Código
Artículo 410 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO I
De la hipoteca
Artículo 410
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.
No son susceptibles de hipoteca:
1º.- Los bienes que no pueden ser enajenados.
2º.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los produce.
3º.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio á no ser con éste.
4º.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.
5º.- Los derechos de uso y habitación.
6º.- El arrendamiento.
7º.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el de dueño.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00902 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«El principio que consagra que sólo puede hipotecar quien puede enajenar (artículo 410 del Código Civil)»
- Resolución 00044 · Sala Primera de la Corte
Civil
«-En este sentido, al tenor de la relación de los artículos 270, 409, 410 y 1061 del Código Civil, si uno de los condueños hipoteca la totalidad de la finca que, formando un todo, una universalidad, un derecho ideal, pertenece en común a varias personas, sin tener autorización expresa de todos los condueños, está…»