Reglamento
Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 01 de setiembre del 2009 se establece que la visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General, por el agente consular cuando lo autorice el primero, cuando lo determine la Comisión de Visas Restringidas o cuando así lo permitan las Directrices Generales para el otorgamiento de Visas de Ingreso.
Artículo 2
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
Ley: Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto del 2009.
Reglamento: Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica.
Dirección General: Dirección General de Migración y Extranjería.
Unidad: Unidad de Visas y Refugio.
Comisión: Comisión de Visas Restringidas Visa: Permiso de ingreso al territorio nacional.
Visa múltiple: Permiso de ingreso al país en todas las ocasiones que la persona beneficiaria lo requiera durante el período de uno a cinco años.
Visa consular: Permiso de ingreso al territorio nacional otorgado por el Consulado General de Costa Rica en el país correspondiente.
Visa provisional en calidad de estudiante, religioso, residente permanente: Permiso de ingreso al país para finiquitar los trámites migratorios en la correspondiente categoría migratoria.
Pase corto a la costa o Pcc (por sus siglas): Documento por plazo determinado para tripulantes o personal de dotación que labore en un medio de transporte marítimo y que requieran bajar a tierra costarricense.
Permiso de artista: Permiso emitido por la Dirección General para artistas extranjeros que participan en un evento abierto al público.
Visa para reunificación familiar: Es el permiso de ingreso a territorio nacional que permite la reagrupación de los miembros de una familia que tengan vínculo en primer grado de consanguinidad de conformidad con lo estipulado en los artículos 78 inciso 2 y 79 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería Ley 8764.
Visa no residentes: Es el permiso de ingreso a territorio nacional como turista o persona de negocios.
Visa en arribo: Permiso de ingreso al territorio nacional otorgado por el agente migratorio con rango de Cónsul en el puesto migratorio correspondiente.
Artículo 3
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
De las presentes disposiciones se exceptúan el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales que deben ser autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 4
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
En casos excepcionales, el Director de Migración podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Esta autorización se emitirá mediante resolución fundada y razonada.
Artículo 5
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Las visas pueden ser otorgadas por las siguientes personas:
- El Director General o el Subdirector, éste último en ausencia o cuando así lo autorice expresamente el primero, tratándose de visas para personas extranjeras con nacionalidades pertenecientes al tercer grupo de ingreso consular o consultado, de conformidad con las Directrices Generales de Ingreso.
- El agente consular costarricense en el exterior, tratándose de visas para personas extranjeras cuyo ingreso requiera visa consular, de conformidad con las Directrices Generales de Ingreso.
- La Comisión de Visas Restringidas, tratándose de visas restringidas según lo estipulado en las Directrices General de Ingreso.
- Tratándose de visas diplomáticas u oficiales, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o el funcionario en quien éste delegue esa función, según lo determine el Ministro de esa cartera.
Artículo 6
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.
Artículo 7
Vigente desde 15 de junio de 2023 · texto SINALEVI
Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dividirán los diferentes países del mundo en cuatro grupos:
- En el primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal para las personas extranjeras cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de su ingreso.
- En el segundo grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.
- En el tercer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa consular, la cual se entenderá como la autorización que emite un funcionario consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General, de conformidad con lo establece el artículo 90 de la Ley.
- En el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa restringida, la cual se entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que la Comisión determine, que no excederá de treinta días. Sin embargo, la Dirección General podrá prorrogar dicho plazo, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley. En casos calificados y excepcionales, estas visas pueden ser autorizadas por el Director General, según lo que establecen el artículo 46 de la Ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)
Artículo 8
Vigente desde 15 de junio de 2023 · texto SINALEVI
Se considerarán como "No Residentes", las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los ciento ochenta días naturales, para el caso de los nacionales de países ubicados en el primer grupo de ingreso; y hasta treinta días naturales, en el caso de las nacionalidades que conforman los tres grupos restantes de las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad con los artículos 47y 48 de la Ley 7 del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44187 del 15 de junio de 2023)
Artículo 9
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa será extendida en el pasaporte ordinario u otro documento de viaje aceptado por el Estado costarricense, emitido por la autoridad competente con una vigencia mínima de seis meses y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado. En casos excepcionales y previa autorización de la Dirección General se podrá estampar visas otorgadas por la Dirección General o por la Comisión de Visas Restringidas en pasaportes diplomáticos o de servicio.
