Sala Tercera de la Corte
Resolución 01478-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01478-2011
- Fecha
- 12 de diciembre de 2011
- Expediente
- 07-200313-0634-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*072003130634PE*
Exp: 07-200313-0634-PE
Res: 2011-01478
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Luis Gerardo Guerrero Jara, mayor de edad, costarricense, abogado, casado, vecino de Ciudad Cortés, cédula de identidad 2-286-490, hijo de Solón Guerrero Brenes y Dinora Jara Castro y Oscar Eduardo Sandí Corrales, mayor de edad, costarricense, ebanista, casado, vecino de Osa Barrio El Chispero, cédula de identidad 1-583-412, hijo de Irma Corrales Navarro y de Rafael Sandí Sandí; por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de Lady María Bermúdez Sandí y La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También interviene en esta instancia, el licenciado William Arias Cedeño, en su condición de defensor público del imputado Guerrero Jara. Se apersonó el licenciado Giovanni Incera Segura, en su condición de representante de la parte querellante y actora civil.
Mediante sentencia N° 79-2011, dictada a las diez horas y cero minutos del cinco de abril del dos mil once, el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Penal), resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 68, y 360 del Códio Penal, todos del Código Procesal Penal, artículo 126 inciso i) del Código Notarial, 11 de la Ley de Registros y Archivos Judiciales, 222 del Código Procesal Civil, este Tribunal por unanimidad resuelve; declarar al acusado LUIS GERARDO GUERRERO JARA autor responsable de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por lo que se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Asímismo, el tribunal por unanimidad declara al acusado OSCAR EDUARDO SANDÍ CORRALES autor responsable de un delito FALSEDAD IDEOLÓGICA e perjuicio de la FE PÚBLICA, por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por reunir los requisitos exigidos para ello, se le otorga al imputado Sandí Corrales el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de CINCO AÑOS. A fin de hacer efectiva la actuación de la ley y la ejecución de la pena impuesta, se ordena la prisión preventiva del acusado LUIS GERARDO GUERRERO JARA por el plazo de SEIS MESES, plazo que vence el 06 de octubre de dos mil once. Igualmente por unanimidad de votos este Tribunal resolvió ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a OSCAR EDUARDO SANDÍ CORRALES por un delito de USO DE SOCUMENTO FALSO que le venía atribuyendo el Ministerio Público y la parte querellante. Se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria establecida por LEIDY MARÍA BRMÚDEZ SANDÍ como repersentante de la sucesión de Rafela Sandí Sandí, contra los demandados civiles LUIS GERARDO GUERRERO JARA y OSCAR EDUARDO SANDÍ CORRALES. Se resuelve la querella y la acción civil resarcitoria sin especial condena en costas. Se declara la nulidad de la escritura pública número CIENTO QUINCE de las dieciséis horas del día veintitrés de marzo del dos mil seis, que consta a folio treinta y seis vuelto del protocolo número doce del notario público Luis Gerardo Guerrero Jara, debiendo el Registro Público suprimir la compra venta realizada mediante dicha escritura, de manera que la finca 037248-003 de la provincia de San José, permanezca inscrita a nombre de su anterior propietaria Rafaela Sndí Sandí. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia, comuníquese lo pertinente a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. (f) JOSÉ LUIS CAMBRONERO DELGADO, ERICKA DURAN SAENZ y ALEXANDER SOMARRIBAS TIJERINO. JUECES DE JUICIO (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado William Arias Cedeño, en su condición de defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.
Se realizó la audiencia oral y pública a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
El defensor público William Enrique Arias interpone recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, número 79-2011, dictada a las 10:00 horas, del 5 de abril del 2011, mediante el cual se declaró autor responsable a Luis Gerardo Guerrero Jara del delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de la fe pública y en tal carácter, se le impuso la pena de seis años de prisión.
