Sala Constitucional
Resolución 17397-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17397-2019
- Fecha
- 11 de septiembre de 2019
- Expediente
- 18-015287-0007-CO
- Materia
- ambiental
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*180152870007CO*
Exp: 18-015287-0007-CO
Res. Nº 2019017397
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las doce y cincuenta y cuatro horas del once
de septiembre de dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
DAISY
MAGALY LÁZARO QUESADA, mayor, soltera, planificadora
económica y social, indígena Brunca, portadora de la cédula de identidad
No. 7-0165-0631 y BENJAMÍN MAYORGA MORA, mayor, casado,
entrenador, indígena del pueblo Bribrí de Talamanca, portador de la cédula
de identidad No. 7-087-0623, contra la “Ley para autorizar el
aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras
conexas en el patrimonio natural del Estado, Ley No. 9590 de 3 de julio
de 2018”.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del
27 de setiembre de 2018, los accionantes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de la ley No. 9590 de 3 de julio de 2018 denominada
“Ley para Autorizar el Aprovechamiento de Agua para Consumo Humano
y Construcción de Obras Conexas en el Patrimonio Natural del Estado”
.
Lo anterior, por estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 50 y
89 de la Constitución Política, a los principios precautorio, de objetivación
y de no regresión en materia ambiental, a lo señalado en el numeral 5 de la
Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas
Escénicas Naturales de los Países de América, en el Convenio Regional
para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el
Desarrollo de Plantaciones Forestales del Sistema de Integración
Centroamericana, en los ordinales 4 y 5 de la Convención sobre Protección
del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en los artículos 2.5 y 4.2 de la
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional
(Convenio Ramsar), en el ordinal 6.1.a. del Convenio 169 de la OIT Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales y en los artículos 8.1, 25 y 32.1 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. Argumentan que mediante el artículo 1 de la ley (que, a su vez,
modifica el ordinal 18 de la Ley Forestal), se incluye una nueva actividad en
las zonas llamadas patrimonio natural del Estado, sea, la extracción de agua
en sitios de alta fragilidad, en ecosistemas boscosos ricos en biodiversidad,
lo cual conlleva a un claro cambio de uso de suelo en aquellos trayectos
por donde pasa la tubería y donde se harán obras permanentes (v. gr.
embalses de captación, casetas de bombeo para impulsión del agua, etc.).
Acusan que tales obras implican una serie de impactos negativos en el
ambiente tales como la tala de árboles, la eliminación de sotobosque, la
realización de obras dentro de nacientes, ríos o quebradas, etc.. Alegan que
sobre dicha modificación no existe, en el respectivo expediente legislativo,
un solo registro donde consten todos los referidos sitios considerados
patrimonio natural del Estado, los números de áreas a impactar o bien
estudios técnicos que descarten los impactos negativos dentro de los sitios
de protección, los costos, las repercusiones en la biodiversidad, etc...
Afirman que no se contó con un soporte técnico que justificara y
cuantificara los cambios de uso de suelo que podrían ser de kilómetros o
de decenas de estos en sitios de protección. Manifiestan que se elaboró, sin
fundamento técnico o científico, una modificación legislativa que amplía un
uso que conlleva a la desafectación genérica de todos los sitios que son
patrimonio natural del Estado o áreas silvestres protegidas. Sostienen que la
omisión anterior no se solventa al indicarse en el artículo 2 (que adiciona el
ordinal 18 bis de la Ley Forestal), que todas las obras “deberán ser
ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor
impacto
ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto
ambiental que corresponda”. Agregan que el hecho que no se solicite un
estudio de impacto ambiental para futuros acueductos dentro del
patrimonio natural del Estado de forma expresa y clara, genera una duda, en
el sentido que la viabilidad ambiental futura no se realice con el instrumento
técnico apropiado. Alegan que lo anterior afecta colateralmente el proceso
de participación pública de la ciudadanía vinculado directamente con la
realización de los estudios de impacto ambiental. Indican que también era
necesario que se exigiera una evaluación ambiental estratégica, en conjunto
con los estudios de impacto ambiental, ya que por medio de la primera se
puede analizar el escenario de las necesidades, así como los impactos
regionales generados a partir de la instalación de acueductos en un sitio
considerado patrimonio natural del Estado o área silvestre protegida. De
otra parte, consideran que, sin justificación alguna, el artículo 2 (que crea el
ordinal 18 bis) establece que en terrenos que son patrimonio natural del
Estado y que pertenecen a las administraciones públicas (a las
municipalidades, a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, etc.), no
será necesario solicitar una autorización al MINAE cuando se trata de
construir acueductos, hacer talas, eliminar sotobosque, alterar ecosistemas,
etc. Lo anterior, aducen, a pesar que el ordinal 1 de la Ley (por el cual se
crea el artículo 18 de la Ley Forestal) dispone que en el patrimonio natural,
el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y
ecotorismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de
agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta
ley, una vez aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, el que
definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esa ley. En esencia, no
comprenden por qué se hace dicha distinción y, por ende, porqué las
referidas instituciones quedan exentas de solicitar autorización ante el
MINAE, el que, conforme el artículo 13 de la Ley Forestal, es el
administrador de todo el patrimonio natural del Estado. Estiman que no
medió una razón técnica o científica en dicha exclusión. Aducen que la
norma impugnada crea un conflicto de competencias entre el MINAE y el
resto de instituciones citadas. Añaden que el ordinal 18 bis le otorga una
competencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(asegurar que no se altere el caudal ecológico), a pesar que esta no le
corresponde. Afirman que todo lo relacionado con temas de caudales
ecológicos le corresponde a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de
Áreas de Conservación del MINAE. Sobre el particular, sostienen que se
realizó un traslado irresponsable y sin fundamento alguno de tales
competencias. De otra parte, manifiestan que, conforme a la Ley Orgánica
del Ambiente, existen siete tipos de áreas silvestres protegidas. Alegan que,
pese a lo anterior, el ordinal 18 bis que se crea conforme el artículo 2 de la
ley impugnada, dispone que “En el caso de áreas silvestres protegidas de
protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas,
además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°
7554, Ley Orgánica del Ambiente”. De este modo, refieren que, sin
fundamento alguno, el artículo 18 bis crea un régimen especial que elimina
cinco tipos de áreas silvestres protegidas de la aplicación del ordinal 38 de
la Ley Orgánica del Ambiente. Explican que haciendo una interpretación
amplia y protectora de la biodiversidad, tanto los sitios que son patrimonio
natural del Estado como las áreas silvestres protegidas, quedan cubiertas
por el referido artículo 38 y, por ende, cuando hay reducciones de áreas o
cambios de uso de suelo, se debe acudir a la compensación. En otros
términos, afirman que, contrario a lo que dispone la normativa impugnada,
siempre que se vaya a realizar un acueducto en sitios protegidos, se debe
acudir a la desafectación por cambio de uso de suelo, incluso, se debe
llevar a cabo la compensación de áreas. A modo de ejemplo, explican que
la normativa cuestionada excluyó a los humedales de la aplicación del
ordinal 38 de la Ley Orgánica del Ambiental, lo cual, claramente, deviene en
inconstitucional. En otro orden de consideraciones, manifiestan que
muchos sitios que son áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del
Estado se encuentran en territorio indígena. Pese a esto, aducen que los
pueblos indígenas no fueron consultados sobre la ley impugnada. Estiman
que lo anterior violenta su derecho a la información y a la participación.
Asimismo, consideran vulnerado lo dispuesto, sobre el particular, por el
ordinal 6.1.a., del Convenio 169 de la OIT. Manifiestan que si el agua que
se podría extraer de los territorios indígenas conlleva a instalar tuberías,
casetas de bombas de impulsión, talar bosque y sotobosque, entre otras
acciones, a los indígenas se les debió consultar de forma previa. Estiman
que paralelamente se quebranta su cultura y estilo de vida. Añaden que
por las mismas razones supra citadas, resulta inconstitucional el artículo 3
de la ley impugnada, por medio del cual se definió lo que es una reserva
forestal. Sostienen que, sobre estas reservas, tampoco fueron consultados
los pueblos indígenas.
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
esta acción de inconstitucionalidad, señalan que se interpone al amparo del
párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en el tanto se apersonan en defensa de intereses difusos (materia ambiental)
y en defensa de un interés que atañe a una colectividad, en este caso los
derechos de los pueblos indígenas.
Por resolución de las 08:23 horas del 04 de octubre de 2018, el
Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional le dio curso a esta acción
de inconstitucionalidad, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República (PGR), al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), al
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), a la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) y al Sistema Nacional
de Áreas Conservación (SINAC).
Por escrito presentado el 18 de octubre de 2018, el señor Mario
Andrés Boza Loría, cédula de identidad No. 1-297-932, se apersona a
este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante activo, e
indica que se presenta ante esta Sala fundamentado y legitimado en los
intereses difusos que emanan del artículo 50 de la Constitución Política.
Indica que está de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo segundo de la
Ley No. 9590, en el sentido de que en los terrenos que hayan sido
adquiridos por los entes prestatarios de agua a los ciudadanos, de ahora en
adelante, se puedan construir las obras necesarias para llevar el agua hasta
las comunidades o ciudades vecinas. Manifiesta que la Ley No. 9590 se
puedo haber limitado a este párrafo, con lo cual los conservacionistas
hubieran estado satisfechos. Argumenta que el artículo 50 de la
Constitución Política dice que “toda persona tiene derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado”. Señala que el
“ambiente
ecológicamente equilibrado” debe existir un estado dinámico y de perfecta
armonía entre los seres vivos y su medio ambiente. Una alteración a este
equilibrio puede ser provocada por causas naturales o artificiales, tales
como el cambio climático, un incendio forestal, la caza o la pesca ilegal o
bien, la extracción del agua necesaria para la vida silvestre. Indica que
existen infinidad de ejemplos a nivel nacional e internacional sobre el
impacto en la fauna silvestre en la reducción de los niveles o fuentes de
agua. Cita ciertos ejemplos que dice haber extraído de la literatura, entre
ellos, el que afirma que debido al cambio climático entre los años 2070 y
2099, Costa Rica perdería hasta un 85% del agua originada en sus áreas
protegidas y que se aprovecha fuera de sus límites. Sostiene que esto
afectaría a la vida silvestre. Advierte que estos efectos ya comienzan a
observarse y según el Instituto Meteorológico Nacional para el año 2040 el
país experimentará un aumento en la temperatura del aire y variaciones en
los patrones de lluvia. Dice que si hay menos agua para los humanos,
también esto es para la vida silvestre, lo cual se acentuaría si se pretende
obtener agua dentro de las áreas protegidas. Cita el caso de los
hipopótamos. Expone el caso del rio Logone que atraviesa el Parque
Nacional Waza en Camerún, donde se han construido diques dentro del
Parque Nacional para propósitos de irrigación, lo que ha generado en la
eliminación de peces en algunas áreas de éste y en una drástica reducción
de la población de antílopes. Asimismo, señala el caso del Parque Nacional
Big Bend en los Estados Unidos de América, el cual se ha visto afectado
por el sobreuso que se hace al agua de los acuíferos fuera del parque, pero
lo cual ha reducido la tabla de agua de la zona. Señala que estos pocos
ejemplos demuestran el grave problema que se está presentando en Costa
Rica y en otros países del mundo, cuando se comienza a aprovechar agua
de la cual depende la vida silvestre de las áreas protegidas. Argumenta que
el problema se acentúa debido al impacto del cambio climático. Cuestiona
los artículos 1 y 2 de la Ley No. 9590. En cuanto al artículo primero, dice
que el Ministro de Ambiente y Energía autorizará, entre otras labores o
actividades, el aprovechamiento de agua para consumo humano en el
patrimonio natural del estado. Es decir, se trata de una decisión subjetiva, es
decir, propia de la manera de pensar o sentir de esa persona. Continúa
manifestando que también ese artículo dice que será el Ministro de
Ambiente y Energía quién definirá, cuando corresponda, la realización de
evaluaciones del impacto ambiental. Alega que de nuevo se trata de una
decisión subjetiva. Sobre el artículo 2 de la Ley No. 9590, sostiene que ese
numeral dice que el aprovechamiento de agua para abastecimiento de
poblaciones podrá ser autorizado por el Ministerio de Ambiente y Energía
“previa declaración por el Poder Ejecutivo, de interés público”
. Señala que
quienes tomarán las decisiones serán el presidente de la República y el
Ministro de Ambiente y Energía. Por ende, se recae en decisiones
subjetivas. Advierte de una supuesta contradicción entre los artículos
primero y segundo de la Ley No. 9590. Lo anterior, porque el artículo 1
dice que el ministro definirá la realización de evaluaciones de impacto
ambiental. Mientras que el artículo 2, párrafo segundo, reza que las obras
para extraer agua deberán ser ejecutadas siguiendo el instrumento de
evaluación de impacto ambiental que corresponde. Cuestiona cual de los
dos artículos prevalece. Añade que el párrafo segundo del artículo 2 habla
de los “criterios técnicos aplicables para la intervención de las áreas
silvestres protegidas contempladas en la Ley No. 7788, Ley de
Biodiversidad…”. Comenta que se trata de un concepto muy vago, por
cuanto la Ley de Biodiversidad no tiene ninguna sección o artículo que se
refiera a la intervención de las áreas silvestres protegidas. Indica que sí hay
artículos que hablan sobre definiciones y sobre la protección de las áreas
silvestres protegidas. Argumenta que el párrafo 4 del artículo 2 la ley
cuestionada sí menciona el concepto de “caudal ecológico”
, pero
únicamente referido a los terrenos que adquieran los entes prestatarios de
agua y no se refiere a las áreas silvestres protegidas del patrimonio natural
del Estado. Resalta que a su juicio la Ley No. 9590 no suministra suficientes
garantías de que en las áreas protegidas de Costa Rica -que forman parte
del patrimonio natural del Estado- se pueda lograr mantener un “ambiente
ecológicamente equilibrado”. Explica que desde el punto de vista
conservacionista dice que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente en
el inciso e) indica que uno de los objetivos de las áreas protegidas es
“proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para
reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal
manejo”. Al proteger zonas acuíferas y cuencas se asegura la conservación
del agua que ahí nazca, la cual se podría aprovechar fuera del área
protegida. Manifiesta que eso es lo que sucede en la Reserva Forestal del
Río Macho, la cual protege las cuencas hidrográficas de los ríos que luego
nutren al embalse de Río Macho, el cual se encuentra fuera de los límites de
la reserva. Menciona que la protección de las fuentes de agua -muy escasas
en las áreas protegidas de Costa Rica- localizadas en el Pacífico Seco es
fundamental para que la fauna silvestre pueda sobrevivir a la estación seca.
Por otra parte, dice que la construcción de acueductos dentro de áreas
protegidas no se limita a instalar un simple tubo, ya que hay que construir
represas, lo que significa hacer caminos, cortar árboles y alterar la
vegetación. Adicionalmente, significará la presencia de personas que no
serían visitantes regulados. Alega que nada de eso es compatible con los
objetivos de los parques nacionales y las reservas equivalentes. Sostiene
que el espíritu de la ley No. 9590 va en una tendencia negativa lo que
perjudicaría a la vida silvestre. Con base en todo lo antes expuesto y con
base en el principio precautorio o in dubio pro natura, considera que existe
un peligro de afectación de los ecosistemas que protegen las áreas
protegidas, lo cual constituiría una violación al artículo 50 de la
Constitución Política. Por esa razón es que considera que la Ley No. 9590
deber ser considerada inconstitucional. Expone que existen varios
convenios internacionales que garantizan la conservación de la
biodiversidad, el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, las
áreas protegidas, la conservación de los hábitats naturales, las aves
acuáticas que dependen del agua y los bosques productores de agua. Cita
cuatro de esos convenios: a) Ley No. 7416 denominado “Convenio sobre
la Diversidad Biológica y sus Anexos”, específicamente el artículo 2 y 8; b)
La ley No. 7224 denominado “Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves
Acuáticas”, con la especial mención del artículo 4; c) Ley No. 7572
Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas
Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales,
específicamente el artículo 3; y, d) el Convenio para la Conservación de la
Biodiversidad y Protección de las Áreas Silvestres Prioritarias en América
Central, específicamente los artículos 4 y
Concluye que la Ley No.
9590 permite el aprovechamiento de agua en áreas protegidas, el cual es un
líquido vital para la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de
las poblaciones de especies naturales. Además, que ese aprovechamiento se
daría con solo aprobar requerimientos mínimos, los cuales considera
subjetivos. Solicita que la Ley No. 9590 violenta lo establecido por los
convenios internacionales.
Por escrito presentado el 19 de octubre de 2018, el señor Jorge
Serendero Hülssner, cédula de residencia No. 11520011317, se apersona a
este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante activo y
manifiesta que extraer el agua de un parque o de una reserva sin existir una
necesidad vital comprobada para la vida humana no es admisible, ya que
eso socaba las oportunidades de supervivencia de las futuras generaciones.
Menciona que la acción debe ser declarada con lugar, pues la ley no cumple
con los objetivos principales de las áreas silvestres protegidas de
regulación de la protección y regulación del régimen hidrológico del suelo
y la cuenca hidrográfica, así como que tampoco previene la preservación
del área de recarga acuífera, lo que asegura es vital para las presentes y
futuras generaciones. Considera inconcebible que a pesar de que el caudal
ambiental es competencia del Ministerio de Ambiente y Energía, en la
actualidad, por la nueva norma -artículo 18 bis de la Ley Forestal- esa
competencia se le haya traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, a sabiendas que las oficinas especializadas son la Dirección
de Aguas y el SINAC. Argumenta que considera improcedente que se
fragmenten -sin justificación técnica- las competencias del ente de recursos
naturales en bosques y agua. Concluye manifestando que los diputados
dictaron una ley sin sustento técnico jurídico ambiental. Solicita se declare
con lugar la acción de inconstitucionalidad.
Por escrito presentado el 24 de octubre de 2018, Grettel Vega
Arce, en su calidad de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), informa que la Ley No. 9055 habilita una nueva
actividad en el Patrimonio Natural del Estado, sea el aprovechamiento de
agua potable para el consumo humano. Dice que esta actividad con la
reforma legal es posible de manera excepcional al lado de la capacitación,
investigación y el ecoturismo ya reguladas por el artículo 18 de la Ley
Forestal. Comenta que la norma pondera el carácter excepcional de dicha
autorización, al regular una serie de requisitos que permiten asegurar esta
condición de última ratio en los diferentes componentes del Patrimonio
Natural del Estado. La norma establece el aprovechamiento del recurso de
agua estrictamente para el consumo humano con los siguientes requisitos: a)
evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca el reglamente de
esta ley; b) previa declaración por el Poder Ejecutivo, de interés público, en
específico para un abastecimiento poblacional imperiosos y a favor de los
entes autorizados prestadores de servicio público; c) Estudios técnicos,
procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de
evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto
cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dice que en el caso de las
áreas silvestres protegidas de protección absoluta deberán demostrar que
no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimeinto
de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad
y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa,
con el aval técnico del ICAA. Estos supuestos constituyen restricciones y
sustento técnicos, requisitos necesarios para la actividad de
aprovechamiento del recurso hídrico en el Patrimonio Natural del Estado.
De ninguna manera es una autorización genérica, sino que debe cumplirse
lo anterior para cada caso en concreto, junto con lo que defina el
Reglamento a la Ley, como dice el artículo 1°. Esto, debido a que el deber
de proteger el Patrimonio Natural del Estado como bien medioambiental
recae sobre todas las instituciones estatales y los habitantes del país, y se
sustenta por el artículo 50 de la Constitución Política. Alega que tiene
carácter vinculante para los poderes públicos dentro de sus respectivas
competencias y limita la discrecionalidad de la Administración en el
otorgamiento de permisos y títulos para utilizar el dominio público que
constituye el Patrimonio Natural del Estado. El Patrimonio Natural del
Estado, al igual que el resto de los terrenos de dominio público, ostenta una
vocación pública, reconocida por nuestro ordenamiento desde el año
1969 con la Ley Forestal, y se encuentra en función de las presentes y
futuras generaciones como la generalidad de los bienes medioambientales.
La justificación técnica y jurídica que da pie a esta ley es el acceso al agua
potable y el saneamiento de aguas residuales, como derecho humano
fundamental, siendo que el Estado debe procurar el acceso universal a
dichos servicios, como parte de la tutela del derecho a la vida, la salud y el
goce de un ambiente sano. Al encontrarse la mayoría del recurso hídrico
disponible en terrenos que constituyen Patrimonio Natural del Estado,
incluso como en el caso de las zonas protectoras como la razón o fin por el
que fueron afectadas como área silvestre protegida; y además, al
contemplar la definición de Patrimonio Natural del Estado del artículo 13 de
la Ley Forestal, por su propia naturaleza los terrenos que adquiere el
Instituto de Acueductos y Alcantarillados y demás instituciones públicas
para fines de aprovechamiento de agua, es que al referirse a la
constitucionalidad de la Ley No. 9590 se hace necesaria una ponderación
de derechos humanos. Al analizar la constitucionalidad de la norma se debe
valorar la posibilidad de replantear las actividades permitidas por el artículo
18 de la Ley Forestal con ciertos parámetros de protección siempre que
sean en el marco de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
basado en criterio técnico. En este caso, al encontrarse un aparente
conflicto de derechos humanos, debe imperar el principio pro homine
como criterio orientador ante la valoración de si la norma impugnada
permite la ejecutoriedad de estos dos derechos humanos reconocidos por
el Derecho Internacional (Derecho al Ambiente y Derecho al Agua). El
derecho humano al agua ha sido definido por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la observación general
No. 15 del 29 de noviembre de 2002. Además, sostiene que la Sala
Constitucional ha reconocido el derecho al agua, así como su carácter
fundamental para la realización de otros derechos humanos. Argumenta que
la norma debe valorarse para determinar si permitir el aprovechamiento de
agua para consumo humano es una decisión que por sí misma puede ser
dañina para el ambiente o si por el contrario el deber de tutelar el ambiente
radica en establecer los parámetros para que toda disposición normativa
sea racional y proporcional a la luz de la necesidad humana de acceso al
recurso hídrico con los efectos adversos del cambio climático y las
medidas de contención y conservación del mismo. La racionalidad y la
proporcionalidad de la decisión se miden con los fines de la norma
respectiva y con el grado en que la tutela de otros derechos o bienes
constitucionales pueden verse afectados de no realizarse la reforma, siendo
que en el presente caso ese otro bien o derecho constitucional es el derecho
al acceso al agua y a la vida. Al analizar la norma, obligatoriamente debemos
referirnos al concepto de desarrollo sostenible en tanto éste exige hacer un
uso racional de los recursos disponibles en función de las necesidades de
las generaciones futuras. En este caso, asegurar el acceso al agua potable a
las presentes y futuras generaciones considerando la conservación del
recurso hídrico para el aprovechamiento racional, sostenible y sustentable y
del Patrimonio Natural del Estado. Tanto a partir de los principios
anteriores, como del desarrollo sostenible, el aspecto clave sobre la
viabilidad constitucional de la norma radica en que exista criterio técnico
específico que dé sustento a la Ley en cuestión, así como los parámetros
técnicos de la forma, en que se dará el aprovechamiento del recurso, de
manera que se pueda valorar si hay o no afectación al ambiente. Refiere
que sobre el Patrimonio Natural del Estado, la Ley Forestal, No. 7575 de
13 de febrero de 1995, introduce en nuestro ordenamiento el concepto de
"patrimonio natural del Estado", administrado por el Ministerio del
Ambiente y Energía, y constituido, según su artículo 13, por "los bosques
y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas
inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la
Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su
patrimonio." Añade que ha evolucionado a partir del concepto de
"patrimonio forestal del Estado", incorporado en la normativa forestal
anterior (1969), para referenciar la propiedad forestal pública en
contraposición a la propiedad forestal privada. Las áreas silvestres
protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo: parques nacionales,
reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida
silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales se
consideran incorporadas bajo este régimen de Patrimonio Natural del
Estado, en calidad de "áreas declaradas inalienables" en la Ley Forestal
anterior, desde las normas creadoras de las primeras áreas protegidas, y en
virtud del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de
octubre de 1995. (Ver Dictamen C-339-2004 del 17 de noviembre del 2004).
También forman parte del Patrimonio Natural, los demás bosques y
terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado y humedales, incluidas
las reservas nacionales y fincas pertenecientes a las instituciones
autónomas, municipalidades y demás organismos de la Administración
Pública, dentro de las que cobran interés para el caso aquellas
pertenecientes al AYA. La ley impugnada diferencia estos "tipos" de
Patrimonio Natural del Estado, al disponer que todas las obras o
actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos
deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el
menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de
impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la
normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios
técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas
contemplados en la Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de
1998, y sus reglamentos. Por lo que la norma no deja de lado las otras
categorías de manejo de áreas silvestres protegidas, sino que remite a los
criterios de la Ley de Biodiversidad. En el caso de las categorías más
restrictivas dispone un trato especial, es decir, que se afecte únicamente
mediante una ley de la República y con los estudios técnicos que lo
fundamenten: “en el caso de áreas silvestres protegidas de protección
absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá
cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 7554, Ley
Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios
técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente
alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la
población beneficiaría en condiciones adecuadas de calidad y cantidad y
las actividades propuestas deberán contar de manera previa, con el aval
técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladlos
(ICAA)”
(Artículo 2 Ley N°9590). Esta condición refuerza el carácter
excepcional del aprovechamiento en áreas Silvestres Protegidas de la
norma, procurando que el aprovechamiento del recurso hídrico se realice
en las fincas pertenecientes a las instituciones autónomas, Municipalidades
y demás organismos de la Administración Pública, especialmente las
adquiridas y utilizadas en la realidad para ese fin. Lo anterior, permite
subsanar la contradicción legal del articulo 13 y los usos anteriores a esta
Ley N°9590 del artículo 18 de la Ley Forestal con respecto a la Ley
Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados N" 2726
del 14 de abril de 1961. El artículo 5 de la ley N°2726 reza que para el
cumplimiento de los fines del AYA, dentro de los que sobresale proveer a
los habitantes de la república de un servicio de agua potable y promover la
conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica
(artículo 2), el AYA podrá adquirir propiedades inmuebles. Señala que estos
mismos terrenos al ser adquiridos por el AYA, por las disposiciones del
artículo 13, adquieren la condición de Patrimonio Natural del Estado, y sin
la reforma de la ley N°9590 impugnada, se veían sujetos a los únicos 3 usos
anteriores del artículo 18 de la Ley Forestal (Investigación, capacitación y
ecoturismo), imposibilitando el cumplimiento del fin público para el que es
creado el AYA. La ley N° 9590 habilitó que los terrenos que la ley del AYA
desde el año 1961 se puedan utilizar para asegurar a todos los
costarricenses el acceso a su derecho al agua potable y el saneamiento.
Adicionalmente, con respecto a la identificación, clasificación, delimitación
y administración del Patrimonio Natural del Estado, el Sistema Nacional de
áreas de Conservación, en coordinación con los demás entes estatales
competentes, tiene a disposición en el CENIGA el mapa de Patrimonio
Natural del Estado y de Áreas Silvestres Protegidas. La aplicación de la ley
impugnada encuentra sus límites a la arbitrariedad institucional y posibles
daños ambientales si en los estudios y criterios técnicos que de manera
integral, permitan encontrar el balance. Sobre el caudal ecológico la Ley N°
9590 reconoce la fragilidad ambiental de estos cauces y dispone las
siguientes regulaciones sobre este asunto: "EI Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no se altere el caudal
ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y
fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo
un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le
corresponderá al Minae. En forma anual el ente autorizado prestador del
servicio público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá
presentar ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la
Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la
naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas”.
De ahí que se contemple de manera expresa la no alteración de estos
caudales, siendo la norma coherente con el deber de velar y gestionar
integralmente la conservación y manejo sostenible de los caudales
ecológicos, en coordinación con otras instituciones (Art. 2 Ley Constitutiva
instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril
de 1961). Por otra parte, indica que, respecto a los territorios indígenas, las
áreas silvestres protegidas son bienes de dominio público, concepto
incompatible con el de las reservas indígenas, que constituyen un régimen
de propiedad privada colectiva, exclusivas para las comunidades indígenas
que las habitan, inscritas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble a
nombre de la Asociación de Desarrollo integral que las representan, de
carácter inalienable o intransferible a los no indígenas (Ley 617211 977, arts.
2" y 3°, Convenio 107 OIT, aprobado por Ley 2330/1959, art. 11, Ley
5251/1973, art. 4°, inciso e; Convenio 1969 OIT, aprobado por Ley
7316/1992, art. 14). A lo interno, preservando la titularidad comunitaria, la
Asociación de Desarrollo Integral asigna la posesión o utilización individual
de la tierra entre los aborígenes o grupos de familias étnicas, de acuerdo
con sus necesidades. De ahí que no existe una vulneración a estos
territorios ni derechos de los pueblos indígenas al no incluir la norma los
territorios indígenas. Asimismo, sobre los estudios de impacto ambiental, la
norma impugnada sobre los estudios de viabilidad ambiental de SETENA
dispone: “Todas las obras actividades necesarias para el cumplimiento de
los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios
técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el
instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en
estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente. (…)”. La
viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA), debe cumplir con los requisitos establecidos en el
Procedimiento para la Introducción de la Variable Ambiental en los Planes
Reguladores u otra Planificación de Uso del Suelo (Decreto Ejecutivo N°
32967 del 20 de febrero de 2006). Es decir, que todo proyecto debe
integrar la variable ambiental, para lo cual, debe ser elaborado siguiendo el
procedimiento técnico establecido en el Decreto indicado. Así, la Secretaría
Técnica Nacional revisa los estudios técnicos que acompañan al proyecto y
determina si éste es ambientalmente viable. Por ende, no es de recibo el
reclamo de los accionantes al suponer que se debe exigir una Evaluación
Ambiental Estratégica en tanto ésta no aplica para proyectos concretos,
sino que ese tipo de evaluación consiste en el “Proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y programas”. Es decir que,
es de interés al definir el instrumento de evaluación la característica y la
naturaleza del caso (Artículo 3.7 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N°
32967). En el escrito de interposición, se citan como parte del
fundamento de la acción de inconstitucionalidad una serie de instrumentos
internacionales, sin embargo, existen otras disposiciones contenidas en
instrumentos internacionales adoptados por Costa Rica, que también son
de interés para la valoración de constitucionalidad de la ley impugnada. En
este sentido, señala que es importante citar la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo a la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medio Ambiente y Desarrollo (adoptada por la Asamblea General de
dicha organización mediante resolución A/RES/47/190 del 16 de marzo de
1993), en tanto reconoce que las consideraciones ambientales deben formar
parte obligatoria y esencial de cualquier política de desarrollo, pues en
ejercicio de este derecho, los Estados deben garantizar las necesidades
ambientales y de desarrollo de las generaciones presentes y futuras
(principios 3 y 4). Solicita se declare sin lugar la acción.
Por escrito presentado el 29 de octubre de 2018, Yamileth Astorga
Espeleta, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que la modificación
que opera en el artículo 18 de la Ley Forestal no conlleva quebranto a
principios ambientales, si bien se requerirá hacer obras para sistemas de
acueducto, no implica que las mismas constituyan un impedimento a los
ciclos naturales o a los ecosistemas inmersos en las áreas silvestres, pues
existen muchos métodos constructivos alternativos que pueden utilizarse de
manera que pueden convivir con los ecosistemas sin afectarlos, todas las
medidas ambientales que deriven de los estudios puntuales serán las que se
requiera implementar para efectos de lograr su compatibilidad, por lo que
asumir que solo existe una forma de hacer las cosas es desconocer los
alcances de las distintas ciencias y técnicas, por ejemplo, no solo existen
tuberías de hierro o de pvc, pues materiales como el polietileno de alta
densidad resultan ser flexibles, lo que facilita la conducción del agua
reduciendo de manera significativa la excavación y la corta de árboles.
Indica que no es cierto que exista reducción de área de todos los sitios que
son PNE en Costa Rica, de modo contrario, estamos ante la figura del
dominio público único o estatal; es importante tener presente que, al
tratarse de prestadores de servicio público, los inmuebles que éstos
adquieran se encuentran de igual forma afectos a dominio público, tal y
como lo estable el artículo 13 de la Ley Forestal y en el caso de las
ASADAS el DE- 32529-S-MINAE/ Reglamento de las Asociaciones
Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en su
artículo 22, inciso 11) al indicar: “inventariar, registrar e inscribir a su
nombre, todos los bienes muebles e inmuebles, los cuales para efectos
financieros, tarifarios y de responsabilidad se considerarán baja la
administración de la respectiva ASADA. La inscripción registral indicará en
forma expresa que dichos bienes quedan afectados a perpetuidad al
dominio público y al servicio del sistema de acueductos y alcantarilladlos
de la respectiva comunidad. Asimismo, al disolverse por cualquier
circunstancia la ASADA o terminar la administración del sistema, AyA
asume y conserva la titularidad sobre tales bienes para destinarlo a ese fin
de servicio público”. Manifiesta que tampoco resulta inconstitucional la
norma, en cuanto a permitir realizar actividades en zonas con características
ambientales particulares, sino que se trata de una legislación que guarda una
relación escalonada entre los distintos marcos legales, de tal forma que
cumple tanto con las disposiciones nacionales como con las normativas de
rango supraconstitucionales. La normativa obedece al cumplimiento de
convenios internacionales ratificados como lo es el Desarrollo Sostenible.
