto Vargas Zamora de fecha setiembre de 1973, que la actora junto con sus hermanos poseen un derecho de propiedad pleno resolviendo en consecuencia con lugar la nulidad de la escritura de hipoteca, de la información posesoria y de la inscripción realizada en el Registro público, por considerar que la reclamante Nombre186082 posee mejor derecho. Si observamos el documento que consta a folio 1, que es certificación de la Directora General del Archivo Nacional vemos que el vendedor Nombre186086 en escritura otorgada ante don Otto Vargas Zamora no manifiesta de quien adquirió el inmueble y en virtud de que título tiene un derecho de propiedad. El citado artículo 452 del Código Civil dice: ": pueden constituirse derechos rerales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución". Como salvedad a esta regla sería lo establecido en el artículo 279 del mismo Código en relación con la posesión. si no se posee título inscrito en el Registro Público, no se puede transmitir el derecho de propiedad, pues tan solo se tendría el derecho de posesión, sujeto a la prescripción establecida en el artículo 860 del Código Civil. Los hermanos Nombre186082 nunca adquirieron un derecho de propiedad sino únicamente la posesión y por ello la resolución del Tribunal valora erróneamente la certificación de Archivo Nacional y se viola los artículos 452, 279 y 860 del Código Civil al disponerse lo indicado en los por tantos del 1 al
Por las razones expuestas se puede concluir también que el Tribunal Superior infringió el artículo 267 del Código Civil al apreciar y valorar erróneamente el documento otorgado ante el Notario Otto Vargas Zamora, ya que al no estar inscrito el título de dominio del transmitente, los derechos transmitidos no pueden surtir todos los efectos legales, en la forma que lo dispone los cinco por tantos de la sentencia. Violación de los artículos 270, 316, 322 del Código Civil. La resolución del Tribunal en el por tanto tercero viola los artículos 270, 316, 322 del Código Civil, pues concede a la actora Nombre186082 y sus hermanos un derecho que conforme a la ley no les corresponde. Establece lel mencionado que los condueños en forma proporcional a su propiedad ejerce los derechos y acciones del propietario singular. Sin perjuicio dela exposición efectuada y con el objeto de analizar la violación de la ley, si partiéramos del presupuesto que a la actora Nombre186082 le asistía un derecho a reclamar, este sería equivalente a una doceava parte de los derechos y acciones que correspondería a un propietario singular. No procede en consecuencia reinvindicar por parte de la citada doña Nombre186082 la totalidad de la finca, pues no demostró haber adquirido de sus hermanos o estar autorizado por ellos. Menos aún aprocedería la reinvindicación proporcional que de esa finca pertenecía al deudor hipotecario Nombre186082 . Así parece haberlo extendido la actora pues en la petitoria pide la invalides parcial únicamente como consecuencia de ello la reinvindicación parcial. Al ordenar el Tribunal Superior la entrega de la totalidad de la finca en virtud de una acción ejercida por quien solo tiene un derecho proporcional a ello, se viola el citado artículo 270. La violación alcanza también los , y 322 del Código Civil relacionados con el ya analizado 270. Estos artículos otorgan la posibilidad de accionar para recobrar una posesión de la que se le despojó indebidamente, pero si el derecho de posesión está dividido en partes iguales por varios poseedores concluímos aplicando analógicamente el artículo 270 del Código Civil, que estos poseedores tendrán la posibilidad de ejercer derechos y acciones en forma proporcional. Se ha demostrado que a la actora Nombre186082 asistía eventualmente un derecho de posesión proporcional en una doceava parte, que a nuestro forma de analizar posteriormente se extinguió por venta o prescripción, pero dentro del supuesto antes indicado en esta hipótesis solo podría solicitar se declarara con lugar la reinvindicación de la posesión en la parte proporcional que le pertenecía. Violación del del Código de Procedimientos Civiles y 286 del Código Civil. El artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles establece una obligación que debió cumplir el Tribunal Superior al dictar la sentencia de segunda instancia, consistente en el deber de resolver todos los puntos que hayan sido alegados por las partes. La demandfa en el punto décimo primero estableció: Décimo