Primer motivo: Fundamentación contradictoria. El licenciado William Enrique Arias, defensor público de Luis Gerardo Guerrero Jara, invoca el quebranto de los incisos b) y c), 363 incisos b) y c), 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Alega, fundamentación contradictoria de la sentencia, dado que por una parte, el Tribunal de mérito declara al acusado Luis Gerardo Guerrero Jara, autor responsable de un delito de falsedad ideológica y, por otra parte, declara sin lugar la acción civil resarcitoria, bajo el argumento de que no se concretó el daño. Considera que, la conducta de su defendido no pudo ser típica porque no se demostró en qué consistió el daño ni el perjuicio patrimonial que se le causó a la entidad jurídica abstracta, refiriéndose a la sucesión de la señora Rafaela Sandí Sandí. Indica que, si hubiese existido un perjuicio patrimonial el Tribunal hubiera declarado con lugar la acción civil resarcitoria. Afirma que, no existió perjuicio actual, sino solo potencial, por cuanto los hermanos Sandí Bermúdez nunca resultaron despojados de su propiedad, y de haber existido algún perjuicio hubiese sido moral, no obstante, este rubro también fue declarado sin lugar. El reclamo no es de recibo. Es importante indicar que, sobre la concurrencia de los elementos de tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica, esta Sala ha indicado que: “Uno de los elementos objetivos de esta figura penal, es precisamente que se trate de un documento público o auténtico. Este requisito es un elemento normativo del tipo, que requiere de interpretación por parte del operador del derecho, a fin de darle contenido a lo que se considera es un documento público. En ese sentido, el artículo 369 del Código Procesal Civil señala, que: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones”. Por otro lado, para que el delito de falsedad ideológica se configure, de acuerdo con el del Código Penal, se requiere no sólo que el documento sea público, sino también que la acción sea insertar o hacer insertar declaraciones falsas en el mismo, concernientes a un hecho que el documento deba probar (…)” (Sala Tercera. Voto 1294-2004 de las 9:35 horas del 12 de noviembre de 2004). El testimonio de una escritura es un documento destinado a inscribirse en el Registro Público, y como tal a ser accesado por la colectividad, no solamente por las partes que se suscriben en el protocolo. Por tal razón, cualquier modificación, adición o supresión, debe realizarse con el consentimiento de las partes (efectivamente constatable), tanto en la matriz, como en el testimonio fiel de la misma. La omisión o irregularidad de dicho asentimiento, significa en sí un perjuicio potencial como tal. Sobre el razonamiento externado por el a quo, se denota la acreditación de que el imputado insertó datos falsos en el testimonio de la escritura número 115, mediante la cual Rafael Sandí Sandí vendió la finca de la provincia de San José número 037248 derecho 003, al encartado Oscar Eduardo Sandí Corrales, pese a que Rafael Sandí Sandí no era el dueño de dicha propiedad, ya que el derecho 003 pertenecía a la fallecida Rafaela Sandí Sandí; haciendo insertar así el Rafael Sandi Sandí y el encartado Sandí Corrales información falsa en la citada escritura pública, el primero haciéndose pasar por propietario del inmueble y el encartado Sandí Corrales haciéndose pasar como comprador de dicha finca, conociendo que esa finca no le pertenecía a su padre Rafael Sandí Sandí. Por su parte, el coimputado Luis Gerardo Guerrero Jara, actuando en su calidad de notario público, y de común acuerdo con el señor Rafael Sandí Sandí y el coencartado Oscar Eduardo Sandí Corrales; teniendo pleno conocimiento que el derecho 003 de la finca de la provincia de San José número 37248, no le pertenecía al señor Rafael Sandí Sandí, sino a la señora Rafaela Sandí Sandí, procedió a elaborar la referida escritura pública; insertando en la misma información, al consignar que Rafael Sandí Sandí comparecía en su calidad de propietario del citado inmueble, y lo vendía al coimputado Oscar Eduardo Sandí Corrales; logrando de esa forma los encartados Sandí Corrales y Guerrero Jara que el derecho 003 de la finca de cita fuera inscrita en el Registro Público a nombre del imputado Sandí Corrales; causando con ello un perjuicio potencial a los herederos de la Sucesión de la señora Rafaela Sandí Sandí, al quedar el inmueble descrito fuera de los bienes de la referida Sucesión, debido a los defectos de validez presentados en el testimonio. Finalmente, es importante indicar que, en la acción civil resarcitoria se declaró sin lugar por no cumplir con las formalidades de ley, no porque no existía un perjuicio potencial. En respaldo de lo dicho, el Tribunal resolvió: “VII-SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Considera el tribunal que se debe declarar sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la señora Leidy María Bermúdez Sandí, en su carácter de albacea de la sucesión de Rafaela Sandí Sandí, contra los demandados civiles Luis Gerardo Guerrero Jara y Oscar Eduardo Sandí Corrales. Así, en cuanto al daño material el actor civil nunca indicó en la acción civil resarcitoria en qué consistió este daño, siendo ello razón suficiente para declarar sin lugar este extremo de la reclamación civil; y en todo caso aún