Sala Constitucional
Resolución 14723-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14723-2020
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Expediente
- 20-012046-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200120460007CO*
Exp: 20-012046-0007-CO
Res. Nº 2020014723
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince
minutos del siete de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n°
20-012046-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001] y [Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 001], a favor de
[Nombre 003], cédula de
identidad [Valor 002], contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas del 6 de julio de 2020, los
recurrentes interponen recurso de amparo contra el PANI. Acotan que son los progenitores del menor
amparado, el cual se encuentra en un albergue del PANI, desde hace 22 días. Indican que la Licda. María
Elena Roig Vargas, declaró al menor en abandono sin brindarles la oportunidad de defenderse y recuperarlo.
Detallan que el papá del menor acudió al Juzgado de San José, para informarse, ahí, le dijeron que tenía 5
días para encontrar un abogado. Alegan que, en estos momentos, ante la pandemia de la covid-19, los
Consultorios Jurídicos están cerrados y no pueden pagar un abogado, así que temen perder la custodia de
su hijo. Mencionan que el PANI, según la resolución notificada, cree que conviven juntos (padre y madre),
lo cual niegan. Explican que todo lo ocurrido es consecuencia de una denuncia planteada por la escuela, por
el mal comportamiento de su hijo. Detallan que, en reunión con el director, la trabajadora social y la
psicóloga, argumentaron que siempre llegaba gritando, que no le ayudaba a su hijo en los trabajos ni tareas
y que tenía muchas ausencias injustificadas. Afirman que contrario a lo dicho, siempre buscó la ayuda
necesaria, ya que no es profesional. Relatan, en cuanto a las ausencias, que la madre sí las justificó pues
tenía citas médicas y, sobre los gritos, asegura que no son ciertos, así como tampoco, las amenazas a la
maestra. Refieren que al padre del menor lo enviaron al Instituto Costarricense de Masculinidad, Pareja y
Sexualidad (WEM) y a la madre a continuar los controles médicos de psiquiatría, pues posee un diagnóstico
de trastorno depresivo ansioso y de personalidad inestable. Mencionan que en el expediente administrativo
se encuentran registradas todas las asistencias a las citas médicas; sin embargo, estiman que el PANI, en
lugar de investigar, ha preferido declarar a su hijo en abandono que entregárselo a alguno de los 2
progenitores. Subrayan que, si bien el menor declaró que en su hogar había violencia intrafamiliar, lo cierto
que ya no viven juntos (padre y madre). Consideran violentados los derechos fundamentales, de defensa y
debido proceso.
Mediante resolución de la Sala de las 14:32 horas del 8 de julio de 2020 se dio curso al proceso y
se otorgó audiencia al Coordinador de la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la
Infancia.
Por escrito recibido en la Sala a las 10:37 horas del 15 de julio de 2020, informa bajo juramento
Fiorella Hidalgo Kooper, en su condición de Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la
Infancia en Desamparados. Indica que: “… señala el recurrente “que son los progenitores del menor
amparado”. HECHO CIERTO Y NO CONTROVERTIDO: Así efectivamente Consta en el expediente
administrativo número [Valor 003]
de más de 350 folios actualmente, donde desde un principio de la
intervención institucional se les notifica la primera resolución administrativa de las quince horas del
ocho de octubre del año dos mil diecinueve, notificada a ambos progenitores ese mismo día a las 16.00
horas ( ver folios 94 y 95 del expediente administrativo ) con el fin de garantizar sus derechos de debido
proceso y defensa, así como del cumplimiento del Proceso especial de protección en sede Administrativa.
Ver Informe Social de fecha 8 de octubre del 2019 elaborado por la Licda Zaira Romero Fallas, medida
de protección de las 15.00 horas del 8 de octubre del 2019 dictada por la Licda. Raquel González Soro
en pdf adjuntos de folios adjuntos del 80-115 del expediente administrativo [Valor 003], incluso los
padres apelan y ofrecen recursos familiares que se valoran y se brinda el debido SEGUNDO: “que la
Licda. María Elena Roig Vargas declaro el menor en estado de abandono sin brindarles la oportunidad
de defenderse y recuperar al menor” HECHO PARCIALMENTE CIERTO: Como parte la condición legal
que ostenta la señora Roig Vargas de Representante Legal de PANI en Desamparados y seguimiento de
las recomendaciones técnicas visibles en el Informes Sociales actualizados elaborados por la Licda.
Jaqueline Porras Vargas del año 2020 se INICIA el Proceso Judicial de Declaratoria de Abandono
número [Valor 005] en el juzgado de Niñez y Adolescencia en los Tribunales de San José. Lo anterior en
cumplimiento de nuestro encargo institucional de protección de los derechos de las personas
menores de edad.
Sostiene “que el cómo papa del menor acudió al juzgado de San José, para
informarse y le dijeron ahí que tenía 5 días para encontrar un abogado, y que por el covid-19 todos los
consultorios jurídicos se encuentran cerrados y no pueden pagar un abogado, que temen perder la
custodia de su hijo”. HECHO QUE NO ME CONSTA, desconozco en este momento si todos los
consultorios jurídicos se encuentran cerrados por la pandemia nacional y cuál será el método de trabajo
actual de los mismos, desconozco si el juzgado de Niñez y Adolescencia procedió a realizar la
notificación respectiva del proceso, corriendo el plazo legal del proceso judicial, esto debe ser
consultado a ese despacho judicial. CUARTO: “y que el PANI creen que la mamá y él conviven juntos, lo
cual no es verdad, indica que todo lo ocurrido es planteado por una denuncia de la escuela, sobre el
comportamiento del niño y ausencias, justificadas por citas médicas y sobre los gritos asegura que no son
ciertos así como las amenazas a la maestra, además refiere que fue referido al instituto costarricense WEN
de la masculinidad….y (a ella) la progenitora a control por trastorno depresivo ansioso y de la
personalidad y que constan todas las citas, y que estiman que el PANI en vez de investigar decidió
declararlo en abandono en lugar de dárselo a alguno de los dos padres, que si bien es cierto el niño
declaro sobre violencia intrafamiliar, lo cierto es que ellos ya no viven juntos (padre y madre)”
Consideran violentados los derechos fundamentales, de defensa y debido proceso”. HECHO
PARCIALMENTE CIERTO: se encuentran antecedentes desde el año 2018 donde se realiza la primera
intervención institucional al grupo familiar archivando el expediente en fecha el 5/6/2018 por Licda.
Zaira Romero, posteriormente por denuncia vecinal de fecha 1/7/2019 y por la referencia escolar a favor
de la persona menor de edad a [Nombre 003] se realiza la reapertura del expediente administrativo y del
Proceso Especial de Protección a favor del niño sura citado en el acápite primero,
por situaciones de alto riesgo y vulnerabilidad encontradas, así como se refiere a los padres para trabajo
con ellos y seguimientos en diferentes ámbitos, sin embargo los resultados psico-sociales a lo largo del
proceso administrativo [Valor 004] visibles en últimos informe social elaborado por la Licda. Jaqueline
Porras Vargas así como pero la fundamentación técnica psico- social y el análisis legal del
expediente administrativo, donde se consta riesgo y vulnerabilidad hacia el niño así como la falta de
protección de los adultos alrededor de la PME, incumpliendo indicaciones, ocultando información y
exponiéndolo nuevamente a un ambiente de riesgo, sin que modificaran conductas en lo largo de tres
meses, los progenitores no presentan compromiso al cambio, principalmente la madre que tiene una
conducta irrespetuosa a las recomendaciones de ningún tipo y acosa a los recursos familiares. Siendo los
padres ambos son el principal factor de riesgo para el niño, el tema no están (sic) juntos o separados, a
pesar de que no se logró comprar (sic) que estaban separados, es que ambos no han demostrado contar
con las condiciones para asumir a su hijo fuera de riegos y vulnerabilidad, baja adherencia a los
tratamientos, entre otras, no brindan un ambiente seguro para la PME…”.
Solicita que se declare sin lugar
el recurso.
Mediante resolución de las 13:51 horas del 23 de julio de 2020, se procedió a ampliar la
resolución de curso y solicitar prueba para mejor resolver.
Por escrito recibido en la Sala a las 15:29 horas del 27 de julio de 2020, Ameyky Noguera Ramírez
y María Elena Roig Vargas, por su orden Coordinadora a.i. y representante legal, ambas de la Oficina Local
del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados, cumple con la prueba solicitada para mejor resolver.
Señalan lo siguiente: “…
En fecha 29 de abril del año en curso la suscrita Licenciada Roig interpuse
Proceso de Declaratoria de Abandono de la persona menor de edad [Nombre 003] ante el Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, al cual se le asignó el número
[Valor 005].
En el escrito inicial indiqué como dirección de los señores
[Nombre 001] y
[Nombre
002] en Barrio Los Ángeles de Cristo Rey, que era la última con la que se contaba en el expediente
administrativo, dado que dichos señores constantemente se trasladaban de domicilio.
En
fecha 14 de mayo de los corrientes por medio de la Trabajadora Social que ha llevado el proceso
administrativo en esta Oficina fui informada de que ya no vivían en dicho lugar sino en Desamparados,
Torre Molinos, Urbanización El Futuro, lo cual puse en conocimiento del Juzgado de Niñez ya referido.
Mediante resolución de las diecinueve horas treinta y un minutos del diecisiete de junio del dos mil
veinte se da traslado de la demanda a los señores [Nombre 038]
y [Nombre 039]
, quienes son notificados
del proceso el 22 de junio en la dirección aportada por la suscrita, por lo cual se videncia que ambos si
se
encuentran
conviviendo como pareja. 5.- en fecha 26 de junio ambos progenitores de Adrián presentan al Juzgado un
escrito en el cual claramente se oponen al Proceso, manifiestan los argumentos de su oposición e incluso
señalan correo electrónico para recibir notificaciones, con lo cual queda contestada la demanda a pesar
de que hacen manifestaciones carentes de asidero legal como la suscrita Licenciada Roig “declaró en
abandono a su hijo” y que ni pueden oponerse porque los Consultorios Jurídicos están cerrados.