Tanto Nombre186083 como su cesionario posterior Nombre186087 , tenían conocimiento desde un principio que la finca no pertenecía a Nombre186082 , sino que era copropiedad de tidis kisgernabis." (el subrayado es mío). Inicialmente el señor Juez Civil de San Carlos resolvió correctamente ese extremo, al indicar en el Considerando 4B, que se tenía por no demostrado que mi representado al convertirse en cesionario, tuviese conocimiento de alguna irregularidad en cuanto al derrecho que asistió al señor Nombre186082 , al momento de otorgar la hipoteca. En forma equivocada el Tribunal superior no resuelve este vital punto alegado durante el juicio, pues revoca lo resuelto por el Juez de Primera instancia y no resuelve sobre el particular, pues en sus considerandos existe una omisión sobre el punto indicado. Específicamente en el considerando 3 manifiesta el Tribunal que suprime el segundo hecho no probado de la sentencia de primera instancia (señalado con letra b), y emite como razón la supuesta contradicción con el hecho ll que agrega como hecho probado. Sin embargo de la lectura detenida del texto de la sentencia, se observa que realmente, el hecho no probado y suprimido por el Tribunal, no está en contradicción con ninguno de los considerandos, y al suprimirse deja una omisión por falta de pronunciamiento en cuanto un hecho vital. En el hecho ll tenido por demostrado por el Tribunal, se hace referencia (a nuestro entender también errónea) que después de constituída la cesión mi representado tuvo conocimiento de una situación irregular en cuanto al gravamen hipotecario. Es claro que con ello no se decide nada acerca del punto onceavo de la demanda y se evidencia un error en cuanto a la fundamentación del Tribunal, que conlleva una violación al artículo 84 del Código Procesal Civil, que regula la estructura de la sentencia. Indicábamos que consideramos errónea la apreciación del hecho ll de la sentencia, porque se llega a esta conclusión en virtud de una equivocada apreciación de la prueba, pues como se expuso los testigos fueron claros al indicar que mi representado tuvo conocimiento de un problema en cuanto a una obligación de pago del precio no cumplida, pero en ningún momento se hizo mención sobre el conocimiento, que hubiere tenido mi poderdante sobre alguna irregularidad en cuanto al gravamen hipotecario. Todo este cúmulo de errores lleva a una violación de los artículos 285 y 286 del Código Civil. El primero por que se niega a mi representado la presunción de buena fe a su favor, ya que se tiene por demostrado una mala fe inicial sin que exista prueba al respecto, y el segundo artículo se viola porque aún en el supuesto de un conocimiento posterior, sino hay prueba de que se tuvo certeza de la irregularidad, subsiste la presunción del artículo 285 mencionado. Violación a los del Código Civil. El Tribunal Superior en los portantos dispuso anular la cesión de derechos litigiosos hecha dentro del juicio ejecutivo hipotecario a favor de mi poderdante. El contrato de cesión se había perfeccionado conforme a las reglas existentes en la materia, y goza de todos requisitos de validez. Al respecto se alega como fundamento y causa de nulidad, un elemento no esencial, ni parte integrante del contrato de cesión de derechos, como sería el conocimiento o no de parte de mi representado de alguna irregularidad encuanto al derecho que asistía al señor Nombre186082 . Esto tiene importancia para calificar la posesión de buena o mala fe, pero en nada afecta, ni se relaciona con la perfección y validez del contrato de cesión. En este caso estamos en el traspaso de derechos eventuales que podrían existir o no, dependiendo de las resoluciones judiciales. El elemento alegado por el Tribunal podría afectar el gravamen hipotecario, no así el derecho de crédito que el mismo garantiza, y mucho menos la cesión de derechos litigiosos. Por ello se ha violado los artículos 1103, 1049, 835 y 836 del Código Civil, pues se niega validez a la cesión fuera de los supuestos que establecen los citados artículos. Violación de los artículos 409, 410, 627 y 693 del Código Civil. El artículo 409 del Código Civil establece los requisitos que deberán cumplirse para tener existente una hipoteca. Nos indica en forma congruente con la doctrina vigente, quela hipoteca es un derecho real constituído como garantía, es decir en forma accesoria a una obligación principal. En la mayoría de los casos, tal como el que nos ocupa, por el mismo documento de constitución de hipoteca, emerge el derecho de crédito del acreedor. Podríamos distinguir que en la hipoteca constituída por don Nombre186082 se pignoró un derecho de posesión conforme al artículo 410, y a su vez se constituyó un derecho de crédito en favor de don Nombre186083 . Las obligaciones que emergieron a la vida jurídica a partir del año de constitución de hipoteca, son válidas y eficaces por cuanto cumplieron con los requisitos que se exigen conforme a los artículos 693 y 627 del Código Civil., Concurrieron la causa justa (consistente en la deuda), la capacidad del deudor (en este caso de don Nombre186082 ) y el objeto