suponiendo que dicho daño está referido al valor del inmueble, no procede el pago de ese valor por cuanto en esta sentencia se está ordenando cancelar el asiento registral donde se traspasó la finca al encartado Sandí Corrales, de manera que vuelva al estado anterior, quedando inscrita a nombre de la señora Rafaela Sandí Sandí, por lo que de pagar también el valor del inmueble se estaría dando un doble pago o enriquecimiento ilícito para los ofendidos; y sin que se demostrara en el debate que la parte ofendida haya sufrido otro tipo de daño material, razón por la que el daño material debe ser declarado sin lugar. Respecto al daño moral el mismo también debe ser declarado sin lugar, por cuanto en la acción civil resarcitoria tampoco se indicó en qué consistió el daño moral, razón esta que resulta suficiente para rechazar este reclamo. Además, la acción civil resarcitoria fue interpuesta por la sucesión de la señora Rafaela Sandí Sandí, que es una entidad jurídica abstracta que en ese carácter no puede reclamar haber sufrido un daño moral, siendo que si bien quedó acreditado que los herederos de la señora Rafaela Sandí Sandí tuvieron un daño moral a causa de los hechos, es lo cierto que dichos herederos no interpusieron en la acción civil resarcitoria una reclamación en forma personal, por daño moral, razón por la cual se debe desestimar este reclamo. De conformidad con los del Código Procesal Penal y 222 del Código Procesal Civil, al haber actuado la parte actora civil de buena fe, lo cual queda demostrado con el hecho que ambos encartados resultaron condenados por el delito de falsedad ideológica, se dispone resolver la acción civil resarcitoria sin especial condena en costas. En cuanto a la querella interpuesta por la señora Leydy María Bemúdez Sandí, como albacea de la Sucesión de la señora Rafaela Sandí Sandí, de conformidad con el artículo 267 del Código Procesal Penal, se resuelve la misma sin especial condena en costas, esto atendiendo fundamentalmente a que el encartado Sandí Corrales resultó absuelto por uno de los delitos acusados”. (Folios 492 vuelto y 493 frente) (La negrita no corresponde al texto original). Aún si se viese a la acción penal como un derecho, lo cierto es que el derecho a la reparación del daño causado por el delito no es accesorio de aquel, sino que es independiente e igualmente importante, pues no depende de que se declare la responsabilidad penal del sujeto, sino que es perfectamente viable que ante una absolutoria penal, subsista la responsabilidad civil ( CPP). Además, también es viable que se pretenda la reparación mediante demanda en la sede civil, o bien podría intentarse la vía contencioso-administrativa cuando el Estado deba responder por daños causados por sus servidores, y que allí se logre tener por demostrados hechos que en principio son constitutivos de delito, sin que la existencia de éste se declare por la vía en que se dilucida el asunto, pese a lo cual puede sentarse la responsabilidad civil por lo sucedido. Lo anterior se deriva del del Código Penal relacionado con el 109 del mismo texto normativo, pues de ellos se extrae que son las normas civiles de responsabilidad las que se aplican a las obligaciones de reparación civil, así como las de responsabilidad pública cuando se trata de la responsabilidad de los poderes públicos. Así, lo accesorio de la acción civil respecto de la penal se deriva sólo de lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Como se aprecia con facilidad, esa accesoriedad está referida única y exclusivamente a la necesidad de que exista un proceso penal para que la acción civil pueda incoarse en dicha sede, mas en ningún momento se establece una relación de dependencia del derecho a la reparación (ni de la obligación de reparar) respecto de la persecución del delito. Así, las cosas se declara sin lugar el motivo invocado.
Segundo motivo: Violación al principio in dubio pro reo. Acusa el recurrente quebranto de los inciso a), 184, 363 inciso b), y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Indica que, se produjeron dos tesis encontradas, pues por un lado el Tribunal de mérito señala que, no se acredita que los encartados Sandí Corrales y Guerrero Jara, se conocieran antes del trámite para realizar la escritura de compraventa del inmueble, sin embargo, ello no es obstáculo para presumir que ambos hayan actuado de común acuerdo antes de hacer un traspaso fraudulento. Agrega que, también se viola el principio in dubio pro reo, porque se da por un hecho que su representado a la hora de hacer la escritura tenía pleno conocimiento de que el derecho que traspasaba no era de quien se decía ser, sino de la señora Rafaela Sandí Sandí, y este supuesto conocimiento que según el tribunal debía tener su representado genera en su criterio, más duda que certeza, por cuanto para que se pueda concluir como lo hace el Tribunal, se debe determinar el dolo fehacientemente de folio 352 contenía datos falsos que el señor Guerrero Jara conocía el nombre, el distrito y el número de derecho en la finca, los jueces debieron decir con prueba contundente por qué ese conocimiento, genera dolo y no culpa por falta al deber de cuidado del notario, ya que a la conclusión que llega el Tribunal es una mera presunción porque no hay prueba de ningún tipo. El reclamo no es de recibo. En el