Artículo 10
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada al pago de un depósito de garantía, en los casos que corresponda, según lo que establece la Ley General de Migración y Extranjería Ley Nº 8764, así como al control migratorio que el funcionario realice para verificar los requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Artículo 11
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Las personas extranjeras a las que se les autorice el ingreso al país, en virtud de visa en condición de No Residente, no podrán permanecer en éste, más allá del tiempo del que ha sido autorizado. Una vez presentada la solicitud de permanencia legal respectiva en la Gestión de Extranjería la persona extranjera puede permanecer en el país hasta tanto esta Gestión no resuelva en forma definitiva su situación migratoria.
Artículo 12
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El plazo de vigencia para hacer efectivo el estampado de la visa, prescribirá para todos los efectos, tres meses después de la fecha estipulada en la resolución emitida por la Unidad de Visas de la Dirección General.
Artículo 13
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa estampada en el pasaporte de la persona extranjera deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación a la persona solicitante o a su representante. Se entenderá que el plazo comienza a correr a partir de que la autoridad consular estampe la visa, en los casos en que aplique este supuesto. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por un plazo que considere oportuno.
Artículo 14
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa tendrá validez para un único ingreso al país, por lo que caducarán una vez que son utilizadas. En este sentido, se requerirá visa cada vez que el pretenda ingresar, por lo que al abandonar el territorio nacional, deberá tramitar y obtener una nueva visa, cumpliendo con todos los requisitos y según el procedimiento que el presente Reglamento establece para esos efectos. Lo anterior salvo que la persona extranjera cuente con visa múltiple, con fundamento en el artículo 58 de la Ley.
Artículo 15
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según lo establece el artículo 61 de la Ley no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país, debiendo proceder a su rechazo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley.
Artículo 16
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La solicitud de permanencia en virtud de reunificación familiar para personas extranjeras con nacionalidades comprendidas en el cuarto grupo, deberá ser presentada ante la Unidad de Visas para que sea conocida por la Comisión de Visas Restringidas.
Tratándose de personas extranjeras que requieren visa consular, deberán presentar la solicitud de visa provisional en calidad de residente permanente o temporal, aportando los requisitos que se indican en el presente Reglamento.
Artículo 17
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Contra la denegatoria de una visa no cabrá recurso ordinario ni extraordinario en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 222 de la Ley. No podrá plantearse una nueva solicitud, sino hasta pasados seis meses a partir de la denegatoria.
Artículo 18
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El otorgamiento de las visas diplomáticas y oficiales no es competencia de la Dirección General. El trámite para solicitudes de otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales deberá gestionarse directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Las visas otorgadas por la Dirección General de Migración y Extranjería deberán estamparse en pasaportes ordinarios, excepcionalmente en pasaportes diplomáticos o de servicio, o bien en otro documento de viaje aceptado por el Estado costarricense.
Artículo 19
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Tratándose de certificaciones, se aplicarán los siguientes criterios:
- Para que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General, deberán cumplir con el requisito de legalización consular y contar con traducción oficial al español. Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario competente para ello, en el país donde se emite. En la Unidad de Visas, todas las certificaciones emitidas en el exterior tendrán una vigencia máxima de seis meses contados a partir de su emisión. Una vez presentada la documentación en el Subproceso de Visas, el plazo de vencimiento dejará de correr, sin embargo una vez trascurridos seis meses desde la resolución final y ante una nueva solicitud, deberán aportarse nuevamente los requisitos señalados en el presente Reglamento, ello para cada solicitud de visa.
- Las certificaciones emitidas por el Estado costarricense tendrán una validez de un mes a partir de su emisión. No obstante, las anteriores certificaciones podrán ser verificadas por la Administración a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en garantía al Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC, Reglamento Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
- En casos excepcionales, en que para la persona extranjera sea imposible materialmente presentar las certificaciones de nacimiento con el nombre de sus padres y/o antecedentes penales, por no emitir las autoridades de su país de origen o residencia habitual dicho documento u otras razones debidamente fundamentadas, podrá eximirse de este requisito, previa gestión por escrito de la persona interesada donde se demuestre de manera fehaciente a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. La procedencia de una petición en este sentido, en el caso de visas restringidas, será analizada por la Comisión de Visas Restringidas para definir lo que corresponda.
- Para efectos migratorios los notarios públicos deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y de así hacerlo no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de Migración y Extranjería.