Señala que la ley aquí cuestionada no resulta incompatible con garantías
constitucionales, sino que, es una legislación ambiental entre cuyos
principios de diseño contempla no solo el de objetivación, sino que además
está presente el principio de democracia ambiental, por cuanto los
proyectos deben ajustarse al cumplimiento de la legislación ambiental, el
cual contempla la participación ciudadana como una manifestación del
ejercicio de ese principio, resguarda el derecho a la vida, el cual conlleva el
derecho a la salud y al ambiente sano, cuyo ejercicio implica la protección
al derecho humano más fundamental que es el del acceso al agua. Asegura
que esta Ley tiene un principio de sensibilidad y gobernanza ambiental
flexibles, en el tanto, es capaz de ser ajustada en su rendimiento, atendiendo
nuevas circunstancias ambientales, cambios en el conocimiento científico y
evolución de los valores sociales. Igualmente, tiene un principio de dignidad
de las futuras generaciones más profundamente dirigido a la sostenibilidad
por cuanto el uso de recursos renovables es permitido, porque ese uso de
aprovechamiento para consumo humano, está a una tasa que es menor o
igual que la tasa de la reposición natural, porque no se pretende arrasar con
los bosques o construir en ellos obras de infraestructura
desproporcionadas, sino que éstas deben adaptarse al entorno en el cual se
desarrollarán. Informa que no es cierto, que en las áreas silvestres
protegidas al día de hoy se prohíba la realización de actividades u obras, de
hecho en las zonas protectoras y en los humedales, es absolutamente
permitida la realización de éstas tal y como se deprende de lo que establece
el Plan de Ordenamiento Ambiental (DE-29393-MINAE). Más aún, la
creación de Zonas Protectoras, se da para el resguardo y aprovechamiento
de recurso hídrico, por lo que no resulta de recibo el argumento de
prohibición absoluta que pretende darse a las áreas silvestres. Resulta
válido incorporar a esta discusión la figura de la resilencia, la cual tiene
muchas definiciones, incluida la capacidad del sistema de planificar y
prepararse, absorber, responder y recuperarse de desastres y adaptarse a
nuevas condiciones. Este concepto puede tener enfoques diversos, pues no
solo involucra la capacidad de adaptación del ambiente a los cambios, sino
que incorpora a esta ley, en el tanto tiene la capacidad de ser flexible y
adaptarse a las circunstancias en que deba ser aplicada, pues sin perder
estabilidad, será capaz de resistir en cuanto a su eficacia con el auxilio de la
ciencia y de la técnica. Tampoco resulta de recibo el argumento de que
“(…)
ese nuevo uso del suelo en apariencia no significativo o inocente que
busca en apariencia solo beneficios, en realidad abre las posibilidades
infinitas para que todos los sitios que son PNE puedan ser modificados
para extraer agua de ellos alteraba ciclos biológicos dentro de esos
ecosistemas sin que mediara ni un solo estudio científico de los impactos
negativos dentro de los sitios de protección, costos, cambio climático y sus
repercusiones en la biodiversidad, así como de los beneficios sociales y
ambientales”. Resulta evidente y manifiesto que no es posible realizar un
estudio con todas las variables mencionadas de manera genérica, sino que
es necesario realizar un análisis casuístico dependiendo de las
características de cada ecosistema y del proyecto a realizar, de la
metodología constructiva, de las necesidades de aprovechamiento, en fin,
de un sin número de aspectos particulares que no pueden ser absolutos, ni
mucho menos generalizados, de hecho, el mismo accionante menciona
estudios de beneficio sociales y ambientales, los cuales se encuentran
previstos en el articulo 3 inciso m) de la Ley Forestal, que guarda relación
con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley, referente a los requisitos
que se requiere cumplir para una declaratoria de conveniencia nacional, la
cual se realiza de manera puntual, para cada proyecto, precisamente porque
ese tipo de estudios son necesarios considerando las particularidades de
cada proyecto. Por lo anterior, no existen imprecisiones en la Ley que aquí
se cuestiona, pues resulta claro y expresamente así lo establece el artículo
18 bis al indicar no solo que se requieren estudios técnicos, sino un estricto
apego a la normativa ambiental. De tal forma que no existe violación o
inobservancia de las garantías constitucionales en la legislación aquí
cuestionada. Continúa manifestando que la autorización de la ley no es un
camino abierto para la destrucción, sino que para su aplicación se deberá
tener en cuenta aspectos que deberán responder a criterios técnico
científicos, pues la ley como tal no puede ser rígida, sino que se requiere de
un manejo adaptativo. No existe incompatibilidad entre la norma y el
principio de objetivación, pues no se busca reducir áreas protegidas, tal y
como se manifestó esas zonas quedarían de igual forma cubiertas por el
dominio púbico único, el interés de los prestadores de servicio público es
de poder captar agua y realizar las obras para ese fin. Sería un
contrasentido, la reducción de las áreas para desprotección porque lo que
se necesita es que las fuentes se mantengan en calidad y cantidad, lo que
implica que la norma sea razonable en función de la protección de los
derechos humanos. En ningún momento estamos ante una reversión de
principios o de derechos, pues la situación del país en situaciones
nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa del
ambiente, es muy distinta a la que existía décadas atrás, lo que obliga a
replantear el esquema y enfocarse a la adaptabilidad y a la flexibilidad tanto
normativa como ambiental sin que ello implique dejar de ser cautelosos,
pues la incertidumbre es un tema presente. Alega que el Estudio de Impacto
para futuros acueductos dentro del PNE no se está obviando y eso es lo
importante. El hecho de que no se solicite en forma expresa, no significa de
ningún modo que la viabilidad ambiental futura no se vaya a realizar con el
instrumento técnico apropiado; menos aún que se omita todo el proceso de
participación pública vinculado con un EslA, pues la legislación aprobada
no deroga otras normas ambientales, sino que debe ser complementada por
estas, no se deriva de la intención del legislador el desproteger o desregular
las actividades en perjuicio del ambiente, sino el poder hacer estas en
equilibrio. De hecho, el artículo 19 de la Ley Forestal, haciendo referencia al
aprovechamiento del bosque de igual manera establece que: “en estos
casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los
fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de
preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la
posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley”. Por lo que, si bien el tema de la
valoración ambiental en el bosque no se establece en términos absolutos, en
este caso, la Ley 9590, si señala el cumplimiento absoluto a las normas
ambientales, resultando conforme con los principios ambientales de
protección. No es de recibo tampoco, que ello violente los numerales 9 y
50 constitucionales, y que se pretenda subestimar la evaluación de impacto
ambiental. Como puede observarse, esta ley no incumple la normativa
ambiental vigente, en especial el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente (LOA) y su conexión con los numerales precitados de la
Constitución Política. Véase que el artículo 1 de la Ley No. 9590 establece
claramente que el Ministro de Ambiente y Energía, definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley. Ello significa que vía reglamento se
establecerán y ampliarán las condiciones y/o requisitos. Las normas de
técnica legislativa indican que la definición de los casos y el concepto de
"cuando corresponda" no quedarán a la libre sino todo lo contrario, serán
debidamente reguladas mediante el reglamento a esta ley. El accionante da
por un hecho que se está eliminando la participación de todos los
ciudadanos en la toma de decisiones en temas ambientales, lo cual no sólo
no es cierto, y; constituye una afirmación temeraria, sino que además, ello
sería jurídicamente improcedente. La variable de impacto ambiental a la
planificación del desarrollo económico del país no se está desaplicando en
la presente ley como lo afirma el accionante. Ésta es un eje transversal en
todo proyecto a lo largo de su ciclo de vida. Así, su objetivo fundamental
es hacer que los proyectos o actividades sean ambientalmente satisfactorios
y que las consecuencias ambientales sean manifestadas en etapas tempranas
del desarrollo del proyecto o actividad. No es en sí mismo un instrumento
de decisión, sino que es un instrumento que genera un conjunto ordenado,
coherente, reproducible y sistemático de información. La introducción de
esa variable de impacto ambiental, que reiteramos no se está desaplicando,
es el enlace entre la gestión ambiental y la gestión técnica, económica y
administrativa que requieren los proyectos. Igualmente, es uno de los
instrumentos de gestión de los proyectos que aportan elementos para lograr
su viabilidad global. Por ende, entre los tipos de apoyo que ofrece están los
siguientes:
• Apoyo a la viabilidad ambiental: identifica los impactos del proyecto
sobre el ambiente y propone las acciones requeridas para su atención y
manejo. Así como el suministro de la información requerida por la
autoridad ambiental para otorgar la licencia ambiental y otros permisos. Por
lo tanto, es el insumo fundamental para lograr que el proyecto sea
compatible con el ambiente.
• Apoyo a la viabilidad técnica: mediante ésta se apoya o se verifica la
existencia y disponibilidad de los recursos naturales que requieren los
proyectos. Igualmente se determina la existencia de problemas ambientales
en la cuenca o en la zona de influencia del proyecto que puedan afectarlo. Y
se dan señales a los diseñadores del proyecto para ajustarlo o
replantearlo, con lo cual se apoya técnicamente el proyecto.
• Apoyo a la viabilidad social: posibilita la implementación de los
procesos de participación comunitaria, con lo cual se logra la vinculación
de la comunidad en el conocimiento del proyecto, sus impactos, las
medidas de manejo propuestas y de alguna manera en la toma de decisiones
del mismo. De esta forma se genera una percepción diferente por parte de la
comunidad y un clima más favorable hacia el mismo. Debido a que se les
tiene en cuenta y por lo tanto se abona el camino para que el proyecto sea
viable socialmente.
• Apoyo a la viabilidad legal: posibilita el cumplimiento de las normas
y regulaciones de tipo ambiental, incluyendo la obtención de la licencia
ambiental y otros permisos. Y posibilita la obtención de otras
autorizaciones que requieren. Todo esto permite que se apoye la viabilidad
legal del proyecto.
• Apoyo a la viabilidad financiera: un resultado importante además, es
la determinación del costo de las medidas de manejo que se requieren
implementar. Lo cual posibilita la inclusión de los costos ambientales dentro
de los análisis económicos o financieros del proyecto y por lo tanto se
apoya su viabilidad económica.
Finalmente, en cuanto a este punto, no es cierto que no se haya
aplicado el principio de progresividad (aspecto en el cual fundamentan la
inconstitucionalidad de la ley). Es todo lo contrario, pues el carácter
finalista del derecho ambiental y su objetivo de tutela de bienes jurídicos
esenciales como la vida, salud y equilibrio ecológico, a través de normas
jurídicas que busquen aumentar la biodiversidad y disminuir la
contaminación, conlleva ineludiblemente a sostener que éste únicamente
podrá ser efectivo cuando las modificaciones que le afecten conduzcan a
un medio ambiente mejor que el anterior. Ello es lo que definitivamente
promueve esta ley, tratando de asegurar que el nivel de protección
alcanzado sea respetado, no disminuido, y hasta incrementado, pues de
deberán considerar aspectos propios de cada categoría de manejo para los
estudios puntuales. Así, señala que el camino es hacia adelante, nunca hacia
atrás. La aplicación efectiva del principio de progresividad ambiental
implica una serie de obligaciones estatales dentro de las que se encuentran:
adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales aprobadas tras un
proceso que permita una participación pública informada. Comprometer
hasta el máximo los recursos disponibles, garantizar el disfrute de los
derechos ambientales y cerciorarse de que las medidas adoptadas sean
cumplidas. El imperativo de esta ley es hacer que el Estado se mueva hacia
adelante y genere progresivamente la ampliación de la cobertura y
protección ambiental mediante medidas sostenidas y escalonadas. Es por
ello, que el principio de progresividad actúa como una obligación
constitucional y convencional de carácter positivo, de garantizar, defender y
preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en
estricto y justo equilibrio con el resto de los derechos humanos. Señala el
accionante que el MINAE no intervendrá en sitios que son PNE y que
pertenecen a las Administraciones Públicas, ESPH, Municipalidades, entre
otras. No obstante, omite toda referencia a la esencia del artículo 18 bis:
“(…) Previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en
específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los
entes autorizados prestadores del servicio público ( ... )”. Esta es una
norma que reviste especial importancia, porque dichos entes autorizados
prestadores del servicio no son una ocurrencia de esta ley, sino que todos y
cada uno de ellos enmarcan dentro de sus competencias. Además, todas las
obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí
establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos,
procurando el menor impacto ambiental que corresponda y en estricto
cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dichos estudios deben
demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el
abastecimiento de agua para la población en condiciones adecuadas de
calidad y cantidad. Ahora bien, en cuanto a la competencia que se otorga al
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de
caudal se da claramente bajo la dirección del MINAE (monitoreo). Es
importante indicar que dicha competencia no es ajena a AyA, sino que su
Ley Constitutiva N°2726, establece para el AyA en el artículo 2 inciso c):
“Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección
ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas”
. De tal
forma que las competencias ambientales no resultan ser exclusivas de una
entidad, sino que trascienden de manera transversal el quehacer de muchas
otras, sin que ello implique un traslado o renuncia de competencias. Añade
que lo anterior, además de enmarcarse dentro de los parámetros legales,
también se da dentro de los constitucionales, pues de ningún modo se borra
o anula la rectoría del SINAC, ni la del MINAE. Los entes autorizados
prestadores del servicio público precitados (artículo 18 bis) deben
presentar en forma anual ante esas entidades, un informe de resultados de
los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres
protegidas. Lo que se pretende es desconcentrar la actividad hacia un ente
altamente especializado, como lo es AyA, que cuenta con la capacidad e
infraestructura necesaria, y, que además (de acuerdo a la ley) debe asegurar
que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento
del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas (uso y
aprovechamiento sostenible). El punto es, que el MINAE, de acuerdo con
el ordenamiento jurídico, sigue siendo el órgano rector del Poder Ejecutivo
encargado del sector ambiente y energía, y, por tanto, el responsable de
emitir las políticas ambientales en materia de protección ambiental, manejo
y uso sostenible de los recursos naturales y de la promoción del uso de
fuentes de energía renovables para el cumplimiento de los objetivos
encomendados por ley. No se está presente ante una desafectación
injustificada para algunas áreas silvestres protegidas, como pretende
interpretar el accionante o una supuesta exclusión. El accionante obvia
indicar lo dispuesto también en el párrafo previo del Artículo 18 bis, que no
puede verse de forma aislada: “(…) Todas las obras o actividades
necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán
ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor
impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto
ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa
ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos
aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas
contemplados en la Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril
de 1998, y sus reglamentos (…)”. Lo anterior indica que para toda
clasificación de áreas silvestres protegidas, debe cumplirse de forma previa
los estudios necesarios a fin de orientar las actividades y obras de tal forma
que ocasionan el menor impacto ambiental, según el instrumento de
evaluación de impacto ambiental que corresponda, y adicionalmente en el
caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques
nacionales y reservas biológicas, además de los estudios anteriores deberá
cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.° 7554, Ley
Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, la norma
indica que, en todos los casos, los estudios técnicos que se realicen
deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para
garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaría en
condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas
deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Es decir, la norma
recalca la existencia de estudios que lleven a la certeza de que los impactos
no serán altos, de que las obras son necesarias, para que la población tenga
acceso al agua, como único medio de obtención posible, científica y
técnicamente. Agrega que no puede acogerse la tesis de que se está ante
una reducción de área o cambio de uso del suelo, porque en ningún
momento un proyecto de captación, va a reducir un área, desafectar o a
cambiar el uso del suelo, simplemente se tratará de colocación de tubería y
de obras de captación que hay que demostrar mediante estudio técnico que
no van a alterar el ecosistema, la obra que se coloque por sí misma no hace
desaparecer el área de la cual está conformada el área silvestre protegida, y
mucho menos cambiar el uso del suelo, reducir o desafectar y, por ende, no
aplica la compensación alegada. El terreno donde se coloque la tubería
sigue perteneciendo al Estado, no puede hablarse de una desafectación,
sino de la creación de autorización mediante ley de colocación de tubería
con ciencia y técnica que sean amigables con el ambiente, que no alteren el
ecosistema, cumpliendo con el bien supremo de protección a la vida y de
acceso al agua. Esa no existencia de desafectación ha sido desarrollada
también por la Sala Constitucional, mediante Voto No. 2004-08928 de 18 de
agosto de 2004, ante lo cual la Procuraduría General de la República emitió
el criterio C-289-2012 del 30 de noviembre de 2012. En Io que respecta al
alegato del accionante de que se pretenda “(…) determinar cuántos sitios
existen que son ASP, no se tiene ni la más
remota idea de cuántos, cuáles
y en qué condiciones están todos los que son PNE y por ello existió una
carencia de estudios de previo a la toma de lo decisión por la Asamblea
Legislativa de hacer esta nueva ley (…)”, considera que es necesario
aclarar, que precisamente se llega a materializar ese cuánto, cuáles y en qué
condiciones, cuándo se plasme la urgencia y necesidad de captar, cuándo
se configuren los hechos que justifiquen la única opción de captación, por
ello es que cuando ese momento surja, se cumple con el procedimiento
previo de generación de los estudios técnicos, de cuáles, cuántos y como
son las condiciones que tiene el PNE, donde se ubica la futura opción única
de captación, y se sometan esos estudios a valoración del Ministerio de
Ambiente, quién decidirá si emite una declaratoria de interés público, para
que se pueda proseguir con las demás etapas de valoración del proyecto,
según nuestra normativa. Esa exigencia de existencia de estudios técnicos
previos que dictamina la norma, que serán el fundamento para que el
Ministerio de Ambiente y Energía emita el Interés Público, se ubica en el
cumplimiento de lo normado en la normativa internacional también citada
por el accionante. Sin embargo, de esas normas citadas, el accionante
olvida que existen también otras a considerar, a nivel jurisprudencial, donde
la Cámara Constitucional en sus sentencias ha desarrollado que el agua es
un derecho fundamental derivado del derecho a la vida y a la salud. Así,
señala algunas sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia sobre ese tema. Además, añade que en Materia de Derecho
Internacional, se ubica claramente la Observación General 15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de NNUU (2002) que plantea
que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es
condición previa para la realización de otros derechos humano. Igualmente,
el 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea
General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho
humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y
el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos
humanos. Asimismo, mediante Resolución del Consejo de Derechos
Humanos A/HRC/RES/18/1 el 28 de septiembre de 2011, el Consejo
dictaminó una nueva resolución que desarrolla además del derecho humano
al agua potable, el derecho a un saneamiento saludable. En síntesis, de las
sentencias mencionadas y del derecho internacional, considera que el fin
último es que, sin agua, no hay vida, por lo que aprovecharla de manera
racional en un balance entre las necesidades de las personas y la oferta de
los ecosistemas, permite continuar los ciclos de existencia, de otro modo
conservaría, sin poder aprovecharla atenta contra la vida. Por otra parte,
estima que, respecto al tema de los humedales que hace referencia el
recurrente, no son ciertas sus afirmaciones, dado que es necesario recordar
que los Humedales de categoría como los cita el accionante, forman parte
del Patrimonio Natural del Estado, y como Patrimonio que son, les aplica lo
que indica el artículo 18 bis- en su primer párrafo. Asimismo, esa
declaratoria que menciona esa norma, debe estar sustentada en estudio
técnicos previos, que arriben bajo la ciencia y la técnica a un estado de
certeza de que la actividad es amigable con el ambiente, con el recurso
hídrico. Aclara que ese Patrimonio Natural del Estado en dónde se ubican
los Humedales está dictaminado previamente en el año de 1942, con la Ley
de Aguas que establece áreas de protección en la zona costera, ríos,
lagunas, lagos, entre otros. Posteriormente en1977 con la Ley N° 6043
sobre la Zona Marítimo Terrestre establece una franja de 200 metros a partir
de la pleamar ordinaria que constituye parte del Patrimonio Natural del
Estado (PNE) cuya jurisdicción corresponde a las municipalidades costeras
y la divide en dos zonas: a. Pública (50 metros desde la pleamar ordinaria,
así como islotes, peñasco y todos los manglares y esteros litorales,
independientemente de su extensión) y b. Restringida (150 metros
posteriores a la zona pública, o en el caso de los manglares, a partir de la
línea de vegetación de los mismos y hasta su límite posterior). En 1992 la
Ley N° 7317 de Conservación de la Vida Silvestre, introduce el término de
"Humedal" a nivel legal y asigna dentro de las funciones de la Dirección
General de Vida Silvestre (ahora Sistema Nacional de Áreas de
Conservación al unificarse en la Ley N° 7788 de Biodiversidad en el
artículo 22), la responsabilidad de administrar, supervisar y proteger los
humedales. Luego 1991 se ratifica la Convención Relativa a los Humedales
de importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas (Ramsar), adquiriendo sus disposiciones carácter de Ley de la
República, y entre 1993 y 1994 se declaran 13 áreas silvestres protegidas
bajo la categoría de Humedal. En otras palabras, la norma aplica a los
Humedales, no están excluidos, y si se llegara pretender realizar una obra de
captación, deberá someterse esa pre factibilidad al análisis técnico
–
científico que demuestre que no habrá riesgo, alteración del ecosistema,
daño al Humedal. Además, con la ratificación de la Convención relativa a
los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de
aves acuáticas (Convención de Ramsar) aprobada mediante Ley N° 7224
de 7 de abril de 1991, vigente a partir del 8 de mayo de ese año, el
accionante omite indicar que además de haberse adquirido el compromiso
de la conservación, se adquirió el compromiso del uso racional de los
humedales mediante acciones locales y nacionales, con la cooperación
internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible. Así,
en el artículo 3.1.de la Convención Ramsar, se plasma la posibilidad del
uso racional velando por no alterar sus características ecológicas, logrado
mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del
contexto del desarrollo sostenible. El uso racional por tanto puede
considerarse como la conservación y el uso sostenible de los humedales y
todos los servicios que proporcionan, en beneficio de las personas y la
naturaleza. De conformidad con lo anterior, los humedales forman parte del
Patrimonio Natural del Estado y el Estado está llamado a poder generar un
uso racional sostenible, y en ese uso sostenible se ubica también la
posibilidad de captación de agua para abastecimiento poblacional, para
preservar la vida humana. Por último, respecto a la supuesta omisión de
consulta a los pueblos indígenas, señala que es necesario tener presente
que en esta Ley no se desarrolla un listado de proyectos futuros, se trata
de una autorización de ley, en la cual el Ministro de Ambiente mediante
Decreto otorgue a un futuro proyecto la declaratoria de interés público, que
faculta a que prosigan las siguientes etapas de valoración y autorización
para llegar a captar un área silvestre protegida (este es un hecho futuro
incierto en esta etapa, porque luego de ella debe superar las restantes
etapas, viabilidad ambiental, consulta pública, etc), esta declaratoria de
interés público, no exime del cumplimiento de los procedimientos existentes
y acatamiento de los requisitos documentales técnicos necesarios ante las
distintas instancias. De hecho, durante décadas el instituto ha construido
dentro de territorios indígenas muchos acueductos, y los ha realizado a
partir de la potestad y competencias que le da su Ley Constitutiva N°2726,
sin que ello implique una violación a sus derechos, pues la consulta para
esos proyectos se hace precisamente de manera puntual, para cada
proyecto en específico a partir de las variables intrínsecas de cada obra en
relación con la comunidad indígena. Siendo precisamente ese, el mismo
escenario ante la ejecución de esta Ley. La consulta al pueblo indígena, se
debería dar en el momento en que se tenga conceptualizado un proyecto
antes del nivel de pre factibilidad, en esa etapa de negociación se daría la
participación previa y efectiva a las comunidades indígenas para que se les
suministre toda la información necesaria y puedan formular las
observaciones y objeciones que estimen pertinentes, según así lo norma el
procedimiento del Decreto Ejecutivo N' 40932-MP-MJP y la Directriz 101 P
Implementación del mecanismo general de consulta a pueblos indígenas.
No es a este nivel de elaboración de una Ley, que lo que establece es un
procedimiento general de otorgamiento de interés público, que debe darse
la consulta. La futura autorización administrativa para el aprovechamiento
de fuentes y realización de obras de abastecimiento de agua potable, que
afecte territorios indígenas debe también cumplir con el Derecho
internacional de los Derechos Humanos, en particular, el Convenio No. 169
de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, que protegen, tutelan y
aseguran a las comunidades indígenas su derecho de participación previo y
efectivo, de tal forma que el proyecto continúe con los siguientes procesos
de valoración y eventual aprobación. Es necesario enfatizar, que los futuros
Decretos de Interés Público no eximen del cumplimiento de los
procedimientos existentes y acatamiento de los requisitos documentales
técnicos necesarios ante las distintas instancias y etapas de valoración v
aprobación de un proyecto de captación. Por otra parte, explica que existe
una etapa previa de negociación, que es anterior a la pre factibilidad, en esta
etapa se definen los insumos y variables que requiere el proyecto, entre los
que se encontraría la viabilidad social - consulta indígena, así mismo no se
ha concluido a lo interno la definición de la cuantificación de los
requerimientos de inversión que plantea el proyecto y sus posibles fuentes
de financiamiento, que permitan proyectar los resultados financieros y
calcular los indicadores que permitan evaluarlo para poder ser presentado
formalmente ante SETENA y cumplir con los demás procedimientos y
requisitos que dictamina la normativa vigente, y será precisamente durante
esa etapa que no se ha realizado, que se determinarán los posibles impactos
ambientales, si los hubiese, así como las medidas de mitigación que
corresponda, por lo que calificarlo desde ya como negativo al ambiente,
prejuzga sin ningún fundamento ni descargo probatorio. Asegura que el
proceso que se instaura con la presente ley apenas es el inicio de un insumo
documental, que es la declaratoria de interés público, que lo que daría paso
es al inicio del proceso de negociación, es decir el Decreto que emana con
fundamento en la ley es apenas un Subproceso anterior a la pre factibilidad
de un proyecto de posible captación, para luego pasar al subproceso de
negociación, y llegar a obtener la viabilidad ambiental, para luego poder
pasar a la fase de factibilidad de un futuro proyecto de captación, por lo
que resulta innecesaria la consulta a las poblaciones indígenas para efectos
de elaboración de la ley, no así para efectos de los proyectos que puedan
desarrollarse y afectar sus territorios. Aunado a lo anterior, es relevante
indicar que el artículo 1, de la ley 9590, en su párrafo final reza:
“Se
exceptúa de la aplicación de esta ley, las áreas silvestres protegidas que
coincidan geográficamente con territorios indígenas”.
Por escrito del 01 de noviembre de 2018, Yamileth Astorga
Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indica que el día 29 de
octubre del año en curso fue recibido en tiempo y forma el escrito
presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al
expediente No. 18-015287-007-CO, proceso Acción de
Inconstitucionalidad promovida por el accionante Benjamín Joel Mayorga
Mora y otra, contra la Ley No. 9590, "Ley para autorizar el
aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obra
conexas en el patrimonio natural del Estado". El escrito en la página 19,
párrafo final, tiene un error que distorsiona el argumento, motivo por el cual
ruego a los honorables magistrados de esta Sala Constitucional, no dar
lectura.
Por escrito presentado el 29 de octubre de 2018, Carlos Manuel
Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía,
informa que no se presenta violación de los principios precautorio, no
regresión y objetivación, pues la Ley N° 9055 efectivamente habilita una
nueva actividad en Patrimonio Natural del Estado, sea el aprovechamiento
de agua potable para el consumo humano. Esta actividad con la reforma
legal es posible de manera excepcional al lado de la Capacitación, la
Investigación y el Ecoturismo ya reguladas por el artículo 18 de la Ley
Forestal N°7575. El Patrimonio Natural del Estado, al igual que el resto de
los terrenos de dominio público, ostenta una vocación pública, reconocida
por nuestro ordenamiento desde el año 1969 con la Ley Forestal, y se
encuentra en función de las presentes y futuras generaciones como la
generalidad de los bienes medioambientales. La justificación técnica y
jurídica que da pie a esta ley es el acceso al agua potable y el saneamiento
de aguas residuales, como derecho humano fundamental, siendo que el
Estado debe procurar el acceso universal a dichos servicios, como parte de
la tutela del derecho a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano. Al
encontrarse la mayoría del recurso hídrico disponible en terrenos que
constituyen Patrimonio Natural del Estado, incluso como en el caso de las
zonas protectoras como la razón o fin por el que fueron afectadas como
área silvestre protegida, y además, al contemplar la definición de
Patrimonio Natural del Estado del artículo 13 de la Ley Forestal N°7575,
por su propia naturaleza los terrenos que adquiere el Instituto de
Acueductos y Alcantarillados y demás instituciones públicas para fines de
aprovechamiento de agua, es que al referirnos a la constitucionalidad de la
Ley N° 9590 se hace necesaria una ponderación de Derechos Humanos. Al
analizar la constitucionalidad de la norma se debe valorar la posibilidad de
replantear las actividades permitidas en el artículo 18 del Ley Forestal con
ciertos parámetros de protección siempre sea en el marco de los principios
de proporcionalidad, razonabilidad y basado en criterio técnico. Tanto los
actos y omisiones del Estado cuando puedan afectar al ambiente y la salud
humana, deben juzgarse a la luz reiterada en la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, sea lo dicho en la sentencia número 2812- 99 del 20
de abril de 1992. En este caso al encontrarnos con un aparente conflicto de
dos derechos humanos, debe imperar el principio Pro Homine como
criterio orientador ante la valoración de si la norma impugnada permite la
ejecutoriedad estos dos derechos humanos reconocidos por el Derecho
Internacional (Derecho al Ambiente y Derecho al agua). El derecho humano
al agua ha sido definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la
Observación General N° 15 de 29 noviembre de 2002, de la siguiente
manera: “2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer
de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso
personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es
necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo
de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las
necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y
doméstica”. En este sentido, la norma impugnada debe valorar si permitir el
aprovechamiento de agua para el consumo humanos es una decisión que
por sí misma puede ser dañina para el ambiente o si por el contrario el
deber de tutelar el ambiente radica en establecer los parámetros para que
toda disposición normativa sea racional y proporcional a la luz de la
necesidad humana de acceso al recurso hídrico con los efectos adversos
del cambio climático y las medidas de contención y conservación del
mismo. La racionalidad y la proporcionalidad de la decisión se miden con
los fines de la norma respectiva, y con el grado en que la tutela de otros
derechos o bienes constitucionales puede verse afectados de no realizarse
la reforma, en el presente caso ese otro bien o derecho constitucional es el
derecho al acceso al agua y a la vida. A la analizar la norma,
obligatoriamente debemos referirnos al concepto de desarrollo sostenible en
tanto éste exige debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en
función de las necesidades de las generaciones futuras. En este caso,
asegurar el acceso al agua potable a las presentes y futuras generaciones
considerando la conservación del recurso hídrico con un para el
aprovechamiento racional, sostenible y sustentable y del Patrimonio Natural
del Estado. Tanto a partir de los principios anteriores, como de un
desarrollo sostenible, el aspecto clave sobre la viabilidad constitucional de
la norma radica en que existe un criterio técnico específico que dé sustento
a la Ley en cuestión, así como los parámetros técnicos de la forma, en que
se dará el aprovechamiento del recurso, de manera que se pueda valorar si
hay o no afectación al ambiente. Señala que, respecto a la elaboración de
estudios para futuros proyectos, la autorización de aprovechamiento de
agua en sitios catalogados de Patrimonio Natural del Estado, como
cualquier otra actividad, obras o proyectos va a generar impactos
ambientales, no obstante, ese es el sentido mismo de la Evaluación de
Impacto Ambiental a efectos de prever los mismos y establecer las
correspondientes medidas de prevención, mitigación o compensación que
se requieran según el tipo de obra a realizar. Al tratarse de áreas
ambientalmente frágil (Patrimonio Natural del Estado) como ocurre en la
actualidad con las actividades que ya establecía y autorizadas por el
artículo 18 de la Ley N° 7575, Ley Forestal, deben de someter a un
proceso de Evaluación Ambiental, según el instrumento de Evaluación que
corresponda. La norma lo que hace es incluir una nueva actividad para el
aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras
conexas, de manera que el procedimiento de Evaluación Ambiental es el
mismo regulado en la actualidad, debiendo someterse mediante el
formulario D1, para posteriormente determinar el instrumento de evaluación
que se requiere, de acuerdo a la calificación de Significancia de Impacto
Ambiental (SIA) y al Impacto Ambiental Potencial (IAP), proceso regulado
en la normativa vigente conforme las facultades otorgadas por el artículo 17
de la Ley Orgánica del Ambiente, que faculta a esta Secretaría a establecer
vía reglamento cuales actividades, obras o proyectos requieren de
Evaluación Ambiental y determinar cuáles instrumentos aplicar, de manera
que será la misma actividad y sus impactos potenciales en una Área
Específica, las que determinen el instrumento de Evaluación, siendo un
desacierto técnico pretender establecer a priori un solo instrumento de
evaluación cuando es la magnitud de las obras o impactos los que van a
determinar el mismo, en virtud que la Evaluación Ambiental corresponde a
un proceso Técnico Científico, de manera que no debe ser la norma legal la
que de previo imponga un solo instrumento de Evaluación, sino que debe
responder a criterios Técnicos, de manera que no es correcto como lo
pretende el acciónate pedir en forma indistinta para estas áreas siempre
como instrumento de evaluación el denominado "Estudio de Impacto
Ambiental (EsIA)", siendo correcto como lo establece el artículo 18 bis,
inciso D, de la norma cuestionada. Lo contrario significaría que cualquier
AOP en Patrimonio Natural del Estado, requeriría como instrumento de
evaluación el EsIA, situación que no ocurre en la actualidad por las razones
ya señaladas ya que no todos los proyectos aun y cuando sean para un
mismo fin tienen el mismo alcance, magnitud e impacto. Al respecto la Ley
de Biodiversidad en su artículo 7 inciso 18, define la Evaluación de Impacto
Ambiental de la siguiente manera: “Procedimiento científico-técnico que
permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente
una acción o proyecto especifico, cuantificándolos y ponderándolos para
conducir a la torna de decisiones. Incluye los efectos específicos, su
evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental un
programa de control y minimización de los efectos negativos, un
programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la
garantía de cumplimiento ambiental”. Por otro lado, de conformidad al
artículo 81 del Reglamento a Ley de Biodiversidad 34433-MINAE también
previo a otorgar la Licencia Ambiental, se deberá realizar la consulta técnica
al Área de Conservación. “Artículo 81.-Consulta técnica a las Áreas de
Conservación. Cuando se trate de actividades, obras o proyectos que
afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos
hídricos, la SETENA de previo a resolver, deberá consultar al Área de
Conservación del S/NAC lo que corresponda, para que emita criterio
técnico al respecto en el plazo que establece la ley”. En el escrito de
interposición, se citan como parte del fundamento de la acción de
inconstitucionalidad una serie de instrumentos internacionales, sin embargo,
existen otras disposiciones contenidas en instrumentos internacionales
adoptados por Costa Rica, que también son de interés para la valoración de
constitucionalidad de la ley impugnada. De esta forma, considera
importante citar la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo
a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo (adoptada por la Asamblea General de dicha organización
mediante resolución NRES/47/1 90 del 16 de marzo de 1993), en tanto
reconoce que las consideraciones ambientales deben formar parte
obligatoria y esencial de cualquier política de desarrollo, pues en ejercicio
de este derecho, los Estados deben garantizar las necesidades ambientales y
de desarrollo de las Generaciones presentes y futuras. Indica que, respecto
a la necesidad de Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario aclarar que
el Decreto 32967 como Parte III del Reglamento General de Procedimientos
de la SETENA, define el procedimiento técnico de la incorporación de la
variable ambiental en planes de ordenamiento territorial bajo el concepto de
EAE, más no es una norma que podría resultar de aplicación para el caso
que plantean los accionantes pues no refiere a un plan de ordenamiento
territorial propiamente dicho. Por otra parte, respecto a lo que los
accionantes consideran es una desafectación injustificada y no razonada
aplicable solo para algunas áreas silvestres protegidas y a sitios que son
patrimonio natural del Estado, señala que la Ley Forestal, No. 7575 de 13
de febrero de 1995, introduce en nuestro ordenamiento el concepto de
“patrimonio natural del Estado”, administrado por el Ministerio del
Ambiente y Energía, y constituido, según su artículo 13, por “los bosques y
terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas
inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la
Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de
su patrimonio”. Explica que ha evolucionado a partir del concepto de
“patrimonio forestal del Estado”, incorporado en la normativa forestal
anterior (1969), para referenciar la propiedad forestal pública en
contraposición a la propiedad forestal privada. Las áreas silvestres
protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo: parques nacionales,
reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida
silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales se
consideran incorporadas bajo este régimen de Patrimonio Natural del
Estado, en calidad de “áreas declaradas inalienables” en la Ley Forestal
anterior, También forman parte del Patrimonio Natural, los demás bosques
y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado y humedales, incluidas
las reservas nacionales y fincas pertenecientes a las instituciones
autónomas, municipalidades y demás organismos de la Administración
Pública, dentro de las que cobran interés para el caso aquellas
pertenecientes al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(AYA). La ley impugnada diferencia estos “tipos” de Patrimonio Natural del
Estado, al disponer que todas las obras o actividades necesarias para el
cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con
base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible
según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y
en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo
dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de
áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.° 7788. Ley de
Biodiversidad de 30 de abril de 1998 y sus reglamentos. Por lo que la
norma no deja de lado las otras categorías de manejo de áreas silvestres
protegidas, sino que remite a los criterios de la Ley de Biodiversidad. En el
caso de las categorías más restrictivas dispone un trato especial, es decir
que se afecte únicamente mediante una ley de la República y con los
estudios técnicos que lo fundamenten. En el caso de áreas silvestres
protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas
biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de
la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995.
Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no
existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de
agua para la población beneficiaría en condiciones adecuadas de calidad y
cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa,
con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (lCAA) (Artículo 2 Ley N°9590). Esta condición refuerza el
carácter excepcional del aprovechamiento en áreas Silvestres Protegidas de
la norma, procurando que el aprovechamiento del recurso hídrico se realice
en las fincas pertenecientes a las instituciones autónomas municipalidades y
demás organismos de la Administración Pública, especialmente las
adquiridas y utilizadas en la realidad para ese fin. Lo anterior, permite
subsanar la contradicción legal del articulo 13 y los usos anteriores a esta
Ley N° 9590 del artículo 18 de la Ley Forestal con respecto a la Ley
Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados N° 2726
del 14 de abril de 1961. El artículo 5 de la ley N° 2726 reza que para el
cumplimiento de los fines del AYA, dentro de los que sobresale proveer a
los habitantes de la república de un servicio de agua potable y Promover la
conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica
(artículo 2), el AYA podrá adquirir propiedades inmuebles. Estos mismos
terrenos al ser adquiridos por el AyA, por las disposiciones del artículo 13,
adquieren la condición de Patrimonio Natural del Estado, y sin la reforma
de la ley N° 9590 impugnada, se veían sujetos a los únicos 3 usos
anteriores del artículo 18 de la Ley Forestal (Investigación, capacitación y
ecoturismo), imposibilitando el cumplimiento del fin público para el que es
creado el AyA. Así, la ley N° 9590 habilitó que los terrenos que la ley del
AyA desde el año 1961 se puedan utilizar para asegurar a todos los
costarricenses el acceso a su derecho al agua potable y el saneamiento.