de cosa cierta y posible, por cuanto la prestación estaba determinada y no contrariaba el ordenamiento jurídico. No hay razones para declarar la nulidad de esta obligación constituída mediante la hipoteca otorgada por el citado don Nombre186082. El Tribunal Superior Segundo Civil Sección Primera, con su portanto IA de la sentencia dictada en segunda instancia, viola las normas citadas en el punto anterior, por cuanto declara nula la constitución de la hipoteca, a pesar que conforme a la validez, y además la obligación o crédito constituído por la misma escritura a favor de don Nombre186083 , no posee elemento alguno de invalidez, deviniendo incorrecta la decisión del Tribunal Superior. Con todo lo expuesto concluímos que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil Sección Primera a las 8 horas 20 minutos del 19 de julio de 1.985 viola varias disposiciones legales, que resumimos de la siguiente forma: En cuanto al fondo: A- Violación de los artículos 285 y 286 del Código Civil. En la forma que ha quedado expuesto el Tribunal Superior Segundo Civil, incurrió en diversos errores, al apreciarse la prueba documental y testimonial, negándose en contra del texto de la ley, la presunción de buena fe del poseedor del inmueble. B- Violación de los artículos 732 y 735 del Código Civil. Se viola los del Código Civil, por cuanto se otorga valor probatorio diferente al determinado por la Ley, en la forma expuesta. C- Violación de los artículos 277, 278, 279 y 860 del Código Civil. Los supuestos establecidos por los fueron debidamente acreditados en el proceso y a pesar de ello el Tribunal resuelve en contravención de estas normas. CH- Violación del artículo 410, 409, 627 y 693 del Código Civil. El señor Nombre186082 si poseía el derecho de hipotecar y sin embargo el Tribunal Superior en una aplicación errónea de las normas de los artículos 410, 409, 627 y 693 del Código Civil, declara la nulidad del gravamen y crédito hipotecario, produciéndose la citada violación legal, que ampliamente ha quedado expuesta. D- Violación de los artículos 452 y 267 del Código Civil. Se violan los artículos 267 y 452 del Código Civil, pues se aplica mal el derecho, ya que no se dan los elementos establecidos por la ley y a pesar de ello se hacen surgir los efectos legales fuera de los supuestos de la norma. E- Violación del artículo 270, 316 y 322 del Código Civil. Se concede más derechos que los que autoriza la ley, violándose los artículos 270, 316 y 322 del Código Civil, al otorgarse una reinvindicación total de la finca cuando no era procedente legalmente. F- Violación de los artículos 1103, 1049, 835 y 836. La cesión de derechos cobró perfección y validez conforme a la ley, sin embargo con la sentencia del Tribunal se violan los artículos 1103, 1049, 835 y 836 del Código Civil al anularse la misma fuera del contexto de la normativa citada. G- Violación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles. Al omitirse formalidades esenciales en la estructura de la sentencia, se viola el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto, que fundamenta las violaciones a la ley indicadas, solicito a los señores Magistrados se sirvan considerar este recurso declarándolo con lugar y por consiguiente ordenando una correcta aplicación de la normativa exigente.".
Para la celebración de la vista en este asunto se señaló las 14 horas del 18 de abril de 1986, oportunidad en que las partes no hicieron acto de presencia.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la Ley N 7128 de 18 de agosto de 1.989, la Sala quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los Titulares Cervantes, Presidente; Zamora, Picado, Montenegro y Zeledón.
Redacta el Magistrado Zamora; y
I.-Según escritura pública, doce personas, entre las cuales figuran la actora y el codemandado Nombre186082 , adquirieron, mediante compraventa, un inmueble sin inscribir. A cada uno le correspondió un derecho a la doceava parte de la totalidad del bien. Mediante escritura pública, Nombre186082 , hipotecó la totalidad del referido inmueble, sin autorización de los restantes condueños, al señor Nombre186083 , quien dentro del proceso ejecutivo hipotecario remató y se adjudicó el inmueble. Con posterioridad a ello, dicho señor cedió sus derechos a Nombre186087 , quien entabló diligencias de información posesoria e inscribió a su nombre la finca rematada. En su demanda, la copropietaria Nombre186082 , pidió, fundamentalmente, la nulidad de la hipoteca, del remate, de la adjudicación, de la cesión de derechos, de las diligencias de información posesoria y de la inscripción en el Registro Púbico del inmueble a nombre de Nombre186089 ; la devolución del inmueble y el pago de daños y perjuicios. El Tribunal Superior concedió dichos extremos en su sentencia.