Manifestaciones que corresponde resolver al Juez de Niñez y Adolescencia que conoce el Proceso…”
.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:06 horas del 3 de agosto de 2020, informa
bajo juramento Gladys Jiménez Arias, en su condición de Ministra de Niñez y Adolescencia y Presidenta
Ejecutiva del PANI. Narra que “Respecto de la situación denunciada por los recurrentes, se evidencia
como actuación de la Institución y tal y como la Licda. Fiorella Hidalgo Kopper, Coordinadora de la
Oficina Local de Desamparados informó para la resolución del presente Recurso de Amparo, que el caso
del niño [Nombre 003]
se tramita en el expediente administrativo número [Valor 007]
, el cual se
aperturó por varias denuncias de violencia intrafamiliar, abuso físico y
psicológico. Desde el año 2018 se han recibido denuncias en la Oficina Local de Desamparados sobre las
situaciones de violencia doméstica entre los progenitores, mediando incluso agresión con arma
punzocortante estando presente el niño [Nombre 003]
. Se recibió denuncia por parte del Equipo
Interdisciplinario de la Escuela San Jerónimo en Desamparados refiriendo que, los progenitores no
acudían a las citas que se les enviaba, no acataban las recomendaciones en cuanto a la supervisión de la
labor educativa de su hijo, ausentismo del niño, problemas de lenguaje y una enorme hostilidad de la
progenitora hacia las demás personas y el padre de su hijo, motivando continuas peleas entre ambos. Se
indicó que la persona menor de edad deseaba estudiar, pero existía absoluta falta de estimulo por parte
de sus progenitores, siendo que su madre siempre alegaba tener tratamientos médicos por problemas
depresivos y su padre tener que trabajar. Posteriormente [Nombre 054] indicó a la docente que sus
progenitores no querían que él asistiera a la escuela y le rompían los trabajos extra clase que llevaba
para hacer en el
hogar. La Oficina Local de Desamparados realizó la intervención social correspondiente y se determinó
que la persona menor de edad [Nombre 003], se encontraba en grave peligro bajo la custodia de sus
progenitores, por lo que, con fundamento en el informe Social de fecha 8 de octubre del 2019,
elaborado por la Licda. Zaira Romero Fallas y mediante Medida de Protección de Abrigo Temporal
ordenada por la Representante Legal de dicha Oficina Local, dictada a las 15:00 horas del 08 de octubre
del 2019, [Nombre 054] fue ingresado en un albergue institucional con el fin de brindarle protección.
Habiéndose valorado el recurso familiar propuesto y habiendo resultado éste como un recurso idóneo
para el cuido de [Nombre 054], el Órgano Director del Procedimiento de la Oficina Local de
Desamparados, mediante resolución dictada a las 12:30 horas del 10 de octubre del 2019, modificó la
Medida de Abrigo
Temporal dictada, por una Medida de Cuido Provisional, ubicando a la persona menor de edad bajo el
cuido y protección de su tía paterna, la señora [Nombre 055]
. Ambas resoluciones fueron apeladas por la
señora [Nombre 002], y fueron resueltas por esta Presidencia Ejecutiva mediante resolución
PE-PEP-0264-019. Durante la intervención, se remitió al progenitor al Instituto Wem y se negó a asistir,
la madre solo aportó un comprobante de asistencia al INAMU, a pesar de que se le indicó lo importante
que era esa inducción para poder mejorar sus relaciones como pareja. Ambos progenitores no asisten a
las citas en el PANI. Siendo que si bien el niño se había ubicado con una tía paterna de nombre
[Nombre
065], con la cual el niño creó un lazo afectivo importante y recibió buen trato, sin embargo dicha señora,
por temor a la conducta tan agresiva de la progenitora de [Nombre 054], procedió a entregar el niño a
sus progenitores sin informar al PANI y acordando con ellos en mantener la mentira de que aún
estaba con su cuidadora, por lo que, con la finalidad de proteger a [Nombre 054] y evitar que
nuevamente sus progenitores se lo llevaran sin autorización, aunado a que los familiares se negaron a
asumirlo por temor
a las agresiones de la señora [Nombre 002]
, plasmado así en el Informe de Actualización de fecha 26 de
enero del 2020, elaborado por la Trabajadora Social Licda. Jackeline Porras Vargas. En
razón de lo anterior, en fecha 27 de enero del 2020, mediante resolución de las 09:00 horas, se modificó
nuevamente la Medida de Protección y se ordenó otra vez la protección del niño
[Nombre 054] bajo
alternativa institucional. Habiéndose realizado las gestiones necesarias para ubicar al niño en una
alternativa que
se ajuste a sus necesidades, se logró obtener cupo en una ONG, por lo que mediante Oficio
PANI-OLD-0198-2020 la Oficina Local de Desamparados comunicó a dicha ONG que no se le permitirán
las visitas al niño [Nombre 003]
, por parte de sus progenitores, decisión tomada mediante Sesión de
Análisis de Equipo Técnico Profesional de la Dirección Regional San José Sur y mediante resolución
de las 13:00 horas del 27 de febrero del 2020. se egresó a [Nombre 054]
del albergue institucional y se
ubicó en dicha alternativa. En Informe Social de fecha 06 de abril del 2020, la Licda. Porras Vargas
recomienda
que el niño continúe en la alternativa en la que se encuentra, donde ha permanecido protegido y se ha
adaptado de manera favorable. En fecha 29 de abril del 2020, la Representante Legal de la oficina Local
de Desamparados inició el proceso de Declaratoria Judicial de Estado de Abandono en favor del niño
[Nombre 003], ante el juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, el cual se tramita bajo el expediente
[Valor 005], del cual dieron traslado a los progenitores mediante resolución de las 19:31 horas del 17
de junio del 2020. En fecha 26 de junio del2020, ambos progenitores presentaron un
escrito al Juzgado poniéndose al proceso e indicando que no pueden oponerse mediante representación
legal refiriendo que, por motivo de la pandemia, los Consultorios Jurídicos se encuentran cerrados,
petición que no le compete a esta institución resolver. Cabe mencionar que ambos progenitores han sido
debidamente notificados de todos las actuaciones e intervenciones realizados por la Oficina Local de
Desamparados. Finalmente, ha quedado demostrado que los señores [Nombre 001]
y [Nombre 002]
han
faltado a la verdad en sus aseveraciones y que el Patronato Nacional de la Infancia, a través de la
Oficina Local de Desamparados, ha velado por la protección y garantía de los
derechos de la persona menor de edad [Nombre 003], en procura de su mejor interés y en aplicación de
los principios en materia de niñez y adolescencia establecidos tanto en el ordenamiento
jurídico interno como en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la población menor
de edad”.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. Manifiestan que son los progenitores del menor amparado, el cual se
encuentra en un albergue del PANI desde hace 22 días. Indican que la autoridad recurrida declaró al menor
en abandono, sin brindarles la oportunidad de defenderse y recuperarlo.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el
recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El menor amparado nació el 5 de setiembre de 2012 y es hijo de los recurrentes (hecho
incontrovertido).
b)En la Oficina Local de Desamparados del PANI se tramita el expediente [Valor 003], en el que
figuran como partes: “PERSONA MENOR DE EDAD:
[Nombre 003] PROGENITORES:
[Nombre 002] y [Nombre 001]”. (ver prueba documental).
c)El 1° de julio de 2019, el PANI recibió denuncia anónima a través del sistema 9-1-1, por violencia
doméstica, en la que se indicó que la recurrente padece de problemas mentales, agrede al niño
y al esposo. Además, que no envía al menor tutelado a la escuela (ver folio 88 vuelto de la
copia de expediente administrativo adjunto).
d)El 7 de octubre de 2019, la trabajadora social del PANI entrevistó a la progenitora (ver folio 82
vuelto de la copia de expediente administrativo adjunto).
e)El 8 de octubre de 2019, la trabajadora social de la Oficina Local del PANI en Desamparados,
rindió el informe social en el que se indicó lo siguiente: “…Conclusiones. • Grupo familiar en
el que habita persona menor de edad inmersa en escenario de alto riesgo, al presentarse
alta conflictiva entre los progenitores que conlleva a que la madre y el padre desarrollen
alta violencia intrafamiliar y con ello se de Violencia presencial. La madre ha enfrentado
agresiones severas de amenaza de muerte y utilización de arma blanca en su contra,
progenitor a su vez narró acciones de alto riesgo tales como daño al patrimonio (quema de
ropa y zapatos).• En proceso de atención se establece la necesidad de que Persona menores
de edad sean reubicadas con el fin de extraerla de triangulación conflictiva y de alto riesgo
que enfrenta con el progenitor y la progenitora en el que se ha presentado acciones graves
de violencia. Recurso familiar de tía materna muestra disposición en asumir al niño, sin
embargo, narra situaciones de amenazas hacia ella y su hijo que conllevan a la dificultad
de que asuma al niño sin estar permeados en conflicto con el grupo familiar de la persona
menor de edad por lo que privando la seguridad del grupo familiar (recurso) y el niño se
evidencia la necesidad de que le niño se ubique en un ambiente neutral. Siendo que a la
fecha de intervención no se ubican familiares, se realiza ingreso a alternativa de
protección. • Bajo lineamientos institucionales la violencia intrafamiliar es considera un
factor de riesgo grave, siendo que al privar el interés superior del niño se evidencia la
necesidad de que progenitores desarrollen procesos de terapias que les permitan asumir de
forma correcta al niño, razón por la que se justifica el egreso del niño. Centro educativo
realizó acciones con el fin de que conflicto familiar y ausentismo escolar no se presentara,
sin embargo, debido a la actitud conflictiva que se dio con la madre no fue posible avanzar
y lograr resultados positivos, por lo que al seguir presentando acciones de negligencia
hacia el niño se dio el reporte al niño. • Progenitores requieren de proceso de atención
institucional, se establecen referencias a Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), Hospital
Nacional Psiquiátrico e Instituto “Wem”; se debe brindar indicación que deben gestionar
referencias de carácter urgente con el fin de establecer cambios a situaciones de riesgo que
conllevaron a la reubicación de las personas menores de edad del núcleo familiar. • Niño
con proceso de atención médico y presencia de alergias según comenta el grupo familiar y
comprobantes presentados, razón por la que se deben considerar las necesidades
especiales del niño. Recomendaciones. • Que en este momento se evidencian por diferentes
medios situaciones de vulnerabilidad y riesgo elevado hacia la integridad de la persona
menor de edad, asociadas a que enfrentan violencia intrafamiliar y con ello violencia
presencial hacia Persona Menor de Edad, dando como resultado la investigación social la
necesidad urgente de que la persona menor de edad se ubique en un contexto en el que no
se presenten situaciones de riesgo a su integridad. • Que se brinde apoyo, orientación y
seguimiento a los progenitores para verificar si realizaron modificaciones de
comportamiento para cumplir con desempeño en su rol materno y paterno correspondiente
en el que no existan situaciones de riesgo y negligencia.” (ver folios 74 a 81 de la copia de
expediente administrativo adjunto).
f)Mediante resolución de las 15:00 horas del 8 de octubre de 2019, la Oficina Local del PANI en
Desamparados, emitió la resolución de medidas de protección, en la cual se resolvió:
“… I)-
Dar por iniciado el Proceso Especial de Protección Dictando una Medida de Abrigo
Temporal a favor de la persona menor de edad
[Nombre 003] ordenándose su ingreso en
ALTERNATIVA DE PROTECCIÓN INSTITUCIONAL,
a partir
de ésta fecha hasta por un plazo de seis meses venciendo el día OCHO de OCTUBRE del
año DOS MIL VEINTE. II)-.