Adicionalmente, con respecto a la identificación, clasificación, delimitación
y administración del Patrimonio Natural del Estado, el Sistema Nacional de
áreas de Conservación, en coordinación con los demás entes estatales
competentes, tiene a disposición en el CENIGA el mapa de Patrimonio
Natural del Estado y de Áreas Silvestres Protegidas. La aplicación de la ley
impugnada encuentra sus límites a la arbitrariedad institucional y posibles
daños ambientales si en los estudios y criterios técnicos que de manera
integral, permitan encontrar el balance. Sobre el caudal ecológico La Ley N°
9590 reconoce la fragilidad ambiental de estos cauces y dispone varias
regulaciones sobre este asunto. De ahí que se contemple de manera
expresa la no alteración de estos caudales, siendo la norma coherente con
lo el deber de velar y gestionar integralmente la conservación y manejo
sostenible de los caudales ecológicos, en coordinación con otras
instituciones (Art. 2 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y
Alcantarillados NO 2726 del 14 de abril de 1961). Por último, indica que
respecto a la no consulta a los pueblos indígenas, considera que no es
procedente, ya que áreas silvestres protegidas son bienes de dominio
público, concepto incompatible con el de las reservas indígenas, que
constituyen un régimen de propiedad privada colectiva, exclusivas para las
comunidades indígenas que las habitan, inscritas en el Registro Público de
la Propiedad Inmueble a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral
que las representan, de carácter inalienable o intransferible a los no
indígenas. Añade que, a lo interno, preservando la titularidad comunitaria, la
Asociación de Desarrollo Integral asigna la posesión o utilización individual
de la tierra entre los aborígenes o grupos de familias étnicas, de acuerdo
con sus necesidades. De ahí que no existe una vulneración a estos
territorios ni derechos de los pueblos indígenas al no incluir la norma los
territorios indígenas. La ley dispone expresamente que el aprovechamiento
del recurso hídrico no afectara el caudal ecológico, por lo que al ser el agua
un recurso fundamental para el equilibrio de los ecosistemas. Con respecto
a este tema, el único aspecto que considera este Ministerio, debe ser
tomado en cuenta por este Honorable Tribunal es el concerniente a que el
caudal ambiental en un PNE sea área silvestre protegida o no lo cual se
considera debe evaluarse mediante un metodología para establecer un
verdadero y efectivo régimen ambiental de caudales en función de los
ecosistemas presentes en el sitio. A pesar de que la Ley en cuestión lo
regula le otorga la competencia al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados que siendo un ente operador y beneficiario con ley, lo
convierte en juez y parte.
El 30 de octubre de 2018, el señor Julio Alberto Jurado
Fernández, en su calidad de Procurador General de la República contestó la
audiencia y señala que, en cuanto a la legitimación de los accionantes, no se
tiene reparos que hacer en cuanto a este extremo, ya que se alegó la tutela
de intereses colectivos y la defensa de intereses colectivos de las personas
indígenas. Menciona que es el artículo 13 de la Ley Forestal que define el
patrimonio natural del Estado. Además, que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 58
de la Ley de Biodiversidad y numeral segundo de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre, las áreas protegidas también forman parte del citado
patrimonio. En cuanto al segundo componente, según lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley Forestal se ha considerado que cuando el Estado o
alguna institución pública adquiere un inmueble con cobertura boscosa o
que tiene aptitud forestal, existe una afectación inmediata al patrimonio
natural y, por tanto, ese terreno adquiere, de pleno derecho, todas las
características del patrimonio natural del Estado y, en consecuencia, debe
ser administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC). Argumenta que el Tribunal Constitucional en las sentencias No.
2008-16795 y No. 2013-12973 ha sostenido que los bosques y terrenos
forestales de las instituciones públicas tienen una afectación legal inmediata
al régimen del patrimonio natural del Estado. Este patrimonio es catalogado
por el artículo 14 de la Ley Forestal como un bien de dominio público, y
según el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, así como del artículo 22
de la Ley de Biodiversidad, debe ser administrado por el SINAC.
Determina que el artículo No. 18 de la Ley Forestal antes de la reforma
practicada por la Ley No. 9590 era el siguiente: “En el patrimonio natural,
el Estado podrá realizar o autorizar labores de
investigación, captación y
ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro de Ambiente y Energía,
quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del
impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley”.
Expone que esa norma fue desarrollada por el artículo 11 del Reglamento a
la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo No. 25721 del 17 de octubre de 1996),
que establece que en el patrimonio natural del Estado “solo se permitirá
realizar actividades de capacitación, ecoturismo e
investigación” y
desarrolla que tipo de actividades comprenden esos conceptos. Indica que
a propósito de las disposiciones normativas, la Sala Constitucional ha
analizado este tema en las sentencias No. 2012-12716, 2009-2020 y 2011-
1570. De conformidad con lo anterior, la necesidad que ha planteado en
varias ocasiones el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA), de aprovechar el recurso hídrico del patrimonio natural del Estado
para consumo humano, no encontraba cabida en el marco normativo
existente, pues el aprovechamiento de agua no estaba incluido como una
actividad permitida dentro de este régimen. Sostiene que con base en esa
normativa, si un ente prestatario del servicio público de abastecimiento de
agua potable adquiría un terreno boscoso o de aptitud forestal para
aprovechar una fuente de agua, ese terreno pasaba a formar parte del
patrimonio natural del Estado de manera automática. En consecuencia, no
podía llevarse a cabo el aprovechamiento proyectado ni cumplirse el fin
para el cual, justamente, había sido adquirido el terreno. Expresa que a
propósito de ese contexto normativo, es que surgió la Ley No. 9590, con el
claro objetivo de levantar la prohibición existente para aprovechar el recurso
hídrico en el patrimonio natural del Estado. Con esa finalidad, la ley reforma
el artículo 18 de la Ley Forestal, añadiendo, además, de las actividades de
capacitación, investigación y ecoturismo permitidas en el patrimonio natural
del Estado, la posibilidad de autorizar las actividades necesarias para el
aprovechamiento de agua para consumo humano e introduce un artículo 18
bis a esa misma ley, para regular más detalladamente las condiciones y
reglas bajo las cuales puede llevarse a cabo ese aprovechamiento. La Ley
también introduce el artículo 52 bis de la Ley Forestal, en el cual se
establece el concepto de las zonas protectoras, de forma similar al
concepto dado por el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad
(Decreto Ejecutivo No. 34433 de 11 de marzo de 2008) pero añadiendo
dentro de sus objetivos, la preservación de las áreas de recarga acuífera y
las fuentes de agua, así como la necesidad de asegurar el abastecimiento
poblacional de agua para las actuales y futuras generaciones. Sobre la Ley
No. 9590, el derecho fundamental de acceso al agua potable y el principio
de desarrollo sostenible, comenta que en el proyecto de ley que dio origen a
la norma impugnada, se alude a la necesidad de garantizar el derecho
fundamental al agua potable, y se indica que, por el cambio en las
condiciones climáticas y el crecimiento de la demanda, se requiere
aprovechar el recurso hídrico ubicado en el patrimonio natural del Estado.
En el informe integrado jurídico- socio ambiental del Departamento de
Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y en
los criterios del ICAA que constan en el expediente legislativo, se hace
referencia a la escasez del recurso y la existencia de varios proyectos
pendientes de realizar en terrenos integrantes del patrimonio natural del
Estado, que constituyen la única fuente disponible para abastecer a algunas
comunidades y con los cuales se estima satisfacer la demanda de agua a
futuro. Por lo indicado en el expediente legislativo, y por lo dispuesto
expresamente por la Ley No. 9590, es claro que su fin primordial es
garantizar el abastecimiento del agua potable para el consumo humano. El
acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho fundamental
por varios instrumentos internacionales, así como para la jurisprudencia
constitucional, que para tales efectos cita la sentencia no. 2006-5606 de las
15:21 hrs. del 26 de abril de 2006. Por lo anterior, existen razones de sobra
para indicar que el abastecimiento de agua potable constituye un servicio
público esencial, al que le son aplicables los principios generales de los
servicios públicos establecidos por el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública. Comenta que el fin de la ley, encuentra justificación
en la necesidad de garantizar un derecho fundamental, pero el análisis de su
constitucionalidad no acaba allí, ya que, al introducirse cambios al régimen
de protección ambiental del patrimonio natural del Estado -el cual, a juicio
de los accionantes, puede ubicarse en territorios indígenas- es necesario
analizar si al pretenderse garantizar el derecho fundamental de acceso al
agua potable no se sacrifican otros derechos fundamentales, como el
derecho un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho
a la participación de los pueblos indígenas. Para ese análisis,
específicamente en lo que tiene que ver con el derecho a un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, es importante considerar el principio de
desarrollo sostenible. La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y
Desarrollo establece que los seres humanos constituyen el centro de las
preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y promueve el
derecho a tener una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza. Indica, además, que el derecho a desarrollarse debe ejercerse en
forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo de
las generaciones presentes y futuras. Dice que esa declaración promueve la
erradicación de la pobreza y el crecimiento económico, bajo un marco de
desarrollo sostenible, es decir, protegiendo el ambiente y usando en forma
racional los recursos naturales. A partir de ahí, se ha considerado que el
desarrollo sostenible es una forma de entender el desarrollo económico y
social en virtud de la cual, debe garantizarse la satisfacción de las
necesidades de las actuales generaciones, sin comprometer la capacidad de
las futuras generaciones para satisfacer las propias. Acota que en la
sentencia No. 2008- 15315 de las 14: 59 hrs. del 10 de octubre de 2008,
este Tribunal definió al desarrollo sostenible. Aunado a ello, a su criterio,
en la sentencia No. 1999-644 de las 11:25 hrs. del 29 de enero de 1999, la
Sala Constitucional, reconoció que el artículo 50 de la Constitución Política
perfila el Estado Social de Derecho, de ahí que el principio de desarrollo
sostenible se encuentra en la base del modelo de Estado. Entonces, el
principio de desarrollo sostenible como pilar del Estado Social de Derecho
constituye el marco bajo el cual se debe interpretar la normativa
infraconstitucional impugnada, porque si con base en este principio es
posible combinar el desarrollo económico con la conservación ambiente,
con fundamento en él, también debe armonizarse la tutela del ambiente con
la satisfacción de una necesidad básica y elemental de la población, como
lo es el abastecimiento de agua potable. Externa que si bien es cierto, la ley
impugnada modifica el régimen de patrimonio natural del Estado,
habilitando el aprovechamiento de agua dentro de sus límites, lo cierto es
que permite ese aprovechamiento únicamente para el abastecimiento
poblacional imperioso, es decir, cuando sea un aprovechamiento ineludible,
urgente o necesario, y además, lo sujeta a ciertas limitaciones y reglas que
procuran generar el menor impacto ambiental posible y permitir un
aprovechamiento racional del recurso. A su vez, debe considerarse que la
captación de agua potable no es una actividad contrapuesta a la protección
s los recursos existentes en los terrenos en los que se lleva a cabo. Por el
contrario, la protección del recurso hídrico depende, en gran medida, de la
cobertura forestal existente y de la conservación de las condiciones
naturales de los terrenos en los que se encuentra. Por tanto, permitir el
aprovechamiento del recurso hídrico para consumo humano dentro del
patrimonio natural del Estado, no implica como consecuencia inevitable,
una afectación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Con un mismo instrumento legal, es posible garantizar el
derecho fundamental de acceso al agua potable y a su vez, resguardar el
derecho fundamental de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La
armonía entre ambos derechos y el mantenimiento del equilibrio ecológico
que tutela el artículo 50 de constitucional, depende de las medidas que
establezca la ley para garantizar un uso racional de los recursos y para evitar
la afectación de los recursos existentes en el patrimonio natural del Estado.
Añade que los accionantes estiman que la Ley No. 9550 es inconstitucional
porque violenta el principio de objetivación de la tutela ambiental, porque,
para su trámite y aprobación, los diputados no contaron con estudios
técnicos sobre los impactos ambientales que generará la medida adoptada,
que cuantifique y justifique los cambios de uso de suelo que se permitirán y
que indique cuántos terrenos forman parte del patrimonio natural del
Estado. Sostiene que el principio de objetivación de la tutela ambiental se
encuentra ligado al principio preventivo, recogido en el artículo 15 de la
Declaración de Río y en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, el cual
exige la adopción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas
destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos para el ambiente
que generan las actividades o acciones humanas. Por la naturaleza la materia
regulada en la ley impugnada no sería viable ni razonable, realizar un estudio
técnico a nivel general como lo exigen los accionantes. Primero, porque la
ley no implica, como consecuencia inmediata, que se vaya a aprovechar el
recurso hídrico en todo el patrimonio natural del Estado y que, por lo tanto,
deban analizarse desde la aprobación de todos los impactos ambientales
que ese aprovechamiento generará. La ley establece una habilitación general
para que en los casos que resulte imperioso y necesario, el entre prestatario
del servicio público de agua potable correspondiente puede solicitar el
aprovechamiento de agua en un terreno patrimonio natural del Estado
determinado, y para cada caso específico, se realizarían los estudios
técnicos necesarios que abarcarán los aspectos particulares de cada
solicitud. Es decir, no tendría sentido hacer un estudio general, de alta
complejidad y duración indeterminada, sobre todo el patrimonio natural
del Estado, cuando en la práctica, las solicitudes de permiso de
aprovechamiento se harán sobre algunos terrenos específicos. En segundo
lugar, un estudio como el reclamado por los accionantes topa con un
impedimento práctico, pues no puede olvidarse que el patrimonio natural
del Estado se constituye, además de las áreas silvestres protegidas, por los
terrenos boscosos o de aptitud forestal que adquiera el Estado y las
instituciones públicas, y por tanto, no es posible conocer, a priori, cuáles
terrenos con esas condiciones serán adquiridos por los entes prestatarios
del servicio público de agua potable. Sostiene que no es posible realizar un
estudio técnico que abarque todos los terrenos que se verán impactados
por el texto de la ley. Expresa que los accionantes estiman que al no existir
el citado estudio técnico, la decisión de los diputados de permitir una nueva
actividad en el patrimonio natural del Estado es injustificada y discrecional.
No obstante, además de que ese estudio resulta inviable, y hasta imposible,
lo cierto es que en el expediente legislativo constan datos acerca de las
cuencas hidrográficas en las que se ubican las áreas silvestres protegidas y
de la demanda hídrica del país que justifican la necesidad de la medida
adoptada para satisfacer el abastecimiento de agua a la población. De ahí
que a su criterio, no puede afirmarse que la decisión es antojadiza y
arbitraria. La habilitación general para el aprovechamiento de agua en el
patrimonio natural del Estado responde a una imperiosa necesidad pública,
la cual, puede verse afectada si cada solicitud concreta de aprovechamiento
debe tramitarse por separado y sujetarse a plazos indefinidos para la
aprobación de una ley específica, como, a criterio de los accionantes,
debió haberse procedido. Y es que además, como ya se indicó, la Ley No.
9590 establece una posibilidad general de aprovechar el recurso hídrico en
el patrimonio natural del estado y sujeta cada solicitud, primero al carácter
imperioso del aprovechamiento, y luego, a ciertas medidas y estudios
técnicos, en los que se valorarán y determinarán los posibles impactos
ambientales que se generen en cada caso específico, según las condiciones
particulares del terreno, el tipo de aprovechamiento que se llevará a cabo y
las actividades necesarias. La Ley No. 9590 exige una autorización por
parte del Ministerio de Ambiente y Energía, la declaratoria de interés
público por parte del Poder Ejecutivo en cuanto al carácter imperioso del
abastecimiento y la evaluación ambiental de la actividad o proyecto.
Específicamente, se dispone que “todas las obras o actividades necesarias
para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser
ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto
ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto
ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa
ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos
aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas
contemplados en la Ley No. 7788, Ley de Biodiversidad(…)”. Aunado a
ello, en cuanto a la exigencia de una evaluación ambiental, la ley dispone
que debe asegurarse que no se altera el caudal ecológico indispensable para
el funcionamiento del ecosistema y que, anualmente, el ente autorizado debe
presentar el informe de los resultados de los aforos. Consecuentemente, la
ley impugnada, al prever instrumentos técnicos a los cuales debe sujetarse la
actividad permitida para garantizar el aprovechamiento racional de los
recursos, es acorde con el principio de objetivación de la tutela ambiental y
el principio preventivo. De tal forma, los impactos que a criterio de los
accionantes conlleva el aprovechamiento de agua, serán evaluados y
mitigados en cada caso concreto. Y ello fue considerado en el Informe
Integrado Jurídico Socio Ambiental, al disponerse que el nivel de impacto
ambiental que genera la construcción de obras de captación y conducción
de agua dentro de áreas ambientalmente frágiles, dependerá del sistema a
construir y de la tecnología a utilizar y que, a partir de ello, la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental señalará los aspectos que deben tenerse en
cuenta para que se lleve a cabo la obra con el menor impacto ambiental
posible y mitigando los que se puedan generar. Al tratarse de una actividad
controlada y limitada y sometida a estudios técnicos, no existe violación al
principio precautorio ni tampoco al principio de no regresión en materia
ambiental. Agrega que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto se autoriza
una actividad distinta a las que ya estaban permitidas dentro del patrimonio
natural del Estado, debe considerarse que el artículo 11 del Reglamento a la
Ley Forestal para el desarrollo de las actividades capacitación, investigación
y ecoturismo dentro del patrimonio natural del Estado permite la
construcción de ciertas obras, y que además, el aprovechamiento de agua
no es una actividad contrapuesta a los fines de conservación del patrimonio
natural del Estado y que se someterá a estudios técnicos, limitaciones y
controles. Y además, debe reiterarse que la modificación hecha al régimen
del patrimonio natural del Estado responde a una necesidad pública de
garantizar el abastecimiento de agua potable a la población, y por tanto, se
trata de una modificación justificada y razonable. Otro de los argumentos
de los accionantes, es que en la ley no se dispuso expresamente que la
autorización de aprovechamiento de agua dentro del patrimonio natural del
Estado requiera la realización de un estudio de impacto ambiental y de una
evaluación ambiental estratégica. Al respecto, recuerda el artículo 18 de la
Ley Forestal antes de la reforma practicada mediante la Ley No. 9590 y
sostiene que con el artículo No. 1 de la Ley No. 9590, únicamente se
incluyó la frase “así como actividades necesarias para el
aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el
artículo 18 bis de esta ley”. Es decir, lo dispuesto en ese artículo sobre la
evaluación de impacto ambiental es lo que ya indicaba antes de la reforma
hecha. Dado que ese artículo remite al artículo 18 para la autorización del
aprovechamiento de agua para consumo humano, debe observarse que el
numeral 18 bis establece que “todas las obras o actividades necesarias
para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser
ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto
ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto
ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa
ambiental vigente”. La evaluación de impacto ambiental, a la que remite el
artículo 18 bis es un concepto general que hace referencia al procedimiento
administrativo técnico-científico que lleva a cabo la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental para identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre
el ambiente una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y
ponderándolos para conducir a la toma de decisiones (artículo 3 inciso 39)
del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004.
Este procedimiento es que el exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiental y según el Reglamento citado, abarca tres fases: a) la evaluación
ambiental inicial, b) la confección del estudio de impacto ambiental o de
otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda y c) el control
y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los
compromisos ambientales establecidos. Entonces, la evaluación ambiental
que exige la ley, puede llevarse a cabo a través de un estudio de impacto
ambiental o de algún otro instrumento técnico, según el impacto ambiental
potencial de la actividad u obra a desarrollar. Así, el hecho de que una
norma no contemple, para un determinado tipo de proyecto o actividad, el
estudio de impacto ambiental como instrumento a utilizar, no implica su
inconstitucionalidad, ya que no está excluyendo a ese proyecto del
procedimiento de evaluación del impacto ambiental exigido por la Ley
Orgánica del Ambiente. Advierte que de conformidad con la reforma
realizada a la Ley Forestal por la ley impugnada, las “actividades necesarias
para el aprovechamiento de agua para consumo humano”, que permite
el artículo 18, abarcan la autorización del aprovechamiento en sí, la
construcción y operación de sistemas de abastecimiento de agua, y además,
otras obras que en ciertos casos pueden considerarse menores, como las
necesarias para el mantenimiento y mejoras de los sistemas ya existentes. En
esos casos, dependiendo de la magnitud e impacto de las obras, la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental puede valorar la necesidad y
pertinencia de requerir un estudio de impacto ambiental. En todo caso, debe
considerarse que según el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, las áreas silvestres protegidas; áreas de
protección de cursos de agua, cuerpos de agua naturales y nacientes o
manantiales; y las áreas con cobertura boscosa natural, son áreas
ambientalmente frágiles que, por sus condiciones, presentan una capacidad
de carga restringida y con algunas limitaciones técnicas que debe ser
tomadas en cuenta en el procedimiento de evaluación, y por ello, para las
actividades, obras o proyectos que se vayan a realizar en ellas, se requiere
la presentación del documento de evaluación ambiental D1, que es el
instrumento utilizado para las actividades, obras o proyectos de alto y
moderado impacto ambiental potencial. Además, debe considerarse que los
artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que todas las
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tienen derecho a ser
escuchadas por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y
en la fase operativa de la obra o el proyecto. Indica que la información
contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de
carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier
persona u organización. Con base en ello, el Capítulo VI del Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, de
conformidad con lo exigido por el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Ambiente, establece mecanismos (como la presentación de escritos,
audiencias privadas y públicas) para garantizar la participación ciudadana en
cualquier etapa del proceso de evaluación de impacto ambiental y en la fase
operativa de las actividades, obras o proyectos. De conformidad con lo
anterior, la norma impugnada al no exigir expresamente la presentación de
un estudio de impacto ambiental, no niega ni deja sin efecto la normativa
que garantiza el derecho de participación y el derecho de acceso a la
información, y por tanto, no es contrario a los artículos 9 y 50 de la
Constitución Política, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y
Desarrollo y el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en
América Latina y el Caribe (la cual se encuentra en proceso de ratificación).
En otro orden de ideas, dice que los accionantes estiman que se debió
exigir una evaluación ambiental estratégica, porque a través de ese
instrumento es posible valorar los impactos regionales de hace un
acueducto en el patrimonio natural del Estado. El Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, en su artículo
No.3 inciso 35) conceptualiza la “evaluación ambiental estratégica”.
Además, también encuentra regulación en el artículo
Ese instrumento de
evaluación de programas, planes y políticas generales no es aplicable a la
aprobación de las actividades concretas y localizas que permite la ley
impugnada. Señala que será la SETENA, en el ejercicio de las competencias
otorgadas por los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, la
encargada de determinar, según la magnitud del proyecto a desarrollar, el
instrumento de evaluación a utilizar. Por ende, a su criterio, el hecho de que
no se exija expresamente la utilización de un instrumento particular de
evaluación ambiental no implica que se está excluyendo a las actividades
permitidas por la ley impugnada del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, y por tanto, no podría estimarse que la norma sea
inconstitucional. Continúa manifestando que los accionantes también
cuestionan el hecho de que en el artículo 18 bis no se exija la autorización
del MINAE para los aprovechamientos de agua a realizar por los entes
prestatarios del servicio de agua potable en los terrenos que adquieran para
ese fin, y permita a esos entes continuar administrando esos terrenos que
forman parte del patrimonio natural del Estado. Sin embargo, señala que la
ley impugnada establece una excepción para aquellos casos en los que uno
de los entes prestatarios del servicio público adquiera o haya adquiridos un
terreno con bosque o de aptitud forestal con el fin de aprovechar el recurso
hídrico y brindar el servicio público de abastecimiento de agua potable,
para que no sea necesario requerir la autorización del MINAE para el
aprovechamiento proyectado y para que ese mismo ente pueda autorizar el
bien, pese a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley Forestal, al ser terrenos boscosos o de aptitud forestal, pasarían a
formar parte del patrimonio natural del Estado administrado por el SINAC.
Lo anterior en virtud de que, antes de la reforma llevada a cabo, si un ente
prestatario del servicio público de abastecimiento de agua potable adquiría
un terreno boscoso o de aptitud forestal para aprovechar una fuente de
agua, este terreno pasaba a formar parte del patrimonio natural del Estado
de manera automática. Y consecuentemente, no podía llevarse a cabo el
aprovechamiento proyectado ni cumplirse el fin para el cual había adquirido
el terreno. Sostiene que la intención de la ley es no impedir o limitar el
servicio público esencial de abastecimiento de agua potable, y de tal forma,
armonizar el ejercicio de las competencias especiales de los entes
prestatarios de ese servicio, con el régimen de protección dispuesto para el
patrimonio natural del Estado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que
para garantizar el acceso de la población al agua potable, el artículo No.1 de
la Ley Constitutiva del ICAA le ha encomendado a este instituto la función
fundamental y general de dirigir todo lo relacionado con el suministro de
agua potable, y para ese fin, en los incisos c) y e) del artículo No. 5 le
faculta a adquirir o expropiar bienes inmuebles para la captación,
conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer
poblaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 2 inciso
g) y según la Ley General de Agua Potable la administración y operación de
los acueductos puede estar a cargo de las Municipalidades en los lugares
donde el ICAA no ha asumido la administración de los acueductos por
deficiencias en el servicio. La prestación del servicio público también puede
estar a cargo de las asociaciones administradoras de los sistemas de
acueductos y alcantarillados (ASADAS). Según lo dispuesto en el artículo
No. 2 inciso g) de la Ley No. 2726 y el Reglamento de las Asociaciones
Administradoras de Sistema de Acueductos y Alcantarillados Comunales.
Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia posee plenas
facultades para prestar servicios de agua potable. Para el ejercicio de esas
facultades, cuenta dentro de su patrimonio con los inmuebles afectos a los
servicios que presta y que se encuentren bajo su administración, y además,
está facultada para adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de sus
objetivos. Además, es importante considerar que el artículo No. 18 de la
Ley No. 2726 establece que todas las propiedades e instalaciones de los
organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios
relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y
evacuación de aguas servidas o pluviales en el país son patrimonio
nacional. Y que según los artículos No. 1 y 2 de la Ley General de Agua
Potable, la ejecución de las obras necesarias para garantizar el
abastecimiento de agua potable a la población constituye una actividad de
utilidad pública, que es reafirmada por los artículos 60 y 267 de la Ley
Orgánica del Ambiente y de la Ley General de Salud. Precisamente porque
existe un marco normativo que permite adquirir inmuebles para captar el
recurso hídrico y que declara de utilidad pública los sistemas de
abastecimiento de agua potable, específicamente el artículo 18 bis de la Ley
Forestal establece una habilitación de índole legal para realizar el
aprovechamiento sin contar con la autorización administrativa del Ministro
de Ambiente y Energía. Tal y como lo indica la norma, los entes
prestadores del servicio deberán cumplir con los demás requisitos
establecidos en el artículo 18 bis y en la normativa nacional, y aunque se les
faculta a administrar los terrenos, éstos se encuentran sujetos a las
condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del
Estado, según lo dispuesto en la Ley Forestal. Lo anterior quiere decir que
la única autorización de la que se encuentran excluidos es de la exigida por
los artículos 18 y 18 bis de la Ley Forestal para el aprovechamiento de
agua. Al indicarse que se debe cumplir con toda la normativa nacional, no
puede entenderse, como lo hacen los accionantes, que no se requerirá
autorización para cualquier otra actividad. Al tenor de lo indicado, debe
entenderse que la administración del terreno por parte del ente prestatario
del servicio público, lo es únicamente en cuanto a la actividad específica de
aprovechamiento de agua, ya que la autorización de otra actividad, que solo
podría ser relativa a la investigación, capacitación y ecoturismo, se mantiene
en manos del SINAC. También, al establecerse que se deben cumplir el
resto de requisitos del artículo 18 bis, el aprovechamiento requerirá
someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo
indicado en el párrafo 3°. Además de que se tratará de un aprovechamiento
controlado, cuyos impactos serán valorados y mitigados mediante el
procedimiento de evaluación ambiental, deberá asegurarse que no se altere
el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, lo
cual, debe ser asegurado por el ICAA y monitoreado por el Ministerio de
Ambiente y Energía, tal y como lo dispone en el párrafo
Menciona
que no es posible afirmar que la norma impugnada es regresiva porque
desprotege los terrenos boscosos y de aptitud forestal adquiridos por los
entes prestatarios del servicio de agua potable. Al contrario, si bien es
cierto, se hace una excepción en cuanto a la exigencia de la autorización por
parte del MINAE y en cuanto a la administración del terreno, el
aprovechamiento de agua será una actividad controlada y los entes
prestatarios estarán sometidos a la demás normativa aplicable para cualquier
otro tipo de actividad. Asimismo, debe tenerse presente lo ya dicho
anteriormente en cuanto a que, el aprovechamiento del recurso hídrico no
es una actividad contrapuesta al régimen de protección del patrimonio
natural del Estado, sino que, por el contrario, depende de la protección del
recurso forestal. No en vano, el artículo 31 inciso b) de la Ley de Aguas ha
establecido un deber de conservar y proteger la cobertura boscosa que
existe en los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de
agua potable, lo cual asegura la preservación de la fuente captada para el
servicio público. A ese deber, y a cualquier otra disposición aplicable, se
encuentran sujetos los entes prestatarios de servicio público de agua
potable. Por lo expuesto, la ley impugnada no elimina la rectoría del
MINAE en temas ambientales y en asuntos hídricos. Y ello, contrario a lo
indicado por los accionantes, tampoco sucede en el párrafo sexto del
artículo 18 bis de la Ley Forestal. Si bien es cierto se dispone que el ICAA
debe garantizar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el
funcionamiento del ecosistema, la misma norma establece expresamente que
el monitoreo de ese caudal le corresponderá al MINAE, lo cual no
desconoce las competencias que le tocan a la Dirección de Aguas. Dice que
el artículo 18 bis, párrafo sexto, reconoce esas funciones al indicar que se
debe presentar un informe anual de los resultados de los aforos ante el
SINAC y ante la Dirección de Agua. Por otra parte, expone que, de
conformidad con los fines de conservación para que los parques nacionales
y reservas biológicas, establece la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales (No.6084), la cual tiene aplicación para las reservas biológicas
según el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad y la Convención para la
protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de
América. Indica que se ha considerado que las reservas biológicas y los
parques nacionales poseen un régimen de mayor protección que el
correspondiente a las demás categorías de manejo. Sostiene que la Sala
Constitucional en la sentencia No. 10484-2004 de las 09:52 hrs. del 24 de
septiembre de 2004, señaló que en los parques nacionales se deben permitir
únicamente actividades que en nada perturben la vida natural presente en
éstos. Inclusive, afirman que en la sentencia No. 2008-16975 de las 14:53
hrs. del 12 de noviembre de 2008, los parques nacionales y reservas
biológicas son áreas silvestres protegidas de conservación absoluta.
Manifiesta que el artículo 3° de la Convención para la protección de la
flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de América prohíbe
la explotación comercial de los recursos naturales de los parques
nacionales, lo cual se ha estimado aplicable a las reservas biológicas por el
grado de protección absolutas que se les ha otorgado. Por ende, al tratarse
de áreas silvestres protegidas de conservación absoluta, en las que se
encuentra expresamente prohibida la explotación comercial de sus recursos
y la instalación de acueductos y otras obras destinadas a las del MINAE,
existe una justificación para no permitir el aprovechamiento de agua ni las
actividades y obras necesarias para ese fin en los parques nacionales y
reservas biológicas. De ahí que, al ser ese régimen de protección contrario
a ese tipo de actividad, la única posibilidad de permitir el aprovechamiento
de agua en un parque nacional o reserva biológica es disminuyendo sus
límites, desafectando el área específica que sea necesaria. Y ello, según el
artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y 3° de la Convención para la
protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de
América, solo es posible mediante una ley que cuente con un estudio
técnico que respalde la adopción de tal medida. El hecho de que la
desafectación no se exija para el caso de las demás áreas silvestres
protegidas es debido a que el aprovechamiento de agua no es incompatible
con el régimen de protección que éstas poseen, ni se trata de una actividad
expresamente prohibida dentro de sus límites. Por tanto, para el resto de
áreas silvestres protegidas no es necesario disminuir su área desafectando la
porción de terreno en la que se llevará a cabo el aprovechamiento y ello, en
consecuencia, no violenta la Convención para la protección de la flora,
fauna y bellezas escénicas naturales de los países de América, la Ley
Orgánica del Ambiente o la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Alega
que tampoco se violenta el Convenio Regional para Manejo y Conservación
de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones
Forestales del Sistema de Integración Centroamericana ni la Convención
sobre el Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, que no contienen
disposiciones relacionadas con los requisitos para disminuir el área de las
áreas silvestres protegidas, Asimismo, la ley impugnada, al permitir el
aprovechamiento de agua dentro de las áreas silvestres protegidas, bajo
ciertas limitaciones y controles, no es incompatible con las disposiciones de
esos convenios relativas a la promoción de la conservación del recurso
forestal y del patrimonio cultural según las posibilidades y el derecho
interno de cada Estado. La alegada afectación de parques nacionales que
han sido declarados patrimonio natural de la humanidad, deberá analizarse
en el supuesto eventual de que se pretenda la desafectación de uno de ellos
para el aprovechamiento de agua. En ese momento deberá valorarse la
viabilidad de dicha medida, mediante los estudios técnicos
correspondientes y la emisión de una ley específica para esos efectos. Pero
ese supuesto eventual no puede acarrear la inconstitucionalidad de la Ley
No. 9590. Por último, tampoco se violenta la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de
Aves Acuáticas (Convención Ramsar), pues si bien es cierto ese Convenio
insta a compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de
humedales mediante la creación de nuevas reservas naturales, esa medida
está dirigida a aquellos casos en los que se retire un humedal de la lista de
humedales de importancia internacional o se reduzcan los límites de uno de
ellos. Advierte que la ley impugnada no reduce la medida de los humedales
ni de las demás áreas silvestres protegidas, exceptuando el caso de los
parques nacionales y las reservas biológicas. Por último, sobre lo alegado
en cuanto a la violación del derecho de participación de los pueblos
indígenas, indica que jurídicamente el régimen de patrimonio natural del
Estado y el de los territorios indígenas es incompatible. Comenta que el
patrimonio natural del Estado es de dominio público, y por tanto,
contrapuesto al régimen de las reservas indígenas, que constituyen un
régimen de propiedad privada colectiva, exclusivas para las comunidades
indígenas que las habitan, inscritas en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble. Expresa que no sería posible que un espacio territorial sea
simultáneamente de dominio público estatal y reserva indígena, y por ello,
no es posible afirmar que la ley impugnada afecta a los territorios indígenas
porque permitirá el aprovechamiento del recurso hídrico localizado en ellos.
Pese a lo anterior, si una solicitud concreta de aprovechamiento de agua en
un área silvestre protegida, de algún modo llegare a afectar los intereses
legítimos de algún territorio indígena, en ese momento deberá valorarse si
es necesaria o no la consulta de la comunidad indígena involucrada, no
antes. No es posible alegar la inconstitucionalidad de la norma por haber
omitido la consulta de la voluntad de los pueblos indígenas sobre una
afectación eventual, aleatoria o circunstancial. Por lo anterior, no existe la
violación alegada a los artículos 1, 7, 50 y 89 de la Constitución Política y
al Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre los
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En ese mismo
sentido, alega que tampoco es inconstitucional el artículo 3° de la Ley No.
9590 que adiciona el artículo 52 bis a la Ley Orgánica del Ambiente,
definiendo la categoría de manejo de zona protectora. Sobre este aspecto,
los accionantes no argumentan detalladamente en qué consiste la
inconstitucionalidad alegada. Por ello, al vincularse el alegato de
inconstitucionalidad con la omisión de consulta a las comunidades
indígenas, debe reiterarse la inexistencia de esa afectación por la
incompatibilidad existente entre el régimen de patrimonio natural del Estado
y el de los territorios indígenas.