- Tratándose de documentos públicos emitidos en el extranjero, los mismos podrán ser presentados mediante una certificación apostillada, que les dará plena autenticidad respecto de la firma, sello y timbres consignados en ellos, según lo establecido en la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por Ley N° 8923 de 22 de febrero de 2011. En caso que el documento público provenga de un Estado que no forme parte contratante de la Convención citada, el documento deberá estar debidamente legalizado por el Cónsul de Costa Rica en su país y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. La veracidad de la información consignada en los documentos también podrá ser acreditada mediante otro tipo de certificación, en tanto así lo haya dispuesto la Dirección General.
- Todo documento que se encuentre redactado en idioma distinto al español, deberá aportar la traducción oficial al español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las visas consulares
SECCIÓN PRIMERA
Aspectos generales
Artículo 20
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la Ley, el Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
Artículo 21
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Entre las funciones de los agentes de migración en el exterior están:
- Recibir y remitir a la Dirección General cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o permanecer en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas al efecto en la Ley Nº 8764.
- Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 8764, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emite la Dirección General.
- Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con las categorías y subcategorías migratorias respectivas.
Artículo 22
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El agente de migración en el exterior deberá indicar los derechos y obligaciones que cada visa confiere, haciendo énfasis en las actividades laborales o comerciales que puede o no desarrollar en el país, de conformidad con la subcategoría migratoria otorgada.
Artículo 23
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El agente de migración en el exterior deberá consultar el sistema de impedimentos de entrada que a los efectos lleva la Dirección General antes de otorgar una visa. La consulta deberá hacerla directamente a la Unidad de Visas de la Dirección General, quien deberá informar al consulado en un plazo no mayor de cinco días acerca de la solicitud. En caso de existir un impedimento de entrada a nombre de la persona que solicita la visa, la Dirección General será la encargada de determinar si debe o no otorgarse la respectiva visa, informando de forma inmediata al cónsul para que este actúe como corresponda.
Artículo 24
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Será obligación de los agentes de migración en el exterior la de informar mensualmente a la Unidad de Visas de la Dirección General, sobre las visas autorizadas o denegadas en su consulado. Este informe se presentará dentro de los primeros cinco días del mes y deberá incluir el nombre completo, número de pasaporte, ocupación, tipo de visa otorgada o denegada y número de visa de la persona extranjera.
SECCIÓN SEGUNDA
Solicitudes en calidad de no residente
Artículo 25
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Las personas extranjeras ubicados dentro del tercer grupo de países, según lo establece las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para no residentes vigentes a la fecha, requerirán visa consular para poder ingresar a nuestro país. El plazo máximo que una persona extranjera puede permanecer en Costa Rica será de treinta días contados a partir del ingreso de la persona extranjera. Dicho plazo podrá ser prorrogado de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 90 de la Ley.
Artículo 26
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa consular deberá ser gestionada por la persona interesada personalmente ante los agentes consulares costarricenses, quienes serán los competentes para otorgarla o denegarla. Podrá la Dirección General, a manera de excepción, recibir y autorizar directamente gestiones presentadas por instituciones públicas, empresas o instituciones educativas debidamente acreditadas ante la Dirección General, siguiendo los parámetros establecidos en este Reglamento.
Artículo 27
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El agente de migración en el exterior podrá autorizar o denegar solamente las solicitudes de visa de las personas extranjeras nacionales o residentes del país en donde esté ubicado el consulado, debiendo en ambos casos justificar adecuadamente su decisión.
Artículo 28
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Las personas que solicitan una visa consular tienen dos opciones para aplicar su solicitud de visa: 1. Por medio de un sistema digital, si se encuentra habilitado para el país de origen de la persona extranjera y si la Dirección General ha autorizado el uso del sistema digital. Para estos efectos el Consulado respectivo le indicará a la persona extranjera el procedimiento a seguir. 2. Por medio de la presentación de los documentos físicos directamente en el Consulado que corresponde. Las personas extranjeras deberán presentar ante el consulado de Costa Rica correspondiente ya sea vía digital o bien física, los siguientes requisitos:
- Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información de la persona solicitante:
a. Nombre completo y apellidos b. Nacionalidad c. Número de pasaporte d. Lugar de residencia e. Motivo del viaje f. Tiempo previsto de permanencia en Costa Rica g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida del país h. Profesión u oficio i. Dirección exacta del lugar donde va a permanecer en Costa Rica j. Fecha y lugar de nacimiento del interesado k. Fax para recibir notificaciones l. Fecha m. Firma
- Pasaporte o documento de viaje aceptado por el Estado costarricense, vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses. Además, copia de la totalidad del mismo.
- Reserva tentativa del tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación del viaje.
- Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país.
- Aportar antecedentes penales vigentes. Si estuvieren en otro idioma, deberán aportarse con su debida traducción al idioma español.