El personal de la Dirección Regional San José Sur destinará
los recursos para la atención que el niño amerite. III)- Sobre el derecho de la interrelación
familiar: Se autoriza visitas supervisadas en esta Oficina Local de los padres con el niño
cada quince días por espacio de una hora, no obstante, previo a la primera visita deberá el
profesional a cargo realizar un encuadre de la situación a los padres y no se permitirá
amenazas contra los funcionarios ni conflictos delante de la persona menor de edad. IV)-
Se le ordena a la progenitora la asistencia obligatoria a control psiquiátrico y psicológico
adherencia a las recomendaciones médicas y al tratamiento que amerite por la Caja
Costarricense del Seguro Social, así como ajustarse al seguimiento y recomendaciones
dadas por la institución, asistir ambos padres a la ACADEMIA DE CRIANZA PANI
que se
desarrolla en horario que oportunamente se le indicará. Deben el progenitor y progenitora
ajustarse al plan de intervención que realizará un trabajador Social o psicóloga de ésta
Oficina Local y el cual se les dará a conocer con el fin de trabajar el fortalecimiento del
rol materno, negligencia, protección, cuidos, violencia doméstica y otras, se le ordena a la
progenitora asistencia al INAMU y al progenitor al instituto WEN. V)-Trasládese el
presente proceso al Área de Protección Equipo B de esta Oficina local, para el seguimiento
psico -socio- legal correspondiente, para un plan de intervención de trabajo con la
progenitora y progenitor en un plazo máximo de quince días naturales.
VI)- Se declara
confidencialidad de folios: el 29 por constar denuncia del 911 donde se indica quien la
interpuso y por ley especial este dato es confidencial en cumplimiento de la LEY 7566
artículo de 12, del Sistema Nacional 911. Ley 8968 de Protección de Datos personales. Art
196 del Código Penal. Modelo de gestión de los procesos atencionales apartado de
confidencialidad de denuncia. La directriz PANI-PE-OF-DIR-009-2018 y PANI-PE-OF-DIR-
0021-2018, así como la circular PANI-GT- CIRC- 0115- 2018. Así como el
folio 44 siendo
consignada como declaración de parte quien solicitó el anonimato. Estos folios son
confidenciales VII)- En respuesta a carta de la progenitora [Nombre 002] indicada en el
considerando noveno, se solicita a dicha señora aclarar si desea que la
misma sea tramitada como una apelación al presente proceso, si es así debe indicarlo
posterior a la notificación de la presente resolución ya sea verbalmente o por escrito en un
plazo máximo de 48 horas, las demás peticiones realizadas se ha brindado las respuestas en
la presente resolución, tales como las visitas, el acceso al expediente, el trámite para
ofrecimiento de recursos familiares, entre otras. VIII)- GARANTIA DE DEFENSA: Se le
comunica a las partes que en el plazo de tres días contados a partir de la presente
notificación pueden solicitar audiencia oral y privada misma que se realizará en fecha y
hora que se indicará una vez sea solicitada y tendrá como fin escuchar lo que consideren
pertinente decir a la presente Representación Legal, ofrezcan pruebas de descargo que
consideren pertinentes, así como el ofrecimiento de recursos familiares de cuido para su
hija. Asimismo, se previene a las partes que los y las asiste el derecho de estudiar, revisar y
obtener copias del expediente administrativo, así como hacerse asesorar y representar por
un profesional en Derecho. IX)- Notifíquese. Recursos. Contra la presente resolución podrá
interponerse recurso de apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la
Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal
o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Se advierte
que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras bajo el
apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o si
ya no existiere o fuera imposible la comunicación electrónica por circunstancias no
imputables a la Institución, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. La
presentación del recurso no suspende la aplicación de la medida de protección
indicada…” (ver folios 88 a 93 de la copia de expediente administrativo adjunto).
g)El 8 de octubre de 2019, los padres del menor tutelado fueron notificados de la resolución 15:00
horas del 8 de octubre de 2019, emitida por la Oficina Local del PANI en Desamparados (ver
folios 94 y 95 de la copia de expediente administrativo adjunto).
h)Mediante resolución de las 12:30 horas del 10 de octubre de 2020, el PANI modificó “
la
alternativa de protección de abrigo temporal a cuido provisional en recuso familiar
paterno propuesto por ambos progenitores, autorizando el egreso del niño del albergue
institucional” (ver folio 296 de la copia de expediente administrativo adjunto).
i)Las resoluciones de las 15:00 horas del 8 de octubre de 2019 y de las 12:30 horas del 10 de
octubre de 2019 emitidas por la Oficina Local del PANI en Desamparados fueron apeladas por
la recurrente y que tales recursos se atendieron por resolución PE-PEP-0264-019 dictada por la
Presidencia Ejecutiva del PANI (ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad
recurrida).
j)El 26 de enero de 2020, la trabajadora social de la Oficina Local del PANI emitió el “
Informe
Actualización [Valor 003]
”, en el que se recomendó: “Habiendo consultado a varias ONG y
sin tener respuesta positiva sobre cupo pues ninguna de las consultadas tienen, así
como tampoco contar con recursos familiares y comunales al día de hoy adecuados, se
indica que velando por sus derecho el niño debe ser ubicado en albergue institucional
donde se provea al niño de protección y validen sus derechos. Se considera que las
situaciones que los padres son graves y que lamentablemente hay codependencia de pareja,
a una relación tóxica, y el poco reconocimiento de ambos de esta dinámica nociva (pues
sin realizar cambios retoman la convivencia) no permite que se pueda vislumbrar un
cambio en la familia que permita un ambiente seguro para el niño, menos aún si intentan
engañar y manipular al PANI ofreciendo información falsa u omitiéndola, por lo cual se
considera que es imposible trabajar en resultados positivos del grupo familiar bajo estas
premisas. A nivel familiar o comunal no se encuentran con recursos de apoyo para la
ubicación del niño convenientes, menos con la situación en donde la madre no respeta
restricciones y acoso a los recursos. Que se proteja de manera inmediata al niño en un
albergue, pero que continue (sic) la busquedad (sic) de ONG para el mismo según el perfil
más conveniente para el mismo (…)”. (Ver folios 201 a 210 de la copia de expediente
administrativo adjunto).
k)Mediante resolución de las 9:00 horas del 27 de enero de 2020, la Oficina Local del PANI de
Desamparado se consignó: “(…)
Decisión final del tribunal
Modificar la ubicación de la persona
menor de edad [Nombre 003] egresándolo del hogar de la señora [Nombre 055]
y en su
lugar se dicta Medida de Abrigo Temporal del mismo en un albergue
institucional por el resto del plazo que le falta a la Medida original sea hasta el ocho de
abril de los corrientes, a fin de proteger su integridad física y evitar cualquier situación
que violente sus derechos.
Se ordena a los señores [Nombre 066]
y [Nombre 067]
que
deben acatar las recomendaciones de la profesional a cargo del seguimiento del proceso.
Se le ordena a la señora [Nombre 002]
someterse a tratamiento psiquiátrico y aportar
los comprobantes correspondientes. VISITAS: Dado el riesgo
inminente que constituyen los progenitores para la integridad física y emocional de la
persona menor de edad aquí interesada y siendo que no se han acogido al proceso de
atención, existe codependencia y agresión a nivel mutua, por lo cual se suspende
temporalmente el derecho de visitas de dichos señores a su hijo [Nombre 054]
. Dado los
lazos afectivos estrechos existentes entre [Nombre 054] y su tía [Nombre 068]
se autoriza
que
dicha señora visite al niño en el albergue, previa coordinación con la funcionaria a cargo
del seguimiento. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación
ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución
(…)” (ver folios 249 a 251 vuelto de la copia de expediente administrativo adjunto).
l)Mediante resolución de las 13:00 horas del 27 de febrero de 2020, la Oficina Local del PANI de
Desamparados determinó: “
Decisión final del tribunal
Modifica la resolución de las nueve horas del
veintisiete de enero del presente año dictada por esta Oficina Local únicamente en cuanto
a que se varía la ubicación de la persona menor de edad [Nombre 003]
, trasladándolo del
albergue institucional donde se encuentra a Aldeas SOS Limón, por el
tiempo que le resta a la Medida de Protección original sea hasta el ocho de Abril del
presente año, fecha en la cual deberá tomarse la decisión definitiva en lo concerniente a la
condición legal de [Nombre 054]
. En todo lo demás se mantiene incólume la resolución de
las nueve horas del veintisiete de enero del presente año. Contra la presente resolución
podrá
interponerse recurso de apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la
Presidencia Ejecutiva de la Institución (…)” (ver folios 294 a 295 vuelto de la copia de
expediente administrativo adjunto).
m)El 6 de abril de 2020, se emite informe social por parte de la trabajadora social de la Oficina
Local del Patronato Nacional de la Infancia, en el cual se recomendó: “Se considera que las
situaciones de riesgo que los padres efectúan son graves y que lamentablemente hay
codependencia tóxica entre la pareja, hay un poco reconocimiento de ambos de esta
dinámica nociva (pues sin realizar cambios retoman la convivencia) por lo que no se
permite que se pueda visualizar un cambio en la familia que provea de un ambiente seguro
para el niño, menos aún si intentan engañar y manipular al PANI ofreciendo información
falsa u omitiéndola, por lo cual se considera que fue y es imposible trabajar en resultados
positivos del grupo familiar bajo esta premisas. A nivel familiar o comunal no se encuentran
con recursos de apoyo para la ubicación del niño convenientes, menos con la situación en
donde la madre no respecta (sic) restricciones y acosa a los recursos que en algún momento
han asumido al niño. Se recomienda que el PME [Nombre 003]
continúe en Aldeas SOS
donde ha permanecido protegido y se adaptó de manera favorable a este ambiente
institucional. Que la persona no mantenga contacto con los padres, los cuales por su
dinámica y accionar constituyen un riesgo a la estabilidad emocional y seguridad de la
PME y podrían incurrir en acciones -que hayan hecho- como llevarse a la PME sin
autorización del PANI…” (ver folios 327 al 335 de la copia de expediente administrativo
adjunto).
n)El 29 de abril de 2020 la Coordinadora del PANI en Desamparados interpuso un proceso de
declaratoria de abandono de la persona menor de edad [Nombre 003] ante el Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, al cual se le asignó
el número [Valor 005] (ver prueba para mejor resolver).
o)A través de la resolución de las 19:31 horas del 17 de junio de 2020, el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José tuvo por interpuesto el proceso de
declaratoria judicial de abandono o estado de vulnerabilidad de la persona menor de edad
tutelada, otorgándosele audiencia por cinco días a los progenitores. Además, en tal
resolución la autoridad jurisdiccional otorgó el depósito provisional del menor de edad al
Patronato Nacional de la Infancia. (ver prueba para mejor resolver).
p)El 26 de junio de 2020, ambos progenitores del menor edad amparado se apersonaron ante el
Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, para plantear un
escrito en el cual se opusieron al proceso judicial (ver prueba para mejor resolver).
SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTOS
ANTE EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Mediante sentencia n.° 2018-007820 de las 9:15
horas del 18 de mayo de 2018, esta Sala se refirió al debido proceso y el derecho de defensa que se debe
conceder en procedimientos ante el PANI, a efectos de respetar los derechos fundamentales de las partes
involucradas. En este sentido, se indicó lo siguiente:
“(…) a esta Sala no le corresponde determinar si la decisión que adopte el Patronato Nacional de
la Infancia, es ajustada o no a Derecho, en cuanto al fondo; pero sí le corresponde conocer si hay
violaciones esenciales en el desarrollo del procedimiento, porque las personas sí cuentan con el
derecho fundamental al debido proceso y con el derecho fundamental a la defensa. Dicho lo
anterior, del propio informe rendido por las autoridades recurridas se desprende que la Oficina
Local de Pococí decretó las medidas de protección violentando las disposiciones procesales
contempladas en el Código de Niñez y Adolescencia y en la Ley General de la Administración
Pública, pues emitió la decisión final sin haber permitido que la madre tuviera acceso al
expediente, es decir, tomó decisión final sin permitirle que tuviera conocimiento de los hechos que
se le atribuyen y de las pruebas que podían existir en su contra y sin permitirle que tuviera la
oportunidad de combatir los hechos y de ofrecer sus pruebas para demostrar sus propias
afirmaciones. Todo esto se encuentra expresamente contemplado en la Sección Primera del
Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de la Niñez y la Adolescencia, particularmente en
los artículos 128, 129, 132, 133, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 128°- Garantías del proceso administrativo. Los principios del proceso administrativo se
aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública
deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones
administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los
derechos contemplados en este Código.
Artículo 129°- Proceso especial de protección. En sede administrativa, el proceso especial de
protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 132°- Inicio del proceso. En casos de amenaza grave o violación de los derechos
reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o
por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.
Artículo 133°- Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la
oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes
involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de
protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e
informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.
Como se aprecia, la remisión a los principios del proceso administrativo es explícita, como
también es explícito el deber que tiene la Administración Pública - que en estos procesos se ejerce
a través del Patronato Nacional de la Infancia- de garantizar el principio de defensa y el debido
proceso. Los principios del proceso administrativo se encuentran contemplados en el Capítulo
Único del Título Primero del Libro Tercero de la Ley General de la Administración Pública, en sus
, de los cuales conviene destacar los artículos 217 y 218, que indican lo
siguiente:
Artículo 217.-Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con las limitaciones de esta Ley
y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de
conformidad con la ley.
Artículo 218.-Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la
Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión
final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.
Como se aprecia, tanto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia como en el
artículo 218 se encuentra contemplado el derecho del ciudadano a ser escuchado por la
Administración Pública antes de que se tome la decisión final. Conviene tener presente que es
evidente que en algunas ocasiones resulta necesario tomar medidas urgentes antes de que se
celebre la comparecencia oral y privada, pero estas medidas son cautelares dentro del proceso de
protección, y por consiguiente, no se puede evadir la realización del mismo. En estos casos, la
Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia tiene la potestad de decretar medidas
cautelares mediante decisión fundada, valorando la urgencia del caso y por aplicación de los
principios de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro en la demora
(pericolum in [Nombre 039]), de forma tal que el interés superior de la persona menor de edad
bien puede ser resguardado durante la tramitación del proceso de protección e, incluso,
excepcionalmente
mediante medidas cautelares ante causam. Valga indicar que, por los evidentes efectos propios
que podrían derivarse con el dictado de las medidas cautelares, la decisión de la Oficina Local
podría ser recurrida ante la Presidencia Ejecutiva de la institución.
En este caso, en la resolución “inicial”, la Oficina Local de Pococí dijo dar inicio al proceso de
protección, decretó la separación de la persona menor de edad al otorgar la medida de cuido
provisional en una pariente distinta a la progenitora residente, dispuso que esta medida tendría
una duración máxima e informó que en caso de no estar conforme, la madre podía apelar ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución.
La madre no tiene por qué saber que tenía derecho a ser escuchada y a ofrecer pruebas antes de
que se adoptara esa decisión, y lo que hizo fue actuar conforme se le indicó, procediendo a
presentar un recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva el quince de enero de dos mil
dieciocho, en el cual ofreció pruebas. Habiendo sido interpuesto oportunamente el recurso de
apelación, la Oficina Local dispuso postergar su admisibilidad -a pesar de que eso era lo que
había dispuesto en la resolución original-, y dispuso que se realizaran valoraciones periciales,
admitió prueba testimonial y ordenó que se realizara una audiencia. Luego se llegaría a celebrar
dos audiencias, en días distintos, y a incorporarse dictámenes periciales y otros documentos, los
cuales no fueron analizados ni tomados en cuenta por la Oficina Local, ya que lo que ésta hizo fue
limitarse a admitir el recurso de apelación ante la Presidencia.
Una vez recibido el expediente, la Presidencia -en decisión procesalmente curiosa- dispuso que el
caso lo siguiera conociendo la Oficina Local de Siquirres y ordenó realizar nuevas valoraciones,
las cuales ya se realizaron. Sin embargo, al día de hoy no consta que se hubiera resuelto el
recurso de apelación presentado por la progenitora.
Por lo expuesto, se denota una demora en la resolución del asunto, que repercute en el derecho de
la parte a recurrir la decisión administrativa ante la sede judicial, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia. (…)”.
Ahora bien, tras haberse acogido una importante cantidad de recursos de amparo, en los que se
evidenciaba una deficiente tramitación de estos procesos administrativos -por resultar lesiva del
debido proceso y del derecho de defensa-, en sentencia n.° 2019-007688 de las 9:15 horas del 3 de
mayo de 2019, con redacción del Magistrado Chacón Jiménez, se ordenó a la Presidencia
Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia que en el plazo de tres meses confeccionara un
protocolo respetuoso de esos derechos, así como para que se estandarizara la tramitación de estos
asuntos en todas las Oficinas Locales. Lo anterior se hizo efectivo mediante Decreto Ejecutivo No.
41902-MP-MNA, “Reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia”, el cual se publicó en el Alcance No. 185 de La Gaceta No. 154 del 19 de agosto de
2019, y regula el trámite de los procesos especiales de protección establecidos en el Capítulo II
del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el siguiente sentido:
“Artículo
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
El Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa inicia una vez conocido el hecho o
recibida la denuncia, con respecto a situaciones violatorias de derechos, en el marco de la
Sección Primera, Capítulo 11, Título 111 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, Ley N°7739
del 6 de enero de 1998 y sus reformas.
Artículo
Órgano competente
La Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia es el órgano competente para llevar a
cabo el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. El Representante Legal de la
Oficina Local será el Órgano Director del Proceso, por ende, es el funcionario responsable de
garantizar la tramitación de este, en aplicación de los principios que resguardan el Debido
Proceso.
Deberá realizar la investigación correspondiente, en aplicación de los lineamientos establecidos
en los modelos de gestión y protocolos vigentes en la institución, y de conformidad con las
intervenciones que los profesionales en Psicología y/o Trabajo Social realicen.
Artículo
Garantías del proceso administrativo
El Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa deberá ser sumario e informal, sin dejar
de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así como velar por el interés
superior de la persona menor de edad.
Para estos efectos, el Representante Legal deberá tramitar el proceso tomando en cuenta las
garantías contempladas en los artículos 112, 113 y 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Capítulo II
Del procedimiento
Artículo
Medidas de protección
Las medidas de protección que podrán adoptarse dentro del Proceso Especial de Protección en
Sede Administrativa corresponden a las dispuestas en los artículos 130, 131, 135, 136, 137 y 138
del Código de la Niñez y la Adolescencia, atendiendo a las causas y condiciones que establece la
ley para su dictado, y con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de las personas
menores de edad.
Artículo
De la comunicación del procedimiento a las partes
l. El Representante Legal de la Oficina Local, con el fin de garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa, deberá comunicar a las partes intervinientes, en todos los casos que conozca,
de los siguientes aspectos:
a. Los hechos denunciados e investigados.
b. El derecho de acceso al expediente administrativo institucional.
c. El derecho de las partes de presentar los alegatos y la prueba de su interés.
d. El derecho a hacerse acompañar y/o representar por un profesional en Derecho, si así lo
estiman conveniente.
e. La audiencia que debe otorgarse a las partes, en los términos del artículo 6 del presente
reglamento.
f. El derecho a recurrir las resoluciones dictadas en el procedimiento, ejerciendo la doble
instancia mediante el recurso de apelación, indicando expresamente el plazo y la oficina ante la
cual debe ser presentado.
La comunicación de los aspectos anteriores la dispondrá el Representante Legal una vez
realizada la investigación pertinente por parte de los profesionales en Psicología y/o Trabajo
Social, y mediante resolución fundada.
El Representante Legal podrá comunicar estos aspectos mediante resolución interlocutoria
inicial o, si la urgencia y necesidad del caso concreto lo ameritan, en el mismo acto en que se
dicta la medida de protección a favor de la persona menor de edad, al ordenar cualquier
disposición atinente a los asuntos que por competencias y atribuciones legales corresponden al
Patronato Nacional de la Infancia, siempre en atención de las garantías del debido proceso y el
derecho de defensa, y respetando el derecho de audiencia que asiste a las partes en el
procedimiento.
Artículo
Audiencia a las partes
Se deberá otorgar audiencia a las partes para que el Representante Legal reciba los alegatos y
evacúe la prueba correspondiente, a efectos de ponderar dichos elementos al dictar la medida de
protección.
En la resolución que concede la audiencia, se deberá indicar expresamente que esta tiene la
finalidad de que las partes hagan valer sus derechos, presentando los alegatos y la prueba que
consideren pertinente, sea testimonial o documental, la cual podrá ser aportada por cualquier
medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos.
De acuerdo a un análisis casuístico de oportunidad y conveniencia, observando los principios
protectores de la materia de Niñez y Adolescencia, primordialmente del Interés Superior de la
Persona Menor de Edad, así como los criterios de la lógica, razonabilidad, proporcionalidad y
sana crítica, el Representante Legal podrá otorgar audiencia a las partes:
a. Por escrito en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución.
b. De forma oral y privada, para lo cual señalará hora y fecha para su realización, otorgando un
plazo de cinco días hábiles de antelación. Para la audiencia oral se deberán observar las
disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 y sus reformas.
Artículo
Participación de la persona menor de edad
El Representante Legal, como Órgano Director, deberá constatar que la Persona Menor de
Edad tenga una participación directa en el procedimiento, garantizándole su derecho
fundamental a que su opinión sea escuchada y tenida en consideración en la decisión
administrativa.
De acuerdo al artículo 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Representante Legal
deberá tener en cuenta la edad y la madurez emocional de la persona menor de edad, a efecto de
determinar cómo recibir su opinión.
La declaración de la persona menor de edad deberá ser consignada por escrito en la Oficina
Local, y observando las disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la
Administración Pública.