Por escrito del 30 de octubre de 2018, Juan Carlos Peralta
Víquez, en su condición de Presidente con facultades de Representante
Judicial de la Asociación para el Bienester y Amparo de los Animales del
Cantón de San José, se apersona a este expediente y solicita que se le tenga
como coadyuvante activo, e indica que se presenta ante esta Sala
fundamentado y legitimado en los intereses difusos que emanan del artículo
50 de la Constitución Política. Considera que la misma debe ser declarada
con lugar. Lo anterior, pues indica que con esta ley se autoriza, con tan sólo
un decreto ejecutivo de interés público, cualquier tipo de explotación de
agua potable proveniente de fuentes superficiales, así como la
construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de
abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del
Estado, dentro del cual están todas las de Áreas Silvestres Protegidas,
muchas de las cuales traslapan con los territorios indígenas. Es nuestro
criterio que este proyecto es una iniciativa altamente dañina y peligrosa,
pues permite al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a
las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por
la Ley N.° 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de 1953, a la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a las Asociaciones
administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (entidades
conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas
con ajuste a la Ley N.° 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939),
que puedan administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad
mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA, conocidas
como ASADAS), intervenir, afectar, realizar obras e inclusive destruir áreas
silvestres protegidas por otras leyes ambientales, lo que les permitiría
aprovecharse del recurso hídrico que se encuentra incluso en territorios
indígenas, irrespetando su autonomía. La nueva Ley hace una salvedad en
el caso de áreas silvestres de protección absoluta, sea Parques Nacionales y
Reservas Biológicas (las cuales están oportuna y sabiamente protegidas por
diversas leyes), de que además deberá cumplirse con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre
de1995, pero no lo establece así para el caso de los territorios indígenas,
muchos de los cuales traslapan con estas áreas, atropellando los derechos
de los pueblos originarios, y tampoco lo hace en el caso de los Humedales
RAMSAR sobre los cuales se han suscrito convenios internacionales. Otro
aspecto a anotar es que el artículo primero de la ley N° 9590 establece que,
las actividades para el aprovechamiento del agua cuando sea necesario para
consumo humano una vez aprobadas por el ministro de ambiente y Energía,
será el ministro quien defina cuando corresponda y según un reglamento,
las evaluaciones de impacto ambiental, por lo que se puede concluir que
básicamente dejaría una situación de vital importancia tratándose de PNE y
ASP bajo la posibilidad que sea modificado los procesos varias veces en
una misma administración y en diferentes, lo que abriría un portillo para
crear diferencias técnicas por motivos políticos o económicos y no
técnicos desde el punto de vista ambiental, la rigurosidad que amerita una
situación como la autorizada por dicha ley demanda que deba por ley
establecerse las actividades y los mecanismos técnicos para obtener un
visto bueno, lo cual puede afectar directamente la salud de la personas,
flora, fauna y, consecuentemente, los derechos fundamentales de las
personas en concordancia con el numeral 50 de la Constitución Política
trasgrediendo el principio de Reserva de Ley. Al respecto téngase lo ya
manifestado por la Sala Constitucional, que en la sentencia número 8409-11
señaló lo siguiente: “Así las cosas, en el presente caso se discute
concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía
reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el
Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con
base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede
regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es
toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales. Lo anterior
es soslayado el caso bajo estudio, en el que mediante una disposición
infralegal se estableció una disminución al área de perímetro de
protección contenida en la Ley de Aguas, siendo que una disposición
reglamentaria no puede venir a cambiar el criterio mínimo de protección
señalado por la Ley, degradando con ello la protección legislativa. Es
así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un
derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula
el tema, teniéndose que su variación está reservada exclusivamente a la
Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente
establecido”. Añade que el derecho al agua potable limpia y al saneamiento
es un derecho humano que el Estado debe garantizar a las presentes y
futuras generaciones, según Resolución 64/292 emitida por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 28 de julio del 2010, ya que el agua es
fundamental o esencial para el desarrollo de todos los otros derechos
humanos. Sin embargo, severas amenazas se ciernen sobre el valioso
recurso hídrico de nuestro país, gracias a los serios problemas de
contaminación de muchos de nuestros ríos, los cuales siguen siendo
verdaderos botaderos y cloacas a cielo abierto, lo que sin duda repercute
en la calidad de vida de toda la población. De igual forma, el recurso
hídrico se desperdicia de forma alarmante según el mismo AyA, pues
existen fugas de agua por deterioro de tuberías y medidores, y la pérdida es
tan alta que se podría suplir a casi todos los habitantes que hoy atiende este
Instituto: unos 2,1 millones en una gran parte de los acueductos de todo el
país. De modo que el recurso hídrico del país es suficiente para atender las
necesidades de agua potable de la población sin afectar las áreas silvestres
protegidas, zonas que no deberían abrirse a ningún tipo de explotación
comercial o industrial. A nuestro criterio, permitir la extracción de agua en
las Áreas Silvestres Protegidas para "consumo humano", lejos de ser una
solución más bien agravaría el problema, porque no frena el desperdicio,
alcahuetea la ineficiencia administrativa y más bien compromete nuestras
reservas de agua potable. Además esta apertura representaría un precedente
negativo y peligroso, que afectaría el paradigma que ha imperado hasta
ahora con respecto a estas áreas, como sitios para la conservación de la
biodiversidad, y no para el desarrollo de obras de infraestructura de gran
escala y alto impacto ambiental. Agrega que la Procuraduría General de la
República ya emitió mediante dictamen C-151-2019 DEL 21 de junio de
2018, un pronunciamiento en el cual concluye que: “
no obstante que la
regla general —
prevista en el artículo 13 de la Ley Forestal- sea que los
terrenos boscosos propiedad de las instituciones públicas, pasen a
integrar, de pleno derecho, el patrimonio natural del Estado, lo cierto es
que dicha disposición no puede ser interpretada en el sentido de que haya
despojado de su efecto útil a los artículos 50 y 18 de la Ley No. 2726, los
cuales son normas que tienen una finalidad especial pero además
vinculadas a la protección de un derecho fundamental
—el acceso al
agua—
del mismo rango de protección que el derecho al medio ambiente,
el cual es tutelado a través del numeral 13 de la Ley Forestal. Es
evidente, pues, que por la naturaleza especial de las disposiciones de los
artículos 5°y 18 de la Ley No. 2726, debe entenderse que los terrenos con
cobertura boscosa que el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados adquiera para la captación de agua potable, no se
encuentran afectados por las limitaciones del artí
culo 18 de la Ley
Forestal y por el contrario, deben reputarse vinculados al fin público de
garantizar el disfrute del derecho fundamental al acceso al agua
potable”. Por ello consideramos innecesaria la autorización a los entes
prestadores del servicio para que: “realicen actividades del
aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la
construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean
necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo
humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen
parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos
mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de
abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger
el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras
generaciones”. También es inconveniente la adición de un artículo 52 bis a
la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, que cambia el objetivo de la
categoría de manejo denominada “Zona Protectora”. Además, estima que
esta ley atenta contra la autodeterminación de los pueblos originarios que
habitan en los territorios indígenas, violenta el derecho ciudadano a disfrutar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y vulnera los derechos
de todos los costarricenses sobre los bienes de dominio público,
patrimonio natural de las presentes y futuras generaciones, que deben ser
resguardados por el Estado.
Por escrito presentado el 05 de noviembre de 2018, Patricia
Abaldía Rodríguez, en su condición de Miembro del Comité Organizador
del Movimiento Social sin personería jurídica, Marcha contra el Maltrato
Animal en Costa Rica, se apersona a este expediente y solicita que se le
tenga como coadyuvante activo, e indica que se presenta ante esta Sala
fundamentado y legitimado en la protección de la biodiversidad y el apoyo
a los derechos de grupos originarios, fundamentada en los artículos 7, 50 y
89 constitucionales, así como el Convenio 169 de la OIT. Dice que
considera que esta Autoridad debe tomar en cuenta de forma muy
importante que el ministro del MINAE expuso al contestar la acción que
existía inconstitucionalidad con la fragmentación de competencias que se
trasladaban al ICAA en cuando al caudal ecológico. El MINAE como ente
rector en sitios que son PNE y ASP está viendo disminuida una
competencia sin un solo argumento que lo justifique y esto no es todo, sino
que el hecho se hace para trasladar esta competencia a quien no tiene
capacidad técnica, ni experiencia, ni personal. El asunto no se hizo con
criterios técnicos y ello no se suple diciendo que el ICAA aportará informes
al MINAE. La creación de una nueva competencia sin modificar la Ley de la
Biodiversidad que da esa competencia a SINAC, que es parte del MINAE,
es irracional y totalmente injustificada y así pido disponerlo. Esto de
trasladar competencias no es un mero formalismo, requiere una justificación
técnica y hasta la creación de un presupuesto, que no consta en ningún lado
y siendo que con ello se podría alterar el derecho a un ambiente sano,
tenemos que con el numeral 18 bis se pone en riesgo los sitios que son
PNE y ASP. Asimismo, creo plenamente que es jugar con fuego en lugares
que han sido reconocidos por ustedes mismos como de alta fragilidad
ambiental y necesarios. Por otro lado, creo, como han expuesto los
accionantes, que si es que se requería un acueducto dentro de una ASP, o
un sitio PNE se debió de haber hecho una ley específica, pero abrir todos
los sitios que son frágiles a un uso nuevo del suelo como lo dice ahora el
artículo 18 de la Ley Forestal, pues ello fue irresponsable de parte de los
diputados y de los funcionarios que ahora defienden la ley. Añade que los
estudios para determinar que existía necesidad de agua para consumo
humano nunca existieron y ello no lo han desmentido los funcionarios, por
lo que debe ser el argumento vital para ver que se violentó el principio de
objetivación y la no regresión. Tanto el MINAE, como el representante del
Estado dicen que los estudios no había que hacerlos, o que son imposibles
de hacer, pero ello esconde un argumento falaz de irresponsabilidad
administrativa y así pido que ustedes lo vean y acojan esta acción en todos
sus términos. Otro punto fundamental que debemos destacar es que desde
la Procuraduría General de la República se señala que con la acción se está
induciendo a error a la Sala al hablarse de traslapes entre ASP y sitios PNE,
con territorios indígenas, pero debe quedar claro de una vez que los
territorios indígenas traslapan no solo porque son zonas contiguas, sino
porque existen como uno solo y son contemplados oficialmente como uno
solo y el mismo Procurador lo sabe, pues dirigió SINAC por varios años.
Los que tratan de confundirlos ustedes ni siquiera observaron el oficio
SINAC-DE-1043 de 19 de julio del 2018 que señala que la reserva
QUITIRRISI, traslapa en un 100 por ciento con un área que es PNE.
Ustedes no observarán un estudio que justifique lo anterior, pero a pesar de
ello, todo se hizo sin estudio alguno, sino que únicamente medió la
discrecionalidad abusiva de los diputados y ahora de los funcionarios que
tratan de tapar el sol con un dedo. La inconstitucionalidad no debe ser
resuelta diciendo que la ley queda vigente y que se haga una consulta solo a
los indígenas huetares de Quitirrisí, pues eso crea desventajas para otros
pueblos originarios por traslapes desiguales y por ello pido la
inconstitucionalidad de toda la ley por falta de consulta. Por último, señala
que no existieron estudios que fundamenten la ley y el argumento de
defensa es que los mismos eran imposibles de realizar, pero la verdad es
que ello nunca figuró en el expediente legislativo y ahora se encontró como
excusa. Es manifiesto que se trasladó una competencia muy sensible al
ICAA sin razones técnicas y sin cambiar la ley de la Biodiversidad y por
ello sacar el caudal ecológico de ciertos casos del MINAE y SINAC
amerita la inconstitucionalidad. Debe quedar claro que al crear una nueva
oficina y competencia en ICAA nunca se estableció ni siquiera un
presupuesto y ello pone en riesgo a la biodiversidad por defender un
derecho al agua que no se sabe cuán urgente era.
Por escrito presentado el 05 de noviembre de 2018, Marcela
Aguilar Bruno, número de cédula 1-0664-0129, se apersona a este
expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante activo, e indica que
se presenta ante esta Sala fundamentado y legitimado en los intereses
difusos que emanan del artículo 50 de la Constitución Política. Indica que
con la reforma de la ley Forestal se procedió a autorizar una clara
modificación negativa a nuestra legislación, en el tanto que se señala de
forma amplísima que se podrán hacer acueductos en todos los sitios
declarados como Patrimonio Natural del Estado (PNE) y Áreas Silvestres
Protegidas, donde por ejemplo muchos de esos sitios traslapan al 100 por
ciento con territorios indígenas. Solicita que se tome en cuenta el caso más
dramático donde el 100 por ciento de la Reserva Indígena Huetar Quitirrisi,
que es un sitio Patrimonio Natural del Estado (PNE), son una misma cosa,
pero nunca fueron consultados los pueblos originarios, tal y como es
evidente y manifiesto por las respuestas de la Procuraduría y el MINAE.
Por lo anterior, solicito expresamente que la acción debe ser declara con
lugar porque se violentó el Convenio 169 de la OIT al no realizarse la
consulta previa. Los actores aportaron la información sobre lo anterior, tal
y como consta en oficio del mismísimo Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, datos que no pueden ser ignorados. Por ello el artículo
citado arriba es absolutamente inconstitucional por violentar normas
internacionales expresas. Advierte que que la consulta debe ser previa a
hacer la ley y el error fue mayúsculo y acarrea la declaratoria de
inconstitucionalidad por falta de consulta. Añade que la realidad es
clarísima y nadie ha querido asumir el error y han preferido decir que una
cosa son los territorios indígenas y otra los bienes del Estado, pero eso no
es tan simple. Asimismo hay que ver que en la ley cuestionada se habla de
que el caudal ecológico estará a cargo del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (ICAA) pero ellos no tienen ni la experiencia,
ni los funcionarios que si tiene el SINAC, o la Dirección de Aguas, y con
ello existe un error muy serio que fragmenta competencias del MINAE y
SINAC sin justificación y aunque desde el ICAA den informes anuales, o
quinquenales ello es fragmentar competencias sin justificación técnica.
Además, la inconstitucionalidad es también observable al crearse una nueva
competencia para ICAA sin asignar ni prever un presupuesto en el tema del
caudal ambiental. De hecho esto que digo lo ha reconocido el mismo
ministro del ambiente al contestar la acción y está en blanco y negro dentro
del expediente. Así, considera que el ministro no se atrevió a pedir la
inconstitucionalidad, pero por lo menos dijo que si exista una objeción,
pero ello se debe traducir como la innegable oposición a la ley y esto debe
ser tomado en cuenta declarando la inconstitucionalidad por este otro tema,
pues la creación de competencias y fragmentación y traslado a otras
instituciones requiere justificaciones que por supuesto no constan en el
expediente de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, indica que la
Procuraduría señala que para ellos es imposible hacer un estudio donde se
determinen las necesidades del agua de las comunidades, pero ello sirve de
fundamento de todo lo que he señalado por los accionantes. Incluso esta la
ley - señala el Procurador - debe respetarse porque existe el derecho
humano al agua para consumo humano, pero el punto de la
inconstitucionalidad es no fundamentar con estudios que existe esa
necesidad real de intervenir ASP y PNE y que cambia el paradigma sobre
protección estatal que se ha tenido, desde la Procuraduría todo lo quieren
hacer ver también como desarrollo sostenible, pero para que así sea debe
estar justificado bajo criterios científicos y no por pura discrecionalidad.
Por ende, en el expediente de la Asamblea Legislativa nunca existió la menor
intención de aportar estudios y esa falencia es una muestra de la violación al
principio de objetivación que conlleva a la regresión, al constituirse incluso
un nuevo uso del suelo en el artículo 18 de la Ley Forestal. Alega que los
representantes del Estado no supieron cómo justificar una ley que incluía la
incorporación de un nuevo uso en sitios que son PNE o ASP. Y ello es
imperdonable y merece una llamada de atención. Reitera la falta de estudios
que justifiquen la modificación de la normativa. Por último, solicita que se
establezca que se violentaron derechos de los pueblos indígenas al no
consultarles sobre un proyecto que evidentemente iba a traer consecuencias
en sus territorios al traslapar estos en sitios que son PNE y ASP, en
especial obsérvese el oficio SINAC-DE- 1043 de 19 de julio del 2018, en la
parte final cuando habla sobre la Reserva indígena Huetar Quitirrisi.
Por escrito del 07 de noviembre de 2018, Carlos Edgar Gutiérrez
Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora de
Acueductos de Tacares Sur de Grecia se apersona a este expediente y
solicita que se le tenga como coadyuvante activo, e indica que se presenta
ante esta Sala fundamentado y legitimado en los intereses difusos que
emanan del artículo 50 de la Constitución Política. Señala que se procedió a
autorizar una clara modificación negativa a nuestra legislación, en el tanto
que se señala de forma amplísima que se podrán hacer acueductos en
todos los sitios declarados como Patrimonio Natural del Estado (PNE) y
Áreas Silvestres Protegidas. Recuerda que el Parque Recreativo Los
Chorros, creado mediante Ley N° 6126, no tipificaba en ninguna de las
categorías de manejo establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente y, por
ello, esta Sala dispuso que era PNE y que en ese tanto debía protegerse, lo
cual fue señalado por la Sala Constitucional. Por ello, es que vemos que se
está ante una situación perjudicial a la biodiversidad al haberse aprobado la
ley cuestionada, puesto que permite talar bosque, sotobosque, hacer
represamientos nuevos y poner estaciones de bombeo en donde hasta
ahora solo estaba permitida la protección, capacitación, investigación y
ecoturismo. Aclara que el Parque Recreativo Los Chorros, opera en su
acueducto, pero el mismo fue construido desde hace muchísimos años,
desde antes de que existiera la Ley Orgánica del Ambiente y otras normas
vinculadas. Por ello consideramos que ahora, al permitirse el nuevo uso
modificando, la Ley Forestal se está ante una situación totalmente
inadecuada, puesto que deja abierta la posibilidad a que todos los sitios en
el país que sean PNE puedan tener pérdida de la biodiversidad y alteración
de los ecosistemas, asunto que no contribuye a mantener los ciclos
hidrológicos y sus interrelaciones en puntos de a la fragilidad, aspecto
donde la ciencia y la técnica pasó de lado en la ponderación de los
legisladores. Consideramos que si lo que se requería era cambiar la
normativa se pudo haber hecho una modificación específica en la ley de
nuestro Parque Recreativo Los Chorros, para permitir manera posible que
el acueducto se ampliara, pero la forma en que lo han hecho los diputados
es contraproducente y perjudicial para todos los sitios que son PNE. Señala
que jamás podrían estar de acuerdo que, por una ley que se hace sin
estudios, se permita talar en un sitio de alta fragilidad y menos cuando eso
se realiza con una pésima técnica legislativa. Advierten que en el expediente
legislativo no constan estudio, ni una lista completa y detallada de todos los
sitios que son PNE o de ASP que se abrieron con la reforma y esto
evidencia la violación al principio de objetivación y al de no regresión.
Reclama que en esa reforma a la ley se incluye una práctica que altera ciclos
vitales por invasiva, puesto que significa represamientos y talas que nunca
fue respaldada en algo más allá que la simple discrecionalidad y eso es
abusivo como lo dice la acción interpuesta. Agrega que en la ley
cuestionada también se habla de que el caudal ecológico estará a cargo del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), pero dado
que ellos no tienen ni la experiencia, ni los funcionarios que si tiene el
SINAC, o la Dirección de Aguas, es claro que trasladar la competencia en
esa línea al ICAA es desmembrar las competencias especializadas que
tienen los actuales responsables y todo esto es un ejemplo de improvisación
legislativa. Y lo peor es que esto último señalado se hace sin ningún criterio
técnico, ni asignación de nuevos presupuestos financieros, para constituir
nuevas unidades dentro del ICAA y por ello solicitamos la declaratoria de
inconstitucionalidad, pues conlleva a poner en riesgo la biodiversidad y con
esto se transgrede el artículo 50 constitucional. Tal y como se dice en el
escrito de los accionantes, todo este asunto hace perder la rectoría al
MINAE y al SINAC y complica el escenario en el manejo de recursos
estratégicos lo cual no es racional. Por otra parte, indica que la nueva ley
señala otro error al decir en el artículo 18 bis:
“En el caso de áreas silvestres
protegidas de protección absoluta, sea parques
nacionales y reservas
biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de
la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995”.
Lo anterior, pues es claro que con esta situación en sitios como el Parque
Recreativo Los Chorros ahora el Estado podrá romper la montaña y los
ecosistemas sin tener que reponer o compensar, los sitios por donde se
requiera poner nuevas tuberías de acueducto y esa exclusión sin
justificación técnica no tiene sentido. Véase que hablamos de exclusión sin
justificación, pues nuestro Parque es tan solo PNE, pero no un sitio de
protección absoluta y por ello es injustificable que se puedan hacer tala,
zanjas, estaciones de bombeo, sin que exista la obligación de tener que
compensar áreas, ni tener que proceder a cambiar los límites. Advierte que
la ley no resuelve una serie de interrogantes sobre las áreas silvestres
protegidas y el patrimonio natural del Estado, lo cual confirma la pésima
técnica legislativa usada al respecto. Aclara que el Parque es un sitio de alta
fragilidad y, por ello, no es justificable que no opere el numeral 38 de la Ley
Orgánica del Ambiente. Indica que el Ministro del MINAE reconoce el
problema-competencial de traslado de la competencia de sitios que son
PNE al ICAA. Lo anterior se hizo sin ningún estudio ni fundamento de parte
de los diputados y con ello se concreta la inconstitucionalidad en esa línea,
aunque la Procuraduría diga que no existe. Considera que los argumentos
del Procurador no son de recibo. Otro tema importante es que la
inconstitucionalidad es también observable al crearse una nueva
competencia para el ICAA sin asignar ni prever un presupuesto en el tema
de caudal ambiental. Situación conexa al hecho de que todas las áreas
protegidas son distintas en cuanto a su conformación biológica y nada de
esto se toca en la ley. Por ejemplo la ley 6126 de la creación del Parque los
Chorros, no se toma en cuenta y en el sitio es prohibido cortar árboles o
extraer plantas y otros, y estaría amenazada con esta ley. Nada de esto se
toma en cuenta y lesiona incluso la protección que esta Asada por años ha
efectuado en Los Chorros.
Por escrito del 06 de noviembre de 2018, Luis Diego Marín
Schumahcer, en su condición de Presidente de la Asociación Preserve
Planet, se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como
coadyuvante activo, e indica que se presenta ante esta Sala fundamentado y
legitimado en los intereses difusos que emanan del artículo 50 de la
Constitución Política. Señala que los parques nacionales y las reservas
biológicas fueron creados con el fin de mantener en el estado más
inalterado posible muestras representativas de los ecosistemas. Añade que
son el último reducto inalterado dentro del territorio nacional, siendo que el
desarrollo de proyectos de infraestructura (acueductos, etc…) no es
compatible con la finalidad de un Parque Nacional o una Reserva Biológica.
Agrega que los impactos ocasionados son significativos y muchas veces
irreversibles, pues alteran el equilibrio natural, convirtiendo el área en un
ecosistema alterado, siendo que no constituye una zona donde la prioridad
es la conservación. Por otra parte, indica que, según diversos estudios
efectuados por el MINAE y el AyA, entre un 40% y un 70% del agua
potable se desperdicia gracias a fugas. Por tal motivo, no se justifica la
extracción del recurso hasta que todas las cañerías sean arregladas y se
evite el gran desperdicio. Por último, manifiesta que un gran porcentaje de
las áreas silvestres protegidas están dentro de reservas indígenas y durante
la discusión de esta ley en la Asamblea Legislativa estas comunidades no
fueron consultadas. Señala que el argumento de la Procuraduría General de
la República se cae al tener presente que la reserva indígena Quitirrisí,
ubicada en la Zona Protectora del mismo nombre, ocupa un 100%, es
decir, tanto el territorio de grupos originarios como la zona protectora que
es Patrimonio Natural del Estado son lo mismo. Así, es completamente
falso considerar que una cosa son las áreas silvestre protegidas o sitios
Patrimonio Natural del Estado y otra los territorios indígenas.
Por escrito del 19 de noviembre de 2018, Grigory Chaves
Chaverri, cédula número 1-873-910, se apersona a este expediente y solicita
que se le tenga como coadyuvante activo, e indica que se presenta ante esta
Sala fundamentado y legitimado en los intereses difusos que emanan del
artículo 50 de la Constitución Política. Señala que todas las áreas son
diferentes y requieren de un tratamiento y cuido especializado, lo cual no
toma en cuenta la ley impugnada. Manifiesta que, además, esta ley debe ser
considerada inconstitucional, ya que es claro que esa modificación al
artículo 18 de la Ley Forestal se hizo sin un estudio que justificara que
dentro de los sitios que son patrimonio natural del Estado, o áreas silvestres
protegidas, sea oportuno tomar agua que será sacada de los ríos.
Igualmente, no se ha solventado el problema de fugas existentes a nivel
nacional. Afirma que los sitios que son áreas silvestres protegidas
especialmente fueron creados por el legislador para protección, educación,
investigación y para preservar la biodiversidad, pero jamás para tomar agua
desde ellos, razón por la cual en esta ley se desnaturaliza la figura de las
áreas silvestres protegidas. Añade que esta ley no tiene estudios técnicos-biológicos para determinar cómo se va a alterar el medio ambiente en
cuanto a características biológicas que incidan en su diversidad y
biodiversidad. Considera que es correcto que al traslapar muchos territorios
indígenas con las áreas silvestres protegidas y sitios patrimonio natural
del Estado, se hacían obligatorias las consultas previas por la sola
modificación del artículo 18 de la Ley Forestal, siendo que esas consultas
nunca ocurrieron. Aclara que el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillas emitió un argumento falaz en su informe, ya que señaló que la
ley cuestionada prevé que los territorios indígenas estarán fuera del marco
regulatorio, lo cual es totalmente falso.
Por escrito del 29 de noviembre de 2018, Javier Rodríguez
Fonseca, cédula número 1-546-710, se apersona a este expediente y solicita
que se le tenga como coadyuvante activo, e indica que se presenta ante esta
Sala fundamentado y legitimado en los intereses difusos que emanan del
artículo 50 de la Constitución Política. Señala que los artículos 1 y 2 de la
Ley 9590 cambian el espíritu original del artículo 18 de la Ley Forestal, por
cuanto éste último consideraba actividades de bajo o muy bajo impacto
tales como ecoturismo, investigación y capacitación, mientras que la ley
9590 lo amplía a actividades de extracción de agua que pueden implicar
infraestructura y acciones de alto impacto. Asegura que esa norma también
viola el artículo 11 del Reglamento que regula la Ley Forestal. Añade que es
contradictorio que se establezca en el artículo 2 que para extraer agua de un
área protegida se requiera una declaratoria de interés público y conveniencia
nacional cuando la preservación de los recursos en las áreas protegidas
del país es de interés público y de conveniencia estratégica nacional.
Agrega que el artículo 18 bis es confuso, particularmente porque parece
contradecir la autorización de extracción de agua en áreas silvestres
protegidas. Afirma que el artículo 3 de ese cuerpo normativo no indica
explícitamente que en las zonas protectoras se pueda extraer agua dentro de
ellas, lo cual aumenta la confusión indicada. Manifiesta que la extracción de
los diferentes recursos que se salvaguardan en las áreas protegidas para las
presentes y futuras generaciones, debe ser in extremis y no una posibilidad
que, autorizada por ley, sienta un precedente que se prestaría para
diferentes justificaciones “sociales y comunitarias” y los consecuentes
abusos por las conocidas dificultades que tiene el país en el control y
vigilancia del uso sostenible de los recursos naturales. Asegura que sigue
existiendo un desperdicio de agua por casos de rupturas de tuberías de
suministro de agua. Explica que para cada proyecto de extracción de agua
en el Patrimonio Natural del Estado se requerirá del Estudio de Impacto
Ambiental, sin embargo estos son para ser aplicados en zonas fueras de las
áreas silvestres protegidas. Por último, señala que en algunos casos
problemáticos específicos, como Sardinal de Guanacaste o Grecia, entre
otros, los conflictos se han dado más por una inadecuada, incluso injusta
gestión del recurso hídrico y no por la escasez del mismo.
Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, Nidia María
Vargas Picado, en su condición de Presidenta de la Asociación
Administradora del Acueducto Rural de la Fortuna de San Carlos se
apersona al expediente y solicita una coadyuvancia. Señala que el derecho
humano de acceso al agua potable y al saneamiento, requieren ser tutelados
y garantizados por el Estado y sus instituciones, para lo cual se requiere no
solo del desarrollo de infraestructura que permita el abastecimiento, sino de
fuentes de agua que puedan ser aprovechadas para el cumplimiento de ese
fin público. Con este espíritu se tramita la Ley de la República No. 9590
con el objetivo de garantizar el acceso al agua potable, reconocido como
derecho fundamental por la jurisprudencia de la Sala Constitucional e
instrumentos internacionales vigentes en el país. Esta Ley regula la forma de
atender por parte de los entes autorizados prestadores de servicio público
legalmente constituidos el aprovechamiento del agua y el acceso a la misma
en áreas consideradas Patrimonio Natural del Estado, a fin de enfrentar los
problemas de las fuentes afectadas por el cambio climático. Esta Ley de la
República tiene su génesis en el dictamen C-134-2016 del 08 de junio de
2016, concluyendo de manera categórica: de lo expuesto se colige que AyA
no está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de
las áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, abastecimiento
poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, de la Ley 2726
de 1961. A fin de realizar ese aprovechamiento se requiere una ley expresa
que amplíe las actividades permitidas en el Patrimonio Natural del Estado
por el artículo 18 de la Ley Forestal, y fije los términos y condiciones. EI
sustento jurídico tiene como base, varias sentencias emanadas de la Sala
Constitucional que ordenan brindar servicios públicos de agua potable a
comunidades en zonas rurales, pero se presenta el escenario de que muchas
veces las únicas fuentes susceptibles de aprovechamiento se ubican en
áreas silvestres protegidas. Por este motivo, el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados planteó ante la Procuraduría General de la
República la consulta citada, referente a la posibilidad de autorización de
obras para captar dichas fuentes en esas áreas. Es relevante reiterar a esta
Sala Constitucional que, ante la falta de acceso de fuentes de agua para
consumo humano, en ciertas zonas del país, como es el caso de la ASADA
que representa, fue necesario que el AyA, en su rol rector, solicitara el
criterio de la Procuraduría General de la República, siendo que esa
institución respondió que el AyA no está legalmente autorizado a aprovechar
el recurso hídrico para abastecimiento poblacional dentro de esas áreas,
donde no rige el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726. Ante ello, la opción
viable que propone y fue atendida, es una reforma a la Ley Forestal para
realizar actividades de aprovechamiento de agua y construcción de
infraestructuras en las áreas silvestres protegidas, cuando no existe otra
fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para
la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad,
iniciativa que fue acogida para su trámite por 15 señores Diputados y
señoras Diputadas y se materializó como Ley de la República en su
votación en segundo debate en junio de 2018. En esta coyuntura, la
Procuraduría General de Ia República emitió el Dictamen del 18 de mayo de
2018 C- 103-2018 y C-151-2018, dirigido a aclarar la aplicación del
principio de primacía en la protección de los derechos fundamentales,
específicamente el derecho de acceso al agua, por lo que no puede
impedirse que el Instituto pueda realizar las obras de reparación y
mantenimiento que sea necesario hacer en las obras de captación que ya
existen en terrenos del patrimonio natural del Estado y que son
indispensables para garantizar la continuidad del servicio público del agua,
así como para asegurar que sea suministrada en calidad y cantidad
suficientes para cumplir dicho derecho fundamental. En el Dictamen del 21
de junio de 2018, se indica que los terrenos boscosos propiedad de las
instituciones públicas, pasan a integrar, de pleno derecho, el patrimonio
natural del Estado, lo cierto es que dicha disposición no puede ser
interpretada en el sentido de que se haya despojado de su efecto útil a los
artículos 5 y 18 de la Ley No. 2726, los cuales son normas que tienen una
finalidad especial pero además vinculadas a la protección de un derecho
fundamental -el acceso at agua- del mismo rango de protección que el
derecho al medio ambiente, el cual es tutelado a través del numeral 13 de la
Ley Forestal. La modificación impulsada en la Ley 9590, no pretende dañar
el medio ambiente, ni impedir que se elaboren estudios técnicos necesarios
para evitar el daño grave e irreversible al ambiente. Por el contrario, la
reforma propuesta busca garantizar, que en todo tipo de actividad, obra o
proyecto en que se haga uso, y que, por ende, pueda suscitarse una posible
afectación o alteración al recurso hídrico, se haga un análisis integral de la
situación. La modificación pretende que los proyectos de abastecimiento de
agua potable son vitales para el presente del país y para poder solventar los
grandes retos que se avecinan, en vista del crecimiento de la demanda de
agua potable, del cambio en las condiciones climáticas y la complejidad que
implica a partir del marco legal ambiental, aprovechar el recurso hídrico
para brindar servicios de agua potable cuyas fuentes se ubican en el
Patrimonio Natural del Estado. Esta modificación contenida en la Ley 9590,
procura que se valore en forma integral, el impacto global al ambiente, en
todos los factores o acciones que caracterizan a la actividad, obra o
proyecto de aprovechamiento del recurso hídrico. Con ello, se intenta que
se haga un uso más eficiente de los escasos recursos y que se garantice que
el recurso hídrico no vaya a ser dañado. En forma errónea, la acción de
inconstitucionalidad planteada tiene su fundamento en una interpretación
incompleta y fragmentada del cuerpo legal en comentario, siendo que esta
ley busca la protección y conservación del recurso hídrico, y un
aprovechamiento sustentable de las fuentes de agua para consumo humano,
solo con fundamento en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado consagrado en los artículos 50 y 89 constitucionales. Para eso
se plantea el requerimiento previo de la declaración, por el Poder Ejecutivo,
de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional
imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio
público. El Principio Precautorio, mediante el cual se establece una
presunción en favor del ambiente, está contenida en la Ley de la República
No. 9590 y se desprende de una lectura integral del mismo, de manera que
en casos de requerir ingresar a un área de protección se debe cumplir con el
procedimiento establecido en este cuerpo normativo, este principio se
respeta. De la normativa cuestionada se deduce que cuando no exista
certeza científica sobre los efectos negativos que una actuación pueda
generar, se prohíba su realización, se le impongan limitaciones o se adopten
medidas protectoras, enunciado en el artículo 11 de la Ley de
Biodiversidad. Asimismo, señala lo indicado por este Tribunal en el voto
número 1220 de 14:48 horas del 6 de febrero del 2002, respecto a esta
situación. El Poder Ejecutivo vía reglamentaria, lo que pretende con la
modificación en cuestión, es que con fundamento en estudios técnicos
precisos que una determinada actividad o proyecto, no requiera los
estudios de impacto ambiental, por una decisión debidamente motivada y
fundamentada.
Por escrito presentado el 05 de diciembre de 2018, Roberto
Molina Ugalde, en su condición de Representante de SITRAMINAE, se
apersona al expediente y solicita una coadyuvancia activa a favor de los
argumentos que piden declarar inconstitucional la Ley no. 9590. Señala que
esta acción debe ser encontrada con lugar, pues como lo han señalado los
datos que se aportan y el informe del SINAC No. SINAC-DE- 1043 del 19
de julio del 2018, todos los territorios indígenas forman un solo
conglomerado con las Áreas Silvestres Protegidas, o sitios que son
Patrimonio Natural del Estado, incluido QUITIRISÍ, que es el 100 por
ciento reserva y territorio indígena. Siendo que el argumento de tener todos
esos sitios que son ASP y PNE no ha sido desvirtuado, por ser cierto, es
claro que esta Sala deberá resolver la acción teniendo como un hecho
verdadero y reconocido que a los pueblos originarios se les debió de haber
dado audiencia previa antes de hacer la ley. Lo anterior se debe hacer
porque el actual artículo 18 de la Ley Forestal agrega un nuevo uso, que es
invasivo y transgresor a territorios que, en parte, o al 100 por ciento, son
indígenas. Cualquier introducción de variantes de usos del suelo a
territorios indígenas implicaba una consulta. Para todos los efectos legales,
en Costa Rica a la fecha, es indiscutible que los territorios de pueblos
originarios están dentro de los límites de Áreas Silvestres Protegidas y
sitios Patrimonio Natural del Estado. Los territorios indígenas que están
totalmente vinculados a los sitios PNE y a las ASP en Costa Rica quedaron
indiscutiblemente afectados al nuevo uso y esa afectación, como se ha
dicho nunca fue consultada. La afectación de marras conlleva a una
imposición estatal para pueblos tribales de tener que soportar actos de
tomas de agua, construcción de casetas para bombas de impulso de agua,
al paso de tuberías, a tala de árboles etc. En sus territorios y ello, repito
nunca fue consultado, conforme al Convenio 169 de la OIT que lo exige.
