Código
Artículo 430 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO II
De las cédulas hipotecarias
Artículo 430
Vigente desde 22 de agosto de 1984 · texto SINALEVI
Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse en moneda extranjera para corresponder por créditos obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento. (Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995).
Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general, el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresarán:
1º- Los datos necesarios para poder identificar las fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una.
2º- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.
3º- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del pago.
4º- Si se han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.
Siempre que un crédito devengue intereses y que estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.
(Así reformado por Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984, artículo 3º).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00272 · Tribunal Agrario
Agrario
«La cédula hipotecaria al cobro reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 430 del Código Civil, principalmente el inciso 2) referido al monto -el cual sí está claramente establecido-, y que indica el apelante se echa de menos como suma líquida y exigible»
- Resolución 00134 · Tribunal Primero Civil
Civil
«a tono con lo preceptuado en la relación del artículo 430 del Código Civil»
- Resolución 00920 · Tribunal Agrario
Civil
«La interrupción de prescripción debe solicitarla el dueño de la finca, en reconocimiento de las deudas, artículo 430 del Código Civil ". No fue aportada prueba en cuanto a que se hubiere presentado la Cooperativa en su carácter de titular registral de los inmuebles o se hubiere corregido el defecto apuntado.»
- Resolución 00044 · Sala Primera de la Corte
Civil
«-en virtud del cual únicamente puede hipotecar quien puede enajenar»
- Resolución 00109-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil
Civil
«Como se indica en el párrafo segundo del artículo 430 del Código Civil. Bajo esa premisa, no sería posible legalmente que el propio emisor de las cédulas promueva una reposición»