De considerarlo oportuno y conveniente, el Representante Legal podrá autorizar la
participación de la persona menor de edad en la audiencia oral, para lo cual deberá garantizarse
que la persona menor de edad:
a. No sea interrogada por parte de los profesionales en Derecho o las partes intervinientes, a
efecto de que no sea revictimizada.
b. Se sienta segura al brindar su declaración, y se haga acompañar por una persona de su
confianza.
c. Observe respeto de sus garantías y derechos dentro del proceso, conforme a lo establecido en el
artículo 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo
Medidas de protección en caso de emergencia
Tratándose de casos de emergencia, en los cuales exista una apariencia de buen derecho y un
peligro en la demora, valorando la urgencia del caso y con la finalidad de resguardar el interés
superior de la persona menor de edad, el Representante Legal tendrá la potestad de dictar una
medida de protección cautelar mediante decisión fundada.
La medida de protección cautelar podrá ser dictada de previo a otorgar audiencia a las partes,
con la finalidad de brindarle a la persona menor de edad una protección inmediata ante un
peligro grave. La adopción de dicha medida no podrá vulnerar el derecho de defensa ni los
principios del debido proceso que corresponde garantizar a las partes:
a. Una vez dictada, deberá otorgarse audiencia a las partes, en los términos del presente
reglamento, con la finalidad de garantizar sus derechos y de previo a tomar la decisión final.
b. Habiéndose garantizado el derecho de las partes a ser escuchadas y a evacuar la prueba
presentada, el Representante Legal podrá mantener, modificar o revocar la Medida de Protección
cautelar dictada, de acuerdo a una valoración casuística y en respeto de las garantías del
proceso. Dicha decisión se tomará en acato de las disposiciones del artículo 138 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, y de acuerdo a lo que mejor convenga a los intereses y derechos
fundamentales de la Persona Menor de Edad, según los criterios y principios protectores de la
materia de Niñez y Adolescencia.
Artículo
De las notificaciones
l. Todo lo resuelto deberá ser comunicado a las partes mediante su debida notificación, para que
ejerzan los derechos que les correspondan.
En aquellos casos en los cuales las partes no hayan señalado medio para escuchar
notificaciones, el Representante Legal procederá a realizar la notificación de forma personal ya
sea en el domicilio, en el lugar de trabajo o en la Oficina Local.
En caso de resultar imposible realizar la notificación de esa forma, ésta deberá realizarse
mediante la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Lo anterior, teniendo en
cuenta que, por la especificidad de la materia de Niñez y Adolescencia, y la naturaleza de los
procesos y asuntos que conoce la Institución, no procede la notificación automática en la Sede
Administrativa.
Capítulo III
Fase recursiva
Sección I
Presentación de agravios
Artículo 10.- inadmisibilidad del recurso de revocatoria
l. En caso de que sea presentado un recurso de revocatoria contra lo resuelto, el Representante
Legal lo rechazará ad portas, siendo inadmisible de conformidad con el artículo 139 del Código
de la Niñez y la Adolescencia.
La resolución que rechace el recurso de revocatoria deberá notificarse a todas las partes
intervinientes, incluso a la parte apelante, a efecto de que expresen agravios ante la Presidencia
Ejecutiva en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Presentados los agravios, deberá aplicarse el procedimiento definido en la Sección II del
Capítulo 111, sobre el recurso de apelación.
Sección II
Recurso de apelación
Artículo
Presentación del recurso de apelación
l. De acuerdo al artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, contra todo lo resuelto
dentro del proceso por el Representante Legal de la Oficina Local cabrá recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, quien agotará la vía
administrativa.
En toda resolución emitida por el Representante Legal deberá indicarse expresamente la
posibilidad de presentar un recurso de apelación contra lo resuelto, indicando que el plazo para
estos efectos es de cuarenta y ocho horas. Este plazo será contabilizado como dos días hábiles
siguientes al de la notificación, de conformidad a lo establecido por el artículo 30.5 del Código
Procesal Civil, Ley N°9342.
El recurso de apelación podrá ser presentado de forma verbal o por escrito. En caso de que la
parte decida interponer el recurso de forma verbal, deberá hacerlo ante la Oficina Local que
conoce el proceso, la cual deberá ser consignada mediante un acta de manifestación, de acuerdo a
las disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo
Cuestiones previas a cargo del Representante Legal
l. Recibido el recurso de apelación, el Representante Legal dictará una resolución de mero trámite
limitándose a emplazar a todas las partes intervinientes, incluida la parte apelante, a efecto de
que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación,
todas las partes puedan hacer valer sus derechos y pretensiones ante la Presidencia Ejecutiva.
De previo a elevar el expediente administrativo institucional ante la Presidencia Ejecutiva, el
Representante Legal:
a. Deberá haber evacuado toda la prueba testimonial ofrecida.
b. Ordenará las valoraciones psicológicas o sociales que considere necesarias dentro del proceso
(recursos familiares, comunales o de las partes intervinientes), cuando las partes en el recurso de
apelación así lo hayan solicitado, ya sea que se infiera de sus pretensiones, o bien ele oficio.
El Representante Legal evacuará la prueba testimonial y solicitará a los profesionales en
Trabajo Social y/o Psicología de la Oficina Local que realicen las valoraciones de rigor, todo
dentro de un plazo discrecional que definirá y que no podrá sobrepasar el plazo de quince días
naturales.
Artículo
Traslado del expediente administrativo
l. Una vez transcurrido el emplazamiento de los tres días hábiles, y resueltas todas las cuestiones
previas, el Representante Legal procederá con el envío inmediato del expediente ante la
Presidencia Ejecutiva, en aras de no dilatar la tramitación del Proceso Especial de Protección en
Sede Administrativa.
El Representante Legal de la Oficina Local será el responsable de elevar el expediente
administrativo institucional ante la Presidencia Ejecutiva, incluso cuando el recurso haya sido
presentado de forma extemporánea.
El Representante Legal deberá constatar que el expediente se encuentre en adecuado estado de
conservación y que se cuente con la foliatura debida.
Artículo
Conocimiento del recurso por la Presidencia Ejecutiva
Recibido el expediente administrativo institucional por parte de la Presidencia Ejecutiva, este
Órgano de Segunda Instancia procederá con el estudio y análisis casuístico, a efecto de resolver el
Recurso de Apelación en el plazo de quince días, salvo que hubiera solicitado prueba para mejor
resolver o prevenido a la Oficina Local. En este caso, el término empezará a correr una vez
evacuada o prescindida la prueba y resuelta la prevención, sin necesidad de resolución que así lo
indique.
Una vez resuelto el Recurso de Apelación y notificadas todas las partes intervinientes en el
proceso, se dispondrá la devolución del expediente administrativo institucional a la Oficina Local
correspondiente, para que continúe con la tramitación debida.
Artículo
Prevención a la Oficina Local
En caso de considerarse oportuno, la Presidencia Ejecutiva, de previo a resolver el recurso de
apelación, procederá de forma inmediata a elaborar resolución administrativa, previniendo a la
Oficina Local que conoce el Proceso Especial de Protección, lo siguiente:
a. La realización de las valoraciones psicológicas y/o sociales de las partes intervinientes en el
proceso, un recurso familiar y/o comunal, o bien ampliar o actualizar los informes de valoraciones
existentes.
b. Realizar la audiencia del artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
c. Evacuar la prueba testimonial ofrecida por las partes.
d. Realizar las notificaciones pertinentes.
e. Enderezar el procedimiento con respecto a cualquier otra irregularidad que violente el Debido
Proceso y Derecho de Defensa de las partes intervinientes.
En esta resolución se otorgará un plazo razonable a la Oficina Local para la rectificación,
según la complejidad de lo solicitado. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.
Una vez que la Oficina Local haya dado cumplimiento a lo solicitado, y se haya recibido
nuevamente el expediente por parte de la Presidencia Ejecutiva, ésta procederá en el plazo de
quince días con el dictado de la resolución que resolverá de forma definitiva el Recurso de
Apelación presentado.
Artículo
Prueba para mejor resolver
Ante situaciones de alta complejidad, por considerarse conveniente a los derechos e Interés
Superior de la Persona Menor de Edad, de previo al dictado de la resolución final., la Presidencia
Ejecutiva podrá disponer una audiencia escrita u oral, con la finalidad de escuchar de viva voz a
la Persona Menor de Edad, o bien a una o a todas las partes intervinientes.
Para ordenar la celebración de esta audiencia, la Presidencia Ejecutiva dictaría la resolución
correspondiente, señalando fecha para su realización, en un plazo razonable que no podrá
exceder de ocho días naturales.
Una vez realizada la audiencia se procederá con el dictado de la resolución que resolverá de
forma definitiva el Recurso de Apelación presentado.
Artículo
Agotamiento de la vía administrativa
Contra la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto, dictada por la Presidencia
Ejecutiva, no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto por el numeral 139 del Código de la
Niñez y la Adolescencia.
Artículo
Derogaciones
Deróguese el Manual para la Regulación de la Doble Instancia y el Acceso a la Justicia
Administrativa del Patronato Nacional de la Infancia, publicado en La Gaceta N °101 del 26 de
mayo del año 2010.
Artículo
Vigencia
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de agosto del año dos mil
diecinueve.”.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se advierte que este Tribunal, salvo que se
trate de una severa violación a los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, no le
corresponde examinar, por el fondo, las decisiones que adoptan las Oficinas Locales del Patronato Nacional
de la Infancia en los procesos de protección que se desarrollan de acuerdo con los artículos 128 y siguientes
del Código de la Niñez y la Adolescencia, toda vez que eso excede la naturaleza sumaria del amparo, amén de
que existe suficiente garantía recursiva en la jurisdicción ordinaria. Por este motivo, resulta improcedente
para esta Sala determinar si, de conformidad con lo alegado por los promoventes y la prueba aportada, existe
o no una situación de riesgo para el menor tutelado. En igual sentido, no le corresponde a este Tribunal
revisar la fundamentación de las medidas adoptadas por la autoridad recurrida, ni tampoco el verificar el
valor que se le ha dado a los elementos probatorios contenidos en el procedimiento administrativo en
cuestión. Asimismo, a esta Sala no le compete determinar si resulta procedente o no la manera en la que se
ha desarrollado la investigación en el caso de marras por parte del Patronato Nacional de la Infancia. En
mérito de lo expuesto, si a bien lo tiene la parte recurrente, puede formular sus reclamos ante la propia
autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el
fondo del asunto, así como hacer valer sus pretensiones. Por lo que se declara sin lugar el recurso en cuanto
a tal extremo.
Sin embargo, tal como se indicó en el considerando anterior, esta Sala ha señalado que por vía
del amparo procede examinar si en esos procesos se han cumplido las exigencias constitucionales y
convencionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa.