Con base a lo señalado, se tiene una clara violación de rango constitucional
y al marco de la convencionalidad que emana del artículo 18 y del 18 bis de
la Ley Forestal. Añade que para hacer la modificación al artículo 18 de la
Ley Forestal se debió de haber contado previamente con estudios que
valoraran lo oportuno, las necesidades, el costo beneficio y todos los
aspectos técnicos dentro de la ciencia, pero como se ha señalado, nada de
ello existió y esto hace a la ley nueva, violatoria al principio de regresión y al
principio de objetivación y así pedimos declararlo. Lo que señala el
representante de la Procuraduría General de la República en la línea de que
los estudios eran imposibles es un criterio abusivo, que esconde fríamente
un abuso de poder indefendible. La verdad, lo señalado por el ente asesor
de esta Sala es sumamente peligroso, pues puede seguir siendo utilizado
para desnaturalizar el principio de objetivación en aspectos ambientales. Ese
criterio de la Procuraduría lo encontramos incluso poco serio, pues tiende
a fomentar la discrecionalidad administrativa y la legislativa y por ello
amerita una llamada de atención de parte de esta Sala. Señala que, además,
debe verse como un asunto muy serio, así como irresponsable también, el
hecho de que el propio Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, señala que el artículo número 1 de esta Ley cuestionada,
reconoce que la norma no aplica para territorios indígenas. Esto se señala al
final de su informe. Ese argumento tendencioso es una clara mentira que
debe ser vista como un argumento que tiende a confundir a esta Sala de una
manera poco elegante y así pedimos que se disponga al acoger la acción de
inconstitucionalidad. Curiosamente tampoco el Instituto aporta prueba
alguna sobre la necesidad de tomar agua dentro de los sitios que son PNE,
o los que son ASP y esto es indicativo de la improvisación que medió para
hacer esta ley. El punto es que nada justificaba realmente una apertura al
nuevo uso como la realizada. No podemos dejar de señalar que también
consideramos que sería nefasto el quebrantar la competencia del MINAE
(Dirección de Aguas) y del SINAC en la protección del recurso hídrico para
traspasar todo lo relacionado al caudal ecológico al Instituto dicho, como
se señala en artículo 18 bis. Lo peor es que esto se hace sin mediar una
justificación técnica, ni jurídica que no encuentra respaldo jurídico, como lo
quiere hacer ver la funcionaria Astorga Espeleta, en el solo hecho de que se
diga en la Ley Constitutiva de ellos, pues esto no tiene relación con un
traslado de competencias específicas de un ministerio a una institución que
nunca ha manejado biodiversidad y menos caudales ecológicos dentro
sitios, vulnerables, frágiles ambientalmente como son las áreas silvestres
protegidas. Acá si se observa, que ni siquiera se asigna en la modificada
Ley o sus transitorios un presupuesto económico para esa nueva oficina y
ello confirma que el manejo de los caudales ecológicos no debe salir de la
Dirección de Aguas, ente adscrito al MINAE. Es importante aclarar que,
por su naturaleza demanial, el recurso hídrico goza de especial protección
de manera que no es susceptible de ser apropiado por parte de particulares.
El recurso hídrico es protegido, conservado y administrado como
corresponde por el MINAE a través del SINAC y del Departamento de
Aguas. El MINAE es el ente rector en la gestión de los recursos hídricos
del país, correspondiéndole con poder de imperio el disponer y resolver
sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y control y
vigilancia. Adicionalmente, el SINAC es otro ente del Estado Costarricense
que practica especial énfasis para que sus áreas silvestres protegidas y
reservas equivalentes aseguren la protección y conservación de sus
recursos hídricos. Por otro parte, con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, es probable que haya indicios graves de
sobre explotación de los nacientes y acuíferos, que están ubicados dentro
de las áreas silvestres protegidas ya que se estarían concesionando sin que
previamente se conozcan las condiciones de cantidad y calidad. Además,
con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se
vislumbra una regulación de todas las actividades que puedan afectar la
calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en
las fuentes y zonas de recarga acuífera. Adicionalmente, con el instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como no conoce a ciencia
cierta y científica sobre los caudales ecológicos, nunca podrá especificar
sobre su evaluación, esta medida no podrá llegar a definir claramente con
respecto a los caudales suficientes para el logro de los objetivos
ambientales y ecológicos. Por otra parte, el Estado Costarricense a través
del MINAE-SINAC-Departamento de Aguas, deben seguir garantizando la
conservación recuperación y manejo integral de los recursos hídricos,
cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico
de las áreas silvestres protegidas. Por último, no podemos terminar sin
decir que las normas tanto de rango legal, como las de nivel convencional
establecen un espíritu de protección a la biodiversidad que está dentro de
las ASP y los sitios que son PNE, por ello, al agregarse un nuevo uso que
permite sacar agua dentro esas áreas, desnaturaliza la figura de los sitios que
hemos protegido y que son sumamente frágiles ambientalmente. Debe
quedar claro, que las instituciones que hacen posible llevar agua a las
comunidades bien pueden tomarla desde los inmuebles que están fuera de
las ASP, o de los sitios que son PNE, pero sobre esto no se dice nada y es
que ello es parte de hacer una ley sin estudios que justifiquen la necesidad
de abrir sitios que deben mantenerse para las futuras generaciones de la
mejor manera, donde se respete la biodiversidad y esto no quiere decir
desde ningún punto de vista que violenten derechos humanos, pues como
dijimos a la fecha no hay ningún estudio científico, exhaustivo que
demuestre que el agua debe ser tomada de las ASP o de terrenos PNE.
Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, Mario Andrés
Boza Loría, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Limitación de
Suma de The Leatherback Trust, se apersona al expediente y solicita una
coadyuvancia. Señala que su representada es una organización sin fines de
lucro, constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de América, cuyo
objetivo es la protección de la baula y otras tortugas marinas, cuyo plazo de
vigencia es perpetuo. Indica que la labor que realizan es tendiente a la
conservación de los ecosistemas que de alguna manera inciden en el fin
propuesto en sus estatutos. Manifiesta que su labor se ha desarrollado
principalmente en el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste,
territorio que contiene además del área marina, importantes áreas boscosas
como el Cerro Morro y otros, que sin duda se podrían verse afectados por
la aplicación de la normativa impugnada, por lo que considera que le asiste
un interés legítimo, ya que comparten el interés difuso que caracteriza el
tema en cuestión. Asegura que la acción debe ser declarada con lugar, pues
no existen estudios técnicos que respalden la medida adoptada aun cuando
constituye una reducción del contenido esencial del área natural. Añade que
no existe la realización de un estudio de impacto ambiental previo y mucho
menos integral sobre todas las áreas constitutivas del patrimonio natural del
Estado. Además, se autoriza al Ministerio de Ambiente tomar la decisión de
si realiza o no la evaluación. Agrega que esa normativa también menoscaba
la rectoría del Ministerio de Ambiente y Energía. Por último, señala que el
artículo 18 bis excluye otras áreas protegidas diferentes a parques
nacionales y reservas biológicas, lo anterior de la acreditación de que no
existan otras fuentes disponibles de aprovechamiento. Concluye que al no
solicitar el mismo requisito en las áreas de protección absoluta, se violenta
el principio de constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.
Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, Olga María
Rodríguez Herrera, en su condición de Presidenta de la Promotora de
Bienestar Animal, se apersona al expediente y solicita una coadyuvancia.
Señala que la presente coadyuvancia activa encuentra su fundamento en los
intereses difusos que emanan del tema y su vinculación con las normas 9,
50 y 89 constitucionales. Considera que la presente norma propicia una
discriminación contra la población indígena respecto a su derecho a la
gestión del recurso hídrico en los territorios protegidos. Advierte que en
Costa Rica hay traslapes catastrales entre territorios indígenas y áreas
silvestres protegidas y la ley no hace ninguna salvedad sobre estos
territorios. Por ende, estima que la afirmación de que esta normativa no
afecta territorios indígenas es totalmente falso, ya que el texto no excluye
los territorios indígenas, por lo que es obligatorio hacer la consulta a los
pueblos indígenas. Por último, manifiesta que existe un traslado de
competencia de la Dirección de Aguas y el SINAC al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Mediante resolución de las 16:20 hrs. del 12 de diciembre de
2018, el Magistrado Presidente a.i. de esta Sala Constitucional le previno a
la gestionante Nidia María Vargas Picado, cédula de identidad n° 2 0419
0709, quien dijo acudir en representación de la Asociación Administradora
de Acueducto Rural de La Fortuna de San Carlos, que deberá aportar la
personería jurídica vigente de dicha asociación, donde se acredite la
condición que aduce ostentar con respecto a esa entidad.
Por constancia del 20 de diciembre de 2018 emitida por el
Secretario a.i. y la técnica judicial hicieron constar que la Presidenta de la
Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Fortuna de San
Carlos no cumplió con la prevención realizada mediante resolución de las
16:20 hrs. del 12 de diciembre de 2018.
Mediante resolución de las 08:59 hrs. del 21 de diciembre de
2018, la Magistrada Presidente a.i. de esta Sala Constitucional resolvió las
solicitudes de coadyuvancias presentadas los días 18, 19 y 29 de octubre,
5, 6, 7, 19 y 29 de noviembre y 5 y 7 de diciembre, todos del 2018, y en los
que se solicitó ser tenidos como coadyuvantes activos por considerar que
tienen interés legítimo, dado que esta acción se trata de la defensa de
intereses difusos, por ser relativa al derecho a un ambiente sano. Así las
cosas, la Presidencia de la Sala Constitucional aceptó las coadyuvancias,
toda vez que la primera publicación del aviso se dio el 19 de noviembre de
2018. En consecuencia, se aceptaron como coadyuvantes a los siguientes
personas: Mario Andrés Boza Loría, cédula de identidad 1-0297- 0932,
Jorge Serendero Hülssner, cédula de residencia 115200011317,
Juan
Carlos Peralta Víquez, cédula de identidad 3-0229-0629, en su condición
de Presidente de la Asociación para el Bienestar y Amparo de los
Animales del Cantón de San José, cédula jurídica 3-002-248601,
Patricia Abadía Rodríguez, cédula de identidad 1-0490-0741,
Marcela
Aguilar Bruno, cédula de identidad 1- 0664-0129,
Luis Diego Marín
Schumacher, cédula de identidad 1-0753-0303, en su condición de
Presidente de la Asociación Preserve Planet, cédula jurídica 3- 002-519830, Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, cédula de identidad 2-0254-0769, en su condición de
Presidente de la Asociación Administradora
de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, cédula jurídica 3-002-247987,
Grigory Chaves Chaverri, cédula de identidad 1-873-910,
Javier
Rodríguez Fonseca, cédula de identidad 1-546-710,
Roberto Molina
Ugalde, cédula de identidad 5-195-152, en su condición de Secretario
General Adjunto de la Asociación Sindical de Trabajadores del
Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de
Conservación, cédula jurídica 3-011-212127 y
Mario Andrés Boza
Loría, cédula de identidad 1-297-932, en su condición de apoderado
generalísimo sin limitación de suma de The Leatherback Trust, cédula
jurídica 3-013-292175, se apersonaron. Asimismo, se tiene como
coadyuvante en este proceso a Nidia María Vargas Picado, cédula de
identidad 2-0419-0709, en su condición individual y no como Presidenta de
la Asociación Administradora del Acueducto Rural de La Fortuna de San
Carlos. Por otro lado, la Presidencia de la Sala rechazó la coadyuvancia
activa por extemporánea planteada por la gestionante Olga María
Rodríguez Herrera, cédula de identidad 2-269-129, en su condición de
Presidente de Promotora de Bienestar Animal. Asimismo, en esa
resolución se indicó que “se tienen por contestadas las audiencias
conferidas al Procurador General de la República, al Ministro de
Ambiente y Energía, al Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Directora
Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la
resolución de las 08:23 horas de 4 de octubre de 2018. Asimismo, se tiene
por no contestada, la audiencia conferida en la misma resolución al
Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas, en virtud que no consta en el
Sistema de Gestión registro de
documento alguno aportado por esa parte a fin de contestar la audiencia
otorgada”. Por ende, se turno esta acción de inconstitucionalidad a la
oficina que actualmente está bajo el cargo de la Magistrada Esquivel
Rodríguez, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la misma.
Por escrito del 15 de marzo de 2019, Suzeth Espinoza Cruz, en su
condición de Presidenta de la Asociación de Acueducto Rural de Buenos
Aires, Sur Jiménez, presenta coadyuvancia pasiva y sostiene que es
relevante reiterar a esta Sala Constitucional que, ante la falta de acceso de
fuentes de agua para consumo humano, en ciertas zonas del país, como es
el caso de la ASADA que represento, fue necesario que el AyA, en su rol
rector, solicitara el criterio de la Procuraduría General de la República,
siendo que respondió que el AyA no está legalmente autorizado a
aprovechar el recurso hídrico para abastecimiento poblacional dentro de
esas áreas, donde no rige el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726. Ante ello,
la opción viable que propone y fue atendida, es una reforma a la Ley
Forestal para realizar actividades de aprovechamiento de agua y
construcción de infraestructuras en las áreas silvestres protegidas, cuando
no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento
de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad
y cantidad, iniciativa que fue acogida para su trámite por quince señores
Diputados y señoras Diputadas y se materializó como Ley de la República
en su votación en segundo debate en junio de 2018. En esta coyuntura, la
Procuraduría General de la República emitió el Dictamen del 18 de mayo de
2018 C- 103-2018 y C-151-2018, dirigido a aclarar la aplicación del
principio de primacía en la protección de los derechos fundamentales,
específicamente el derecho de acceso al agua, por lo que no puede
impedirse que el Instituto pueda realizar las obras de reparación y
mantenimiento que sea necesario hacer en las obras de captación que ya
existen en terrenos del patrimonio natural del Estado y que son
indispensables para garantizar la continuidad del servicio público del agua,
así como para asegurar que sea suministrada en calidad y cantidad
suficientes para cumplir dicho derecho fundamental. En el Dictamen del 21
de junio de 2018, se indica que los terrenos boscosos propiedad de las
instituciones públicas, pasan a integrar, de pleno derecho, el patrimonio
natural del Estado, lo cierto es que dicha disposición no puede ser
interpretada en el sentido de que haya despojado de su efecto útil a los
artículos 50 y 18 de la Ley No. 2726, los cuales son normas que tienen una
finalidad especial pero además vinculadas a la protección de un derecho
fundamental —
el acceso al agua—
del mismo rango de protección que el
derecho al medio ambiente, el cual es tutelado a través del numeral 13 de la
Ley Forestal. La modificación impulsada en la Ley 9590, no pretende dañar
el medio ambiente, ni impedir que se elaboren estudios técnicos necesarios
para evitar el daño grave e irreversible al ambiente. Por el contrario, la
reforma propuesta busca garantizar, que en todo tipo de actividad, obra o
proyecto en que se haga uso, y que, por ende, pueda suscitarse una posible
afectación o alteración al recurso hídrico, se haga un análisis integral de la
situación. La modificación pretende que los proyectos de abastecimiento
de agua potable son vitales para el presente del país y para poder solventar
los grandes retos que se avecinan, en vista del crecimiento de la demanda
de agua potable, del cambio en las condiciones climáticas y la complejidad
que implica a partir del marco legal ambiental, aprovechar el recurso hídrico
para brindar servicios de agua potable cuyas fuentes se ubican en el
Patrimonio Natural del Estado. Esta modificación contenida en la Ley 9590,
procura que se valore en forma integral, el impacto global al ambiente, en
todos los factores o acciones que caracterizan a la actividad, obra o
proyecto de aprovechamiento del recurso hídrico. Con ello, se intenta que
se haga un uso más eficiente de los escasos recursos y que se garantice que
el recurso hídrico no vaya a ser dañado. En forma errónea, la acción de
inconstitucionalidad planteada tiene su fundamento en una interpretación
incompleta y fragmentada del cuerpo legal en comentario, siendo que la Ley
No. 9590 de cita busca la protección y conservación del recurso hídrico, y
un aprovechamiento sustentable de las fuentes de agua para consumo
humano, solo con fundamento en el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado consagrado en los artículos 50 y 89
constitucionales. Para ello se plantea el requerimiento previo de la
declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para
un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados
prestadores de servicio público. Añade que, el Principio Precautorio,
mediante el cual se establece una presunción en favor del ambiente, está
contenida en la Ley de la República No. 9590 y se desprende de una lectura
integral del mismo, de manera que en caso de requerir ingresar a un área de
protección se debe cumplir con el procedimiento establecido en este
cuerpo normativo, este principio se respeta. De la normativa cuestionada se
deduce que cuando no exista certeza científica sobre los efectos negativos
que una actuación pueda generar, se prohíba su realización, se le impongan
limitaciones o se adopten medidas protectoras, enunciado en el artículo 11
de la Ley de Biodiversidad. Así, el Poder Ejecutivo vía reglamentaria, lo
que pretende con la modificación en cuestión es que, con fundamento en
estudios técnicos precisos, una determinada actividad o proyecto, no
requiera los estudios de impacto ambiental, por una decisión debidamente
motivada y fundamentada. No existe en la Ley cuestionada por los
accionantes, inobservancia del principio de objetivación. Muy por el
contrario, los elementos de juicio de conocimiento común no deben ser
incorporados en el dictado de una ley a manera de fundamentación. En el
presente asunto es claro que el Estado conoce y ha documentado la
creciente insuficiencia de los recursos hídricos necesarios para el consumo
humano, lo cual constituye la justificación última de la Ley promulgada.
Adicionalmente, existe toda una institucionalidad informada, que permite un
conocimiento amplio de las condiciones ecológicas de las zonas
protegidas, sus equilibrios y ciclos de desarrollo ambiental. Naturalmente,
resulta absurda la tesis de que cada proyecto a desarrollar en una zona
protegida, requiere de una ley particular y específica, lo cual sería ni más ni
menos que perpetuar la tensión existente entre el derecho humano a contar
con el recurso agua, y la restricción de uso de este recurso en dichas zonas
protegidas. O, dicho en otro modo, negar en los hechos la posibilidad de
establecer mecanismos sociales institucionales para garantizar de manera
oportuna, suficiente y sin menoscabo ecológico, el derecho humano al
recurso hídrico. Tampoco existe en la Ley objetada, violación al principio
de no regresión. Existe si una clara confusión en los accionantes con
respecto de los alcances de la Ley. En efecto, la misma no permite la
reducción de las zonas protegidas, el cambio de uso de suelo en los
territorios de interés, y en ese tanto, tampoco debe generar obligación
alguna de compensación de territorios, aunque las previsiones
reglamentarias deberán observar lo necesario con el objeto de permitir y
fomentar mecanismos de recuperación o compensación ambiental, cuando
tal circunstancia sea necesaria. En la misma línea de razonamiento, debe
considerarse que es en la planificación y ejecución de los proyectos
concretos e indispensables para garantizar el acceso al recurso hídrico para
consumo humano, cuando es posible verificar, de manera técnica y con
arreglo y sujeción a la ciencia y a la técnica, el cumplimiento del principio de
objetivación. De igual manera, debe considerarse con apego a la lógica más
elemental, que la aplicación del principio precautorio e in dubio pro natura,
no puede valorarse de manera abstracta, bajo la simple presunción de que
habrá un cambio de uso de suelo, deterioro o cercenamiento territorial de
zonas protegidas. Por el contrario, es de manera casuística como se debe
dilucidar si existe afectación eventual en una zona protegida. La presunción
de los accionantes, según la cual las actividades eco turísticas o de
investigación, (que por cierto no protegen un derecho humano de tal
entidad como el que está en juego para el acceso de las comunidades al
agua de consumo humano y por lo tanto a un ambiente sano y equilibrado),
son menos riesgosas que el uso del agua para consumo humano, carece de
todo fundamento científico. En consecuencia, debe reiterarse que
justamente lo que una previsión normativa general establece, es lo que en
buena técnica legislativa corresponde. Así como la valoración de cada
intervención en una zona protegida, es lo que permite verificar la no
infracción a los principios precautorio e in dubio pro natura. Si se asume lo
contrario, habría entonces que declarar inconstitucional también lo legislado
para permitir actividades científicas o ecoturísticas en las mismas zonas
protegidas, toda vez que podrían presumirse regresivas, peligrosas y no
sustentadas en el principio de objetivación, dado que evidentemente nadie
exigió un estudio nacional abstracto (y posiblemente inútil), para que se
promulgaran las normas correspondientes. En razón de lo señalado atrás,
resulta ocioso el análisis, en estos aspectos, de la eventual transgresión de
normas o convenios internacionales vigentes, habida cuenta que no existe ni
reducción, ni desafectación de las zonas protegidas en cuestión.
Por escritos recibidos de forma extemporánea, los días 04, 08,
12, 16, 22, 25, 26, 30 de abril de 2019 y 02, 03 y 17 de mayo y 21 de
agosto, todos de 2019, de forma separada, Jéssica Ramírez Fernández,
quien aduce ser Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto
Pueblo Nuevo; Norberto Jiménez Otarola, quien sostiene ser Presidente de
la Asociación Administrador de Gamalotillo 1; Miguel Corrales Sojo, quien
manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto
Guamural; William Quirós, quien afirma ser Presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto Naranjal; Juan Agustín Lara Lara, quien dice
ser presidente de la Asociación del Acueducto del Asentamiento
Manzanares de Dos Ríos de Upala, José Ángel Hernández Acosta, quien
alega ser Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San
Isidro, Patricia Vargas Estrada, quien alega ser Presidenta de la Asociación
Administradora del Acueducto de Marsella, Ronald Gamboa Ávila, quien
dice ostentar la calidad de Presidente de la Asociación Administrador del
Acueducto Rural El Pavón, Eduardo Montano Guzmán, quien sostiene ser
Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Santa
Elena y las Nubes, Benjamín Ruíz Jiménez, quien afirma ser Presidente de
la Asociación Administradora Acueducto Rural Los Santos (Upala),
Ezequiel Ruiz Sequeira, quien dice ser Presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto de San Rafael de Guatuso, Luis Ángel
Vásquez Castillo, quien señala ser Presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto Rural de San Antonio (Cóbano), José
Giovanni Bejarano Badilla, quien afirma ser Presidente de la Asociación
Administradora del Sistema de Acueducto y Alcantarillado de la Florida de
Guatuso, Olger Eliecer Aguirre Rodríguez, quien dice ser Presidente de la
Asociación de Acueducto y Alcantarillado Integrado Caño Castilla, Las
Delicias y Escaleras de los Chiles, David Isaí Menjívar Moreno, quien
afirma ostentar un cargo de Presidente de la Asociación Administradora de
Acueducto y Alcantarillado de Birmania, Dos Ríos, Upala, Armando
Montero Arce, quien dice ser Presidente de la Asociación Administrador del
Acueducto Los Llanos Santa Fe y la Gloria, Ana Gabriela Muñoz Mendoza,
en su calidad de Presidenta de la Asociación Específica Administradora del
Acueducto Integrado de El Carmen, Altamira y Colorado, Bioley, Buenos
Aires, Roger Herrera Siles, Presidente de la Asociación Administradora del
Acueducto de Poasito de Alajuela, Orlando Rojas Rojas, quien afirma
ostentar la calidad de Presidente de la Asociación Administradora del
Acueducto Rural de Pital de San Carlos, Zobeida Mendoza Rojas, quien
manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto
Rural de Drake de Playa Grande, Adrián Guzmán Cascante, quien
manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Chiles de Puriscal, Ana Gabriela
Muñoz Mendoza, quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación
Específica Administradora del Acueducto de El Carmen, Altamira y
Colorado, Biolley de Buenos Aires, Ana Vindas Elizondo, quien manifiesta
ser Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de Arenal de Chipres de Puriscal, Asdrúbal Herrera
Zúñiga, quien manifiesta ser Presidente del Comité Administrador del
Acueducto El Plantel del MOP de Chipres de Puriscal, Julián Villegas Pérez,
quien manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del
Acueducto de Golfito, Cinthia Lineth Picado Mena, quien manifiesta ser
Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto de La Palma
Jessica Ramírez Fernández, quien manifiesta ser Presidenta de la
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del
Pueblo Nuevo de Chires de Puriscal, Miguel Corrales Sojo, quien manifiesta
ser Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto de Guamaral
de Chires de Puriscal, Miguel Espinoza Quesada, quien manifiesta ser
Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San Ramón
de Bagaces, Jorge Giovanni Bejarano, quien manifiesta ser Presidente de la
Asociación Administradora del Sistema de Acueducto y Alcantarillado de
La Florida de Guatuso, Norberto Jiménez Otarola, quien manifiesta ser
Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Gamalotillo 1 de
Chires de Puriscal, José Retana Jiménez, quien manifiesta ser Presidenta de
la Asociación Administradora del Acueducto Gamalotillo 2 y 3 de Chires de
Puriscal, William Quirós Salas, quien manifiesta ser Presidente de la
Asociación Administradora del Acueducto Rural Naranjal de Chires de
Puriscal, Luis Ángel Vásquez Catillo, quien manifiesta ser Presidenta de la
Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Antonio de
Cóbano, Dos Aguas, Alto Reyes de los Chiles, Roger Herrera Siles, quien
manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de
Poasito de Alajuela; se apersonan a este expediente y solicitan que se les
tenga como coadyuvantes pasivos, e indican que la Ley No. 9590 se tramitó
con el objetivo de garantizar el acceso al agua potable, el cual ha sido
reconocido como derecho fundamental por esta Sala Constitucional. Dicen
que esa la ley regula la forma de atención por parte de los entes autorizados
prestadores de servicio público legalmente constituidos en el
aprovechamiento del agua y el acceso a la misma en áreas consideradas
como Patrimonio Natural del Estado, a fin de enfrentar los problemas de las
fuentes afectadas por el cambio climático. Sostienen que la ley tiene su
génesis en el dictamen No. C-134-2016 del 08 de junio de 2016 de la
Procuraduría General de la República, que indican así concluyó:
“(…) de lo
expuesto se colige que AyA no está legalmente autorizado para
aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de
dominio público estatal, para abastecimiento poblacional, espacios
donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961. A
fin de realizar ese aprovechamiento se requiere una ley expresa que
amplíe las actividades permitidas en el Patrimonio Natural del Estado
por el artículo 18 de la Ley Forestal, y fije los términos y condiciones”.
Comentan que el sustento jurídico tiene como base varias sentencias de
este Tribunal Constitucional que ordenan brindar servicios públicos de agua
potable a comunidades en zonas rurales, pero se presenta el escenario de
que muchas veces las únicas fuentes susceptibles de aprovechamiento se
ubican en áreas silvestres protegidas. Indican que por este motivo, el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados planteó la consulta
ante la Procuraduría General de la República, sea con la referencia a la
posibilidad de autorización de obras para captar dichas fuentes en esas
áreas. Manifiesta que ante la falta de acceso de fuentes de agua para
consumo humano en ciertas zonas del país, como es el caso de la ASADA
que dicen representar, fue necesario que el ICAA en su rol de rector haya
requerido criterio de la PGR, quien respondió que el ICAA no está
legalmente autorizado a aprovechar el recurso hídrico para abastecimiento
poblacional dentro de esas áreas, en donde no rige el artículo 2° inciso f)
de la Ley No. 2726. Ante ello, la opción viable que propone y fue atendida
era una reforma a la Ley Forestal para realizar actividades de
aprovechamiento de agua y construcción de infraestructura en las áreas
silvestres protegidas, cuando no existe otra fuente alternativa disponible
para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en
condiciones adecuadas de calidad y cantidad, iniciativa que fue acogido por
quince diputados y diputadas, que terminó materializándose como ley de la
República en segundo debate. Argumentan que a propósito de la coyuntura,
la PGR emitió dos dictámenes, sea el C-103-2018 y C-151-2018 dirigido a
aclarar la aplicación del principio de primacía en la protección de los
servicios de agua potable cuyas fuentes se ubican En esta coyuntura, la
Procuraduría General de la República emitido el Dictamen del 18 de mayo
de 2018 C- 103-2018, C-151-2018, dirigido a aclarar la aplicación del
principio de primacía en la protección de los derechos fundamentales,
específicamente el derecho de acceso al agua, por lo que no puede
impedirse que el Instituto pueda realizar las obras de reparación y
mantenimiento que sea necesario hacer en las obras de captación que ya
existen en terrenos del patrimonio natural del Estado y que son
indispensables para garantizar la continuidad del servicio público del agua,
así como para asegurar que sea suministrada en calidad y cantidad
suficientes para cumplir dicho derecho fundamental. El Dictamen del 21 de
junio de 2018 los terrenos boscosos propiedad de las instituciones
públicas, pasen a integrar, de pleno derecho, el patrimonio natural del
Estado, lo cierto es que dicha disposición no puede ser interpretada en el
sentido de que haya despojado de su efecto útil a los artículos 5° y 18 de la
Ley No. 2726, los cuales son normas que tienen una finalidad especial pero
además vinculadas a la protección de un derecho fundamental –
el acceso al
agua–
del mismo rango de protección que el derecho al medio ambiente, el
cual es tutelado a través del numeral 13 de la Ley Forestal. La modificación
impulsada en la Ley 9590, no pretende dañar el medio ambiente, ni impedir
que se elaboren estudios técnicos necesarios para evitar el daño grave e
irreversible al ambiente. Por el contrario, la reforma propuesta busca
garantizar, que en todo tipo de actividad, obra o proyecto en que se haga
uso, y que, por ende, pueda suscitarse una posible afectación o alteración al
recurso hídrico, se haga un análisis integral de la situación. La modificación
pretende que los proyectos de abastecimiento de agua potable son vitales
para el presente del país y para poder solventar los grandes retos que se
avecinan, en vista del crecimiento de la demanda de agua potable, del
cambio en las condiciones climáticas y la complejidad que implica a partir
del marco legal ambiental, aprovechar el recurso hídrico para brindar
servicios de agua potable cuyas fuentes se ubican en el Patrimonio Natural
del Estado. Esta modificación contenida en la Ley 9590, procura que se
valore en forma integral, el impacto global al ambiente, en todos los factores
o acciones que caracterizan a la actividad, obra o proyecto de
aprovechamiento del recurso hídrico. Con ello, se intenta que se haga un
uso más eficiente de los escasos recursos y que se garantice que el recurso
hídrico no vaya a ser dañado. En forma errónea, la acción de
inconstitucionalidad planteada tiene su fundamento en una interpretación
incompleta y fragmentada del cuerpo legal en comentario, siendo que la Ley
No. 9590 de cita busca la protección y conservación del recurso hídrico, y
un aprovechamiento sustentable de las fuentes de agua para consumo
humano, solo con fundamento en el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado consagrado en los artículos 50 y 89
constitucionales. Para ello se plantea el requerimiento previo de la
declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para
un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados
prestadores de servicio público Añaden que, el Principio Precautorio,
mediante el cual se establece una presunción en favor del ambiente, está
contenida en la Ley de la República No. 9590 y se desprende de una lectura
integral del mismo, de manera que en casos de requerir ingresar a un área de
protección se debe cumplir con el procedimiento establecido en este
cuerpo normativo, este principio se respeta. De la normativa cuestionada se
deduce que cuando no exista certeza científica sobre los efectos negativos
que una actuación pueda generar, se prohíba su realización, se le impongan
limitaciones o se adopten medidas protectoras, enunciado en el artículo 11
de la Ley de Biodiversidad. Así, el Poder Ejecutivo vía reglamentaria, lo
que pretende con la modificación en cuestión, es que con fundamento en
estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto, no
requiera los estudios de impacto ambiental, por una decisión debidamente
motivada y fundamentada.
El 26 de abril de 2019, de forma extemporánea, Ronald Salmerón
Molina, quien dice ser Presidente de la ASADA de Chilamate de Sarapiquí,
Rafael Murillo Murillo, quien afirma ser Presidente de la ASADA de
Horquetas, Rebeca Alemán Ramírez, quien dice ser Presidenta de la
ASADA de Tapvientos, Fincas 2, Josué Campos Mejías, quien sostiene ser
Administrador de la ASADA Integrada de Sarapiquí, Henry González
Herrera, quien afirma ser Administrador de la ASADA de San Ramón de
Sarapiquí, Margarita Hernández Salazar, quien dice venir en representanción
de la ASADA Finca 5, Ricardo González Murillo, quien afirma acudir como
representante de la ASADA Pablo Presbere, Rafael Baltodano Baltodano,
quien dice venir en representación de la ASADA Huetares, Rosney
Villalobos Zamora, quien afirma ser representante de la ASADA La Llorona,
asimismo, se presenta Hellen Sánchez Álvarez, quien dice acudir en
representante de la ASADA San Bernardino y Orlando Amador Mendoza,
quien afirma ser representante de la ASADA Colonia San José, que acuden
a esta Sala a manifestar su “apoyo” a favor del proyecto de ley No. 20447,
con el objetivo de que los acueductos del país puedan captar agua potable
para brindar el servicio a los usuarios de las diferentes comunidades.
Por escrito del 21 de mayo de 2019, Yamileth Astorga Espeleta,
en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, presenta una adición al informe presentado
en este asunto y señala que la protección de los derechos fundamentales
tiene un carácter sistémico e integral, por lo que los derechos humanos no
pueden ser considerados aisladamente, sino a partir de una interacción que
tiene como objetivo último la protección del ser humano. Afirma que este
principio de integridad supone que necesariamente la protección del medio
ambiente como derecho humano no puede estar disociada de la satisfacción
de otros derechos humanos de similar o mayor jerarquía como la vida
humana. Manifiesta que este principio ha sido ampliamente tutelado en los
últimos lustros por instrumentos y resoluciones de la Organización de las
Naciones Unidas, como por ejemplo la Cumbre del Milenio de las Naciones
Unidas del 2000. Asegura que existe la necesidad de satisfacer el fin último
del sistema de derechos fundamentales, como sería la vida humana y el
bienestar de las personas. Asimismo, señala una serie de ejemplos que
demuestran una tendencia internacional que concilia la protección del medio
ambiente y la satisfacción del derecho humano al agua y la vida, siendo que
buscan el aprovechamiento del recurso hídrico en zonas protegidas. Indica,
como ejemplo, que una tercera parte de las 100 ciudades más grandes del
mundo, incluidas Yakarta, Dar Es Salaam, Nueva Yor y Sidney dependen de
áreas protegidas para una recibir una parte sustancial del suministro de agua
doméstica. De esta forma, reitera la importancia de poder garantizar de
manera efectiva el derecho humano de acceso al agua potable para los
habitantes del país.
Por escrito del 21 de agosto de 2019, Yamileth Astorga Espeleta,
en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, señala que resulta de evidente importancia y
necesidad para el país, que este proceso sometido a su análisis sea resuelto
a la mayor brevedad, a fin de poder enfrentar el déficit de oferta hídrica
para el abastecimiento de agua potable, tanto en el área de cobertura del
acueducto metropolitano y sus zonas aledañas, así como para el resto del
país, incluyendo comunidades alejadas y en condiciones vulnerables.
Aclara que este proyecto tiene programada su entrada en operación para el
año 2025, por lo que su retraso o no ejecución, mantendría y aumentaría
condiciones de desabastecimiento muy serias, con afectación muy
importante en la calidad de vida y desarrollo de los habitantes de la GAM y
sus zonas aledañas. Indica que este Instituto ha manifestado en diversas
oportunidades e instancias, que la conservación del recurso hídrico es
fundamental, ligado a un aprovechamiento racional y sostenible que le
permita al Estado a través de sus Instituciones, garantizar la protección y
ejercicio del derecho humano de acceso al agua potable, así como del
derecho de goce de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo
que no se vislumbra un perjuicio en la protección ambiental o una
afectación a su tutela, al permitir el aprovechamiento controlado de fuentes
en áreas creadas para fines ambientales. REitera la urgencia y necesidad de
brindar respuesta a la acción presentada contra la Ley, a fin de poder
garantizar de manera efectiva el derecho humano de acceso al agua potable
segura para los habitantes del país.
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
214, 215 y 216 del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 21 de noviembre de
2018.
Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional con base en la potestad que otorga a
la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta
resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia
de este Tribunal.
En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Sobre la admisibilidad de la acción y legitimación del
accionante. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con
determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la
Sala pueda conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad
para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas.
En el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de
resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas
corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el
procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de
amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. Por
su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa,
aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a)
cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b)
cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la
colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el
Procurador General de la República, el Contralor General de la República,
el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos
de su competencia. En este sentido la Sala ha expresado:
“Esta Sala respecto a la legitimación para interponer una acción de
inconstitucionalidad ha considerado que el artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la
existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o
judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es
necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y
tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no
haya lesión individual o directa; se fundamente en la defensa de intereses
difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o sea presentada
por el Procurador General de la Republica o el Defensor de los
Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas
competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general
apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo
excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucionales
forma directa.” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 13-778-04)
Ahora bien, en el presente caso, según lo señalado en la resolución de
curso de las 08:23 horas del 04 de octubre de 2018, los accionantes
fundamentan su legitimación en dos situaciones. En cuanto al primer punto,
la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad tiene su
origen en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, cuando establece los presupuestos de legitimación como el
de los intereses difusos. Al respecto, este Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(…)
En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en
defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo
delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en
los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93,
de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)
"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil
identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta
Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad
se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan
concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente
identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya
legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos
que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de
intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos
extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende
reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos,
por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los
conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez,
de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una
doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una
generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal
carácter".
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad
pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas
a partir de una determinada necesidad social, una característica física,
su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el
consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se
encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no
identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el
miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo
2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones
que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a
los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio
ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial
del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto
deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes
trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos,
ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad
nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta
apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto,
sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el
país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen
manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto
de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no
tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración
que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción
propia de su obligación –
como órgano jurisdiccional- de limitarse a
conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna
manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos
difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo
anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado
de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el
caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser
expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma
condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la
colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en
las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los
mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la
República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir
a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción
popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos
bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en
este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración
taxativa” (véase la sentencia No. 2007-01145).