- El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Artículo 29
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Una vez presentados en forma todos los requisitos señalados en el artículo anterior, la persona interesada deberá llenar el formulario de solicitud que al efecto maneja la Dirección General, el cual estará disponible en el sitio web: www.migracion.go.cr, éste deberá ser completado con letra legible y clara, sin tachones ni correcciones, para ser entregado en el Consulado. Una vez entregados todos los requisitos el Cónsul contará con treinta días naturales para resolver en forma definitiva la solicitud.
Artículo 30
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Finalizado el procedimiento anterior, el cónsul o a quien este designe, deberá revisar todos los documentos presentados, e indicará a la persona extranjera la hora y fecha para la resolución de su petición.
Artículo 31
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Si alguno de los documentos presentados no fuere suficientemente claro, o el cónsul tuviere dudas sobre su contenido o veracidad, podrá solicitar a la persona extranjera una aclaración.
Artículo 32
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Si una vez realizado por parte del cónsul, el estudio y análisis de los documentos presentados por la persona solicitante, se determinara que el solicitante no cuenta con suficiente estabilidad económica o existiera duda sobre los motivos reales del viaje, podrá el cónsul, solicitar una entrevista personal con el solicitante, con el fin de ampliar su criterio y poder así estar en capacidad de autorizar o denegar la solicitud de visa planteada.
El cónsul deberá plasmar en forma escrita el resultado de la entrevista y dicho documento se archivará en el respectivo expediente. Los criterios del cónsul, deberán ser transcritos en un formulario preparado al efecto, en el que incluirá el nombre completo y calidades del extranjero, los criterios del funcionario que inciden para la denegatoria o aprobación de la solicitud, nombre y firma del funcionario y la fecha de emisión de la resolución.
Artículo 33
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
En caso de solicitudes de visa de urgencia por razones fundadas, el cónsul deberá de atender de inmediato esta solicitud, sin dejar de realizar el estudio y análisis necesarios para resolver la petición.
Artículo 34
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La resolución de autorización o denegatoria de una solicitud de visa se fundamentará con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia y oportunidad para el estado costarricense.
Artículo 35
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
En caso de que una visa fuere denegada, se deberá estampar en el formulario de solicitud, el sello que indica que fue denegada, además de la fecha y firma del cónsul.
Artículo 36
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
En caso de que la visa sea autorizada, el cónsul procederá, a estampar la respectiva visa en el pasaporte o documento de viaje válido del extranjero siempre y cuando el mismo tenga una vigencia mínima de seis meses.
Artículo 37
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Los consulados deberán utilizar únicamente el formato de sello definido por la Dirección General, el cual incluye los datos del extranjero, el número y tipo de visa.
Artículo 38
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El número de visa será aquel que determine el consulado, de conformidad con el libro de registro de visas que al efecto se lleve en la representación diplomática. Además, en este registro de visas se debe incluir, el número de visa, tipo de visa, nombre completo de la persona solicitante, número de pasaporte, nacionalidad, edad, ocupación, motivo del viaje y tiempo autorizado de permanencia en Costa Rica.
Artículo 39
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa deberá utilizarse en un plazo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante y es válida para ingresar al país por una única vez. Para los efectos de este Reglamento, la persona extranjera se tendrá por notificada en el momento en que se le estampe su visa en el pasaporte. Una vez vencido el plazo de sesenta días deberá la persona solicitante tramitar nuevamente una visa de ingreso al país.
Artículo 40Verificando formato
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Si la solicitud de visa pretendida obedeciera a motivos de residencia, deberá el interesado realizar los trámites correspondientes ante el área de extranjería de la Dirección General, dentro de los treinta primeros días de ingreso al país, presentando los requisitos solicitados por esta área para este efecto. El otorgamiento de visa consular para ingresar a Costa Rica es independiente del procedimiento y requisitos necesarios para solicitar la residencia.
CAPÍTULO TERCERO
De las visas provisionales para la obtención
SECCIÓN PRIMERA
Visas provisionales para la categoría especial de estudiantes,
Todas las personas extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, que deseen ingresar a Costa Rica, como estudiantes, investigadores, docentes, voluntarios y funcionarios designados por países y organismos internacionales cooperantes, que se vinculan con la ejecución de proyectos y programas de cooperación internacional, su núcleo familiar y una persona de servicio personal o doméstico de este último, podrán gestionar ante los Consulados de Costa Rica, personalmente o por un tercero autorizado, una visa provisional de categoría especial.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38844 del 27 de enero del 2015)