Normativa
Artículo 7 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
LA REPUBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 7
Vigente desde 31 de mayo de 1968 · texto SINALEVI
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
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Agrario
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Penal
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Penal juvenil
«artículos 7, 39 y 41 de la Constitución Política;»