Según lo indicado, la Sala ha admitido dentro de los supuestos de
legitimación de los intereses difusos, la defensa del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado o la defensa de la zona marítimo
terrestre, ambos derivados del artículo 50 constitucional, en la forma de su
uso y disfrute de toda la población actual o potencial que es, precisamente,
lo que las partes discuten con la impugnación de la “Ley para autorizar el
aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras
conexas en el patrimonio natural del Estado”, Ley No. 9590 de 3 de julio de
2018. Por consiguiente, la Sala tiene por bien admitida la acción por el
aspecto señalado.
Asimismo, como segundo punto de legitimación, esta acción también
es admisible debido que los accionantes igualmente se apersonan en
defensa de un interés que atañe a una colectividad, en este caso los
derechos de los pueblos indígenas. De esta manera, en asuntos análogos al
presente, esta Sala ya ha admitido la legitimación directa para formular
acción de inconstitucionalidad, al tenor de lo previsto en el citado artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, párrafo segundo, en tanto
que el interés que detentan los accionantes y que los legitima para interponer
esta acción de inconstitucionalidad es el referido interés corporativo o que
atañe a esa colectividad jurídicamente organizada (véase, entre otras, la
sentencia número 2000-11530 de las 14:43 horas del 21 de diciembre de
2000 y la sentencia número 2011012975 de las 14:30 horas del 23 de
setiembre de 2011). En este sentido, al igual que lo manifestado en el
párrafo anterior, este Tribunal también tiene por admitida esta acción al velar
por la defensa de un interés que atañe a una colectividad, en este caso los
derechos de los pueblos indígenas.
Finalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el
cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen
requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder
analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una
adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita
concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren
infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción
debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la
acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones),
y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de
inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) (véase la sentencia
número 2013-010540 de las 15:50 horas del 07 de agosto de 2013).
En síntesis, la acción cumple los requisitos dispuestos en la
normativa vigente, concretamente responde a la defensa de intereses difusos
y colectivos, además de ajustarse a las demás formalidades exigidas por la
Ley de la Jurisdicción constitucional, razón por la que procede su admisión,
y la misma deberá discutirse por el fondo, como corresponde.
Sobre las coadyuvancias activas y pasivas. El artículo 83 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece:
“En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a
que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en
los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o
aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de esta, a fin de
coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa”.
Al respecto, en el presente asunto, la Magistrada Presidente a.i.,
mediante resolución de las 08:59 hrs. del 21 de diciembre de 2018, la
resolvió las solicitudes de coadyuvancias presentadas los días 18, 19 y 29
de octubre, 5, 6, 7, 19 y 29 de noviembre y 5 y 7 de diciembre, todos del
2018, y en los que se solicitó ser tenidos como coadyuvantes activos por
considerar que tienen interés legítimo, dado que esta acción se trata de la
defensa de intereses difusos, por ser relativa al derecho a un ambiente sano.
Así las cosas, la Presidencia de la Sala Constitucional aceptó las
coadyuvancias, toda vez que la primera publicación del aviso se dio el 19
de noviembre de 2018. En consecuencia, se aceptaron como coadyuvantes
a los siguientes personas: Mario Andrés Boza Loría, cédula de identidad
1-0297- 0932, Jorge Serendero Hülssner, cédula de residencia
115200011317, Juan Carlos Peralta Víquez, cédula de identidad 3-0229-0629, en su condición de Presidente de la
Asociación para el Bienestar y
Amparo de los Animales del Cantón de San José, cédula jurídica 3-002-248601, Patricia Abadía Rodríguez, cédula de identidad 1-0490-0741,
Marcela Aguilar Bruno, cédula de identidad 1- 0664-0129,
Luis Diego
Marín Schumacher, cédula de identidad 1-0753-0303, en su condición de
Presidente de la Asociación Preserve Planet, cédula jurídica 3- 002-519830, Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, cédula de identidad 2-0254-0769, en su condición de
Presidente de la Asociación Administradora
de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, cédula jurídica 3-002-247987,
Grigory Chaves Chaverri, cédula de identidad 1-873-910,
Javier
Rodríguez Fonseca, cédula de identidad 1-546-710,
Roberto Molina
Ugalde, cédula de identidad 5-195-152, en su condición de Secretario
General Adjunto de la Asociación Sindical de Trabajadores del
Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de
Conservación, cédula jurídica 3-011-212127 y
Mario Andrés Boza
Loría, cédula de identidad 1-297-932, en su condición de apoderado
generalísimo sin limitación de suma de The Leatherback Trust, cédula
jurídica 3-013-292175, se apersonaron. Asimismo, se tiene como
coadyuvante en este proceso a Nidia María Vargas Picado, cédula de
identidad 2-0419-0709, en su condición individual y no como Presidenta de
la Asociación Administradora del Acueducto Rural de La Fortuna de San
Carlos. Por otro lado, la Presidencia de la Sala rechazó la coadyuvancia
activa por extemporánea planteada por la gestionante Olga María
Rodríguez Herrera, cédula de identidad 2-269-129, en su condición de
Presidente de Promotora de Bienestar Animal. Ahora bien, respecto a
las coadyuvancias presentadas posterior a esa resolución, se tiene por
demostrado que las mismas fueron presentadas varios meses después de la
primera publicación, por lo que éstas serían extemporáneas. De esta
manera, se rechazan las siguientes coadyuvancias por la razón expuesta:
escrito recibidos los días del 15 de marzo de 2019, 04, 08, 12, 16, 22, 25,
26, 30 de abril de 2019 y 02, 03 y 17 de mayo y 21 de agosto, todos de
2019, los cuales corresponden respectivamente a Suzeth Espinoza Cruz,
quien indica ser Presidenta de la Asociación de Acueducto Rural de Buenos
Aires, Sur Jiménez, Jéssica Ramírez Fernández, quien aduce ser Presidenta
de la Asociación Administradora del Acueducto Pueblo Nuevo; Norberto
Jiménez Otarola, quien sostiene ser Presidente de la Asociación
Administrador de Gamalotillo 1; Miguel Corrales Sojo, quien manifiesta ser
Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Guamural;
William Quirós, quien afirma ser Presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto Naranjal; Juan Agustín Lara Lara, quien dice
ser presidente de la Asociación del Acueducto del Asentamiento
Manzanares de Dos Ríos de Upala, José Ángel Hernández Acosta, quien
alega ser Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de San
Isidro, Patricia Vargas Estrada, quien alega ser Presidenta de la Asociación
Administradora del Acueducto de Marsella, Ronald Gamboa Ávila, quien
dice ostentar la calidad de Presidente de la Asociación Administrador del
Acueducto Rural El Pavón, Eduardo Montano Guzmán, quien sostiene ser
Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Santa
Elena y las Nubes, Benjamín Ruíz Jiménez, quien afirma ser Presidente de la
Asociación Administradora Acueducto Rural Los Santos (Upala), Ezequiel
Ruiz Sequeira, quien dice ser Presidente de la Asociación Administradora
del Acueducto de San Rafael de Guatuso, Luis Ángel Vásquez Castillo,
quien señala ser Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto
Rural de San Antonio (Cóbano), José Giovanni Bejarano Badilla, quien
afirma ser Presidente de la Asociación Administradora del Sistema de
Acueducto y Alcantarillado de la Florida de Guatuso, Olger Eliecer Aguirre
Rodríguez, quien dice ser Presidente de la Asociación de Acueducto y
Alcantarillado Integrado Caño Castilla, Las Delicias y Escaleras de los
Chiles, David Isaí Menjívar Moreno, quien afirma ostentar un cargo de
Presidente de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado
de Birmania, Dos Ríos, Upala, Armando Montero Arce, quien dice ser
Presidente de la Asociación Administrador del Acueducto Los Llanos Santa
Fe y la Gloria, Ana Gabriela Muñoz Mendoza, en su calidad de Presidenta
de la Asociación Específica Administradora del Acueducto Integrado de El
Carmen, Altamira y Colorado, Bioley, Buenos Aires, Roger Herrera Siles,
Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Poasito de
Alajuela, Orlando Rojas Rojas, quien afirma ostentar la calidad de
Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Pital de
San Carlos, Zobeida Mendoza Rojas, quien manifiesta ser Presidenta de la
Asociación Administradora del Acueducto Rural de Drake de Playa Grande,
Adrián Guzmán Cascante, quien manifiesta ser Presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de
Chiles de Puriscal, Ana Gabriela Muñoz Mendoza, quien manifiesta ser
Presidenta de la Asociación Específica Administradora del Acueducto de El
Carmen, Altamira y Colorado, Biolley de Buenos Aires, Ana Vindas
Elizondo, quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora
del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Arenal de Chipres de Puriscal,
Asdrúbal Herrera Zúñiga, quien manifiesta ser Presidente del Comité
Administrador del Acueducto El Plantel del MOP de Chipres de Puriscal,
Julián Villegas Pérez, quien manifiesta ser Presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto de Golfito, Cinthia Lineth Picado Mena,
quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora del
Acueducto de La Palma Jessica Ramírez Fernández, quien manifiesta ser
Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario del Pueblo Nuevo de Chires de Puriscal, Miguel Corrales Sojo,
quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora del
Acueducto de Guamaral de Chires de Puriscal, Miguel Espinoza Quesada,
quien manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del
Acueducto de San Ramón de Bagaces, Jorge Giovanni Bejarano, quien
manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del Sistema de
Acueducto y Alcantarillado de La Florida de Guatuso, Norberto Jiménez
Otarola, quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora
del Acueducto Gamalotillo 1 de Chires de Puriscal, José Retana Jiménez,
quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora del
Acueducto Gamalotillo 2 y 3 de Chires de Puriscal, William Quirós Salas,
quien manifiesta ser Presidente de la Asociación Administradora del
Acueducto Rural Naranjal de Chires de Puriscal, Luis Ángel Vásquez
Catillo, quien manifiesta ser Presidenta de la Asociación Administradora del
Acueducto Rural de San Antonio de Cóbano, Dos Aguas, Alto Reyes de
los Chiles, y Roger Herrera Siles, quien manifiesta ser Presidente de la
Asociación Administradora del Acueducto de Poasito de Alajuela.
Igualmente, por la misma razón, se rechaza el escrito recibido el 26 de abril
de 2019 por parte de Ronald Salmerón Molina, quien dice ser Presidente de
la ASADA de Chilamate de Sarapiquí, Rafael Murillo Murillo, quien afirma
ser Presidente de la ASADA de Horquetas, Rebeca Alemán Ramírez, quien
dice ser Presidenta de la ASADA de Tapvientos, Fincas 2, Josué Campos
Mejías, quien sostiene ser Administrador de la ASADA Integrada de
Sarapiquí, Henry González Herrera, quien afirma ser Administrador de la
ASADA de San Ramón de Sarapiquí, Margarita Hernández Salazar, quien
dice venir en representanción de la ASADA Finca 5, Ricardo González
Murillo, quien afirma acudir como representante de la ASADA Pablo
Presbere, Rafael Baltodano Baltodano, quien dice venir en representación
de la ASADA Huetares, Rosney Villalobos Zamora, quien afirma ser
representante de la ASADA La Llorona, asimismo, se presenta Hellen
Sánchez Álvarez, quien dice acudir en representante de la ASADA San
Bernardino y Orlando Amador Mendoza, quien afirma ser representante de
la ASADA Colonia San José
Objeto de la acción. En términos generales, los accionantes
solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la ley No. 9590 de 3 de
julio de 2018 denominada “Ley para Autorizar el Aprovechamiento de
Agua para Consumo Humano y Construcción de Obras Conexas en el
Patrimonio Natural del Estado”. Lo anterior, por estimarla contraria a lo
dispuesto en los artículos 9, 50 y 89 de la Constitución Política, a los
principios precautorio, de objetivación y de no regresión en materia
ambiental, a lo señalado en el numeral 5 de la Convención para la
Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de
los Países de América, en el Convenio Regional para el Manejo y
Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de
Plantaciones Forestales del Sistema de Integración Centroamericana, en los
ordinales 4 y 5 de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural, en los artículos 2.5 y 4.2 de la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional (Convenio Ramsar), en el ordinal
6.1.a. del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales y en
los artículos 8.1, 25 y 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Normativa impugnada. Como se mencionó en el considerando
anterior, en la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona la
totalidad de la ley No. 9590 de 3 de julio de 2018 denominada “Ley para
Autorizar el Aprovechamiento de Agua para Consumo Humano y
Construcción de Obras Conexas en el Patrimonio Natural del Estado”
,
por considerarse que violentan el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado y la autonomía de los pueblos indígenas. Así,
en esa normativa se dispone lo siguiente:
“
ARTÍCULO
Se reforma el artículo 18 de la Ley N.º
7575, Ley
Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo
Autorización de labores. En el patrimonio natural, el
Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y
ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de
agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de
esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien
definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
Se adiciona el artículo 18 bis a la Ley N.º 7575,
Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de
poblaciones. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá
autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales
y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de
sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el
patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder
Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento
poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de
servicio público, que a continuación se detallan:
a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA).
b) Las municipalidades que aún prestan el servicio público de
agua potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de
setiembre de 1953.
c) La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
d) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios,
debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la
Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden
administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad
mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.
Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de
los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios
técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el
instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en
estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo
dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de
áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de
Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.
En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea
parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con
lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del
Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se
realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa
disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población
beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las
actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval
técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA).
Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para
que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de
fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y
las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento
poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural
del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan
sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del
servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano,
con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a
las futuras generaciones. En estos casos, no será necesario el trámite de
autorización ante el Minae, pero los entes prestadores deberán cumplir
con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa
nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos,
que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones
y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo
dispuesto en esta ley .
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá
asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el
funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres
protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y
aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al
Minae.
En forma anual, el ente autorizado prestador del servicio público
para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de
Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la
fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.
ARTÍCULO
Se adiciona el artículo 52 bis a la Ley N.º 7554,
Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto es el
siguiente:
Artículo 52 bis.-Zonas protectoras. Las zonas protectoras son áreas
silvestres protegidas, cuyos objetivos principales son la regulación del
régimen hidrológico y la protección del suelo y las cuencas hidrográficas,
así como la preservación de las áreas de recarga acuífera y las fuentes de
agua y la necesidad de asegurar el abastecimiento poblacional de agua
para las actuales y futuras generaciones”.
Sobre la metodología de análisis de la acción.-
Para facilitar el
estudio de la normativa impugnada, antes de analizar cada uno de los
argumentos expuestos por los accionantes, se procederá a realizar un
estudio pormenorizado de ciertas cuestiones relevantes, como serían el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la normativa
ambiental internacional, los principios constitucionales ambientales, la
obligación de realizar estudios técnicos en materia ambiental, la rectoría del
Ministerio de Ambiente y Energía, así como la necesaria coordinación de
las diferentes instituciones en materia ambiental y, por último, la existencia
de un derecho fundamental al agua y la rectoría del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados. Lo anterior, para posteriormente analizar
con detalle los reclamos de los accionantes.
Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal
Constitucional el deber de protección que merece el derecho a disfrutar de
un medio ambiente sano y armonioso, consagrado en los artículos 21, 50 y
89 de la Constitución Política. En este sentido, esta Sala mencionó que
“con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley
número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se
consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho
fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual
previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un
derecho fundamental
–
en particular pueden consultarse las sentencias
número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94– al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud),
69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89
(protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política.
Sin embargo, en la norma constitucional la tutela del ambiente se
reconoce en una doble dimensión, primero, como un verdadero derecho
fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido es
individualizable (nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz,
persona física o jurídica), por cuanto su defensa atañe a la colectividad
en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad
mundial); y segundo, como una verdadera potestad pública
, que como
tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto,
condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acci
ón de
los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este
derecho fundamental. Así, se establece una verdadera
obligación del
Estado de proteger el ambiente, mediante los mecanismos (actuaciones
formales y materiales, disposiciones legales y reglamentarias) que se
traduzcan en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos
naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida
del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación
natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la
persona que facilite su desarrollo integral –
físico, psíquico, mental
–. La
incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera
manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera
privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia
estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en
segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la
satisfacción de los intereses de la colectividad (…)” (véase la sentencia
número 2007-2063 de las 14:40 horas del 14 de febrero de 2007).
Asimismo, en otra sentencia, específicamente la número 2012-13367,
este Tribunal indicó lo siguiente:
“Si analizamos de forma somera la estructura del artículo 50
constitucional, nos percatamos de que establece como fin fundamental y
valor esencial del Estado costarricense procurar “el mayor bienestar a
todos los habitantes del país”. De tal manera que esta finalidad y bien
jurídico esencial, es la fuente y a la vez condiciona y sirve de contexto, fin
y límite al ejercicio de las grandes potestades que el primer párrafo
señala: la de organización y estímulo de la producción por un lado y la
de reparto de la riqueza por el otro. Los siguientes dos párrafos forman
parte de la estructura de la norma, de manera que el “ambiente sano y
ecológicamente equilibrado” forma parte del contenido del mayor
bienestar de todos los habitantes. De tal manera que el “ambiente sano y
ecológicamente equilibrado” es causa, fin y también condición y límite
del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo de las
señaladas en el párrafo primero, sino también de las indicadas en el
tercero (garantizar, defender, preservar, determinar las responsabilidades
y sanciones), y de la potestad legislativa en general, siempre que el
legislador con sus decisiones pueda impactar en el ambiente. Al igual que
el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al
ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia
por ejemplo del derecho a la vida), pero también diferente a lo que sucede
con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del
Ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación
del contexto esencial para la vida humana y por el contrario, una
conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia
existencia humana y una reducción o pérdida del “mayor bienestar” de
todos. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado que “el ser
humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar
guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa
interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos
que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el
desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción
“naturaleza-ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso
único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y
simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia
supervivencia.” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 2012-004620).
El “ambiente” objeto del derecho fundamental, no es la suma o
yuxtaposición de recursos, más bien se refiere a las interrelaciones y
equilibrios, a la idea de sistema. La ecología como ciencia nos enseña
que la naturaleza debe ser concebida como un sistema. La naturaleza
consiste en las relaciones de los organismos con el mundo exterior en la
lucha por su existencia. En lugar determinado se da una biocenosis (vida
común) o comunidad de vida, que involucra un cierto número de especies
e individuos que se influyen mutuamente. Lo que la caracteriza es su nivel
de integración que hace que tengan su propia forma de regulación, toda
modificación de uno de los factores determinantes de esta, provocará
modificaciones en los otros, esto puede suceder por razones naturales o
por la intervención del hombre. Así que en la comunidad se da un cierto
orden que trae un resultado beneficioso para cada especie, porque genera
la productividad y estabilidad máxima del conjunto. Como todo sistema
se caracteriza no solo por la interacción entre sus elementos, sino también
porque produce un resultado global o general relativo a todo el sistema:
su propia existencia, que es lo que podemos llamar equilibrio dinámico,
comprendido dentro del concepto de “equilibrio” que exige la
Constitución. Existe una conexión umbilical entre la vida y el ambiente
hasta el extremo de constituir un único sistema. La vida depende del
ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que
garantizan la vida, se mantengan en el tiempo; para ello, la Constitución
exige que las medidas de cualquier índole deben desarrollarse de manera
que respeten las leyes naturales que informan los ecosistemas
independientemente del modelo de desarrollo que se adopte, al respecto:
“La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un
potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse
de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales,
tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su
productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el
patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas
ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos
naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico
que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales
cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan
lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de
regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población
resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que
redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el
objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un
desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es
un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no
menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación,
etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene
el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también
tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones
presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la
traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en
el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho
tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los
demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho
mismo. Nuestro país ha dependido y seguirá dependiendo, al igual que
cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su medio para llenar
las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el
aparato productivo que sustenta la economía nacional, cuya principal
fuente la constituye la agricultura y, en los últimos años, el turismo,
especialmente en su dimensión de ecoturismo. El suelo, el agua, el aire,
los recursos marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los
recursos minerales y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual
las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energía,
vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. De igual modo, nuestra
economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de
los recursos naturales. Por otro lado, las metas del desarrollo sostenible
tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del ser humano y con el
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es decir, de la
calidad ambiental y de la sobrevivencia de las otras especies. Hablar de
desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades
humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es
hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de los
medios directos o de apoyo necesarios para que la economía funcione
generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan
posible la transformación de los recursos en productos de consumo, de
producción y de exportación. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº
601-2009).
En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra
Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos
conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión”
para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se
desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la
calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con
los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la
norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones
ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que,
en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la
Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las
actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden
contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de
lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del
país” (…) (véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del 21
de setiembre de 2012).
Sobre la normativa ambiental internacional. Ahora bien, de
conformidad con lo establecido en el considerando anterior, es menester
señalar que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
también encuentra su sustento en la normativa internacional. Por
consiguiente, se procederá a precisar algunos de ellos relevantes para el
presente asunto:
- El artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado por Ley No. 7907 de 3
de setiembre de 1999 que señala que “
Toda persona tiene derecho a
vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
Los Estados partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente”.
- El párrafo tercero del artículo 3 del Convenio Marco de Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático (Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994),
indica que los Estados partes deben “tomar medidas de precaución para
prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y
mitigar sus efectos adversos”.
- El artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley No.
7416 de 30 de junio de 1994), establece como deber del Estado el
administrar los recursos “importantes para la conservación de la
diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para
garantizar su conservación” (inciso c), y promover
“la protección de
ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de
poblaciones
viables de especies en entornos naturales” (inciso d).
- El artículo 5 de la Convención para la Protección del Patrimonio
Cultural y Natural (Ley No. 5980 de 16 de noviembre de 1976), obliga a
adoptar medidas jurídicas adecuadas para la protección y conservación
del patrimonio natural (inciso d).
- El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y
Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central (Ley No.
7433 de 14 de setiembre de 1994), menciona la obligación estatal de
tomar “todas las medidas posibles para asegurar la conservación de la
biodiversidad” (artículo 10) ; entre éstas, las
“que contribuyan a
conservar los hábitats naturales y sus poblaciones de
especies
naturales” (artículo 13, inciso c) ; y de priorizar la conservación de la
biodiversidad en sus estrategias de desarrollo (artículo 14 ).
- El Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los
Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones
Forestales (Ley No. 7572 del 1° de febrero de 1996), hace énfasis en el
compromiso del Estado de propiciar que los suelos se utilicen en
concordancia con su mejor aptitud; priorizar la rehabilitación de bosques
degradados y secundarios y detener o disminuir la presión para la
conversión del bosque natural primario a otros usos del suelo (artículo 3,
incisos b) y c)”.
Sobre los principios constitucionales ambientales.
Siguiendo la línea argumentativa acerca del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrando, podemos constatar la existencia de una
serie de principios sobre el ambiente y que han sido ampliamente
desarrollados por este Tribunal. Así, la acción del Estado para garantizar
la efectiva tutela ambiental está condicionada por los principios
constitucionales ambientales, los cuales coadyuvan a determinar el
contenido del derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-2063 de las
14:40 horas del 14 de febrero de 2007). Entre los principios
constitucionales ambientales desarrollados por esta Cámara
Constitucional y que son relevantes para el análisis de este caso,
encontramos los siguientes:
De la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado: Este
principio se deriva de lo indicado en el numeral 50 constitucional al
establecer la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este
derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante de la
protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales (véase la
sentencia número 0644-99 de las 11:24 horas del 29 de enero de 1999 y
reiterada en la sentencia número 2002-4947 de las 09:24 horas del 24 de
mayo de 2002).
Principio precautorio o principio de la evitación prudente
:
Este concepto ha sido desarrollado en las número 2806-98, 2003-06322,
2004-1923 y 2005-12039, entre otras, de este Tribunal, que se sustenta en
el artículo 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que alude a la necesaria
acción y efecto de prevenir anticipadamente los posibles daños en los
elementos integrantes del ambiente; con lo cual, se propugna por la
implementación de acciones tendentes a la debida protección,
conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, la adopción de
todas las medidas técnicas u operativas para evitar, prevenir o contener la
posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma,
en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –
o una duda
objetiva al respecto–
, se debe adoptar una medida de precaución e
inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción
posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los
casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá
tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños
ocasionados al ambiente. Asimismo, el principio precautorio aplica
cuando no existe certeza científica sobre los riesgos o impacto al
ambiente de una medida, los estudios o información disponible generan
dudas acerca de los riesgos o de su posible impacto negativo. Por el
contrario, el principio de prevención o preventivo aplica en aquellos
casos en que existe evidencia científica de que la medida va a causar
daños al ambiente. En este segundo caso, la información disponible
puede ser suficiente o insuficiente, pero con la que existe, se alcanza un
grado de certeza sobre los impactos negativos que la medida va a
provocar sobre el ambiente. La diferencia entre uno y otro está en la
existencia o no de certeza científica sobre los posibles riesgos o lesiones
al ambiente (véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del
21 de setiembre de 2012).
En síntesis, este principio, con fundamento en el artículo 50 de la
Constitución Política y artículo 15 de la Convención de Río, ya
mencionados, obliga a la Administración a adoptar las medidas necesarias
para dar cabal protección al ambiente, y evitar daños que son
irreversibles.
Principios de progresividad y no regresión de la protección
ambiental. El primero ha sido reconocido por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se
encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas
normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de
sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos
humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al
ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas
del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares.
Asimismo, del principio de progresividad de los derechos humanos y del
principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral
34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de
irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. Este principio se
erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el
Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas
jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la
situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no
supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven
situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por
causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros
alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel
de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los
principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los
niveles de protección (véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33
horas del 21 de setiembre de 2012). De esta forma, encontramos relación
entre el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad
y el derecho al ambiente, pues, como ha indicado este Tribunal en la
sentencia número 7294-1998, “el principio de razonabilidad, en relación
con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que
se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en
estudios técnicos serios, aún cuando no existiera otra normativa legal
que así lo estableciera expresamente”.
En síntesis, conforme a estos principios, está prohibido para el
Estado tomar medidas que disminuyan la protección de derechos
fundamentales, en este caso, el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Principios de la objetivación de la tutela ambiental o
principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica
. Este principio, el
cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005
de las 14:52 horas del 29 de octubre de 2005, se traduce en la necesidad
de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia,
tanto en relación con la actuación de la Administración como de las
disposiciones de carácter general –
legales y reglamentarias
–, de donde se
deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", elemento
que le da un sustento técnico-científico a las decisiones de la
Administración en esta materia, y en tal virtud, limitan y condicionan la
discrecionalidad de la Administración en su actuación –
en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública–. De manera que en atención a los resultados que se deriven de
esos estudios técnicos –
tales como los estudios de impacto ambiental–
,
se evidencia un criterio técnico objetivo que denote, o la viabilidad
ambiental del proyecto o la probabilidad de un evidente daño al ambiente,
los recursos naturales o a la salud de las personas, circunstancia que
obliga a establecer medidas de precaución o el rechazo del proyecto,
obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta
obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura).
Principios de uso racional de los recursos naturales. Este
axioma exige que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país
y el derecho al ambiente y con el artículo 69 constitucional, del cual se
deriva el principio de explotación racional de la tierra, imponiendo tanto a
los particulares como al Estado, la obligación de proteger y preservar los
recursos naturales renovables (véase la sentencia número 2012-12716 de
las 16:01 del 12 de setiembre de 2012). De esta forma, con fundamento en
este principio, es que este Tribunal –
en sus diversas resoluciones- ha
establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los
mismos; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al
ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus
elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y
de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el
patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por
ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a
través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo
ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un
desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos
naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio”
(véase la sentencia número 6322-2003 de las 14:14 horas del 03 de
julio de 2003). Sin embargo, es necesario aclarar que, según la
jurisprudencia de esta Sala, el derecho al ambiente no puede ceder ante
consideraciones de índole económico, por tratarse de un derecho no
patrimonial y de indudable importancia no solo para los habitantes del
país actualmente, sino también para los sucesivos (véase la sentencia
número 1887-1995 de las 09:15 horas del 07 de abril de 1995).
Igualmente, en este principio también encontramos relación con el
principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el
derecho al ambiente, ya que, la exigencia del uso racional de los recursos
naturales está directamente vinculada con un parámetro de
constitucionalidad de la conducta –
administrativa y de los particulares–
y
de la normativa que rige la materia, como lo es la razonabilidad –según
desarrollo de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, por
ejemplo véase la sentencia número 2410-2007 de las 10:15 horas del 21 de
febrero de 2007- en tanto su finalidad es tender a la sostenibilidad del uso
de los recursos naturales y de los elementos que conforman el ambiente, a
través de su “uso adecuado”; y en virtud de los cuales, como se
mencionó, queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a
la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones
naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, para con ello
salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones
presentes y futuras.
En síntesis, la Administración debe propiciar un uso sustentable de
los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse
económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente ni el
patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras, así
como tampoco ceder ante consideraciones de índole económico.
Sobre la obligación de realizar estudios técnicos en materia
ambiental. Ahora bien, con fundamento en los principios explicados en el
considerando anterior, podemos afirmar que el Estado tiene la obligación de
realizar estudios técnicos en materia ambiental y la evaluación de impacto
ambiental. Al respecto, esta Sala, en la sentencia número 2008-15315 de las
14:59 horas del 10 de octubre de 2008, ha establecido la necesidad de que
determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental
aprobada. Esto debido a que tal procedimiento administrativo permite
identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos
que una actividad puede provocar sobre el ambiente. En este sentido esta
Cámara Constitucional, en la sentencia número 2005-05544 de las 15:38
horas del 10 de mayo de 2005, señaló:
“
El estudio de impacto ambiental como instrumento de
protección. Las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues
su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe
sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así
porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables,
el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento
científico. Por ello, la necesidad de una evaluación de impacto ambiental
que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento
administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles
efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto,
cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones
(…) De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente,
número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental
aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son aquellas
actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o
generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de
parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las
actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las
medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro
de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se
encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio
de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado. Debe
hacerse especial énfasis en que será la condición del proyecto o de la
obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del estudio de
impacto ambiental, no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean
éstas administrativas o reglamentarias”.
Asimismo, este Tribunal también indicó lo siguiente:
“(…) El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con
toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el
derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están
en la obligación de hacer cumplir –
a los particulares y otros entes
públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben
ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares.
Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la
legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para
eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de
ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del
Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por
su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente” (véase la sentencia
número 2001-6503 de las 09:26 horas del 06 de julio de 2001).
En síntesis, según lo señalado por los principios constitucionales en
materia ambiental, la exigencia de estudios técnicos previos responde al
principio de sometimiento de las decisiones relacionadas con el ambiente a
criterios de la ciencia y la técnica, a fin de proteger el equilibrio ecológico
del sistema y la sanidad del ambiente. Además, el requerimiento de estudios
técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito
material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis
científico e individualizado, el grado de impacto de la medida
correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a
menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica
un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro
la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias
necesidades (véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del
21 de setiembre de 2012).
Sobre la rectoría del Ministerio de Ambiente y Energía, así
como la necesaria coordinación de las diferentes instituciones en
materia ambiental.- En el considerando anterior se afirmó que las
instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la
legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas
del cumplimiento de requisitos ambientales. Por consiguiente, en el presente
apartado se explicará la rectoría del Ministerio de Ambiente y Energía en la
materia ambiental. Además, se expondrá la necesaria coordinación que
debe existir entre las diferentes instituciones del Estado. En este sentido,
este Tribunal, en la sentencia número 2004-8928 de las 16:37 horas del 18
de agosto de 2004, ha mencionado que resulta evidente que el Estado
central es el ente primariamente encomendado para la defensa del medio
ambiente, lo que es reafirmado en la Ley Orgánica del Ambiente, número
7554 del 04 de octubre de 1996, que delega en el Ministerio de Ambiente y
Energía buena parte de las competencias en esta materia, sin descargar a los
otros entes públicos de sus responsabilidades en este campo. Igualmente,
para el caso en cuestión es importante aclarar que el Ministerio de Ambiente
y Energía también tiene la potestad de administrar los refugios nacionales y
los humedales, lo cual se deriva además de los artículos 82 y 84 de la Ley
de la Conservación Silvestre, 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 de la
Ley Forestal, y 58 de la Ley de Biodiversidad (véase la sentencia número
2004-8928 de las 16:37 horas del 18 de agosto de 2004).
Ahora bien, aunque la rectoría en materia ambiental recae en el
Ministerio de Ambiente y Energía, es menester aclarar que el Estado, en
sentido amplio, es el garante en la protección y tutela del medio ambiente y
los recursos naturales (véase la sentencia número 6922-2010 de las XX del
XX). Es decir, si bien el Estado central delega la defensa del ambiente en el
Ministerio en cuestión, esto no elimina la responsabilidad que tienen los
demás instituciones del Estado en esta materia. Al respecto, esta Cámara
Constitucional también ha expresado la necesidad de que exista una
coordinación entre las dependencias públicas que busque garantizar la
protección del ambiente. De esta forma, mencionó que:
“En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a
todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado
–como
un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de
evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna,
uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el
(sic) peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución
pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central
–
Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de
Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y
responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del
ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus
dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la
Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las
instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que
por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que
respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que
esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión
administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la
coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia,
la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión
de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que
se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre
las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones
descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder
llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas (…)” (véase
sentencia número 2009-000139 de las 08:53 horas del 13 de enero de 2009).
En síntesis, aunque el Estado delega en el Ministerio de Ambiente y
Energía buena parte de las competencias en esta materia, siendo que este
Ministerio ostenta la función de rectoría en materia ambiental y, por tanto,
es responsable de emitir las políticas de protección ambiental, manejo y uso
sostenible de los recursos naturales; también es cierto que existe la
necesidad de coordinar entre las dependencias públicas que garanticen la
protección del ambiente. Por ende, las instituciones del Estado, Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades, así como
cualesquiera otras instituciones están, todas ligadas a la legislación
ambiental o aquella que esté relacionada con la protección del medio
ambiente (véase la sentencia número 8928 de las XX del XX y la sentencia
número 8713-2008 de las 09:06 horas del 23 de marzo de 2006).
Sobre el derecho fundamental al agua y la rectoría del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.- Ahora bien,
en la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona una norma que
permite el aprovechamiento de agua para consumo humano en terrenos del
patrimonio natural del Estado. Por ende, es necesario explicar la existencia
de un derecho fundamental al agua, así como la rectoría del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al respecto. Al respecto,
este Tribunal señaló lo siguiente:
“
El acceso al agua potable como derecho humano.
Adicionalmente a lo señalado, y talvez (sic) el aspecto más relevante en
este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida
humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad
evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de
vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su
propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local.
La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el
acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se
configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la
vida
(…)
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un
derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos
fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y
la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en
Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art.
y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se
enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo
de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho
Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en
esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de
1988), el cual dispone que: “Artículo
Derecho a un medio ambiente
sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y
a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no
justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones
públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA
CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el
representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también
es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como
una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se
sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua
potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho
a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como
de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso
doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda
persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el
cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el
derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en
dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros
derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del
Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin
discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a
gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para
uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre
las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua
llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los
pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus
necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al
Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986
incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad
de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se
fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro.
En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los
recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las
necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual
forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de
Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear
todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el
monitoreo..... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin
que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera
para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen
decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente
tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las
personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su
naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de
su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las
15:21 horas del 26 de abril de 2006).
De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al
agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al
medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las
personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los
servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la
vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido
catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos
internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia
constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente
transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los
artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al
agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un
pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta
forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de
cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al
agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente
accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente,
respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos
internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable,
entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción),
Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el
saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992,
Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el
Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción),
Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el
Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de
Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18),
Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la
Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la
Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas,
en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento;
Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York,
2015, Objetivos 6 y 7), etc.
Ahora bien, siguiendo lo indicado en el voto en cuestión así como en
la normativa internacional mencionada, el denominado servicio público
universal de suministro de agua potable se relaciona de forma inherente con
la garantía del derecho fundamental al agua potable. En este sentido, el
suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y
oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua
potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la
vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la
posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el
Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre
todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias
favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este
modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la
continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente
servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más
elementales. Por consiguiente, se puede asegurar que el abastecimiento de
agua potable constituye un servicio público esencial, al que le son aplicables
también los principios generales de los servicios públicos establecidos por
el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto
por la Sala Constitucional sobre el derecho fundamental al buen
funcionamiento de los servicios públicos (véase al respecto la sentencia
número 2386-2006 de las 10 horas 57 minutos de 24 de febrero de 2006).