caso que nos ocupa, no sucede que los juzgadores de instancia desaplicaran el principio in dubio pro reo, es que sencillamente no se dan los presupuestos para su implementación y las observaciones de la agraviante no pasan de ser meras reinterpretaciones subjetivas de la prueba con afanes anulatorios. El tema fundamental, en el presente reclamo, radica en el dolo de los encartados Sandí Corrales y Guerrero Jara, ya que considera que el Tribunal llega a una mera presunción, pues no hay prueba contundente de porqué ese conocimiento, genera dolo y no culpa. Este tema ya fue planteado por la defensa técnica ante el Tribunal de Juicio y en lo pertinente, se resolvió lo siguiente: “Tampoco es de recibo el alegato del encartado Sandí Corrales que como el encartado Guerrero Jara es abogado y le dijo que el traspaso se podía realizar, y había un documento que decía que su padre era propietario de una finca, él creyó que todo estaba bien, haciendo alusión con ello a que actuó bajo un supuesto error de tipo. Para el tribunal resulta evidente que ambos acusados actuaron en contubernio, de común acuerdo para causar un perjuicio patrimonial a la sucesión de la señora Rafaela Sandí Sandí, siendo que el imputado Sandí Corrales nunca actuó bajo error de tipo porque sabía perfectamente, conforme ya se expuso, que su padre no tenía ningún derecho sobre la finca de cita, amén que el documento espúreo de folio 352, indicaba que el derecho perteneciente a Rafael Sandí Sandí era el derecho 001, ubicado en el distrito 01 de Escazú, y no obstante ello, el encartado Sandí Corrales aceptó recibir en compra venta el derecho 003 sobre la citada finca, ubicado en el distrito 02 de Escazú, lo que desvirtúa por completo el supuesto error de tipo pregonado por el encartado Sandí Corrales. Considera el tribunal que el hecho que no se acreditara que los encartados Sandí Corrales y Guerrero Jara, se conocieran antes del trámite para realizar la escritura de compraventa del citado inmueble, tal y como lo refieren ambos acusados, ello no es óbice para concluir que ambos hayan actuando de común acuerdo, ya que ese acuerdo puede surgir perfectamente en el momento en que el cliente busca al notario para que le haga una escritura pública, donde se va a hacer el traspaso de un inmueble en forma fraudulenta. En este caso, la defensa ofreció como prueba de descargo a la testigo Vera Sandí Corrales, quien es hermana del encartado Oscar Eduardo Sandí Corrales, y por tanto la testigo tiene un interés natural en querer beneficiar a dicho encartado con su declaración; siendo que el relato de la testigo Vera Sandí Corrales mereció poca credibilidad al tribunal al dar una declaración confusa, contradictoria y contraria a reglas de la experiencia. (…).” La testigo Vera se contradice consigo misma en su declaración ya que al inicio manifestó que desde toda la vida ha sabido que su padre tiene una propiedad en Escazú, esto hace más de cincuenta años, y luego dice que se enteró que su padre tenía una finca en ese lugar cuando este le entregó un documento al encartado Oscar Eduardo, esto haciendo referencia al documento de folio 352; contradiciendo además esta testigo al encartado Oscar Eduardo cuando este dijo que tenían conocimiento de la existencia de la finca de cita desde cinco o quince años antes de la muerte del señor Rafael Sandí Sandí. Además la testigo Vera refiere que su padre visitaba la finca en Escazú dos o tres veces al año; mientras que el encartado Oscar Eduardo manifestó que su padre visitó esa propiedad solo en dos ocasiones. La versión de la testigo Vera que nunca conoció la propiedad de su padre en Escazú, y que no tuvo interés en ello, también viene a contradecir reglas de la experiencia, ya que conforme se expuso, es lo razonable que los hijos tengan conocimiento de los bienes inmuebles que tienen sus padres, sobre todo en el presente caso donde el señor Rafael Sandí Sandí, no tenía ningún otro bien inmueble. Resulta también contrario a las reglas de la experiencia, que el señor Rafael Sandí Sandí decidiera traspasar la finca de cita únicamente a su hijo, el encartado Sandí Corrales, cuando según la testigo Vera ellos son diez hermanos, y fue ella quien cuidó al señor Rafael Sandí Sandí, durante la fase final de la vida de este, y no obstante ello, ninguno de sus hermanos ni ella se molestaron porque la finca fuera traspasada solo al encartado; resultando por demás evidente para la testigo Vera que si su padre hubiese tenido en realidad una propiedad a su nombre en Escazú durante más de cincuenta años, hubiera sacado provecho de ella, ya que al final de su vida recibía una exigua pensión mensual de ciento cuarenta mil colones, conforme lo refirió la misma testigo Vera; todo lo cual demuestra que en realidad el padre de la testigo Vera nunca manifestó a esta ni a sus demás hijos ser propietario de ningún inmueble en Escazú, siendo a tal efecto la testigo Vera complaciente para tratar de favorecer a su hermano el encartado Oscar Eduardo, al referir que su padre decía que era propietario de una finca en Escazú, cuando en realidad esta testigo bien sabía que su padre no era propietario de ninguna finca, y por tanto no podía traspasar derecho alguno a ninguno de sus hijos, lo que explica por qué ninguno de los otros hijos del señor Rafael Sandí Sandí se molestaron por el traspaso