II.-El codemandado Nombre186087 interpone recurso de casación. Alega errores de hecho y de derecho y quebranto de los artículos 267, 270, 277, 278, 279, 285, 286, 316, 317, 322, 384, 409, 410, 452, 627, 693, 732, 735, 753, 835, 836, 860, 1049 y 1103 del Código Civil, y 84 del anterior Código de Procedimientos Civiles.
III.-El agravio que formula el recurrente sobre la base del aducido quebranto del artículo 84 del anterior Código de Procedimientos Civiles, debe analizarse como motivo de casación por razones formales, concretamente, por incongruencia en el fallo de segunda instancia; incongruencia que se debe referir no a las contradicciones que puedan existir entre lo considerado y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia, pues esto únicamente daría lugar, en una eventualidad, a una falta de motivación del fallo, aspecto que debe dilucidarse como cuestión de fondo, mas no de forma. Por otra parte, se observa en la sentencia de segunda instancia, que la totalidad de extremos sometidos a debate y pronunciamiento, fueron resueltos por el Tribunal ad-quem, con lo que tampoco se cometió infracción alguna que permita el acogimiento del recurso por la forma. Por estas razones, el recurso, en este particular, resulta improcedente.
IV.-En cuanto al fondo del asunto concierne, en materia de contratación civil, por principio general, la venta de cosa ajena es absolutamente nula. Ello es así porque la venta entraña la transmisión de la propiedad del bien objeto del contrato, para lo cual es imprescindible que el enajenante sea el propietario del objeto. De modo que no es procedente conferir o reconocer validez al negocio cuando ese objeto no sea del dominio pleno del transmitente. En consecuencia, al venderse cosa ajena, la ley, mediante la doctrina que encierra el del Código Civil, hace nula la venta, restableciendo así la situación jurídica al estado de cosas que existía antes del acto de disposición ilegítimo, cometido por el enajenante al disponer de un bien que no es de su entera propiedad.
V.-Por otra parte, la legislación civil confiere al propietario, entre otros atributos, la facultad de enajenar el bien de su dominio, conforme así lo expresa el , inciso 3), del Código Civil, norma que debe empatarse, para los efectos de esta litis, con el numeral 430 del mismo cuerpo de leyes, en virtud del cual únicamente puede hipotecar quien puede enajenar, y dado que para poder enajenar válidamente se requiere que el transmitente posea el dominio pleno sobre el bien, es necesario entonces que quien hipoteque sea propietario de la cosa, como así lo establece expresamente el artículo 409 Ibídem, al disponer: "La hipoteca se constituye...por el dueño de un inmueble...".
VI.-Ahora bien, cuando la cosa a enajenarse, o bien, a hipotecarse, pertenece simultaneamente a varias personas, éstas, en calidad de condueños, han de ejercer conjuntamente dichas facultades de enajenación e hipoteca o garantía, en proporción a la parte que cada uno tenga respecto al objeto. Pero si se trata de un derecho indiviso, ideal, esto es, cuando no se ha determinado o individualizado materialmente la parte que a cada uno le corresponde, mediante el procedimiento respectivo de localización de derechos, no se puede disponer legalmente de fracción alguna del bien, mucho menos de su totalidad, a no ser con la autorización expresa del resto de condueños, precisamente, por pertenecer el bien a todos ellos en común. En este sentido, al tenor de la relación de los artículos 270, 409, 410 y 1061 del Código Civil, si uno de los condueños hipoteca la totalidad de la finca que, formando un todo, una universalidad, un derecho ideal, pertenece en común a varias personas, sin tener autorización expresa de todos los condueños, está disponiendo de algo sobre lo cual no posee el pleno dominio exigido por ley, apto y necesario para su validez, razón por la que deviene nulo el acto, pues cuando un bien es propiedad común de varios sujetos, la totalidad de la cosa debe enajenarse o hipotecarse por todos los condueños, o bien, por uno o varios, con la autorización expresa de los restantes.
VII.-Así las cosas, la hipoteca, en los términos en que fue constituida, adolece de nulidad absoluta; corolario de ello, el acto de cuyo seno afloró se ha de considerar ilegítimo. De esto se deriva también la incapacidad para la producción de efectos jurídicos y la restitución de las cosas al estado anterior al acto o contrato viciado de nulidad, de suerte que todos aquellos actos y contratos de ejecución y los que resulten ser consecuencia directa e inmediata, se ven afectados igualmente por la nulidad; por lo consiguiente, su eficacia queda asimismo sin ningún valor, pues deben considerarse inexistentes, toda vez que, por producir la nulidad la insubsistencia del acto o contrato, al punto de estimarse jurídicamente inexistente ese acto o contrato, no puede hacer nacer derecho ni efecto en favor o en contra de algún sujeto ( del Código Civil).
