Código
Artículo 317 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO II
DEL DOMINIO
CAPÍTULO VI
De los derechos de restitución é indemnización
Artículo 317
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 02561 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«(doctrina del ordinal 317 ibidem).»
- Resolución 00600-2024 · Tribunal Agrario
Civil
«Esta situación de hecho se tutela a través de procesos interdictales, cuando frente a quien posee, se perturba o se pretende recuperar el bien violentamente o a través de formas indebidas (numerales 317, 318, 319 y 323 Código Civil»
- Resolución 00678 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Agrega, al ser diferentes, no existe legitimación activa ni pasiva, requisitos necesarios para que proceda este asunto, según los numerales 317 y 320 del Código Civil.»
- Resolución 00300-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«En el segundo motivo por el fondo alega violación directa de los artículos 317, 325, 330, 331, 404, 595 inciso 3) todos del Código Procesal Civil»
- Resolución 01679-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«De conformidad con los numerales 317 y 155 ibídem»
- Resolución 00149-2012 · Sala Primera de la Corte
Penal
«Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto que en ocasiones\nel “onus probandi” establecido en el ordinal 317 del Código Civil,\nno es irrestricto, y puede modificarse.»