realizado al encartado Oscar Eduardo; sirviendo así la señora Vera, de testigo en un traspaso fraudulento realizado por su padre al encartado Oscar Eduardo. Por su parte, es un hecho también acreditado que el encartado Guerrero Jara hizo la escritura pública número 115 del protocolo doce, de compraventa del citado inmueble, con pleno conocimiento que el derecho vendido por Rafael Sandí Sandí al coimputado Sandí Corrales, no le pertenecía al primero, sino a la señora Rafaela Sandí Sandí. El encartado Guerrero Jara rindió una declaración en el plenario que no mereció ninguna credibilidad al tribunal, siendo su relato inconsistente, y contradicho por prueba documental conforme luego se expondrá (…)En criterio del tribunal resulta insostenible la tesis de defensa material del imputado Guerrero Jara, que su conducta fue a lo sumo culposa, al haber actuado bajo un error, originado en el documento espúreo, visible a folio 352 del expediente, que es una supuesta certificación emitida por el Registro Público, que indica que el señor Rafael Sandí Sandí era propietario del derecho 001 en la finca número 37248 de la provincia de San José; quedando por el contrario demostrado, que el encartado Guerrero Jara actuó en forma dolosa al realizar el traspaso del derecho 003 sobre la citada finca a favor del coimputado Sandí Corrales; conociendo que ese derecho no le pertenecía al señor Rafael Sandí Sandí. Al respecto, resulta en un absurdo como el mismo encartado Guerrero Jara lo reconoció, que un notario como él, con veinticinco años de experiencia, iba a realizar el traspaso de un inmueble basándose únicamente en una supuesta certificación del Registro Público, emitida aproximadamente veintidós años antes; refiriendo el acusado Guerrero Jara que hizo el traspaso del citado inmueble con base en información actualizada de la base de datos del Registro Público, la cual indicaba que el derecho 001 sobre la citada finca estaba a nombre de la señora Aleida Rangel Alfaro, y que el derecho 003 estaba a nombre de Rafaela Sandí Sandí, con lo que se excluye que el encartado haya confundido el nombre de Rafael Sandí Sandí con el de Rafaela Sandí Sandí. Resulta evidente para el tribunal que si el encartado Guerrero Jara usó como referencia el documento espúreo visible a folio 352 del expediente, como él mismo lo reconoce en su declaración, para determinar que el derecho a traspasar era el 001 de la citada finca; en el momento mismo en que actualizó la información de ese derecho en la base de datos del Registro Público, y se enteró que tal derecho pertenecía a Aleida Rangel Alfaro, ya tuvo pleno conocimiento que el traspaso solicitado por el encartado Sandí Corrales no se podía realizar, por cuanto el derecho 001 no estaba a nombre del padre de dicho acusado, esto con independencia que el encartado Guerrero Jara conociera o no que el documento de folio 352 era un documento espúreo que contenía información falsa. Es criterio del tribunal que el encartado Guerrero Jara conocía que el documento de folio 352 contenía datos falsos, por cuanto la información contenida en ese documento relacionada con el nombre de propietario, número de derecho, y distrito de ubicación del derecho, difería sustancialmente de la información verdadera existente en el Registro Público. Considera el tribunal, que aún en la hipótesis indemostrada que el encartado Guerrero Jara haya creído que ese documento era válida, siempre se demuestra que este acusado actuó en forma dolosa para traspasar en forma fraudulenta el derechos 003 de la finca indicada. Lo anterior por cuanto el documento de folio 352, utilizado según el encartado Guerrero Jara como referencia inicial, indicaba que el derecho a nombre de Rafael Sandí Sandí era el 001 de la finca de la provincia de San José, número 37248, ubicado en el distrito 01 del cantón de Escazú, y no obstante ello, el imputado Guerrero Jara elaboró la escritura pública donde se traspasó al encartado Sandí Corrales el derecho 003, ubicado en el distrito 02 del cantón de Escazú, el cual se hallaba en el Registro Público a nombre de Rafaela Sandí Sandí; existiendo así tres diferencias sustanciales entre la información consignada en el documento de folio 352, con la información actualizada de la base de datos del Registro de la propiedad, a saber, nombre distinto del propietario, distinto número de derecho, y diferente distrito en el cual estaba ubicado el inmueble, todo lo cual hacía evidente para el encartado Guerrero Jara que el derecho 003 de la citada finca, no pertenecía al padre del acusado Sandí Corrales, y por tanto no podía ser traspasado a este último; quedando así desvirtuada la versión del encartado Guerrero Jara que todo se debió a un error de su parte, al considerar que por existir una diferencia de una sola letra, la “a” en el nombre del propietario registral, creyó que el Registro Público por error había consignado como propietario registral a Rafaela Sandí Sandí en lugar de Rafael Sandí Sandí, siendo que en este caso la diferencia de una "a" en el nombre del propietario del derecho, no era un cuestión nimia, sino que incluso cambiaba el sexo de la persona que aparecía como propietaria del derecho. Tampoco es de recibo el argumento del acusado Guerrero Mora que el error se dio también por la falta de inscripción del número de cédula del propietario, por