VIII.-En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior estimó que el inmueble dado en garantía hipotecaria por parte del codemandado Nombre186082 , pertenecía en común a doce personas, incluido él. Para tal consideración, se basó en la prueba documental consistente en certificación emanada de la Dirección General del Archivo Nacional, de la escritura pública de traspaso de propiedad del respectivo inmueble, donde con toda contundencia se acreditó el dominio que en conjunto poseen sobre la finca, cada uno a la doceava parte, es decir, cada condueño tiene un derecho no determinado, definido o individualizado materialmente, sino un derecho ideal sobre el bien. Dicho documento lo consideró el tribunal ad-quem para fundar ese criterio sobre cualquier otro medio probatorio, incluida la certificación de la información posesoria establecida por el codemandado Nombre186089 , aquí recurrente, bajo la facultad de libre apreciación que la ley confiere a los juzgadores, en cuya virtud, pueden escoger y valorar la prueba que estimen idonea y conveniente, frente a otras probanzas de igual linaje, en aplicación del principio de la sana crítica, que recogía el artículo 325 del anterior Cógido de Procedimientos Civiles, vigente en ese entonces.
IX.-Lo cierto del caso es que el señor Nombre186082 , dispuso, dando en garantía hipotecaria, de un bien sobre el cual no tenía el pleno dominio, pues tan sólo tenía derecho a una doceava parte del inmueble que era propiedad común de él y varios hermanos, como así lo tuvo debidamente por demostrado el ad-quem. Contrariamente, el codemandado Nombre186089 aduce que la actora había enajenado su parte, al vender su derecho sobre la finca, aspecto que nunca fue acreditado por no desprenderse de probanza alguna. Todo lo anterior, conforme a lo expresado supra, es causa del vicio de nulidad absoluta, que como tal, torna inválido e ineficaz el acto de constitución hipotacaria. Por otra parte, debe observarse que la referida nulidad recae sobre el acto de constitución de la hipoteca, mas no respecto a la relación obligatoria que vinculó a deudor y acreedor, la cual en nada se ve afectada por el vicio, toda vez que no es la obligación, sino el acto de disposición del bien dado en garantía sobre el cual no se tenía el pleno dominio, lo que produjo la nulidad.
X.-Como ha quedado establecido, la nulidad de la hipoteca hace también nulos los actos y contratos que sean consecuencia suya. En tal efecto, el remate, la adjudicación, la cesión de derechos, las diligencias de información posesoria y la inscripción del inmueble en el Registro Público, devienen nulas, pues en virtud de aquella nulidad, la situación jurídica se retrotrae al estado de cosas anterior al acto inválido, sea, a la situación imperante antes de la constitución hipotecaria. Con ello, ante la ausencia de efectos jurídicos, no puede reconocerse la existencia jurídica de esos actos y contratos que, sucedidos uno de otro, son derivación inmediata y directa del acto inválido, porque la nulidad absoluta acarrea insubsistencia jurídica del acto, de manera tal, que se elimina cualquier posibilidad de nacimiento o consolidación de derechos o efectos jurídicos en favor o en contra de alguna persona, aun cuando se hayan ejecutado de alguna forma esos actos o contratos, pues en virtud de la nulidad pierden también toda validez y eficacia dichos actos de ejecución, al restituirse la situación jurídica al momento anterior a la producción del acto viciado de nulidad.
XI.-De todo lo anterior, resulta que no lleva razón el recurrente cuando acusa los errores de hecho y de derecho y el quebranto de leyes que señala en el recurso, toda vez que el acogimiento de la demanda, en sus extremos petitorios segundo, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno, se basó, precisamente, en la nulidad del acto de constitución de la hipoteca; y, en lo que respecta al extremo décimo, relativo al reclamo de daños y perjuicios, es lo cierto que el señor Nombre186089 actuó con indiscutible mala fe, al mantener en su ámbito de poder, sin ningún miramiento, la finca, entablar las diligencias de información posesoria e inscribir a su nombre el inmueble, siendo conocedor, poco tiempo después de la cesión, de la situación reinante, consistente en que Nombre186082 no era el dueño absoluto de dicho inmueble, ni tuvo autorización expresa de los restantes condueños para hipotecarlo, aspectos debidamente acreditados con la prueba testimonial rendida por los señores Nombre186089 y Nombre186091 , valorados correctamente por el ad-quem, conforme a las reglas de la sana crítica y al abrigo de lo dispuesto en el ya citado artículo 325 del anterior Código de Procedimientos Civiles.