Del estudio de los autos se tiene que el menor amparado nació el 5 de setiembre de 2012 y es hijo de
los recurrentes. Además, se verifica que en la Oficina Local de Desamparados del PANI se tramita el
expediente [Valor 003], en el que figuran como partes: “
PERSONA MENOR DE EDAD: [Nombre 003]
PROGENITORES: [Nombre 002] y [Nombre 001]”. Se constata que el 1° de julio de 2019, el PANI recibió
una denuncia anónima a través del sistema 9-1-1, por
violencia doméstica, en la que se indicó que la recurrente padece de problemas mentales, agrede al niño y al
esposo. Además, que no envía al menor tutelado a la escuela. El 7 de octubre de 2019, la trabajadora social
del PANI entrevistó a la progenitora.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2019, la trabajadora social de la Oficina Local del PANI en
Desamparados, rindió el informe social en el que se indicó lo siguiente: “…Conclusiones. • Grupo familiar
en el que habita persona menor de edad inmersa en escenario de alto riesgo, al presentarse alta
conflictiva entre los progenitores que conlleva a que la madre y el padre desarrollen alta violencia
intrafamiliar y con ello se de Violencia presencial. La madre ha enfrentado agresiones severas de
amenaza de muerte y utilización de arma blanca en su contra, progenitor a su vez narró acciones de alto
riesgo tales como daño al patrimonio (quema de ropa y zapatos).• En proceso de atención se establece la
necesidad de que Persona menores de edad sean reubicadas con el fin de extraerla de triangulación
conflictiva y de alto riesgo que enfrenta con el progenitor y la progenitora en el que se ha presentado
acciones graves de violencia. Recurso familiar de tía materna muestra disposición en asumir al niño, sin
embargo, narra situaciones de amenazas hacia ella y su hijo que conllevan a la dificultad de que asuma
al niño sin estar permeados en conflicto con el grupo familiar de la persona menor de edad por lo que
privando la seguridad del grupo familiar (recurso) y el niño se evidencia la necesidad de que le niño se
ubique en un ambiente neutral. Siendo que a la fecha de intervención no se ubican familiares, se realiza
ingreso a alternativa de protección. • Bajo lineamientos institucionales la violencia intrafamiliar es
considera un factor de riesgo grave, siendo que al privar el interés superior del niño se evidencia la
necesidad de que progenitores desarrollen procesos de terapias que les permitan asumir de forma
correcta al niño, razón por la que se justifica el egreso del niño. Centro educativo realizó acciones con el
fin de que conflicto familiar y ausentismo escolar no se presentara, sin embargo, debido a la actitud
conflictiva que se dio con la madre no fue posible avanzar y lograr resultados positivos, por lo que al
seguir presentando acciones de negligencia hacia el niño se dio el reporte al niño. • Progenitores
requieren de proceso de atención institucional, se establecen referencias a Instituto Nacional de la Mujer
(INAMU), Hospital Nacional Psiquiátrico e Instituto Wem; se debe brindar indicación que deben
gestionar referencias de carácter urgente con el fin de establecer cambios a situaciones de riesgo que
conllevaron a la reubicación de las personas menores de edad del núcleo familiar. • Niño con proceso de
atención médico y presencia de alergias según comenta el grupo familiar y comprobantes presentados,
razón por la que se deben considerar las necesidades especiales del niño. Recomendaciones. • Que en
este momento se evidencian por diferentes medios situaciones de vulnerabilidad y riesgo elevado hacia la
integridad de la persona menor de edad, asociadas a que enfrentan violencia intrafamiliar y con ello
violencia presencial hacia Persona Menor de Edad, dando como resultado la investigación social la
necesidad urgente de que la persona menor de edad se ubique en un contexto en el que no se presenten
situaciones de riesgo a su integridad. • Que se brinde apoyo, orientación y seguimiento a los
progenitores para verificar si realizaron modificaciones de comportamiento para cumplir con desempeño
en su rol materno y paterno correspondiente en el que no existan situaciones de riesgo y negligencia.”
.
Se verifica que mediante resolución de las 15:00 horas del 8 de octubre de 2019, la Oficina Local del
PANI en Desamparados, luego de citarse los hechos y los resultados de las actuaciones que constan en el
expediente [Valor 003], textualmente se dispuso: “… I)-
Dar por iniciado el Proceso Especial de Protección
Dictando una Medida de Abrigo Temporal a favor de la persona menor de edad [Nombre 003]
ordenándose su ingreso en ALTERNATIVA DE PROTECCIÓN INSTITUCIONAL,
a partir de ésta fecha
hasta por un plazo de seis meses venciendo el día OCHO de
OCTUBRE del año DOS MIL VEINTE. II)-.
El personal de la Dirección Regional San José Sur destinará
los recursos para la atención que el niño amerite. III)- Sobre el derecho de la interrelación familiar
: Se
autoriza visitas supervisadas en esta Oficina Local de los padres con el niño cada quince días por
espacio de una hora, no obstante, previo a la primera visita deberá el profesional a cargo realizar un
encuadre de la situación a los padres y no se permitirá amenazas contra los funcionarios ni conflictos
delante de la persona menor de edad. IV)- Se le ordena a la progenitora la asistencia obligatoria a
control psiquiátrico y psicológico adherencia a las recomendaciones médicas y al tratamiento que
amerite por la Caja Costarricense del Seguro Social, así como ajustarse al seguimiento y
recomendaciones dadas por la institución, asistir ambos padres a la ACADEMIA DE CRIANZA PANI
que se desarrolla en horario que oportunamente se le indicará. Deben el progenitor y progenitora
ajustarse al plan de intervención que realizará un trabajador Social o psicóloga de ésta Oficina Local y
el cual se les dará a conocer con el fin de trabajar el fortalecimiento del rol materno, negligencia,
protección, cuidos, violencia doméstica y otras, se le ordena a la progenitora asistencia al INAMU y al
progenitor al instituto WEN. V)-Trasládese el presente proceso al Área de Protección Equipo B de esta
Oficina local, para el seguimiento psico -socio- legal correspondiente, para un plan de intervención de
trabajo con la progenitora y progenitor en un plazo máximo de quince días naturales.
VI)- Se declara
confidencialidad de folios: el 29 por constar denuncia del 911 donde se indica quien la interpuso y por
ley especial este dato es confidencial en cumplimiento de la LEY 7566 artículo de 12, del Sistema
Nacional 911. Ley 8968 de Protección de Datos personales. Art 196 del Código Penal. Modelo de gestión
de los procesos atencionales apartado de confidencialidad de denuncia. La directriz
PANI-PE-OF-DIR-009-2018 y PANI-PE-OF-DIR- 0021-2018, así como la circular PANI-GT- CIRC- 0115-
2018. Así como el folio 44
siendo consignada como declaración de parte quien solicitó el anonimato.
Estos folios son confidenciales VII)- En respuesta a carta de la progenitora [Nombre 002] indicada en el
considerando noveno, se solicita a dicha señora aclarar si desea que la misma sea
tramitada como una apelación al presente proceso, si es así debe indicarlo posterior a la notificación de
la presente resolución ya sea verbalmente o por escrito en un plazo máximo de 48 horas, las demás
peticiones realizadas se ha brindado las respuestas en la presente resolución, tales como las visitas, el
acceso al expediente, el trámite para ofrecimiento de recursos familiares, entre otras.
VIII)- GARANTIA
DE DEFENSA: Se le comunica a las partes que en el plazo de tres días contados a partir de la presente
notificación pueden solicitar audiencia oral y privada misma que se realizará en fecha y hora que se
indicará una vez sea solicitada y tendrá como fin escuchar lo que consideren pertinente decir a la
presente Representación Legal, ofrezcan pruebas de descargo que consideren pertinentes, así como el
ofrecimiento de recursos familiares de cuido para su hija. Asimismo, se previene a las partes que los y las
asiste el derecho de estudiar, revisar y obtener copias del expediente administrativo, así como hacerse
asesorar y representar por un profesional en Derecho. IX)- Notifíquese. Recursos. Contra la presente
resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la
Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Se advierte que se debe señalar lugar o
medio para atender notificaciones futuras bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar
señalado fuere impreciso o incierto, o si ya no existiere o fuera imposible la comunicación electrónica
por circunstancias no imputables a la Institución, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. La presentación del
recurso no suspende la aplicación de la medida de protección indicada…”
; resolución que les fue
notificada el 8 de octubre de 2019, los padres del menor tutelado.
La Sala también constata que, mediante resolución de las 12:30 horas del 10 de octubre de 2020, el
PANI modificó “la alternativa de protección de abrigo temporal a cuido provisional en recuso familiar
paterno propuesto por ambos progenitores, autorizando el egreso del niño del albergue institucional
”.
Asimismo, el Tribunal verifica que en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se indicó
que las resoluciones de las 15:00 horas del 8 de octubre de 2019 y de las 12:30 horas del 10 de octubre de
2019 emitidas por la Oficina Local del PANI en Desamparados fueron apeladas por la recurrente y que tales
recursos se atendieron por resolución PE-PEP-0264-019 dictada por la Presidencia Ejecutiva del PANI.
Por otra parte, el 26 de enero de 2020, la trabajadora social de la Oficina Local del PANI emitió el
“Informe Actualización
[Valor 003]”, en el que se recomendó: “
Habiendo consultado a varias ONG y sin
tener respuesta positiva sobre cupo pues ninguna de las consultadas tienen, así como tampoco
contar con recursos familiares y comunales al día de hoy adecuados, se indica que velando por sus
derecho el niño debe ser ubicado en albergue institucional donde se provea al niño de protección y
validen sus derechos. Se considera que las situaciones que los padres son graves y que lamentablemente
hay codependencia de pareja, a una relación tóxica, y el poco reconocimiento de ambos de esta dinámica
nociva (pues sin realizar cambios retoman la convivencia) no permite que se pueda vislumbrar un cambio
en la familia que permita un ambiente seguro para el niño, menos aún si intentan engañar y manipular al
PANI ofreciendo información falsa u omitiéndola, por lo cual se considera que es imposible trabajar en
resultados positivos del grupo familiar bajo estas premisas. A nivel familiar o comunal no se encuentran
con recursos de apoyo para la ubicación del niño convenientes, menos con la situación en donde la
madre no respeta restricciones y acoso a los recursos. Que se proteja de manera inmediata al niño en un
albergue, pero que continue (sic) la busquedad (sic) de ONG para el mismo según el perfil más
conveniente para el mismo (…)”. En virtud de lo anterior, mediante resolución de las 9:00 horas del 27 de
enero de 2020, la Oficina Local del PANI de Desamparado se consignó: “(…)
Decisión final del tribunal
Modificar la
ubicación de la persona menor de edad [Nombre 003]
egresándolo del hogar de la señora [Nombre 055]
y en su lugar se dicta Medida de Abrigo Temporal del mismo en un albergue institucional por el resto del
plazo que le falta a la Medida original sea hasta el ocho de abril de los corrientes, a fin
de proteger su integridad física y evitar cualquier situación que violente sus derechos.
Se ordena a los
señores [Nombre 066] y
[Nombre 067] que deben acatar las recomendaciones de la profesional a cargo
del seguimiento del proceso.