cuanto como ya se indicó, el número de derecho y el lugar de ubicación del mismo según el Registro Público, eran completamente distintos al del supuesto derecho del señor Rafael Sandí Sandí, indicado en el documento de folio 352; y sin que el encartado Guerrero Jara tuviera base alguna para considerar que el Registro Público había incurrido en algún error registral. Además, resulta falsa la versión del acusado Guerrero Jara en el sentido que el derecho 001 de la citada finca desapareció o se esfumó, ya que no existe historia registral de ese derecho, cuando ha quedado acreditado con los documentos de folios 357 a 385 del expediente que ese derecho pertenece desde el año mil novecientos setenta y seis al testigo Carlos Jimenez Volio, quien a su vez traspasó ese derecho a su esposa Aleida Rangel Alfaro en el año mil novecientos noventa. De lo anterior se concluye con absoluta certeza que el encartado Guerrero Jara actuando de común acuerdo con el coimputado Sandí Corrales y con el padre de este último, realizó el traspaso fraudulento de un derecho que estaba a nombre de Rafaela Sandí Sandí, logrando inscribir el mismo a favor del coimputado Sandí Corrales”. (Folios 486-490) (La negrita no corresponde al texto original). Con base en ello, se puede aseverar que los justiciables fueron autores del ilícito perseguido, sin que quepa duda alguna, pues en consideración a todo lo expuesto, no hay lugar para la misma o para conjeturar que se violentó el entendimiento humano en la valoración probatoria. Pues, incluso se utilizó la misma prueba de descargo para desvirtuar la hipótesis de la defensa. De manera tal que, la recurrente parte de la falacia de conclusión inatingente pues arriba a una conclusión que no se desprende de las premisas de la sentencia y como unidad lógico jurídica, la sentencia debe ser examinada integralmente. Sin lugar el motivo.
Tercer motivo: Falta de fundamentación de la pena. Alega, la violación de los del Código Penal, 142, 361 incisos b) y c), 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Indica que, el Tribunal de mérito no fundamentó el fallo, ya que aparte de los antecedentes que indica tiene su representado, y los cuales no existen según la certificación aportada, impone la pena altísima sin ninguna justificación para ello. Señala que, el Tribunal condena a su representado a una pena de seis años de prisión, por la solicitud del querellante y el actor civil. Esto, a pesar de que el Ministerio Público solicitó dos años de prisión. Olvidando el Tribunal que el representante de la sucesión de Rafaela Sandí Sandí tuvo una confusión respecto de lo que debía entenderse por funcionario público, es decir, este representante pidió la pena de seis años de prisión bajo su erróneo parámetro de considerar al señor Guerrero Jara funcionario público. En caso de que su representado hubiera sido culpable como funcionario público era de dos a ocho años de prisión, por lo que este abogado no pidió la pena máxima que si fue dada por el tribunal. No se acoge el reproche. En síntesis, el reproche del impugnante consiste en que las peticiones del órgano acusador, en lo que atañe al ejercicio de la acción penal y cuando sean favorables al enjuiciado, son vinculantes para el Tribunal de Juicio. Esta Cámara estima que este tipo de proposiciones resulta de una errónea apreciación del concepto “acusatorio” que caracteriza a un sistema como el costarricense. El Código Procesal Penal deslinda las funciones de juzgar e investigar, atribuyéndole al Ministerio Público esta última función junto con el ejercicio de la acción penal, en tanto que a los jueces se les encomienda la actividad de enjuiciar a partir de las pruebas evacuadas (salvedad hecha de la potestad excepcional de ordenar prueba para mejor proveer, que se mantiene aún en los artículos 355 y 362 del Código de rito). Ahora bien, nada de lo dicho significa que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del Tribunal de Juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional. Es más, constituyen la sustancia misma de la jurisdicción y, debe destacarse que, el principio acusatorio, tal como lo recoge el Código Procesal Penal vigente (que no establece un sistema “puro”), propone deslindar las funciones, pero no negar el ejercicio de la jurisdicción para delegar en el acusador. Sostener que el Tribunal de Juicio debe acatar, sin más, la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva al imputado, conduciría a la misma situación que el propio principio acusatorio pretende evitar, pues, a fin de cuentas, el o la fiscal no solo tendría la función de investigar y acusar, sino que sería él o ella quien dispondría la forma de enjuiciar el asunto, es decir, se volvería al punto en que un sujeto reúne en sí las potestades de investigar, acusar y juzgar (sistema inquisitivo), y el Tribunal de Juicio asumiría un papel de mero tramitador y aplicador “ciego” de las peticiones del inquisidor. La Sala Constitucional ya se pronunció respecto de la licitud de que los Tribunales de Juicio condenen al imputado, no obstante la petición de absolutoria formulada por el Ministerio Público y destacó que ello no vulnera los principios de imparcialidad y objetividad (ver sentencia No. 11621 de 15 de agosto de 2007). Esta Sala también se ha pronunciado sobre el tema, considerando que no