Código
Artículo 837 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO V
DE LOS OTROS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO V
De la nulidad y rescisión
Artículo 837
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01896 · Sala Segunda de la Corte
Ninez y adolescencia
«(artículos 835 and 837 del Código Civil)»
- Resolución 00031-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«de conformidad con el artículo 837 del Código Civil, este extremo se debió analizar en forma oficiosa. Dicho precepto dispone: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen;»
- Resolución 00902 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«la acusada infracción a los numerales 520 a 522, 571 a 572, 835 a 838, 844 y 847 del Código Civil no tuvo lugar»
- Resolución 00739 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«artículos 33, 39, 41 y 51 de la Carta Magna, 8 y 41del Código de Familia, 837 del Código Civil»
- Resolución 00732-2008 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Señala conculcados de manera indirecta los ordinales 36, 627, 835, 836, 837, 840, 1007, 1204, 1208 del Código Civil»
- Resolución 01000-2005 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Por ende, de la misma manera, no se infringieron los ordinales 835 y 837 del Código Civil»