Por otra parte, este Tribunal también ha determinado que el recurso
hídrico es de naturaleza pública. De esta manera, en el voto parcialmente
transcrito, también se indicó lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley 2726, reformado por la Ley N° 5915 del 12
de julio de 1976, expresamente señala que todas las propiedades e
instalaciones de los organismos del Estado que estén destinados a la
captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio
nacional, por lo tanto con carácter de dominio público, inalienables,
imprescriptibles e inembargables, fuera del tráfico jurídico privado y
como lo ha señalado esta Sala en su jurisprudencia (votos números 2000-10466 y 2002-03821), gozan de especial protección, de manera que no
son susceptibles de ser apropiados por particulares y ni siquiera por la
Administración Pública; ni ser destinados a fines distintos de los que
determinan su propia esencia y naturaleza, de tal forma que su protección
-en términos que resulten necesarios- y administración, corresponde al
Estado en nombre de la Nación. También en la sentencia 2004-01923
esta Sala hace un análisis exhaustivo sobre la naturaleza pública del
recurso hídrico con ocasión de la protección de los mantos acuíferos.
(…)
“Naturalmente que, si los bienes relacionados con la administración
de los acueductos y las propiedades que los contienen son de la Nación,
con mucho mayor razón lo son las aguas y sus fuerzas como está
expresamente regulado en los artículos 121 inciso 14) y 50 de la ley
Orgánica del Ambiente. El concepto de demanialidad del recurso hídrico
aparece consagrado en la Constitución Política en la citada norma que
señala que no podrán salir definitivamente del Estado: “las fuerzas que
puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio
nacional”, agregando al final del artículo que podrán ser explotados de
acuerdo con la ley o mediante concesión especial, otorgada por tiempo
limitado, y determinando sus condiciones y estipulaciones por ley
aprobada por la Asamblea Legislativa. De esta manera quedan
consagradas las aguas como bienes del dominio público, sometidas al
principio de reserva de ley para su afectación, no pudiendo salir del
dominio del Estado. Su explotación puede dar directamente por la
administración o por medio de concesión por parte de particulares.
(…)
El resto de la legislación vigente reafirma estos principios de
demanialidad del recurso hídrico.
(…)
“La demanialidad del recurso hídrico es retomada en la Ley
Orgánica del Ambiente que declara que el agua es de dominio público, su
conservación y su uso son de interés social (art. 50).Esta disposición
confirma el principio vigente de la demanialidad del recurso hídrico”.
En esta línea de argumentación, es necesario indicar que el acceso al
agua potable para consumo humano ha sido garantizado por el legislador en
la Ley de Aguas, Ley número 276 de 27 de agosto de 1942 y en la Ley
General de Agua Potable, Ley número 1634 de 18 de setiembre de 1953.
Además, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente establece lo
siguiente: “
Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el
Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán
prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios
adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
a) El abastecimiento de agua para consumo humano (…)”
. En este
sentido, esa normativa determina la prioridad que debe darse al
establecimiento y operación de servicios adecuados de abastecimiento de
agua para consumo humano. Por otra parte, la Ley General de Salud, Ley
número 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone, en su artículo 267, que
“todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de
la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en
cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con
presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los
artefactos sanitarios en uso”.
En síntesis, de la jurisprudencia mencionada, así como de la
normativa internacional y nacional analizada, se pude concluir que existe un
derecho fundamental al acceso al agua potable, en donde el Estado está en
la obligación de garantizar su suministro, siendo que el abastecimiento de
agua potable constituye un servicio público esencial.
Ahora bien, para garantizar este derecho fundamental, el artículo 1 de
la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados señala que:
“
Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar
normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo
y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y
recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos,
lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado
pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución
autónoma del Estado”.
Asimismo, el artículo 2 de la misma ley indica, en lo que interesa, lo
siguiente.
“Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los
habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas
pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los
diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar,
modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán
ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las
aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las
actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al
establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso,
su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas
con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas
que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según
lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas
las aguas de dominio público indispensables para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos
que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de
agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano
sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y
municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en
cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que
actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un
servicio eficiente.
(…)
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la
mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el
Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario”.
Por consiguiente, según esa ley, se le ha encomendado al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la función de dirigir y vigilar
todo lo concerniente para asegurar que se pueda proveer a los habitantes de
la república de un servicio de agua potable en calidad y cantidad suficientes.
Lo anterior, con la finalidad última de garantizar el servicio público universal
de abastecimiento de agua potable y, por tanto, la satisfacción del derecho
fundamental del acceso al agua potable.
De esta manera, este Tribunal ha determinado que la omisión por
parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la toma
de medidas para solventar los problemas de desabastecimiento de agua
potable implican una violación a los derechos fundamentales al buen
funcionamiento de los servicios públicos y al de acceso al agua potable
(véase la sentencia número 8640-2010 de las 9 horas 4 minutos de 14 de
mayo de 2010). Igualmente, esta Sala también ha señalado que el servicio
público de abastecimiento de agua potable no solo debe ser continúo sino
que debe asegurarse que provea una cantidad y calidad suficiente del
recurso potable, pues las deficiencias que presente dicho suministro igual
podría
n, eventualmente, constituir un quebranto del derecho fundamental
al agua (véase la sentencia número 262-2009 de las 14:30 horas del 14 de
enero de 2009). Así las cosas, es claro que la prestació
n del servicio
público de abastecimiento de agua potable es indispensable para el
bienestar má
s elemental de la població
n.
Por lo tanto, de lo analizado hasta el momento se puede asegurar que
el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento
jurídico costarricense como un servicio público, el cual ha sido encargado
prioritariamente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(véase la sentencia número 2007-011190 de las 14:36 horas del 07 de agosto
de 2007). Es decir, el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados está llamado “a tener rectoría en el área de agua potable y
alcantarillado sanitario y su intervención en protección de la salud de los
habitantes debe ser activa y decidida, en especial cuando exista inacción
por parte de las entidades encargadas de velar por un adecuado
servicio” (véase la sentencia número 2001-12957 de las 16:29 horas del 18
de diciembre del 2001). No obstante, esta Sala también ha aclarado que
“el
AyA debe –por mandato legal y Constitucional
–
velar porque se brinde el
suministro de agua potable a todos los habitantes de la República, esta
obligación debe cumplirse en estricto respeto de las demás normas y
mandatos que integran el ordenamiento jurídico costarricense” (véase la
sentencia número 2001-2948 de las 14:06 horas del 24 de abril de 2001).
Por ende, es menester explicar que como se estableció en los
considerandos anteriores, la rectoría en materia ambiental recae en el
Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que la rectoría del recurso hídrico
no se constituye una excepción a esta competencia. Ahora bien, es
necesario añadir que, después de un análisis detallado de la normativa que
regulan este asunto, por ejemplo, la ya mencionada Ley Constitutiva del
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 de 14 de abril
de 1961, la Ley Orgánica del MINAE, No. 7152 de 5 de junio de 1990, la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9
de agosto de 1996, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de
1998, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, No. 7799 de 30 de
abril de 1998 y el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y
Energía, Decreto 35669 de 4 de diciembre de 2009, que contiene las
funciones de la actual Dirección de Agua), se puede asegurar que la rectoría
en esta materia la ostenta el Ministerio de Ambiente Y Energía en conjunto y
con la debida coordinación con otras instituciones como el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Ergo, la competencia en
materia hídrica recae sobre el Ministerio de Ambiente y Energía en
conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
como institución encargada de suministrar el servicio de agua potable, así
como en coordinación con otras instituciones. Al respecto, es necesario
reiterar lo señalado acerca de exigencia de coordinación de los diferentes
departamentos del Estado en materia ambiental, no siendo una excepción el
recurso hídrico. Así, esta Cámara Constitucional ha indicado que
“hemos
de consentir el tema de que en materia ambiental existe la ineludible
necesidad de coordinación entre las dependencias públicas que busque
garantizar su protección. De esta forma, aceptada esta interpretación,
podemos afirmar que esta situación se debe aplicar al tema del agua y lo
referente a su suministro, administración y protección. Lo anterior porque
la cuestión del agua ha sido definida por este Tribunal como un derecho
humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del
contenido del derecho a la salud y a la vida, que por su esencia no puede
ser definido como un tema territorial o local, pues, es ampliamente
aceptado que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida (véanse
por ejemplo las sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96,
2002-06157 2002-10776; 2004-1923)”.
Sobre el concepto y naturaleza de bienes de dominio
público y su relación con el medio ambiente. Siguiendo con la redacción
anterior, al establecer que nos encontramos con el cuestionamiento de una
norma que permite extraer agua del patrimonio natural del Estado, es
menester desarrollar el concepto y naturaleza de los bienes de dominio
público y su relación con el ambiente. De esta manera, este Tribunal,
mediante la sentencia número 2004-8928 de las 16:37 horas del 18 de
agosto de 2004, estableció los parámetros relativos al concepto y naturaleza
de bienes de dominio público y su relación con el medio ambiente. Al
respecto, se indicó lo siguiente:
“En este marco de estricta protección del medio ambiente, la
Constitución Política también dispone reglas concretas relativas al
régimen jurídico aplicable a los bienes de dominio público. Así, el
artículo 121 inciso 14) lo regula en forma genérica, al disponer que los
bienes “propios de la Nación”, solo podrán salir definitivamente de su
dominio por medio de autorización de la Asamblea Legislativa. Se trata
de bienes que por su naturaleza jurídica y titularidad, en tanto
pertenecen a la Nación y están destinados a satisfacer el interés general,
gozan de una especial protección jurídica. Por ello, no son susceptibles de
ser apropiados por particulares, y ni siquiera por la Administración
Pública, para fines distintos de los que se derivan de su propia esencia y
naturaleza. Su tutela y administración corresponden al Estado, en
nombre de la Nación (cfr. tomo III. de las Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente, Sesión número 168, pag. 468). En su jurisprudencia, esta
Sala ha sentado los principios básicos del régimen jurídico de los bienes
dominiales; en particular, en la sentencia número 2306-91 de las catorce
horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, determinó las siguientes reglas, que han
seguido siendo aplicadas en forma consistente a partir de dicha
resolución:
"…El dominio público se encuentra integrado por bienes que
manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de
servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes
dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos,
que no pertenecen individualmente a los particulares y que están
destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del
comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y
vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y
que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas
características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en
los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los
interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio,
estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir
un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.-
El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la
Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del
particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el
dominio directo sobre la cosa…"
Corolario de lo anterior es que solamente por Ley se les pueda privar
del régimen especial que los regula, desafectándolos, separándolos del fin
público al que están vinculados. Se requiere de un acto legislativo expreso
y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del
legislador de sacar del dominio público un bien determinado e
individualizado. El artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575, de trece
de febrero de mil novecientos noventa y seis, da a los terrenos forestales y
bosques el carácter de bienes dominiales:
“Artículo
Condición inembargable e inalienable del patrimonio
natural
Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio
natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán
inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará
derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos
terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el
Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como
la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta
ley.”
Según la clasificación dada por la normativa ambiental, el
patrimonio forestal o natural del Estado está conformado por reservas
forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre,
humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del
Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco). Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico
costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes
afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores
cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales. Se trata de
bienes pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de
innegable utilidad general, y que para ello ha sido encomendada su
administración, en los casos en que así lo determina expresamente la Ley,
al Estado central, con el objeto de que las políticas en materia de
ambiente sigan parámetros congruentes y acordes con la necesidad de
una integral y continua protección del ambiente. Aun cuando para efectos
registrales los bienes domiales pueden ser inscritos a nombre del ente
público encargado de su tutela, lo cierto es que estos bienes no le
pertenecen a ninguna entidad pública en particular, sino a la Nación
(…)”.
Asimismo, lo referente al concepto de bienes de dominio público fue
ampliado por este Tribunal en la sentencia número 2007-2063 de las 14:40
horas del 14 de febrero de 2007, que estableció lo siguiente:
“
DEL DEMANIO PÚBLICO.- Como lo ha considerado esta
Sala en diversos precedentes (sentencias número 5399-93, 3145-96,
5027-97, 2988-99, 2000-10466, 2002-8321; 2003-3480; 2005-7158),
el régimen jurídico de los bienes de dominio público es especial y
diferenciado en atención al tipo de bienes de que se trata. La distinción
entre bienes o cosas privadas y bienes y cosas públicas se hace depender,
en primer lugar, en la "titularidad" o "dominio" del bien, por cuanto de
este elemento se define su naturaleza y régimen jurídico diferenciados; y
en consecuencia, del derecho aplicable, en tanto el primero se sujeta al
derecho privado, y el segundo al derecho público. Es así, como por bienes
demaniales o dominicales deben de entenderse el conjunto de bienes
–
tanto inmuebles como muebles
– que tienen una naturaleza y régimen
jurídico virtualmente opuesto a los privados, en tanto se trata de bienes
que por expresa voluntad del constituyente o el legislador, se encuentran
afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés
público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de
modo que están fuera del comercio de los hombres, es decir, no pueden
pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado
–en sentido
estricto–
, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, los
bienes de dominio público y los de dominio privado del Estado (fiscales)
se diferencian por su finalidad y el sujeto titular, en tanto lo que define la
naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de
bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, en
los términos previstos en el artículo 261 del Código Civil (En este mismo
sentido, se pueden consultar las sentencias número 2306-91 y 2988-99,
entre otras.) Es así como entran en esta categoría
–sin que se constituya
en una lista cerrada–
la zona marítimo terrestre
, el patrimonio forestal o
natural del Estado –áreas protegidas– (conformado por parques
nacionales, reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras,
refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales –artículo 32
de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco–
), las zonas de protección
hidrográfica
–artículo 33 de la Ley Forestal
–
(contíguas a los
manantiales, a las riveras de los ríos y lagos), las zonas limítrofes
(artículo 10 de la Ley de Terrenos Baldíos, número 13, de diez de enero
de mil novecientos treinta y nueve), el derecho de vía
, las líneas
ferroviarias, las reservas indígenas
,
el patrimonio histórico-arquitectónico
, los recursos mineros
, el patrimonio arqueológico, etc. Se
trata de bienes que, por su vocación y destino están fuera del comercio de
los hombres, de manera que son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a
título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como
tampoco, ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan
su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de embargo;
además de que están sujetos al poder de policía
, en lo atinente a su
aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las
respectivas licencias y permisos y al control y fiscalización de parte la
Administración.
(…)
CONTINUACIÓN.-
Tratándose de los bienes demaniales,
debe distinguirse los que lo son en carácter de la Nación
, precisamente
por su titularidad y por la fuente normativa de afectación,
en tanto la
determinación deriva de las propias normas constitucionales
–se tienen
aquellos que están definidos y determinados precisamente en la propia
Constitución Política, en los artículos 6, 50, 89 y 121 inciso 14) de la
Constitución, sea las aguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la
plataforma continental, el zócalo insular, los recursos y riquezas
naturales del agua del suelo y del subsuelo, las bellezas naturales, el
patrimonio histórico y artístico de la Nación, las fuerzas que puedan
obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional, los
yacimientos de carbón, las fuentes o yacimientos de
petróleo, sustancias
hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, servicios
inalámbricos –
lo que modernamente se conoce como espacio
electromagnético–
, los ferrocarriles, muelles y aeropuertos que estén en
servicio–
; y los que lo son por
disposición de la ley o decreto ejecutivo
–
en los casos previstos en la ley
–, donde es el decreto el que determina los
inmuebles que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, su
categoría y la sujeción al respectivo plan de manejo, y según se anotó
anteriormente, también su sujeción a un fin público determinado, en
tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad
determinante que justifique su demanialidad. Es así como interesa
resaltar que los bienes dominicales o demaniales tienen ese carácter en
virtud de una afectación dada, o por una norma expresa de nuestra
Carta Fundamental o por disposición legal, que denota su sujeción a un
fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o
servicio público o a otra finalidad determinante que justifique esa
demanialidad. En virtud de lo cual, siendo la afectación la vinculación
jurídica por el que el bien se integra a esta categoría de bienes, según su
destino y conforme a las correspondientes previsiones legales, ello implica,
como lógica consecuencia, que solamente por ley se les puede privar de
ese régimen especial que los regula, para separarlos de ese fin público
al que están vinculados (esto es, para su desafectación); y es en este
sentido que se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de
manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de
sacar del demanio público un bien determinado e individualizado;
motivo por el cual es que esta Sala ha estimado que no es posible una
desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta
materia no puede existir un "tipo de desafectación abierto", para que la
Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete,
señalándolos; y en este sentido, es importante recordar que toda
desafectación, como debe provenir de acto legislativo, estará sujeta a los
controles jurisdiccionales correspondientes –
en este sentido, ver sentencias
número 2000- 10466 y 2002-8321. Asimismo, debe recordarse que para
la desafectación del patrimonio forestal –
lo que se traduce en la reducción
o eliminación del área silvestre protegida–
, sólo se puede hacer mediante
ley de la República, después de realizarse los estudios técnicos previos
(estudio de impacto ambiental) que justifique la medida, en los términos
previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por último es
importante resaltar que, tratándose de los bienes demaniales de la
Nación, su desafectación sólo podría darse por reforma constitucional, en
aplicación del principio del paralelismo de las formas, se repite, previo
estudio técnico que acredite la desafectación, según se indicó
anteriormente. Además, en lo concerniente a su uso y/o concesión sólo
puede ser aprobada por el Plenario Legislativo, no así por Comisiones
Legislativas Plenas, en los términos previstos en el artículo 124
constitucional (sentencias número 2002-8321 y 2004-8928)”.
Ahora bien, respecto al patrimonio natural del Estado, tema de
importancia para el presente caso, se ha mencionado, conforme con las
sentencias parcialmente transcritas, que es un bien de dominio público cuya
su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al
Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley
Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes
componentes: a)
Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su
categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas
forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas,
refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales
(Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente
7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley
del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en
relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b)
Los
demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una
afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley
6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y
las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de
aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del
Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley
Forestal, artículo 13 y concordantes) (véase la sentencia número 2008-16975 de las 14:53 horas del 12 de noviembre de 2008). Además, también
este Tribunal ha señalado que las zonas protectoras juegan un papel
preponderante en el equilibrio del medio ambiente entendido este como el
conjunto de cosas que rodean al individuo tales como: clima, suelo, luz,
viento, lluvia, alimentación, frío, calor, hábitat, etc. y en el equilibrio del
ecosistema por la relación de intercambio que se da entre la parte viviente
de la naturaleza y la parte inherte de la misma. De ahí que deba protegerse el
suelo, la regulación del régimen hidrológico, la conservación del ambiente, y
la de las cuencas hidrográficas. Estas zonas son creadas por ley o vía
decreto del Poder Ejecutivo y en ellas, también por disposición legal, está
prohibido efectuar labores agrícolas o de destrucción de la vegetación
(véase la sentencia número 2007-2063 de las 14:40 horas del 14 de
febrero de 2007).
Por otra parte, conforme a las sentencias parcialmente transcritas, el
régimen tutelar contemplado en la Ley Forestal para el Patrimonio Natural
del Estado implica: que los terrenos son inalienables; su posesión por los
particulares “ no causará derecho alguno a su favor
” y la acción del
Estado para recuperarlos es imprescriptible; no pueden inscribirse en el
Registro Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación
es sancionada como delito; no cabe la corta, el aprovechamiento forestal ni
el cambio de uso del suelo, y solo pueden autorizarse labores de
investigación, capacitación y ecoturismo (artículos 1, párrafo 2°, 3 inciso
a), 14, 15, 18, 58 incisos a) y b) y 61 inciso c) (véase la sentencia número
2012-12716 de las 16:01 del 12 de setiembre de 2012).
Por consiguiente, queda claro que la competencia que el Ministerio de
Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, es exclusiva, siendo este un asunto de interés nacional. En
este sentido, el artículo 13 de la Ley Forestal, ley número 7575, menciona
que
“
Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado
estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a
su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones
autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto
inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario
Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del
Ambiente y Energía administrará el patrimonio (…)”
(el subrayado no es
del original).
Igualmente, el artículo 14 de la misma ley señala:
“
Condición inembargable e inalienable del patrimonio Natural. Los
terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del
Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e
inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno
a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es
imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro
Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la
ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”.
En un sentido similar, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente
determina lo siguiente:
“
Clasificación de las áreas silvestres protegidas.
El Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,
podrá establecer áreas
silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se
establezcan y en las que se señalan a
continuación:
a) Reservas forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro,
serán
administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las
establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben
colaborar en la preservación de estas áreas” (el subrayado no es del
original).
Esto ha sido avalado por la Sala mediante sentencia número 2012-2678
de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012.
Además, el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, ley número 7788,
indica lo siguiente:
“
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante
denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un
sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y
participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida
silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el
fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la
Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales
ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia,
mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los
objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como
competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas
hidrográficas y sistemas hídricos”.
Igualmente, el numeral 28 de la misma ley señala que:
“El Sistema estará constituido por unidades territoriales
denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del
Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional,
según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de
fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de
conservación es una unidad territorial del país, delimitada
administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y
administración, debidamente coordinada con el resto del sector público.
En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales
en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las
Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en
materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica.
Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados
por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas
protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que
rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre,
No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13
de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y
la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24
de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el
Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que
técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del
país, así como sus modificaciones”.
En síntesis, es claro que el régimen jurídico creado por los
artículo
13 y 14 de la Ley Forestal tiene una finalidad protectora, pues, de
acuerdo con el texto de dicha norma, su objetivo es dar una protecció
n
demanial a los terrenos propiedad del Estado con bosque o terrenos
forestales, los cuales quedarían bajo administración
del Ministerio de
Ambiente y Energí
a. Ese patrimonio es catalogado por el artículo 14 de la
Ley Forestal como un bien de dominio público, que según los artículos 13
de la Ley Forestal y 22 de la Ley de Biodiversidad, debe ser administrado
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Así, la competencia en
esta materia la ostenta el Ministerio de Ambiente y Energía, a través del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, competencia que es exclusiva,
siendo este un asunto de interés nacional. Además, según la normativa
indicada, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación unifica las
competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica.
Los motivos de inconstitucionalidad alegados por los
recurrentes. Ahora bien, una vez analizados los diferentes puntos
indicados, es menester establecer de forma clara y precisa los motivos de
inconstitucionalidad de la ley impugnada alegados por los accionantes. En
este sentido, los mismos pueden resumirse de la siguiente forma:
En primer término, los accionantes argumentan que el artículo 1 de la
ley incluye una nueva actividad en las zonas llamadas patrimonio
natural del Estado, sea, la extracción de agua en sitios de alta
fragilidad, en ecosistemas boscosos ricos en biodiversidad, lo cual
conlleva a un claro cambio de uso de suelo en aquellos trayectos por
donde pasa la tubería y donde se harán obras permanentes (por
ejemplo, embalses de captación, casetas de bombeo para impulsión
del agua, etc.). De esta manera, acusan que tales obras implican una
serie de impactos negativos en el ambiente tales como la tala de
árboles, la eliminación de sotobosque, la realización de obras dentro
de nacientes, ríos o quebradas, entre otros.
Segundo punto, señalan que en la presente norma no se contó con un
soporte técnico que justificara y cuantificara los cambios de uso de
suelo que podrían ser de kilómetros o de decenas de estos en sitios
de protección. De esta forma, se elaboró, sin fundamento técnico o
científico, una modificación legislativa que amplía un uso que
conlleva a la desafectación genérica de todos los sitios que son
patrimonio natural del Estado o áreas silvestres protegidas.
Tercer punto, agregan que no se solicita un estudio de impacto
ambiental para futuros acueductos dentro del patrimonio natural del
Estado de forma expresa y clara, lo cual genera una duda en el
sentido que la viabilidad ambiental futura no se realice con el
instrumento técnico apropiado. Según los accionantes, lo anterior
afecta colateralmente el proceso de participación pública de la
ciudadanía vinculado directamente con la realización de los estudios
de impacto ambiental. Añaden que también era necesario que se
exigiera una evaluación ambiental estratégica, en conjunto con los
estudios de impacto ambiental, ya que por medio de la primera se
puede analizar el escenario de las necesidades, así como los
impactos regionales generados a partir de la instalación de
acueductos en un sitio considerado patrimonio natural del Estado o
área silvestre protegida.
Por otra parte, reclaman que, sin justificación alguna, el artículo 2
(que crea el ordinal 18 bis) establece que en terrenos que son
patrimonio natural del Estado y que pertenecen a las administraciones
públicas (a las municipalidades, a la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia, etc.), no será necesario solicitar una autorización al
MINAE cuando se trata de construir acueductos, hacer talas, eliminar
sotobosque, alterar ecosistemas, etc. Lo anterior, aducen, a pesar
que el ordinal 1 de la Ley (por el cual se crea el artículo 18 de la Ley
Forestal) dispone que en el patrimonio natural, el Estado podrá
realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y
ecotorismo, así como actividades necesarias para el
aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad
con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el Ministerio
de Ambiente y Energía, el que definirá, cuando corresponda, la
realización de evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca
el reglamento de esa ley. En esencia, no comprenden por qué se hace
dicha distinción y, por ende, porqué las referidas instituciones
quedan exentas de solicitar autorización ante el MINAE, el que,
conforme al artículo 13 de la Ley Forestal, es el administrador de
todo el patrimonio natural del Estado. Aducen que la norma
impugnada crea un conflicto de competencias entre el MINAE y el
resto de instituciones citadas. En un sentido similar, añaden que la
norma mencionada le otorga una competencia al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (asegurar que no se
altere el caudal ecológico), a pesar que esta no le corresponde.
Afirman que todo lo relacionado con temas de caudales ecológicos le
corresponde a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas
de Conservación del MINAE. Sobre el particular, sostienen que se
realizó un traslado irresponsable y sin fundamento alguno de tales
competencias.
Como quinto punto manifiestan que, sin fundamento alguno, el
artículo 18 bis crea un régimen especial que elimina cinco tipos de
áreas silvestres protegidas de la aplicación del ordinal 38 de la Ley
Orgánica del Ambiente. Explican que haciendo una interpretación
amplia y protectora de la biodiversidad, tanto los sitios que son
patrimonio natural del Estado como las áreas silvestres protegidas,
quedan cubiertas por el referido artículo 38 y, por ende, cuando hay
reducciones de áreas o cambios de uso de suelo, se debe acudir a la
compensación. En otros términos, afirman que, contrario a lo que
dispone la normativa impugnada, siempre que se vaya a realizar un
acueducto en sitios protegidos, se debe acudir a la desafectación por
cambio de uso de suelo, incluso, se debe llevar a cabo la
compensación de áreas.
Por último, reclaman que muchos sitios que son áreas silvestres
protegidas y patrimonio natural del Estado se encuentran en territorio
indígena. Pese a esto, aducen que los pueblos indígenas no fueron
consultados sobre la ley impugnada. Estiman que lo anterior violenta
su derecho a la información y a la participación. Asimismo,
consideran vulnerado lo dispuesto, sobre el particular, por el ordinal
6.1.a., del Convenio 169 de la OIT.
Por ende, siguiendo la misma línea argumentativa de la presente
sentencia, se analizarán los reclamos de los accionantes.
Sobre la nueva actividad autorizada en el patrimonio
natural del Estado y la supuesta falta de estudios técnicos. Como se
explicó en el considerando anterior, los accionantes alegan que el artículo 1
de la norma impugnada incluye una nueva actividad en las zonas llamadas
patrimonio natural del Estado, sea, la extracción de agua en terrenos que
conforman el patrimonio natural del Estado. Añaden que esta situación
conlleva a un claro cambio de uso de suelo en aquellos trayectos por donde
pasa la tubería y donde se harán obras permanentes. Por ende, acusan que
tales obras implican una serie de impactos negativos en el ambiente tales
como la tala de árboles, la eliminación de sotobosque, la realización de
obras dentro de nacientes, ríos o quebradas, entre otros. Afirman que, sin
embargo, en la presente norma no se contó con un soporte técnico que
justificara y cuantificara los cambios de uso de suelo que podrían ser de
kilómetros o de decenas de estos en sitios de protección. Lo anterior,
deriva en que siempre que se vaya a realizar un acueducto en sitios
protegidos, se debe acudir a la desafectación por cambio de uso de suelo,
incluso, se debe llevar a cabo la compensación de áreas, lo cual no
establece la ley. En síntesis, reclaman que la norma se elaboró una
modificación legislativa que amplía un uso que conlleva a la desafectación
genérica de todos los sitios que son patrimonio natural del Estado o áreas
silvestres protegidas, lo cual se realizó sin fundamento técnico o científico.
Asimismo, añaden que no se solicita un estudio de impacto ambiental
para futuros acueductos dentro del patrimonio natural del Estado de forma
expresa y clara, lo cual genera una duda en el sentido que la viabilidad
ambiental futura no se realice con el instrumento técnico apropiado. Según
los accionantes, lo anterior afecta colateralmente el proceso de participación
pública de la ciudadanía vinculado directamente con la realización de los
estudios de impacto ambiental. Inclusive, indican que era necesario que se
exigiera una evaluación ambiental estratégica, en conjunto con los estudios
de impacto ambiental.
No obstante, este Tribunal considera que los accionantes no llevan
razón en cuanto a estos reclamos. Lo anterior, debido a las siguientes
razones.
Previo a la promulgación de la norma cuestionada, el artículo 18 de la
Ley Forestal mencionaba que “en el patrimonio natural, el Estado podrá
realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una
vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá,
cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental,
según lo establezca el reglamento de esta ley”. Ahora bien, la ley número
9590 modificó dicho artículo y añadió una autorización en los terrenos de
patrimonio natural del Estado. En este sentido, el artículo 18 modificado
por esta ley quedó establecido de la siguiente manera:
“en el patrimonio
natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de
investigación,
capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el
aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con
el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de
Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realizaci
ón
de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el
reglamento de esta ley” (el subrayado no es del original). Por consiguiente,
es cierto que ésta ley habilitó una nueva actividad en el Patrimonio Natural
del Estado, sea el aprovechamiento de agua potable para el consumo
humano.
Al respecto, tal como menciona la Procuraduría General de la
República, en el informe integrado jurídico- socio ambiental del
Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa y en los criterios del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados que constan en el expediente legislativo, se
hace referencia a la escasez del recurso y la existencia de varios proyectos
pendientes de realizar en terrenos integrantes del patrimonio natural del
Estado, que constituyen la única fuente disponible para abastecer a algunas
comunidades y con los cuales se estima satisfacer la demanda de agua a
futuro. De esta manera, se constata que la presente ley tiene su justificación
en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental al agua potable.
Recordemos que, según se indicó en el considerando XI de esta sentencia,
que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los
derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre
otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de
acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda
vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo,
el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano
fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido
reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Igualmente, el
denominado servicio público universal de suministro de agua potable se
relaciona de forma inherente con la garantía del derecho fundamental al agua
potable. En este sentido, el suministro de agua potable constituye un
servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en
materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la
protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos
derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado,
ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios
públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones
sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas.
De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así
como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y
eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos
fundamentales más elementales. Por consiguiente, se puede asegurar que el
abastecimiento de agua potable constituye un servicio público esencial, al
que le son aplicables también los principios generales de los servicios
públicos establecidos por el artículo 4° de la Ley General de la
Administración Pública y lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre el
derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos.
Además, se le ha encomendado al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados la función de dirigir y vigilar todo lo concerniente para
asegurar que se pueda proveer a los habitantes de la república de un
servicio de agua potable en calidad y cantidad suficientes. Lo anterior, con
la finalidad última de garantizar el servicio público universal de
abastecimiento de agua potable y, por tanto, la satisfacción del derecho
fundamental del acceso al agua potable.
En síntesis, el Estado debe garantizar el acceso al agua potable para
así defender este derecho fundamental. Por eso, al habilitar esta norma el
aprovechamiento de agua en el patrimonio natural del Estado para garantizar
el servicio de suministro de agua para consumo humano, es en este aspecto
en donde la normativa impugnada encuentra su justificación.
Siguiendo esta línea, en su artículo 2 la ley número 9590 también
introduce el artículo 18 bis de la Ley Forestal para regular más
detalladamente las condiciones y reglas bajo las cuales puede llevarse a
cabo este aprovechamiento. Al respecto, ese artículo establece lo siguiente:
“
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el
aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la
construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de
abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural
del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público,
en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de
los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación
se detallan:
a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
b) Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua
potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de
1953.
c) La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
d) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios,
debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º
218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y
operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio
de delegación suscrito con el ICAA.
Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los
fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios
técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el
instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en
estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo
dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de
áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de
Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.
En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea
parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con
lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del
Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se
realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa
disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población
beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las
actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval
técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA).
Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para
que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de
fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y
las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento
poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural
del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan
sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del
servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano,
con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a
las futuras generaciones. En estos casos, no será necesario el trámite de
autorización ante el Minae, pero los entes prestadores deberán cumplir
con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa
nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos,
que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones
y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo
dispuesto en esta ley.
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá
asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el
funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres
protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y
aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al
Minae.
En forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público
para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de
Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la
fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas”.
En este sentido, se puede observar que la normativa cuestionada
establece una serie de requisitos y restricciones a la hora de realizar la
actividad de aprovechamiento del agua en el patrimonio natural del Estado.
Para un mejor análisis, se expondrán estos requisitos y restricciones.
Primero que todo, el articulo le otorga al Ministerio de Ambiente y
Energía la potestad de autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de
fuentes superficiales y la construcción, operación, mantenimiento y mejoras
en los sistemas de abastecimiento de agua en inmuebles que integran el
patrimonio natural del Estado siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
La existencia de una declaración previa de interés público emitida
por el Poder Ejecutivo;
La existencia de un abastecimiento poblacional imperioso a favor
de los entes autorizados prestadores del servicio de agua como son
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las
Municipalidades, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados;
Las obras deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos,
procurando el menor impacto ambiental posible según el
instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y
en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en
especial
Las obras deben realizarse con lo dispuesto sobre los criterios
técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres
protegidas contemplados en la Ley No. 7788, Ley de
Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.
Igualmente, este artículo determina una protección mayor a las áreas
silvestres protegidas de protección absoluta como son los parques
nacionales y las reservas biológicas. Estos requisitos adicionales son los
siguientes:
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley
Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995;
Los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no
existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el
abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones
adecuadas de calidad y cantidad
Las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el
aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
Por otra parte, este mismo artículo autoriza a los entes prestadores
indicados para que realicen actividades del aprovechamiento de agua
proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el
mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de
abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos
patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres
protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro
ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para
consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de
este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, no será necesario el
trámite de autorización ante el Minae, pero los entes prestadores deberán
cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la
normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos
terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones,
limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según
lo dispuesto en esta ley. Es decir, en estos terrenos adquiridos por los entes
mencionados se mantienen los requisitos indicados, excepto por el trámite
de autorización ante el Ministerio de Ambiente y Energía, el cual no será
necesario. Este punto será analizado con detalle posteriormente.
Asimismo, este artículo le encomienda al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados la función de asegurar que no se altere el
caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema,
dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga
bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. Igualmente,
establece que el monitoreo del caudal ecológico le corresponderá al
Ministerio de Ambiente y Energía.
Como último requisito, este artículo 18 bis señala otra obligación en la
labor de aprovechamiento de agua en terrenos del patrimonio natural del
Estado: que en forma anual los entes prestadores del servicio indicados
están en la obligación de presentar de forma anual ante el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Aguas un informe que
establezca los resultados de los aforos, lo anterior dada la naturaleza y
fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.
Por último, en el artículo 3 de la ley número 9590 también se adiciona el
artículo 52 bis a la Ley Orgánica del Ambiente, en el cual se establece el
concepto de las zonas protectoras. Al respecto, señala esta norma lo
siguiente:
“
Las zonas protectoras son áreas silvestres protegidas, cuyos objetivos
principales son la regulación del régimen hidrológico y la protección del
suelo y las cuencas hidrográficas, así como la preservación de las áreas
de recarga acuífera y las fuentes de agua y la necesidad de asegurar el
abastecimiento poblacional de agua para las actuales y futuras
generaciones”.
Así las cosas, ese artículo introduce el concepto de zonas protectoras
en un sentido similar, según lo informado por la Procuraduría General de la
República, al concepto dado por el artículo 70 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad (Decreto Ejecutivo No. 34433 de 11 de marzo de 2008), pero
añadiendo dentro de sus objetivos, la preservación de las áreas de recarga
acuífera y las fuentes de agua, así como la necesidad de asegurar el
abastecimiento poblacional de agua para las actuales y futuras generaciones.