es violatorio del debido proceso, que el Tribunal de Juicio se aparte de las peticiones del ente acusador, verbigracia resoluciones 2008-738, de las diez horas quince minutos, del 18 de julio de 2008 y 2008-769 de las catorce horas doce minutos, del 6 de agosto del 2008, entre otras. De manera que, resulta injustificado el alegato del recurrente al señalar que, el Tribunal condena a su representado a una pena de seis años de prisión, por la solicitud del querellante y el actor civil. Esto, a pesar de que el Ministerio Público solicitó dos años de prisión. En cuanto a la fundamentación del quantum de la pena, es importante indicar que, corresponde a cada caso concreto individualizarla. En el estado actual de nuestro sistema, el juez no puede desvincularse del dato legislativo ni puede seleccionar o variar la sanción según su mejor criterio. La dimensión del juicio de reproche, anticipado por el legislador en los extremos mínimo y máximo de la pena establecida, debe realizarse dentro de esos márgenes y Adecuar la sanción al nivel de reproche que corresponda hacer al individuo responsable- implica realizar un esfuerzo de concreción y de análisis de las características individuales de esa persona que ayudan a imponer la pena justa y proporcionada a su culpabilidad. No puede obviarse que en la especie a Luis Gerardo Guerrero Jara se le declara autor responsable de un delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de la fe pública y se le impuso seis años de prisión. Para ello, el Tribunal de mérito justificó la conducta del encartado Guerrero Jara consistió en insertar declaraciones falsas en la escritura pública número 115, que elaboró en su carácter de notario público, ya que consignó en dicha escritura que el señor Rafael Sandí Sandí era el propietario registral del citado derecho y que en tal carácter le vendía el mismo al coimputado Sandí Corrales, quien aceptó la compra de ese derecho, cuando el encartado Guerrero Jara conocía que el derecho de cita, no le pertenecía al señor Rafael Sandí Sandí, sino a la señora Rafaela Sandí Sandí,y que por tanto no podía ser traspasado al imputado Sandí Corrales, causando de esa forma un perjuicio patrimonial a la Sucesión de la señora Rafaela Sandi Sandí, ya que conforme se ha indicado antes, el inmueble fue inscrito finalmente a nombre del acusado Sandí Corrales; estando la escritura pública llamada a probar que el propietario registral vendía al comprador un derecho que legalmente podía ser transmitido. Finalmente, consideró el tribunal que en relación con el encartado Guerrero Jara, no se configura la agravante del del Código Penal ya que la condición de notario público, si bien es una función pública que el Estado pone en manos de los notarios, ello no significa que por esa razón el notario público se convierta en un funcionario público, condición esta ultima necesaria para que se configure la agravante, prevista en el párrafo segundo del artículo 359 del Código Penal. (Véase folios 490 frente y vuelto y 491 frente) (El subrayado no corresponde al texto original). De manera que, contrario a lo que impugna el recurrente el Tribunal no olvidó que el justiciable Guerrero Jara no es funcionario público aunque sí realiza una función pública y así quedo establecido en la sentencia de mérito cuando se le condena por la aplicación del artículo 360 del Código Penal que establece una sanción de 1 a 6 años de prisión y no, por el artículo 359 que sí establece la agravante cuando el justiciable es funcionario público. Por otra parte, esta Cámara ha dicho que, la fundamentación de la pena no puede verse como una obligación del juzgador de analizar todos y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 71 del Código Penal, sino aquellas que sean revelantes para el caso concreto (ver precedente 2007-421, de las 12:23 horas, del 25 de abril de 2007 y, 2010-00351, de las 14:10 horas del 5 de mayo del 2010, ambas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En la especie, el a quo, valora los siguientes factores establecidos por el artículo 71 del Código Penal, a efectos de establecer el quantum de la pena: a) La importancia de la lesión o del peligro. En este caso, los Juzgadores indicaron que: “…En relación con el encartado Guerrero Jara se impone la pena de seis años de prisión atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos, ya que dicho encartado traspasó fraudulentamente una propiedad con un altisímo valor económico, valorada según el peritaje actuario matemático, visible a folios 84 a 90 del legajo de acción civil resarcitoria, en la suma de doscientos cincuenta y ocho millones setecientos sesenta y seis mil ciento cuatro colones con veintidós céntimos, propiedad esta que ha suministrado por más de cincuenta años sustento en cosechas y explotación ganadera a la familia Bermúdez Sandí, y además tiene un gran valor sentimental para los hermanos Bermúdez Sandí, ya que perteneció a los abuelos maternos de estos, y luego a su madre Rafaela Sandí Sandí, debiendo valorarse también la afectación emocional causada por los hechos a los herederos de la señora Rafaela Sandí Sandí. En relación con esto último la testigo Hilda Bermúdez Sandí manifestó que con motivo del traspaso de la finca, tanto ella como sus hermanos han sentido zozobra y angustia. El testigo Rodrigo Bermúdez Sandí refirió