XII.-Recapitulando, el recurrente actuó con manifiesta mala fe, al conocer que la constitución hipotecaria adolecía de nulidad absoluta, por cuanto el codemandado Nombre186082 dispuso, dando en garantía hipotecaria, de un bien sobre el cual no tenía pleno dominio; nulidad que hacía también inválidos los actos y contratos de ella derivados, en cuenta la cesión de derechos a través de la cual fundó su posesión sobre el inmueble. Sabedor de esa situación, que hacía jurídicamente indebido e ineficaz cualquier derecho sobre la finca, la siguió manteniendo en su poder, al punto de llegar a entablar diligencias de información posesoria e inscribir el bien a su nombre. Por lo expuesto, el Tribunal Superior no cometió violación ni error alguno, al declarar con lugar la demanda en los extremos citados.
XIII.-En consecuencia, no es procedente reconcer, en favor del recurrente, derecho de posesión o de propiedad, pues de haber adquirido alguno de ellos, o ambos, este tenía por origen la cesión de derechos, nula de por sí, por arrastar la nulidad de la constitución hipotecaria, de la cual nació la cadena de actos y contratos viciados de nulidad absoluta. Tampoco es procedente declarar la prescripción establecida en el del Código Civil, en relación con los numerales 279 y 454 Ibídem, pues si se analiza con detenimiento lo acontecido en el sub-lite, se colige que la cesión, en virtud de la cual el codemandado Nombre186089 puede fundar algún derecho sobre el inmueble, carece de toda validez y eficacia, con lo que también se enerva cualquier reclamo sobre algún derecho, sea de propiedad o de posesión, respecto al inmueble. En todo caso, el instituto de la prescripción está concebido para que opere a instancia de parte, es decir, su ejercicio está condicionado a que sea la parte quien la reclame, en este caso, como excepción, lo cual no hizo el recurrente.
XIV.-En otro orden de ideas, sostiene el codemandado Nombre186089 , que la actora no está legalmente posibilitada para entablar la presente acción, solicitando la devolución de la totalidad de la finca, pues ella sólo posee una doceava parte del inmueble. A ello vale decir que la actora sí posee legitimación para tal reclamo, toda vez que, de acuerdo con el artículo 837 del Código Civil, "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella..."; por supuesto, la demandante posee claro interés y así lo ha puesto de manifiesto con su acción. Por otra parte, la restitución aludida es consecuencia lógica de la nulidad operada sobre la constitución de la hipoteca, que arrastra, según se dijo, la cadena de actos y contratos acontecidos con posterioridad y como consecuencia del acto nulo. Además, debe proceder la devolución total del inmueble, puesto que no es posible determinar, dentro de todo el fundo, la doceava parte a que tiene derecho la actora, porque es un derecho ideal e indiviso lo que posee sobre la totalidad del bien.
Por todos los motivos mencionados, no se han cometido los errores ni las violaciones que el recurrente indica en su recurso, con lo que debe ser rechazado, con las costas a su cargo (artículos 921 del anterior Código de Procedimientos Civiles, 611 del Código Procesal Civil vigente).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo del promovente.
Edgar Cervantes Villalta
Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio
Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.
Nombre183273
Secretario
Los Magistrados Cervantes y Zeledón salvan el voto, deniegan el recurso por la forma y lo declaran con lugar por el fondo. Anulan la sentencia de segunda instancia y resolviendo sobre el fondo confirman la sentencia del Juzgado, salvo en la condenatoria en costas para la actora, extremo que revocan, para eximirla de su pago. Todo con base en las siguientes consideraciones:-
En escritura otorgada ante el Notario Otto Vargas Zamora, a las 14 horas del 26 de setiembre de 1973, Nombre186082, Nombre42207, Nombre35527 o Nombre24225, Nombre186095 , Nombre186082 , Nombre186096 , Nombre47556 , Nombre58574 , Nombre186097 y Nombre186098 , todos Nombre186082 , adquirieron de Nombre186086 , un terreno sin inscribir, situado en La Fortuna de San Carlos, correspondiendo una doceava parte a cada uno. Mediante escritura otorgada ante los Notarios Orlando Arguedas Molina y Raúl Madrigal Jiménez , a las 8 horas del 30 de setiembre de 1975, Nombre186082 , sin la autorización de los otros copropietarios, hipotecó la totalidad de la finca a Nombre186083 , quien en proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Civil de San Carlos, remató y se adjudicó el inbmueble y posteriormente cedió sus derechos a Nombre186089 ; éste formuló diligencias de información posesoria ante el Juzgado Civil de San Carlos y logró la inscripción a su nombre del inmueble rematado.