Como se puede observar la ley impugnada habilita al Estado para
aprovechar el agua para consumo humano en los terrenos del patrimonio
natural del Estado, pero para hacerlo establece una serie de requisitos y
restricciones que buscan la protección al derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Al respecto, como se mencionó, nótese que se
exige una declaración previa de interés público, la constatación de la
existencia de un abastecimiento poblacional imperioso, la necesidad de
estudios técnicos que procuren el menor impacto ambiental posible según el
instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en
estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial.
Además, las obras deben realizarse con lo dispuesto sobre los criterios
técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas
contemplados en la Ley No. 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de
1998, y sus reglamentos. En este sentido, la norma subraya la existencia de
estudios que lleven a la certeza de que los impactos no serán altos, además
de que las obras a realizarse son necesarias para que la población tenga
acceso al agua, como único medio de obtención posible. En otras palabras,
el aprovechamiento del agua en terrenos del patrimonio natural del Estado
se dará únicamente cuando ese aprovechamiento sea necesario y sujeto a
ciertas limitaciones y reglas que procurarán generar el menor impacto
ambiental posible y permitir un aprovechamiento racional del recurso.
Además, respecto a las áreas silvestres protegidas de protección especial se
le exige el cumplimiento del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente
que establece que “la superficie de las áreas silvestres protegidas,
patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo,
sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los
estudios técnicos que justifiquen esta medida”.
Igualmente, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar
que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el
abastecimiento de agua para la población beneficiaría en condiciones
adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán
contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. De esta manera, esta condición refuerza el
carácter excepcional del aprovechamiento en áreas silvestres protegidas de,
procurando cumplir siempre con la normativa ambiental vigente. Por
consiguiente, es falso que la norma exija requisitos mínimos para el
aprovechamiento del agua en terrenos del patrimonio natural del Estado o
que esta actividad se pueda desarrollar sin la existencia de estudios
técnicos.
Lo anterior, nos lleva a desmentir otra de las afirmaciones de los
accionantes: que en la ley no se dispuso expresamente que la autorización
de aprovechamiento de agua dentro del patrimonio natural del Estado
requiera la realización de un estudio de impacto ambiental y de una
evaluación ambiental estratégica, lo cual permite cualquier tipo de
explotación en el patrimonio natural del Estado. Al respecto, es menester
aclarar que la presente norma lo que hace es incluir una nueva actividad para
el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de
obras conexas pero procurando siempre el menor impacto posible según
el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en
estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Es decir, se incluye
una nueva habilitación en el patrimonio natural del Estado pero respetando
la normativa vigente en materia ambiental y sin desafectar el bien público.
En otras palabras, esta ley sí ordena el cumplimiento absoluto a las normas
ambientales, resultando conforme con los principios ambientales de
protección, esto, al indicar que “todas las obras o actividades necesarias
para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas
con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental
posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que
corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente,
en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la
intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º
7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos”.
Así, esta Sala comparte la posición expresada por la Procuraduría General
de la República, en el sentido de que la evaluación de impacto ambiental a la
que remite el artículo 18 bis es un concepto general que hace referencia al
procedimiento administrativo técnico-científico que lleva a cabo la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental para identificar y predecir cuáles
efectos ejercerá sobre el ambiente una actividad, obra o proyecto,
cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones
(artículo 3 inciso 39) del Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de
mayo de 2004. Es decir, esta ley no incumple la normativa ambiental
vigente, en especial el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente que
establece que “las actividades humanas que alteren o destruyan elementos
del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán
una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de
este organismo, será requisito indispensable para iniciar las
actividades,
obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles
actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto
ambiental”. Por ende, esta nueva actividad deberá cumplir con el
procedimiento de evaluación ambiental regulado en la normativa ambiental
vigente. Nótese que el artículo 17 recién transcrito faculta a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental a establecer vía reglamento cuales actividades,
obras o proyectos requieren de Evaluación Ambiental y determinar cuáles
instrumentos aplicar, de manera que será la misma actividad y sus impactos
potenciales en una área específica, las que determinen el instrumento de
Evaluación.
En cuanto a este punto también es importante aclarar que el artículo 1
señala que será el Ministro de Ambiente y Energía quien definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental. Sin
embargo, esto no se puede prever como una discrecionalidad absoluta del
Ministro, sino que, como se indicó, la misma ley establece que ese
Ministerio está obligado a cumplir con la normativa ambiental vigente, en
especial con el instrumento de Evaluación Ambiental que corresponda,
según esa normativa. Igualmente, recordemos que el artículo 83 de la Ley
Orgánica del Ambiente señala que “se crea la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, como órgano de
desconcentración máxima del Ministerio del
Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros
armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos”
. Además,
el artículo 84 de ese mismo cuerpo normativo establece las funciones de
esta Secretaría Técnica, entre las que cabe exaltar las siguientes:
“a)
Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de
los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública (…)
b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre
el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo”. De
esta manera, según la normativa mencionada, será la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, en el ejercicio de sus competencias, la encargada de
determinar, según la magnitud del proyecto a desarrollar, el instrumento de
evaluación a utilizar. Así, esta Secretaría Técnica señalará los aspectos que
deben tenerse en cuenta para que se lleve a cabo la obra con el menor
impacto ambiental posible y mitigando los que se puedan generar. Por
consiguiente, se reitera que la ley cuestionada no excluye la obligación de
cumplir con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni de los
demás requisitos establecidos en la normativa ambiente.
En síntesis, esta Cámara Constitucional no encuentra confusión al
respecto en la norma impugnada, sino que es vehemente al afirmar que esta
ley sí exige el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, por lo que
requiere la realización de estudios técnicos y de la aplicación del
instrumento de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
Ahora bien, de los reclamos de los accionantes se desprende que
consideran que era oportuno realizar estudios técnicos antes de la entrada
en vigencia de la ley. Sin embargo, tomando en cuenta lo explicado, este
Tribunal también comparte la posición de la Procuraduría General de la
República en el sentido que por la naturaleza de la materia regulada en la ley
impugnada no sería viable ni razonable realizar un estudio técnico a nivel
general. Lo anterior, pues lo que establece la ley es una habilitación general
para el aprovechamiento de agua en terrenos del patrimonio natural del
Estado, el cual, como se indicó, debe cumplir con varios requisitos, sin
embargo, esto no implica que como consecuencia inmediata se vaya a
aprovechar el recurso hídrico en todo el patrimonio natural del Estado y
que, por lo tanto, deban analizarse desde la aprobación de todos los
impactos ambientales que ese aprovechamiento generará. Por lo tanto, será
para cada caso específico se realizarían los estudios técnicos necesarios y
la aplicación del instrumento de evaluación ambiental respectivo que
abarcarán los aspectos particulares de cada solicitud. Es decir, no tendría
sentido hacer un estudio general, de alta complejidad y duración
indeterminada sobre todo el patrimonio natural del Estado, cuando en la
práctica, las solicitudes de permiso de aprovechamiento se harán sobre
algunos terrenos específicos. Así, no es posible conocer, a priori, cuáles
terrenos cumplirán con las condiciones establecidas, sino que eso se verá
en cada caso concreto. De esta manera, la ley número 9590 lo que establece
es el procedimiento para la posibilidad de aprovechar el agua en los
terrenos del patrimonio natural del Estado, es decir, es una habilitación para
iniciar el proyecto en este sentido, por lo que cuando se presente un
proyecto en concreto el mismo deberá cumplir con ese procedimiento, el
cual, como se indicó establece el cumplimiento de estudios técnicos y la
aplicación del instrumento de evaluación de impacto ambiental. Además,
debe considerarse que los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del
Ambiente establece que todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o
privadas, tienen derecho a ser escuchadas por la SETENA, en cualquier
etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el
proyecto. Así, la información contenida en el expediente de la evaluación de
impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser
consultada por cualquier persona u organización. Es decir, la normativa
impugnada tampoco deja en indefensión a la población para expresar su
posición sobre un proyecto en concreto, sino que, como se mencionó, será
en su momento cuando se tenga que aplicar el instrumento de evaluación
ambiental que se deberá cumplir con el procedimiento establecido en la
normativa vigente.
Además, respecto al reclamo de los recurrentes que actualmente existe
un alto desperdicio de agua, es menester indicar que, tal y como lo afirma la
Procuraduría General de la República, en el expediente legislativo constan
datos acerca de las cuencas hidrográficas en las que se ubican las áreas
silvestres protegidas y de la demanda hídrica del país que justifican la
necesidad de la medida adoptada para satisfacer el abastecimiento de agua a
la población. Por ende, la decisión no es antojadiza ni arbitraria.
Adicionalmente, con respecto a la identificación, clasificación, delimitación
y administración del Patrimonio Natural del Estado, el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, en coordinación con los demás entes estatales
competentes, tiene a disposición en el CENIGA el mapa de Patrimonio
Natural del Estado y de Áreas Silvestres Protegidas. Igualmente,
recordemos que la norma cuestionada exige una declaración de interés
previa para el abastecimiento poblacional imperioso y, para las áreas
silvestres protegidas de protección absolutas, la necesidad de estudios
técnicos que demuestren que no existe otra fuente alternativa disponible
para garantizar el abastecimiento de agua. Por ende, será en el momento en
que se presente esta declaración que se debe justificar que no existen otras
opciones para garantizar el servicio de agua a las poblaciones en cuestión.
Por otra parte, como se analizó, la ley también dispone que debe
asegurarse que no se altera el caudal ecológico indispensable para el
funcionamiento del ecosistema y que, anualmente, el ente autorizado debe
presentar el informe de los resultados de los aforos. Por consiguiente, la
normativa impugnada, al prever instrumentos técnicos a los cuales debe
sujetarse la actividad permitida para garantizar el aprovechamiento racional
de esos recursos, es acorde con los principios de la tutela del derecho
ambiental a cargo del Estado, principio precautorio o principio de la
evitación prudente, principios de progresividad y no regresión de la
protección ambiental, principios de la objetivación de la tutela ambiental o
principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, principios de uso
racional de los recursos naturales, explicados en el considerando VIII de
esta sentencia. Esto, ya que, según la línea argumentativa, de la normativa
cuestionada se deduce que cuando no exista certeza científica sobre los
efectos negativos que una actuación pueda generar, se prohíba su
realización, se le impongan limitaciones o se adopten medidas protectoras.
Lo anterior, conforme al artículo 11 de la Ley de Biodiversidad que
establece son criterios para aplicar el “criterio preventivo: Se reconoce que
es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la
pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
Criterio precautorio o
indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o
inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado
con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3.-
Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la
biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras
generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los
ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la
calidad de vida de los ciudadanos.
Criterio de integración: La
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse
a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e
intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de
desarrollo”. Recordemos que la presente ley no excluye el cumplimiento de
la normativa ambiental vigente, inclusive refiere al cumplimiento de la Ley de
Biodiversidad mencionada. Por consiguiente, la exigencia de estos
requisitos y restricciones son acordes a los es conforme a los principios
ambientales señalados.
Por lo tanto, según lo establecido por este Tribunal hasta este
momento, tampoco es cierto que esta ley permita cualquier tipo de
explotación en el patrimonio natural del Estado, ni que se permita
construcciones de alto impacto ambiental que perjudicarían los
ecosistemas. Como se explicó en los párrafos anteriores, la ley número
9590 exige que se cumpla con los estudios técnicos respectivos, el
instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y con la
normativa ambiental vigente, lo anterior para procurar el menor impacto
ambiental posible. Es decir, existe, al momento de realizar alguna obra para
aprovechamiento del agua para consumo humano, habilitación establecida
en esta ley, estas obras deberán procurar el menor impacto ambiental
posible. Al respecto, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados informa que las obras para sistemas de
acueducto no implica que las mismas constituyan un impedimento a los
ciclos naturales o a los ecosistemas inmersos en las áreas silvestres, pues
existen muchos métodos constructivos alternativos que pueden utilizarse de
manera que pueden convivir con los ecosistemas sin afectarlos, todas las
medidas ambientales que deriven de los estudios puntuales serán las que se
requiera implementar para efectos de lograr su compatibilidad, por lo que
asumir que solo existe una forma de hacer las cosas es desconocer los
alcances de las distintas ciencias y técnicas, por ejemplo, no solo existen
tuberías de hierro o de pvc, pues materiales como el polietileno de alta
densidad resultan ser flexibles, lo que facilita la conducción del agua
reduciendo de manera significativa la excavación y la corta de árboles.
Ahora bien, es menester aclarar que es al momento de presentar el proyecto
de aprovechamiento de agua en algún terreno en específico que se deberán
establecer las pautas para lograr una obra que procure el menor impacto
ambiental.
Asimismo, al no permitir la ley cualquier explotación o una obra de alta
impacto ambiental que destruya los ecosistemas, tampoco nos encontramos
ante una reducción de área o cambio de uso del suelo de los terrenos de
patrimonio natural del Estado, como erróneamente señalan los accionantes.
Esto es así, ya que en ningún momento un proyecto de captación, va a
reducir un área, desafectar o a cambiar el uso del suelo, simplemente se
tratará de colocación de tubería y de obras de captación que hay que
demostrar, mediante estudio técnico, que no van a alterar el ecosistema, la
obra que se coloque por sí misma no hace desaparecer el área de la cual
está conformada el área silvestre protegida, y mucho menos cambiar el uso
del suelo, reducir o desafectar y, por ende, no aplica la compensación
alegada. El terreno donde se coloque la tubería sigue perteneciendo al
Estado. Por ende, en la ley cuestionada no puede hablarse de una
desafectación, sino de la creación de autorización mediante ley de
colocación de tubería con ciencia y técnica que procuren el menor impacto
ambiental posible, por lo que se buscar que no alteren el ecosistema. En
efecto, se debe reiterar que ésta ley es una habilitación para el
aprovechamiento del agua para consumo humano en terrenos del
patrimonio natural del Estado, pero en ningún momento permite la
reducción de las zonas protegidas, el cambio de uso de suelo en los
territorios de interés y, por lo tanto, tampoco debe generar obligación
alguna de compensación de territorios. En síntesis, la autorización de la ley
no permite cualquier explotación ni una destrucción de los ecosistemas,
sino que para su aplicación se deberá tener en cuenta aspectos que deberán
responder a criterios técnico científicos y respetar la normativa ambiental
vigente, procurando el menor impacto ambiental posible. Por consiguiente,
no existe incompatibilidad entre la norma impugnada y los principios
ambientales señalados, pues no se busca reducir áreas protegidas, sino que
esas zonas quedarían de igual forma cubiertas por el dominio púbico,
respetando las disposiciones de estos terrenos señaladas en el
considerando XII de esta sentencia.
Igualmente, en un sentido similar, tampoco se cambian las categorías
de manejo de áreas silvestres protegidas ni se permite una mayor
explotación en las mismas, sino que, tal y como menciona la Directora
Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), la ley
número 9590 remite a lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables
para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley
N.° 7788. Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998 y sus reglamentos.
Por lo que la norma no deja de lado las otras categorías de manejo de áreas
silvestres protegidas, sino que remite a los criterios de la Ley de
Biodiversidad. Asimismo, como se explicó anteriormente, en el caso de
áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y
reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre
de 1995.
Por último, conforme a lo expuesto, este Tribunal no comparte la
posición de los accionantes de que con la normativa en cuestión exista una
violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado o que
exista un conflicto entre este derecho y el derecho fundamental de acceso al
agua. Así, esta Sala no suscribe la tesis acerca de que al pretender
garantizar el derecho fundamental al acceso de agua potable se sacrifique el
derecho al ambiente de las presentes o futuras generaciones. Como se ha
explicado reiteradamente, esta norma exige que se cumpla con los estudios
técnicos respectivos, el instrumento de evaluación de impacto ambiental
que corresponda y con la normativa ambiental vigente, lo anterior para
procurar el menor impacto ambiental posible. Es decir, existe, al momento
de realizar alguna obra para aprovechamiento del agua para consumo
humano, habilitación establecida en esta ley, estas obras deberán procurar el
menor impacto ambiental posible. Por ende, permitir el aprovechamiento del
recurso hídrico para consumo humano dentro del patrimonio natural del
Estado no implica como consecuencia inevitable una afectación al derecho
a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que,
respetando los requerimientos establecidos en esta normativa es posible
garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable y a su vez,
resguardar el derecho fundamental de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Recordemos que esta Sala ha mencionado que los Tribunales
Constitucionales no deben actuar aislados de su realidad histórica, política
y sociocultural y más aún, que están obligados a valorar el derecho de la
Constitución como una unidad sistémica de valores, principios y normas,
que, en consecuencia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente,
sino con criterio sistemático, en armonía unos con otros, los cuales resultan
así, indivisibles e interdependientes (véase sentencia número 2012-016074
de las 16:00 horas del 21 de noviembre de 2012). De esta forma, ambos
derechos fundamentales (derecho al agua y derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado) deberán de interpretarse de forma armónica.
Por eso, en la ley cuestionada se establece la posibilidad de aprovechar el
agua de los terrenos del patrimonio natural del Estado siempre y cuando se
cumpla con una serie de requisitos tendientes a respetar el ambiente. Así, el
objetivo de la ley es garantizar un uso racional de los recursos y para evitar
la afectación de los recursos existentes en el patrimonio natural del Estado.
Así, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el artículo 50
constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los
habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto
equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida
y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la
utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro,
precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con
otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda,
haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del
ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que,
también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente
para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible
(véase la sentencia número 2019-0011273 de las 09:30 horas del 21 de junio
de 2019).
En virtud de lo expuesto, se concluye que la modificación impulsada
en la ley número 9590 no pretende dañar el ambiente, ni impedir que se
elaboren estudios técnicos necesarios para evitar un daño grave e
irreversible al ambiente. Por el contrario, la reforma propuesta busca
garantizar que en todo tipo de actividad, obra o proyecto en que se haga un
uso racional del recurso hídrico en función de las presentes y futuras
generaciones. Así, debe considerarse que es en la planificación y ejecución
de los proyectos concretos e indispensables para garantizar el acceso al
recurso hídrico para consumo humano, cuando es posible verificar, de
manera técnica y con arreglo y sujeción a la ciencia y a la técnica, el
cumplimiento de los principios ambientales mencionados en el
Es decir, la ley impugnada habilita al Estado para
aprovechar el agua para consumo humano en los terrenos del patrimonio
natural del Estado, pero para hacerlo establece una serie de requisitos y
restricciones que buscan por un lado garantizar el consumo de agua potable
de la población y por el otro garantizar la protección al derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las presentes y futuras
generaciones.
Sobre el supuesto conflicto de competencias entre el
MINAE, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y
el resto de instituciones respectivas. Por otra parte, tal y como se indicó
en el considerando XIII, los accionantes también reclaman que, sin
justificación alguna, el artículo 2 (que crea el ordinal 18 bis) establece que
en terrenos que son patrimonio natural del Estado y que pertenecen a las
administraciones públicas (a las municipalidades, a la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, etc.), no será necesario solicitar una autorización al
MINAE cuando se trata de construir acueductos, hacer talas, eliminar
sotobosque, alterar ecosistemas, etc. Lo anterior, aducen, a pesar que el
ordinal 1 de la Ley (por el cual se crea el artículo 18 de la Ley Forestal)
dispone que en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar
labores de investigación, capacitación y ecotorismo, así como actividades
necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de
conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el
Ministerio de Ambiente y Energía, el que definirá, cuando corresponda, la
realización de evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca el
reglamento de esa ley. En esencia, no comprenden por qué se hace dicha
distinción y, por ende, porqué las referidas instituciones quedan exentas de
solicitar autorización ante el Ministerio de Ambiente y Energía, el que,
conforme al artículo 13 de la Ley Forestal, es el administrador de todo el
patrimonio natural del Estado. Aducen que la norma impugnada crea un
conflicto de competencias entre el Ministerio de Ambiente y Energía y el
resto de instituciones citadas. En un sentido similar, añaden que la norma
mencionada le otorga una competencia al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (asegurar que no se altere el caudal
ecológico), a pesar que esta no le corresponde. Afirman que todo lo
relacionado con temas de caudales ecológicos le corresponde a la
Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del
MINAE. Sobre el particular, sostienen que se realizó un traslado
irresponsable y sin fundamento alguno de tales competencias.
Al respecto, es menester aclarar los siguientes puntos: primero, no es
cierto que exista un conflicto de competencias entre el Ministerio de
Ambiente y Energía y el resto de instituciones citadas. Lo anterior, pues
reiteramos que la ley número 9590 obliga al cumplimiento de la normativa
ambiental vigente. Ahora bien, como se explicó en el considerando X, el
Estado delega en el Ministerio de Ambiente y Energía buena parte de las
competencias en esta materia, siendo que este Ministerio ostenta la función
de rectoría en materia ambiental y, por tanto, es responsable de emitir las
políticas de protección ambiental, manejo y uso sostenible de los recursos
naturales. Por ende, esto es respetado en la normativa en cuestión al remitir
al cumplimiento de leyes ambientales, además de establecer una serie de
requisitos que debe cumplir este Ministerio a la hora de proponer un
proyecto para el abastecimiento de agua en terrenos del patrimonio natural
del Estado, así como ejercer el monitoreo en ciertos puntos. Sin embargo,
también es cierto que existe la necesidad de que exista una coordinación
entre las dependencias públicas que busque garantizar la protección del
ambiente. Por ende, esta ley también buscar la coordinación del Ministerio
del Ambiente y Energía con las diferentes instituciones que ahí se
comentan, pero sin perder su condición de rector en esta materia.
Por otra parte, tampoco es cierto que se le otorgue una competencia al
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al determinar que
es esta institución la que debe asegurarse que no se altere el caudal
ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema. Esto, pues
si bien es cierto que efectivamente la ley impugnada señala que ese instituto
“deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para
el funcionamiento del ecosistema”
, también señala que
“el monitoreo de
este le corresponderá al Minae”. En este sentido, como se pude observar,
esta normativa respeta el ordenamiento jurídico vigente, pues, al
encontrarnos ante una actividad para garantizar el consumo de agua potable
para la población, el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados es el encargado de velar por el cumplimiento de esta
actividad. Así, recordemos que tal y como se dispuso en el considerando
XI, se le ha encomendado a ese Instituto la función de dirigir y vigilar todo
lo concerniente para asegurar que se pueda proveer a los habitantes de la
república de un servicio de agua potable en calidad y cantidad suficientes.
Lo anterior, con la finalidad última de garantizar el servicio público universal
de abastecimiento de agua potable y, por tanto, la satisfacción del derecho
fundamental del acceso al agua potable. De esta forma, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a tener rectoría
en el área de agua potable y alcantarillado sanitario y su intervención en
protección de la salud de los habitantes debe ser activa y decidida, en
especial cuando exista inacción por parte de las entidades encargadas de
velar por un adecuado servicio. Por ende, la ley cuestionada no contradice
esta posición.
Igualmente, también es cierto que la jurisprudencia
mencionada de este Tribunal ha indicado que la competencia en materia
hídrica recae sobre el Ministerio de Ambiente y Energía en conjunto con el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución
encargada de suministrar el servicio de agua potable, así como en
coordinación con otras instituciones. Sin embargo, esta situación también
se establece en la ley impugnada, pues como se indicó, el mismo artículo
señala que “el monitoreo de este le corresponderá al Minae”
. Por lo tanto,
se puede concluir que la norma busca la coordinación del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Ambiente
y Energía, respetando sus competencias y procurando que se garantice el
acceso al agua potable así como el respeto al ambiente.
En un mismo sentido, estas competencias son respetadas en el último
párrafo de ese artículo al señalar que en forma anual los entes prestados del
servicio de agua potable (AyA, municipalidades, ESPH, ASADAS) deberán
presentar ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección
de Aguas, un informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la
fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas. Sin embargo,
respecto a este punto, esta Cámara Constitucional considera que es
menester realizar una aclaración, la cual se efectuará en el próximo
considerando. Así, siguiendo con la línea argumentativa, como se puede
observar, la normativa respeta las competencias de las instituciones
respectivas pero buscando la coordinación de las mismas para garantizar el
consumo de agua así como la protección del ambiente. Eso sí, como
establece la misma norma, la rectoría recae sobre el Ministerio de Ambiente
y Energía y sus dependencias, como en este caso el SINAC y la Dirección
de Aguas.
En síntesis, no se constata que la ley impugnada elimine competencias
a las instituciones mencionadas o que estipule un conflicto de
competencias.
Ahora bien, este Tribunal considera que los accionantes sí tienen
parcialmente razón en cuanto a este punto. Esto es que el párrafo 4 del
artículo 2 de la ley número 9590 (que adiciona el artículo 18 bis en la Ley
Forestal) señala lo siguiente: “
se autoriza a los entes prestadores indicados
en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de
agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación,
el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de
abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos
patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres
protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro
ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para
consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación
de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, no será
necesario el trámite de autorización ante el Minae, pero los entes
prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este
artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán
administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos
a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio
natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley” (el resultado no es del
original).
Al respecto, esta Sala considera que la disposición señalada de eximir
del trámite de autorización ante el Ministerio de Ambiente y Energía para
esas instituciones carece de justificación. Además, tal indicación no toma en
cuenta la rectoría de ese Ministerio en materia ambiental y su obligación de
garantizar un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Nótese que si se exime de la autorización previa ante ese Ministerio, el
mismo pierde la posibilidad de ejercer de forma adecuada sus funciones de
rectoría. Asimismo, no sería posible la exigencia de coordinación entre esas
instituciones y el Minae, lo cual podría dejar en vulnerabilidad a la
población al eximir de obligaciones tendientes a la protección del ambiente.
Igualmente, recordemos que este Tribunal ha mencionado que cualquier
regresividad en los niveles de protección debe estar plenamente justificada.
El estudio tiene que justificar con criterio científico sustentado que el
cambio es una medida viable desde la perspectiva ambiental en el marco de
una política de desarrollo sostenible, de lo contrario deviene en una
transgresión del principio de no regresividad o irreversibilidad de la
protección en los términos explicados supra y una violación material del
principio de inderogabilidad singular de las normas. Así las cosas, la falta
de evidencia científica justifica fallar conforme al principio precautorio
(véase la sentencia número 2012-13367). Por eso, si tal decisión carece de
justificación dentro del marco de una política desarrollo sostenible, no es
posible eximir de la autorización previa del MINAE, pues, como se indicó,
dicha situación podría vulnerar el derecho de la población a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado Lo anterior, conforme a los principios
ambientales señalados en el
VIII.
Por ende, eximir a esas instituciones de esa autorización presupone
una amenaza al derecho al ambiente, pues no se podrían mantener los
controles y coordinación respectiva. Por lo tanto, lo que corresponde es
anular la frase “no será necesario el trámite de autorización ante el
Minae” del párrafo 4 del artículo 2 de la ley número 9590
. En este sentido,
esta norma debería leerse de la siguiente forma: “se autoriza a los entes
prestadores indicados en este artículo para que
realicen actividades del
aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la
construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean
necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo
humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen
parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos
mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de
abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger
el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras
generaciones. En estos casos, los entes prestadores deberán cumplir con
los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa
nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos,
que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones
y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo
dispuesto en esta ley”.
En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la acción
únicamente respecto a este reclamo y se anula la frase indicada.
Ahora bien, al respecto, es menester añadir que descartado el conflicto
de competencias -que, además, es un tema de legalidad y no de
constitucionalidad-, es importante tener presente que las entidades
autorizadas deben de obtener la autorización del órgano o ente rector en
materia ambiental, en aras de un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado, el que, en este momento, es el MINAE; empero, lo anterior no
es óbice para que el legislador, conforme al principio de libre configuración,
otorgue esa rectoría a otro órgano o ente.
Sobre la relación del patrimonio natural del Estado y los
territorios indígenas y la falta de consulta previa a los pueblos
indígenas. Por último, los accionantes reclaman que muchos sitios que son
áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del Estado se encuentran en
territorio indígena. Pese a esto, aducen que los pueblos indígenas no fueron
consultados sobre la ley impugnada. Estiman que lo anterior violenta su
derecho a la información y a la participación. Asimismo, consideran
vulnerado lo dispuesto, sobre el particular, por el ordinal 6.1.a., del
Convenio 169 de la OIT. Manifiestan que si el agua que se podría extraer
de los territorios indígenas conlleva a instalar tuberías, casetas de bombas
de impulsión, talar bosque y sotobosque, entre otras acciones, a los
indígenas se les debió consultar de forma previa.
Al respecto, este Tribunal considera que los accionantes no llevan
razón por las siguientes razones. Primero que todo, la Directora del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación señala que,
“respecto a los territorios
indígenas, las áreas silvestres protegidas son
bienes de dominio público,
concepto incompatible con el de las reservas indígenas, que constituyen
un régimen de propiedad privada colectiva, exclusivas para las
comunidades indígenas que las habitan, inscritas en el Registro Público
de la Propiedad Inmueble a nombre de la Asociación de Desarrollo
integral que las representan, de carácter inalienable o intransferible a los
no indígenas (Ley 617211 977, arts. 2" y 3°, Convenio 107 OIT,
aprobado por Ley 2330/1959, art. 11, Ley 5251/1973, art. 4°, inciso e;
Convenio 1969 OIT, aprobado por Ley 7316/1992, art. 14)”. De esta
forma, estima que no existe una vulneración a estos territorios ni derechos
de los pueblos indígenas al no incluir la norma los territorios indígenas. Por
otra parte, pero en un igual sentido, el Ministro de Ambiente y Energía
informa que “respecto a la no consulta a los pueblos indígenas, considera
que no es procedente, ya que áreas silvestres protegidas son bienes de
dominio público, concepto incompatible con el de las reservas indígenas,
que constituyen un régimen de propiedad privada colectiva, exclusivas
para las comunidades indígenas que las habitan, inscritas en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble a nombre de la Asociación de
Desarrollo Integral que las representan, de carácter inalienable o
intransferible a los no indígenas”. Asimismo, estas posiciones son
avaladas por la Procuraduría General de la República, pues en su
contestación indicó lo siguiente: “sobre lo alegado en cuanto a la violación
del derecho de participación de los pueblos indígenas, indica que
jurídicamente el régimen de patrimonio natural del Estado y el de los
territorios indígenas es incompatible (…) el patrimonio natural del
Estado es de dominio público, y por tanto, contrapuesto al régimen de las
reservas indígenas, que constituyen un régimen de propiedad privada
colectiva, exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan,
inscritas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble (…) no sería
posible que un espacio territorial sea simultáneamente de dominio
público estatal y reserva indígena, y por ello, no es posible afirmar que la
ley impugnada afecta a los territorios indígenas porque permitirá el
aprovechamiento del recurso hídrico localizado en ellos”. En este sentido,
esta Cámara Constitucional estima que tienen razones las instituciones
consultadas, pues este mismo Tribunal, en la sentencia número 2010-14772
de las 14:35 horas del 01 de setiembre de 2010 afirmó esta posición. Así,
en ese voto se indicó lo siguiente: “el régimen jurídico de protección de la
propiedad de las Áreas Silvestres Protegidas y las Reservas Indígenas son
distintas, toda vez que mientras en la primera es propiedad Estatal, la de
las reservas indígenas pertenecen a una forma de propiedad comunitaria,
de modo que, aunque éstas últimas son una forma especial de propiedad,
inscrita a nombre de una Asociación de Desarrollo Integral, no son
equivalentes y no pueden asimilarse a las formas de protección de la
propiedad de bienes del Estado, especialmente aquellas integradas al
Patrimonio Natural del Estado. La Sala en su jurisprudencia sobre los
bienes demaniales (…)”.
Por consiguiente, esta Sala comparte la posición expresada por las
instituciones consultadas respecto a la incompatibilidad entre patrimonio
natural del Estado y territorios indígenas. Por lo tanto, se descarta la
violación a los derechos de los pueblos indígenas reclamado por los
accionantes.
Ahora bien, tomando en cuenta que como se indicó en considerandos
anteriores, la presente ley lo que hace es habilitar para presentar proyectos
para elaborar obras para lograr el aprovechamiento de agua para el
consumo humano en terrenos del patrimonio natural del Estado, por lo que
será en la presentación de cada proyecto, que debe cumplir con los
requisitos establecidos, que se valorará específicamente en cual terreno en
particular se podrá realizar tal función. Por ende, este Tribunal también
comparte lo señalado por la Procuraduría General de la República, respecto
a que, a pesar de lo señalado acerca de la incompatibilidad del régimen de
patrimonio natural del Estado y el de los territorios indígenas, si una
solicitud concreta de aprovechamiento de agua en un área silvestre
protegida, de algún modo llegare a afectar los intereses legítimos de algún
territorio indígena, en ese momento deberá cumplirse con lo estipulado
referente a la consulta a las comunidades indígenas, conforme a la
normativa vigente y a la jurisprudencia de esta Sala (sobre la Consulta a los
Pueblos Indígenas y el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, véase, entre otras, la sentencia número 2017-014522de las
12:19 horas del 08 de setiembre de 2017).
Conclusión. Corolario de lo expuesto, lo correspondiente es
declarar parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, únicamente se
anula la frase "no será necesario el trámite de autorización ante el Minae”
del párrafo 4 del artículo 2 de la ley número 9590. Lo anterior por ser una
amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al
eximir a las instituciones respectivas del control y rectoría del Ministerio de
Ambiente y Energía. Por ende, se procede a anular esa frase. En lo demás,
se declara sin lugar la acción.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,
así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel
material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,
artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia,
únicamente se anula la frase "no será necesario el trámite de autorización
ante el Minae” del párrafo 4 del artículo 2 de la ley número 9590. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la frase anulada de la norma en cuestión, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los
Magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Araya García ponen nota.
La Magistrada Esquivel Rodríguez pone nota. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese al Procurador General de la República, al
Presidente de la Asamblea Legislativa, a los accionantes y a todos los
intervinientes.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J.
Expediente No. 18-015287-0007-CO
NOTA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ, SALAZAR
ALVARADO Y ARAYA GARCÍA. Vista la redacción final del voto en este
proceso, los suscritos magistrados estimamos innecesario consignar la nota
que en su momento consideramos oportuna durante la discusión del asunto.
En consecuencia, renunciamos a la nota en cuestión.
Fernando Castillo
V.
Magistrado
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Magistrado Magistrado
Expediente No. 18-015287-0007-CO
Nota de la Magistrada Esquivel Rodríguez. En el presente asunto
comparto la posición de la mayoría respecto a que no existe un conflicto de
competencias en la normativa cuestionada. No obstante, considero
necesario hacer una breve aclaración. En el párrafo 4 del artículo 2 de la ley
número 9590 se establece lo siguiente: “
se autoriza a los entes prestadores
indicados en este artículo para que realicen actividades del
aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la
construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean
necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo
humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen
parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos
mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de
abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger
el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras
generaciones (…)” (el resultado no es del original).
De esta forma, se puede observar que los entes mencionados en ese
artículo son el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA), las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua
potable por la Ley Nº 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de
1953, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
(Asadas). Sin embargo, al encontrarnos ante una actividad para garantizar el
consumo de agua potable para la población, es menester reafirmar que el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el encargado de
velar por el cumplimiento de esta actividad. Lo anterior, pues se le ha
encomendado a ese Instituto la función de dirigir y vigilar todo lo
concerniente para asegurar que se pueda proveer a los habitantes de la
república de un servicio de agua potable en calidad y cantidad suficientes.
Esto, con la finalidad última de garantizar el servicio público universal de
abastecimiento de agua potable y, por tanto, la satisfacción del derecho
fundamental del acceso al agua potable. De esta forma, reitero, conforme a
la jurisprudencia mencionada en el voto de mayoría, que el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a tener rectoría
en el área de agua potable y alcantarillado sanitario y su intervención en
protección de la salud de los habitantes debe ser activa y decidida, en
especial cuando exista inacción por parte de las entidades encargadas de
velar por un adecuado servicio. Por ende, considero necesario aclarar que
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución
rectora en el área de agua potable, debe velar porque se cumplan con las
actividades indicadas en esa norma, coordinando con demás entes
mencionadas.
En síntesis, estimo necesario aclarar que, por las razones expuestas,
en los casos concretos en que el ente prestador del servicio de agua potable
sean las municipalidades, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados, Asadas, estas instituciones deberían coordinar con el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al momento de
realizar las actividades del aprovechamiento de agua establecidas en las ley
analizada.
Marta Esquivel Rodríguez
Magistrada