Se le ordena a la señora [Nombre 002]
someterse a tratamiento
psiquiátrico y aportar los comprobantes correspondientes. VISITAS: Dado el riesgo
inminente que constituyen los progenitores para la integridad física y emocional de la persona menor de
edad aquí interesada y siendo que no se han acogido al proceso de atención, existe codependencia y
agresión a nivel mutua, por lo cual se suspende temporalmente el derecho de visitas de dichos señores a
su hijo [Nombre 054]. Dado los lazos afectivos estrechos existentes entre [Nombre 054] y su tía
[Nombre
068] se autoriza que dicha señora visite al niño en el albergue, previa coordinación con la funcionaria a
cargo del seguimiento. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la
Oficina Local A quo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución (…)”.
Mientras que, por resolución de las 13:00 horas del 27 de febrero de 2020, la Oficina Local del PANI
de Desamparados determinó: “
Decisión final del tribunal
Modifica la resolución de las nueve horas del veintisiete de
enero del presente año dictada por esta Oficina Local únicamente en cuanto a que se varía la ubicación
de la persona menor de edad [Nombre 003], trasladándolo del albergue institucional donde se encuentra
a Aldeas SOS Limón, por el tiempo que le resta a la Medida de Protección original sea hasta el
ocho de Abril del presente año, fecha en la cual deberá tomarse la decisión definitiva en lo concerniente
a la condición legal de [Nombre 054]
. En todo lo demás se mantiene incólume la resolución de las nueve
horas del veintisiete de enero del presente año. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso
de
apelación ante la Oficina Local A quo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución (…)”.
El 6 de abril de 2020, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados, emitió
un informe social, en el que se recomendó: “Se considera que las situaciones de riesgo que los padres
efectúan son graves y que lamentablemente hay codependencia tóxica entre la pareja, hay un poco
reconocimiento de ambos de esta dinámica nociva (pues sin realizar cambios retoman la convivencia)
por lo que no se permite que se pueda visualizar un cambio en la familia que provea de un ambiente
seguro para el niño, menos aún si intentan engañar y manipular al PANI ofreciendo información falsa u
omitiéndola, por lo cual se considera que fue y es imposible trabajar en resultados positivos del grupo
familiar bajo esta premisas. A nivel familiar o comunal no se encuentran con recursos de apoyo para la
ubicación del niño convenientes, menos con la situación en donde la madre no respecta (sic)
restricciones y acosa a los recursos que en algún momento han asumido al niño. Se recomienda que el
PME [Nombre 003] continúe en Aldeas SOS donde ha permanecido protegido y se adaptó de manera
favorable a este ambiente institucional. Que la persona no mantenga contacto con los padres, los
cuales por su dinámica y accionar constituyen un riesgo a la estabilidad emocional y seguridad de la
PME y podrían incurrir en acciones -que hayan hecho- como llevarse a la PME sin autorización del
PANI…”.
Por último, el 29 de abril de 2020 la Coordinadora de la oficina del PANI en Desamparados interpuso
un proceso de declaratoria de abandono de la persona menor de edad [Nombre 003] ante el Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, al cual se le asignó el número
[Valor 005]. Se verifica que, a través de la resolución de las 19:31 horas del 17 de junio de 2020, ese órgano
jurisdiccional tuvo por interpuesto el proceso de declaratoria judicial de abandono o estado de
vulnerabilidad de la persona menor de edad, otorgándosele audiencia por cinco días a los progenitores,
según lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Además, en dicha resolución se otorgó
el depósito provisional de la persona menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia. Aunado a ello, el
26 de junio de 2020, ambos padres del menor edad tutelado se apersonaron ante el Juzgado de Niñez y
Adolescencia a plantear un escrito en el cual, se opusieron al proceso judicial supra citado.
Ahora bien, la Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales de la
parte tutelada. Así, nótese que al dictar la resolución de las 15:00 horas del 8 de octubre de 2020, mediante la
cual se dispuso una medida de abrigo temporal a favor del menor, el PANI indicó “
VIII)- GARANTIA DE
DEFENSA: Se le comunica a las partes que en el plazo de tres días contados a partir de la presente
notificación pueden solicitar audiencia oral y privada misma que se realizará en fecha y hora que se
indicará una vez sea solicitada y tendrá como fin escuchar lo que consideren pertinente decir a la
presente Representación Legal, ofrezcan pruebas de descargo que consideren pertinentes, así como el
ofrecimiento de recursos familiares de cuido para su hija. Asimismo, se previene a las partes que los y las
asiste el derecho de estudiar, revisar y obtener copias del expediente administrativo, así como hacerse
asesorar y representar por un profesional en Derecho”. No obstante lo anterior, de los autos no se
desprende que, en el sub examine, se haya efectuado la audiencia oral y privada prevista como parte de las
garantías del debido proceso.
Al respecto, se reitera lo que indica el propio Protocolo del PANI, cuando deben ser decretadas
medidas especiales:
“Artículo
Medidas de protección en caso de emergencia
Tratándose de casos de emergencia, en los cuales exista una apariencia de buen derecho y un
peligro en la demora, valorando la urgencia del caso y con la finalidad de resguardar el interés
superior de la persona menor de edad, el Representante Legal tendrá la potestad de
dictar una
medida de protección cautelar mediante decisión fundada.
La medida de protección cautelar podrá ser dictada de previo a otorgar audiencia a las
partes, con la finalidad de brindarle a la persona menor de edad una protección inmediata ante
un peligro grave. La adopción de dicha medida no podrá vulnerar el derecho de defensa ni los
principios del debido proceso
que corresponde garantizar a las partes:
a. Una vez dictada, deberá otorgarse audiencia a las partes, en los términos del presente
reglamento, con la finalidad de garantizar sus derechos y de previo a tomar la decisión final
.
b. Habiéndose garantizado el derecho de las partes a ser escuchadas y a evacuar la prueba
presentada, el Representante Legal podrá mantener, modificar o revocar la Medida de
Protección cautelar dictada,
de acuerdo a una valoración casuística y en respeto de las
garantías del proceso. Dicha decisión se tomará en acato de las disposiciones del artículo 138
del Código de la Niñez y la Adolescencia, y de acuerdo a lo que mejor convenga a los intereses y
derechos fundamentales de la Persona Menor de Edad, según los criterios y principios
protectores de la materia de Niñez y Adolescencia” (el resaltado fue suplido).
De manera que, tal como lo ha indicado este Tribunal, el PANI puede y debe adoptar medidas de
protección cuando resulta menester proteger al niño o niña de inmediato, pero la emisión de tales medidas
debe contener su justificación por escrito y garantizar el debido proceso a sus padres. Igualmente, el plazo
de esa medida debe quedar sujeto a la audiencia que debe ser realizada; para lo cual, luego de escuchar a las
partes y darles la oportunidad de aportar prueba, se podrá mantener, modificar o revocar la medida de
protección que dispone la normativa en cuestión.
Sobre el particular, procede reiterar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia n.° 2019-17967 de
las 9:20 horas de 20 de setiembre de 2019 al conocer un caso similar al de marras:
“En el sub lite, se aprecia que la Oficina Local de Santa Cruz del Patronato Nacional de la
Infancia inició correctamente la tramitación del procedimiento administrativo, pues, tan pronto
recibió la denuncia, puso en conocimiento de los padres del menor amparado, el inicio de su
intervención ante la denuncia referida. Ese 14 de junio de 2019, que admite la recurrente en su
escrito de interposición, ambos padres se apersonaron al PANI, fueron entrevistados y la
recurrente reconoció que consumía marihuana. Se les previno de la posibilidad de manifestarse,
presentar prueba, hacerse representar o no por un abogado, y el deber de señalar un lugar para
recibir notificaciones, aunque no consta que se les hubiera establecido un plazo para que los
progenitores pudieran hacerlo. Por otro lado, debe advertir el recurrido, que una cosa es
entrevistar a los padres del menor como objeto de prueba, y otra, concederles audiencia como
sujetos que tienen derecho a ejercer su defensa. De ahí que se trata de actuaciones que deben ser
separadas. En el mismo escrito de interposición, manifiesta la recurrente que desde ese día se les
preguntó la existencia de otras personas, ante la posibilidad de que no se les entregara al
amparado, por lo que el 17 de junio de 2019 se apersonaron al PANI y ofrecieron a dos personas.
El 21 de junio de 2019, el PANI emitió el primer informe social en el cual concluyó que se debía
ubicar al tutelado en la ONG Hogarcito San Juan Bosco en la Fortuna como medida cautelar,
dictar una medida de protección y referir a proceso especial de protección el caso, por
presentarse los siguientes factores de riesgo:
Sin redes de apoyo familiares, ni comunales,
2.
Progenitora con consumo de sustancias psicoactivas durante el embarazo,
Control de tóxicos
positivo por cannabis,
Progenitores no visualizan como riesgo el consumo de sustancias
psicoactivas,
Dependencia económica de parte de la progenitora. De modo que por oficio
PANI-OLSC-OF-00340-2019 del 21 de junio de 2019, el PANI comunicó a la Trabajadora Social
del hospital recurrido, que el egreso del menor amparado se haría con una de sus funcionarias.