En el recurso de casación por la forma regulado por el Código de Procedimientos Civiles anterior, la violación de los artículos 81 y 84 sólo puede darse por incongruencia, conforme a lo dispuesto por el número 903, inciso c), ibídem, ya que es bien sabido que las causales de casación son taxativas. De igual manera se regula en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil vigente, Ley N 7130 de 16 de agosto de 1989, publicado en el Alcance a La Gaceta 208 de 3 de noviembre de 1989, que rige seis meses después de su publicación, sea a partir del 3 de mayo de 1990. Debe tenerse presente que no todos los errores o vicios de procedimiento permiten el recurso de casación por la forma, sólo los que expresamente señala la ley (artículos 903 del Código anterior y 594 del Código vigente). La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos. No se da entonces la incogruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría haber sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Así ha sido resuelto reiteradamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala, número 40 de las 15 horas del 26 de mayo de 1989.
El Juzgado denegó la demanda en su totalidad en relación con los demandados Nombre186083 y Nombre186087 y la acogió parcialmente con respecto al demandado Nombre186082 , a quien condenó a pagar a la actora los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución del fallo. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda para declarar la nulidad de la constitución de la hipoteca a favor del demandado Nombre186099 , del remate celebrado con base en esa hipoteca, de la cesión de derechos hecha a favor del demandado Nombre186089 , de la información posesoria promovida por éste y de la inscripción del inmueble rematado en el Registro Público, condenó al demandado Nombre186089 a devolver a sus propietarios el inmueble que inscribió a su nombre y a Nombre186082 a pagar los daños y perjuicios irrogados a la actora. Dispuso a su vez que Nombre186087 no tiene derecho a retención por mejoras útiles que hubiere introducido al inmueble ni puede retirar ni reclamar nada por las de puro adorno, debiendo entenderse la demanda denegada en lo que no fue objeto de pronunciamiento expreso. Queda claro entonces, que todas las petitorias que se formularon en la demanda fueron objeto de pronunciamiento en los fallos de instancia, por lo que el vicio de incongruencia no se ha producido en el sublite. Las contradicciones entre lo resuelto en la parte dispositiva y las apreciaciones en que se fundamenta el fallo que señala el recurrente, de existir, no constituyen violación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles anterior, sino que es una cuestión de otra índole que podría dar lugar, como se explicó, al recurso de casación por el fondo. Por ello, el recurso de casación por la forma es improcedente.
Nombre186082 dio en garantía hipotecaria un inmueble del cual no era dueño en su totalidad. El acreedor no pudo percatarse de tal circunstancia por tratarse de un bien no inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Aún cuando en la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria no se señala por parte del deudor ser propietario único del bien enajenado, tampoco expresó ser dueño de tan solo una doceava parte, y menos el hecho de pertenecer las restantes doceavas partes a sus hermanos, incluída dentro de ellos su hermana, la aquí accionante. Posteriormente tanto el acreedor cuanto el cesionario se enteraron de la cotitularidad de los restantes hermanos Nombre186082 , pero ello acontenció después de verificada la subasta. Dentro de estas circunstancias el demandado es un enajenante a non domino, pues procedió a otorgar un derecho real sobre un bien del cual no era totalmente propietario, sino, por el contrario copropietario tan solo de una doceava parte, de donde como enajenante, y dadas las circunstancias de falta de inscripción del inmueble dado en garantía, el acreedor adquirió su derecho correctamente, al amparo de las normas informadoras de la buena fe. Por su parte el comprador por medio de la subasta es un adquirente originario, pues no adquiere su derecho derivado de quien es el propietario, sino a través de una subasta pública, por medio de un juzgado, de donde su derecho deviene como consecuencia de la extinción del tenido por propietario. Como consecuencia de lo anterior frente al enajenante sólo cabe la acción de los demás copropietarios para repetir el valor del inmueble, y no contra el adquirente originario ni contra cualquier otro sujeto, por ser ellos terceros en cuanto a la relación jurídica fundamental
La accionante sostiene en su demanda que el codemandado Nombre186083 , a la fecha de constitución de la hipoteca, era conocedor de que el señor Nombre186082 no era dueño absoluto de la totalidad del bien que puso en garantía, pero a través del proceso no propuso ni aportó prueba que diera fe de su aserto. La prueba testimonial evacuada se orienta a la comprobación de otros aspectos, desde luego que fue propuesta por el demandado don Nombre186087, mas no al apuntado, que es sostén fundamental para las nulidades que reclama la actora. Tanto el Juzgado cuanto el Tribunal Superior tuvieron como hecho no demostrado que el acreedor hipotecario tuviera conocimiento de que la finca no pertenecía en su totalidad a Nombre186082 . De allí entonces, que el acreedor hipotecario primero, y su cesionario después, hayan actuado a la luz del principio de buena fe, teniendo presente que ésta se presume, en tanto no se demuestre lo contrario, demostración que corresponde hacer a la actora y que, como se expuso, no hizo. Se demostró que el demandado Nombre186089 intentó cancelar a la actora el dinero que le correspondía como propietaria de un derecho en el bien subastado, de acuerdo con el monto porque la finca fue adjudicada; sin embargo ello ocurrió tiempo después de constituída la hipoteca y de rematada la finca, cuando se procedía a la protocolización de piezas del proceso ejecutivo hipotecario, lo que hizo o trató de hacer también con los demás condueños, posiblemente para evitar o no someterse a las viscisitudes de un proceso judicial como el presente.
