Código
Artículo 860 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO II
De la prescripción positiva
Artículo 860
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00492-2026 · Tribunal Agrario
Agrario
«Para perfeccionar la posesión alegada por mi representado debemos acudir al artículo 860 del Código Civil, el cual establece que el derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.»
- Resolución 00984-2025 · Tribunal Agrario
Agrario
«La posesión idónea para prescribir positivamente el derecho de propiedad debe ser apta y se califica de esa manera, la que hubiere sido ejercida en calidad de dueño o dueña, continua, pública, pacífica and decenal, acorde con lo dispuesto en los artículos 853, 856 y 860 del Código Civil.»
- Resolución 00601-2024 · Tribunal Agrario
Agrario
«(artículos 284, 285, 286, 333, 853 a 864 del Código Civil, aplicados supletoriamente; voto 68 de 17.081994 y 68 of 17.08.1994 de este Tribunal).»
- Resolución 00043-2014 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Civil
«"Dicho texto establece que por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las siguientes condiciones: Título traslativo de dominio, buena fe y posesión."»
- Resolución 01132-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«quebrantándose, en su criterio, los numerales 853, 854, 860, 865, 866 and 868 del Código Civil»
- Resolución 00044 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Tampoco es procedente declarar la prescripción establecida en el artículo 860 del Código Civil, en relación con los numerales 279 y 454 Ibídem,»