que esta situación les ha causado tristeza, y les ha generado gastos. El testigo Nazario Bermúdez Sandí manifestó que la venta de la propiedad lo ha hecho sentir humillado, burlado, impaciente, enojado, intranquilo y con temor que alguien llegue a hacerle daño cuando él está trabajando solo la finca. El testigo José Bermúdez Sandí, refirió igualmente que la venta de la propiedad le ha generado fustración, humillación, desconcentración y problemas a nivel familiar. Debe considerarse también que la acción delictiva cometida por el encartado Guerrero Jara ha afectado a varios ofendidos, hijos y herederos de la señora Rafaela Sandí Sandí, entre ellos los testigos Leidy María, Hilda, Víctor, Rodrigo, Nazario, y José, todos de apellidos Bermúdez Sandí.” (Folios 491 frente y vuelto). b) Condición personal del sujeto activo. El a quo con relación al tema, indica en lo atinente que: “…Además, se debe tomar en cuenta que el encartado Guerrero Jara en su calidad de Notario Público, es reincidente en violentar sus deberes como fedatario público, esto por cuanto según se observa a folio 183 del expediente, el encartado Guerrero Jara tiene un antecedente penal vigente, ya que fue condenado por el Tribunal de Pérez Zeledón el 07 de julio de 1999 a una pena de un año y cuatro meses de prisión, por dos delitos de Falsificación de Documento Público, concediéndole en esa oportunidad el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años, por lo que el cumplimiento de la condena, se dio el 07 de julio de 2002, esto conforme al artículo 68 del Código Penal, debiendo computarse el plazo decenal de vigencia del asiento de la condena, previsto en el artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, a partir de la fecha en que se cumplió el plazo del beneficio de ejecución condicional de la pena. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha indicado: "El artículo 68 del Código Penal establece: De tal disposición es posible concluir- sin lugar a dudas- que en los casos en que se concedió el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena, ésta se cumple una vez que transcurre el término correspondiente al beneficio, pues es únicamente hasta ese momento en que la sanción se extingue. Lo anterior es así porque durante ese término, existe la posibilidad de revocar el beneficio y materializar la pena privativa de libertad por el término que esta haya sido impuesta, en los casos en que el liberado no cumple con las condiciones impuestas o bien, si durante el período de prueba, comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses (ver del Código Penal). Y es a partir de esta norma que debe interpretarse el artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, número 6723, de 10 de marzo de 1982, cuyo texto -luego de la anulación que del segundo párrafo dispuso la Sala Constitucional mediante sentencia 1438-92 de las 15:00 horas del 02 de junio de 1992-, señala: "El jefe del Registro cancelará los asientos de los convictos, cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción." (Sala Tercera de la Corte, voto 1140-2005 de las 10:35 horas del 30 de setiembre de 2005). A tal efecto, considera el tribunal que la certificación de juzgamientos del encartado Guerrero Jara, visible a folio 465 del expediente, en la cual se indica que este acusado no tiene antecedentes penales, es errónea, y por tanto carece de valor probatorio, ello debido a que en dicha certificación el Registro Judicial computa el plazo de prescripción decenal de la pena, una vez que transcurrió el monto de pena de un año y cuatro meses impuesta al encartado el 07 de julio de 1999, sin tomar en cuenta el plazo de tres años del beneficio de ejecución condicional de la pena, concedido al encartado Guerrero Jara.” (Folio 491 vuelto y 492 frente). Cabe agregar que, en atención a la circunstancia que el Tribunal toma en cuenta dentro de su motivación, atinente a la “reincidencia” del imputado, al presentar juzgamientos anteriores, la Sala ha indicado al respecto que: “(…) no existe impedimento legal, ni constitucional alguno, para fundamentar accesoriamente la extensión de la pena en la existencia de condenas previas; antes bien, como queda expuesto, esto constituye un elemento subjetivo a ponderar por el Juzgador, en la medida en que se trata de una condición personal del sujeto activo que influye en la comisión del delito (…)” (Sala Tercera. Resolución 1309-1999 de las 10:15 horas del 15 de octubre de 1999). De tal manera, analizada la motivación de la pena en forma íntegra, se denota que los juzgamientos presentados por el encartado, no fueron considerados como el único fundamento determinante del quantum de la pena, sino que, el mismo fue valorado como parte de los elementos concernientes al análisis del reproche que hace el Juzgador, sobre la motivación del encartado en seguir delinquiendo a pesar de la reprobación legal que establece la sociedad para este tipo de conductas, como parte de los elementos subjetivos que incidieron en la realización del tipo penal, sin que ello implique un vicio en la fundamentación del fallo en cuestión.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado William Enrique Arias, defensor público del imputado Luis Gerardo Guerrero Jara. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
Dig. Imp. amll
Exp. Int. 596-5/11-2011