El artículo 472, inciso 1 -no el 2 como se señala en el fallo de segunda instancia- del anterior Código de Procedimientos Civiles, que corresponde al 653, párrafos 2 y 3, inciso 1, del Código Procesal Civil vigente, dispone que es declarable en la vía ordinaria la nulidad de la subasta cuando se remata cosa ajena, y fue precisamente en esa norma que se fundamentó el Tribunal Superior para acoger las nulidades que demanda la parte actora. En la especie, en realidad el accionado Nombre186082 hipotecó un inmueble del que apenas era dueño de un derecho a la doceava parte, sin que mediara consentimiento ni autorización de los demás copropietarios, de donde la situación podría enmarcarse dentro de lo establecido por la norma referida. Pero conforme se expresó, por no estar de por medio la instituticón del Registro Público, ni el acreedor ni su cesionario tuvieron conocimiento de esa circunstancia sino tiempo después de haberse constituído la hipoteca y de efectuado el remate, con lo cual han actuado al amparo del principio de buena fe. Esa buena fe, producto de la ignorancia de que el inmueble era propiedad no solo del señor Nombre186082 sino a su vez de sus hermanos, reviste a la hipoteca de eficacia y valor legal, lo que impide decretar su nulidad. Y como para dar cabida a la nulidad del remate es preciso asímismo declarar nula la garantía hipotecaria que le sirvió de base, al haberse denegado ésta, la nulidad de la subasta necesariamente debe correr la misma suerte. No es posible, en el caso, declarar nulo el remate sin haber de previo, decretado la nulidad de la hipoteca constituída a favor del demandado Nombre186083 . Las otras solicitudes de nulidad que reclama la accionante en su demanda -de la cesión de derechos que hizo el señor Nombre186083 a favor de Nombre186087 , de las diligencias de información posesoria por ésta establecidas, y de la inscripción del inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad- son consecuencia inmediata y directa de las primeras, que por ello deben ser desestimadas. De ahí que al resolver en la forma que lo hizo el Tribunal Superior infringió los artículos 267, 285, 286, 410, inciso 7, y 316 del Código Civil, lo que es suficiente para acoger el recurso por el fondo.
La actora demandó el pago de los daños y perjuicios que le fueron irrogados al haberse dado en garantía hipotecaria y rematado el derecho que le correspondía en el inmueble subastado, a lo que accedió la sentencia del Juzgado, pero únicamente en relación con el demandado Nombre186082 . Al respecto cabe señalar que el accionado Nombre186082 dio contestación a la acción en forma afirmativa y se allanó en un todo a las peticiones de la parte actora, incluido desde luego, el pago de daños y perjuicios, de donde deriva la procedencia de la citada condenatoria, que fue entonces bien acogida por el Juzgado.
En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso de casación por la forma, acogerlo por el fondo, para anular el fallo de segunda instancia y resolviendo sobre el fondo confirmar la sentencia del Juzgado, salvo en la condenatoria en costas para la actora, lo cual se revoca para eximirla de su pago, por ser evidente la buena fe con que litigó, conforme a la situación planteada y que se ha expuesto en los diferentes fallos.
Edgar Cervantes Villalta Ricardo Zeledón Z.
cll.