Según visita de seguimiento al caso de la amparada el 26 de junio de 2019 por parte del PANI, la
accionante informó que estaba asistiendo a la Oficina del IAFA en Santa Cruz por iniciativa
propia. También ofreció como recurso familiar a su madre y a una hermana. Sin embargo, la
Oficina Local del PANI en Santa Cruz, por resolución de las 13:40 horas del 28 de junio de 2019,
dictó Medida Especial de Protección de Abrigo Temporal a favor del amparado por 6 meses, y
dispuso su ubicación en la alternativa de protección Hogar Infantil San Juan Bosco en La
Fortuna de San Carlos, mientras se continuaba con la intervención correspondiente y que la
progenitora se apersonara al IAFA. En esa resolución se indicó que la recurrente consumía
sustancias psicoactivas, el padre del menor tenía consumo frecuente de bebidas alcohólicas, que
la madre de la recurrente había sido valorada, pero vivía en San José y no consideraba que fuese
un riesgo el consumo de sustancias psicoactivas durante el embarazo. También indica que se
valoró como recurso a su hermana …, que reside en Jacó; sin embargo, dado que ella refirió que
apenas hacía unos meses había dejado de consumir droga, no se consideró un recurso idóneo en
ese momento. De lo anterior se desprende que, previo a ser notificada la autoridad recurrida de
la interposición de este recurso, había emitido lo que denomina una medida cautelar en
protección del tutelado, en la que sí valoró otros recursos familiares como alternativa, la cual
también fue notificada a la recurrente el 9 de julio de 2019, tal como lo admite su propio
representante legal en el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma. Por otro lado,
el 15 de julio de 2019, luego de notificada de este recurso, la Oficina Local recurrida recibió las
pruebas de dopaje de la recurrente y su hermana, las cuales resultaron negativas. En razón de lo
anterior, se programó el egreso y la entrega del amparado al recurso familiar propuesto, al
finalizar la audiencia solicitada por el representante legal de la progenitora que estaba prevista
para el 18 de julio de 2019. Luego de solicitar prueba para mejor resolver, este Tribunal tuvo
conocimiento de que mediante resolución dictada por la Oficina Local del PANI de Santa Cruz,
de las 8:00 horas del 18 de julio de 2019, efectivamente se modificó y dejó sin efecto la resolución
de las 13:45 horas del 28 de junio de 2019, que dictó la medida de protección de abrigo
temporal del amparado en la ONG Hogarcito Infantil de San Juan Bosco, en la Fortuna, y se
ubicó al tutelado en el hogar de la tía materna señora … y su esposo …. (hogar propuesto por la
progenitora). Resolución que fue notificada a la recurrente a las 15:35 horas del 18 de julio de
2019. No obstante, también se pudo constatar, que por resolución de las 14:00 horas del 18 de
julio de 2019, el PANI inició la audiencia de ley donde estuvo presente la recurrente, se le
informó de la modificación de la medida de protección; empero, decidieron prescindir de la
prueba testimonial y suspendieron la misma, ya que, en su criterio, la pretensión de la recurrente
era que se valorara y se ubicara al amparado con la tía materna, lo cual ya había sido
concedido. El 18 de julio de 2019, el menor amparado fue entregado a la hermana de la
amparada … y su esposo …
A partir de lo anterior, debe indicarse que resulta irrazonable para este Tribunal, no solo que la
medida aquí impugnada se dictara días después de egresado el menor del hospital recurrido,
sino que, además, tratándose de una medida cautelar, esta se dictara por el plazo máximo de la
medida de abrigo temporal, cuando en realidad, por tratarse de una medida cautelar dentro de
este proceso, pues así lo indica el recurrido y así se desprende de la misma resolución al señalar
“mientras se continúa con la intervención correspondiente y el trabajo con los progenitores”,
esta debió sujetarse a un plazo razonable, como sería la fecha de celebración de la audiencia
prevista en el procedimiento, y que en este caso, según había informado el recurrido, había sido
señalada para el 18 de julio de 2019, a fin de garantizar el adecuado derecho de defensa de los
padres del menor. Lo anterior, por cuanto en ese momento es que se puede evacuar la prueba, y
las partes pueden manifestarse de previo a la emisión de una medida de abrigo temporal por el
tiempo legalmente establecido. Se reitera, una cosa es entrevistar a los padres del menor como
objeto de prueba, y otra, concederles audiencia como sujetos del proceso, esto porque tienen
derecho a ejercer su defensa. Se trata de actuaciones que deben ser tratadas de forma separada.
La adopción de una medida de tal naturaleza, así como cualquier otra disposición que se
imponga a los padres de un niño, como es la de abrigo temporal, debe garantizar previamente el
debido proceso. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que el derecho de defensa
debe ser no solo formal, sino también material, esto significa que tal defensa pueda ser ejercida
de forma plena y eficazmente. Dicha garantía aplica a todo tipo de procesos, especialmente
cuando en estos se pretenda conculcar derechos por su grave afectación, tal como en el sub
examine, donde no solo está de por medio el derecho de defensa de los padres del menor
amparado, sino también los derechos de la persona menor de edad a mantener su vínculo
familiar, entre otros . Sin embargo, lejos de entenderlo así el PANI, consideró que la audiencia
fijada era innecesaria y no evacuó la prueba ofrecida, por cuanto consideró que al haber
sustituido la medida de abrigo temporal que disponía la ubicación del menor amparado en un
albergue y lo había entregado a la tía materna, resolvía las pretensiones de la recurrente; lo
cual no es así, pues su pretensión principal es que le devuelvan a su hijo. En primer término, por
cuanto la audiencia de ley contemplada por el Código de la Niñez y la Adolescencia, como ya fue
indicado, es para que los padres puedan ejercer previamente su derecho de defensa respecto de
cualquier medida que pretenda dictar el PANI en relación con sus hijos. Disponer la entrega de
un hijo a una institución o a un tercero ofrecido como recurso, igualmente afecta los derechos de
patria potestad que ostentan los padres, y si bien la ley dispone que puede dictarse una medida
de abrigo temporal, debe hacerse cuando ello sea estrictamente necesario y siguiendo el
procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico. Esto significa que el PANI debe escuchar a
los padres previamente en esa audiencia de ley, como sujetos procesales, y darles la oportunidad
de presentar la prueba que ellos estimen pertinente, antes de emitir cualquier resolución final de
este proceso especial de protección respecto del niño, pues precisamente una conclusión podría
ser que el menor permanezca con sus padres, o que no se requiere intervención alguna. Sin
embargo, en este caso el PANI cercenó tal oportunidad al haber suspendido la audiencia y no
haber evacuado la prueba ofrecida, ni haber tenido la oportunidad la tutelada de realizar sus
alegatos, a pesar de que su hijo se encuentra bajo el cuido de una tercera persona. En virtud de
lo expuesto, este Tribunal considera que sí se lesionó el derecho de defensa de la recurrente en
cuanto a este extremo, por lo que resulta procedente declarar con lugar el presente recurso de
amparo, en los términos que se indican a continuación.”.
De igual forma, en la sentencia n.° 2019-21381 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de 2019, la Sala
resolvió:
“Según se pudo constatar, en atención al riesgo detectado en la investigación preliminar y a la
protección del menor amparado, se adoptó una medida temporal; sin embargo, en ese acto se
apercibió a las partes de sus derechos dentro del proceso y a solicitar la comparecencia oral
respectiva, lo cual fue gestionado por la recurrente el 7 de octubre de 2019 y estaba pendiente de
ser programada, en atención al recurso de apelación recién interpuesto por la tutelada para ese
momento. De manera que, para el momento en que había sido notificada la autoridad recurrida
de la existencia de este recurso, la recurrente ya había sido notificada y advertida de sus
derechos para intervenir en el proceso, lo cual se evidencia de la solicitud de audiencia y del
recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2019. Por otro lado, acusa la recurrente que
el PANI le negó la copia del expediente. Sin embargo, de las pruebas allegadas a los autos, no se
tuvo por acreditado que se le hubiese negado la copia del expediente a la tutelada, previo a la
interposición de este recurso. En consecuencia, se desestima la acusada violación al debido
proceso.
No obstante lo anterior, se advierte a la institución recurrida, que la medida temporal
dictada solo estará sujeta al plazo en que se realice la celebración de la audiencia prevista en el
procedimiento, la que deberá programarse de inmediato, en caso de no haberlo hecho, luego de
la cual deberán resolver lo que corresponda. Lo anterior, por cuanto en ese momento procesal es
que realmente se puede evacuar la prueba, y las partes pueden manifestarse de previo a la
emisión de una medida de abrigo temporal por el tiempo legalmente establecido.
Se reitera lo ya
señalado por este Tribunal, una cosa es entrevistar a los padres del menor como objeto de
prueba, y otra, concederles audiencia como sujetos del proceso, esto porque tienen derecho a
ejercer su defensa. Se trata de actuaciones que deben ser tratadas de forma separada. La
adopción de una medida de tal naturaleza, así como cualquier otra disposición que se imponga
a los padres de un niño, como es la modificación de la guarda, crianza y educación, debe
garantizar previamente el debido proceso. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado
que el derecho de defensa debe ser no solo formal, sino también material, esto significa que tal
defensa pueda ser ejercida de forma plena y eficazmente. Dicha garantía aplica a todo tipo de
procesos, especialmente cuando en estos se pretenda conculcar derechos por su grave afectación,
tal como en el sub examine, donde no solo está de por medio el derecho de defensa de los padres
del menor amparado, sino también los derechos de la persona menor de edad a mantener su
vínculo familiar, entre otros.”.
Ergo, procede estimar el recurso, toda vez que aún no se les ha otorgado a los recurrentes la
audiencia de ley contemplada por el Código de la Niñez y la Adolescencia, a fin de que puedan ejercer su
derecho de defensa respecto a la medida dictada por el PANI en relación al menor amparado.
Cabe advertir que disponer la entrega de un hijo a una institución o a un tercero ofrecido como
recurso, igualmente afecta los derechos de patria potestad que ostentan los padres, y si bien la ley dispone
que puede dictarse una medida de abrigo temporal, debe hacerse cuando ello sea estrictamente necesario y
en cumplimiento del procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico. Esto significa que el PANI debe
escuchar a los padres previamente en esa audiencia de ley, como sujetos procesales, y darles la oportunidad
de aportar la prueba que estimen pertinente antes de emitir cualquier resolución final de este proceso
especial de protección respecto del niño.
Así las cosas, se reitera lo señalado en los precedentes transcritos, en el sentido de que la medida
temporal dictada solo puede estar sujeta al plazo en que se realice la celebración de la audiencia prevista en
el procedimiento, la que deberá programarse de inmediato, luego de la cual deberán resolver lo que
corresponda.
Lo anterior se explica, por cuanto es en ese momento procesal cuando realmente se puede evacuar
la prueba y cuando las partes pueden manifestarse de previo a la emisión de una medida de protección por el
tiempo legalmente establecido. Conviene reiterar que, una cosa es entrevistar a los padres del menor como
objeto de prueba, mientras que otra muy distinta es concederles audiencia como sujetos del proceso, esto
porque tienen derecho a ejercer su defensa. Se trata de actuaciones que deben ser tratadas de forma
separada. La adopción de una medida de tal naturaleza, así como cualquier otra disposición que se imponga
a los padres de un niño, como es la modificación de la guarda, crianza y educación, debe garantizar
previamente el debido proceso. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho de
defensa debe ser no solo formal, sino también material, lo que significa que tal defensa pueda ser ejercida de
forma plena y eficazmente. Esa garantía aplica a todo tipo de procesos, tal como en el
sub examine, donde
no solo está de por medio el derecho de defensa de los padres del menor amparado, sino también los
derechos de la persona menor de edad a mantener su vínculo familiar, entre otros.
En mérito de lo expuesto, el amparo debe ser estimado al haberse violentado el debido proceso en
perjuicio de los recurrentes. Ahora bien, dado que en el sub examine se observa que el fondo de lo
reclamado en este proceso de amparo es discutido ante una autoridad jurisdiccional, la cual por resolución
de las 19:31 horas del 17 de junio de 2020 otorgó el depósito provisional de la persona menor de edad al
Patronato Nacional de la Infancia, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin anular las actuaciones
contenidas en el expediente administrativo [Valor 003].
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo respecto a la lesión del derecho a un debido
proceso. Dadas las circunstancias particulares del sub examine, no se anulan las actuaciones contenidas en
el expediente administrativo [Valor 003]. Se ordena a Gladys Jiménez Arias y a Fiorella Hidalgo Kooper, por
su orden Presidenta Ejecutiva y Coordinadora de la Oficina Local en Desamparados, ambas del
Patronato Nacional de la Infancia, o a quienes ocupen esos cargos, abstenerse de incurrir nuevamente en
hechos similares a los que motivaron la estimatoria de este recurso. Se advierte a la autoridad recurrida que
de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá
prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir,
siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al
pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se
declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
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*MV29MIMCFNC61*
MV29MIMCFNC61
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